CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

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Extinción de la fianza por vía directa y por consecuencia. Imposibilidad de la subrogación. Prórroga del plazo de la deuda: el problema en los contratos de locación.

Extinción de la fianza
El art. 2042 expresa: “La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular”.
La extinción de la fianza se produciría por vía de consecuencia , en tanto que en el segundo, por vía principal.

Extinción por vía directa
La fianza se extingue por las mismas causas de las obligaciones en general, con lo que entendemos necesaria la remisión a los arts 724 y ss. Del Código.
El art. 274, “Del Pago”, dice: “Las obligaciones se extinguen: por el pago; por la novación; por la compensación; por la transacción; por la confusión; por la renuncia de los derechos del acreedor; por la remisión de la deuda; por la imposibilidad del pago”.

Por vía de consecuencia.
En la extinción de la fianza por vía de consecuencia, debemos tener presente el texto del art. 724, ya que el presupuesto es idéntico aunque ahora referido a la relación existente entre acreedor y deudor de la llamada obligación principal. Hemos puntualizado que el contrato de fianza quedaba concluido por el consentimiento del acreedor y del fiador, únicas partes del contrato, pero habiendo dejado constancia en este singular contrato que el mismo estaba referido a la existencia de una relación contractual u obligacional entre el acreedor y un deudor, que resulta afianzado por la celebración de este contrato accesorio.
1)   Pago.-  Si el deudor efectúa el pago al acreedor, queda extinguida la fianza dado su carácter accesorio, pero el pago efectuado por un tercero, no extingue la fianza que subsiste, respondiendo el fiador frente al tercero que se ha subrogado en los derechos del acreedor.
2)   Novación.-  “La novación es la transformación de una obligación en otra” (art. 801). “La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra el fiador”.
3)   Compensación.-  El art. 818 dice: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerzas de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir” y dicha circunstancia, al extinguir la obligación principal, produce la extinción de la fianza.
4)   Transacción.-  El art. 832 dice: “La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosa o dudosas”; con relación al contrato de fianza, nos atenemos al art. 852, que dispone: “La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada”.
La amplitud del artículo en cuanto a la extinción de la fianza, es explicable por cuanto la sentencia judicial no causa novación; es siempre la obligación principal la que se ejecuta, y por supuesto sigue siendo la obligación del fiador accesoria de la principal, corriendo su misma suerte. Si la obligación principal se extinguió por transacción, ello produce la extinción de la obligación accesoria contraída para asegurar el cumplimiento de la obligación que ha quedado extinguida por voluntad del acreedor y el deudor principal.
5)   Confusión.-  El art. 865 establece: “La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador, más la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal”.
La norma transcripta se complementa con el art. 867: “Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación”.
6)   Renuncia o remisión de la deuda.-  “La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador”.
7)   Imposibilidad de pago.-  Motiva la extinción de la obligación principal, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor. Se extingue también la fianza constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación que ha desaparecido, sin que exista culpa del deudor obligado.
8)   Prescripción de la obligación principal.-  La prescripción es un medio de adquirir derechos o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere; la prescripción que ha producido la extinción de la acción de la obligación principal produce la extinción de la fianza y da derecho al fiador para oponerla aún contra la voluntad del deudor principal, según lo establece el Código Civil: “El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor, aún contra la voluntad de éste”. “La renuncia voluntaria que hiciera el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación  o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones”.
Coinciden con lo establecido por el art. 3963, que expresamente dispone: “Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios”.
9)   Resolución o nulidad de la obligación principal.-  La obligación principal puede haber quedado resuelta o anulada ya sea por el cumplimiento de una condición resolutoria. “La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido”, o bien por la sanción de nulidad, originada en uno de los vicios propios de los actos jurídicos (error, dolo, violencia).

Imposibilidad de la subrogación en los derechos del acreedor.
Entre los supuestos de extinción de la ,fianza por vía directa tenemos lo establecido por el art. 2043: “La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor”. La norma no admite discusión y ha sido admitida pacíficamente por la doctrina, por cuanto sólo a las hipotecas y privilegios existentes antes de la constitución o celebración del contrato de fianza puede ser referida la sanción por el hacer negligente o intencionado del acreedor.

Prórroga del plazo de la deuda: el problema en los contratos de locación.
De conformidad con el art. 2046, la prórroga del plazo del pago hacha por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Según Salvat, entendemos que el legislador ha tenido presente que debe considerarse que el fiador ha querido obligarse dentro del plazo estipulado y que la prórroga de éste sin su intervención comporta una alteración de la obligación afianzada, que puede producirle perjuicios al fiador, si por ejemplo en el transcurso de la prórroga no consentida  por él, el deudor principal pierde bienes o se produce su falencia. El art. 2018 establece: “Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador”.
El texto del artículo fue interpretado literalmente por nuestros tribunales, y la simple omisión del acreedor en iniciar la pertinente acción al vencimiento de la obligación principal, originaba la caducidad de la fianza. Se consideraba que esa inacción equivalía a una prórroga expresa del plazo convenido. Esta postura jurisprudencial fue luego modificada, admitiéndose dos criterios interpretativos que pueden resumirse de la siguiente manera:
a)  La simple inacción del acreedor, que no inicia al vencimiento del plazo acordado contractualmente la ejecución de la obligación principal, no da lugar a la extinción de la fianza, salvo cuando en ese intervalo, el deudor haya caído en insolvencia. Ello resulta congruente con el texto del art. 2018 que hemos transcripto.
b)  La prórroga de la obligación principal produce la caducidad de la fianza. Respecto del contrato de locación ha debido tenerse presente el llamado sistema emergencial que motivó la continuación o prórroga locativa por disposición legal y sin que para ello interviniesen los posibles acuerdos entre locador y locatario.
Es necesario analizar los diferentes supuestos que se pueden presentar:
1.-  que exista plazo de vencimiento convenido en el contrato, el que ha servido para marcar temporalmente la responsabilidad del fiador;
2.-  que no exista tal plazo;
3.-  que la locación se prorrogue por haberlo así determinado una ley de emergencia o locativa;
4.-  que el locador sea o no diligente para iniciar la respectiva acción de desalojo; y
5.-  que el fiador se haya obligado como liso, llano y principal pagador y hasta la efectiva entrega de la cosa al locador.
Difiere la situación en cada uno de los supuestos y ello nos obliga a su consideración particularizada para fijar pautas interpretativas y legales de aplicación. Según Zago, la situación del fiador en la locación es realmente deficitaria y la interpretación jurisprudencial ha jugado en su contra, tal vez al conjuro de disposiciones legales que imposibilitaban al locador propietario la reclamación del bien alquilado al vencimiento del plazo contractual fijado en el contrato.
1)   Plazo contractual convenido.-  Dicho plazo, a su vencimiento origina la extinción de la fianza, con la salvedad que si el locador ha pretendido la devolución de la cosa arrendada mediante el correspondiente juicio, mientras dura el mismo y hasta la efectiva entrega de la cosa por el locatario, responde el fiador.
2)   Locación afianzada sin que se haya convenido plazo.-  La obligación del fiador en el supuesto de locación de plazo indefinido se extingue al vencimiento del plazo máximo o sea a los diez años de celebrado el contrato.
Entendemos lógica esta postura, ya que existiendo un plazo máximo en la locación, es ajustado a derecho que dicho plazo máximo produce a su vencimiento la extinción de la fianza, que no puede haber sido prevista por el fiador, extendiéndose más allá de lo que la ley fijaba como plazo máximo, es decir diez años.
3)   Locación prorrogada por haberlo así determinado una ley de emergencia locativa.-  Aquí la situación presenta variantes por cuanto la prórroga en el plazo no se debe al acuerdo entre el locador y el locatario, sino por disposición expresa de la ley. En nuestro país, a partir del decreto 1580 del año 1943, se sucedieron leyes, llamadas “de alquileres” que modificaron el alcance y la normatividad del Código Civil en materia de locación de cosas, referida a los arrendamientos urbanos. El plazo se prorrogaba conforme a la disposición legal de turno, y el precio en la generalidad de estas leyes quedaba congelado, por así determinarlo la necesidad habitacional, fuente básica para la implantación del sistema llamado emergencial.
Esta circunstancia producía dificultades para resolver la situación que se creaba con respecto a la fianza que había sido celebrada entre locador y fiador, que garantizaba, en definitiva, el fiel cumplimiento del contrato principal. Era evidente que sin que el plazo se prorrogase por voluntad de las partes, el mismo quedaba vigente por así establecerlo la respectiva ley.

Caso en que el locador no es diligente para iniciar la respectiva acción de desalojo.
La jurisprudencia debe adoptar un criterio estricto sancionando al locador cuando ha sido negligente en el ejercicio de su posible acción de desalojo o de cobro de alquileres. Escapa a la posibilidad del fiador obtener el desahucio o lograr que el inquilino devuelva las comodidades al arrendador. El locador puede obrar abusando de su derecho cuando, no ejercitando la posible acción de desalojo o de cobro de alquileres grava la situación potencial y práctica de quien, obligado subsidiariamente, debe responde en el caso del incumplimiento del locatario.
Creemos oportuno que la interpretación jurisprudencial resulte estricta y que libere al fiador ante el hacer negligente del locador para obtener el cumplimiento del contrato o la restitución de la cosa alquilada.

Caso en que el fiador se haya obligado como liso y llano y principal pagador hasta la efectiva entrega de la cosa al locador.
Borda entiende que las obligaciones del fiador sólo se extienden hasta el término del contrato originario, con más el tiempo razonable que necesita el locador para obtener el desalojo del inmueble. El fiador sólo ha entendido obligarse por el término pactado en el contrato, y por lo tanto resulta injusto admitir que su responsabilidad pueda prolongarse en el tiempo porque existe una prórroga de la locación primitiva sin su consentimiento. El sentido que se debe dar a la cláusula es el que el fiador va a responder aún más allá del plazo acordado y durante todo el tiempo que necesite el locador para obtener la devolución de su inmueble por la vía judicial.

Acciones que nacen del contrato de fianza.

Para el acreedor.
1)   Exigir del fiador el cumplimiento de la obligación asumida ante la principal incumplida. El acreedor podrá exigir del fiador todo aquéllo a que éste se obligó en el momento de la celebración del contrato, ya sea por la vía ejecutiva o por la sumaria u ordinaria, ante el incumplimiento del deudor principal;
2)   tomar las medidas precautorias que el respectivo Código Procesal le autoriza, cuando existieran presunciones de que el fiador puede caer en insolvencia para no responder de su obligación;
3)   una vez cumplimentada la obligación por parte del fiador, el acreedor subrogará a éste en sus derechos contra el deudor llamado principal.

Para el fiador.
1)   Liberarse de la obligación mediante su cumplimiento, subrogándose en los derechos del acreedor, para repetir contra el deudor principal al que se ha afianzado;
2)   oponer en el supuesto de ser fiador simple los beneficios de excusión y división cuando el acreedor pretenda exigirle el cumplimiento de la fianza;
3)   exigir la previa intimación de la deuda al deudor en el supuesto de ser fiador solidario;
4)   exigir la liberación de su obligación por la vía indirecta cuando así surge de la naturaleza de los hechos acaecidos: prescripción de la obligación principal, novación entre acreedor y deudor, etc.;
5)   exigir la liberación de su obligación en el supuesto del art. 2043, cuando se ha hecho imposible o improbable la subrogación de los derechos del acreedor, como hipotecas, privilegios, etc., respecto del deudor principal por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor;
6)   subrogarse en los derechos del acreedor respecto del deudor principal, persiguiendo de éste el reintegro de lo abonado como consecuencia del contrato de fianza.

 

EL DEPÓSITO

El depósito civil

 

El contrato de depósito es definido por Vélez Sarsfield en el art. 2182, que dice: “El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa”. Explicitando el alcance de la figura contractual del depósito, el codificador aclara en la respectiva nota: “Pero no siempre que se guarda gratuitamente una cosa, hay depósito. Para que la entrega de una cosa tome el carácter de depósito, es preciso que ella tenga como fin principal la guarda de la cosa. Cuando la guarda de la cosa es sólo secundaria, cuando no es sino la consecuencia de un contrato ya perfecto, en nada cambia la naturaleza de este contrato.
El art. 2182 indica que existe contrato de depósito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa, mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.
Esta definición del codificador nos permite establecer las condiciones para que haya depósito: 1) la entrega de una cosa; 2) guarda de la cosa; 3) interés exclusivo del depositante; 4) gratuidad de la guarda; 5) transferencia exclusivamente de la tenencia, salvo la excepción de depósito irregular, y 6) autonomía del contrato, pues si es consecuencia de otras relación jurídica no es contrato de depósito.

El depósito comercial

El Código de Comercio, en su enumeración de los actos de comercio (art. 8) menciona dentro de esta categoría a “las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercadería o de personas por agua o por tierra...” (inc. 5°), por lo que, implícitamente determina que los actos realizados por las “empresas de depósito quedan incluidas dentro de los “actos de comercio”. Se refirma este concepto en virtud de que el depósito aparece legislado en los arts. 572 a 579 de dicho cuerpo normativo, despejándose, por ende, cualquier duda que se pudiera presentar sobre la naturaleza mercantil de este contrato.
El art. 572 dispone que “sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o nace de un acto de comercio”, agregándose luego que la onerosidad resulta un carácter esencial de esta figura, esto es, el cobro de una comisión o retribución del depositario por la guarda de la cosa que se le encomienda (cfr. Art. 573).
El contrato de depósito mercantil se encuentra esencialmente vinculado a las llamadas “empresas de depósito” que son consideradas como comerciantes en virtud del transcripto art. 8, inc. 5°, del Código de Comercio.
En consecuencia, de las diferentes disposiciones civiles y comerciales transcriptas nosotros podemos establecer que las  diferencias existentes entre el de carácter civil y el comercial estaría dado: 1°) porque el comercial está vinculado a la empresa de depósito, lo que hace que una de las partes, el depositario, sea comerciante; 2°) porque contrariamente a la gratitud establecida en el Código Civil, el depósito comercial es siempre oneroso y 3°) porque el depósito comercial es sobre cosas muebles.

Elementos del contrato de depósito

1°)  Que haya entrega de una cosa.- La ley exige que haya guarda de ella y no se puede guardar una cosa que no ha sido entregada;
2°)  Que el contrato tenga por objeto y fin principal la guarda de la cosa.- Si esta obligación aparece con carácter accesorio y el fin principal del contrato es otro, no existirá el depósito, por ejemplo: si encargo a una persona comprar una cosa y que la guarde en su poder hasta mi regreso a la localidad; si entrego una suma de dinero en garantía de alquileres; si entrego una cosa vendida a ensayo, etc.
3°)  Que exista obligación de restituir la cosa, pues la entrega de ella se realiza únicamente para conferir la guarda de la misma. La ley dice que la restitución debe ser de la misma e idéntica cosa, pero sólo es exacto en el depósito regular.

Carácter del contrato de depósito

Tiene los siguientes caracteres:
1)  Es real, porque los efectos del contrato exigen, como presupuesto, la entrega de la cosa; ello no excluye el desplazamiento ficto en el caso de encontrarse en la tenencia de la cosa, por otra causa jurídica.
2)  Es unilateral, porque surgen obligaciones exclusivamente para el depositario, como son guardar la cosa, conservarla como las propias y restituirla a su dueño.
3)  Es gratuito, pues ya indicamos que no se altera por una remuneración voluntaria.
4)  No es intuitu personae, porque el codificador ha indicado que el error sobre la identidad personal de uno o del otro contratante no invalida el contrato. El depositario, sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, podrá restituir inmediatamente el depósito.

Distintas categorías de depósito

Es posible efectuar una clasificación, y la efectúa la misma ley civil. El art. 2187 dice que el depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; cabe acotar que si hay error, la facultad de requerir la inmediata devolución está en el art. 2217.
El depósito es necesario cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejante, o de efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.
En un sentido menos amplio, el depósito puede clasificarse en regular o irregular. Por ello el art. 2188 dice que el depósito voluntario es regular o irregular.
El depósito es regular: 1) Cuando la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella. 2) Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante la entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta, o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga. 3) Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza. 4) Cuando representase el título de un derecho real, o de un crédito que no sea dinero.
El depósito es irregular : 1) Cuando la cosa depositada fuese dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas, o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, apartado 2), aunque no le concediese tal uso o aunque se lo prohibiere; 2) Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.
Es conveniente señalar las diferencias esenciales entre ambas clases de depósitos. Respecto a la entrega de la cosa, en el depósito regular, lo es para su guarda; en el depósito irregular aún con oposición el destino es el consumo.
Respecto del derecho transmitido, en el depósito regular se transmite la tenencia de la cosa; en el irregular se transmite la propiedad de la cosa.
Respecto de las categorías de cosas, en el regular pueden ser inmuebles o muebles no fungibles; si se tratara de cosas fungibles o consumibles, para ser regular la entrega debe ser en saco cerrado, sin autorización del uso. En el irregular se trata de la entrega de cosas fungibles o consumibles.
Respecto de la pérdida de la cosa por caso fortuito, no puede alegarse en el depósito irregular porque el género nunca perece y el depositario ha consumido; admitir lo contrario consagraría un enriquecimiento sin causa.

Depósito voluntario.
· Concepto.
El depósito voluntario es aquél en que la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante, acotando que, si existiese error, la facultad de requerir la inmediata devolución está contenida en el art. 2217.
· Caracteres.
1) Unilateral; 2) gratuito; 3) real; 4) nominado; 5) no formal; 6) conmutativo.
· Elementos.
1)  Requisito de la tradición.- Es un elemento específico por tratarse de un contrato real; su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa. En el depósito voluntario regular se realiza con el fin de transmitir la tenencia de la cosa.
2)  Capacidad de las partes.- En principio, en materia de depósito voluntario no hay modificación a los principios generales. El art. 2192 dispone que la validez del contrato de depósito exige, de parte del depositante y del depositario, la capacidad de contratar.
El art. 2193 presenta una situación especial que consideraremos, porque modifica parcialmente las reglas generales. Un incapaz de hecho no estaría facultado, en principio, para celebrar contratos.  Respecto del depósito, el art. 2193 dice que, sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor, curador o administrador de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.
Si bien el contrato debe considerarse, en ciertos casos celebrado, el art. 2196 presenta una limitación a las obligaciones del depositante incapaz. Por ello establece que la persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese válido; pero siempre queda sometida a la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del depósito el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la conservación del depósito.
La equidad de estas reglas sancionadas por el codificador, referidas al depósito voluntario regular se explican, por cuanto, por su carácter de contrato gratuito, es lógico permitir que el capaz acepte el depósito hecho por un incapaz, pues no ha podido apreciar, en plenitud, los efectos de su actividad. Asimismo, resulta adecuado distinguir entre el depósito efectuado por un incapaz relativo y aquél efectuado por un incapaz absoluto. En este caso (menor impúber, demente interdicto, etc.) falta el consentimiento, por lo que estrictamente no puede invocarse la existencia de contrato; la nulidad absoluta sufre la morigeración de responder al incapaz por las reglas de la gestión de negocios.
3)  Depósito a cargo de un incapaz.-  Una persona capaz puede depositar un bien de su propiedad, para su conservación, en manos de un incapaz. El art. 2194 se ocupa de este supuesto indicando que el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.
El codificador ha utilizado la expresión reivindicar, para reflejar el derecho a obtener la restitución de la cosa, por cuanto lo normal es que el depositario, a quien sólo se transmitió la tenencia, no haya intervertido el título; por ello la acción necesaria es personal y no real.
El segundo aspecto de esta disposición está referido a la conservación de la integridad del patrimonio del depositante. Es posible que la cosa, siendo mueble, haya sido transferida por el depositario a un adquirente de buena fe y a título oneroso; en ese caso, la imposibilidad de reivindicar da derecho a reclamar del incapaz el equivalente del mejoramiento patrimonial obtenido con la enajenación y, en la misma medida, si ha utilizado el bien mueble en su beneficio, obteniendo ventaja de la utilización de la cosa.
4)  Consentimiento.-  Las reglas de capacidad generales y los aspectos especiales ya señalados rigen para el otorgamiento de un consentimiento válido, el cual, naturalmente, debe ser prestado sin errores. Este aspecto es contemplado particularmente por el Código Civil. Es cierto que el contrato no es intuitu personae, pero si existe error en la persona a quien voluntariamente se le ha entregado la cosa, por aplicación del art. 2217, aunque se haya designado un termino para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y éste puede exigir el depósito antes del término. El art. 2184 ha aclarado que el error acerca de la identidad personal de uno o de otro contratante, no invalida el contrato. El depositario, sin embargo, si ha padecido error respecto de la persona del depositante, podrá restituir inmediatamente el depósito. Es una decisión lógica de la ley pues es un contrato donde, gratuitamente, se guarda una cosa ajena, por lo cual es específica la finalidad de hacer tal favor.
5)  Causa específica.-  La principal es la guarda de la cosa, pero anexa concurren los deberes de conservación y de restitución en tiempo oportuno, que puede ser al primer requerimiento.
6)  Objeto del contrato de depósito.-  Vélez Sarsfield se pronuncia, expresamente, por admitir el depósito de cosas muebles y de inmuebles.
Las normas generales determinan la falta de validez cuando se ha depositado una cosa cuya tenencia es contraria al orden público (art. 953); por ejemplo, la tenencia prohibida de armas de guerra, explosivos, sustancias tóxicas, nucleares, etc.
La cosa puede, asimismo, ser peligrosa para el depositario; por ello el art. 2184 da validez cuando hay error en la calidad, pero agrega que, si el depositario descubre que la guarda de la cosa depositada es apta para generarle daños o entraña un peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
7)  Entrega de la cosa.-  Si bien ya aclaramos que en el depósito regular la finalidad es transmitir la tenencia, es conveniente recordar el sentido correcto de la misión de la tradición en el art. 2190; para ello conviene tener presente que la palabra tradición deriva del latín traditio, significa en su acepción más genérica, entrega efectiva de una cosa. En nuestro derecho civil la tradición desempeña distintas funciones: a) constituye un elemento esencial para la transferencia de los derechos reales y en modo especial del dominio; b) la tradición resulta, asimismo, indispensable para la ejecución de las obligaciones que tienen por objeto transferir el uso o la tenencia de las cosas o restituirlas a sus dueños y c) constituye uno de los diverso modos de adquirir la posesión de las cosas.
El segundo aspecto es el correspondiente a la constitución del depósito.
8)  Prestaciones del depositario.-  En una enunciación genérica se pueden indicar, como principales, las siguientes: guarda de la cosa; omisión de daños voluntarios por sí o dependientes; aviso de los gastos necesarios y realización de los urgentes; abstención del uso; restitución de la cosa en tiempo y forma.
9)  Elemento de eficacia jurídica: propiedad de la cosa depositada.-  La norma general del Código Civil establece que el depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito.
A esa norma del art. 2197 hay que correlacionar la establecida en el art. 2198, según la cual el depósito hecho por el poseedor de la cosa es válido entre el depositante y el depositario. El art. 2351 señala que habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Este concepto subjetivo de la posesión, adoptado por Savigny y aceptado por Vélez Sarsfield, explica que es procedente el depósito por el poseedor, pues él se comporta, respecto de la cosa, como propietario, y goza de la presunción de buena fe (art. 2362).
El art. 2215 indica que el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada. Si llega, sin embargo, a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar al depósito al depositante. Es una excepción a la regla general y, por lo tanto de interpretación estricta, como veremos al tratar sobre la restitución.
10)  Reglas de forma en el depósito.-  El art. 2200 indica que la validez del contrato de depósito no está sujeta a la observancia de ninguna forma particular. Supone ello la posibilidad de concretarlo, ya sea en forma verbal o escrita. Al examinar la prueba veremos las limitaciones de esta libertad contractual.
11)  Prueba del contrato de depósito.-  El art. 2201 tiene aplicación específica parea el depósito voluntario. En su primera parte dispone que el contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare hasta doscientos pesos. La situación de hecho no se modifica mayormente por la creciente desvalorización, por el nuevo texto del art. 1193. El depósito necesario plantea, en primer lugar, la exclusión de este dispositivo legal, porque no puede requerirse en el caso de urgencia, ni corresponde en el caso de los posaderos, la prueba por escrito, respecto de las cosas introducidas en las posadas (art. 2238).
Es necesario recordar, antes de tratar la segunda parte del art. 2201, que el depositario puede pretender que la cosa le ha sido donada o enajenada. En ese aspecto, el art. 1817 dice que si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.
La coordinación de las normas legales requiere desentrañar el sentido de la ley, porque la segunda parte del art. 2201 nos dice que “... Si excediese esta suma, y el depósito no constase por escrito, es que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella”.
Implica que el depositante, carente de documento escrito, no podrá demandar por cumplimiento del depósito, a riesgo de estar sometido a la última parte del art. 2201. Le será favorable invocar que detenta la cosa, sin derecho, y ampararse en la amplitud probatoria del art. 1817 del Cód. Civil.

Depósito regular.
· Concepto.
Conforme el art. 2188: “El depósito voluntario es regular o irregular. Es regular: 1) Cuando la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella. 2) Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante la entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta, o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga. 3) Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza. 4) Cuando representase el título de un derecho real, o de un crédito que no sea dinero”.
Concordante con este artículo, dispone el art. 2191, primera parte: “Si el depósito fuera regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa...”.
· Efectos.
Obligaciones del depositario.
1)  Conservación de la cosa depositada.-  El art. 2202 dispone que el depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias. Es lógico que no se le exija en abstracto, la conducta de un buen padre de familia, como se requiere en otros contratos, por ejemplo comodato - art. 2266 - porque en el depósito, el depositario no obtiene ventajas; por ello es justo que se limite al cuidado otorgado a sus propias cosas.
El art. 2203 indica que el depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o de caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada. Se trata de la reiteración de los principios generales de los arts. 512, 513, 508 y 509, 584 a 587; por lo cual en cierta medida resulta, como en muchas partes del Código, una reiteración de principios justificada a la época de la sanción del cuerpo legal.
2)  Secreto del depósito hecho en bulto o caja cerrada.-  El art. 2205 dispone que la obligación del depositario de conservar la caja o bulto cerrado incluye la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante. Es la reproducción del principio romano, pues ya Paulo decía: “Si yo hubiere depositado una bolsa o plata sellada y aquél en cuyo poder se depositó hubiere usado de ellas contra mi voluntad, me compete contra él tanto la acción de depósito como la de hurto” (Digesto, 16/3/29 pr.).
El art. 2206 presume la autorización de uso cuando la llave de la caja cerrada le hubiera sido confiada al depositario, y también cuando las órdenes del depositante, respecto del depósito, no pudiesen cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.
El deber de guardar secreto respecto del contenido lo impone imperativamente el art. 2207 y lo hace responsable de todo daño que se causare al depositante, en razón del conocimiento del contenido del depósito, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada lo expusiese a penas o multas.
3)  Uso de la cosa depositada.-  En principio, no existe posibilidad jurídica de utilizar la cosa depositada, pues la finalidad esencial es la guarda y el hecho de evitar su deterioro o desgaste por el uso indicado. A pesar de ello Vélez Sarsfield, en el art. 2208, si bien reitera que el depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa, permite que pueda servirse de la cosa depositada por un permiso expreso o presunto del depositante; por ello resulta necesario establecer cuándo hay autorización presunta. Es una cuestión de hecho, vinculada a la naturaleza de la cosa o a requisitos de su conservación. Un caballo de silla debe ser ejercitado cotidianamente para mantener su estado; una vaca de cría requiere que se extraiga el exceso de producción lechera para evitar trastornos y riesgos; así hasta el infinito pueden imaginarse los supuestos. Será el juez quien lo determine en cada caso y, en la duda, debe considerar existente la autorización.
Hay que establecer las consecuencias del uso de la cosa respecto del depositario, cuando no ha existido autorización presunta o expresa. El art. 2209 nos dice que si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa depositada.
Respecto de la naturaleza del depósito con autorización de uso, Vélez Sarsfield en la nota del art. 2208 explica que no se pierde el carácter de depósito, pues el fin es la guarda de la cosa.
Asimismo, es necesario tener presente la transferencia de riesgos que se genera, incluso del caso fortuito, cuando se usa de una cosa depositada, sin autorización expresa o presunta (arts. 2203, 512 y conc.).
4)  Gastos de conservación.-  El art. 2204 indica que es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones es responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.
Los gastos urgentes pueden realizarse sin previo aviso, porque su omisión generaría la destrucción de la cosa; es una cuestión de hecho; pero lo adecuado es que el depositario documente la urgencia e importancia en relación con el valor de la cosa, para evitar un ejercicio abusivo del derecho (art. 1071 del Cód. Civil).
Los otros gastos requieren autorización previa porque no existe urgencia y, por su importancia puede el depositante tomarlos directamente a su cargo u omitirlos.
Los principios referidos a mejoras son aplicables con las limitaciones indicadas (589, 591, 2428, 2430, 2440, 2441 y conc. Del Cód. Civil).
5)  Deber de restitución.-  Al tratar de los caracteres de este contrato, indicamos que le es propia la obligación de restituir la cosa. Hay que reiterar que el art. 2217 indica que, aunque se hubiere determinado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término. La razón es simple; la guarda es en interés del depositante y a él corresponde determinar la cesación del contrato.
6)  Forma de restitución.-  Se acepta la enseñanza romana según la cual el depósito debe ser restituido en aquel lugar en que se halla sin dolo de aquél en quien se depositó.
El art. 2216 dice que la cosa debe restituirse en el lugar en que se hizo el depósito, evitando, salvo autorización, el traslado de la cosa.
7)  Objeto de la restitución.-  Lo aclara el art. 2210, pues el depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentra, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.
Las acciones o acrecentamientos naturales por aluvión o avulsión no generan ningún inconveniente ; se han incorporado al inmueble, por lo cual es natural su restitución.
En los supuestos de edificación, adjunción, mezcla y confusión corresponde atenerse a la doctrina de los arts. 2589 a 2600 (Garrido-Andorno, Código... cit. Derechos reales, t. II, págs. 242 a 264).
Respecto de los frutos, existe coincidencia en nuestra doctrina de la exigencia de su restitución, pero referidos a los naturales; ello es así porque el depositario no es responsable por la faltas de producción de frutos; su obligación es de guarda.
8)  Responsabilidad de los herederos por enajenación de la cosa.-  El art. 2212 indica que los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban, no están obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido. La buena fe de los adquirentes de los herederos los protege, frente al depositante, al crear la imposibilidad de reivindicación por aplicación del art. 2412, Cód. Civil, pero la regla de equidad, vigente desde el derecho romano, obliga a los herederos a devolver el precio que hubiesen recibido. En caso contrario existiría un enriquecimiento sin causa. También se impone la actualización  al momento del efectivo pago, para paliar, parcialmente, el efecto inflacionario.
9)  Persona a quien debe restituirse.-  el depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante, o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuvieren conformes en recibirlo. Si los herederos no acordasen recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a disposición del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse cuando fueren dos o más los depositantes y no se acordase en recibir el depósito (art. 2211 del Cód. Civil).
Las diversas hipótesis contempladas en esta disposición legal indican la conveniencia de considerarlas separadamente.
En primer lugar, la restitución debe hacerse al depositante, salvo indicación en contrario. En el supuesto de fallecimiento del depositante o de la persona indicada, debe restituirse a los herederos del depositante.
En segundo lugar, si el depositante ha obrado como mandatario, efectuando el depósito a nombre de un tercero, al vencimiento del plazo, o una vez efectuada la intimación de reintegro, debe ser restituido a ese tercero, o a sus herederos.
En tercer lugar, en el caso de restitución por muerte del depositante, o del que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a los herederos pero con unánime conformidad; en caso de discrepancia entre los mismos, el depositario cumple con su deber legal depositando la cosa a la orden del juez de la sucesión. En cuarto lugar, en el caso de dos o más depositantes, la restitución, en forma conjunta, debe hacerse a los mismos; si falta acuerdo debe ponerse a la orden del juez, para que cada depositante reclame, según su derecho.
10)  Depósito por el representante.-  Hay que distinguir las dos posibilidades principales: en primer lugar, en caso de efectuarse el depósito por un tutor o administrador, una vez concluido el depósito o reclamada la restitución, debe devolverse a dicho depositante si no hubiera cesado en su representación legal o convencional.
En segundo lugar, en el caso de conclusión de la facultad de administrar, el art. 2213 nos da la solución del caso diciendo que si el depósito hubiera sido hecho por un tutor o un administrador, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino a la persona a quien el depositante representaba. Hay que aclarar, siempre, que existe capacidad en el representado; porque en caso contrario, la restitución debe hacerse al nuevo representante.
En el caso de faltar la capacidad en el propietario y no existir representante, la cosa debe ponerse a disposición del juez competente por razón de la materia.
El art. 2214 establece que si el depositante hubiere perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a la persona a quien hubiera pasado la administración de esos bienes; en este caso se trata de una persona capaz, constituyente del depósito, la cual cae en interdicción; en ese caso, el depositario, para cumplir con la ley, debe restituir al designado administrador.
11)  Prueba de la propiedad de la cosa depositada.-  El principio esencial está enunciado en la primera parte del art. 2215, según el cual el depositario no puede exigir que el depositante pruebe la propiedad de la cosa depositada . En nuestra doctrina se ha interpretado que importa la habilitación para efectuar el depósito por todos, quienes tienen un poder de hecho sobre la cosa, mencionándose al propietario y al poseedor.
La ley civil, en la segunda parte del art. 2215, indica el supuesto de descubrir que la cosa ha sido hurtada y la determinación de quién es su dueño. Establece el deber de hacer saber a éste el depósito, para que lo reclame en un corto término. El concepto de cosa hurtada no debe tomarse en sentido legal estricto, porque comprende también la situación del apoderamiento de una cosa perdida, lo cual está previsto por el srt. 2539 al decir que comete hurto el que se apropiare de las cosas que hallare  y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores (denuncia y entrega) y también el que se apropiare de los despojos de naufragios o las cosas arrojadas por alije de barcos.
El depositario no tiene deber de dar intervención al juez; es suficiente el aviso al propietario. Si éste lo reclama judicialmente para evitar la entrega de la cosa, hay que aplicar la última parte del art. 2215 cuando dice que “si el dueño no lo reclamare en corto término, el depositario debe entregar el depósito al depositante”.
Esta solución se justifica por la naturaleza gratuita del contrato, y ser en favor del depositante; no es posible que el depositario cubra la negligencia del depositante.
12)  Plazo para el reintegro.-  El art. 2217 indica que aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término. Es una consecuencia natural de la característica de este contrato; su fin es favorecer al depositante con la guarda gratuita de la cosa. Es el depositante quien juzga sobre el tiempo necesario.
A pesar de ello, el art. 2218 reconoce al depositario el derecho de retener la cosa depositada, hasta el pago total de lo que se deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese causado, ni por otra causa extraña al depósito.
El codificador ha sido estricto, admitiendo como base del derecho de retención lo debido por gastos de conservación de la cosa o para evitar daños. Hay que tener presente lo establecido para el régimen de mejoras, del cual puede surgir el derecho de retención, pero no fundado en el depósito sino en las mejoras.
Por otra parte, es oportuno recordar la modificación del art. 3943 por medio del agregado, con el cual se evita la utilización de la retención como un método de coerción.
Las exclusiones del codificador son lógicas; si procede el interesado podrá intentar las pertinentes medidas precautorias.
El problema referido a la prescripción de la acción de restitución no está previsto en forma específica a partir del art. 4020. Respecto de ello, en primer lugar, mientras exista la detentación a nombre del verdadero propietario, sin pretender una relación de señorío exclusivo sobre la cosa, no existe ningún problema, por cuanto no correría ningún plazo de prescripción para pedir la restitución de la cosa depositada.
En segundo lugar, puede darse la situación de que sin invocar posesión, se niegue la entrega de la cosa, violando el deber de restitución. La actio depositarii directa del derecho romano puede ejercerse, por ser personal, hasta el lapso de diez años desde la fecha de la negativa (art. 4023).
En tercer lugar, en caso de interversión de título, debe considerarse que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo que alguien adquiera la propiedad de la cosa, por la posesión de mala fe de veinte años. Respecto de los muebles, adherimos al criterio de Moisset de Espanés, propugnando la aplicación de ese lapso para la adquisición de la propiedad de cosas muebles, por los poseedores de mala fe.

· Deberes del depositante: reembolso de gastos.
El art. 2224 dispone que el depositante está obligado a reembolsar al depositario todos los gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarlo de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.
1)  Indemnización de perjuicios.-  Se rige por las disposiciones establecidas en las normas generales; pueden originarse en el incumplimiento contractual, cuando, por ejemplo, no entrega la cosa habiendo originado gastos al depositario. Por otra parte, la negligencia cuasidelictual puede devenir de la conducta dolosa o culposa de depositar una cosa, susceptible de generar daños.
2)  Recibir la cosa.-  La obligación de recibir la cosa también emerge de las disposiciones generales, por lo cual el acreedor que se niega a recibir la cosa restituida incurre en mora, con transferencia de riesgos desde que es constituido en mora (art. 513 del Cód. Civil), sin perjuicio de aplicar el procedimiento de los arts. 764 y 765.
· Retribución en el depósito comercial.
Conforme lo dispone el art. 573 del Código de Comercio, el depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza. Por ello, en el depósito comercial existe obligación en el depositante en abonar la comisión convenida con el depositario o la que establece el uso de la plaza. La dificultad se presenta en el supuesto en que no se hubiese establecido la mencionada comisión y no se hallase determinada por el uso de la plaza. En este supuesto, el Código marca como solución la fijación de la retribución por medio de la intervención de árbitros.
Agreguemos, para conceptualizar, aunque sea reiterativo, que la parte final del art. 573 dispone “... El depósito gratuito no se considera contrato de comercio”, con lo cual la exclusión hace innecesario el presupuesto de la existencia de un depósito comercial en que no exista comisión o retribución, esté ella fijada o no por las partes.

Depósito irregular.
· Concepto.
Según el art. 2189 Cód. Civil, el depósito “es irregular: 1) Cuando la cosa depositada fuese dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas, o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, apartado 2), aunque no le concediese tal uso o aunque se lo prohibiere; 2) Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza”.
En consecuencia difiere el depósito irregular del regular, siendo los dos voluntarios en el hecho concreto de que en el regular el depositario sólo detenta la cosa, y en el irregular el depositario puede utilizar las cosas en el supuesto del dinero o de una cantidad de cosas consumibles, o bien cuando en el inciso segundo ha sido autorizado para gestionar el cobro.
· Efectos del depósito irregular.
Los tratan los arts. 2220 al 2223, Cód. Civil. Consisten principalmente en la obligación de devolver la totalidad de las cosas consumibles o fungibles recibidas, en la misma calidad y especie; por otra parte, al ser depósito irregular es natural el derecho de uso de la cosa depositada, pues se transfiere la propiedad. No se puede invocar la imposibilidad de devolución, porque el género nunca perece.
El art. 2223 se refiere específicamente a la compensación, estableciendo que el depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que le deba el depositante, también por depósito; sin embargo, si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar, en poder del depositario, la cantidad depositada.

Extinción del depósito voluntario: modos y consecuencias.
· Cesación del depósito.
El fallecimiento del depositante o del depositario no extingue el contrato de depósito; pasa a los respectivos herederos que suceden activa y pasivamente al causante (arts. 3279 y 2225, Cód. Civil).
Hay causas específicas previstas en el art. 2226 consistente en: a) vencimiento del plazo contractual; b) en caso de plazo indeterminado, cuando cualquiera de los contratantes lo solicite; c) por la pérdida total de la cosa, y d) por la enajenación de la cosa depositada.
Las consecuencias de la conclusión del depósito por las causales enumeradas han sido analizadas al considerar las respectivas obligaciones del depositario y del depositante.

Depósito necesario.
· Concepto.
El código contempla dos clases de depósitos necesarios. El extraordinario que es cuando se produce alguna situación de inundación, incendio, terremoto, u otra situación catastrófica, en que no hay tiempo para elegir al depositario y se aplica el principio del art. 2187. El otro caso de depósito necesario, más habitual es el depósito en hoteles o posadas. En este sentido, el codificador ha puesto coto a la pretensión de los hoteleros de liberarse de responsabilidad.
Basta la introducción de los efectos en las posadas para que exista el depósito, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o a sus dependientes y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos (art. 2229).
La doctrina ha señalado que la tenencia de las llaves, por la persona alojada, de ninguna manera obsta a la responsabilidad, por cuanto lo normal es que el posadero, hotelero, etc., tenga en su poder el correspondiente duplicado, que se entrega, muchas veces al personal de servicio dependiente.

· Hoteles y responsabilidad civil.
Las reglas específicas del Código Civil consagran una responsabilidad amplia, cuya naturaleza jurídica debe ser determinada por la importancia creciente de esta actividad ; respecto de ella es habitual la presencia de empresas de carácter internacional, representativas de intereses económicos de creciente volumen, cuya importancia se acentúa por el auge del turismo internacional.
Responsabilidad objetiva y sus caracteres.-  La mayor amplitud del concepto de responsabilidad objetiva, respecto de la noción de riesgo creado, aparece notorio, cuando se analiza que puede existir una responsabilidad civil atribuida más allá de toda idea de culpa, sin necesidad de juzgar la conducta del responsable, en su aspecto subjetivo, y, esencialmente, sin la necesidad de la intervención de una actividad generadora de riesgos, por la utilización de determinadas cosas o por su incorporación al medio social.
Las disposiciones legales del Código Civil.-  El art. 1120 establece que las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.
Esa remisión somete, por voluntad legislativa, a la actividad hotelera a un régimen específico, respecto del cual no existen otras reglas de derecho común.
El art. 2229 indica que el depósito en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o a sus dependientes, y aunque ellos (los viajeros) tengan las llaves de las piezas donde se hallen los efectos.
Cabe ya indicar que es básica la introducción de los efectos; pero no es necesario el aviso, ni excusa el hecho de que el viajero tenga la llave de la habitación.
El art. 2232, importante para determinar el carácter objetivo de la responsabilidad, establece que el posadero no se exime de la responsabilidad  que le impone la ley civil, por avisos anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros, y cualquier pacto que sobre la materia hiciere  con ellos para limitar su responsabilidad será de ningún valor.
La excepción especial del art. 2235 será tratada a posteriori, pero las reglas generales están en los arts. 2236 y 2237, concretando la excepción clásica, aún en el caso de la teoría del riesgo creado, referida a la culpa exclusiva de la víctima. En cambio, el hecho de tercero, estimado normalmente como caso fortuito, no es admitido sino cuando se hiciere ejecutando robo, con uso de armas o por medio de escalamiento irresistible para el posadero.
Determinación de los efectos comprendidos en la responsabilidad.-  Partiendo de la base contractualista, existe consenso general en considerar comprendidos todos los efectos normales en el equipaje, incluso el dinero.
Respecto del numerario, corresponde, en nuestra opinión, formular una distinción: si se trata de sumas normales para gastos diarios de alimentación y esparcimiento, no es exigible la exhibición al posadero ni la entrega en depósito. En primer lugar, la ley exige la exhibición de los efectos que no se acostumbra incluir en el equipaje (art. 2235); pero es justo concluir que el dinero admisible como equipaje normal es el de los gastos diarios; sin embargo, si se trata de grandes sumas, la exhibición es de rigor y, supletoriamente, la costumbre completa la norma, creando, para el viajero, la obligación de depósito en las cajas de seguridad del establecimiento. El mismo criterio se aplica con respecto de las joyas, por cuanto su valor no justifica dejarlas en las habitaciones.
Personas por quienes responde el hotelero, etc.-  En primer lugar, nuestra ley civil, tanto en materia de actos ilícitos como en la esfera contractual, señala la actividad de los dependientes.
A este fin basta remitirnos a los arts. 1118, 1120, 2230 y conc.
En segundo lugar responden, tanto en lo ilícito como en lo contractual, por la acción de otros pasajeros allí alojados (arts. 1120, 2230 y conc.).
En tercer lugar, no exime de responsabilidad como fuerza mayor a la actividad subrepticia de quienes, sin autorización, penetren al hotel, etc. (Art. 2237, 1° parte).
En cuarto lugar, por los actos propios del hotelero de sus socios copartícipes (art. 1118, última parte).
En la última parte de la nota al art. 2227 está la clara explicación de Vélez Sarsfield de que el contrato es en interés de ambas partes y que en el precio se comprende, también, la custodia de los efectos.
Cláusulas exonerativas de responsabilidad.-  En este aspecto, es normal, a pesar de la prohibición legal, la existencia de carteles impresos, adheridos a las puertas de las habitaciones, por medio de los cuales los hoteleros comunican a los pasajeros que se consideran liberados de responsabilidad  por la desaparición de efectos que no hayan sido depositados en las cajas de seguridad del hotel.
Esos avisos, pretendiendo la existencia de un convenio de adhesión, carecen de todo valor para nuestra ley civil. El texto del art. 2232 es claro: no se exime de responsabilidad por avisos, ni se pueden celebrar convenios derogatorios de su plena responsabilidad.
Ello implica que para poder exonerarse, el dueño de un hotel debe probar las únicas excepciones admitidas por la ley; a saber, la culpa de la víctima (art. 2236), el robo con armas o por escalamiento imprevisible (art. 2237), o la destrucción, daño o hurto por los visitantes o familiares de los viajeros.
Por otra parte, si los efectos son de gran valor, de los que regularmente no llevan los pasajeros, corresponde al viajero acreditar que los ha exhibido y, de ser posible, ha requerido su depósito en la caja fuerte. En este aspecto hay para el juez, un amplio campo de apreciación. No es normal, por ejemplo, depositar una valiosa prenda de vestir; pero en cambio, es normal resguardar las joyas, excluyendo las de uso habitual.
En nuestra doctrina nacional existe coincidencia en que la prohibición de cláusulas convencionales de exoneración es absoluta, porque la regla es de orden público (Machado, Exposición... cit. ,T. VI, pág. 87, nota art. 2232; Salvat, Contratos, t. III, n° 2468).
Introducción de los efectos.-  Es usual la existencia de equipaje en medida normal, respecto de cada viajero; la relación de existencia guarda correlación con el plazo de estada. Esta presunción hominis debe ser considerada por el juez, por cuanto no existe precedente de que al ingresar se deje constancia en conserjería del número de bultos, valijas, etc. Existe el juego correlativo de varias normas, cuya interpretación soberana corresponde al magistrado. El art. 2229 nos dice que el depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes. La discrepancia gira en torno al alcance y prueba de la introducción; por lo cual debe aplicarse el art. 2238 donde se admite toda clase de pruebas. El sentido común indica que ningún pasajero se traslada hasta un hotel, acompañado de testigos, para determinar el volumen y carácter del equipaje; por ello, reiteramos, en esta materia rige la amplitud probatoria, tornando admisible la invocación de la experiencia común; en especial porque no se exige la exhibición.
Por otra parte, la entrega del equipaje en el aeropuerto, estación, etc., al personal del hotel, significa para la ley la introducción de los efectos y genera el deber de custodia.
Supuestos de exoneración de responsabilidad.
A)  Culpa de la víctima. No basta invocarla por el hotelero y debe ser plenamente demostrada. En el caso de concurrencia, con la fijada por la ley a cargo del hotelero, debe atenuarse la responsabilidad.
B)  Culpa de familiares y visitantes. En este caso, la exigencia de la prueba a cargo del hotelero es total; por cuanto si no es exclusiva se mantiene su responsabilidad plena; queda a salvo su acción contra el real responsable.
C)  Personas introducidas sin autorización. La ley, en este caso, parece contradictoria. Basta ver lo dispuesto en los arts. 2237 y 2236. El art. 2236 liberaría de responsabilidad por fuerza mayor; pero el art. 2237 aclara que la introducción de ladrones en las posadas no es fuerza mayor, salvo cuando fuere con uso de armas o por escalamiento irresistible. Si bien es obvio, hay que aclarar respecto de los daños. En tal caso le basta demostrar su existencia y no necesita acreditar quién es el responsable.
D)  Las denominadas casas de comida. Ya sean restaurantes cafés, casas de baños (mencionadas por Vélez Sarsfield) y la amplia gama de los establecimientos semejantes (art. 2233). El contrato de garaje va tomando autonomía; incluso para una parte importante de la doctrina, se rige por las normas del depósito comercial.
E)  El hotelero se exonera de responsabilidad si el equipaje simplemente se ha dejado sin custodia en el hall, sin incorporarse a la nómina de personas alojadas (art. 2233). En el caso de finalización del hospedaje, la responsabilidad continúa hasta el retiro; por ello se ha generado responsabilidad por pérdida cuando, depositado en el hall, está bajo vigilancia de la conserjería.
F)  Efectos de gran valor.  Ya indicamos cómo debe procederse en este caso, según lo dispone el art. 2235; su aplicación textual admitiría la simple exhibición, pero no basta si existe caja de seguridad. El art. 2231 debe interpretarse como aplicable, respecto de los automotores, cuando el hotel pone a disposición de los clientes las cocheras sobre las cuales ejerce vigilancia. Es ese caso existe la doble responsabilidad, cuasidelictual objetiva o por violación del contrato.

Comparación con otros contratos

Contrato de garaje.
Se trata de un contrato innominado que participa de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios. Si el automóvil tiene cochera fija, el contrato predominante es la locación de cosas; si no la tiene, lo predominante es el depósito.

Con el comodato.
Una diferencia esencial: la finalidad del depósito es la guarda de la cosa, y, excepcionalmente, se puede usar de la misma. En cambio el objeto principal del comodato es precisamente el de usar la cosa ajena.

Con el mutuo.
La diferencia es clara pues en el mutuo hay transferencia de la propiedad, y sólo puede existir confusión en el caso de depósito irregular, donde se trata de cosas consumibles o fungibles, generando transferencia de la propiedad de la cosa y el deber de restituir de la misma calidad y en la misma cantidad. En cambio, no hay posibilidad de confusión con el depósito regular.

Con el mandato.
Con relación al mandato en el ámbito civil, diremos: que este es un contrato consensual, que puede ser oneroso, y que tiene fundamentalmente en cuenta el cumplimiento de uno o de varios actos jurídicos que se hacen en nombre del mandante y con su representación (art. 1869), mientras que el depósito es real y eminentemente gratuito, no teniendo el depositario en ningún caso la representación del depositante.

Con la comisión.
También la confusión puede prevenir de lo establecido por el art. 574, pero por las mismas connotaciones y fundamentalmente porque la comisión es consensual y el depósito real, los contratos se diferencian y no pueden ser asimilados.

Con la locación de cosas.
En el ámbito civil se oponen la consensualidad y la oneriosidad, características fundamentales del contrato de locación, frente al carácter real y gratuito del depósito. De la propia definición del art. 1493 surge que el contrato de locación es consensual y oneroso, mientras que el art. 2182 y el 2183 marcan las pautas que conciernen al depósito real y gratuito.

Acciones que nacen del contrato de depósito.

Conforme hemos caracterizado el depósito, sus diferentes clase y señalado las respectivas obligaciones, podemos apuntar las siguientes acciones: a) acción para obtener la devolución de la cosa depositada; b) pago de alquiler o intereses en el supuesto de uso de la cosa sin autorización del depositante; c) acción de daños y perjuicios por pérdida o deterioro imputable de la cosa, o mora en la devolución de ésta; d) acción para obtener el valor del precio en el supuesto de venta de la cosa de buena fe por los herederos del depositario; e) acción de reintegro de los gastos de conservación de la cosa, y f) acción de cobro de la retribución en el depósito comercial.

 

 Bibliografía
Salvat R.: “Tratado de Derecho Civil Argentino”, tomo 6.
Barbieri, Pablo: “Contrato de la empresa”
Borda, Guillermo: “Tratado de Derecho Civil Argentino”, tomo 2.
Zago: “Manual de Derecho Civil”.

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