SISTEMAS DE PENSAMIENTO JURIDICO EN EL SIGLO XIX

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I. DOS ACTITUDES FUNDAMENTALES

 

Savigny: obra juvenil, obra posterior

Savigny nace en 1779 en Frankfurt (Francoforte del Main) y muere en 1861. Estudia en la Universidad de Marbugo y ejerció la docencia en la Universidad de Berlín de 1810 a 1842. Tuvo también algunos cargos políticos relevantes en el Reino de Prusia.

 

OBRA JUVENIL

A. Ciencia del derecho

A Savigny se le considera el fundador de la escuela histórica del derecho, sin embrago la ciencia del derecho siempre tuvo para él dos vertientes:

Carácter histórico

Carácter sistemático o filosófico

La Ciencia del Derecho debía ser histórica y filosófica ("Curso de invierno", 1803).

Es consustancial al derecho una unidad de carácter sistemático y por consiguiente es también la ciencia del derecho una disciplina de carácter filosófico. No obstante la legislación surge en un tiempo determinado y por tanto el elemento histórico es también consustancial a la ciencia del derecho.

La historia del Derecho se relaciona estrechamente con la historia del Estado y la de los pueblos. La legislación es un acto del Estado.

 

B. Elaboración e interpretación del derecho

Savigny distingue 3 aspectos:

Aspecto interpretativo

Aspecto histórico

Aspecto sistemático o filosófico

B.1 Aspecto interpretativo

Savigny lo define como la reconstrucción de la idea expresada en la ley, pero en tanto que es cognoscible a partir de la ley.

Dentro del aspecto interpretativo distingue Savigny 4 elementos:

* Elemento lógico:

Por lógica entendemos aquel tipo de pensamiento que es susceptible de ser pensado idénticamente por muchos. Las relaciones de contenido del pensamiento son pensadas de manera idéntica (p.ej. el pensamiento matemático)

* Elemento gramatical:

El lenguaje jurídico también sirve a la elaboración interpretativa del derecho.

* Elemento histórico:

La interpretación de la norma debe realizarse en función del momento histórico en que surgió. (Para entender lo que el legislador quiso decir).

* Elemento sistemático:

Las normas se configuran en función de un sistema, del sistema jurídico. Por consiguiente podrá hacerse relación de una norma determinada con el resto de las normas de las que forma parte.

B.2 Aspecto histórico o elaboración histórica del derecho

Se debe tomar el sistema jurídico en su conjunto e imaginarlo progresivamente para la elaboración del derecho.

El sistema jurídico es una historia del sistema de la jurisprudencia en su conjunto.

Para Savigny a la hora de la elaboración del derecho hay que tener en cuenta la elaboración de carácter histórico que es ver el derecho en constante evolución, progresivamente, como un conjunto de carácter histórico.

B.3 Aspecto sistemático o elaboración sistemática

Su finalidad es ver lo diverso en la unidad que le corresponde, en la unión de conjunto.

La exposición de las normas jurídicas se plantea, en conexión con el resto del ordenamiento jurídico, y las lagunas de la ley deben ser completadas por medio de la analogía, pero acudiendo sólo a normas similares del ordenamiento jurídico.

En cuanto a la elaboración sistemática el legislador debe apreciar que al crear una norma ésta esté engarzada en el ordenamiento jurídico.

 

C. Negación de las interpretaciones Extensiva, Restrictiva y Teleológica

En esta primera época Savigny adopta una posición positiva-legalista, y rechaza las interpretaciones extensiva y restrictiva, incluso también una interpretación finalista o teleológica de la ley.

Para Savigny el juez no debe atender a lo que el legislador se ha propuesto. Únicamente atenderá a lo que el legislador ha dispuesto en la norma. Es intranscendente que nos fijemos en lo que pensó el legislador.

Más exactamente, el Juez atenderá a lo que se encuentra en las palabras de la Ley, en la expresión de la ley, según un sentido lógico, gramatical y sistemático.

Por tanto Savigny limita la labor del Juez que sólo puede ejecutar la ley, no crear la ley.

 

D. Regla superior y analogía

Savigny sí admite la analogía que consiste en el hecho de que haya en la ley una regla especial que regule un caso similar. Es decir, la existencia de una regla superior para que se pueda resolver la laguna legal en función de esa regla superior.

Pero este tipo de analogía la encontramos, o se debe encontrar dentro del propio ordenamiento jurídico.

La legislación se debe encontrar dentro del propio ordenamiento jurídico.

La legislación se debe complementar por si misma

 

OBRA POSTERIOR

A. Espíritu del Pueblo

La segunda época de Savigny se inicia a partir de su obra más conocida titulada "De la de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del derecho". Fue publicada en 1814.

Esta obra se encuentra a medio camino entre su obra juvenil y su obra posterior. Es una obra intermedia en su pensamiento pero con conceptos de su segunda época.

Aparece en Savigny uno de sus conceptos fundamentales denominado "espíritu del pueblo". Es un término del romanticismo jurídico.

Savigny tiene una convicción jurídica y esta convicción consiste en una sensación y contemplación inmediatas del derecho, es decir, todo lo contrario a un planteamiento racional del derecho.

El derecho es vivido como modos de comportamiento concretos y típicos que son observados con carácter general por los ciudadanos.

Estos ciudadanos viven el derecho como una necesidad interna. Son relaciones de vida típicas, por ejemplo la institución del matrimonio, la patria potestad, la propiedad, la compraventa.

 

B. Institutos Jurídicos

Estas relaciones de vida son jurídicamente vinculantes y Savigny las denomina como los Institutos Jurídicos. Consiguientemente son el punto de partida y el fundamento de la evolución del derecho.

El Instituto Jurídico tiene una naturaleza de carácter orgánico. Dice Savigny que "el instituto jurídico es un todo lleno de sentido, es al mismo tiempo la evolución en el tiempo de relaciones humanas típicamente extendidas.

Los Institutos jurídicos configuran al mismo tiempo unidades entendibles en un conjunto.

Las reglas jurídicas solamente pueden ser deducidas de la contemplación total de los Institutos Jurídicos. Estos son el fundamento de las normas jurídicas. En las reglas jurídicas sí existe un proceso artificial en su creación, un proceso de abstracción, los Institutos Jurídicos en cambio son simplemente sentidos y contemplados. El legislador elabora la ley a partir de los Institutos Jurídicos. Va de lo general a lo concreto.

De la misma manera el Juez, a la hora de aplicar la ley realizará el camino inverso, irá de la ley, de lo concreto, a lo general, al Instituto Jurídico.

En Savigny hay un problema: que no puede explicar el paso que se da de la contemplación del Instituto Jurídico a la ley concreta, a la regla jurídica. Y al revés, tampoco puede explicar el paso de la regla jurídica al Instituto. Hay un salto demasiado grande, un muro infranqueable. Parece que falta un paso intermedio que él nunca explicó.

Por tanto diríamos que se aprecian como dos mundos jurídicos opuestos e infranqueables:

Por una parte el mundo de los Institutos Jurídicos plenos de sentidos, llenos de valores que se caracterizan por una especie de contenido material en tanto en cuanto son vividos.

Y por otra parte el mundo de las reglas jurídicas positivista y legalista que recuerda a su primera época y que de alguna manera tiene la característica de la lógica formal.

 

C. Fundamento o fin de la ley

Desde el punto de vista de la interpretación del derecho sigue Savigny bastante fiel a su época juvenil, en la interpretación se trata de reconstruir la idea inherente a la ley.

La interpretación tiene que trasladarse mentalmente a la situación del legislador y repetir artificialmente la actividad del legislador.

También se dan los 4 elementos interpretativos, es decir, el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático, aunque estos 4 elementos deben actuar conjuntamente.

Sin embargo, hay un cambio con relación a su primera época. En la interpretación se ha de tener en cuenta la contemplación del Instituto Jurídico correspondiente.

Sí admite Savigny en esta 2ª época una interpretación tanto extensiva como restrictiva. En su 1ª época lo niega porque si admitiéramos estas interpretaciones iríamos más allá de lo que quería el legislador.

El fundamento o fin de la ley debe permanecer separado del contenido de la ley, no se debe considerar como parte integrante de la ley su finalidad.

En la interpretación la finalidad debe utilizarse con mucha prudencia.

Cuando la expresión empleada por la ley no se encuentra bien determinada, se puede recurrir tanto a la conexión interna de la legislación, a la manera de cómo está conectada esa norma con el resto del ordenamiento jurídico, como también se puede acudir a la finalidad de la ley siempre que esta finalidad sea demostrable. Por la vía histórica es como mejor se puede conocer la idea que asociaba el legislador a esa expresión indeterminada.

 

D. Analogía

Hay un cambio con relación a su primera época, ya no se queda únicamente en la idea de la regla jurídica determinada, sino que para colmar una laguna legal se puede ir a la contemplación del Instituto Jurídico respectivo.

Pero se pueden dar 2 casos:

1º. Que no encontramos un Instituto Jurídico aplicable (con relación a esa nueva norma jurídica à entonces hay que crear un Instituto Jurídico que guarde afinidad con otros Institutos Jurídicos.)

2º. Que surja una nueva cuestión jurídica de carácter particular en un Instituto Jurídico que ya es conocido. Desde este punto de vista se ha de solucionar e conflicto según la afinidad de las normas jurídicas que pertenecen a ese instituto jurídico.

 

E. Conclusión

Desde un principio destacan en Savigny los métodos histórico y sistemático

Desde el punto de vista del método histórico el origen de cada ley se explica en una situación histórica determinada.

Desde el punto de vista del método sistemático se intenta comprender como un todo coherente la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos correspondientes.

En su época de juventud predomina un sistema de reglas jurídicas

En su obra de madurez aparece la conexión orgánica de los institutos jurídicos que se encuentran vivos en la conciencia general del pueblo.

Por tanto en la obra de madurez Savigny se libera de la vinculación a la literalidad de la ley y tiende a la contemplación general del Instituto Jurídico.

Savigny nunca pudo explicar el paso de la regla jurídica que simplemente es contemplada y vivida por el pueblo.

El mundo de las reglas jurídicas lógico-formal fue precisamente el que más influyo en autores posteriores, sobre todo en la Jurisprudencia de Conceptos.

 

JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS

 

A. Puchta: su doctrina acerca de las Fuentes del Derecho.

Nace en 1798 y muere en 1846. Fue profesor en Munich, Leipzig y Berlín. Se considera discípulo de Savigny. Su obra fundamental fue "Curso sobre las instituciones".

 

A.1 Sistema lógico y pirámide de conceptos

Puchta se va a inclinar por un sistema lógico de la circunstancia del derecho

Es característico de él la Pirámide de conceptos.

Va a evolucionar hacia la Jurisprudencia Formal de Conceptos.

Acepta de Savigny el carácter histórico del derecho y también fue fiel al concepto del espíritu del pueblo (característico de los románticos).

Siempre el método de Puchta va a ser un método formal conceptual, formalista, muy lógico.

Las normas jurídicas particulares configuran un sistema que procede del espíritu del pueblo. Pero este sistema de las reglas jurídicas es una conexión lógica de conceptos y esta conexión lógica es al mismo tiempo origen de otras normas jurídicas no conocidas antes

Consiguientemente la ciencia del derecho tiene como finalidad conocer las normas jurídicas en una conexión que se condicionan unas a otras y proceden unas de otras y se puede seguir la genealogía de las normas hasta llegar a la altura de su principio.

Y de la misma manera podemos hacer el movimiento inverso, se puede descender desde su principio hasta la base de las normas jurídicas.

De esta forma se hace visible el ordenamiento jurídico como si se tratara de una pirámide transparente.

La lógica formal lo que hace es dar más luz a ese concepto oscuro que es el espíritu del pueblo. El derecho que surge de esta manera es así un derecho científico que sale a la luz a través de los juristas.

El derecho por tanto es una pirámide transparente en la cual podemos ir elaborando la circunstancia del derecho a partir de normas jurídicas que se van engendrando de unas a otras. Desde la cúspide a la base o al revés se van elaborando unas normas que se engendran unas a otras y nos hacen ver transparentemente el ordenamiento jurídico. A medida que se va bajando se pierde en contenido y se gana en perspectiva. Y a medida que ascendemos se pierde en perspectiva y se gana en contenido.

 

A.2 Genealogía de conceptos

El auténtico conocimiento sistemático del derecho se consigue a través de un seguimiento en la derivación de cada concepto a través de todos los escalones que forman una norma jurídica.

Ej: servidumbre de paso

En primer lugar la servidumbre es un derecho subjetivo. Define como derecho subjetivo à poder sobre un objeto. Este sería un primer concepto de servidumbre de paso que estaría en la cúspide.

En segundo lugar, descendiendo, la servidumbre es también un derecho sobre una cosa, es decir un derecho real que participaría al mismo tiempo de la característica de un derecho subjetivo.

En tercer lugar, la servidumbre de paso es también un derecho sobre una cosa ajena. Es decir un sometimiento parcial de la misma. La clase especial de sometimiento que se hace sobre la cosa es el uso, por tanto este derecho sobre una cosa ajena participa de las características de un derecho real y al mismo tiempo de ser un derecho subjetivo.

 

A.3 Concepto superior

Puchta opina que cada concepto superior permite determinados enunciados. En este caso el concepto superior es el de derecho subjetivo que en el caso de la servidumbre de paso es un poder sobre un objeto. Pero al derivar el concepto inferior bajo el superior valen para el concepto inferior forzosamente todos los enunciados que se hubiesen hecho del concepto superior.

La genealogía de conceptos indica que el concepto supremo del que se derivan todos los demás está determinando todos los restantes conceptos.

 

A.4 Filosofía del derecho como contenido

El contenido al concepto superior le viene de la filosofía del derecho.

Hay una especie de a priori jurídico-filosófico que incluye en todo el sistema, incluso en Puchta, el concepto de libertad de Kant.

Para él cada concepto superior procede de la filosofía del derecho y una vez que ese concepto superior está lleno se inicia la derivación en la pirámide.

Ej: en el concepto superior de Derecho Subjetivo Puchta sitúa un concepto de sujeto de derechos como persona jurídica (lleno de contenido ético)

El concepto de persona proviene de la Filosofía del derecho y de ahí el derecho subjetivo.

Sin embargo el problema de la pirámide de conceptos y de su genealogía reside en que a medida que nos alejamos del concepto superior las normas jurídicas subsiguientes van perdiendo en contenido ético.

 

A.5 Concepto fundamental

La Jurisprudencia de Conceptos plantea el problema de que las normas jurídicas particulares no se enjuician según un fin esencial, ni tampoco según el sentido jurídico, según un instinto jurídico, sino que las normas jurídicas particulares se aprecian únicamente en función del escalón en el cual se encuentran en esa pirámide de conceptos.

Dos consecuencias se pueden deducir:

1º.- La construcción del sistema jurídico depende de un presupuesto que es el concepto fundamental cuyo contenido no es de derecho positivo sino que es previo a la ciencia del derecho y le viene de la Filosofía del Derecho. Sólo es derecho lo que se subordina a partir del concepto fundamental. (el concepto fundamental no es propiamente derecho)

No obstante hay que hacer una pequeña crítica a Puchta: que en toda norma jurídica particular encontramos conceptos como por ejemplo: persona, responsabilidad, imputabilidad; consecuentemente siempre habrá un contenido ético en las normas jurídicas particulares y de alguna manera la ciencia del derecho dependerá de la Filosofía.

2º.- La influencia de la filosofía se reduce a la determinación del contenido de los conceptos fundamentales.

A.6 Formalismo jurídico

El procedimiento lógico deductivo que plantea Puchta es una clara influencia del Racionalismo del s.XVIII. Al mismo tiempo Puchta va a influir en el formalismo jurídico posterior en la formación abstracta de conceptos y al mismo tiempo se desvincula de la relación que hizo Savigny entre reglas jurídicas e institutos jurídicos.

Puchta supone el alejamiento de la ciencia del derecho de la realidad social, política y moral. Separa la ciencia del derecho de estas realidades. Autores posteriores, mas que volver a una influencia de la filosofía en el derecho, lo que van a hacer es una influencia de la sociología en el derecho.

 

B. Rudolph von Ihering: su primera fase conceptualista

Nace en 1818 y muere en 1892 y es uno de los autores de mayor influencia en la ciencia del derecho. Se dedicó a la enseñanza e investigación de la filosofía del derecho y representa de alguna manera el pensamiento jurídico de su época y mostró una preocupación por la realidad política y social del tiempo que le tocó vivir. Fue un gran defensor del proceso de unificación alemana que culmina en 1871.

Hay dos fases muy diferenciadas en su pensamiento jurídico y contrapuestas:

1º.- De carácter conceptualista, de gran abstracción.

2º.- Con una interpretación sociológica del derecho, con una gran influencia en autores posteriores.

 

B.1 Desunión del S. XIX

Ihering simboliza las división que caracteriza a la ciencia del derecho a lo largo del S. XIX.

En esta primera época Ihering culmina la obra de Puchta.

En la segunda época reacciona contra el pensamiento lógico-formal, contra la jurisprudencia de conceptos y termina claramente claramente en una jurisprudencia práctica, totalmente contraria a la anterior con base sociológica.

Ihering da suma importancia al método sistemático de la Ciencia del Derecho, mas que la interpretación y el método histórico.

 

B.2 Cuerpos simples

El método sistemático consiste en descomponer los institutos jurídicos (Savigny) y las normas jurídicas correspondientes, en unos elementos lógicos. Habla de destilar limpiamente estos elementos lógicos y a continuación reconstruir con ellos combinándolos tanto las normas jurídicas ya conocidas como construir unas nuevas normas jurídicas.

La Ciencia del Derecho es universal, los juristas de todos los países y todas las épocas hablan la misma lengua, aplican el mismo método, frente al nacionalismo jurídico de Savigny (Institutos Jurídicos como voluntad de un pueblo).

El método que plantea Ihering para la ciencia del derecho es descomponer y recomponer de manera lógica las normas jurídicas de tal manera que en lugar de conseguir una cantidad infinita de normas jurídicas de diversas clases, de lo que se trata es de conseguir un número claro de cuerpos simples, y con ellos se pueden recomponer cuando se necesite las normas jurídicas particulares. No solamente se trata de una recomposición de normas sino que se puedan crear nuevos conceptos jurídicos, nuevas normas, de tal manera que estos cuerpos simples son productivos (crean algo nuevo a través de la combinación entre ellos).

La operación más importante no es solamente la aplicación del derecho sino la simplificación de los materiales jurídicos. La simplificación de la ciencia del derecho adquiere dos vertientes:

una cuantitativa

otra cualitativa

à En la vertiente cuantitativa encontramos un análisis jurídico por el cual se puedan descomponer los materiales jurídicos . Encontramos también una concentración lógica que es la labor contraria, es una labor de síntesis; el jurista puede llegar de lo particular a poder definir los principios generales. En tercer lugar, construir un ordenamiento jurídico a través de la producción de nuevas regla jurídicas.

à La simplificación cualitativa se fundamenta en la construcción de lo que denomina cuerpos jurídicos, en la cual hay que tener en cuenta los elementos que lo integran (sujeto, objeto, acción, efecto), también la evolución de ese cuerpo jurídico, su nacimiento y muerte, la relación con otros cuerpos jurídicos… y esta construcción debe ser clara y transparente. Lo importante es la simplificación jurídica.

El problema que surge es que las normas que surgen de la combinación de estos cuerpos simples plantea la duda de su vigencia. A las normas asé creadas les falla la vigencia.

Ihering utiliza un método inductivo: de las normas generales llega a la descripción de los cuerpos simples (simplificación del método)

Ejemplo: lo mismo que las palabras están integradas por letras y llegas así al alfabeto, las normas jurídicas están integradas por cuerpos simples. La combinación de letras cada una con su sonido crea las palabras, de la misma manera, la combinación de cuerpos simples crea normas jurídicas.

 

B.3 Química jurídica de cuerpos simples

La ciencia sistemática del derecho para Ihering es como una especie de química jurídica cuya finalidad es encontrar los cuerpos simples, estos cuerpos al ser volatilizados proporcionan el paso del derecho de un estado inferior a otro superior.

La transformación consiste en que el derecho abandona su característica imperativa inmediata y adopta la figura de un cuerpo jurídico. Por ello el derecho deja de ser norma coactiva vigente para convertirse exclusivamente en norma abstracta a través de una ciencia en la que se busca una especie de estética jurídica, una ciencia del derecho perfecta que solucione cualquier conflicto en cualquier lugar.

 

B.4 Ruptura entre necesidad práctica y jurídica

Las normas jurídicas creadas por combinación de cuerpos simples obedecen sólo a una necesidad de carácter jurídico, no de carácter práctico. " Esas normas existen porque no pueden no existir, necesariamente tienen que existir".

 

B.5 Conceptos jurídicos con mero valor enunciativo

Los conceptos jurídicos no tienen la validez de las normas jurídicas, sólo tienen un mero valor enunciativo, les falta el carácter preceptivo de las normas. Contra este problema va a surgir un segundo Ihering (su segunda época).

 

C. Balance del s.XIX

 

C.1 Procedimiento lógico-formal como sistema perfecto

La parte central del S. XIX está dominada por la jurisprudencia de conceptos que se inclina con el método lógico-formal de Savigny de las reglas jurídico particulares.

La aplicación e interpretación del derecho, se concibe como un procedimiento lógico-formal que pretende ser un sistema completo, cerrado para el derecho, una ciencia exacta que solucione todos los conflictos jurídicos. Este sistema no necesita un desarrollo posterior, ni tampoco necesita acomodarse a situaciones reales, la realidad no le afecta.

Las normas jurídicas nuevas no surgen de la realidad social, sin que únicamente se extraen del mismo derecho en el cual se encuentran como latentes, ocultas.

 

C.2 Depuración de conceptos jurídicos

La jurisprudencia de conceptos contribuye de manera importante:

- a la clasificación, depuración de conceptos jurídicos

- a la estructuración de un método jurídico

- a intentar conseguir de la jurisprudencia una ciencia del derecho

- influye en la renovación de la legislación alemana que va a influir en todo

occidente.

 

C.3 Hacer ostensible la razón oculta en la ley

Se concibe el derecho positivo como un orden racional susceptible de ser sistematizado.

La ciencia del derecho en el s.XIX pretende:

hacer ostensible la razón que se encuentra oculta en la ley

liberar el derecho de una especie de aislamiento en que se encuentra dentro de las normas individuales, bien acudiendo a un concepto superior o bien desmontando las normas jurídicas en cuerpos simplificados al estilo de Ihering (liberalización del derecho).

 

II. EL SEGUNDO IHERING

 

Misión social del derecho

En 1864 publicó el Tomo IV de su obra "Espíritu del derecho romano" y a partir de aquí se aprecia un cambio radical en su pensamiento jurídico que se desarrolla en otras dos obras:

- La lucha del derecho

- El fin en el derecho

A partir de la Revolución de 1848 en Europa se aprecian cambios sociales, políticos y económicos importantes.

La historia de Europa adquiere un nuevo orden de magnitud a partir de 1860:

Desarrollo del liberalismo

Desarrollo del sufragio universal

Desarrollo de los principios de: + la soberanía de la voluntad

+ la autonomía privada

Pero a finales del s.XIX se habla ya de la Misión social del derecho. Ihering va a sintonizar con la nueva época a través de un positivismo sociológico.

Ihering se inclina desde este momento por la vigencia práctica de la norma jurídica (lo contrario de lo hecho en otra época). Se arrepiente y hasta llega a criticar su pensamiento de la primera época.

A través de la lógica formal nos alejamos del derecho y de la realidad social

 

Postulación de la vida

Para Ihering la vida no existe a causa de los conceptos, sino al revés, los conceptos existen a causa de la vida.

La lógica no impone criterios de vida sino que es la vida, la realidad social, la que da sentido al derecho.

La fuente de los conceptos jurídicos se encuentra en motivos psicológicos, prácticos, éticos e históricos, por eso hay que buscar una jurisprudencia práctica.

Desde este punto de vista es fundamental el fin en el derecho.

 

EL FIN EN EL DERECHO

Para Ihering el fin es el creador de todo derecho, pero Ihering habla de unos fines prácticos, que dan lugar a las normas jurídicas particulares, y por tanto las normas únicamente se entienden en función de esos fines. Ihering no habla de un fin general del derecho, de un fin que dé sentido al derecho, sino de un fin con carácter práctico.

 

EL SUJETO CREADOR DE FINES Y DE DERECHO

Es importante destacar que los fines no son los creadores del derecho, sino que realmente el auténtico creador del derecho es únicamente el sujeto que establece esos fines, y persigue la consecución de esos fines haciendo prevalecer el derecho..

Este sujeto es el legislador, pero este legislador no actúa como persona individual, sino que únicamente es representante de una aspiración común a todos los miembros de una comunidad jurídica. Por tanto esta aspiración sólo se haya en la sociedad, el legislador no es el protagonista, sino que el protagonismo se traslada a la sociedad.

Para Ihering una sociedad es: la cooperación para fines comunes en la cual cada uno al actuar para otros actúa también para sí mismo, y al actuar para sí mismo actúa también para los otros.

 

PODER COACTIVO

Toda sociedad para garantizar una convivencia necesita una norma relativa a la conducta de los individuo. Para que esa norma se cumpla, la sociedad crea para sí misma un poder coactivo que resida en el Estado.

El derecho por tanto, es la forma que asegura las condiciones de vida de la sociedad y esa forma debe residir nuevamente en el poder coactivo del Estado.

 

LA SOCIEDAD COMO LEGISLADORA

Ihering traslada el centro e gravedad del legislador como persona a la sociedad. El gran protagonista es la sociedad, y por tanto el monopolio en la creación del derecho reside en el Estado.

Derecho es sólo la norma coactiva establecida por el Estado.

 

CONTENIDO Y FIN DE LA NORMA JURÍDICA

La norma jurídica tiene una relación jurídica con un fin determinado y este fin es útil a la sociedad. La norma existe gracias al fin que se ha propuesto la sociedad, que se hace cumplir a través del poder coactivo del Estado.

Para comprender una norma jurídica no se necesita un análisis lógico o psicológico. Simplemente un análisis de carácter sociológico.

 

NO JERARQUÍA OBJETIVA DE FINES SOCIALES

Ihering no establece ninguna jerarquía de fines sociales, los fines de una sociedad surgen sólo de las distintas necesidades vitales de una sociedad concreta en un momento histórico determinado.

Para Ihering lo que una determinada sociedad estima útil y de interés para su prosperidad lo decide únicamente el anhelo de felicidad de esa sociedad, pero es un anhelo históricamente cambiante (sociología pura)

 

UTILIDAD SOCIAL

Ihering defiende un utilitarismo de carácter social. Relativiza totalmente las pautas del derecho. Incluso las pautas morales son también imperativos sociales que tienen como único fin la prosperidad de la sociedad, y por consiguiente estas pautas morales son también cambiantes.

Crítica à Ihering realiza un reduccionismo del derecho, incluso de la propia moralidad. El derecho y la moral tiene como único fin la utilidad social. Ihering convierte al derecho en una especie de juguete al servicio de los intereses que predominan en una sociedad en un momento determinado.

La actitud de Ihering tiene algo de positivo, y es que exige al derecho una actividad permanente estimuladora y atenta a los fines sociales. En su obra "La lucha por el derecho", Ihering advierte que el derecho se debe conquistar cada día y que el derecho debe estar atento a esa realidad social que es cambiante.

Sin embargo (otra crítica) à con esta cisión del derecho se puede llegar a la destrucción del propio ordenamiento jurídico. A la destrucción del propio sentido del orden del derecho, y por tanto el derecho puede quedar en manos de la política del poder, y el jurista se puede convertir en mero técnico del ejercicio del poder.

 

INFLUENCIA DEL PENSAMIENTO DE IHERING.

Ihering aporta la idea de la función social del derecho, sin embargo Ihering no tiene en cuenta si los fines sociales deben estar subordinados o no a un orden objetivo de valores.

Ihering va a influir decisivamente en lo que se va a denominar la jurisprudencia de intereses que pretende mantener el derecho al margen de principios ético–jurídicos, de todo sentido del derecho natural, y al mismo tiempo influye también en la interpretación del derecho como poder coactivo que llega hasta nuestros días.

Del Vecchio va a definir el derecho como: bilateralidad, generalidad pero también imperatividad y coactividad. Lo esencial del derecho es el precepto y la sanción. Una crítica à hay aspectos del derecho en los que la característica no es la sanción ni la imperatividad, por ejemplo: derecho consuetudinario, gran parte del derecho constitucional, y el derecho internacional público.

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