CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO LEY 23.984 archivo del portal de recursos para estudiantes robertexto.com |
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TITULO III
Medios de prueba (artículos 216 al 278)
CAPITULO I Inspección judicial y reconstrucción del hecho (artículos 216 al 223)
Artículo 216: Inspección judicial Art. 216.- El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Artículo 217: Ausencia de rastros Art. 217.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Artículo 218: Inspección corporal y mental Art. 218.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Artículo 219: Facultades coercitivas Art. 219.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Artículo 220: Identificación de cadáveres Art. 220.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.
Artículo 221: Reconstrucción del hecho Art. 221.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
Artículo 222: Operaciones técnicas Art. 222.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Artículo 223: Juramento Art. 223.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II Registro domiciliario y requisa personal (artículos 224 al 230)
Artículo 224: Registro Art. 224.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139.
Artículo 225: Allanamiento de morada Art. 225.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Artículo 226: Allanamiento de otros locales Art. 226.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación. Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Artículo 227: Allanamiento sin orden Art. 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Artículo 228: Formalidades para el allanamiento Art. 228.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
Artículo 229: Autorización del registro Art. 229.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 230: Requisa personal Art. 230.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO III Secuestro (artículos 231 al 238)
Artículo 231: Orden de secuestro Art. 231.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma prescripta por el artículo 224 para los registros.
Artículo 232: Orden de presentación Art. 232.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Artículo 233: Custodia del objeto secuestrado Art. 233.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Artículo 234: Intercepción de correspondencia Art. 234.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Artículo 235: Apertura y examen de correspondencia. Secuestro Art. 235.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Artículo 236: Intervención de comunicaciones telefónicas Art. 236.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Artículo 237: Documentos excluidos de secuestro Art. 237.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Artículo 238: Devolución Art. 238.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPITULO IV Testigos (artículos 239 al 252)
Artículo 239: Deber de interrogar Art. 239.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Artículo 240: Obligación de testificar Art. 240.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 241: Capacidad de atestiguar y apreciación Art. 241.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 242: Prohibición de declarar Art. 242.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Artículo 243: Facultad de abstención Art. 243.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Artículo 244: Deber de abstención Art. 244.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Artículo 245: Citación Art. 245.- Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 154, excepto los casos previstos en los artículos 250 y 251. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Artículo 246: Declaración por exhorto o mandamiento Art. 246.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Artículo 247: Compulsión Art. 247.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Artículo 248: Arresto inmediato Art. 248.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Artículo 249: Forma de la declaración Art. 249.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139.
Artículo 250: Tratamiento especial Art. 250.- No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y del territorio nacional; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 251: Examen en el domicilio Art. 251.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.
Artículo 252: Falso testimonio Art. 252.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO V Peritos (artículos 253 al 267)
Artículo 253: Facultad de ordenar las pericias Art. 253.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 254: Calidad habilitante Art. 254.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Artículo 255: Incapacidad e incompatibilidad Art. 255.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Artículo 256: Excusación y recusación Art. 256.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Artículo 257: Obligatoriedad del cargo Art. 257.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación. Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 y 247. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Artículo 258: Nombramiento y notificación Art. 258.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.
Artículo 259: Facultad de proponer Art. 259.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.
Artículo 260: Directivas Art. 260.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.
Artículo 261: Conservación de objetos Art. 261.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.
Artículo 262: Ejecución. Peritos nuevos Art. 262.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes. Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Artículo 263: Dictamen y apreciación Art. 263.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados. 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados. 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 264: Autopsia necesaria Art. 264.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Artículo 265: Cotejo de documentos Art. 265.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.
Artículo 266: Reserva y sanciones Art. 266.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Artículo 267: Honorarios Art. 267.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI Intérpretes (artículos 268 al 269)
Artículo 268: Designación Art. 268.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél. El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
Artículo 269: Normas aplicables Art. 269.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII Reconocimientos (artículos 270 al 275)
Artículo 270: Casos Art. 270.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere.
Artículo 271: Interrogatorio previo Art. 271.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Artículo 272: Forma Art. 272.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Artículo 273: Pluralidad de reconocimiento Art. 273.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Artículo 274: Reconocimiento por fotografía Art. 274.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Artículo 275: Reconocimiento de cosas Art. 275.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII Careos (artículos 276 al 278)
Artículo 276: Procedencia Art. 276.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Artículo 277: Juramento Art. 277.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Artículo 278: Forma Art. 278.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.