CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO LEY 23.984 archivo del portal de recursos para estudiantes |
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CAPITULO III
Derechos de la víctima y el testigo (artículos 79 al 81)
Artículo 79
Art. 79.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe; c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia; d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado; e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
Artículo 80 Art. 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho: a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante; b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado; c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Artículo 81 Art. 81.- Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
El querellante particular (artículos 82 al 86)
Artículo 82: Derecho de querella Art. 82.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan. Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal. Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal. Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Artículo 83: Forma y contenido de la presentación Art. 83.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante. 2) Relación sucinta del hecho en que se funda. 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere. 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Artículo 84: Oportunidad Art. 84.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Artículo 85: Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento Art. 85.- Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420.
Artículo 86: Deber de atestiguar Art. 86.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
El actor civil (artículos 87 al 96)
Artículo 87: Constitución de parte Art. 87.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular, deberá constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Artículo 88: Demandados Art. 88.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 89: Forma del acto Art. 89.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 90 Art. 90.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción. Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Artículo 91: Facultades Art. 91.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Artículo 92: Notificación
Art. 92.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Artículo 93: Demanda Art. 93.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el artículo 346. la demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.
Referencias Normativas: Ley 17.454
Artículo 94: Desistimiento Art. 94.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Artículo 95: Carencia de recursos Art. 95.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Artículo 96: Deber de atestiguar Art. 96.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPITULO VI
El civilmente demandado (artículos 97 al 103)
Artículo 97: Citación Art. 97.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.
Artículo 98: Oportunidad y forma Art. 98.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 90, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días. La resolución será notificada al imputado.
Artículo 99: Nulidad Art. 99.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 100: Caducidad Art. 100.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
Artículo 101: Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención Art. 101.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir. La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Referencias Normativas: Ley 17.454
Artículo 102: Trámite Art. 102.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días. La resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Referencias Normativas: Ley 17.454
Artículo 103 Art. 103.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido por el artículo 354.
CAPITULO VII
Defensores y mandatarios (artículos 104 al 113)
Artículo 104: Derecho del imputado Art. 104.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial. En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado. El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Artículo 105: Número de defensores Art. 105.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Artículo 106: Obligatoriedad Art. 106.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible. El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Artículo 107: Defensa de oficio Art. 107.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Artículo 108: Nombramiento posterior Art. 108.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 109: Defensor común Art. 109.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.
Artículo 110: Otros defensores y mandatarios Art. 110.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Artículo 111: Sustitución Art. 111.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado. En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Artículo 112: Abandono Art. 112.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Artículo 113: Sanciones Art. 113.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
TITULO V
Actos Procesales (artículos 114 al 173)
CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 114 al 119)
Artículo 114: Idioma Art. 114.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.
Artículo 115: Fecha Art. 115.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Artículo 116: Día y hora Art. 116.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Artículo 117: Juramento y promesa de decir la verdad Art. 117.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro" o "lo prometo".
Artículo 118: Declaraciones Art. 118.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.
Artículo 119: Declaraciones especiales Art. 119.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
Actos y resoluciones judiciales (artículos 120 al 131)
Artículo 120: Poder coercitivo Art. 120.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Artículo 121: Asistencia del secretario Art. 121.- El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".
Artículo 122: Resoluciones Art. 122.- Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita. Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.
Artículo 123: Motivación de las resoluciones Art. 123.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Artículo 124: Firma de las resoluciones Art. 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Artículo 125: Término Art. 125.- El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Artículo 126: Rectificación Art. 126.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 127: Queja por retardo de justicia Art. 127.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuera la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional
Artículo 128: Resolución definitiva Art. 128.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Artículo 129: Copia auténtica Art. 129.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Artículo 130: Restitución y renovación Art. 130.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su reexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Artículo 131: Copia e informes Art. 131.- El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
CAPITULO III
Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios (artículos 132 al 137)
Artículo 132: Reglas generales Art. 132.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con las provincias.
Artículo 133: Comunicación directa Art. 133.- Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del juez o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Artículo 134 Art. 134.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Artículo 135: Exhortos de otras jurisdicciones Art. 135.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.
Artículo 136: Denegación y retardo Art. 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Artículo 137: Comisión y transferencia del exhorto Art. 137.- El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su competencia.
CAPITULO IV
Actas (artículos 138 al 141)
Artículo 138: Regla general Art. 138.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Artículo 139: Contenido y formalidades Art. 139.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Artículo 140: Nulidad Art. 140.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.
Artículo 141: Testigos de actuación Art. 141.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.
CAPITULO V
Notificaciones, citaciones y vistas (artículos 142 al 160)
Artículo 142: Regla general
Art. 142.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Artículo 143: Personas habilitadas Art. 143.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
Artículo 144: Lugar del acto Art. 144.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Artículo 145: Domicilio legal Art. 145.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.
Artículo 146: Notificaciones a los defensores y mandatarios Art. 146.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.
Artículo 147: Modo de la notificación Art. 147.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente. Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Artículo 148: Notificación en la oficina Art. 148.- Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Artículo 149: Notificaciones en los domicilios Art. 149.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado. Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Artículo 150: Notificación por edictos Art. 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
Artículo 151: Disconformidad entre original y copia Art. 151.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 152: Nulidad de la notificación Art. 152.- La notificación será nula: 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada. 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta. 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia. 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Artículo 153: Citación Art. 153.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Artículo 154: Citaciones especiales Art. 154.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Artículo 155: Vistas Art. 155.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Artículo 156: Modo de correr las vistas Art. 156.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren. El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Artículo 157: Notificación Art. 157.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 149. El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Artículo 158: Término de las vistas Art. 158.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
Artículo 159: Falta de devolución de las actuaciones Art. 159.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.
Artículo 160: Nulidad de las vistas Art. 160.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
Términos (artículos 161 al 165)
Artículo 161: Regla general Art. 161.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Referencias Normativas: Ley 340
Artículo 162: Cómputo Art. 162.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos. En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Artículo 163: Improrrogabilidad Art. 163.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Artículo 164: Prórroga especial Art. 164.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Artículo 165: Abreviación Art. 165.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
Nulidades (artículos 166 al 173)
Artículo 166: Regla general Art. 166.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Artículo 167: Nulidad de orden general Art. 167.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal. 2) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte
querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Artículo 168: Declaración Art. 168.- El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Artículo 169: Quien puede oponer la nulidad Art. 169.- Excepto los casos en que proceda la declaración de
oficio, sólo podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Artículo 170: Oportunidad y forma de la oposición Art. 170.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio. 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate. 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después. 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial. La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Artículo 171: Modo de subsanar las nulidades Art. 171.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán subsanadas: 1) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente. 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 172: Efectos Art. 172.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado. El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Artículo 173: Sanciones Art. 173.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
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