CARACTERES DEL DERECHO INTERNACIONAL

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LA COMPRENSIÓN DE ESTE DERECHO COMO SISTEMA JURÍDICO


El Derecho internacional no es ajeno a la tendencia hacia la unidad y cohesión normativa, pero está muy lejos de alcanzar el nivel de perfección de los sistemas internos estatales.

En las consideraciones que siguen tratamos de exponer con brevedad esta cuestión desde una perspectiva de progresión y evolución dinámica. Una primera reflexión, se centra en el problema de la identificación de la regla jurídica internacional. No habría Derecho internacional sin reglas jurídico internacionales; pero para que este conjunto normativo, forme sistema, preciso es percibir en las concatenaciones de esas diversas normas un orden determinado, y esto parece contradecirlo la gran variedad de reglas internacionales. Los mecanismos de superación de los conflictos normativos, la afirmación cada vez más fuerte de un ius cogens internacional, así como la posibilidad de superar determinadas discontinuidades en un sistema que tiende a ser pleno y continuo, permiten atribuirle con propiedad el calificativo de orden jurídico internacional.

 

1. CUESTIONES GENERALES

Del análisis que acabamos de hacer, de los caracteres de la Sociedad internacional se deducen estas notas:

Si el conjunto de sus reglas jurídicas constituyeran sistema, será, en todo caso, el sistema de una sociedad anárquica. Lo que ya en si mismo parece un contrasentido. La unidad indiscutible que poseen hoy los ordenamientos internos estatales está implantada en parte desde la misma unidad de poder. ¿Seria entonces esta unidad que implanta el poder político la última razón de la unidad del Derecho?

La segunda observación no se queda en negación sino que pasa a una afirmación. La sociedad internacional si es anárquica no lo es por la carencia en absoluto de todo poder, sino por su policentrismo. Y es entonces como nos aparece el carácter ambivalente que la soberanía tiene en el orden internacional y la necesidad de acudir constantemente a la realidad de este fenómeno para explicar la realidad de la sociedad y Derecho internacionales. Puesto que en ella existen esos poderes soberanos, no hay vinculo jurídico posible sin contar con el asentimiento inicial de los poderes vinculados.

La tercera observación apunta a los fundamentos existenciales y ontológicos. Independientemente del problema iusfilosófico del origen de la validez u obligatoriedad de la regla jurídica, es innegable que la regla jurídico internacional, postula una validez universal y, a pesar de la heterogeneidad con la que se presenta, tiende a la formación de un sistema.

Es decir, el Derecho internacional no es sólo un Derecho preferentemente interestatal, es también Derecho aplicable a todos los Estados en cuanto miembros de la comunidad internacional.  El desarrollo histórico del Derecho internacional confirma igualmente esta tendencia hacia la unidad y universalidad.

Nacido al filo de los siglos XV y XVI, su pretensión inicial fue la de establecer un mínimo orden en el escaso número de soberanías nuevas que aquí surgieron entonces. No era, la primera vez que un reducido grupo de poderes políticos independientes  establecían reglas de convivencia. Pero este Derecho hubo de enfrentar problemas de dimensión universal como eran los de la implantación por algunos de esos Estados de sus respectivas soberanías en los espacios americanos, así como la utilización del océano como medio de comunicación humana.

La independencia de las antiguas colonias europeas en América no significó en los nuevos países un rechazo del viejo Derecho internacional, sino su confirmación y afianzamiento como un Derecho apto a regular sus respectivas relaciones.

Concluido el proceso de descolonización a finales ya del siglo XX, tampoco los nuevos Estados rechazan de plano la validez y universalidad de este Derecho. Lejos de ello nociones nuevas, que hoy constituyen líneas de evolución de nuestro sistema, han sido acogidas bajo la influencia de esos nuevos Estados. Este es el caso del ius cogens del astronauta como «enviado de la humanidad», de la declaración como patrimonio común de la humanidad de las riquezas de los fondos marinos y la vocación universal de las grandes organizaciones internacionales (NNUU y Organismos especializados).

 

2. LOS ASPECTOS SISTEMATICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

2.1 Identificación de la regla jurídico internacional

De dos modos puede ser enfrentado el problema de la identificación de una norma jurídica. Uno, ordinario en el Derecho interno, consiste en comprobar la existencia de un terminado precepto en leyes. La claridad y determinabilidad del precepto vigente y aplicable es una manifestación del principio de seguridad jurídica. El otro modo tiene que ver con la fijación del sentido, de la densidad normativa de tal o cual regla y éste es un problema de interpretación y aplicación del Derecho. Tomando como ejemplo la definición de la legitima defensa y concibiéndola, como una reacción frente a una «agresión ilegitima», este concepto normativo de agresión, que no nos lo da ni el precepto penal concreto, ni siquiera el Derecho penal en su conjunto, debemos establecerlo acudiendo a otras muchas reglas.

Pues bien, el problema de identificación de la regla jurídico internacional, tiende en primer lugar a superponer esos dos momentos. La fijación del contenido y alcance de una regla internacional consuetudinaria tiene mucho que ver no sólo con la determinación de su contenido normativo, sino con el de su propia existencia o vigencia.

De la regla jurídico internacional será establecer deberes u obligaciones «internacionales». Un deber u obligación es «internacional» cuando el medio para exigir su cumplimiento o la sanción eventual prevista como reacción frente a la infracción del mandato contenido en la regla, sea de carácter o naturaleza internacional. Debemos reconocer que internacional es un concepto que se extrae por negación, puesto que se contrapone a lo meramente interno o estatal.

Prescindiendo de la dificultad que para la Teoría General del Derecho representa determinar en qué consiste la esencia de la obligación o deber jurídico, en el Derecho interno positivo encuentra una contestación fácil. De ordinario las normas jurídicas del Derecho interno estatal consisten en unas prohibición, en un mandato o en una permisión. En el Derecho internacional, la situación cambia un poco.

La proximidad del Derecho internacional a la política induce a una cierta confusión entre máximas políticos (balanza de poder, principio de autodeterminación de los pueblos, etc.) y reglas jurídicas. La ausencia de sanciones centralizadas para incumplimientos de deberes jurídicos es causa de esta confusión. La regla jurídico internacional está próxima a determinadas exigencias éticas de las que el TIJ ha llegado a afirmar que son útiles como principios de moralización de este Derecho.

Pero dentro ya del ámbito netamente jurídico necesario es reconocer que en el Derecho internacional se dan formas atenuadas de normatividad, en las que el contenido de la obligación internacional puede ser tan alambicado, como lo es por ejemplo el deber de un Estado de transmitir información sobre tal o cual materia a un organismo internacional. Mencionaremos algunos supuestos.

Las «recomendaciones» de organizaciones internacionales, o las opiniones consultivas del TIJ, contienen formas atenuadas de normatividad internacional. No son reglas jurídicas en el sentido de imponer preceptivamente una determinada acción o abstención y, por consiguiente, no hay infracción en sentido propio. Pero el sujeto que conformare su comportamiento en el sentido marcado por ellas, siempre podrá utilizar en su beneficio la presunción de la buena fe.

La dicotomía que el Derecho internacional frecuentemente establece entre las obligaciones de comportamiento y las de resultado implica ya, una atenuación o gradación de esa normatividad estricta. Si hay una obligación de comportamiento, los sujetos obligados no lo están a la necesaria conclusión de un tratado, sino a un comportamiento tal, negociado de buena fe, que pueda llevar a él. La obligación de vigilancia que la regla internacional impone a los Estados en el trato de extranjeros, no les responsabiliza por cualquiera lesión grave que un extranjero pueda sufrir dentro de su territorio. Sólo lo hace cuando esta lesión es consecuencia de fallos graves en la organización interna del Estado. Las mismas reflexiones pueden hacerse respecto de las obligaciones de resultado. Con tal de que se obtenga el resultado apetecido, el Derecho internacional no impone necesariamente procedimientos precisos en la consecución de esos fines.

Sin embargo, todas estas formas flexibles, de normatividad tienen un limite que la jurisprudencia del TIJ ha marcado: «Se ha dejado entender que consideraciones de humanidad bastan para generar derechos y obligaciones jurídicas... La Corte juzga según Derecho y no puede tomar en cuenta principios morales más que en la medida en que se les haya dado una forma jurídica suficiente» .

2.2. Diversidad de las reglas internacionales

La unidad sistemática en el Derecho internacional hay que buscarla más allá de las primeras impresiones. El examen de las normas internacionales hace pensar en un primer momento en su falta de unidad y carácter asistemático.

En un sistema jurídico su unidad, se funda en la unidad de las fuentes jurídicas, reforzada por el principio de jerarquía normativa. La ley, en los Derechos internos estatales juega en este aspecto un papel central. En el Derecho internacional por el contrario,  coexisten dos fuentes, la costumbre y el tratado, que se interseccionan, complementan y coartan recíprocamente. Esto ya es en si suficientemente perturbador, pero es que además, cada una de ellas, aisladamente consideradas, son germen de diversidad normativa. Así por ejemplo, si tomamos una regla consuetudinaria como es la de la inmunidad jurisdiccional de los Estados, cierto es que hay siempre un núcleo común fijo, pero sus perfiles frecuentemente no lo son. Por ejemplo: La noción normativa del mar jurisdiccional es bien precisa; todo Estado con litoral tiene derecho a poseer una franja de mar en plena soberanía, como territorio propio y éste tiene una anchura que hoy el Derecho internacional fija con exactitud. Pero los procedimientos utilizados por los distintos Estados en los trazados de las líneas son diversos. La noción de inmunidad jurisdiccional de los Estados ante las jurisdicciones internas de los otros Estados es bien precisa, no así algunos de sus supuestos. Las actividades que unos Estados califican de iure gestionis (y les niegan el privilegio de la inmunidad) otros las consideran iure imperii y  se la conceden.

Por lo que al tratado respecta, debemos tener en cuenta que según una regla común al Derecho interno y al internacional, «el acuerdo sólo es ley entre las partes». Ya desde ahí,  es manifiesto que las normas convencionales son normas diversas.

Este dualismo en los dos grandes instrumentos de creación normativa está tan enraizado en la consistencia misma de la sociedad internacional que no permite prever su superación en un futuro próximo. Sin embargo, en las recientes líneas de evolución hay elementos de integración y sistematización de la regla jurídica.

Del lado de la costumbre, hay un cambio cualitativo en la valoración del elemento de la opinio iuris. En el antiguo Derecho internacional el uso del que podio surgir la regla consuetudinaria era, impreciso, errático, los medios de prueba eran incompletos. Pues bien, la publicación sistemática de la práctica internacional de las organizaciones y de los Estados han introducido un notable grado de claridad y seguridad. En la relación de tratado y costumbre hay también un cambio cualitativo en función sobre todo, de la labor codificadora que le corresponde al convenio. No sólo el texto mismo de un acuerdo multilateral de esta clase es ya en si punto de referencia en la apreciación de la regla consuetudinaria. El hecho mismo de haber sido plasmado un uso en una regla escrita puede ser valorado como el último eslabón de esa cadena de actos que exige el requisito de la diutúrnitas. Ejemplos ilustrativos de lo que acabamos de decir son dos grandes convenios, el de Viena de 1969 sobre Derecho de Tratados y el de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1973 a 1982.

No debemos olvidar en este contexto la acción de las organizaciones internacionales y, en particular, la de las NNUU, su influencia en la sistematización de las reglas internacionales es patente. Los dos convenios aludidos son prueba de este aserto. Los principios del Derecho ultraatmosférico o espacial son obra de distintas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Tampoco podemos olvidar la acción de clarificación y sistema de la jurisprudencia de los dos Tribunales Internacionales de La Haya, tanto por la vía contenciosa como por la consultiva. Algunas exposiciones doctrinales, en el análisis de casos jurisprudenciales,  han creído detectar en las líneas evolutivas centrales un creciente grado de integración y racionalidad.

2.3. El  ius cogens

La noción : El término los cogens, suscita la idea de normas dotadas de una fuerza de obligar que se imponen como un Derecho necesario, frente a otras reglas que tienen carácter de Derecho dispositivo. Pero esta distinción entre diferentes clases de imperatividad no es evidente por si misma, ya que en eso consiste la esencia del Derecho, en que los mandatos de sus normas son constitutivos de obligaciones de cumplimiento necesario, no abandonado a la buena voluntad de los destinatarios de tales normas.

La acepción primera en la que puede presentarse este Derecho necesario aparece como contrapunto a la de Derecho dispositivo, que es aquel que las partes seleccionen entre las diferentes opciones legales que la ley establece

Pero hay otra acepción de Derecho cogente que se establece en función del principio de la jerarquía normativa. En Determinadas exposiciones iusfilosóficas el Derecho cogente por excelencia es el Derecho natural o divino positivo puesto que niega validez a cualquier otra norma jurídico positiva contraria a alguno de los mandatos contenidos en la ley natural o en la lex aeterna.

Dado el papel primordial que juega en el Derecho internacional el principio del consentimiento de los Estados, es comprensible que la manifestación más tangible hoy de esta noción del ius cogens en el Derehco internacional esté configurada como limitación a la libertad cuasi omnímoda de los Estados en la facultad que éstos tienen para vincularse por medio de tratados. Al igual que en el Derecho interno, el ius necesarium seria aquí el conjunto de normas que limitarían la voluntad originaria de los Estados para establecer mediante acuerdo las normas que tuvieran por conveniente.

En el Derecho interno comparado, la autonomía de la voluntad juega en ámbitos jurídicos estrechos; sólo una pequeña parte de los bienes jurídicos que esos sistemas tutelan, se abandonan al juego de la libre voluntad de los interesados. Muy diversa es la situación en el Derecho internacional en el que esa facultad de disposición es libérrima. Que las expresiones del Derecho necesario estén hoy plasmadas en moldes convencionales, como limitaciones de esa libertad contractual no nos debe inducir a error. Se trata de introducir determinadas limitaciones a una voluntad negocial que es casi omnímoda. Por esta razón, los ejemplos ilustrativos de ius cogens internacional tienen poco que ver con las materias ordinarias en la contratación internacional.

Si esto es así, debemos aceptar, el problema del ius cogens en el Derecho internacional se sitúa también en el terreno de los principios y, consideradas las normas de ius cogens en su conjunto, sugieren un esbozo de constitución de la comunidad internacional. Con ello se reintroduce en la especulación doctrinal un viejo problema que ocupó ya a nuestros clásicos de los siglos XVI y XVII, el del Derecho de gentes necesario, frente al Derecho positivo o voluntario.

Su contenido :  Los textos de la CV no ofrecen ejemplo alguno de los cogens. La doctrina cita hoy como reglas más características: La prohibición de la esclavitud, la prohibición del uso de la fuerza de modo contrario a los principios de la Carta de las NNUU, el delito de agresión, la discriminación racial, la prohibición del trato inhumano o degradante. Todas estas cuestiones que poco tienen que ver con aspectos de la contratación internacional, son normas sobre la protección de valores fundamentales humanos o a la defensa de principios básicos de la comunidad internacional. A esos ejemplos habrá que añadir determinadas normas estructurales que tienen relación directa con las formas esenciales de la sociedad internacional: principio de la libertad de los mares y de la comunicaciones, concepción de la soberanía que ejercen los Estados como fuente no solo de derechos sino también de obligaciones etc.

Efectos jurídicos : Las reglas que expresan esa normatividad absoluta tienen como consecuencia inmediata la radical nulidad de los actos contrarios, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos. En el ámbito procesal dan lugar a una actio popularis puesto que por su misma naturaleza generan, según el pronunciamiento del TIJ en el asunto de la Barcelona Traction, una obligación erga omnes. Si la lesión al bien jurídico general interesa a todos los Estados es técnicamente inexacto hablar de terceros Estados, de este modo los no directamente afectados por la infracción, no solamente tiene el derecho de intervenir en favor del Estado directamente afectado sino también, al menos en teoría, un deber de cooperar con el Estado agredido en la repulsión de la agresión.

No debemos dejar de marcar las dificultades con las que esta noción se abre paso en las instituciones internacionales. El art. 66 de la CV introduce excepcionalmente un principio de jurisdicción obligatoria entre las partes de un acuerdo internacional cuando alguna de ellas quiera exonerarse del cumplimiento de obligaciones pactadas alegando la presencia de una regla de ius cogens contraria a lo estipulado. Será la instancia judicial o arbitral la que decida. Este recurso fue una exigencia de los países occidentales en la Conferencia de Viena ante el temor de que determinados países pudieran con facilidad apelar a esta noción rompiendo con ello el principio de la «santidad de los tratados». El efecto, es establecer una diferencia de trato entre Estados parte en un acuerdo, que sólo bajo esa condición de aceptación de la instancia judicial independiente pueden hacer uso de la noción de ius cogens, y Estados terceros, por relación al mencionado acuerdo, que no están obligados por esa exigencia.

Un campo de predilección en la formación de este Derecho necesario es el de la protección de los derechos fundamentales del hombre. Pero, ¿es posible la aparición de nuevas reglas tales como la de la estricta igualdad entre hombres y mujeres o la de la abolición de la pena de muerte en los sistemas penales de los Estados si se oponen a principios de determinados sistemas de Derecho divino como pueda ser el caso del Derecho coránico?

Modo de creación de las normas de ius cogens : La CV es  parca a este respecto. El art. 53 se limita a consignar que se trata de «una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto». Las dos precisiones ulteriores de ser «norma que no admite acuerdo en contrario» y de sólo poder ser «derogada por una norma ulterior de igual rango», son perfectamente inútiles, salvo que se admitiera la posibilidad de un ius cogens regional. En todo caso, se trata de reglas dotadas con una imperatividad especial ¿De dónde les viene esta particular fuerza de obligar?

Los dos procedimientos de creación normativa en el Derecho internacional son el tratado y la costumbre.

Por lo que respecta al tratado, no parece que sea capaz de constituir esta particular obligación. Entre las distintas clases de acuerdos internacionales no hay diferencia alguna respecto a su fuerza vinculante; cuando el TIJ ha enfrentado el problema, no retuvo el criterio de la naturaleza del acto, sino que se fijó en el contenido mismo de la norma. En el Derecho interno, la fuerza particular de la Constitución como pacto le viene del acto constituyente que la crea, pero el Derecho internacional no conoce momentos constituyentes.

Podría ser entonces la costumbre. Pero la fórmula es ambivalente: Los Estados «en su conjunto», ¿significa que todos los Estados sin excepción o solamente la mayor parte de ellos? Si lo primero la dificultad en la creación de normas de tal rango es manifiesta. Si lo segundo, la insistencia en Viena para salvar siempre, frente al efecto vinculante de las reglas consuetudinarias la posición del «objetar persistente» (¿Dónde se encuentra una sola regla consuetudinaria que no haya surgido con la oposición de algún Estado?) tendría como efecto dejar fuera de su alcance a aquellos Estados que se hubieran opuesto a su formación, lo que seria contrario a la propia unión de Derecho necesario. Se tratarla de una regla consuetudinaria en la que el valor de la opinio iuris tenga un valor especial. Ahora bien, plantear así las cosas es retornar a la vieja cuestión del Derecho de gentes necesario y del Derecho de gentes voluntario, el primero estaba constituido, ex natura rei, sin intervención alguna de los Estados obligados, el segundo era el que éstos configuraban con sus usos y acuerdos.

 

3. LA PLENITUD DEL DERECHO INTERNACIONAL. EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS

Además del principio de unidad del orden jurídico, se plantea el problema de su plenitud, y con él el de las lagunas en el Derecho. La imagen de laguna suscita la idea de vacío. De aquí que sea necesario una previa clarificación de términos y nociones para enfrentar con propiedad el problema de las lagunas.

Si, de conformidad con la visión positivista del Derecho, se concibe a éste como un todo compacto, hay que aceptar la tesis fundamental de un ilustre jurista alemán que hacia el siguiente planteamiento: El problema de las lagunas jurídicas es un falso problema. Si la laguna advertida puede ser colmada acudiendo a las fuentes auxiliares o recursos interpretativos del propio sistema, es que en realidad no había vacío jurídico. Si la discontinuidad detectada, no puede ser colmada apelando a esos medios es que el problema suscitado como cuestión jurídica no lo era en realidad. Se trataba de un problema metajurídico y, constituía igualmente un falso problema.

Pero del Derecho como sistema puede haber otra visión diferente. Puede aceptarse que normas o principios generales engloben como supuestos jurídicamente relevantes, relaciones existenciales, hechos, o actos humanos a los que se les constituye como relaciones jurídicas, sin que las leyes  lleven  en todas sus consecuencias, los efectos y derivaciones de esta primera designación.

Diferenciemos, distintas situaciones en las que el lenguaje ordinario y a veces incluso el técnico habla de lagunas cuando no hay en realidad ninguna. No hay laguna, cuando el vacío que se percibe lo es por carencia normativa en un ámbito de la actividad social que debería haber sido normado, pero que no lo está. Estas situaciones son muy abundantes en el plano internacional: Diseminación de armas atómicas, protección internacional del medio ambiente etc. Se podría hablar aquí de una carencia en la política legislativa, pero no de una laguna jurídica en sentido preciso.

No la hay tampoco cuando el legislador o los redactores de un convenio internacional, conocedores de la imposibilidad de llegar a compromisos precisos hacen uso de conceptos normativos indeterminados abandonando a la experiencia ulterior la reglamentación adecuada de la materia.

Finalmente, no hay laguna cuando la imperfección de una determinada regla legal o consuetudinaria puede ser remediada bien por el recurso a fuentes subsidiarias o auxiliares, bien mediante los métodos ordinarios de interpretación.

Una laguna en sentido propio se dará allí donde los supuestos de hecho captados inicialmente no estén después regulados. Cuestiones de esa naturaleza se dan en un sistema cuando se introduce un valor fundamental nuevo como principio jurídico que colisiona con los valores anteriores o cuando coexisten dos antitéticos sin que haya sido posible fijar los limites precisos de cada uno de ellos o, finalmente, cuando establecidos los principios, no haya reglas intermedias que permitan aplicarlos en todas sus consecuencias. Por ejemplo, el principio de prohibición absoluta del uso de la fuerza en forma contraria a los principios de la Carta de las NNUU debiera haber llevado a un perfeccionamiento de los modos pacíficos de solución de diferencias internacionales. La consecuencia no deseada de esta situación lleva a estabilizar el statu quo y,  a animar a un potencial agresor que conciba esperanzas de poder transformar en hecho consumado la agresión cometida.

El dogma pues de la plenitud del orden jurídico entendido en el sentido de que «para toda cuestión jurídica debe haber una solución jurídica» (Stammler) es teórica e inexacto.

En el Derecho interno este problema está resuelto con el recurso a los órganos judiciales. El uso que estos hacen de los «Topoi», regla de la analogía, del argumento a contrario, del recurso a los principios generales del Derecho etc. significa que, no obstante el principio de la separación de poderes y el de la legalidad de las decisiones judiciales, el juez interno o nacional asume una función integradora remediando las carencias del sistema jurídico. Los CC, entre ellos el nuestro, siguiendo el modelo francés, establece simplemente una obligación de juzgar sin que pueda servir de pretexto para no hacerlo el silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley.

Es decir, el problema de las lagunas se resuelve en los Derechos estatales en la práctica atribuyendo al juez esa función de integración del Derecho y esto explica la diferencia entre la técnica en el Derecho interno y en el Derecho internacional. La posición del juez internacional no puede extender su competencia más que en ámbitos muy limitados. La jurisprudencia del TIJ muestra bien las vacilaciones que experimenta el juez internacional en esta materia.

Aceptando como regla básica en materia de protección diplomática la singularidad de la acción ejercida por un solo Estado respecto de otro y acerca de un mismo asunto, admite, la protección ejercida por una organización, pero no sin advertir que, en el caso del ejercicio simultáneo de la protección funcional de la organización y del Estado por razón de la nacionalidad, el conflicto seria insoluble. En los Asuntos del Suroeste Africano y después que en 1966 se limitara a constatar la imposibilidad de llegar a una solución ante la negativa a negociar de Africa del Sur: No bastaba el mero interés de los Estados, era necesario un interés jurídico, en 1971 da un paso más y declara la caducidad del mandato de Africa del Sur sobre Namibia por el reiterado incumplimiento de este Estado como país mandatario. En el asunto sobre la Terminación de las Experiencias Atómicas en la atmósfera el TIJ, actuando de «partero de la Historia», llega a la construcción de una obligación contraída por el Estado francés que no se compadecía con la concepción rigurosa de la obligación consensual.

Probablemente la posición más propia, es la adoptada en los casos del Asilo Diplomático y de la Plataforma del Mar del Norte. El TIJ acepta la existencia de una obligación jurídica en las partes de llegar a una solución, y acepta igualmente que tal obligación ya está incoada en las mismas normas que fundamentan las pretensiones de las partes, pero ante la ausencia de reglas precisas y la imposibilidad en que él está para suplir las carencias del legislador, les impone un deber de negociar.

ver además  
la sociedad internacional y su derecho
relaciones entre el derecho internacional y los derechos internos
relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno en el derecho constitucional comparado
relaciones entre el derecho internacional y el derecho español
el consentimiento como base en la formación de la regla internacional.
 la costumbre en el derecho internacional
los tratados internacionales como fuente del derecho internacional
interpretación de tratados internacionales y ámbito de aplicación
validez y modificación de tratados internacionales
ter minación y suspensión de tratados, los actos unilaterales 

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