ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA

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INTRODUCCIÓN:
     En épocas recientes se ha aquilatado el empleo de las Técnicas Legislativas, empero ciertamente, en la actualidad esta disciplina se encuentra poco evolucionada, por lo que podemos advertir que existe en nuestra legislación una falta de claridad, completitud y congruencia en los dispositivos que integran el sistema jurídico mexicano, sin embargo esa asistematicidad no faculta al órgano aplicador para dejar de decidir las cuestiones que se sometan a la potestad jurisdiccional, de tal forma que a las autoridades judiciales les toca la importante labor de dar coherencia al sistema y con ello eficacia a la vigencia del Estado de Derecho. Para garantizar la plenitud
Hermenéutica de nuestro sistema jurídico el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias del orden civil (entiéndase todas las que no pertenezcan al ámbito penal) deberán dictarse de conformidad con el texto de la ley o a su interpretación, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, sin embargo, para fines puramente dogmáticos, conviene plantearse las siguientes preguntas: ¿Los miembros de la judicatura conocen el sistema jurídico vigente? ¿Conocen los métodos de interpretación jurídica? ¿Saben qué y cuáles son los principios generales del derecho? ¿Saben cuales son los principios lógicos de la integración? ¿Conocen la diferencia entre interpretación e integración jurídica? ¿Son capaces de colmar las lagunas del sistema jurídico? En el presente artículo trataremos de abordar, aunque sea de manera muy somera, algunas de estas cuestiones, reservándonos, desde luego, la posibilidad de redactar, quizá en otro artículo que publiquemos en esta Revista “TEPANTLATO”, algo sobre lo que se conoce como “Principios Generales del Derecho”.

 

    1.- LA LEGISLACIÓN EN LOS TIEMPOS MODERNOS: ¿Qué es ley? Ley (lex) proviene del verbo latino “lego (are)” que significa leer. La importancia de la ley escrita es que, en combinación con su carácter impersonal y abstracto, satisface el ideal de un “Estado de derecho”. Sólo por la palabra escrita puede garantizarse los derechos ciudadanos (libertad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley), estableciendo, así, un sistema de competencias para los gobernantes, en donde no existan situaciones jurídicas de excepción.

    2.- HERMENÉUTICA JURÍDICA: las acepciones de interpretación y hermenéutica han sido siempre términos relacionados, incluso equivalentes (interpretatio es la traducción latina del griego hermenéia). La etimología hermenéia sugiere la idea de develación, revelación; no obstante lo anterior, nosotros encontramos una diferencia substancial entre los términos de hermenéutica e interpretación, ya que el primero es el fin último y el segundo es el medio para alcanzarlo. Ahora bien, toda búsqueda de la plenitud sistemática parte de diferentes tipologías interpretativas que presuponen una controversia entre argumentos verosímiles, lo que convierte a la tarea hermenéutica en un procedimiento dialéctico para establecer un significado válido, el resultado de la antinomia se obtiene de un silogismo aplicador de los principios estructurales de la lógica formal.(vgr. Principio de contradicción, principio de tercero excluido y principio de exclusión por contradicción).

    Ya sabemos que un ordenamiento tiene lagunas legislativas no sólo porque carezca de algún dispositivo aplicable al caso concreto, sino también, cuando existan artículos que se contrapongan, porque entonces, en el último caso, se tendrá que interpretar cuál de ellos es el que predominará sobre el otro al momento de formarse el criterio para la decisión judicial y ello se logra con base a criterios teleológicos, funcionales, temporales, jerárquicos, sociales y de especialidad de las normas, pero jamás con base a criterios políticos o de supina ignorancia por parte del juzgador, porque entonces, a ese “juez”, más le vale abdicar de la toga con la que honrosamente fue distinguido en base, no solamente a sus méritos y honradez, sino también por habérsele considerado un ser humano sabio y prudente.

    Amen de lo anterior, no existe un criterio de solución absoluto. Existen muchos métodos de interpretación (sistemático, histórico, funcional, restrictivo exegético, sociológico, etcétera) empero, la solución correcta a la dicotomía debe ser siempre congruente y compatible con los anhelos e ideales de la sociedad de que se trate para que de esa forma se obtenga un sistema jurídico válido y a la vez eficaz (válido en cuanto no contraría la norma fundamental y eficaz en cuanto a que se respeta y cumpla) capaz de garantizar la vigencia del Estado de Derecho; por ello la interpretación hermenéutica niega la posibilidad de significados múltiples y contrastantes; en todo caso, la coherencia depende de la conformidad de la interpretación con el todo del sistema normativo que se presume integro, sin lagunas jurídicas; por ello el interprete del derecho dispone con anticipación del sentido que constituyen la tradición jurídica que persiguen los sentimientos de una nación.

 

    3.- LA INTERPRETACIÓN: La acepción “interpretación” proviene del latín: interpretativo (onis) y este a su vez del verbo interpretor (aris, ari, atus, sum) que significa servir de intermediario, venir en ayuda de, y esta última excepción, por extensión: explicar de esta manera. Interpretar consiste en “declarar el sentido de una cosa”

    Por otra parte, para entender el discurso jurídico es menester tener en cuanta que todo derecho tiene como condición la exigencia de ser formulado a través de un lenguaje. A este lenguaje bien se le puede denominar 'lenguaje jurídico' y siempre estará sujeto a interpretación.

    La interpretación es, pues, un proceso intelectual que acompaña necesariamente la aplicación del derecho. Básicamente, todas las normas, en tanto que deben ser aplicadas de manera racional, requieren de una interpretación; pero, en todo caso, el acto de interpretación depende de la formación jurídica, así como de la cultura de la persona que interpreta, y es que el derecho no sólo se crea, modifica o extingue, mediante la actividad de los cuerpos legislativos, sino que en muchas ocasiones los órganos aplicadores lo complementan, modifican, crean, e incluso derogan; en efecto, al quedar en posibilidad de interpretar, el órgano aplicador incorpora o adiciona nuevos elementos a los materiales jurídicos existentes. En todo caso las interpretaciones que se hagan de un precepto o conjunto de ellos, siempre deben estar en concordancia con el sistema al que pertenecen, recordando aquí la idea jurídica de PLENITUD HERMENÉUTICA y sus principios de coherencia y unidad que traen como consecuencia no sólo la validez de esas normas, sino también la eficacia de las ya existentes.

    Es preciso observar que la interpretación jurídica no es monopolio exclusivo de los órganos aplicadores del derecho. Hemos quedado que cualquiera que dote de significado al lenguaje jurídico, realiza una interpretación jurídica. Por el sujeto podemos clasificar a la interpretación como: auténtica, judicial, convencional, dogmática y particular.

    La interpretación de las disposiciones jurídicas que constituyen una institución jurídica cualquiera, presupone necesariamente el manejo de los conceptos, nociones y dogmas que conforman dicha institución. Así condiciona la interpretación doctrinal a la interpretación pragmática. Aún más, la doctrina no sólo ha establecido los conceptos, nociones y dogmas que manejan jueces y abogados (y cualquier otra instancia de aplicación del derecho), sino con el mismo peso y autoridad han establecido las reglas de interpretación positiva. En efecto, en forma de máximas, sentencias o principios, la doctrina ha establecido las reglas de interpretación del derecho positivo y el juzgador que las desconozca pone en grave peligro la plenitud hermenéutica del sistema jurídico nacional al que pertenezcan.

 

    4.- LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN. Tres corrientes han sido de enorme importancia para la interpretación jurídica: la interpetatio, los glosadores y los comentaristas. Son en ellos donde se encuentran prácticamente todos los antecedentes de las reglas de la hermenéutica.

    INTERPRETATIO. En un principio, en la antigua Roma, los pontífices, de manera exclusiva, realizaron la tarea de interpretar el derecho. Tarea que después fue asumida por los jurisconsultos: hombres entendidos en derecho. Así la interpretatio prudentiun se convirtió en una fuente del derecho; fue el método que sirvió para convertir el derecho consuetudinario (sino scripto) en una de las formas del derecho escrito (ius scriptum) -vgr: como las XII tablas no podían satisfacer el incremento de las necesidades jurídicas, se recurrió a la interpretatio-

     Con el paso del tiempo los interpretes iuris, en su afán de extender el derecho, llegaron a establecer reglas y formular principio jurídicos, de ahí que el intérprete fuera conocido como: “aquel que establece el derecho”.También existían LOS GLOSADORES quienes se dedicaban al estudio del derecho Justiniano (aunque también, en alguna medida, al derecho canónico y germánico) su función consistía en explicar el sentido del texto legal. Para ellos no hay más derecho que el corpus iuris cívils, quienes ven en este cuerpo legal no un derecho sino el derecho. El derecho según la concepción de los glosadores se ha dictado una vez y para siempre y se encuentra, justamente, en las sentencias del Corpus Iuris Civilis.

     Otras eran LOS COMENTARISTAS. Se suele incluirlos también como antecedente de la interpretación legal. Estos, en mayor grado que los glosadores, tienden a separarse del análisis literal, y es que los comentaristas aspiraran a la construcción de una teoría general, sacada, las más de las veces, de la interpretación que hicieron los glosadores; quizá es aquí en donde encontramos los orígenes del con ceptualismo jurídico.

 

    5.- ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN.
     Entre las escuelas dedicadas a la interpretación destacan:
A. LA ESCUELA DE LA EXEGESIS. Se caracteriza esencialmente, este movimiento iniciado en Francia, por un culto y fe ciega al texto de la ley, al extremo tal que se ha llegado a escribir: “Jamás escuela alguna hizo una profesión de fe más rígida, más completa, más dogmática, que la escuela de la exégesis”.
     Dentro de esta corriente, los códigos (leyes escritas latu sensu) no dejan nada al arbitrio de un interprete, éste no tiene ya por misión hacer el derecho: el derecho ya está hecho; por tanto, la misión del jurisconsulto, no es otra más que determinar la “voluntad del legislador”.
     El sentido del texto de la ley se encuentra buscando la voluntad infalible del legislador, para lo cual es necesario:

1.- La comparación del texto que se va a interpretar, con las demás disposiciones relativas a la misma materia o materia análogas;
2.- La investigación de los motivos o del objeto de la ley e los trabajos preparatorios a su redacción o en el derecho anterior;
3.- La apreciación de las consecuencias a que se conducirá una aplicación, todo esto para verificar si el legislador hubiera querido los efectos de estas interpretaciones.

B. LA ESCUELA HISTORICA. De acuerdo con esta escuela el derecho como lenguaje se crea espontánea, constante e imperceptiblemente en un determinado pueblo. A su juicio el derecho no es un producto abstracto de la razón humana, sino más bien es el resultado del espíritu del pueblo. Sostiene Savigny: “El derecho se crea por las costumbres y las creencias populares, luego por la jurisprudencia, pero no por el arbitrio de algún legislado”.

    Por todo ello la legislación debe ser entendida como meras indicaciones. Debemos interpretar la legislación como meras disposiciones provisionales dirigidas a los tribunales. La historia nos enseña que cuando el derecho se encuentra en progreso vivo no se siente necesidad alguna de codificación. “La marcha hacia la codificación es siempre ocasionada por la incontrastable decadencia del derecho”.

    En este sentido la legislación debe ser entendida como indicaciones que reflejan las tendencias del derecho consuetudinario.

C. LA JURISPRUDENCIA DOGMÁTICA. Sostiene que la jurisprudencia debe dejar de ser un conjunto de glosas y recetas prácticas, para convertirla en ciencia. La jurisprudencia se ocupa del derecho positivo para construir, a partir de él, un sistema unitario y coherente a través de un método lógico jurídico.

    El sistema jurídico (construido por la jurisprudencia) es un conjunto de normas, reglas y principios jurídicos que permite regular cualquier caso de la vida social. De ahí que no existan lagunas. La incongruencia e incertidumbre de la ley son siempre satisfechas mediante la creación de normas derivadas de los principios generales del sistema contenidos en las sentencias judiciales. Dicho sistema va a proveer al juez o al jurista de una regla abstracta para solucionar todos los casos que la variedad de situaciones de la vida social le presente.

D. JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS. Esta escuela, al igual que la acabada de referir, encuentran en el derecho positivo el problema de su interpretación que es parte de su metodología.

    La metodología de esta escuela consiste en analizar perfectamente todos los conceptos y subconceptos que de ellos se derivan para así tener una plena inteligencia del derecho, lo que a la vez viene a garantizar la seguridad en su aplicación.

E. JURISPRUDENCIA DE INTERESES. Esta corriente constituye una reacción contra la jurisprudencia de conceptos. Estudia al derecho entendido en cuanto la vida que puede estar influenciada por factores de tipo económico, científico, religioso, etcétera, mismos que generan incesantes conflictos que sin duda alguna fueron tomados en cuenta a la hora de crear la ley. Aquí se busca fundar en la experiencia todas las decisiones que no sean deducidas directamente de la ley. La jurisprudencia de intereses, introduce en el estudio del derecho la idea de finalidad.

F. LA ESCUELA CIENTÍFICA FRANCESA. Geny, quien es su más ferviente emprendedor, critica primeramente la identificación de la ley escrita con el derecho, aduciendo que el derecho, en sí, reconoce más tipos de fuentes formales tales como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, etcétera…

    Según Geny “El límite de la interpretación de la ley es cuando se encuentra no sólo ante obscuridades e incertidumbres, sino ante lagunas. En este caso no es posible encontrar la voluntad del legislador (subjetiva). Es aquí donde aparecen otros procedimientos en la búsqueda de las reglas jurídicas: 1.- La interpretación que consiste en superar las incertidumbres y oscuridades de la ley. 2.- La libre investigación que consiste en la elaboración de las reglas jurídicas con independencia de la ley escrita” , siendo este procedimiento lo único innovador de las escuela en cuestión en contraposición con las que le anteceden.

G. EL SOCIOLOGÍSMO Y LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE. Esta escuela nació con el objeto de atacar y sustituir la técnica jurídica para la correcta aplicación del derecho. El Derecho libre no es más que el derecho de los individuos y de la comunidad. El derecho libre es un derecho positivo, detrás del cual se encuentra un poder, una voluntad, un reconocimiento.

    A este respecto señala Ehrlich que frente al derecho del Estado, frente a las leyes, existe un derecho dinámico y concreto, un derecho vivo de la vida social.

    La escuela del derecho libre señala que los procedimientos de interpretación o integración son en gran medida ficticios. Se basan en la suposición ingenua e inconsciente de que exista un legislador que tenga exactamente los mismos deseos del que emplea los métodos de interpretación (juez), por lo que la función del interprete se constriñe en elegir las premisas legales para obtener una conclusión deseada, que no necesariamente es la que quiso el legislador, y así, la deducción lógica no pasa de ser mera apariencia: no está al servicio de la verdad sino del interés.

    La situación anterior, señala Ehrlich, motiva para dejar libre el terreno a la observación metódica y a la aplicación práctica del derecho vivo. Las necesidades de la vida jurídica exige que la ciencia del derecho tenga una función creadora.

 

    6.- LA ANALOGÍA: Toca tratar, aunque sea someramente, algo relativo a la analogía como criterio de integración normativa. Esta palabra previene del griego que significa “proporción”, “semejanza”, “de conformidad con la razón”. Debemos entender por esta acepción, la relación de semejanza que se establece entre los elementos de cosa diferentes, la cual permite extender a una los predicados de la otra. Para que dos cosas puedan ser consideradas similares es necesario que tengan una o más propiedades en común, en la inteligencia que si tuvieran todas en común serían idénticas, si no tuviere ninguna, serían diferentes y por tanto no se podría aplicar ningún criterio analógico.

    Ya sabemos que la analogía es una forma de autointegración del ordenamiento jurídico. Este método de razonar se basa en el principio lógico de: “Donde exista la misma razón debe haber la misma consecuencia” pero esa razón no debe ser apenas coincidente, sino de tal naturaleza que haga indispensable la aplicación de la misma consecuencia.

    La expresión “analogía jurídica” indican la operación realizada por el juzgador para aplicar, a un caso no previsto por el orden jurídico, las disposiciones normativas destinadas a regir casos similares. De esta forma tenemos que la analogía jurídica aparece dentro del complejo proceso de la aplicación del derecho, se manifiesta particularmente, en la sentencia jurisdiccional cuando se trata de aplicar una norma general a un caso concreto no previsto. La aplicación analógica es un medio a través del cual el interprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico.

    Sentado lo anterior, es conveniente precisar que cuando hablamos de Interpretación, estamos reconociendo la existencia de norma, aunque el sentido de la misma sea obscura o contradictoria, en cambio, cuando hablamos de analogía, no existe disposición alguna sino que más bien se crea la misma a través de procesos de integración.

    El razonamiento analógico es pues uno de los medios hermenéuticos de que dispone el juzgador para colmar las lagunas del derecho, es: “el procedimiento que provee a la falta de la ley mediante la unidad orgánica del derecho. La analogía jurídica, es pues un procedimiento de integración del derecho”.

Los juristas consideran que un caso es análogo y justifica la aplicación extensiva de una regulación jurídica cuando la aplicación extensiva al caso no previsto se basa en una similitud relevante. La razón suficiente de una regulación jurídica es lo que los juristas denominan “ratio legis” (y no la ocassio legis), entendiendo por ella el pretendido objeto o propósito que yace detrás del acto legislativo el cual se expresa en la conocida formula “aquello por lo que la ley establecida, sin lo cual no lo hubiera sido”.

    El problema central radica en que la “similitud” que se encuentra en la base de la analogía es establecida por el propio interprete, por lo que debe tenerse mucho cuidado a la hora de examinar la razón suficiente de similitud.

 

7.- CONCLUSIÓN. La hermenéutica jurídica presupone necesariamente el manejo de los conceptos, nociones y dogmas que conforman la ciencia del Derecho. Los aplicadores del derecho tienen la enorme pero a la vez honrosa responsabilidad de otorgar sentido, a través de sus resoluciones judiciales, a la voluntad soberana del pueblo de México. Su labor es histórica y de inminente trascendencia, por ello debemos pugnar porque nuestros jueces sean personas comprometidas con los ideales de nuestra Nación.

    En todo caso, como lo dijo el celebre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”.

 

     Licenciado en Derecho, cursando actualmente la Maestría en Derecho en la coordinación de estudios de posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.Titulado con grado de mención honorífica por parte de la Facultad de Administración y Ciencias Sociales de la “Universidad Tecnológica de México”.
Abogado en la notaria numero 133 del Distrito Federal. Funcionario judicial desde el año de 1993 ocupando diversos cargos dentro del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hasta ocupar el puesto de secretario proyectista de sentencia en diversos juzgados tales como: el Décimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario, Primero Civil. y Quincuagésimo Octavo de Paz Civil. Subdirector de programas para menores en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Secretario de acuerdos del Juzgado Quincuagésimo Octavo de Paz Civil. Catedrático en la Universidad Tecnológica de México, en las asignaturas de Derecho procesal civil y Teoría general del proceso. Conferencias impartida en la Universidad Autónoma del estado de Hidalgo con la ponencia intitulada “LOS JUICIOS ANTE LOS JUECES CONCILIADORES”.Conferencista en el Consejo de Menores de la Secretaria de Gobernación, con la ponencia titulada “LA JUSTICIA DE PAZ”. Miembro conferencista del Instituto en ciencias Jurídicas de Egresados de la U.N.A.M. Campus Aragón A.C. en donde he impartido la conferencia intitulada “LA JUSTICIA DE PAZ”. Publicaciones Tesis profesional: “LA JUSTICIA DE PAZ”. Articulo en la revista el Tepantlato, de circulación nacional, con el artículo “ALGUNAS NOCIONES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS”.Otros estudios: Alianza Francesa de México A.C. Avance: Obtención del certificado elemental de lengua francesa avalado por la Embajada de la República Federal de Francia y del Certificado de traducción del Francés expedido por el Centro Nacional de Lenguas Extranjeras de la Universidad Nacional Autónoma de México. Hasta segundo año de la licenciatura de concertista ejecutante en piano por parte de la escuela de iniciación artística del Instituto Nacional de Bellas Artes.

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