EL DEBER DE FIDELIDAD ENTRE CÓNYUGES SEPARADOS

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El deber de fidelidad establecido en el art. 198 del Código Civil no se puede mantener indefinidamente aunque los esposos se encuentren separados de hecho y sin voluntad de unirse. Cuando han pasado más de tres años, pueden pedir el divorcio por disolución del vínculo matrimonial (Art. 214 C.Civil), pero aunque no hayan recurrido a la justicia para legalizar el fin del connubio están en libertad para mantener vínculos afectivos con terceros.
La Sala B de la Cámara Nacional Civil lo decidió en un juicio de divorcio por adulterio promovido por un cónyuge después de 15 años de separación, considerando
abusiva y carente de sentido la pretensión de que el otro cónyuge guardara fidelidad. Tal abstinencia -se dice- resultaría carente de sentido común, contraria al criterio de la comunidad y un resultado no querido por el propio legislador. También se señala en este pronunciamiento judicial que, de acuerdo a las conclusiones adoptadas en las Jornadas de Junín (1994) “Cuando la separación de hecho de los cónyuges se ha producido de común acuerdo ninguno puede imputarle al otro, en un proceso de divorcio ulterior, adulterio o injurias graves fundadas en la infidelidad por relaciones sexuales o concubinarias iniciadas con posterioridad a la separación de hecho sin voluntad de unirse”.

 

Jurisprudencia

 

DIVORCIO. Causales. Separación de hecho sin voluntad de unirse. Subsistencia del deber de fidelidad (art. 214, inc. 2º del Código Civil).-
 

1- La ley establece un término, que tiene por objeto que los cónyuges analicen las razones o motivos de su fracaso para mantener la vida en común e intenten, superando aquéllos, una reanudación de las relaciones matrimoniales, o sea, la reconciliación de los esposos, y por ello determina un plazo más que prudente para lograr que éstos intenten reformular el proyecto de vida que los llevara al matrimonio o, ante la imposibilidad de ello, en razón de las graves causas que impiden la vida en común, otorgarle la acción de divorcio, y es lógico que, durente dicho lapso, se mantengan las obligaciones conyugales.-

2- Si han transcurrido quince años desde la separación de hecho de los cónyuges sin iniciar los trámites de divorcio, es evidente que aquéllos se consideraron liberados de toda obligación mutua, de donde sostener la guarda de la fidelidad resulta ser una pretensión abusiva y carente de sentido. No se trata ya del cumplimiento del deber de fidelidad por un plazo razonable, sino de sostener que es factible incumplir todas las obligaciones nacidas del vínculo, entre ellas la de convivencia y débito conyugal, a la vez que se pretende un cercenamiento de la faz emotiva de una persona durante un período prácticamente indefinido. Tal pretensión contradice los sentidos común y social, yendo en contra del sentir de la comunidad, implicando un resultado no querido por el propio legislador, como intérprete de aquella voluntad social.-

Ampliación de fundamentos del Dr. Sansó:

1- La ilicitud en el régimen matrimonial nacional, por medio de la previsión del art. 198 del Código Civil, y concordantes, que en la práctica le vedan a los ciudadanos la concreción y satisfacción de sus naturales inclinaciones, postergando sus humanos anhelos de felicidad, de construir un grupo familiar y de procrear, estaría colisionando con los principios universalmente aceptados y consagrados en los tratados internacionales de raigambre constitucional.-

2- La exégesis según la cual corresponde mantener el deber de fidelidad hasta el cumplimiento del lapso de separación de hecho contemplado por la ley para decretar la separación de hecho o el divorcio vincular, luce adecuada solamente en ausencia de elementos de prueba que demuestren dos extremos: que existe un distanciamiento concertado, y que éste sea tan irremisible, que no resulte armonizable con la reanudación del vínculo matrimonial.-

A., A.E. c/ A., N.N. s/ ART. 214, INC. 2º DEL CÓDIGO CIVIL

D C.N.Civ., Sala "B" B247199 06-05-99 LÓPEZ ARAMBURU.

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