INSTRUCCIÓN SUMARIA Y JUICIO ABREVIADO

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

IMPRIMIR

CONSTITUCIONALIDAD
Declaración de oficio. Improcedencia.
La C.S.J.N. ha expresado la imposibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley por lo que corresponde revocar la resolución materia del recurso. (*)
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo, Filozof-c. 7.734, GOICOCHEA, Julio C.
Rta: 9/2/98.-
Se citó: (*) C.S.J.N., Fallos 310: 1090 y 1401 ; 311:840, 1843, 1866 y 2088; 315:1223.

Decretada por un Tribunal Oral. RECURSOS: Improcedencia.
Si el Tribunal de juicio declaró la inconstitucionalidad del art. 353 bis, C.P.P. y el juez de grado coincidió con ello, esta Cámara no tiene competencia para intervenir en los recursos presentados por las partes.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 8.597, MENG LIN TING
Rta: 2/4/98.-
Nota: Ver en igual sentido, T.O.Crim. Cap. Fed., C. 470/476, "Marzochi, G. M.", rta: 10/2/98, en: J.P.B.A. T. 101, pág. 124, en minoría el Dr. L. F. Niño declaró que es inconstitucional el art. 353 ter, 2do. párrafo "in fine", C.P.P.

Declaración: improcedencia. Flagrancia: no concurrencia.
No resulta viable abrir juicio acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 353 bis y ter, C.P.P., debido a que obsta a la aplicación del instituto, la circunstancia de que en un mismo legajo coexistan hechos en los cuales se presentaría el caso del art. 285, C.P.P., y otro acontecimiento que no reúne esas características, por lo que no se considera oportuno abordar las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad decretada.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos-
c. 7.794, CORONATO, Diego R.
Rta: 13/11/97.-

Principio de igualdad. NULIDAD: Actas.
No resultan nulas las actas labradas conforme al art. 353 bis, C.P.P., aun cuando los imputados no contaron con asistencia letrada, pues la ley pone a su alcance continuar con ese procedimiento o elegir el ordinario, siendo además que el contralor es ejercido por el juez de instrucción en su función de juez de garantías.
Tampoco se violenta el principio de igualdad, art. 16, C.N., cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio personal o de grupo. (*)
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola, Tozzini, Donna (en disidencia)-
c. 10.282, MUSSI, Silvia (Dra.)
Rta: 17/3/99.-
Se citó: (*) Etchegaray, Miguel F., "Fallos penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1931-1981", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1983, pág. 655.
Disidencia del Dr. Donna: En la instrucción sumaria existe un serio riesgo para la defensa en juicio, ya que el procesado es invitado a prestar una especie de indagatoria, sin el asesoramiento de su defensa.
No es lo mismo la declaración del imputado que su abstención, mas aún cuando éste puede llegar a informar sobre su situación procesal y cambiar el rumbo de la investigación. Como abstenerse o declarar es un derecho del encausado, lógico es que, quien está sometido a proceso penal, tenga la posibilidad de conocer el alcance de sus actos y las posibilidades que tiene dentro de este procedimiento.
Por su parte los jueces deben evitar declarar inconstitucionalidades que puedan ser subsanadas, ya que si no devendrían legisladores, por ello el mencionado procedimiento no es contrario a la constitución cuando se lo rodea de garantías procesales, en especial que el imputado pueda siempre prestar declaración con asistencia de letrado defensor, sea oficial como particular. (*)
Se citó: (*) Marchisio, Adrián, "El juicio abreviado y la instrucción sumaria", Ad-Hoc, Bs. As., 1998, prólogo del Dr. Edgardo A. Donna.

Recurso de queja. Procedencia.
Corresponde abrir la queja interpuesta pues la decisión del tribunal que declara la inconstitucionalidad de la ley 24.826, implica una gravedad de tal naturaleza que amerita la concesión de la impugnación si se cuestiona la aplicación misma de la reciente legislación.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos, Barbarosch-
c. 7.869, DESCALSI, Pablo
Rta: 5/12/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala IV, c. 8.030, "Pérez Ventura, Pablo", rta: 15/12/97.

 

JUEZ: Posibilidad de examinarla. Fiscal.
La posibilidad que tiene el juez para examinar la constitucionalidad de las normas que debe aplicar, teniendo en cuenta que el art. 31, C.N. constituye la fundamental estructura del orden jurídico argentino, no debe quedar librada a la iniciativa de los particulares. Además, deberá extremarse la habitual prudencia ante el oficioso abordaje de la cuestión para que ello no degenere en un exceso de poder. (*)
Las facultades otorgadas al agente fiscal por el cuestionado art. 353 bis, con específica dependencia a lo previsto en el Libro II, Sección II, C.P.P. (ley 23.984), no revisten carácter jurisdiccional, sino meramente investigativas, cuyo marco recogen los arts. 211, 212 y 213, C.P.P. que aseguran la defensa del imputado.
No se advierte que el régimen de instrucción sumaria importe la transgresión al principio republicano de división de poderes y en particular al art. 109, C.N., pues le están vedados al Ministerio Público Fiscal los actos que por su naturaleza se reservan sólo a la judicatura.
C.N.Crim. Sala VII -Ouviña, Bonorino Peró-
c. 8.113, HERRERA, Alberto E.
Rta: 18/3/98.-

 

PROCESO: Principio acusatorio.
El procedimiento previsto establece la delegación de la instrucción al fiscal, a los efectos de agilizar la investigación, sin que pueda afirmarse que la misma implique una atribución de facultades jurisdiccionales. Es más, la reforma tiende a incorporar el principio acusatorio al proceso, sistema mucho más afín al texto constitucional, que el inquisitivo, que prima en la instrucción, ya que divide el sujeto procesal acusador e investigador, del que controla las garantías procesales.
A su vez, no existen contradicciones entre los arts. 353 bis y ter, 306 y 312, C.P.P., pues simplemente se ha incorporado, mediante esta nueva legislación, una forma de citación directa, prevista por todos los códigos modernos.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Donna, Tozzini, Rivarola-
c. 7.975, AGUIRRE, Héctor
Rta: 24/11/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala I, c. 8.233, "Ugarte Claros, Hernán", rta: 6/2/98; c. 8.346, "Miguez, Carlos V.", rta: 27/3/98; C.N.Crim., Sala de Feria "A", c. 14, "Caferatta Solanes, Roberto", rta: 8/1/98.

 

PROCESO: Garantías. Principio acusatorio.
Cuando se pronunció el tribunal respecto de la declaración de inconstitucionalidad del instituto, señaló que el procedimiento previsto, establece la delegación de la instrucción al fiscal, a los efectos de agilizar la investigación, sin que se pueda afirmar que tal delegación implique una atribución de facultades jurisdiccionales. Pues la reforma tiende a incorporar el principio acusatorio al proceso, sistema mucho más afín al texto constitucional que el inquisitivo, que prima en la instrucción, ya que separa al sujeto procesal acusador e investigador del que controla las garantías procesales.
También se destacó que no se advierten las contradicciones, que según el juez "a-quo" existirían entre aquél instituto y los arts. 306 y 312, C.P.P., pues, simplemente, se ha incorporado mediante esta nueva legislación, una forma de citación directa, prevista por todos los códigos modernos. Este tipo de planteos, relativos a las supuestas contradicciones, responden a cuestiones de política criminal, ajenas al análisis de constitucionalidad efectuado por el magistrado de grado. (*)
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola-
c. 8.349, MULLER, Juan C.
Rta: 26/2/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala I, c. 7.975, "Aguirre, Héctor", rta: 24/11/97, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. ; Sala de Feria "A", c. 14, "Caferatta Solanes, Roberto", rta: 8/1/98.

 

DECLARACION INDAGATORIA

Procedencia.
No corresponde hacer lugar al pedido de los imputados de ser oídos en declaración indagatoria, pues aquéllos consintieron el trámite previsto en el art. 353 bis, C.P.P. En consecuencia, el momento de ofrecer declarar a tenor del art. 294, cód. cit., resulta extemporáneo; sin perjuicio de ello queda abierta la posibilidad de que el imputado brinde su declaración en la instancia del juicio.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -González, Elbert, Escobar-
c. 7.843, PIÑOL, César A. y otro
Rta: 18/12/97.-

 

JUEZ: Disposición. Improcedencia. SOBRESEIMIENTO: Pedido fiscal.
Luego de concluida la instrucción sumaria y habiendo solicitado el agente fiscal el sobreseimiento del imputado, el magistrado interventor carece de acción para disponer su declaración indagatoria, art. 353 bis, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Donna, Tozzini-
c. 7.705, PANTANCHON, Gastón
Rta: 27/10/97.-

 

JUEZ: Nulidad.
Resulta nula la decisión del juez de grado que carece de facultades para disponer la declaración indagatoria del imputado, pues dicho acto sólo se realizará a pedido expreso del encausado, art. 353 bis, 5to. párrafo, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Donna-
c. 8.854, OVELAR, Sergio
Rta: 8/5/98.-

 

GENERALIDADES

Improcedencia por coexistencia de dos hechos distintos. Flagrancia.
Conforme el régimen del art. 353 bis C.P.P., es imposible establecer un criterio de aplicación automática ya que la coexistencia de dos hechos distintos y separados en el tiempo aconseja no adoptar dicho trámite especial, ya que uno de ellos podría ser ajeno a la hipótesis de flagrancia. (*)
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo, Filozof-
c. 8.588, SANCHEZ, D.
Rta: 6/4/98.-
Se citó: (*) Cám. Fed. de San Martín, Sala II, "Kronnel, Rodolfo E.", rta: 16/9/97.

Imputados varios.
Si bien ambos imputados fueron sorprendidos en flagrancia la situación procesal de cada uno obsta a la aplicación del instituto; pues respecto a uno de ellos no puede descartarse, en principio, el dictado de prisión preventiva. Esto implicaría la inadmisible separación del trámite.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Ouviña, Bonorino Peró, Piombo-
c. 10.153, GIACOMONE, Carlos D. y otro
Rta: 9/2/99.-

Procedencia. Aceptación.
Aun cuando hubiera correspondido aplicar la instrucción sumaria, si los imputados, con asistencia técnica legal, aceptaron que el sumario tramitara según el procedimiento común, no se afectó garantía constitucional alguna, pues aquél vela con mayor celo sus derechos.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola, Donna-
c. 9.427, ROMERO, Mario A.
Rta: 24/8/98.-

 

CONEXIDAD. Trámite ordinario. Acumulación. Improcedencia.
Si bien resultaría formalmente inadmisible la coexistencia en un mismo legajo de dos procedimientos diferentes, no resulta óbice que dos causas prosigan su trámite en forma separada, sin una acumulación material.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch, Gerome-
c. 8.318, PUCCI, Hugo D.
Rta: 24/2/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala V, c. 8.588, "Sanchez, D.", rta: 6/4/98, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 7, con su cita: Cám. Fed. de San Martín, Sala II, "Kronnel, Rodolfo E.", rta: 16/9/97, en L.L., 1998-B-407; C.N.Crim., Sala V, c. 9.903, "Herrera Gallegos, Jeannette A.", rta : 30/10/98.
 
CONSULTA. Analogía. Inconstitucionalidad de la instrucción sumaria. INDAGATORIA. Solicitud por el propio imputado.
1) Procede la consulta analógica del art. 348, C.P.P. en casos regidos por la ley 24.826.
2) Delegada la instrucción al fiscal, sólo el imputado se encuentra facultado a solicitar su declaración indagatoria, art. 353 bis, última parte, C.P.P. y en consecuencia modificar el procedimiento allí previsto. Al no darse esta circunstancia, no resulta factible que aquél se cambie.
C.N.Crim. Sala I (Int.) - Tozzini, Rivarola, Donna (en disidencia)-
c. 8.041, PATANCHON, Gastón L.
Rta: 24/11/97.-
Disidencia del Dr. Donna: En el régimen de la instrucción sumaria, no procede aplicar analógicamente el procedimiento de consulta contemplado en el art. 348, C.P.P.. Ello sin perjuicio de destacar, tal como lo hiciera en anteriores pronunciamientos, mi opinión referente a la inconstitucionalidad del instituto, que establece un sistema por medio del cual un órgano jurisdiccional ordena al fiscal el impulso de la acción penal, a contrario del art. 120, C.N., que le otorga a aquél el carácter de autónomo, ya que, de aceptar su legitimidad, se interferiría con el papel acusador que se erige en forma exclusiva en cabeza del Ministerio Público.
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala I, c. 7.981, "Lamas, Miguel", rta: 20/11/97 y c. 8.730, "De Rosa, Leandro", rta: 28/4/98, con disidencia del Dr. Donna, para los casos de discrepancia entre el fiscal y el juez respecto a la continuación o no del sumario. C.N.Crim., Sala I, c. 9.500, "Gilette, Gabriel", rta: 26/8/98, en el supuesto que las actuaciones, aun cuando no fueron elevadas a la Cámara en la forma correspondiente, por cuestiones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, se consideró que se había cumplido con el art. 348, C.P.P.

 

IMPUTADO

Antecedentes.
Cuando la procedencia del trámite de instrucción sumaria se fundó sólo en la posibilidad de una nueva condena condicional, esto resulta inviable si el imputado registra dos sentencias condenatorias, una en suspenso y otra de efectivo cumplimiento, luego unificadas, art. 27, C.P. Si esta anómala situación fue objetada por el fiscal, deberá revocarse el auto impugnado, sin que ello obste a una oportuna evaluación de la procedencia de la libertad provisoria, conforme a las pautas excarcelatorias, debiendo seguir el proceso según el trámite ordinario.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Bonorino Peró, Ouviña-
c. 7.720, SALVIO, Pablo L.
Rta: 20/11/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala IV, c. 8.406, "Scampini, Mauro G.", rta: 10/3/98, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 11.

Antecedentes.
Si el juez "a quo" dispuso la libertad del imputado en base a que la condena en suspenso por aquél registrada no impide que permanezca en libertad mientras se sustancia el proceso, debe confirmarse la resolución que dispuso aquélla y la delegación de la instrucción, art. 353 bis, C.P.P. (*)
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 9.773, VIRGILIO, Humberto
Rta: 28/9/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala I, c. 8.264, "Sosa, José", rta: 24/2/98, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. .

Antecedentes. Rebeldía.
Dos requisitos relevantes son necesarios para la atingencia de la instrucción sumaria: por una parte que el imputado haya sido sorprendido en flagrancia de un delito de acción pública, por otra, que la posible comisión del hecho no derive en su prisión preventiva, ni tampoco que su libertad se encuentre sometida a caución alguna; debido a que el nuevo trámite no tolera el encarcelamiento y es ajeno al instituto de la excarcelación. Por ello no podrá aplicarse si el imputado registra varias causas en trámite de reciente data, además de una rebeldía.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch, Gerome-
c. 8.406, SCAMPINI, Mauro G.
Rta: 10/3/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VII, c. 7.720, "Salvio, Pablo L.", rta: 20/11/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 10.

Antecedentes. Trámites paralelos con diferente situación procesal.
No se aplicará el instituto cuando al imputado se le haya dictado prisión preventiva en otra causa ante el mismo tribunal pues, respecto de la situación procesal del afectado, resultaría incongruente que el mismo juez tuviera dispares criterios sobre la libertad de aquél. Tampoco existiría beneficio a su situación de persona encarcelada en una causa, que otra, por instrucción sumaria, pueda llegar antes a la etapa del juicio, puesto que el Tribunal Oral respectivo no podría alterar la medida cautelar establecida en proceso ajeno a su competencia.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Bonorino Peró, Ouviña-
c. 7.804, MOLINERO, César M.
Rta: 24/11/97.-

Autor y partícipes.
No es posible escindir, a los efectos del procedimiento a aplicar, las conductas de autor y partícipes, siendo que éstos últimos, conforme al principio de accesoriedad que rige la materia, siguen la suerte del hecho principal. Por ende, si el imputado fue sorprendido en flagrancia y no procedía la prisión preventiva, por lo cual, en definitiva, se implementó la instrucción sumaria, la misma también alcanza a todo aquél que haya participado en sentido estricto.
C.N.Crim. Sala. I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 8.745, GILLETE, Gabriel O.
Rta: 23/4/98.-

Derecho de defensa. Declaración: facultad.
El derecho de defensa del imputado bajo el régimen del art. 353 bis, C.P.P., se satisface cuando aquél conoce fehacientemente que se halla sometido a proceso regulado por dicha normativa y por la imposición del art. 294, C.P.P. Por lo tanto no puede ser compelido a declarar si su deseo es no hacerlo, siendo facultativa su concurrencia ante la autoridad fiscal para ejercerlo, como su reclamo a ser oído en indagatoria por el juez.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) - Piombo, Ouviña, Bonorino Peró-
c. 8.927, ALBA VELAZQUEZ, Iván
Rta: 3/8/98.-

Incomparecencia injustificada. Improcedencia de la instrucción sumaria.
La injustificada incomparecencia del imputado frente al órgano encargado de la instrucción sumaria, altera las bases del régimen procedimental escogido, pues impide su continuidad poniendo en riesgo el objeto de todo proceso penal, que por abreviado que fuera apunta a la realización del derecho material. Si a su voluntad aquél decide burlar la confianza dispensada al otorgársele una libertad sin cauciones, lo que posibilita su sometimiento a las normas que regulan dicha inconducta procesal (arts. 288 y ss., C.P.P.), y que, a excepción de comprobarse las circunstancias contempladas en el art. 292 de dicho ordenamiento, importará resignar aquel acotado trámite en su favor.
Es que entonces, sólo a través de los institutos que prevén los arts. 316 y 317 del código adjetivo podría recuperar legítimamente el estado de libertad que gozaba y en ese orden los particulares condicionamientos de dicha normativa desde la imposición de cauciones hasta la impeditiva norma del art. 319, harán incompatible el régimen instrumental de la instrucción sumaria con un posible encarcelamiento y las eventuales medidas de aseguramiento personal a que pudiere dar lugar el nuevo examen de su situación procesal.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Piombo, Ouviña-
c. 8.878, ROMANO, Gustavo A.
Rta: 16/7/98.-

Situación procesal. Libertad. Juez. Consulta.
La intervención del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto por el art. 353 bis, C.P.P., presupone que, previamente, el juez dicte un auto de mérito donde seleccione el encuadre típico "prima facie" asignable a los hechos y se analice la situación procesal del imputado para concluir que no se reúnen los extremos del art. 312 del citado cuerpo normativo. (*)
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 8.457, ROBLEDO, E.
Rta: 26/3/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala VI, c. 7.587, "Pavarati, I.", rta: 22/10/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 29.
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 7.488, "Leiva, R.", rta: 13/11/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 23.

 

DEFENSOR. Designación.
El trámite previsto en el art. 353 bis, 2do. párrafo, C.P.P., establece que el imputado deberá tener conocimiento efectivo del hecho que se le atribuye, de las pruebas existentes en su contra y de la posibilidad de elegir letrado defensor, a los efectos de que pueda ejercer las prerrogativas establecidas en el 3er. párrafo de dicha norma. Este acto resulta de suma trascendencia, ya que a partir de ello recién podrá ejercer su derecho de defensa.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 7.871, VELAZQUEZ, A.
Rta: 5/2/98.-

 

EMBARGO: Procedencia.
El art. 2° del C.P.P. expresa que toda disposición legal que establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. El nuevo procedimiento de instrucción sumaria, que introdujo al ordenamiento adjetivo los arts. 353 bis y ter, no prevé expresamente la imposición del embargo para aquellos que no opten por ser oídos en declaración indagatoria y, por lo tanto, debe regir el proceso por las normas comunes. En una aplicación extensiva de la imposición de una medida de carácter gravoso respecto del enjuiciado, significaría extralimitar las facultades jurisdiccionales, en violación a lo dispuesto por aquella disposición procesal.
En las causas que se rijan por los mencionados artículos, es posible ordenar el embargo de bienes del imputado aplicando la regla general contenida en la última parte del art. 518, C.P.P. Ello será sólo en casos en los que existan serios motivos que justifiquen la adopción de la medida cautelar.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola-
c. 7.949, NAVAS, Darío A.
Rta: 17/11/97.-

 

NULIDAD. Garantías del imputado. Decisión del juez.
Debe rechazarse el planteo de nulidad, pues aparece indemostrado que el juez de grado haya cercenado alguna garantía fundamental en los derechos del imputado. Además puede inferirse que el director del proceso ante la excarcelación bajo caución real otorgada al causante, tácitamente estimó inaplicable el instituto.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch, Gerome-
c. 8.825, SAMBRANA, Jorge C.
Rta: 29/5/98.-

 

REBELDIA. Orden de captura.
Cuando la rebeldía de un imputado queda firme, los autos no pueden proseguir su trámite bajo la preceptiva del art. 353 bis, C.P.P., ya que este régimen de excepción exige como presupuesto una incondicionada libertad la cual resulta incompatible con la situación generada luego de una orden de captura cumplida.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Piombo, Ouviña, Bonorino Peró-
c. 8.931, ZUBIA, José L.
Rta: 31/8/98.-

 

INTERVENCION FISCAL

FISCAL. Agravio.
El fiscal está facultado para apelar la decisión del juez por la que le atribuye al caso el trámite de instrucción sumaria previsto en el art. 353 bis, C.P.P., el cual importa necesariamente el examen de las pautas previstas en los arts. 312 y 319 C.P.P.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Bonorino Peró, Ouviña, Piombo-
c. 7.213, SALVIO, Pablo L.
Rta: 9/10/97.-

 

FISCAL. Agravio. NULIDAD: No configuración. Recurso de apelación.
El eventual agravio por la resolución del magistrado respecto a que el trámite del sumario regirá por las prevenciones de la ley 24.826, en cuanto a la concesión de la libertad del encausado, debería haber sido planteado por la vía impugnativa correspondiente -ésto es, recurso de apelación- y no mediante un planteo de nulidad (*), circunstancia que justifica la homologación de la resolución recurrida, por no advertirse vicio alguno que invalide lo actuado.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola-
c. 8.264, SOSA, José E.
Rta: 24/2/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala I, c. 7.660, "Carrizo, Marcos", rta: 6/10/97; c. 8.265, "Tapia, Hugo D.", rta: 18/2/98.
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala I, c. 8.991, "Carbajal, Jorge", rta: 15/5/98.

 

FISCAL. Declaración de rebeldía: improcedencia. Agravio.
No genera agravio al fiscal que el magistrado, en un proceso regido por el art. 353 bis, C.P.P., no acepte la declaración de rebeldía por aquél solicitada, ante la ausencia del imputado en la audiencia establecida para hacerle conocer las previsiones de los párrafos, segundo, tercero y quinto de la citada norma procesal.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch, Gerome-
c. 8.796, URMAN, Alejandro
Rta: 19/5/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala IV, c. 8.801, "Rodríguez, Alberto", rta: 10/6/98.

FISCAL. Encargado de la instrucción. Agravio. RECURSO DE QUEJA: Procedencia.
Corresponde abrir el recurso de queja interpuesto por el fiscal, pues el art. 353 bis, C.P.P., si bien no prevé el desacuerdo del fiscal encargado de la instrucción, la disconformidad planteada por la aplicación de la norma podría, hipotéticamente, causar un perjuicio irreparable en los términos del art. 449 del mismo cuerpo legal.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos, Barbarosch-
c. 7.643, VIVAS, Ramón
Rta: 16/10/97.-

 

FISCAL. Gravamen irreparable. RECURSO DE QUEJA: Procedencia.
La decisión relativa a la viabilidad del régimen de instrucción sumaria, resulta susceptible de causar gravamen irreparable al fiscal; por lo que corresponde hacer lugar a la queja.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Bonorino Peró, Piombo-
c. 7.601, BRINVILLE, Sergio D.
Rta: 12/12/97.-

 

FISCAL. Intervención. JUEZ: Cuestión previa.
La intervención del fiscal, art. 353 bis, C.P.P., presupone que previamente, el juez dicte un auto de mérito donde seleccione el encuadre típico y se analice la situación procesal del imputado para concluir que no se reúnen los extremos del art. 312, C.P.P. (*)
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 9.908, DELGADO MORALES, G.
Rta: 10/11/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala VI, c. 7.587, "Paravati, I.", rta : 22/10/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 29.

FISCAL. Petición extemporánea.
Si el fiscal recibió sin reparos la causa, por disposición del juez en aplicación del art. 353 bis, C.P.P., el posterior cuestionamiento a dicho trámite solicitando el proceso ordinario, resulta extemporáneo.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Piombo, Ouviña-
c. 9.298, VARGAS MENDEZ, Celso
Rta: 18/9/98.-

 

FISCAL. DECLARACION INDAGATORIA: Nulidad absoluta.
El fiscal no puede recibir declaración indagatoria ni aún en el procedimiento previsto en el art. 353 bis, C.P.P. en sus párrafos tercero y quinto, en juego armónico con los arts. 213, inc. 1° y 294 y ss. del código de forma. Pues de esta forma se viola uno de los principios elementales que surgen de la Constitución Nacional, resultando el acto de nulidad absoluta.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo, Filozof-
c. 8.186, MIRANDA, Erika M.
Rta: 23/2/98.-
 
RECURSOS

RECURSO. Opciones.
Si quien concurrió a prestar indagatoria lo hizo acompañado de su defensor, no se opuso al acto y se negó a declarar, no se advierte perjuicio alguno en dicho acto, pues el imputado puede todavía elegir alguna de las opciones que le brinda la norma en sus párrafos 3° ó 5°.
Conforme la ley 24.826 el Juez de Instrucción se convierte en una suerte de juez de garantías lo cual provoca que, situaciones como la descripta pueda cuestionarse y ser revisada por la alzada, art. 167, inc. 2°, C.P.P.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo, Filozof-
c. 8.518, GOMEZ, Roque J.
Rta: 31/3/98.-

 

INSTRUCCION. DELEGACION. FISCAL: Recurso. Procedencia.
La resolución que delega la pesquisa en el Ministerio Público en los términos del art. 353 bis, C.P.P., resulta apelable por el fiscal. (*)
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -González, Elbert-
c. 7.750, PARRILLA, L.
Rta: 13/11/97.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala VI, c. 7.587, "Paravati, I.", rta: 22/10/97, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 29.

 

REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Improcedencia.
Resulta imposible elevar a juicio la causa respecto de los hechos por los que se solicita sobreseimiento, pues no medió la flagrancia que autorizaría el trámite otorgado al proceso.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, Filozof-
c. 9.715, LOPEZ ROSALES, Federico
Rta: 15/9/98.-

Notificación al imputado.
No corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado cuando el imputado fue citado mediante cédula librada al domicilio constituido en el despacho de la Defensoría Oficial, pues al ser detenido fue impuesto por la prevención de la totalidad de sus derechos y garantías y al ser citado mediante la cédula aludida, la defensa oficial respondió que se encontraba imposibilitado de comparecer, por lo que tal notificación no afecta los derechos constitucionales del imputado ya que tanto éste como su asistencia técnica tenían debido conocimiento del estado de las actuaciones y pudo actuar en la causa en la forma que consideraba más favorable a sus intereses.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch, Gerome-
c. 9.593, VEGA, Gastón M.
Rta: 25/9/98.-

Nulidad por falta de notificación al imputado.
Se ha conculcado el derecho de defensa consagrado por el art. 18, C.N. y debe declararse la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado, cuando el imputado no ha sido notificado formalmente de los derechos que le asisten conforme lo dispone el art. 353 bis, C.P.P. Aun cuando se le cursaron notificaciones, que no fueron entregadas personalmente, nunca compareció. De manera que se llegó a la etapa de debate sin que tuviera noticia fehaciente del hecho imputado por el funcionario encargado de ello y sin oportunidad de evaluar con asistencia letrada la conveniencia o no de ser oído y en qué términos.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 9.598, ZAPATA, J.
Rta: 24/9/98.-

 

REQUISITOS

DETENCION
Equiparado a internación. Menor.
La internación del menor debe equiparse con la detención, pues aquélla implica privación de libertad, lo cual impide dar al proceso el trámite previsto por el art. 353 bis, C.P.P.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos, Barbarosch-
c. 7.251, V., A. J.
Rta: 11/9/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala I, c. 8.793, "C. S., A. P.", rta: 29/4/98, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 21.

Imputado.
Resulta irrelevante distinguir si el imputado se encuentra detenido a disposición del juzgado que tramita el proceso o de otros tribunales, pues la ley 24.826 exige expresamente que el enjuiciado goce de libertad.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola, Donna-
c. 9.419, GIORGIO, Angel
Rta: 19/8/98.-
 
MENORES. Internación. Privación de libertad.
Corresponde la instrucción sumaria, ya que la internación del menor no es equiparable a la privación de libertad, pues aquélla no tiene fines procesales, y por ende no pueden igualarse ambos institutos. A ello debe sumarse que el enjuiciado puede optar por que rija la instrucción por las normas comunes, tal como lo establece el último párrafo del art. 353 bis, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 8.793, C. S., A. P.
Rta: 29/4/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala IV, c. 7.251, "V., A. J.", rta: 11/9/97, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 20.

 

EXCARCELACION

Exención de prisión. Régimen de aplicación.
El art. 353 bis, C.P.P., en nada ha modificado el régimen de exención de prisión y excarcelación. (*)
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 9.178, MERO MENDEZ, C.
Rta: 25/8/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala VI, c. 7.422, "Paz, H.", rta: 13/11/97.
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 9.428, "Fagunde, H.", rta: 10/9/98, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 23 y lo allí citado.

Libertad bajo caución. Improcedencia.
La liberación caucionada resulta incompatible con la celeridad e informalismo que la instrucción sumaria importa, y en la que la libertad del imputado es presupuesto insoslayable de su desenvolvimiento, bajo riesgo de conculcar las garantías del debido proceso y derecho de defensa. El tiempo que normalmente irroga el trámite derivado de una caución de tipo real o personal, aún sin impugnación, evidencia de modo suficiente lo dicho y nada autoriza a interpretar que la ley 24.826 limita la caución a la juratoria.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Piombo, Ouviña, Bonorino Peró-
c. 8.067, DELCAUSSE, Juan C. y otro
Rta: 3/3/98.-

Régimen vigente. Vía incidental.
La instrucción sumaria no modificó el régimen ya establecido de la eximición de prisión y excarcelación, por lo que el juez de grado debió regularizar la libertad que venía gozando el imputado, por vía incidental, siguiendo el trámite ordinario y ajustando su decisorio a lo normado en los arts. 316 y ss., C.P.P.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 9.428, FAGUNDE, H.
Rta: 10/9/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala VI, c. 7.422, "Paz, H.", rta: 13/11/97.
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 9.489, "Bairuqui, G.", rta: 17/9/98; c. 8.875, "Garcete Martínez", rta: 3/9/98 y c. 9.178, "Mero Mendez, C.", rta: 25/8/98, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 22.

 

INCIDENTE: Trámite.
La instrucción sumaria en nada ha modificado el régimen establecido en la ley ritual respecto de la exención de prisión y excarcelación. Por ello se debió tramitar la libertad del imputado por vía incidental y ajustar el decisorio a lo normado en los arts. 316 y ss., C.P.P. Así el juez deberá citar a los encausados y determinar bajo qué pautas compromisorias concede el beneficio siguiendo el trámite ordinario.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -González, Elbert-
c. 7.488, LEIVA, R.
Rta: 13/11/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 7.422, "Paz, H. y otros", rta: 13/11/97 y c. 8.457, "Robledo, E.", rta: 26/3/98, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 13.

 

INCIDENTE: Trámite.
Ante un caso de flagrancia, el juez que dispuso la libertad del imputado sin sustanciar incidente excarcelatorio, obró de acuerdo a los términos establecidos en el art. 353 bis, C.P.P., donde no está previsto, ni resulta necesaria la tramitación del mencionado incidente para disponer la libertad del encausado.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Donna, Rivarola-
c. 7.660, CARRIZO, Marcos
Rta: 8/10/97.-

 

ROBO. TENTATIVA: Improcedencia.
Debe revocarse el auto que dispone conceder la excarcelación del imputado bajo caución juratoria y la aplicación del trámite previsto en el art. 353 bis, C.P.P., por cuanto el autor del hecho, quien se valiera de un arma de fuego, habría tenido la posibilidad de disponer de los efectos que antes sustrajera. Ello impide su acceso a la libertad caucionada, art. 317, "a contrario sensu", C.P.P.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Ouviña, Bonorino Peró, Piombo-
c. 10.310, RODRIGUEZ, Marcelo C.
Rta: 2/2/99.-
 
FLAGRANCIA

Configuración.
De la reconstrucción del suceso surge que no se da el requisito de flagrancia, ya que el segmento temporal que transcurrió desde el momento de la posible comisión del hecho hasta que fuera aprehendido el imputado, no permite asignar aquel término.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos, Barbarosch-
c. 8.069, ONORATO, Diego F.
Rta: 29/12/97.-

Improcedencia.
Si el preventor intervino en razón de una incidencia, una vez en el lugar recibió una denuncia y procedió a detener a la imputada, ello no encuadra en forma alguna de flagrancia.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos-
c. 7.933, ALVARADO, Elizabeth R.
Rta: 26/11/97.-

No configuración.
Si el imputado fue detenido, a raíz de que el personal del banco detectó y alertó respecto a la maniobra ilícita, no existe flagrancia.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo, Filozof-
c. 9.419, ARADAS, Gustavo R.
Rta: 22/9/98.-

Procedencia.
Para casos de flagrancia, art. 285, primera hipótesis, C.P.P., y cuando cabe descartar la prisión preventiva del imputado, se prevé la substanciación de una instrucción sumarísima a cargo del fiscal.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo-
c. 7.131, RAMOS PALOMINO, Carlos A. y otro
Rta: 15/8/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala V, c. 7.682, "Fernández, Alberto", rta: 31/10/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 28 y Sala V, c. 9.834, "Romero Aedo, José", rta: 29/10/98. 
Uso de documento falso.
Al haber sido detenido el imputado utilizando un documento, registro de conducir, que, en principio, no ofrece las características de auténtico, el tribunal entiende que ha sido sorprendido "in fraganti" en la comisión del delito de uso de documento falso (art. 296, C.P.). Corresponde entonces confirmar la delegación de la instrucción del sumario a la fiscalía a efectos de que se prosiga con su trámite en los términos del art. 353 bis, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola, Donna-
c. 9.430, GONZALEZ, Juan M.
Rta: 24/8/98.-

 

PROPIA: Distinción con la impropia.
Si la imputada fue detenida en el interior de una entidad bancaria, en el momento en que había presentado una nota supuestamente apócrifa con el fin de retirar chequeras a nombre de una empresa, la circunstancia de haber sido sorprendida, permite ceñir la hipótesis habilitante a la flagrancia propiamente dicha, que constituye la primera de las alternativas del art. 285, C.P.P. y no al concepto de cuasiflagrancia también contemplado por esta última norma. (*)
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch, Gerome-
c. 9.376, VELAZQUEZ, Ivana A.
Rta: 18/8/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala IV, c. 9.291, "Marquina, Silvina N.", rta : 13/8/98 y c. 7.335, "Moreno, J. J.", rta: 4/9/97; Sala V, c. 7.131, "Ramos Palomino, C. A.", rta: 15/8/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 25 y Navarro, Guillermo - Daray, Roberto, "Código Procesal Penal de la Nación", apéndice de legislación, pág. 10.

PROPIA: Elevación a juicio. Examen previo.
La instrucción sumaria sólo se corresponde con el concepto de flagrancia propia, esto es cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, primer supuesto, art. 285, C.P.P., pues ello surge de las características del sistema instaurado, el cual tiene previsto un plazo probatorio muy breve y por lo tanto supone una investigación muy sencilla. Esto no se compadece cuando se requiere un detenido análisis de la autoría del ilícito.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola-
c. 7.798, PAPILLO, Domingo
Rta: 3/11/97.-
Nota: Ver en igual sentido, Cám. Fed. San Martín, Sala II, Kronnel, Rodolfo E., rta: 16/9/97, publicado en: L.L., Suplemento de Derecho Penal, 30/3/98, con el texto:
1. No es posible establecer un criterio automático para todos los casos del vocablo flagrancia, al que se encuentra condicionada la delegación instructoria fiscal del art. 353 bis, C.P.P, debiendo evaluarse y conciliarse en cada situación a través de una racional interpretación de dicha previsión procesal.
2. Aun cuando fuera posible, a través del sentido literal del art. 285 C.P.P, encuadrar situaciones dentro del concepto de flagrancia, a los fines de la viabilidad de la instrucción sumaria lo que constituirá el norte interpretativo para su aplicación será la previsión de la pronta dilucidación del caso y la falta de la nota de complejidad en la colecta probatoria, máxime frente al exiguo término de quince días que la cláusula prevé.

 

PROPIA: Procedencia.
La instrucción sumaria debe concretarse sólo en los casos de flagrancia propia, art. 285, C.P.P., primer supuesto, y no cuando el imputado fue detenido con posterioridad a la comisión del hecho y a instancias de la denunciante. Por ello, la tramitación de la causa debe proseguir bajo los lineamientos de la normativa procesal común.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Filozof, Navarro, González Palazzo-
c. 7.682, FERNANDEZ, Alberto A.
Rta: 31/10/97.-

 

PROPIA: Requisito de procedencia de la instrucción sumaria.
Si la aprehensión del encausado no se produjo en el marco de la flagrancia propia, ello impide la instrucción sumaria. (*)
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, Filozof-
c. 9.408, ESPINDOLA, Alejandro M.
Rta: 10/8/98.-
Se citó: (*) Navarro, Guillermo R. - Daray, Roberto, "Código Procesal Penal de la Nación", actualización leyes 24.825 y 24.826, Ed. Pensamiento Jurídico, pág. 10 y sus citas.

 

INVESTIGACION PREVIA 
JUEZ. Calificación de conducta. Prisión preventiva.
Cuando el art. 353 bis, C.P.P. se refiere a la consideración del juez en cuanto a que no procederá la prisión preventiva, es en lo relativo a la calificación que "prima facie" se le pudiera otorgar a la conducta en estudio y no a las posibilidades que tiene el imputado de gozar, en un futuro y con un análisis posterior, de una condena de cumplimiento condicional. Por ello no corresponde la aplicación del instituto aun cuando se cuente con uno de los requisitos -la flagrancia- pues la segunda condición está ausente.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, Filozof-
c. 9.657, TORRES BERBERE, Daniel
Rta: 15/9/98.-

 

JUEZ. Mínima investigación.
El trámite previsto por el art. 353 bis, C.P.P., no impide la realización de una mínima investigación a cargo del juez a fin de delimitar la conducta atribuida al imputado para determinar si corresponde la aplicación de este instituto para lo cual es necesario evaluar la calificación legal del hecho y la procedencia o no de la prisión preventiva.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Donna, Tozzini, Rivarola-
c. 7.761, G., A.
Rta: 17/10/97.-

 

JUEZ. Mínima investigación. Selección del encuadre típico de los hechos. RECURSO. Habilitación de instancia impugnativa. Criterio amplio.
La intervención del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto por el art. 353 bis, C.P.P. presupone que, previamente, el juez de la causa dicte un auto de mérito donde seleccione el encuadre típico "prima facie" asignable a los hechos y se analice la situación procesal del imputado para concluir que no se reúnen los extremos del art. 312 del citado cuerpo legal.
Corresponde habilitar la instancia impugnativa aún en ausencia de un recurso expreso para estos casos, pues las eventuales consecuencias para la libertad del imputado o los problemas de competencia hacen aconsejable la adopción de un criterio amplio que posibilite un completo contralor del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -González, Elbert, Escobar-
c. 7.587, PARAVATI, I.
Rta: 22/10/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 9.497, "Rossel, G.", rta: 1/9/98 y c. 7.750, "Parrilla, L.", rta: 13/11/97, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 19.
 
PRISION PREVENTIVA 
Improcedencia. FISCAL. Delegación: improcedencia.
No corresponde aplicar la instrucción sumaria, si eventualmente al imputado puede corresponderle el dictado de prisión preventiva, art. 312, C.P.P., en mérito a la índole del delito que se le atribuye, robo con arma en grado de tentativa y el antecedente condenatorio que registra. El juez de grado, entonces, deberá reasumir la instrucción del sumario y disponer la inmediata detención del encausado a fin de que preste declaración indagatoria, conforme lo dispone el art. 284, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 9.851, CANNELLI, Marcelo O.
Rta: 7/10/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala IV, c. 8.264, "Rodríguez, Alberto", rta: 24/2/98; c. 8.405, "Domínguez, Sandro D.", rta: 5/3/98 y c. 9.088, "Norniella, Mariano", rta: 8/7/98.

 

JUICIO ABREVIADO

INADMISIBILIDAD DEL ACUERDO. Extemporaneidad.
No reúne las condiciones de admisibilidad por extemporánea, el acta entre las partes que formaliza el acuerdo, cuando ya se ha requerido la elevación a juicio, art. 346, C.P.P.
Juzgado Correccional N° 7, Sec. 56
c. 1.060, LIACHOVITZKY, Pedro M.
Rta: 29/6/98.-
Nota: Respecto a la libertad del imputado el T.O.Fed. N° 3 de la Capital Federal ha establecido que no procede la soltura en base a la pena requerida por el fiscal, si no se ha llegado a instrumentar aún el acuerdo del art. 431 bis, C.P.P. (c. 233/97, "Lezana, M.", rta: 1/12/97). J.P.B.A., T. 102, pág. 291.
A su vez, el T.O. N° 25 de la Capital Federal, resolvió que no corresponde aplicar el procedimiento establecido en el 431 bis, C.P.P. respecto del procesado a derecho, si uno de los coprocesados ha sido declarado prófugo y rebelde (c. 310, "Sterla, S.B.", rta: 9/2/98). J.P.B.A., T. 101, pág. 125,


SOLICITUD. Fuera de término. Improcedencia.
No corresponde aplicar el juicio abreviado, solicitado por el defensor del imputado, pues la presentación no fue formulada en la oportunidad procesal correspondiente. Es el fiscal, quien podrá solicitarla al formular el requerimiento de elevación a juicio, art. 346, C.P.P., con la conformidad del imputado y asistido por su defensor.
Juzgado Correccional N° 6, Sec. 101
c. 1.124, PEREYRA, Ricardo M.
Rta: 21/9/98.-
Nota: La C.C.C.Fed., sostuvo que el acuerdo a que se refiere el art. 431 bis, C.P.P., debe llevarse adelante entre el imputado asistido por su defensor y el fiscal (Sala II, c. 14.225, "Inc. 5089/96", rta: 7/4/98). J.P.B.A., T. 103, pág. 108.
También el mismo tribunal, con cita del mencionado precedente admitió como válido que el fiscal, cuando solicita la elevación a juicio de la causa plantee el proceso abreviado, art. 431 bis, C.P.P., lo cual luego fue consentido por el imputado y su defensor, aun cuando no se celebró la audiencia entre las partes (c. 14.459, "Lisi, M.", rta: 11/6/98). J.P.B.A., T. 103, pág. 109.

 

SOLICITUD. Oportunidad.
El fiscal puede solicitar la aplicación del juicio abreviado en los actos preliminares del juicio, hasta la designación de audiencia de debate, pues el imputado debe conocer la base fáctica de los hechos que serán motivo de elevación a juicio y la calificación legal atribuida por el fiscal, pero nunca antes de la oportunidad del art. 346, C.P.P., ya que el reconocimiento del hecho por el imputado y su participación, deberá basarse en dicha acusación. (*)
Juzgado Correccional N° 10, Sec. 76
c. 44.429, CARROZZINO, Alfredo J.
Rta: 26/8/98.-
Se citó: (*) Marchisio, Adrián, "El juicio abreviado y la instrucción sumaria", Ed. Ad-hoc, pág. 105 y ss.
Nota: Tribunales orales de la Capital Federal, han resuelto por mayoría que el fiscal de juicio está facultado para modificar en el acuerdo de juicio abreviado o en el escrito de solicitud de trámite la calificación legal obrante en el requerimiento de elevación, si recae sobre el mismo hecho allí descripto. (T.O. N° 29, c. 338, "Villalba, J. L.", rta: 22/12/97 y T.O. N° 20, c. 454, "Wasylyszyn, M. A.", rta: 23/9/97). J.P.B.A., T. 100, pág. 327.
Respecto a la oportunidad de solicitud del instituto, el T.O. Fed. N° 4, resolvió que la limitación temporal prevista por el art. 431 bis, C.P.P., sólo es aplicable a los procesos en los cuales a partir de la entrada en vigencia de esa norma no se haya superado la etapa del requerimiento de elevación a juicio, correspondiendo su aplicación a procesos en trámite que hubieran superado esa etapa en aquel momento. (Torchia, Ignacio A., rta: 8/7/97) L.L., Suplemento de Derecho Penal, 22/8/97.
 
JUICIO ABREVIADO

CONSTITUCIONALIDAD
Varios tribunales han considerado la conformidad o no del juicio abreviado con la Constitución Nacional, así el T.O. N° 14 de la Cap. Fed., en causa 581, "R., J. H.", 12/5/98, publicada en: E.D., 179-832 y ss. con disidencia de la Dra. Beatriz Bistué de Soler fundando la inconstitucionalidad del instituto.
También el T.O N° 20, en causa 454, "Wasylyszyn, M. A.", rta: 23/9/97, publicada en J.P.B.A. T. 101, pág. 26, en minoría el Dr. L. F. Niño declaró que es inconstitucional el procedimiento de juicio abreviado. Por su parte el T.O.Fed. de Gral. Roca en causa 174, "Yunez, R.", rta: 24/8/98, publicada en J.P.B.A. 103, pág. 198, afirmó que es inconstitucional el art. 431 bis, C.P.P., por estar en pugna con el art. 18, C.N., en lo relativo a la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, como asimismo porque infringe la garantía contra la auto-incriminación.
Otro tribunal que se pronunció sobre la inconstitucionalidad del instituto, con similares argumentos que el T.O. Fed. de Gral. Roca, fue el T.O. Penal Económico N° 3, en c. 128, "González, Raúl A.", rta: 25/8/97.

 

RECHAZO DEL ACUERDO
La Cám. Nac. de Casación Penal, c. 768, "González, R. A.", rta: 15/9/97, resolvió que si el tribunal oral rechazó el acuerdo del juicio abreviado celebrado por las partes, el conocimiento del proceso se desplaza al tribunal que le sigue de turno, art. 431 bis, inc. 4°, C.P.P., publicado en J.P.B.A., T. 100, pág. 122.

 

FINALIDAD
La finalidad y diversos aspectos del instituto fueron considerados por el T.O.C.Fed. de Mar del Plata en causa 12.485, "Bassi, Aroldo L.", rta: 7/8/97, D.J. 1997-3-1076 y ss.
 
DOCTRINA
Autores varios
El juicio abreviado y procedimientos asimilados. XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal. En homenaje al Dr. Jorge Benechtrit Medina. "El derecho procesal en el umbral del tercer milenio". Tomo 2, Corrientes 6 al 8 de agosto de 1997. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas. Universidad Nacional del Nordeste.

• Almeyra, Miguel Angel
"Réquiem para el juicio penal oral", a propósito del procedimiento penal abreviado. La Ley, Antecedentes parlamentarios, Año 1997, N° 7.

• Altieri, Domingo L.
La instrucción sumaria en el Código Procesal Penal de la Nación. (Análisis de la ley 24.826). La Ley, sección actualidad, 9/6/98, pág. 1

• Ambos, Kai
"Procedimientos abreviados en el proyecto penal alemán y en los proyectos de reforma sudamericanos". Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Año 3. N° 4 - 5, pág. 275, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997.

• Bertolino, Pedro J.
"Para un encuadre del proceso penal abreviado". (A propósito de la "Instrucción sumaria" y el "juicio abreviado", incluidos en el Código Procesal Penal de la Nación por las leyes 24.826 y 24.825. Jurisprudencia Argentina, 1997-IV-782.

• Caeiro, Eduardo
"Juicio abreviado". Art. 415, C.P.P. Semanario jurídico - T° 73, 1995-B, pág. 101. Comercio & Justicia. Editores S.R.L. Córdoba.

• Cafferata Nores, José I.
Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Juicio penal abreviado. Editores del Puerto, págs. 77 a 87, Buenos Aires, 1997.

• Cafferata Nores, José I.
"Juicio abreviado". La simplificación procesal. XI Encuentro Panamericano de Derecho Penal. Buenos Aires, Argentina. 17 al 19 de octubre de 1996. Instituto Panamericano de Derecho Procesal (Sede: Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 1997), pág. 689.

• Clariá Olmedo, Jorge A.
Derecho Procesal Penal. Actualizado por Jorge Raúl Montero. Capítulo I. Procedimientos abreviados. II. Instrucción sumaria. T. III, pág. 319, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998.

• D’Albora, Francisco J.
Instrucción sumaria. La Ley 1998-D-365. 
• Falcone, Roberto A.
"Simplificación del proceso". ("Plea Bargaining System", "Patteggiamento" y "Juicio Abreviado"). Jurisprudencia Argentina, N° 6128, del 10/2/99.

• Garzuzi, Eduardo J. y Tarasconi, Eduardo A.
"Juicio abreviado". Semanario jurídico - T° 73, 1995-B, pág. 535. Comercio & Justicia. Editores S.R.L. Córdoba.

• Grassi, Ricardo Jorge
"Breves comentarios acerca del juicio abreviado". Doctrina Judicial, 1997-2-940. 
• Manigot, Ilse Elena
"Instrucción Sumarísima (arts. 353 bis y ter, C.P.P.N.) en la jurisprudencia nacional". J.P.B.A., T. 101, pág. 292 y ss.

• Marchisio, Adrián
"El juicio abreviado y la instrucción sumaria", Ed. Ad-hoc, Buenos Aires, 1998. 
• Nicastro, María Eugenia
"El juicio abreviado". Comitiun, Revista jurídica - Año 1 - N° 2, 1996, pág. 59. Córdoba.

• Olcese, José María
"Juicio abreviado y juicio monitorio". Instituciones del nuevo C.P.P. Semanario jurídico - T° 72, 1995-A, pág. 421. Comercio & Justicia. Editores S.R.L. Córdoba.

• Palacio, Lino Enrique
"El Juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones". La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 22/8/97, pág. 3.

• Pérez Moreno, Eugenio P.
"La abreviación del proceso penal". Semanario jurídico - T° 75, 1996-B, pág. 477. Comercio & Justicia. Editores S.R.L. Córdoba.

• Torres Bas, Raúl Eduardo
"El juicio abreviado, según la ley 8.123, concreta la violación a toda justicia, definiendo una vergüenza procesal, al practicarse el juzgamiento penal". Córdoba, 1997.

• Vélez, Víctor María
"El juicio abreviado. Algunas reflexiones". La simplificación procesal. XI Encuentro Panamericano de Derecho Penal. Buenos Aires, Argentina. 17 al 19 de octubre de 1996. Instituto Panamericano de Derecho Procesal (Sede: Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 1997), pág. 695.

LIBRERÍA PAIDÓS

central del libro psicológico

REGALE

LIBROS DIGITALES

GRATIS

música
DVD
libros
revistas

EL KIOSKO DE ROBERTEXTO

compra y descarga tus libros desde aquí

VOLVER

SUBIR