PRINCIPIO DE LEGALIDAD VERSUS PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

UN APORTE A LA FUTURA REFORMA DEL SISTEMA PENAL  

Dr. Fernando Omar GELVEZ
Dr. Jorge Luis MIQUELARENA

IMPRIMIR

I - Introducción

Los temas que abordaremos en el presente trabajo, tendrán como punto de partida el derecho positivo vigente en nuestro país.

En tal sentido diremos que el sistema penal argentino se basa en el monopolio persecutorio del Estado. Ello así, toda vez que el artículo 71 del Código Penal establece que : "deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de los siguientes : 11 Las que dependieren de instancia privada ; 21 Las acciones privadas".
 

ACCIONES PENALES

PUBLICA

De oficio (Art. 71 C.P.)

Ministerio Público

Dependiente de Instancia Privada (denuncia del Querellante ofendido)
Art. 71, 1-72 C.P.

Fiscal

PRIVADA

Conjunto

Particular ofendido Art. 71,21 y 73 del C.P.)
Querellante exclusivo

 


Tal circunstancia denota el interés del estado en la realización del Derecho Penal ; que se va a instrumentar o vehiculizar por medio del proceso penal.

Así pues, impera en todo el proceso penal esa manifestación de la justicia penal que se denomina "principio oficial o de oficialidad". Encontrándose el mismo tanto en la jurisdicción como en el ejercicio de la acción penal - ya que su titular es el Estado - y subsidiariamente se observa asimismo en la defensa técnica. Para la jurisdicción el principio oficial es absoluto ; para la persecución es la regla, y para la defensa solo surge eventualmente.

Este principio responde al interés social y coadyuva a que el proceso penal responda al interés público de justicia en todas sus exteriorizaciones, sin desencadenar en tiranía procesal.

Nadie puede excluir la actividad del órgano jurisdiccional (juez) en la actuación del derecho penal, porque el mismo es de coerción mediata. Ninguna persona puede voluntariamente someterse a la sanción penal sino existe una sentencia jurisdiccional dictada por un juez competente que decrete su responsabilidad particular.

La persecución penal es ejercitada por el Ministerio Público Fiscal - por ser el titular del ejercicio de la acción penal -, con excepción de los delitos perseguibles por la acción privada (art. 73 del Código Penal Argentino). En los casos de excepción no rige el principio de oficialidad.

La Policía cuando cumple función judicial es un órgano oficial del proceso.

De tal principio deriva la regla procesal llamada "obligatoriedad". La misma implica que los órganos públicos predispuestos (Juez, Ministerio fiscal, Policía, Fuerzas de Seguridad - cumpliendo funciones judiciales) deben ejercer indefectiblemente la función penal que la ley les otorga en la realización del proceso penal.

Al regir tal regla, el proceso penal debe iniciarse cuando se dan las condiciones para ello - conocimiento de las autoridades públicas de la "notitia criminis" ; en otros términos, anoticiamiento de un hecho aparentemente típico o de dudosa tipicidad -, continuarse y cumplirse hasta su finalización, a excepción de las circunstancias previstas por la ley.

A su vez, de la "obligatoriedad" deriva la regla de la "oficiosidad" tocante a la actividad promotora de la persecución : como ya expusiéramos anteriormente la acción penal se inicia de oficio en el derecho penal argentino (art. 71 C.P.) salvo los supuestos previstos por la ley (arts. 72 y 73 del mismo texto legal).

El dispositivo 73 de la ley sustantiva, autoriza que los "delitos de acción privada" sean perseguidos por particulares, donde se excluye a los órganos de persecución penal estatal ; es decir, que es una excepción al monopolio del Estado en la persecución penal. Por consiguiente, los delitos mencionados son dejados a la iniciativa, autonomía de voluntad y poder discrecional de aquellos individuos a quienes la ley penal de fondo faculta para ejercer la acción penal.

En estos casos la autonomía de la voluntad del sujeto condiciona siempre la actuación de la ley penal y, por lo tanto, el proceso penal.

Tal situación no acontece en los delitos que dan nacimiento a acciones públicas de instancia privada (art. 72 del Código Penal), ya que en estos casos los efectos no son los mismos que en la acción privada ; toda vez que la persecución penal continúa siendo pública (oficial) y monopolizada por el estado - ejercitada por el órgano requirente o Agente fiscal -, siendo su particularidad la de oponer una valla para el comienzo de la persecución penal del Estado, que se sortea con la denuncia que efectúan las personas autorizadas por el señalado artículo 72 del catálogo penal.

Asimismo de la "obligatoriedad" deriva también el principio de "legalidad" que implica prohibir todo criterio discrecional para determinarse a ejercer la función en el caso concreto. Siendo el proceso penal inevitable, no debe regir la oportunidad. Para fortalecer la "legalidad" en el ámbito del ejercicio de la acción penal, los códigos procesales de distintas provincias y nación establecen el contralor jurisdiccional de la negativa a promover la acción.

El principio de "legalidad" se desdobla en cuanto al tiempo en la promoción necesaria y la irrefragabilidad. Las autoridades públicas (Ministerio Público fiscal, Policía o Fuerzas de Seguridad) tienen el deber de promover la persecución penal, y de esa manera dar inicio al proceso penal ante el aviso o noticia de un hecho relevante al derecho penal. Una vez puesto en marcha el proceso, el órgano jurisdiccional (Juez de Instrucción) debe actuar necesariamente si la acción penal está ejercitada legítimamente, y proseguir ejerciendo la jurisdicción. Comenzando el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción, la persecución penal no puede suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, sino por la forma y modo previstos por la ley de forma.

Si la jurisdicción es excitada regular y legalmente, corresponde mantenerse en su ejercicio hasta que se dicte una resolución definitiva sobre el fondo del tema u objeto del proceso.

En cambio, si se presenta un obstáculo establecido por la ley para la persecución penal Estatal, no debe ejercitarse la acción penal. Si no obstante el impedimento se promueve la acción penal, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de ejercitar la jurisdicción no iniciando o no continuando el proceso. En el sistema procesal penal que impera tanto en el ámbito federal como en la mayoría de los Estados provinciales argentinos, cabe consignar que el Ministerio Público Fiscal ejercita asimismo la acción penal cuando peticiona el sobreseimiento del imputado o requiere la absolución en el juicio.

De lo expresado, se concluye que en principio, no se autoriza a los órganos públicos competentes ante la noticia que tuvieren de la presunta comisión de un hecho punible a prescindir de la persecución penal, aunque el mismo sea mínimo en cuanto a la gravedad del bien jurídico tutelado o porque no convenga investigarlo por razones de practicidad o por ser muy costoso y se trate de un aparente delito menor.

De ello se deduce, sin hesitación, que no puede aplicarse el criterio de "oportunidad" basado en un principio "político utilitario" de conveniencia temporal, práctica, económica, etc. ; toda vez que la regla de "legalidad" prohibe en principio la renuncia al ejercicio de la persecución penal, o el desestimiento de la acción penal intentada, como también toda transacción o acuerdo con el imputado por parte de las autoridades públicas predispuestas. La excepción sería el principio "dispositivo" que rige en los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales, ello así porque el Ministerio Público Fiscal, el imputado o su defensor poseen la atribución por ley procesal de articular los recursos pertinentes o aceptar la decisión del órgano jurisdiccional, también tienen la facultad de desistir sus propios recursos ante el tribunal competente para resolver el recurso.

Como dijéramos precedentemente el principio de "legalidad" se relaciona con las ya señaladas reglas y se apoya en el artículo 71 del Código Penal, que obliga a los órganos públicos a promover la persecución penal tras recibir la noticia de un hecho de apariencia punible o de dudosa tipicidad y tras la tramitación del proceso, llegar a decidir jurisdiccionalmente el caso según los preceptos del Derecho Penal para poner punto final al proceso. Además el principio de "legalidad" se ve reforzado por la norma penal establecida por el art. 274 del Código Penal que reprime al "funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes", con la pena de "inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable". Por consiguiente, las leyes procesales penales respetaron el principio tocante a que el Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción penal, y deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. En tal sentido se pueden citar a los Códigos Procesales Penales de la Nación (art. 5), de la provincia del Chubut (art. 12), de provincia de La Rioja (art. 9), de la provincia de la Pampa (art., 6), entre otros.

En definitiva, la persecución penal obligatoria del Estado, ha cumplido el papel de colocar al principio de "legalidad" en el lugar de una máxima fundamental del sistema penal de la Argentina.

Lo exteriorizado se contrapone, en principio, con la existencia del criterio de "oportunidad".

Por oportunidad se debe entender en el contexto del proceso penal, la posiblidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político-criminales.

El criterio de "oportunidad" es la regla elevada a principio rector de la persecución penal en el Derecho anglosajón, de donde fue trasladado a los Estados Unidos de América.

Esos países no adoptaron ni siquiera parcialmente el principio de "legalidad" en su administración de justicia penal.

Así pues, el poder de selección en tales ordenamientos jurídicos se halla en manos del Ministerio Público Fiscal (también en la Policía que interactúa con dicho órgano público en la persecución penal) y es inherente a él, como son discrecionales los actos de gobiernos del Poder Ejecutivo, con fundamento en el principio constitucional de separación de los poderes ; además la razón práctica es incontestable ya que con esa herramienta el Ministerio Público fiscal gobierna el proceso penal y su forma concreta - mediante instrumentos que, de conformidad con el perseguido le permiten variar la naturaleza del procedimiento, para abreviarlo : "plea bargaining, guilty plea" - y armonizar sus posibilidades concretas de perseguir penalmente con eficiencia en cuanto a número de procesos y complejidad, con los recursos materiales y personales de la administración de justicia en general.

La gran mayoría de los procesos penales en los Estados Unidos de Norteamérica concluyen con declaraciones de culpabilidad que evitan tener que desarrollar todo el procedimiento de un juicio. También es conocido que la gran mayoría de esos reconocimientos provienen, a su vez, de transacciones o acuerdos entre la acusación y la defensa.

Las tres alternativas básicas de la negociación son a) acuerdo permitiendo al acusado de declararse culpable de un cargo menor que el que podría probarse ; b) declararse culpable del cargo formulado por la acusación, con la promesa de alguna forma de atenuación, como por ejemplo, un pedido de que se imponga condena condicional y c) declararse culpable con la promesa de desistir o no formular otros cargos posibles.

En la legislación federal de los Estados Unidos, regla 11 (e) (1) "Federal rules of Criminal Procedure", el Tribunal no participa en las discusiones, es decir, que en principio los jueces no debían participar de ninguna manera en las negociaciones, pero la cuestión de todos modos, no está resuelta de manera concluyente, y a pesar de lo manifestado se pueden distinguir cuatro modalidades en las distintas jurisdicciones : 11) Total prescindencia del Juez ; 21) Participación implícita por el conocimiento del criterio de graduación de penas para quienes se declaran culpables ; 31) Participación incidental y ambigua en las discusiones y 41) Participación directa con compromiso previo a la declaración de culpabilidad.

El punto celosamente resguardado y en el que en definitiva finca el soporte de legitimidad del sistema es el de la efectiva asistencia de abogado en la negociación.

 

II - El principio de Legalidad y su aplicación real en el Sistema Penal Argentino.

Nuestro país por tradición cultural ha afirmado el principio de "legalidad", pero debemos recordar que el Derecho Penal y Procesal Penal provienen, en importante escala, de los países centrales de Europa Continental - Francia, Alemania, España e Italia - no obstante ello, en tales países el reinado de tal principio en la persecución penal no esconde en la actualidad "la imagen sociológica del procedimiento penal como un proceso de selección real, ni la necesidad de conducir políticamente esa selección según criterios transparentes de racionalidad e igualdad, compatibles con las metas que procura el hoy llamado estado social y democrático de derecho (en el caso de las democracias actuales) y con un servicio de justicia estatal eficiente" .

El principio de "legalidad" tuvo su origen en la Inquisición al establecer como pilares de tal sistema de enjuiciamiento, la persecución penal pública y la averiguación de la verdad histórica o real, y además se compadece con la filosofía especulativa de Immanuel Kant y Hegel.

Para la ética principista del primero de los filósofos nombrados, los actos humanos son buenos o malos según su intencionalidad e independientemente de su resultado : hay una sola cosa buena en el mundo, escribió Kant, y es la buena voluntad. La otra escuela, cuyos expositores fueron los utilitaristas y pragmáticos anglosajones (David Hume, Jeremy Bentham, John Stuart Mill, William James), sostiene que el aspecto más importante de la conducta humana no es la intención sino el resultado. Max Weber definió a estas dos corrientes como ética de la convicción o de la intención, y la ética de la responsabilidad frente a las consecuencias.

Como consecuencias de tales posturas, Kant diría que el principio fundamental de la ética (el imperativo categórico, que expresa: "Obra de manera tal que la máxima de tu obrar pueda convertirse en ley universal") debe ser mantenido a toda costa.

En cambio, la ética pragmática no comulga con esa máxima, toda vez que para ella el resultado está por encima de la intención.

Dejando aclarado los orígenes de tal principio, diremos que la práctica forense o de los órganos jurisdiccionales argentinos tanto federales como provinciales, demuestra que el principio de "legalidad" no rige como está enunciado en las leyes pertinentes. Ello así, toda vez que los casos o hechos punibles que llegan a conocimiento de las autoridades públicas competentes para la persecución penal son escasísimos respecto a los que realmente se producen. Tal circunstancia acontece porque las víctimas o personal que tienen conocimiento de los mismos no los denuncian ante dichos órganos públicos, por diversas razones, como por ejemplo, desconfianza a que el sistema penal satisfaga sus expectativas de aprehender y castigar a los autores de los ilícitos o por no importarles que las autoridades predispuestas resuelvan el conflicto, o por desconocer que fueron afectados por un delito.

Asimismo ocurre que tanto la policía como los órganos encargados de ejercitar la acción penal no están dotados de los recursos humanos y materiales para enterarse de la perpetración de los hechos punibles.

A tales situaciones la doctrina las denomina "cifra negra" que es difícil de establecer por intermedio de estadísticas.

A su vez, ocurre que gran cantidad de hechos típicos denunciados o conocidos por otros medios quedan documentados en la actividad preliminar desplegada por la Policía o Fuerza de seguridad - en el ámbito federal - y no se persiguen porque es casi imposible con los recursos que cuentan los órganos competentes (Juzgados,. Ministerios Públicos fiscales y Policías o Fuerzas de Seguridad) dar con los autores. Por lo tanto, se reservan ante la imposibilidad de conocer la identidad de ellos (autores, coautores, cómplices o instigadores).

En resumen, concluiremos que existe un proceso de selección de los hechos punibles que comienza con las personas que pueden brindar la información - denunciantes (víctimas o terceros que percibieron los hechos a través de sus sentidos)- por las razones apuntadas. A su vez, se observa el otro fenómeno de selección interna de los órganos públicos por no contar con medios para perseguir penalmente a los participantes en los hechos punibles, es decir, cuando los autores son ignorados.

Asimismo, cabe señalar que los hechos desentrañados no son muchos comparados en porcentaje con los que se investigan por los órganos jurisdiccionales y Procuradores fiscales en los casos que éstos pueden llevar a cabo algunas investigaciones. Y, por último, los hechos punibles que llegan a la etapa del juicio son pocos y menos son los que reciben condena sus autores o partícipes.

De todo lo reseñado se deduce claramente que se da en la práctica del Sistema Penal Argentino una selección de los sucesos ilícitos respecto de su persecución penal, lo que marca sin duda que el principio de "legalidad" de persecución penal es hipócrita ; o dicho de otra manera no se cumple por las razones señaladas y otras más que no agregaremos por exceder el objetivo de este trabajo, (verbigracia, se persigue penalmente o se ha criminalizado a un sector social (el menos favorecido desde el punto de vista de los recursos económicos) y no se persigue penalmente o se ha descriminalizado a otro sector que posee muchos recursos económicos (como son las personas que cometen "delitos económicos" o a los "narcocriminales", en definitiva a los denominados delincuentes de "cuello blanco").

Al respecto Julio B. MAIER, en la obra ya citada señala que, "al menos por la vía de la experiencia, que nuestro discurso jurídico (principio de legalidad) camina por una acera y la realidad (principio de oportunidad) transita por la vereda de enfrente y en sentido inverso; expresado de modo más directo : los juristas sostienen, especulativamente, el principio de legalidad, como criterio de justicia rector de la persecución penal, y la práctica concreta selecciona de diversas maneras los casos a tratar y el tratamiento que reciben ya dentro del sistema, aplicando criterios de oportunidad."

 

III - Institutos introducidos al Sistema Penal Argentino que responden al principio de Oportunidad

 La aplicación del principio de "oportunidad" se puede enlazar, sin dificultad, a teorías utilitarias sobre la legitimación o el fundamento, el fin y los límites de la pena estatal. Específicamente a la prevención general positiva, que procura legitimar la pena a través de la necesidad de recordar los valores (bienes jurídicos) convencionalmente admitidos como base de la integración social, confirmando la vigencia de las normas que los establecen, fin que se alcanza por imposición de la consecuencia jurídica tan sólo a algunos hechos disvaliosos, sin necesidad de pretender que todos ellos sean alcanzados por la pena. De la misma manera se puede vincular el principio de "oportunidad" a propósitos políticos-criminales utilitarios, como la descriminalización y criminalización de comportamientos, o el intento de derivar comportamientos punibles hacia formas de tratamiento de conflictos y soluciones extrapenales (diversion).

Uno de los institutos incorporados al Código Penal Argentino es la llamada "Suspensión del juicio a prueba". El mismo fue introducido por la Ley 24.316 promulgada el 13 de mayo de 1994 y publicada en el boletín oficial, el 19 de mayo de 1994.

Según los antecedentes que resultan del debate en el Congreso de la Nación Argentina, y la naturaleza del instituto, está encaminado a tener un doble objetivo. En primer lugar, detraer o quitar del sistema penal, por su poca importancias, ciertos delitos para los que se establece una pena privativa de la libertad determinada; y en segundo término, descomprimir la administración de justicia, cuyos órganos jurisdiccionales se encuentran abarrotados de expedientes, muchos de los cuales carecen de relevancia político-criminal, permitiendo de tal modo el reordenamiento más racional de los recursos con que se cuentan, y de esa manera dotar al sistema de mayor eficiencia y eficacia.

El artículo 76 bis del Código penal lo prevé de la siguiente manera : "El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El Juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar el favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación".

Según la doctrina, se tuvieron en cuenta dos institutos distintos para establecer la "suspensión del juicio a prueba". Uno de ellos es la "divertion" y el otro la "probation".

La "divertion" o "diversio" implica la suspensión de la persecución penal a través de la desestimación de los cargos por parte del Ministerio Público Fiscal, siempre que el imputado acepte someterse por un tiempo determinado a un programa específico de rehabilitación (distintas de las penas establecidas por el ordenamiento penal) y de estricto cumplimiento de las obligaciones que se le impartan ; realizar trabajos comunitarios, finalizar estudios secundarios, etc.

Por su parte, la "probation" importa un acuerdo entre el Estado y el acusado, por el cual aquél se compromete a mantener en suspenso un pronunciamiento jurisdiccional condenatorio, a cambio de que éste cumpla con ciertas y determinadas condiciones impuestas por la ley.

Estos institutos están destinados en cuanto a su aplicación a distintos momentos procesales.

La "divertion" procede en el derecho anglosajón contra delitos leves y generalmente en cuanto a autores primarios, y está prevista para la etapa instructoria antes de la elevación de la causa a juicio.

En cambio la "probation" se ha instalado en tal sistema para que rija una vez cerrada la etapa instructoria.

Ahora bien, los párrafos 11 a 31 del art. 76 bis, del Código Penal Argentino, estatuyen la "diversio" o "divertion" ; toda vez que en tales parágrafos se refiere a los llamados "delitos correccionales". Es decir, aquellos cuya pena máxima privativa de libertad no exceda los tres años y se expresa concretamente que el Juez (órgano jurisdiccional unipersonal) "decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada".

En estos casos la "suspensión del juicio a prueba" (divertion o diversio) se tramita durante la etapa instructoria solo a pedido del imputado y no se requiere conformidad del fiscal.

A su vez, el párrafo 41 del dispositivo citado precedentemente se refiere a la "probation" atento que dispone : "si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio". En este caso, terminada la instrucción preparatoria, el tribunal (órgano jurisdiccional colegiado) puede, con el consentimiento del fiscal, suspender la realización del juicio, desentendiéndose de la voluntad del imputado, pues lo que priman en este caso son intereses superiores de política criminal.

Todos estos nuevos institutos aparecen como respuesta a la crisis que soporta el sistema judicial y las penas en particular.

Las penas privativas de la libertad están hoy en crisis en la mayor parte del mundo ya que si bien pudieron surgir históricamente como una alternativa válida para sustituir otro tipo de sanciones como la pena de muerte, los tormentos u otros vejámenes, hoy en día están seriamente cuestionadas planteándose la penología moderna la necesidad de sustituirlas por otro tipo de medidas, más eficaces en cuanto a su finalidad de readaptación social y que respeten la dignidad del condenado.

Son varios los factores y de distinta naturaleza que convergen y coadyuvan para que la prisión esté en crisis. La altísima reincidencia demuestra que la tan mentada y perseguida "resocialización" o "reeducación" de los condenados no se logra en los establecimientos carcelarios.

A esto debemos sumarle los problemas que luego afronta el liberado, Carnelutti decía en "Las miserias del proceso penal" que "la pena, si no propiamente siempre, en nueve de cada diez casos, no termina nunca.. Quien ha pecado está perdido, Cristo perdona, pero los hombres, no ..." (pág. 126).

Las cárceles abarrotadas de presos es otro de los factores importantes a tener en cuenta sin descuidar además al saturado sistema judicial en cuanto al gran número de causas que ingresan diariamente.

Frente a este panorama de crisis de la prisión aparecen las llamadas medidas alternativas de la prisión.

Tales medidas se presentan como una forma de sustituir el encierro, por las razones antes mencionadas y consisten el la prestación de servicios a la comunidad, el arresto de fin de semana, obligaciones sociales para con la víctima, suspensión de la sentencia, libertad condicional, probation, etc.

Uno de las tantas medidas alternativas o la prisión ; que desde hace tiempo se aplica en otros países, ha desembocado en la legislación penal Argentina por medio de la Ley 24.316 que incorporó la "probation" al Código Penal.

El término "probation" significa prueba, o sea que es un régimen de prueba que consiste en la suspensión de un proceso penal o de una sentencia a prueba y sometiendo al procesado o al condenado a un régimen de vigilancia y prueba.

La "probation" entonces ofrece dos alternativas : 1) La suspensión de un proceso penal ; 2) La suspensión de la sentencia condenatoria.

En el primero de ellos se suspende el proceso penal antes de dictarse la sentencia, mientras que en el segundo de los supuestos lo que se suspende es la ejecución de la condena quedando el condenado sujeto a un sistema de vigilancia.

En un caso como en otro caso el imputado como el condenado son sometidos a prueba.

La Ley 24.316 ha incorporado en el art. 76 bis del Código Penal una de las modalidades "probation" - como medida autónoma - la suspensión del juicio a prueba.

Para su procedencia es menester la concurrencia de diversos presupuestos : a) Que se trate de un delito de acción pública ; b) Que esté reprimido con pena de prisión o reclusión cuyo máximo no exceda de tres años ; c) La conformidad del imputado ; d) La reparación del daño ; e) El consentimiento del fiscal ; f) El pago de la multa ; g) El abandono de bienes ; h) Condena condicional.

No habrán de analizarse en concreto cada uno de los supuestos de procedencia que prevé el artículo por entender que excede lo propuesto por el presente trabajo, no obstante si es necesario precisar que se entiende por suspensión del "juicio" puesto que ello unido a la naturaleza jurídica de las medidas a imponer son los elementos a tener en cuenta para abordar el conflicto que notamos entre los principios de oportunidad y de legalidad.

Si consideramos que el proceso penal se divide en dos etapas fundamentales como son la instrucción o etapa preparatoria y el plenario o juicio propiamente dicho, lo que se suspende es esta segunda etapa.

Al menos ésta parece haber sido la voluntad del legislador ; en el informe de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación se señala que "lo que se suspende es el juicio pero no el proceso sumarial"  ; asimismo, el Diputado Antonio Hernández, afirmó en el debate parlamentario que "lo que se suspende es el juicio, no la primera parte del proceso, o sea la instrucción" . Parece más lógico que se suspenda el plenario y no la instrucción, por un doble motivo, en primer término porque durante la instrucción es cuando se recopilan los elementos de convicción que determinarán la existencia de un hecho delictual y la presunta autoría y responsabilidad del imputado, por lo que, recién una vez que se concluye con la etapa de instrucción se puede evaluar si existen suficientes elementos de cargo como para pasar a la otra etapa que se paralizará por la "probation" ; el segundo lugar, es necesario que se finalice la instrucción ya que es la que permite secuestrar y mantener en cautela los elementos de prueba ante la eventualidad de tener que llevar a cabo el juicio.

En cuanto al plenario, debería formularse por parte del fiscal la requisitoria de elevación a juicio, ya que ésta junto al procesamiento y acusación son elementos esenciales que indican siempre con grado de probabilidad la existencia de un hecho ilícito y la participación del imputado en el mismo, con lo que existirían elementos suficientes de convicción como para sustanciar el juicio que se va a suspender.

Por esto parece claro que, hasta que no se produzcan estos extremos no puede operar la "probation", además de que de solicitarlo con anterioridad al procesamiento quedaría en evidencia una mala táctica defensiva.

De el texto del art. 76 bis del Código Penal Argentino, no surge explícitamente la necesidad de que el Juez cuente con elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho y la participación del imputado para la suspensión del Juicio, aunque sí surge implícitamente del cuarto párrafo del artículo cuando se dice "si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable... el Tribunal podrá suspender la realización del juicio", de modo que, para que sea viable la suspensión del juicio es necesario acreditar la existencia de un hecho criminal y la participación en el mismo del pretenso beneficiario con la suspensión del juicio a prueba.

Es la "probation" equiparable a una pena? Es esta una larga discusión en la doctrina no exenta de importancia toda vez que si se la considera una pena, evidentemente se la estaría aplicando antes de la sentencia, violándose de tal modo el principio constitucional de que nadie puede ser penado sin juicio previo.

Adelantamos nuestra opinión de que tal conflicto surge con la suspensión del juicio a prueba más no con la suspensión de la sentencia condenatoria toda vez que aquí ya se tramitó íntegramente el juicio y lo que se suspendió fue la ejecución de la sentencia condenatoria, no advirtiéndose en consecuencia mayores diferencias - en lo que al reparo constitucional se refiere - con la condena de ejecución condicional.

Algunos autores afirman que la "probation" tiene una naturaleza punitiva ya que restringe la libertad del imputado toda vez que le genera una serie de obligaciones tales como la de rendir cuentas, presentarse en determinados lugares, completar estudios, dar explicaciones de su conducta, hacer promesas, presentarse ante el Juez, soportar amonestaciones, etc., y por lo demás siempre está bajo la amenaza de una pena privativa de libertad que no está definitivamente descartada.

Todo esto, al igual que como muchas veces se ha dicho de los procesos extremadamente largos cuando regía el sistema procesal escrito, causan al sujeto bajo proceso un sufrimiento que equivale a una verdadera pena. Es cierto que este sufrimiento no es equiparable a la pérdida de la libertad que conlleva la pena de prisión, sin embargo no es menos cierto que lo que pierde en intensidad lo gana en duración.

Para otros autores, no se trata de una pena sino de una medida de seguridad, que se fundamenta en la confianza que el Juez tiene en la persona sometida a "probation" ; se afirma en este sentido que "no es una medida penal sino simplemente judicial, pues no tiene entidad aflictiva y tan solo constituyen aspiraciones reeducadoras. Y no obstante la compulsión que implican, su carácter preventivo la ensambla dentro del contorno de las medidas de seguridad".

Otro de los institutos incorporados a la legislación argentina que contiene el principio de oportunidad es el denominado "Juicio abreviado".

La Ley 24.825 sancionada el 21 de mayo de l997 y promulgada el 11 de junio de l997, incorporó al Título II del Libro III, Capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación, el "Juicio abreviado".

Así pues, el art. 431 bis del mencionado catálogo procesal penal establece :

"1. Si el Ministerio Fiscal, en la oportunidad prevista en el art. 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

En las causas de competencia criminal (art. 32), el acuerdo a que se refieren los inciso I y II del art. 431 bis., podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (art. 359).

2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado ; asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejarán simple constancia.

3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al Tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si este quiere hacer alguna manifestación. Si el Tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de éstas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

4. Si el Tribunal de Juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 o 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le sigue en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2., y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.

6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.

7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como parte civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia puede influir en el resultado de una reclamación civil posterior.

8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (art. 43).

Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado solo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad".

No cabe duda que el propósito de la Ley 24.825 descansa en descongestionar la acumulación de asuntos penales a la espera del juicio, cuando se de el acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su defensor respecto de los hechos delictivos (descripción del suceso con sus circunstancias témporo-espaciales y su modo de ejecución, como la calificación legal) y la pena a aplicar. Esto demuestra claramente que este instituto reposa en el "principio de oportunidad" o de ejercicio discrecional de la acción penal, distinto del "principio de legalidad procesal" que sustenta la estructura del sistema de derecho penal argentino.

Siguiendo con un análisis constitucional-procesal, diremos que en el sistema penal anglosajón el carácter ejecutivo de la persecución penal se extrae del poder genérico para ocuparse de la aplicación de las leyes que atento al dispositivo II de la Constitución Federal de los Estados Unidos corresponde al Poder Ejecutivo. Ello lleva a la conclusión tocante a que, la posibilidad de que las decisiones del Ministerio Público Fiscal sean controladas por algún órgano extraño al Poder ejecutivo ocasionaría un problema constitucional vinculado al "principio de la división de poderes" ; más concretamente existiría un "conflicto de poderes".

En cambio, el sistema penal de Argentina se sustenta no sólo en el "principio de legalidad procesal", sino también en otros principios como son el de la inderogabilidad o indeclinabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción, según la primera regla una vez que el juez ha sido investido del conocimiento del hecho punible, no puede sustraerse al ejercicio de su función ; tiene el deber de pronunciarse de acuerdo con la ley, cuyo mandato resulta inexcusable ; no tiene potestad para indultar o perdonar. A su vez, la segunda se refiere a que las normas legales sobre jurisdicción y competencia penal son absolutamente improrrogables ; es decir que no pueden ser modificadas por la voluntad del juez o de los sujetos procesados, y, también en la igualdad. Según tales principios el consenso manifestado por el Ministerio Público fiscal y el imputado con presencia de su defensor, en cuanto al hecho típico, antijurídico y culpable como la pena, deben someterse a la jurisdicción para su aprobación.

Tal circunstancia no es así, si nos atenemos a lo establecido por el inciso 31 del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que según tal norma el Tribunal (en caso de un delito criminal) o juez (si es un delito correccional), está obligado a homologar el consenso expresado entre el Ministerio Público fiscal y el acusado, tanto con los hechos, calificación legal, responsabilidad penal y pena.

En síntesis éste instituto veda al órgano jurisdiccional que debía llevar adelante la etapa del juicio a discrepar con la pena acordada por las partes o sujetos esenciales del proceso penal (Ministerio Fiscal y acusado).

A su vez observando desde otra óptica este instituto y referidas a las garantías constitucionales contempladas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, relacionadas al debido proceso y defensa en juicio, consideramos que al no llevarse a cabo el juicio propiamente dicho donde deben estar presente la acusación, defensa y prueba para dictar la sentencia ; tales garantías se hallan conculcadas o violadas.

Tales afirmaciones resultan no sólo del fallo de la Corte suprema de Justicia de la Nación in re : "Tarifeño", (diciembre 29-1989, LA LEY, 1995-B,32) y sus reiteraciones sucesivas ; "García" (diciembre 22-1994, ver LA LEY, 1995-B,31) ; "Cattonar (junio 13-1995, LA LEY, 1996-A,67) y "MONTERO" ( octubre 5 - 1995, LA LEY, 1996- D ,530), donde se ha resuelto en las partes pertinentes que : ..."En materia criminal, la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, exige la observancia de las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie acusación".

Los fallos mencionados, de los cuales los dos últimos fueron dictados en procesos regulados por el Código Procesal Penal de la Nación, hicieron mudar de criterio a la Cámara Nacional de Casación Penal respecto a que la requisitoria de elevación a juicio (acto que se cumple en la etapa instructoria) tuviera la entidad de acusación formal. Por consiguiente en todos los casos penales en que no formula acusación en el juicio el representante del Ministerio Público Fiscal, el tribunal decreta la absolución del acusado. Igual temperamento adoptaron y adoptan los tribunales de juicio, a raíz de dichos precedentes, cuando en la audiencia de debate (juicio) se peticiona la absolución del imputado.

Asimismo consideramos que si bien el "juicio abreviado" se ha instrumentado como paliativo contra la mora en la resolución de conflictos penales, el "criterio de oportunidad" debe ser reglado de tal manera, que no se contraponga absolutamente con los principios de legalidad procesal, obligatoriedad, oficialidad, oficiosidad, inderogabilidad, indisponibilidad e improrrogabilidad jurisdiccional que son los pilares del sistema procesal penal argentino.

Tal tópico lo abordaremos más adelante a modo de conclusión.

En la ley de estupefacientes número 23.737, modificada por la Ley 24.424 sancionada el 7 de diciembre de 1994, promulgada el 2 de enero de 1995 y publicada el 9 de enero de 1995, se incorporaron tres formas de investigación para introducirse en la organización delictiva : 1) de afuera hacia adentro, a través del llamado "agente encubierto" ; 2) desde el mismo interior de la organización, por medio del "arrepentido", y 3) a través de las fronteras, con la entrega vigilada a fin de conocer a los integrantes de la organización que funciona en dos o más países. Los mismos tienen íntima relación con el "principio de oportunidad".

En el trámite parlamentario de la Ley 24.242 se definía al "arrepentido" como "el participante de la organización en cuestión que proporciona información que permita individualizar a autores, partícipes o encubridores de los hechos investigados u otros conexos, o bien incautar sustancias, materias primas o elementos vinculados a los hechos investigados. La obtención de tal colaboración permite contar con pruebas cuyo logro sería de otro modo imposible para las autoridades judiciales y policiales".

La ley estatuye tal figura con el propósito de obtener información desde el interior de la organización delictiva.

A cambio de esta valiosa información, obviamente el arrepentido pretenderá favorecerse de alguna forma ; de ahí, que la misma ley determina ese incentivo, para que el arrepentido (que no es lo mismo que el informante) colabore con la justicia ; y este incentivo es justamente la reducción o eximición de la pena que le correspondiere. Ello plantea una cuestión delicada a la luz del derecho penal, ya que si bien se está ante una acción típica, antijurídica y culpable, sin embargo se puede reducir o eximir de pena.

El legislador se enfrentó a dos valores en pugna ; por un lado, la necesidad de aplicarle una pena al arrepentido por el delito que cometió - ya que debe ser una persona imputada en una causa en trámite -, y por el otro, la urgencia de contar con una información vital para desbaratar a una organización delictiva superior.

Evidentemente, entre estos dos valores, los legisladores optaron por el segundo, con el fin de reprimir la delincuencia organizada.

En el caso del "agente encubierto" que se trata de un empleado o funcionario público perteneciente a una fuerza de seguridad o policía que, voluntariamente, y por decisión de la autoridad judicial, se infiltra en una organización dedicada al narcotráfico a efectos de obtener información sobre sus integrantes, funcionamiento, financiamiento de la misma, etc.

Asimismo la ley prevé que el agente encubierto no será punible, cuando como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación que se le encomendara, se hubiere visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

Al igual que en el caso del "arrepentido", nos hallamos ante dos valores en pugna ; ya que el empleo de un agente encubierto evidencia que el Estado se vale de un medio inmoral en la represión del narcotráfico, ya que el agente encubierto utilizará la mentira y la traición, como medios para descubrir los delitos y desbaratar a la organización.

A su vez, este agente encubierto puede llegar a cometer delitos en el desempeño de función, como consecuencia de las actividades delictivas de la organización de narcotráfico, o incluso para ganar la confianza de los integrantes de la misma : es decir que el Estado, a través del agente infiltrado, estaría delinquiendo ; se combatiría así el delito con otro delito, poniéndose al mismo nivel que los delincuentes.

Y el otro valor que tuvieron en cuenta los legisladores es la eficacia procesal para reunir pruebas.

Con respecto a la entrega vigilada se pretende también lograr eficacia procesal, y tal instituto se refiere a que la autoridad judicial permite que un cargamento de estupefacientes, que se envía ocultamente a través de cualquier medio de transporte, pueda llegar a su lugar de destino sin ser interceptado a fin de individualizar al remitente, destinatario y demás partícipes de esta maniobra delictiva.

La finalidad de esta forma de investigación es que permite conocer y detener a todos los integrantes de la red de narcotraficantes ; a su vez, asegura una mayor eficacia investigativa, ya que si se intercepta la remesa de estupefacientes antes de llegar a destino, se ignorará quién es el destinatario o conociéndolo, no se lo podrá incriminar.

Las mismas consideraciones le caben a este instituto en cuanto a lo manifestado para los otros dos anteriormente reseñados.

En definitiva, todos ellos, se apartan del "principio de legalidad" que impera en nuestro derecho procesal penal positivo con una evidente inclinación al criterio de "oportunidad" ; toda vez que queda en manos del funcionario público correspondiente perseguir penalmente algunos delitos y dejar impunes otros, si es que su arbitrio le indica que las informaciones otorgadas por el "arrepentido" o "agente encubierto" son eficaces para el resultado de la investigación.

 

IV - Principio de Oportunidad versus Principio de Legalidad.

Si analizamos tales criterios en el instituto de la "probation", es sin duda una cuestión problemática la que plantea la misma o "suspensión del juicio a prueba" en cuanto a la determinación de si la imposición de las reglas de conducta que el juez le impone al pretenso beneficiario son o no una pena y además si es que lo son, si lesiona la garantía constitucional de que nadie puede ser penado sin juicio previo.

Para los diputados que votaron la Ley 24.316, el consentimiento del imputado excluye cualquier tipo de inconstitucionalidad. Así, el miembro informante de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, Antonio Hernández decía "nosotros llegamos a la conclusión de que no existe violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, porque se parte del concepto de que siempre es necesario el consentimiento del imputado ... En consecuencia, pensando que se trata de un procedimiento objetivo con reglas absolutamente claras y confiando en la prudencia de los jueces, llegamos a la conclusión de que no existe una violación o lesión a los principios constitucionales consagrados en los artículos 16 y 18 de nuestra Carta Magna"

También se ha fundamentado la constitucionalidad de la "suspensión del juicio a prueba" a través de un criterio formal que dice que el instituto está regulado en la ley, estableciéndose los presupuestos necesarios para que proceda y que en consecuencia no está librado a la discrecionalidad del juez.

Así lo manifestó el Poder Ejecutivo Nacional en su mensaje de elevación del proyecto diciendo que "para nada se altera la garantía prescripta el art. 18 de la Constitución Nacional cuando establece que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ...", desde que el instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra estrictamente regulado por la ley en todo lo que hace a las condiciones de procedibilidad, no quedando éstas sujetas a la discrecionalidad de funcionario alguno, que facilite desigualdades arbitrarias.

Claro que, lo que importa no sólo es que estos institutos estén previstos y regulados por una ley, sino además que esa ley que los regula esté de acuerdo con todo nuestro sistema legal y fundamentalmente con los principios consagrados en nuestra Carga Magna.

Dejando aclarado lo que acontece a nuestro parecer en los institutos incorporados a la legislación argentina respecto de los principios de marras ; pasaremos a referirnos de manera más genérica a la posible "convivencia" entre ambos principios en el sistema penal argentino.

Al respecto es dable señalar desde una perspectiva político-criminal que el criterio de la "oportunidad" no es más que uno de los instrumentos con que se puede racionalizar el sistema penal de nuestro país y ser eficiente y eficaz. Por lo que, la reglamentación a través de la ley de criterios de selección de los casos o hechos punibles de importancia para un Estado de Derecho, pueden al menos paliar los defectos que presenta hoy el sistema penal con el principio de "legalidad" como único criterio de persecución penal estatal, que no reconoce teóricamente la selección real que se da en la práctica de los ilícitos que se cometen en nuestro país.

Ello también cambiaría B como lo apuntáramos precedentemente - en cuanto a la selectividad clasista que el sistema formal realiza amparado en el principio "legalidad" y se cumpliría más acabadamente con el principio de "igualdad", al investigar los órganos públicos los delito graves que afectan bienes jurídicos individuales y colectivos de mucha entidad, como son la vida, salud y propiedad individual del ser humano y también la vida del planeta tierra, salud pública, patrimonio público, etc.

 

V- Conclusión

Siguiendo con lo referenciado en el acápite anterior, consideramos que el "principio de oportunidad" no es una característica específica del sistema acusatorio en teoría, por más que en la práctica antigua y moderna ha caracterizado al proceso acusatorio. Ello es así, toda vez que si bien en el proceso acusatorio antiguo donde se iniciaba el mismo a raíz de la ejercitación de la acción penal por la parte damnificada u ofendida o por cualquier ciudadano (cuando rigió la acción popular), entonces sí se puede concluir que el poder de acusación sólo podía ser discrecional. Pero al afirmarse el carácter público del derecho penal y sus funciones de prevención general no sólo de las venganzas sino asimismo de los delitos, también la acusación perdió progresivamente su originaria naturaleza privada, asumiendo carácter y modalidades enteramente públicos : primero, mediante la atribución a cada ciudadano de la acción civil y popular de los "delicta pública" y después, con la institución de un acusador o Ministerio Público, ante los órganos judiciales.

En los ordenamientos jurídicos anglosajones con la evolución del derecho penal finalizaron por confiar el ejercicio de la acción penal a órganos sustancialmente públicos (el Director of Public Prosecutions y el Attorney General), aunque en concurrencia con formas más o menos residuales de la acción popular. Pero en ningún caso se volvió a discutir el principio de "publicidad" de la acción que a partir de entonces pasó a ser una adquisición sin discordia de toda la experiencia procesal contemporánea.

Por consiguiente, la discrecionalidad de la acción penal y la disponibilidad de las atribuciones delictivas e incluso de las pruebas, se han conservado en algunos sistemas acusatorios, y responden al carácter originario de la acción privada y después sólo cívico o popular de la iniciativa penal. En Estados Unidos de Norteamérica se exteriorizan a través de la negociación entre el acusador público y el imputado (plea bargaining) y de la declaración de la culpabilidad (guilty plea), ya explicitadas anteriormente, constituyendo las mismas una fuente inagotable de arbitrariedades : arbitrariedades por omisión, ya que no cabe ningún control eficaz sobre los favoritismos que puedan surgir, la inercia o el carácter incompleto de la acusación ; arbitrariedades por acción, al convertirse el instituto llamado "plea bargaining" en regla y el juicio en una excepción, prefiriendo muchos inocentes declararse culpables antes de someterse a las costas y riesgos del juicio.

De lo argumentado, se puede concluir que los "principios de legalidad y de oportunidad", pueden coexistir en un proceso acusatorio formal o en un proceso mixto o inquisitivo reformado como el que impera en casi todo nuestro país, siempre y cuando a nuestro humilde entender se parta de un sistema penal estructurado a partir de "obligatoriedad" de la acción penal para los delitos graves atento la publicidad de los órganos públicos estatales y se legisle minuciosamente como excepción la "discrecionalidad del ejercicio de la acción penal" para evitar las arbitrariedades que acontecen en la práctica de los países que tienen a ese criterio como regla y única forma de persecución penal.

A ello se le debería agregar la posibilidad de que los ciudadanos tengan el derecho en algunos casos concretos a través de la autonomía de la voluntad de no ejercitar la acción penal, como ocurre en el derecho penal argentino con los delitos del art. 73, de calumnias e injurias ; violación de secretos, salvo algunos casos previstos en otros artículos ; concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge, a los que se les podría incluir otros que por su esencia permitan que la voluntad del ciudadano ofendido ejercite o no la acción penal.

 

 BIBLIOGRAFIA

Tratado de Derecho Procesal Penal. GIOVANNI LEONE.

Derecho Procesal Penal. D. VELEZ MARICONDE.

Derecho Penal Argentino. SEBASTIAN SOLER.

La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316. CARLOS EDWARDS.

Sustitutos de la Prisión. JORGE KENT.

Derecho Procesal Penal. CLARIA OLMEDO.

Derecho Procesal Penal. VELEZ MARICONDE

Derecho Procesal Penal. JULIO B.J. MAIER.

Derecho Procesal Penal y Procesal Penal de los Estados Unidos. EDMUNDO S. HENDLER.

Función Fundamentadora y Función Limitadora de la Prevención general positiva. MIR PUIG.

Criminalidad de bagatela y Principio de Oportunidad ; Alemania y Españal ARMENTA DEU.

El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. ESTEBAN MARINO.

La suspensión del juicio a Prueba y los delitos con penas menores de tres años. JOSE MARIA ORGEIRA y EDUARDO M. VIANINI.

La suspensión del juicio a prueba para los delitos criminales en la Ley 24.316. MARCELO A. SOLIMINE

El Arrepentido, el Agente encubierto y la Entrega vigilada. Modificación a la ley de Estupefacientes. Análisis de la Ley 24.242. CARLOS ENRIQUE EDWARDS.

LIBRERÍA PAIDÓS

central del libro psicológico

REGALE

LIBROS DIGITALES

GRATIS

música
DVD
libros
revistas

EL KIOSKO DE ROBERTEXTO

compra y descarga tus libros desde aquí

VOLVER

SUBIR