CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO LEY 23.984 archivo del portal de recursos para estudiantes robertexto.com |
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viene de página 6: arts. 354 a 431 bis
LIBRO IV
Recursos (artículos 432 al 489)
CAPITULO I Disposiciones generales (artículos 432 al 445)
Artículo 432: Reglas generales Art. 432.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Artículo 433: Recursos del ministerio fiscal Art. 433.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido.
Artículo 434: Recursos del imputado Art. 434.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Artículo 435: Recursos de la parte querellante Art. 435.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Artículo 436: Recursos del actor civil Art. 436.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Artículo 437: Recursos del civilmente demandado Art. 437.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Artículo 438: Condiciones de interposición Art. 438.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.
Artículo 439: Adhesión Art. 439.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Artículo 440: Recurso durante el juicio Art. 440.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Artículo 441: Efecto extensivo Art. 441.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales. También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
Artículo 442: Efecto suspensivo Art. 442.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 443: Desistimiento Art. 443.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado. El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
Artículo 444: Rechazo Art. 444.- El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible. Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Artículo 445: Competencia del tribunal de alzada Art. 445.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II Recurso de reposición (artículos 446 al 448)
Artículo 446: Procedencia Art. 446.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.
Artículo 447: Trámite Art. 447.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo.
Artículo 448: Efectos Art. 448.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
CAPITULO III Recurso de apelación (artículos 449 al 455)
Artículo 449: Procedencia Art. 449.- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
Artículo 450: Forma y término Art. 450.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días. El tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Artículo 451: Emplazamiento Art. 451.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél. Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días
Artículo 452: Elevación de actuaciones Art. 452.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación. Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Artículo 453: Deserción Art. 453.- Si en el término de emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones. En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Artículo 454: Audiencias Art. 454.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Artículo 455: Resolución Art. 455.- El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que corresponda.
CAPITULO IV Recurso de casación (artículos 456 al 473)
Artículo 456: Procedencia Art. 456.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Artículo 457: Resoluciones recurribles Art. 457.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Artículo 458: Recurso del ministerio fiscal Art. 458.- El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior: 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más. 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
Artículo 459: Recurso del imputado Art. 459.- El imputado o su defensor podrán recurrir: 1) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa. 2) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación. 3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado. 4) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (A11.000.000).
Artículo 460: Recurso de la parte querellante Art. 460.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.
Artículo 461: Recurso del civilmente demandado Art. 461.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Artículo 462: Recurso del actor civil Art. 462.- El actor civil podrá recurrir: 1) De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de australes (A7.000.000). 2) De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de australes (A11.000.000).
Artículo 463: Interposición Art. 463.- El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Artículo 464: Proveído Art. 464.- El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al superior tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452, primer párrafo.
Artículo 465: Trámite Art. 465.- Se aplicará también el artículo 453. Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen. Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
Artículo 466: Ampliación de fundamentos Art. 466.- Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Artículo 467: Defensores Art. 467.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Artículo 468: Debate Art. 468.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación. En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 363, 364, 369, 370 y 375.
Artículo 469: Deliberación Art. 469.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme con el artículo 396, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 398. Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la primera parte del artículo 400.
Artículo 470: Casación por violación de la ley Art. 470.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Artículo 471: Anulación Art. 471.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.
Artículo 472: Rectificación Art. 472.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Artículo 473: Libertad del imputado Art. 473.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Cámara ordenará directamente la libertad.
CAPITULO V Recurso de inconstitucionalidad (artículos 474 al 475)
Artículo 474: Procedencia Art. 474.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional
Artículo 475: Procedimiento Art. 475.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI Recurso de queja (artículos 476 al 478)
Artículo 476: Procedencia Art. 476.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Artículo 477: Procedimiento Art. 477.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días. De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Artículo 478: Efectos Art. 478.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII Recurso de revisión (artículos 479 al 489)
Artículo 479: Procedencia Art. 479.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando: 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Artículo 480: Objeto Art. 480.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo anterior.
Artículo 481: Personas que pueden deducirlo Art. 481.- Podrán deducir el recurso de revisión: 1) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 2) El ministerio fiscal
Artículo 482: Interposición Art. 482.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Casación, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Artículo 483: Procedimiento Art. 483.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros
Artículo 484: Efecto suspensivo Art. 484.- Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Artículo 485: Sentencia Art. 485.- Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Artículo 486: Nuevo juicio Art. 486.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior. En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Artículo 487: Efectos civiles Art. 487.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Artículo 488: Reparación Art. 488.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Artículo 489: Revisión desestimada Art. 489.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución (artículos 490 al 539)
TITULO I
Disposiciones Generales (artículos 490 al 492)
Artículo 490: Competencia Art. 490.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.
Artículo 491: Trámite de los incidentes. Recurso Art. 491.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.
Artículo 492: Sentencia absolutoria Art. 492.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.
TITULO II
Ejecución penal (artículos 493 al 515)
CAPITULO I Penas (artículos 493 al 504)
Artículo 493: Cómputo y facultades del tribunal de ejecución Art. 493.- El tribunal de juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal. El juez de ejecución tendrá competencia para: 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad. 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293). 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación. 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período. 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.
Artículo 494: Pena privativa de la libertad Art. 494.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Artículo 495: Suspensión Art. 495.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio solamente en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de la sentencia. 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Artículo 496: Salidas transitorias Art. 496.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
Artículo 497: Enfermedad y visitas íntimas Art. 497.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.
Artículo 498: Cumplimiento en establecimiento provincial Art. 498.- Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de una provincia, el tribunal de ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.
Artículo 499: Inhabilitación accesoria Art. 499.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el tribunal de ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Artículo 500: Inhabilitación absoluta o especial Art. 500.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
Artículo 501: Pena de multa Art. 501.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles
Artículo 502: Detención domiciliaria Art. 502.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84
Artículo 503: Revocación de la condena de ejecución condicional Art. 503.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el tribunal de juicio que dicte la pena única.
Artículo 504 Art. 504.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el juez de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.
CAPITULO II Libertad condicional (artículos 505 al 510)
Artículo 505: Solicitud Art. 505.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Artículo 506: Informe Art. 506.- Presentada la solicitud, el tribunal de ejecución, requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos: 1) Tiempo cumplido de la condena. 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días
Artículo 507: Cómputos y antecedentes Art. 507.- Al mismo tiempo, el tribunal de ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
Artículo 508: Procedimiento Art. 508.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84
Artículo 509: Comunicación al Patronato Art. 509.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. El patronato colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Artículo 510: Incumplimiento Art. 510.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que hubiera actuado. En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491. Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84
CAPITULO III Medidas de seguridad (artículos 511 al 514)
Artículo 511: Vigilancia Art. 511.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informará a dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Artículo 512: Instrucciones Art. 512.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al tribunal de ejecución. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Artículo 513: Menores Art. 513.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con arresto no mayor de cinco (5) días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.
Artículo 514: Cesación Art. 514.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
Artículo 515: CAPITULO IV Suspensión del proceso a prueba Art. 515.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente.
TITULO III
Ejecución civil (artículos 516 al 528)
CAPITULO I Condenas pecuniarias (artículos 516 al 517)
Artículo 516: Competencia *Art. 516.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Referencias Normativas: Ley 17.454 Nota de redacción. Ver: Ley 24.946 Art.76
Artículo 517: Sanciones disciplinarias *Art. 517.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
Nota de redacción. Ver: Ley 24.946 Art.76
CAPITULO II Garantías (artículos 518 al 521)
Artículo 518: Embargo o inhibición de oficio Art. 518.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.
Artículo 519: Embargo a petición de parte Art. 519.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal determine.
Artículo 520: Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Art. 520.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Referencias Normativas: Ley 17.454
Artículo 521: Actuaciones Art. 521.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
CAPITULO III Restitución de objetos secuestrados (artículos 522 al 525)
Artículo 522: Objetos decomisados Art. 522.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Artículo 523: Cosas secuestradas Art. 523.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Artículo 524: Juez competente Art. 524.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.
Artículo 525: Objetos no reclamados Art. 525.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV Sentencias declarativas de falsedades instrumentales (artículos 526 al 528)
Artículo 526: Rectificación Art. 526.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Artículo 527: Documento archivado Art. 527.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Artículo 528: Documento protocolizado Art. 528.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
Costas (artículos 529 al 535)
Artículo 529: Anticipación Art. 529.- En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 530: Resolución necesaria Art. 530.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 531: Imposición Art. 531.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Artículo 532: Personas exentas Art. 532.- Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.
Artículo 533: Contenido Art. 533.- Las costas consistirán: 1) En el pago de la tasa de justicia. 2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos. 3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
Artículo 534: Determinación de honorarios Art. 534.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
Artículo 535: Distribución de costas Art. 535.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
Disposiciones transitorias (artículos 536 al 539)
Artículo 536: Causas pendientes *Art. 536.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 24121).
Derogado por: Ley 24.121 Art.88
Artículo 537: Validez de los actos anteriores *Art. 537.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 24121).
Derogado por: Ley 24.121 Art.88
Artículo 538: Norma derogatoria *Art. 538.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, en especial el artículo 30 de la ley 23.184. Mantendrá su vigencia el régimen previsto para la extradición por la ley 2.372, sus modificatorias y las leyes especiales, en todo lo que no se opongan a la presente ley. Hasta la entrada en vigencia del Código Contravencional de la Capital Federal, permanecerán vigentes los artículos 27, 28 inc. 1, 585, 586, 587, 588, 589 y 590 de la Ley 2372 y sus modificatorias, y el artículo 30 de la ley 23.184.
Referencias Normativas: LEY 2.372 Art.27, LEY 2.372 Art.28, LEY 2.372 Art.585 al 590 Deroga a: Ley 23.184 Art.30 Normas relacionadas: LEY 2.372 Art.646 al 674 Modificado por: Ley 24.131 Art.1
Artículo 539: Vigencia Art. 539.- El presente Código entrará en vigencia a partir del año de su promulgación, luego de que, efectuada la reforma de la ley orgánica pertinente, se establezcan los tribunales y demás órganos encargados de su aplicación.