ACTOS PROCESALES

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CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ACTO PROCESAL.

Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquéllos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados.

 

ELEMENTOS.

Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra. Este último elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma.

a)  Pueden ser sujetos de los actos procesales las partes ( o peticionarios), el órgano judicial ( o arbitral) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.
Cada uno tiene diferentes importancias: mientras el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio que tienen hacia el Estado y también hacia los litigantes, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de éstas, que no se hallan sujetas, como principio, a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la actuación personal de aquéllos resulta substancialmente equiparable a la de los órganos o a la de los auxiliares permanentes.
Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario, por lo pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el órgano debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes), procesalmente capaces.
Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues aquél comporta una expresión voluntaria de quien lo realiza. La doctrina más generalizada señala que el requisito de la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma función que en los actos jurídicos del derecho privado. Ocurre, que mientras en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos, los actos procesales producen efectos en la medida en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos prescritos por la ley, con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden.
Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, constituye requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento. No concurrirá tal requisito, por ejemplo, respecto de la parte o peticionario que impugnase una actuación o resolución que la beneficie.

b)  El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Dicho objeto debe ser: 1º) idóneo, o sea apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza - carecería de este requisito, por ejemplo el reconocimiento judicial requerido para probar un hecho que no haya dejado rastro alguno - ; y 2º) jurídicamente posible, es decir no prohibido por la ley.

c)  Atendiendo al proceso como una consecuencia cronológica, se observa que tiene un comienzo, un desarrollo y un final. De allí que resulte distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo y de conclusión o terminación.
Son actos de iniciación aquéllos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el acto típico de iniciación procesal se halla constituido por la demanda, aunque  a título excepcional, aquél puede comenzare con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares.
Los actos de desarrollo son aquéllos que, una vez producida la iniciación del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Aquí cabe distinguir entre actos de instrucción y de dirección.
Los actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que las partes introduzcan o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión (alegación), y, por otro lado, se impone la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos (prueba).
Los actos de dirección pueden a su vez subdividirse en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación o cautelares.
Son actos de ordenación los que tienden a encauzar el proceso a través de sus diversas etapas. En esta categoría cabe diferenciar tres tipos de actos: de impulso, de resolución o decisión y de impugnación.
Son actos de impulso aquéllos que, una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran.
Los actos de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste o a la conducta asumida por las partes.
Son actos de impugnación, por último, aquéllos que tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reformule, anule, rectifique o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Así serían actos típicos de impugnación los recursos y el incidente de nulidad.
En tanto, los actos de comunicación o transmisión son los que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben  a los jueces y, excepcionalmente a los secretarios. Otros, que son consecuencias de aquellas resoluciones, competen al órgano judicial o a los auxiliares de éste (oficiales de justicia y ujieres) o de las partes (letrados patrocinantes).
Son actos de documentación aquéllos cuya finalidad consiste en la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; en dejar constancia en los expedientes mediante actas, de las declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión (notificaciones e interposición del recurso de apelación) y, finalmente en la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente. El cumplimiento de este tipo de actos corresponde, como principio general, a los secretarios, y excepcionalmente a los oficiales primeros.
Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen mediante actos de resolución y su ejecución incumbe a los auxiliares del órgano (oficiales notificadores, oficiales de justicia y ujieres).
Por último constituyen actos de conclusión, aquéllos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso hállase representado por la sentencia definitiva, aunque los procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse con una actividad procesal ulterior que culmina con la entrega o transformación de los bienes embargados.
También existen los actos anormales de conclusión, los cuales pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o ambas partes (allanamiento, desestimiento, transacción y conciliación) o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de ciertos plazos de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el proceso (caducidad de la instancia).

FORMA.

Siguiendo a de la Rúa, el acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento subjetivo (forma). el contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley civil en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad. La forma requiere ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para asegurar la eficacia del acto. Pero además de un contenido sustancial y de la exteriorización  formal, el acto procesal requiere para su validez un fundamento jurídico que consiste en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto para cumplirlo: es el contenido formal del acto.

Se desprende del art. 115 C.P.C.C.N.:
Idioma nacional.-  Se entiende por tal la lengua española cuyo uso no excluye el de vocablos típicos o palabras, frases u oraciones de contenido técnico y universalmente difundidos, que se admiten excepcionalmente y en tanto no impidan o dificulten la comprensión de los actos procesales.
Traductor.-  Para el caso de desconocimiento del idioma nacional por el declarante se recurre al traductor público, auxiliar del juez que debe tener título habilitante y estar inscripto en la matrícula respectiva. Desempeña una función pública y tiene derecho a que se regulen sus honorarios.
Intérprete para interrogar a incapaces.-  Será un experto en la materia, con o sin título habilitante.

Art. 116:
Informe.-  En la práctica, se suele dejar constancia de que se ha solicitado la correspondiente certificación en forma verbal.
Se ha obviado la petición por escrito reparado referida en general a providencias de mero trámite, facilitando la rapidez del trámite para la parte y el órganos judicial (art. 117).

 

· ESCRITOS:
Se rigen por las normas del Reglamento para la Justicia Nacional.
Reglamento para la justicia.-  En la confección de las actuaciones se empleará tinta negra, correspondiendo a los abogados indicar el tomo y folio o número de matrícula de su inscripción (art. 46 RJN). Todo escrito de parte se encabezará con la expresión de su objeto; es decir, lo que la práctica denomina suma o sumario; el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
También “las personas que actúen por terceros, deberán expresar, además, en cada escrito el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiera”(art. 47, RJN).
La firma como condición esencial de validez.-  El escrito judicial suscrito por la parte es un instrumento privado, y conforme lo dispuesto por el art. 1012 del Cód. Civil, la firma es una condición esencial para su validez. Por el contrario, las actas judiciales hechas en los expedientes son instrumentos públicos (art. 979, inc. 4º, Cód. Civil). Cuando son agregados los escritos al expediente judicial, con el cargo respectivo, adquieren carácter público.
La falta de firma hace el acto inexistente. Así lo ha decidido reiteradamente la Corte Suprema al resolver sobre el escrito firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, decidiendo además que el acto es insusceptible de convalidación posterior (CSJN, 5/7/94, LL, 1995-B-738, Nº 728).
Firma apócrifa.-  Por definición, la firma no puede ser reemplazada por grafismos de terceros. De ser apócrifa, acarreará la nulidad del acto con las consecuencias inmediatas de tener, por ejemplo, incontestada la demanda, perdida la prueba o desistida la apelación. Aquí no son aplicables la figura del gestor (art. 48, CPN), ni el genérico principio “ratificación equivale al mandato” (art. 1936, Cód. Civil), por la simple razón de que el vicio en sí importa también una evidente violación de los deberes procesales.
La parte perjudicada con la maniobra deberá iniciar el respectivo incidente contra el acto que reputa ineficaz.
Escrito presentado en otra secretaría.-  Como principio, carecen de valor los escritos no presentados ante el juzgado y secretaría actuaria, error cuyas consecuencias recaen sobre quien lo cometió (conf. CSJN, 6/6/85, LL, 1985-D-283).
Escritos firmados a ruego: en concordancia con lo dispuesto por el Código Civil para las escrituras públicas (art. 1011), el ordenamiento se aparta del uso de la impresión dígito-pulgar sustitutiva de la firma.

 

· COPIAS:
Las copias de los escritos que presentan las partes constituyen un recaudo de forma de los actos procesales. Se trata de que cada litigante cuente con todos los elementos que hacen a su defensa.
Intimación a acompañar copias. Plazo y forma de notificación por nota.-  Se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso, y se lo devolverá sin más trámite ni recurso alguno, “si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación” por ministerio de la ley o de la providencia que exige el cumplimiento del requisito legal, no fuere suplida la omisión.
De esta manera deberá notificarse a la parte que no ha cumplido con la formalidad de adjuntar las copias  la resolución judicial que exige el cumplimiento de la omisión; la notificación es automática y el plazo fijado es de dos días. La providencia que ordena la devolución de los escritos presentados sin copias es incumbencia del oficial primero, y las partes podrán recurrir de ella ante el juez (art. 38, párr. último).
Firmas de las copias.-  Podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.
Escritos que exigen copias.-  Son obligatorias en los casos de los escritos de los cuales debe darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados. Quedan exceptuadas las copias de expedientes administrativos (art. 122, CPN), así como las copias de documentos de reproducción dificultosa (art. 121).
Por lo demás, si la demanda se emplazó sin las copias suficientes, por no haber el juez ejercido oportunamente las facultades del art. 120, el demandado puede pedir la suspensión del término para contestar la acción, hasta que sea provisto de las copias necesarias.
Retiro y desglose de las copias.-  Serán entregadas a la parte interesada, por persona autorizada, su apoderado o letrado, que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
Número de copias.-  Deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Situación del defensor oficial.-  El carácter de funcionarios públicos que revisten los defensores, no los exime del cumplimiento del art. 120. Por el contrario, ello importaría violación al principio de igualdad entre las partes, por lo que no habiendo presentado las copias pertinentes debe tenerse por no presentado el escrito.
Contenido de las copias.-  Las deficiencias u omisiones de las copias constituyen una cuestión de hecho respecto de la cual se hace imposible enunciar un principio genérico valedero para todos los casos prácticos.
Documentos de reproducción dificultosa.-  Se dispensan las copias a la contraparte, tratándose de documentos de reproducción difícil, bien por su número, extensión o cualquier otra razón atendible a criterio del juez. El interesado peticionará al magistrado la eximición, fundamentando su petición con los motivos del caso.
Libros que se acompañan en una rendición de cuentas.-  en esta circunstancia la exención de acompañar copias funciona automáticamente con el único requisito de que los documentos se presenten numerados.
Expedientes administrativos.-  Los expedientes administrativos por lo común llegan al proceso a petición de parte y como medida de prueba; por ello es inaplicable la exigencia del art. 120.
Necesidad de traductor público.-  Los documentos en idioma extranjero que las partes agreguen al juicio, necesariamente deben acompañarse de su traducción, pues el juez no tiene el deber de conocer otro idioma que no sea el nacional.

 

· CARGO:
Es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día año y hora en que se produjo la presentación o recepción.
Requiere que al pie conste la firma del oficial primero, quien, además dejará constancia del número de copias que acompañan el escrito.
El cargo judicial como instrumento público.-  Si el cargo es puesto por funcionario competente o sea donde tramita el juicio, y contiene los recaudos que lo hacen legítimo, reúne las características dl instrumento público, y en consecuencia hace plena fe hasta que sea argüido de falsedad por acción civil o criminal.
Los errores que se imputen al cargo sólo se pueden considerar fundados si se plantean por vía de querella de falsedad (arts. 992 y 993, Cód. Civil), y no será suficiente la simple prueba en contrario, toda vez que las constancias gozan de la autenticidad conferida por el funcionario público.
Deberá plantearse, inexorablemente, el incidente de nulidad respectivo dentro del quinto día, so pena de consentir el acto viciado (art. 170, párr. 2º). Si el escrito lleva el cargo de otra secretaría, donde no tramita el expediente, carece de eficacia.
Plazo de gracia.-  Consiste en la habilitación de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del plazo para presentar el escrito.
Plazo de gracia y prescripción.-  La jurisprudencia ha fijado como doctrina que la acción entablada el día inmediato posterior al del vencimiento de su tiempo de prescripción  con arreglo a las previsiones del art. 3986 del Cód. Civil y del art. 124 del CPN es interruptiva del plazo de esta última (CNCiv., en pleno, 28/9/76, LL, 1976-D-298).
Oportunidad de presentación de los escritos.-  Se considerará en término el cargo puesto en el momento exacto de cumplimiento de la segunda hora del plazo de gracia. En esta orientación, se ha desestimado el escrito por “haber sido interpuesto dos minutos después del plazo de gracia previsto en el art. 124” (CSJN, 2/3/93, LL, 1993-D-594, nº 274), rechazándose por la Corte el recurso de inconstitucionalidad fundado en un eventual exceso ritual manifiesto.

 

· AUDIENCIAS:
Son actos del tribunal designados y celebrados para recibir las pocas actuaciones orales reguladas en nuestros procesos escritos. Por este medio de comunicación declaran las partes (absolución de posiciones, intentos de conciliación) y los testigos citados a declarar. En principio son públicas.
Fijación de la audiencia.-  La disposición fija un plazo mínimo que sólo se podrá abreviar por resolución fundada, y que se complementa con la obliga-ción del juez de asistir bajo pena de nulidad, prescrita por el art. 34, inc. 1º.
Convocatoria a la audiencia.-  El inc. 3º prevé que la convocatoria a las audiencias se hará bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
Ello tiene trascendencia en los actos en que se cita a ambas partes, pues si se trata de una audiencia de prueba confesional se la puede celebrar con la sola presencia de una de ellas, si la contraria dejó el pliego de posiciones (art. 410), e inclusive con la incomparescencia de ambas, y tratándose de audiencia de testigos, si previamente ha depositado el interrogatorio respectivo quien ofreció la prueba (art. 437).
Hora de celebración.-  La media hora de tolerancia, conforme jurisprudencia, se debe interpretar como un beneficio acordado tanto al juez como a las partes, peritos, testigos y cualquiera otra persona a quien se cite para una hora determinada, pues el propósito de la ley es evitar los inconvenientes de una espera indefinida.
Acta.-  Constituye el elemento formal indispensable y necesario para la validez del acto. Su ausencia importa, más que la nulidad de él, su inexistencia, debiendo encontrarse suscrita por el secretario o el juez si asiste al acto. Si las parte se niegan a firmar, o existe impedimento al respecto, bastará consignar en el acta esa circunstancia.
Presencia del juez en la audiencia.-  La presencia física del juez en la audiencia le permite cumplir con la necesaria inmediación respecto de los justiciables, en primer término, así como también con los medios de prueba que en ella se produzcan.
El deber del juez de presidir la audiencia es muy peculiar, pues queda en poder de las partes la petición de que así se haga: ”cuando cualquiera de las partes lo pidiere” (art. 34, inc. 1º, CPN). La sanción de la inobservancia está prevista especialmente para las audiencias de posiciones, es decir, la nulidad del acto.
La presencia del juez en la audiencia supone y necesita de un cambio en la mentalidad de los magistrados, excesivamente apegados a la confección de la sentencia y a los problemas administrativos de las secretarías.
Debilidad del art. 125 “bis”.-  Los inconvenientes del precepto son los siguientes:
a)  Dispensa del deber del juez:  En primer lugar, el deber legal de tomar personalmente las audiencias de posiciones puede dejar de ser tal por simple vía administrativa, es decir, si la cámara respectiva exime al juez del imperativo. Para ello deberá mediar pedido fundado en el cúmulo de tareas, correspondiendo al superior ponderar las razones del caso.
b)  Relatividad de la sanción de nulidad:  Como segundo aspecto negativo a la eficacia del art. 125 bis, cabe observar que la nulidad que fulmina a la audiencia no recibida personalmente por el juez, es relativa, puesto que el acto es convalidable expresa o tácitamente, si no se deduce el incidente de nulidad.
Las partes, a su costa, pueden pedir versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico. En la práctica no es común este pedido, con excepción de la copia carbónica (art. 126).

 

· EXPEDIENTES:
El expediente judicial es un instrumento público, resultante de confeccionar, en forma de legajo, las distintas actuaciones de las partes y del órgano judicial.
a)  La formación del expediente, según antigua usanza, corresponde al juzgado que, al recibir la demanda y documentación anexa, comienza por foliarla, a fin de agregar por orden cronológico las distintas actuaciones, proveídos del juez, cédulas de notificación, contestación de demanda, y así sucesivamente.
b)  Según el tipo procesal puede tratarse de un expediente principal o accesorio. el primero está constituido por el conjunto de fojas que documentan los actos procesales mediante los cuales se plantean, prueban y deciden las alegaciones en que se funda la pretensión del actor y la oposición del demandado. Se denomina “expediente accesorio” tanto a los cuadernos de prueba que luego son glosados al principal, en los juicios ordinarios (art. 482, párr. 1º), como a los incidentales que por lo general tramitan por pieza separada (art. 175).
Carátula, compaginación y sorteo de expedientes.-  Los expedientes deben tener una carátula, suministrada y confeccionada por el juzgado, en el cual se indicará el nombre de las partes, la naturaleza del juicio (ordinario, ejecutivo), el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación.
a)  En el fuero civil, la carátula de cada proceso es impresa por el Centro de Informática Judicial de la Cámara, donde funciona la oficina de adjudicación de juicios y, a su vez, se realiza el sorteo automático, al azar por sistema computarizado. En dicha carátula se incorpora el número de expediente, la fecha de asignación, el número de juzgado y secretaría, sus titulares, nombre y apellido de las partes y naturaleza del proceso que se inicia (arts. 70 a 75, RJN). Luego en la secretaría se provee una carpeta plástica la que es encabezada por la carátula. El art. 54 del RJN dispone ordenar su compaginación en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, los que serán cosidos y foliados.
b)  Los cuadernos de prueba deben caratularse en forma coincidente con el expediente principal y foliarse al pie de cada hoja.
Reserva de documentos.-  Para precaver, no ya la pérdida del expediente, sino el hurto o destrucción de instrumentos que acompañan a los escritos de los litigantes, la CSJN dictó una acordada previendo minuciosamente el tema y disponiendo el desglose de ellos para ser reservados en secretaría (ac. 14/7/59, Fallos, 244;142).
Desglose de escritos o documentos.-  Cada vez que resulte necesario desglosar un escrito o documento, por haberse dispuesto así (para notificarse; por haber sido presentado fuera de término; para reservarlo en caja de seguridad o agregarlo a una cédula, oficio o exhorto), corresponde dejar constancia de las piezas desglosadas mediante nota, que generalmente se hace en la parte superior de la foja inmediata posterior al escrito o documento que se desglosa, sin que ello altere la foliatura.
Organización y custodia.-  Será responsable de la custodia de los expedientes y documentos el jefe de la oficina donde estuvieren (art. 68, RJN).
Consulta de expedientes.-  Sólo pueden ser examinados en la secretaría actuaria por los interesados, es decir, los justiciables y sus profesionales.
Paralización y archivo.-  La paralización de expedientes produce su archivo, o la caducidad del domicilio cuando éste estuvo paralizado durante un largo tiempo como lo es el transcurso de dos años.
Forma de entrega.-  Contra entrega del expediente el profesional suscribirá el recibo de práctica en el libro que a tal efecto lleva la secretaría. Se indicará el número de fojas que componen el expediente y será firmado por el responsable. en él se consignarán todos los datos que permitan individualizar la causa, indicándose carátula, número, cuerpo y cantidad de fojas que lo componen, debiendo constar el domicilió y teléfono de quien lo retira. Asimismo, al hacerse la entrega, el juzgado debe fijar un plazo para su devolución.

 

· DEVOLUCIÓN:
Medidas previstas ante la no devolución de un expediente.-  Diversas medidas prevé el artículo para el caso de no devolución del expediente por el profesional: a) vencido el plazo, será pasible de una multa; b) el secretario deberá intimar su inmediata devolución, y c) si la medida precedente fracasa, el juez mandará secuestrar el expediente . Todo ello naturalmente, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes a la justicia penal, cuando resulte de la conducta profesional la posibilidad de la existencia de un hecho ilícito.

 

· RECONSTRUCCIÓN:
El expediente judicial será reconstruido cuando hubiere desaparecido total o parcialmente, ya porque la parte que lo retiró en préstamo intimada a restituirlo y ordenado el secuestro no lo devolvió, o se hubiese extraviado en cualquiera de las dependencias de los tribunales donde trasmite.
La desaparición, pérdida o sustracción de las actuaciones judiciales evidencia una grave irregularidad que excede el ámbito de la norma y, por ende, debe ser investigada, a efectos de esclarecer los hechos y demostrar las consiguientes responsabilidades.
Procedimiento.-  La reconstrucción de un expediente está sujeta al prudente arbitrio judicial.
a)  Competencia.- Con independencia de la instancia, u oficina en que hubiesen desaparecido los autos, la providencia que inicia el trámite será del juez de primera instancia.
b)  Actividad de las partes.- En el procedimiento de reconstrucción de expedientes el tribunal actúa en ejercicio de facultades exclusivas y las partes tienen intervención al sólo efecto de suministrar los elementos de juicio y explicaciones que se les requieran.
c)  Eficacia de los elementos aportados.- El inc. 2º establece que deberá intimarse a las partes, primero a la actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, y después a la contraria, para que presenten las copias de los escritos, documentos y diligencias que estén en su poder y correspondan a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. Asimismo, deben adjuntarse las que tienen origen público, ya sea copias de resoluciones judiciales que debe agregar el secretario o constancias de oficinas o archivos públicos que se requieran.
d)  Validez de las copias.- Puesto que la reconstrucción tiene que realizarse con las copias, será el valor de ellas el que debe determinarse. En consecuencia, los elementos acompañados deberán evaluarse unidos a la verosimilitud que surge de las declaraciones que obren en autos.
e)  Desconocimiento por la contraria.- No bastará la simple oposición formal, pues se requiere la discrepancia sobre el contenido acompañada de cuanta prueba la sustente. Por aplicación de lo dispuesto por el art. 356, inc. 1º, ante el silencio o las evasivas, corresponderá tener por reconocidas las copias.
f)  Actividad del juzgado.- El juez, en concordancia con las facultades previstas por el srt. 36, inc.2º, está autorizado a las medidas que estimare necesarias, incluyendo el llamado a audiencia a fin de que las partes reconozcan la documentación o agreguen la que tuvieren en su poder.
Aparición del expediente.-  La aparición de los obrados implica la prosecución de las actuaciones de acuerdo con sus constancias.

 

· OFICIOS Y EXHORTOS:
Se denomina oficio la comunicación escrita que se dirigen entre sí los distintos funcionarios del Estado nacional o provincial, pertenecientes a los poderes legislativo, administrativo o judicial. La vía de exhorto ha quedado reservada a las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras (art. 132, párr. 1º), así como a las diligencias y encomiendas entre los distintos tribunales de la República que no ejerzan la misma competencia en razón de la materia (art. 1º, ley 22.172).
El libramiento de oficio, de un juez a otro, no supone delegación de competencia (conf. art. 3º), sino un verdadero encargo judicial con delegación de funciones fundado en el principio de cooperación y auxilio judicial. Tal principio no puede ser interpretado arbitrariamente por el juez oficiado, y si negara su cooperación, la CSJN, en uso de las atribuciones que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decr. ley 1285/58, podrá intimar al requerido para que en un plazo prudencial dé cumplimiento a lo solicitado.
Firma de los oficios.-  Los dirigidos al Presidente de la Nación, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y a los magistrados judiciales, serán firmados por el juez de la causa. (art. 38, inc.2º).
Comunicaciones entre tribunales de la República. Ley 22.172.-  Esta ley nacional, que mereció la adhesión de todas las provincias, impone una suerte de dinamización de las actuaciones del proceso al permitir la comunicación directa del juez de extraña jurisdicción con el del lugar donde debe realizarse la diligencia.
Los actos procesales a ejecutarse en competencia del juez oficiado (oficios, cédulas, mandamientos, audiencias, testimonios) serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados ante la jurisdicción donde debe practicarse la medida (ley 22.172, art. 8º).
Esta comunicación se hace extensiva a notificaciones, citaciones, intimaciones, efectivización de medidas cautelares, pedidos de informes, remisión de documentación e inscripción de actos sucesorios en los registros (arts. 6º, párrs. 1ºy 2º, y 7º, ley 22.172).
Por el contrario, de solicitarse medidas para cuyo cumplimiento es necesario el auxilio de la fuerza pública, se librará oficio. Se trata de la intimación de pago, embargo, transferencia de fondos y medidas análogas (arts. 6º, párr. 3º; y 8º, ley 22.172).  
Exhorto diplomático.-  Tiene por objeto proveer el auxilio jurisdiccional entre autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas. el cumplimiento de la medida requerida constituye una carga para el juez exhortado, siempre que las limitaciones de orden público así lo permitan . el exhorto es la forma de expresión del mutuo auxilio que las naciones y por consiguiente los tribunales respectivos, deben prestarse la necesaria colaboración para administrar justicia.
Reciprocidad.-  Al cumplirse la rogatoria se facilita el ejercicio de la función jurisdiccional de un órgano de otra soberanía y como contrapartida se logra un comportamiento semejante o recíproco. Por ello, en la forma del exhorto, es de estilo ofrecer reciprocidad para casos análogos.
El Mercosur. Cooperación y asistencia jurisdiccional.-  en virtud de la ley 24.578, nuestro país aprobó el protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, suscrito por las repúblicas integrantes del Mercosur.
Se prevé, en dicha normativa, una específica dinamización en el trámite de exhortos, a fin de notificar diligencias de trámite (notificación, intimaciones) y recepción de pruebas (ley 24.578, art. 5º y siguientes).
Además, la ley 24.579 aprobó el protocolo, reglamentando el cumplimiento de medidas cautelares, decretadas tanto en procesos civiles como en penales en materia de la reparación civil.

 

· RÉGIMEN DE LAS NOTIFICACIONES:
Las notificaciones constituyen actos procesales de transmisión. El fundamento de su existencia reside en la garantía del derecho de defensa de las partes. Como todo acto procesal, se distinguen los siguientes elementos:
a)  sujetos, que son el auxiliar encargado del acto y la persona a quien se va a notificar;
b)  objeto o transmisión del acto cuyo conocimiento interesa;
c)  forma, que es la manera de realizar cada modo de notificación establecido por la ley.
No debe pensarse que el régimen de las notificaciones judiciales se reduce a un ritualismo formal, puesto que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales de la causa, “tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio” (CSJN, 30/4/96, LL, 1996-D-803).
Ello se advierte en particular frente a los vicios de notificación del traslado de demanda; acto que por su trascendencia pasa a constituir un presupuesto necesario del derecho de defensa en juicio (art. 339).
Notificación por ministerio de la ley.-  Es la clásica notificación por nota, también llamada automática o ficta, basada en la presunción iuris et de iure de que las partes toman conocimiento  de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparecencia personal en la secretaría. Su razón está dada por la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan personalmente a notificarse en el expediente, evitando actuaciones y notificaciones por vía de cédula.
Personas a quienes se aplica.-  El sistema de notificación automática rige para las partes y sus representantes  y dentro de los límites de la instancia respectiva; para el actor, desde que se provee la demanda, y para el demandado, desde la notificación del traslado de aquélla hasta el dictado de la providencia de autos para sentencia. También se aplica a los terceros que intervengan en forma voluntaria u obligada, a partir de su citación a juicio.
Ausencia del expediente.-  Al no encontrarse el expediente en secretaría, y siempre que ello se haga constar en el libro de asistencia, la notificación ficta queda enervada, y no se produce sino el primer día de asistencia obligatoria posterior; en esta oportunidad se puede presentar la misma hipótesis, es decir que no se encuentra en secretaría y se vuelva a dejar constancia en el libro respectivo.
La constancia en el libro de asistencia no es un simple medio de prueba para acreditar la indisponibilidad del expediente, sino la única hábil para comprobar la concurrencia del interesado. No obstante, el requisito no debe interpretarse con carácter solemne, si por cualquier otro medio, serio y objetivo, se puede acreditar que las actuaciones no se encontraban en secretaría.
Responsabilidad del oficial primero.-  El libro de asistencia debe encontrarse a disposición de los litigantes y sus profesionales. A los efectos de asegurar el derecho de defensa, a causa de los graves perjuicios que puede ocasionar su ausencia, se responsabiliza al oficial primero del correcto funcionamiento del sistema. Incurrirá en falta grave de no mantener el libro a disposición de los interesados (art. 133, párr. 3º).
Modo de computar la notificación automática.-  Si la providencia es dictada en un día martes o viernes, no se computa esa fecha como notificación automática, sino a partir del próximo día de nota. Ello, por cuanto es obvio que la causa no permaneció en secretaría durante el horario íntegro de atención al público, y los términos procesales se computan por días enteros.
Notificación tácita.-  Se produce en aquellos supuestos en que la parte conoce o se presume que ha podido conocer la resolución judicial. El ejemplo clásico es el préstamo del expediente al litigante o su apoderado, puesto que no puede desconocer su contenido, o bien la presentación de un escrito donde se hace expresa referencia a la sentencia.
Otros supuestos.-  La presentación de la cédula en secretaría importará el anoticiamiento de la parte patrocinada o representada del contenido del instrumento aportado. También se ha entendido operada la notificación tácita cuando con posterioridad a la regulación de honorarios la parte que debe cargar con ellos se presenta en autos y deposita su importe.
Además de los supuestos de retiro de expediente taxativamente regulados por el art. 127, se han extendido las consecuencias legales a todos los casos en que resulte fehacientemente comprobado que aquél estuvo en poder de la parte. No obstante, la notificación tácita debe ser interpretada en forma restrictiva. Así, la presentación espontánea en los incidentes de alimentos y tenencia de los menores, no importa notificación de la demanda de divorcio.
Notificación personal o por cédula.-  Constituye la excepción al principio general de notificación automática establecida por el art. 133, pues procede sólo respecto de los actos que enuncia la norma en exégesis y otras disposiciones aisladas. Pero lo que queda expuesto reconoce su excepción en el principio jurisprudencial según el cual la parte que peticiona queda notificada de la resolución respectiva por ministerio de la ley, con excepción de la sentencia definitiva y las interlocutorias.
Superposición de notificaciones por cédula y por nota.-  Puede ocurrir que el juzgado ordene la notificación por cédula de una resolución que por ley no notifica automáticamente. Debe prevalecer la notificación por cédula, por la razón de que el litigante no debe ser sorprendido.
Notificación “bajo responsabilidad” de la parte.-  Se trata de una creación jurisprudencial que tiende a facilitar el normal desenvolvimiento del proceso y a superar las maniobras dilatorias, en particular el ocultamiento del domicilio real por el demandado.
Su fundamento está en la exégesis del art. 339, párr. 3º, pues si el domicilio denunciado por el actor es falso, probado el hecho, procederá la nulidad de la notificación. en consecuencia, se autorizan estas notificaciones con la simple petición de parte, frente a la devolución de la cédula con la manifestación del oficial público de que el citado no vive en el lugar. No se exigen, por tanto, otros recaudos previos.
Notificación personal.-  Estas notificaciones se las debe dirigir de la manera que sigue:
a)  A las partes. Es la notificación expresa que la parte o su procurador suscriben en el expediente ante el oficial primero, conforme prevé el art. 147.
b)  A funcionarios judiciales. La notificación difiere según la jerarquía. Al procurador general de la Nación, a los procuradores fiscales de la CSJN y a los procuradores fiscales de cámara se los notifica personalmente en su despacho. Los demás funcionarios quedarán notificados “el día de la recepción del expediente en su despacho”.
La diligencia de notificación como instrumento público.-  La cédula es un acto procesal de comunicación  de las resoluciones judiciales, con forma de documento escrito. Tiene el carácter de instrumento público cuando es suscrita por el secretario (art. 979, inc. 2º, Cód. Civil), no así cuando es firmada por el abogado, quien no es un funcionario público.
Se integra con un original y su copia, y suele ir acompañada con las copias de documentos y escritos judiciales.
a)  Al practicar la diligencia, el oficial notificador deja constancia en el original de lo actuado con el notificado, lugar, día y hora, así como de la entrega de la copia acompañada. Esta constancia de diligenciamiento es un instrumento público, ejecutado por un  funcionario competente.
b)  En consecuencia, las manifestaciones sobre hechos que el notificador consigne como cumplidos por él u ocurridos en su presencia, hacen plena fe mientras el instrumento no sea redargüido de falsedad (doctr. art. 993, Cód. Civil).
La doctrina precedente debe interpretarse en el marco de la nulidad de procedimiento a la que pertenece el vicio de notificación. En consecuencia, la diligencia viciada será impugnada dentro del quinto día de conocida, so pena de convalidación del acto (conf. art. 170, párr. 1º). Naturalmente, el contenido del incidente carecerá de fundamentación adecuada si no se ataca la diligencia y se ofrece prueba suficiente como para destruir la falsedad del trámite, no bastando la mera denuncia o disconformidad del quejoso.
Eficacia de la copia.-  Si se presentan discordancias entre la cédula original y la copia entregada al litigante en cuanto a la fecha de la diligencia, prevalece la que el oficial notificador asentó en ésta. La conclusión ante la disyuntiva, puesto que ambos instrumentos merecen plena fe, es que prevalece la fecha más favorable a la conservación del derecho, y al principio de defensa en juicio, pues normalmente se trata de simples errores materiales.
Sanción de nulidad.-  Dependerá de las circunstancias particulares del caso y se apreciará según la trascendencia de la violación incurrida.
Así, en un ejemplo,, no resiste el menor análisis argumentar sobre la necesidad de transcribir la firma del juez en el texto de la cédula.
Con el mismo criterio, la omisión de especificar juzgado y secretaría determina la nulidad del acto cuando se trata de la primera notificación, y no así en las posteriores, pues habrá que apreciar en cada caso si se afectó el derecho de defensa del destinatario.
Si la omisión fue en cuanto al detalle preciso de las copias, la notificación no será nula, pero corresponderá la suspensión del término a petición del interesado dentro del plazo de notificación que corresponda.
Firma de la cédula por el letrado patrocinante o procurador.- , La cédula, como principio general, debe llevar la firma, en original y copia, del letrado de la parte interesada en la notificación. Nada obsta a que el profesional sea el apoderado de la parte.
Cédulas suscritas por funcionarios del proceso.-  También están facultados para firmar cédulas el síndico, el tutor o el curador ad litem, quienes al igual que el letrado aclararán su firma o estamparán el sello correspondiente.
Presentación de la cédula y notificación tácita.-  Remitimos al comentario del art. 134.
Reglamentación por vía de superintendencia del diligenciamiento de las cédulas.-  El CPN ordena que la oficina de notificaciones es la encargada de diligenciar las cédulas, “en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia”. La CSJN, al ejercitar la facultad conferida en la norma que se comenta, dictó la acordada 19, del 9/9/80, sancionando el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal de la Capital Federal.
Copias de contenido reservado.-  Se trata de un modo excepcional de practicar la diligencia, usual en los procesos en que se debaten cuestiones de familia, si bien el principio normativo puede extenderse a otros tipos de litigios de contenido reservado.
Notificación en la persona del interesado.-  El funcionario dejará copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. el original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscrita por el notificador y el interesado. La firma de éste es innecesaria pues la manifestación del notificador hace plena fe. No obstante, es conveniente que la persona se identifique, dejándose constancia de su número de documento en el instrumento de la diligencia.
La notificación por cédula no es un acto personalísimo.-  No es imprescindible la entrega de la cédula en propias manos del interesado. El procedimiento varía cuando se trata del traslado de la demanda (art. 339, párr. 2º), citación de terceros (art. 94) y preparación de vía ejecutiva (art. 526), pues se establece que si no se encuentra al requerido se le deja aviso para que espere al día siguiente. Si entonces tampoco se lo halla, se procederá como ordena este artículo en el comentario.
Etapas previstas en el precepto.-  La norma prevé distintas etapas a cumplir por el oficial público para el supuesto, bastante frecuente, de no encontrar a la persona a quien va a notificar:
a)  entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio.
b)  Procederá en la forma que prescribe el art. 140, esto es, dejará copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.
c)  Ante la última posibilidad, es decir, el no poder entregar la cédula al interesado o a las personas mencionadas, corresponde al notificador la fijación de la cédula en la puerta de acceso de la casa, departamento u oficina.
Notificación expresa.-  Consiste en una diligencia asentada en el expediente por la cual el notificado o su representante toman conocimiento del acto o resolución que se les debe notificar, firmando al pie de la constancia que extiende el oficial primero. La presentación de cualquier otro escrito posterior a la resolución que requiere notificación personal o por cédula, no hace presumir el conocimiento de ésta.
Notificación mediante examen del expediente.-  El párr. 2º del precepto se fundamenta en la economía procesal, a fin de evitar el malgaste de tiempo y tramitaciones que apareja la notificación por cédula. en la práctica esta forma de notificación no siempre es cumplida debido a la dificultad de llevar un control estricto del examen del expediente en la mesa de entradas.
Supuesto de que el interesado no firmara.-  Sea por negativa o por imposibilidad de firmar, se agregará a la atestación del oficial primero la firma del secretario (CSJN, 18/6/91, LL, 1992-B-661, nº 543).
Notificación por telegrama o carta documentada.-  Se trata de una autorización limitada, pues si bien el enunciado no es taxativo - traslado de demanda o de reconvención, citación para absolver posiciones, la sentencia (por ej.: suspensión de la subasta judicial), otras hipótesis requerirían auto fundado.
Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.-  El precepto establece que la constancia oficial de la entrega al destinatario del telegrama o carta documento en el domicilio, determina la fecha de la notificación. Queda así sobreentendido que la notificación se produce por la entrega del telegrama o carta y que se justifica por el mero acompañamiento de la tarjeta de recepción.
Notificación por edictos.-  es un tipo legal de comunicación de las resoluciones judiciales de carácter excepcional. Por eso, sólo procede en dos situaciones particulares: notificación a personas inciertas y a personas cuyo domicilio se ignore.
Personas inciertas.-  Deben distinguirse dos hipótesis. Una, cuando se trata de personas sobre cuya existencia no hay certeza, pueden existir o no. La otra, cuando se conoce su existencia, pero se ignora su domicilio y su identidad. Así, por ejemplo, en el proceso de usucapión, ante el fallecimiento del propietario, el usucapiente puede ignorar si aquél dejó sucesores, o tener conocimiento de que existen pero sin poder individualizarlos.
El juramento.-  No es necesario que el actor acredite las diligencias tendientes a localizar el domicilio del demandado, pero sí se le exige la manifestación “bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar”. Si ello fuera falso, el acto será nulo y se sanciona su perjurio con multa.
Conforme lo expuesto, quien peticiona la citación por edictos, previamente, en juicio o fuera de él debió de informarse en los organismos oficiales pertinentes acerca del domicilio real de la contraparte.
Efectos de la notificación edictal. Intervención del defensor oficial.-  Se presentan distintas hipótesis:
a)  en el mismo edicto se emplaza al demandado bajo apercibimiento de dar intervención al defensor oficial. Si no comparece, a petición de parte se hace efectivo el apercibimiento, notificándose al defensor, quien debe contestar la demanda y actuar en los actos posteriores de la causa. si comparece el demandado  en el juicio se le correrá traslado de la demanda por el término de ley, el que se notificará personalmente o por cédula en el domicilio constituido.
b)  La situación procesal del demandado que habiendo sido citado por edictos no comparece, es distinta de la de quien ha sido notificado por cédula, oficio o exhorto, pues mientras en este caso corresponde la declaración en rebeldía (art. 59), en el primero se impone la designación de defensor legal, a quien debe corrérsele traslado de la demanda.
c)  Comparecencia posterior: si el demandado comparece, cesa la intervención del defensor, siendo válidos los actos ya cumplidos.
Sanciones.-  Se aplican al perjuro por una malicia manifiesta, acumulándose la multa o la nulidad de la comunicación.
Publicación de los edictos.-  Se publican en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, siempre que fuere conocido. En caso contrario, se prevé la publicación en un diario del lugar del juicio, es decir, donde tiene su competencia territorial el juez interviniente.
Acreditación de la publicación.-  La comunicación de los edictos se justifica mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago realizado.
Prescindencia de los edictos.-  Se contempla la prescindencia de la publicación edictal cuando el costo de la misma sea desproporcionado con respecto a al cuantía del juicio; en tal hipótesis la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
Recaudos y texto del edicto.-  Puesto que el edicto tiene por función poner en conocimiento de la parte una resolución judicial, debe contener los recaudos comunes a toda notificación, si bien por la naturaleza de la publicación, en forma sintética.
La CSJN por acordada señaló un texto uniforme para la publicación de edictos en los distintos procesos y fueros, sin perjuicio de las modificaciones que las modalidades  del caso hagan imprescindibles. El texto es el siguiente: “Juzgado en lo ... (civil, comercial) Nº ... Secretaría Nº ... cita por ... días a ... parea comparecer en el juicio ... bajo apercibimiento de dar intervención al defensor oficial. Publíquese ... días.”
Cómputo de la notificación.-  La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación, lo cual implica que la diligencia se cumple con la última realizada.
Notificación por radiodifusión.-  Es una forma de notificación ignorada en la práctica judicial, por la lentitud formal del trámite y por su onerosidad.
Presupuestos para decretar la nulidad de la notificación.-  Por aplicación de los principios generales que regulan la categoría de las nulidades en el curso del procedimiento, la sanción no es atendible en las siguientes situaciones:
a)  Si no obstante su irregularidad, la notificación ha logrado la finalidad a que estaba destinada(art. 169).
b)  Si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces (art. 149, párr. 2º; ver comentario al art. 134).
c)  Si el vicio es convalidado por presentación posterior en las actuaciones; así queda subsanada si dentro del quinto día de conocida la nulidad no se deduce el respectivo incidente (art. 170).
d)  De no alegarse el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad: se exige al nulidicente la afirmación del perjuicio y el interés que trata de proteger (art. 172).
e)  Deberá mencionar el incidentista, en su caso, las defensas que no ha podido oponer (art. 172).
f)  El incidente de nulidad deberá plantearse ante la misma instancia en que haya tenido lugar la irregularidad (ver art. 170).
En suma, la notificación viciada debe haber colocado a la parte afectada en estado de indefensión (ver comentario al art. 136).
Trámite de la nulidad.-  La vía ordenada por el CPN es el incidente; así se infiere de las normas genéricas y del precepto en examen. No es accesorio imprimir a la cuestión el trámite de redargución de falsedad, pero el contenido del escrito, si se impugnan las manifestaciones vertidas por el oficial público, no podrá fundarse en una simple disconformidad sustentada en simples pruebas en contrario, sino en una verdadera y propia argución de falsedad (ver art. 136).

 

Bibliografía.
& Manual de Derecho Procesal Civil. L.E. Palacio. 9ª edición actualizado. Abeledo Perrot.
 
& Derecho Procesal Civil y Comercial. R. Arazi. 2ª edición actualizada y ampliada. Astrea.
 
& Manual de Derecho Procesal. L. Alvarez Juliá; G. Neuss; H. Wagner. Astrea.
 
& Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado. C. Fenochietto. 2ª edición. Astrea.

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