CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO LEY 23.984 archivo del portal de recursos para estudiantes |
BUENOS AIRES, 21 DE AGOSTO DE 1991
BOLETIN OFICIAL, 9 DE SETIEMBRE DE 1991
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 2
OBSERVACION: EL CODIGO SANCIONADO POR ESTA LEY ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL AÑO DE SU PROMULGACION (4-9-91), LUEGO DE QUE, EFECTUADA LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA PERTINENTE, SE ESTABLEZCAN LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS ENCARGADOS DE SU APLICACION
OBSERVACION ERRATA PUBLICADA EN B.O. 29-11-91
OBSERVACION VER DECRETO 1452 SE DISPONE QUE A PARTIR DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL SE PONDRAN EN
FUNCIONAMIENTO LOS ORGANOS JUDICIALES QUE DETALLA ESTE DECRETO (B.O. 20-8-92)
OBSERVACION VER LEY 24121 (B.O. 8-9-92) QUE IMPLEMENTA Y ORGANIZA LA JUSTICIA PENAL
OBSERVACION VER DE 827/92 (B.O. 29-5-92) POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE IMPLEMENTACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL
TEMA
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Artículo 1
ARTICULO 1.- Se observará como ley de la Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO-FLOMBAUM
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I
Disposiciones generales (artículos 1 al 173)
TITULO I
Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley (artículos 1 al 4)
Artículo 1: Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. "Non bis in idem".
Art. 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional
Artículo 2: Interpretación restrictiva y analógica Art. 2.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
Artículo 3: "In dubio pro reo" Art. 3.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Artículo 4: Normas prácticas Art. 4.- Los tribunales competentes, en acuerdo plenario dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TITULO II
Acciones que nacen del delito (artículos 5 al 17)
CAPITULO I
Acción penal (artículos 5 al 13)
Artículo 5: Acción pública Art. 5.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 6: Acción dependiente de instancia privada Art. 6.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84
Artículo 7: Acción Privada Art. 7.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Artículo 8: Obstáculos al ejercicio de la acción penal Art. 8.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 189 y siguientes.
Artículo 9: Regla de no prejudicialidad Art. 9.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Artículo 10: Cuestiones prejudiciales Art. 10.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Artículo 11: Apreciación Art. 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Artículo 12: Juicio previo Art. 12.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.
Artículo 13: Libertad del imputado. Diligencias urgentes Art. 13.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II
Acción civil (artículos 14 al 17)
Artículo 14: Ejercicio Art. 14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.
Artículo 15: Casos en que la Nación sea damnificada Art. 15.- La acción civil será ejercida por los representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.
Artículo 16: Oportunidad Art. 16.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal. La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Artículo 17: Ejercicio posterior Art. 17.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III
El juez (artículos 18 al 64)
CAPITULO I
Jurisdicción (artículos 18 al 21)
Artículo 18: Naturaleza y extensión Art. 18.- La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo, siempre con excepción de los delitos que correspondan a la jurisdicción militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción. El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional
Artículo 19: Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento Art. 19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal o militar, será juzgado primero en la jurisdicción federal o militar. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones a la defensa del imputado.
Artículo 20: Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento Art. 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional, si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Artículo 21: Unificación de penas Art. 21.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
CAPITULO II
Competencia (artículos 22 al 43)
Sección Primera
Competencia en razón de la materia (artículos 22 al 33)
Artículo 22: Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Art. 22.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en los casos y formas establecidos por la Constitución Nacional y leyes vigentes.
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional
Artículo 23: Competencia de la Cámara de Casación Art. 23.- La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. Asimismo, entiende del recurso previsto por el artículo 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar).
Referencias Normativas: Ley 14.029 Art.445
Artículo 24: Competencia de la Cámara de Apelación *Art. 24.- La Cámara de Apelación conocerá: 1) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a prueba. 2) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces. 3) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.
Modificado por: Ley 24.121 Art.88
Artículo 25: Competencia de los tribunales en lo criminal Art. 25.- Los tribunales en lo criminal juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
Artículo 26: Competencia del juez de instrucción Art. 26.- El juez de instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el artículo 196.
Artículo 27: Competencia del juez correccional Art. 27.- El juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia: 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia. 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años. 3) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.
Artículo 28: Competencia del tribunal de menores Art. 28.- El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.
Artículo 29: Competencia del juez de menores Art. 29.- El juez de menores conocerá: 1) En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho. 2) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años. 3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales.
Artículo 30: Competencia del juez de ejecución Art. 30.- El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el libro V del Código Procesal Penal.
Artículo 31: Competencia de la Cámara Federal de Apelación Art. 31.- La Cámara Federal de Apelación conocerá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: 1) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales. 2) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos. 3) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales de su competencia territorial y otras competencias territoriales.
Artículo 32: Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal Art. 32.- El Tribunal Federal en lo Criminal juzgará: 1) En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal. 2) En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en el título X del libro II del Código Penal.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.210
Artículo 33: Competencia del juez federal Art. 33.- El juez federal conocerá: 1) En la instrucción de los siguientes delitos: a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros; b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos; c) Los cometidos en el territorio de la capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso. d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la capital.
e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal. 2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.142, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.149, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.170, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.189, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.212 al 213
Sección Segunda
Determinación de la competencia (artículos 34 al 36)
Artículo 34: Determinación Art. 34.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
Artículo 35: Declaración de incompetencia Art. 35.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Artículo 36: Nulidad por incompetencia Art. 36.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial (artículos 37 al 40)
Artículo 37: Reglas generales Art. 37.- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Artículo 38: Regla subsidiaria Art. 38.- Si se ignora o duda en que circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.
Artículo 39: Declaración de la incompetencia Art. 39.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Artículo 40: Efectos de la declaración de incompetencia Art. 40.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión (artículos 41 al 43)
Artículo 41: Casos de conexión Art. 41.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si: 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas. 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad. 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Artículo 42: Reglas de conexión Art. 42.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente: 1) Aquel a quien corresponda el delito más grave. 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido. 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido. 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.
Artículo 43: Excepción a las reglas de conexión Art. 43.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
Relaciones jurisdiccionales (artículos 44 al 54)
Sección Primera
Cuestiones de jurisdicción y competencia (artículos 44 al 51)
Artículo 44: Tribunal competente Art. 44.- Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno.
Artículo 45: Promoción Art. 45.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente. El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar bajo, pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada. Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Artículo 46: Oportunidad Art. 46.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 376.
Artículo 47: Procedimiento de la inhibitoria Art. 47.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas: 1) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término. 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones. 3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia. 4) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere. 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones. 6) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado. 7) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
Artículo 48: Procedimiento de la declinatoria Art. 48.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 49: Efectos Art. 49.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada: a) Por el tribunal que primero conoció la causa. b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 357.
Artículo 50: Validez de los actos practicados Art. 50.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Artículo 51: Cuestiones de jurisdicción Art. 51.- Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, militares o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
Sección Segunda
Extradición (artículos 52 al 54)
Artículo 52: Extradición solicitada a jueces del país Art. 52.- Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Artículo 53: Extradición solicitada a otros jueces Art. 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Artículo 54: Extradición solicitada por otros jueces Art. 54.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 52. Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.
CAPITULO IV
Inhibición y recusación (artículos 55 al 64)
Artículo 55: Motivos de inhibición *Art. 55.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas. 2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados con, algún interesado. 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso. 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los nteresados. 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima. 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas. 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos. 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político. 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados. 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de
los interesados. 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
Modificado por: Ley 24.121 Art.88
Artículo 56: Interesados Art. 56.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Artículo 57: Trámite de la inhibición Art. 57.- El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite. Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.
Artículo 58: Recusación Art. 58.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 55.
Artículo 59: Forma Art. 59.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
Artículo 60: Oportunidad Art. 60.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes de su clausura, en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento. Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Artículo 61: Trámite y competencia Art. 61.- Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Artículo 62: Recusación de jueces Art. 62.- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
Artículo 63: Recusación de secretarios y auxiliares Art. 63.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Artículo 64: Efectos Art. 64.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TITULO IV
Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas (artículos 65 al 113)
CAPITULO I
El ministerio fiscal (artículos 65 al 71)
Artículo 65: Función Art. 65.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
Artículo 66: Atribuciones del fiscal de cámara Art. 66.- Además de las funciones generales, acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras de casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica del ministerio público.
Artículo 67: Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio Art. 67.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate. 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento
fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación. 3) Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Artículo 68: Atribuciones del agente fiscal Art. 68.- El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el título II del libro II de este Código.
Artículo 69: Forma de actuación Art. 69.- Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Artículo 70: Poder coercitivo Art. 70.- En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el artículo 120.
Artículo 71: Inhibición y recusación Art. 71.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 55. La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
El imputado (artículos 72 al 78)
Artículo 72: Calidad del imputado Art. 72.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Artículo 73: Derecho del imputado Art. 73.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Artículo 74: Identificación Art. 74.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Artículo 75: Identidad física Art. 75.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Artículo 76: Incapacidad Art. 76.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros. En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Artículo 77: Incapacidad sobreviniente
Art. 77.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Artículo 78: Examen mental obligatorio Art. 78.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
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