EL ORIGEN DE LAS LIBERTADES INDIVIDUALES

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María Trigo Sánchez

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I. INTRODUCCIÓN.

Como todo tiempo terminal, el periodo histórico denominado Edad Moderna, tendrá un inicio agitado, convulso, en el que se entrecruzan corrientes opuestas. Las manifestaciones políticas revelan en su apariencia externa la continuidad de un proceso histórico, en el que la comunidad cultural, avalada por la tradición, es el soporte de la comunidad política. Aparte de los cambios formales y estructurales que aporta el Estado moderno, las raíces del estado continúan siendo las mismas que soportaron la comunidad política en el mundo clásico y en la cristiandad medieval.

La ecuación unidad política-unidad religiosa no sólo sobrevive sino que se intensifica, se agudiza y se convierte en frontera para el súbdito y el reino.

Un generoso número de autores apoya las monarquías absolutistas y confesionales. En sentido contrario, socavando los cimientos de esta estructura política, se alzan las voces y los argumentos de la doctrina de la tolerancia, las teorías pactistas de la sociedad, la distinción entre el hombre en estado de naturaleza y en sociedad, y, finalmente, el reconocimiento de una libertad individual anterior a su condición social, inalienable e irrenunciable tras su incorporación a la comunidad. Todo ello, sin embargo, no sería suficiente si la libertad individual continuara sometida al principio unidad política y unidad religiosa. La separación Iglesia-Estado es una condición necesaria para el ejercicio y disfrute efectivo de la libertad individual.

El cambio político que se produce con la Revolución americana y la Revolución francesa es un cambio histórico fundamental porque supone la ruptura de una concepción política tradicional y la apertura a un nuevo modelo en el que el Estado inicia su andadura sin ese soporte clásico y se aventura a conciliar un Estado, aparentemente neutral en su ideología, con un pluralismo ideológico, religioso, político y social de sus miembros.

Las Declaraciones de Derechos americana y francesa son, por tanto, el punto de partida de una nueva cultura política. Basada la libertad en la propia naturaleza humana, tienen un claro carácter universal aplicable en todos los pueblos, naciones y Estados, porque son libertades universales que deben ser reconocidas y protegidas en cualquier punto del universo.

Esta novedad política que se fragua a contra corriente bajo regímenes absolutistas, irá acompañada de otras reformas, algunas recuperadas de tiempos anteriores, como la democracia, el contrato social o el reconocimiento de la soberanía popular. Por lo que las doctrinas atenienses y medievales que reconocen a la comunidad como titular del poder encuentran en esta interpretación su sentido más amplio y expansivo, que se convertirá en el modelo a seguir para las nuevas democracias.

 

II. LA DECLARACIÓN DE DERECHOS NORTEAMERICANA.

1. Los orígenes de la libertad de creencias en las colonias americanas.

La emigración anglosajona hacia las colonias norteamericanas ha tenido causas muy diversas; sin embargo, una de las más relevantes ha sido la religiosa. Muchos emigrantes buscaban en las colonias un lugar en que pudieran encontrar la libertad para vivir de acuerdo con sus creencias. Esta expectativa no siempre se hizo realidad; los asentamientos se hicieron frecuentemente por grupos religiosos que elegían un territorio y rechazaban o prohibían la presencia de otros grupos distintos.

La hostilidad hacia otros grupos y la intolerancia consiguiente tuvo como protagonistas principales a la Iglesia ortodoxa anglicana y a los puritanos.

En Maryland, fundada por los católicos, la Asamblea aprobó un Acta de Tolerancia en la que se reconoció el libre ejercicio de la libertad religiosa y la prohibición de que se obligue a nadie a asumir unas creencias o ejercer una religión contra su consentimiento. Disposiciones análogas fueron adoptadas en Rhode Island y Providence.

El reconocimiento de la tolerancia y de la libertad religiosa tiene en las colonias norteamericanas un doble origen: el acuerdo entre los colonos y la concesión por parte del monarca. Esto último no deja de sorprender si se tiene en cuenta la férrea disciplina que se aplicaba en la metrópoli, en la que la religión anglicana, como religión de Estado, excluía a cualquier otra religión.

La oposición radical a la Iglesia anglicana de los grupos religiosos disidentes, el anticlericalismo, surgido en la propia metrópoli y trasladado a las colonias, así como la influencia de la Ilustración fueron componentes decisivos para la formación de la ideología revolucionaria, que había de llevar a cabo el proceso de independencia de las colonias. La libertad de conciencia para todos los grupos religiosos y la libertad frente a la Iglesia anglicana se convirtieron en ideas políticas de la revolución.

2. La Declaración de Independencia.

Las manifestaciones a favor de la tolerancia y de la libertad religiosa, que hemos advertido en los acuerdos de las colonias, se van complementar con la declaración de independencia de cada una de ellas, que se va a producir a lo largo del año 1775. en 1776 el Congreso ratifica estas declaraciones de independencia al declara que las colonias unidos son, y de pleno derecho deberán ser, Estado libres e independientes que se hallan liberadas de toda alianza con la Corona Británica y que toda conexión política entre ellas y el Estado de Gran Bretaña está y debería estar totalmente disuelta.

A pesar de ello, el Congreso encargó a una comisión la elaboración de un nuevo documentos, conocido como la Declaración de Independencia (aprobada el 4 de julio de 1776). El significado real de este documento parece ser su comunicación a los pueblos del mundo de la decisión adoptada por las colonias y las razones en que se han basado. Es un documento, por tanto, de dimensión universal.

El primer principio declara que todos los hombres han sido creados iguales y que poseen ciertos derechos inalienables, entre los que se encuentran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad. El reconocimiento de estos derechos, como previos a su condición de ciudadano y su carácter inalienable, constituyen la primera formulación de las libertades públicas en sentido moderno.

El segundo principio expresa el carácter contractualista o pactista del Gobierno. La idea del pacto como fundamento del Gobierno tiene una justificación: la garantía de las libertades individuales.

Estos principios de validez universal suponen la ruptura con toda la tradición anterior, donde los derechos individuales son concesiones del poder y el individuo sólo tiene derechos si goza de un estatus dentro de la comunidad. La dicotomía individuo-comunidad constituye el primero de los grandes factores revolucionarios de la Declaración de Derechos americana. La segunda dicotomía será la separación Iglesia-Estado.

La idea contractual que se recupera en la Declaración americana tiene un doble significado: a) el pacto entre los individuos para constituir la comunidad política; b) que el poder reside en la comunidad política y los magistrados son sus representantes y mandatarios. Del primer principio se deriva que el pacto social reconoce y garantiza los derechos y libertades innatas de todos los hombres.

El segundo significado sí tiene antecedentes históricos pues el pacto entre comunidad y poder constituye un elemento clásico, cualesquiera que hayan sido sus aplicaciones, de la doctrina política. Su vigencia es un rechazo claro del absolutismo político y un reencuentro con las teorías políticas clásicas y medievales.

3. La Constitución y las libertades individuales.

Las libertades públicas han sido incorporadas a la Constitución de Estados Unidos de 1787 a través de enmiendas a la Constitución constituyen el principal elenco de derechos y libertades reconocidas y garantizadas con rango constitucional:

ü                   Libertad religiosa, de palabra, de prensa, de reunión. (enmienda 1ª)

ü                   Libertad de poseer y llevar armas (enmienda 2ª)

ü                   Inviolabilidad del domicilio, de las personas y de los documentos privados (enmiendas 3ª y 4ª)

ü                   Derechos penales y procesales (enmiendas 5ª, 6ª y 7ª)

ü                   Integridad personal y limitación de fianzas y multas (enmienda 8ª)

Especial significado tiene la primer enmienda, en la que se recogen dos cláusulas de gran relevancia en el constitucionalismo americano. La primer se refiere a la prohibición de establecer por el Congreso una religión oficial, abriendo paso a la implantación del sistema de separación entre Iglesia y Estado. La segunda consiste en la garantía del libre ejercicio de la religión, con lo que alcanza la máxima expresión el derecho de libertad religiosa.

La separación Estado-Iglesia parece a la vista de los constituyentes americanos una condición necesaria para el pleno disfrute y ejercicio de la libertad religiosa. Pero, en el contexto histórico en que se produce constituye la ruptura radical con un principio tradicional que establecía una vinculación indisoluble entre unidad política y unidad religiosa.

Es cierto que el cristianismo fundacional establece las fronteras entre la religión y la política y que el cristianismo primitivo lleva a la práctica estos principios; pero no es menos cierto que a partir de la conversión del cristianismo en religión oficial del Imperio la fusión entre política y religión fue un ideal buscado y perseguido por las autoridades eclesiásticas y por los príncipes católicos. La existencia de dos organizaciones (eclesiástica y política) y dos órdenes (espiritual y temporal) con sus dos cabezas (papa y emperador o rey) no ponían en riesgo la unidad ideológica y la cohesión social de la comunidad política.

Es por ello que la separación Iglesia-Estado, sancionada en la primer enmienda, supone llevar a la praxis política por primera vez la doctrina cristiana fundacional de la separación entre religión y política. La incompetencia del Estado en asuntos religiosos y la incompetencia de la Iglesia en asuntos políticos quedaba sancionada plenamente, sin dejar resquicios a posibles y posteriores interferencias.

La separación es una condición necesaria para el ejercicio de la libertad religiosa y el legítimo pluralismo confesional. El respeto a esta libertad y al principio de igualdad exigen esta toma de postura del poder político basada en la neutralidad. Neutralidad que consiste no sólo en la prohibición al Gobierno de que éste se inmiscuya en la práctica religiosa de las personas, sino también en la prohibición al Gobierno de un tratamiento de favor o preferencial a alguna de las confesiones religiosas frente a las demás. Precisamente es la neutralidad, entendida en sus correctos términos, la que permite el pluralismo religioso.

 

III. LA DECLARACIÓN FRANCESA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE.

La Revolución francesa tiene como finalidad derogar el antiguo régimen. Aunque la mayoría de los Diputados no pretendían la abolición de la Monarquía  y de la Aristocracia, sin embargo las reformas introducidas paulatinamente y la resistencia del rey a admitir otras acabaron por producir un cambio político sustancia con la abolición de la Monarquía absolutista y del antiguo régimen.

La primera reforma significativa es la constitución de una Asamblea Nacional, invitando a los otros dos Estados a que se incorporasen a ella. Tras un largo debate, el tercer Estado se proclamaba Ásamela Nacional, depositaria de la soberanía popular.

La Asamblea Nacional, después de proceder a la derogación de los derechos feudales y proclamar a Luis XVI regenerador de la libertad francesa, aprobó el marco ideológico del nuevo Estado francés contenido en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. La declaración tiene las pretensiones de validez universal que le presta el origen natural de los derechos y libertades.

Identificada con los principios de la Ilustración, la Declaración señala, como meta de la sociedad, la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. El Gobierno, por su parte, está instituido para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles, que son: la libertad, la seguridad, la propiedad y la resistencia a la opresión.

Como libertades concretas y especializadas, la Declaración reconoce que: “Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley”, y que “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la Ley”. La Declaración reconoce así expresamente la libertad de pensamiento y de creencias, así como la libertad de expresión, por cualquiera de los procedimientos habituales.

El carácter universalista de la Declaración se vuelve a hacer patente. Se establecen dos principios necesarios que cualquier pueblo que quiera dotarse de Constitución debe necesariamente cumplir: el reconocimiento de los derechos y libertades públicas y la división de poderes.

No obstante, llama la atención que este prerrequisito constitucional no se cumpla en la propia Constitución francesa: la separación de la Declaración y de la Constitución en dos realidades distintas contribuyó a formar dos polos que se enuncian claramente a propósito de cada Declaración: un polo de “derecho natural” y un polo de “derecho positivo”.

 

IV. INDIVIDUO Y COMUNIDAD.

1. Autonomía vs. Paternalismo.

La Ilustración es la salida del hombre de su autoculplable minoría de edad. La minoría de edad significa la incapacidad de servirse de su propio entendimiento sin la menor guía de otro. ¡Ten valor de servirte de tu propio entendimiento!, he aquí el lema de la Ilustración.

Si Kant habla de la minoría de edad es porque en la sociedad había estado instalado un sistema paternalista que, calificando a todos los miembros como menores de edad, les sustraía la capacidad de la toma de decisiones que le afectaban a sí mismo, y en nombre de esta supuesta incapacidad, unos dirigentes cualificados tomaban las decisiones en nombre de las gentes, de cada individuo, oficialmente discapacitado para ello.

El paternalismo religioso comienza a resquebrajarse en el siglo XVI, pero no se hará realidad hasta el siglo XVIII con la proclamación del derecho de libertad religiosa. Lo mismo ocurrirá con el paternalismo político y judicial, que se resquebrajará con el reconocimiento de las libertades individuales y de las garantías penales y procesales. Más tardía y resistente será la desaparición del paternalismo médico, que hasta  bien avanzada la segunda mitad del siglo XX no permitirá reconocer al enfermo la titularidad de su propia autonomía, de su capacidad para tomar decisiones acerca de su cuerpo y de su salud.

La justificación histórica del paternalismo se ha basado en la incapacidad de entendimiento de la mayoría. Al principio esta justificación era tan razonable como el argumento de que algunos personajes (sacerdotes, rey, juez, médico) tenían el privilegio exclusivo de ser intermediarios con los dioses, lo que les atribuía una facultad única e indisponible para los demás, es decir, la capacidad de conocer la voluntad divina.

Más tarde los conocimientos divinos se fueron mezclando con los conocimientos humanos.

Perder la minoría de edad supone asumir la capacidad de decisión y el valor para llevarlas a cabo.

2. Libertad religiosa y libertad de pensamiento.

Locke ha defendido con argumentos y ha sostenido con firmeza el derecho de libertad religiosa. El mismo derecho pasará a tomar parte de los fundamentos de la sociedad americana reflejado en la Declaración de Derechos de Virginia y en la primera enmienda a la Constitución. La Declaración de Derechos francesa reconoce, en cambio, la libertad de opinión, incluso religiosa. ¿Se está hablando de dos cuestiones distintas o ambas Declaraciones se refieren al mismo ámbito de libertad?

“Puesto que cada uno tiene por sí mismo el derecho de pensar libremente, incluso sobre la religión, y no se puede concebir que alguien pueda perderlo, cada uno tendrá también el supremo derecho y la suprema autoridad para juzgar libremente sobre la religión”. Spinoza.  La argumentación es igual para la libertad de pensamiento y para la libertad de religión: el derecho a pensar libremente se refiere tanto a las ideas como a las creencias, a las creencias religiosas como no religiosas.

Todas las libertades espirituales (libertad de pensamiento, libertad de religión, libertad de creencias y libertad de conciencia) según la denominación francesa, se reconducen a esta libertad primaria y fundamental que es la libertad de creencias.

3. La ideología del Estado y la libertad de creencias.

La Revolución americana y su tabla de derechos y libertades ha permanecido, sin excesivos sobresaltos, desde su reconocimiento hasta la actualidad. No ha tenido tanta fortuna, inicialmente, la Revolución francesa.

El arraigo de las libertades democráticas fue lento y penoso; la propia Francia el siglo XIX fue escenario de los más diversos regímenes políticos. Pese a esas dificultades, los nuevos principios acabarán asentándose como los pilares básicos de los Estados europeos y de la Unión Europea.

Más diversidad se va a producir, sin embargo, en el reconocimiento y aplicación del derecho de libertad religiosa. La principal dificultad tropezó con el hecho de que la mayor parte de los Estados europeos, después de la Revolución francesa, conservaron su carácter confesional. Hasta después de 1965, con motivo de la celebración del Concilio Vaticano II, la Iglesia Católica no reconoció la libertad religiosa ni cuestionó la confesionalidad del estado. A partir de ese momento se produjo un cambio paulatino, de manera que se fue reconociendo en la mayor parte de los Estados el derecho de libertad religiosa y sustituyendo la confesionalidad del Estado por un separatismo amistoso y cooperante.

En los Estados confesionales protestantes la vinculación de la confesión a la jefatura del Estado (Monarquía) como cabeza de la Iglesia a provocado una mayor duración de la confesionalidad estatal, que se pretende compatibilizar con la libertad religiosa de las ciudades y el reconocimiento de cultos disidentes.

En principio se pretende la separación del Estado de cualquier confesión religiosa, lo que equivale a impedir cualquier pretensión de una iglesia estatal u oficial.

No obstante, hay que distinguir dos manifestaciones del separatismo. El que podríamos llamar más radicar, y que se puede identificar con el laicismo y que tiene como características principales la incomunicación entre el Estado y la confesión, limitando determinadas actividades de confesiones y privándolas de cualquier subvención o beneficio económico. El separativismo cooperativo, en cambio, parte de la separación orgánica y funcional del Estado y las confesiones, de su mutua independencia, y, por consiguiente, de la ausencia de interferencias entre ambas entidades. Sin embargo, esta independencia es compatible con el mantenimiento de una serie de relaciones de cooperación, en la que el Estado, normalmente, coadyuda económicamente al cumplimiento de algunos fines o actividades de la confesión.

La oposición a las religiones ha repercutido también en la actitud de los Estados, y en concreto, en la ideología antirreligiosa. La libertad de pensamiento garantiza el derecho a opinar y expresar ideas o creencias. El problema surge cuando en virtud de esas ideas se prohíbe a los demás el ejercicio de su libertad de pensamiento o su libertad de religión. Los devuelve a aquellos tiempos en que una férrea confesionalidad impedía cualquier libertad. La prohibición de libertad religiosa en aquellos países en los que ha llegado al poder el comunismo es una violación tan grave de los derechos y libertades como lo ha podido ser cualquiera de los que hemos comentado anteriormente.

La ideología del Estado, que por supuesto la tiene, no puede impedir el ejercicio de las libertades públicas. Al contrario, el supremo fin del Estado es la libertad.

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