LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

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Teoría del Derecho II

Introducción al Derecho II

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1. LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

·         ¿Qué son? Son instrumentos imprescindibles del jurista y del legislador para pensar y resolver cualquier problema jurídico.

 

1.1 Definición

·         GARCÍA MAYNEZ:

Categorías o nociones irreductibles en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.

·         ROJINA VALLEGAS:

Son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se  produce por la aplicación de la norma de derecho a los casos concretos.

·         RAFAEL PRECIADO HERNÁNDEZ:

Los denomina datos formales que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, son verdaderas categorías jurídicas sin las cuales no es posible pensar en las normas de derecho ni en un ordenamiento jurídico. Si se prescinde de estas nociones, no es posible planear un orden jurídico cualquiera.

 

Utilidad y carácter

·         En todo derecho intervienen los conceptos jurídicos fundamentales

·         Sin ellos no se puede abordar un problema jurídico.

·         Todas las ramas de derecho parten de los conceptos.

 

1. 2 DIFERENTES PROPUESTAS:

 

·         FRANCISCO PENICHE: 2 clases de conceptos:

-          Generales: Aplican a todas las ramas de derecho. Ej.: sanciones.

-          Particulares: Se aplican solo a determinadas ramas. Ej.: daños y perjuicios.

 

·         PRECIADO HERNÁNDEZ:

-          Naturaleza formal: constituyen elementos de la estructura lógica de las normas de las normas, como son los conceptos de supuestos jurídicos y consecuencias de Derecho, derecho subjetivo, deber jurídico y sanción.

-          Naturaleza real: elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica como son la autoridad, coerción, fin de justicia, autoridad.

Conceptos jurídicos :

-          Sujeto

-          Supuesto

-          Relación jurídica

-          Objeto

-          Consecuencia

-          Derecho subjetivo

-          Deber

-          Sanción

 

·         MARIO ALVAREZ:

-          Fundamentales: persona jurídica, capacidad, personalidad, derecho subjetivo, deber jurídico, delitos, sanción, ilícito, norma, supuesto, hecho jurídico, acto jurídico y consecuencias.

-          Complementarios: competencia, responsabilidad y obligación.

 

·         ROJINA VILLEGAS:

-          Fundamentales:

a)     son comunes a todo derecho

b)     necesarios y constantes

-          Históricos o contingentes:

a)dependen del derecho positivo

b)no son ni necesarios en la estructura normativa ni constantes

c) aparecen de acuerdo a las necesidades de las épocas

Conceptos jurídicos :

-          Supuestos jurídicos

-          Consecuencias

-          Cópula “deber ser”

-          Sujetos

-          Objeto

-          Relación jurídica

 

·         HANS KELSEN:

“Bajo determinadas condiciones un sujeto llamado A debe observar cierta conducta, si no la observa, el sujeto B (órgano del Estado) le va a aplicar determinada coacción o sanción.”

Conceptos jurídicos :

-          Supuesto Jurídico

-          Sujetos

-          Sanción / Coacción

-          Deber jurídico

-          Derecho subjetivo

-          Objeto

 

·         CARLOS COSSIO:

“Dado un hecho, debe ser la prestación por alguien obligado frente a alguien o si es la no prestación debe ser la sanción a cargo de un órgano obligado por la pretensión de la comunidad.”

Conceptos jurídicos :

-          Hecho

-          Deber ser

-          Prestación

-          Sujetos

-          Sanción

 

·         GARCÍA MAYNEZ:

Conceptos jurídicos :

-          Sujetos

-          Supuestos

-          Consecuencias: creación, transmisión, modificación, extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos.

 

·         LEGAZ Y LACAMBRA: La relación jurídica es un vínculo creado por normas jurídicas entre sujetos de derecho nacidos de un determinado hecho que origina situaciones jurídicas correlativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.

Conceptos Jurídicos:

-          Sujeto

-          Supuesto (hechos)

-          consecuencia

-          Sanción

-          Objeto (prestación)

-          Deber jurídico

-          Facultades (D. Subjetivo)

 

2. LA NORMA JURÍDICA

·         En derecho para resolver problemas se necesitan normas jurídicas.

·         Es el supuesto con el cual trabaja la norma jurídica.

·         MANUEL OSSORIO: Significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras regula ;a conducta humana en un tiempo y lugar definido, prescribiendo a los individuos frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo uno o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos.

 

Características de las Normas Jurídicas

MORAL

RELIGIÓN

USOS SOCIALES

DERECHO

Interior

Interior

Exterior

Exterior

Autónoma

Auto/heterónoma

Heterónoma

Heteronoma

Unilateral

Unilateral

Uni/Bilateral

Bilateral

Incoercible

Incoercible

Incoercible

Coercible

Bien Individual

Bien Individual

Bien Individual

Bien Común

Orientadora

Orientadora

Orientadora/regula

Reguladora

Pirámide de Kelsen

 

2.1 LA NATURALEZA DE LA NORMA JURÍDICA:

2.1.1 TEORÍA IMPERATIVISTA

·         Mira a las normas como órdenes o imperativos

-          Ej.: Decálogo de Moisés: “No robarás”

·         Binding: Los criminales no violaban las leyes,  si no que las cumplen.

·         Mayer: Las normas culturales están superiores al Derecho, trató de desmentir lo que decía Binding.

·         Fue sustentada por Bentham y la Escuela de Jurisprudencia donde se destaca John Austin.

·         Escuela de Jurisprudencia: Las normas jurídicas son órdenes dadas por un soberano reforzadas por la amenaza de la sanción.

·         Alf Ross: Las normas jurídicas son “directivas”. Las normas constituyen la expresión de la ideología de la cual participan algunos grupos (funcionarios) en tanto que por otro lado ellas son cumplidas por el resto de la comunidad en virtud de una amenaza de sanción y ambos aspectos son necesarios para configurar la vigencia de las normas.

 

o        Criticas a la teoría Iimperativista:

1. En la actualidad à no hay un soberano. Se da la división de poderes en 3

2. No sanción à No siempre se cumplen las normas solo porque hay una sanción.

3. Hart à En el derecho hay normas que atribuyen facultades.

 

2.1.2 TEORÍA ANTIMPERATIVISTA

·         No están de acuerdo con que las normas sean un mandato.

·         Es un juicio hipotético, regla general, juicio de valor, predicción de las decisiones judiciales.

·         Las normas jurídicas se refieren a la regulación de la conducta humana en relaciones de convivencia.

·         En todas las normas se encuentran conceptos trasladados del legislador al código.

·         Entre los conceptos se debe buscar la conducta que se está regulando.

·         Las normas tienen la estructura de un juicio: una relación de conceptos hecha de cierta manera, que consta de 3 elementos: sujeto, cópula, predicado.

·         Reglas de derecho o proposición normativa

·         Kelsen: Las normas son proposiciones o juicios.

 

2.1.3 TEORÍA ECLÉCTICA

1.      Reglas de derecho

·         Proposiciones jurídicas

·         Describir las normas jurídicas

·         Instrumento por el que la ciencia del Derecho describe su objeto (normas jurídicas)

-          Acto de conocimiento

-          Juicio hipotético

·         Ejemplo: Si una persona imputable provoca la muerte de otro sin que exista legítima defensa àdebe ser sancionado.

2.      Normas

·         Acto de voluntad

·         Imperativos

·         Ejemplo: El que matare a otro será penado con 8 años de prisión.

·         Órdenes despsicologizadas à abstrae lo psicológico.

 

DIFERENTES CLASES DE JUICIOS

Juicios del ser

·         Expresan algo que es, ha sido o será

·         Estructura lógica à La cópula asegura algo

·         Juicios Enunciativos

·         Representación: S es P. Dado S es P.

·         Leyes de la naturaleza que se refieren a lo físico.

·         Causa-efecto (ley de causalidad)

Juicios del deber ser

·         Expresan algo que debe ser, sin perjuicio de que ello no ocurra en la realidad.

·         Cópula à función de relación y es atributiva porque se le atribuye la consecuencia a un determinado antecedente.

·         Supuesto-consecuencia

·         Si A es, debe ser B. Dado A debe ser B

·         Normas jurídicas

·         Juicios imputativos o atributivos y normativos.

SER

DEBER SER

No hay voluntad

Hay Voluntad

Relación necesaria

Relación contingente (puede o no)

Cierta libertad antes

Siempre hay libertad

Si no se da el efecto à de deshecha

No se deshecha

Juicios Categóricos

·         Sin condición alguna

·         Son aquellos que relacionan 2 conceptos entre sí como sujeto y predicado en forma independiente o no condicionada

·         Estructura simple

·         S es P.

Juicios Hipotéticos

·         Sometidos a condición

·         Relacionan 2 juicios entre sí. La verdad del 1º trae como consecuencia la verdad del 2º.

·         Si S es P entonces Q es R.

Juicios Disyuntivos

·         Relacionan 2 o más juicios en una oposición lógica. Si uno es verdadero, los demás no pueden serlo.

·         S es P o Q es R

 

NORMA COMO IMPERATIVO

Teorías Teocráticas

Mandato de la divinidad

Se da en las épocas primitivas cuando el orden jurídico se confundía con preceptos religiosos.

Lo justo lo querido por Dios.

CRITICA MODERNA: no se puede concebir una voluntad divina arbitraria, se debe reconocer la existencia de un orden justo distinto de aquella. El fundamento del derecho no reside en un mandato de la divinidad, sino que en la justicia.

Teorías Autócratas

·         El fundamento esta en un mandato de la autoridad o de los gobernantes.

·         Lo que quiere el príncipe tiene fuerza de ley.

·         Sistemas absolutistas.

·         Se admitía que eran mandatos indiscutibles de los que nadie se escapa.

Teorías Iusnaturalistas

·         Se trata de encontrar el fundamento racional y necesario del derecho en principios de justicia y en la Naturaleza humana.

·         El derecho positivo está guiado por esos principios superiores que sirven para valorar (es justo o injusto).

·         Desde la antigüedad, esos principios se reconocen como Derecho Natural.

* En un Estado moderno las teorías autócratas e iusnaturalistas son las que se aplicarían.

 

2.2 Estructura lógica de la norma jurídica

·         Se trata de determinar cual es la forma correcta en que la norma jurídica debe manifestarse.

·         Los autores se han basado en un estudio de Kelsen:

Afirmaba que la norma es varias cosas para él: 

1.      La norma es un hecho que se ve en la realidad

-          Ej: Homicidio. El hecho provoca que la autoridad imponga la pena señalada por la ley

2.      La norma es un mandato originado en la voluntad de una autoridad.

-          Consecuencia

3.      La norma es un juicio de valor

4.      La norma es una expresión lógica

-          Si se da el supuesto, tiene una consecuencia 

      A. La norma jurídica como juicio categórico

·         Las normas jurídicas se consideran como ordenes impartidas por el Estado en forma de juicio categórico.

-          Ej: El hombre no debe matar.

-          No debe de causar daño a otro

-          Se deben pagar impuestos

·         Trasladar el derecho natural al campo jurídico.

·         Establece que son proposiciones que utiliza el Derecho para regular la conducta de los hombres en sociedad. 

      B. La norma jurídica como juicio hipotético

·         Kelsen: La norma tiene una sanción, pero la sanción está condicionada a un supuesto y que de ese supuesto depende que se aplique o no la sanción.

-          Ej: Dado un homicidio debe ser 10 años  de prisión para su autor.

·         El Derecho es solamente un sistema de normas a las cuales los hombres prestan o no conformidad.

·         La norma jurídica total es doble, la divide en dos:

1.      Norma primaria: la que se refiere a la sanción, condicionada por la conducta ilícita. Es la más importante, es la que tiene auténtico valor ontológico

2.      Norma secundaria: conceptualiza la conducta ilícita. Es un auxiliar.

-          Ej: el que vende una cosa debe entregarla (n. secundaria), si no lo hace debe serle aplicada tal sanción. (n. primaria)

·         Estructura del precepto jurídico: Bajo determinadas condiciones un sujeto A debe observar cierta conducta, si no la observa, un sujeto B que es el órgano del Estado le aplicará determinada sanción. Implica un juicio hipotético: la aplicación de la sanción está condicionada a que ocurra el ilícito o trasgresión.

·         Trasgresión: aquellos hechos a cuyo acaecer se encuentra condicionada la aplicación de una sanción.

·         Si A es, entonces B debe ser.

Puntos importantes:

·         Uso del verbo “debe ser”.

·         Como Kelsen supedita la sanción a que antes ocurra un antecedente.

 

MÉRITO DE KELSEN

·         Diferencia las proposiciones jurídicas de las leyes naturales

-          Naturaleza à Si es A es B, Causalidad (causa-efecto) no se acepta

-          Jurídicas à Si es A, debe ser B, Normatividad (supuesto-consecuencia) uso correcto

·         Separa el Derecho de la naturaleza

·         Separa el Derecho de la religión: en la religión la sanción es en otra vida, el en Derecho la sanción se da en el mundo concreto.

·         Separa el Derecho de la moral porque la moral no prevé una sanción, el derecho si.

·         Es NJ la que enlaza a un hecho condicionante, una consecuencia coactiva, un daño infligido por un órgano del Estado, consecuencia llamada sanción.

·         El orden jurídico exterioriza el uso de la fuerza.

 

Relaciones y diferencias entre moral y derecho

·         Ambos son sistemas normativos de la conducta humana

·         Ambos tienden a la creación de un orden

·         Lo que la moral prescribe como obligatorio es jurídicamente permitido

·         El Derecho tiene contenido ético

·         La moral le sirve al juez para reforzar o atenuar una NJ.

·         La moral interviene en la creación de normas, aplicación e interpretación

·         No toda la moral debe intervenir en el derecho

·         El fin del derecho es la justicia

 

CARLOS COSSIO 

·         Escuela Egológica

·         El derecho es la conducta regulada en sí.

·         Ve el lado positivo de las NJs

·         Se funda en la armonía de la sociedad

·         La estructura de la NJ se da cuando existe un deber jurídico à Juicio disyuntivo

·         Dado H, debe ser P o dado no P, debe ser S

·         NJ completa:

-          Endonorma

-          Perinorma

 

Biografía

·         Nació en Tucumán, Argentina en 1903 y murió en Buenos Aires en 1987.

·         Trabajó en la Universidad Nacional de Buenos Aires

·         Catedrático de la Universidad de La Plata

·         Fundador y presidente del Instituto Argentino de Filosofía jurídica y social.

·         Obra: La valoración jurídica y ciencia del derecho.

·         Premiado por la Teoría Egológica del Derecho.

·         Director de la revista Internacional de la teoría del Derecho.

·         Política como conciencia. 2 premios en Humanidades en 1986.

 

Elementos del precepto jurídico

1.      Hecho (H)

2.      Debe ser

3.      Prestación (P)

4.      Obligado (sujeto pasivo)

5.      Pretensor (sujeto activo)

Endonorma

6.      Conjunción  “o”

7.      Dada la no prestación (no P)

8.     Sanción (S)

9.      Aplicada por funcionario competente

10.  Frente a la pretensión de la comunidad

Perinorma

Ejemplos:

Contrato de Mutuo

Hecho: celebración de un contrato de mutuo.

Deber ser

Prestación: entregar el dinero y la otra persona devolverlo

Obligado: devolver y pagar

Pretensor

O

No prestación: si una de las partes no cumple

Sanción: intereses, embargo de cuentas

Aplicada por funcionario: juez competente en materia de derecho civil

Frente a pretensión de la comunidad 

Si es delito: juez competente en materia penal

Civil: juez competente en materia civil 

 

Robo

(Endonorma: cumplimiento voluntario, en penal se pone comunidad antes)

Hecho: Proteger los bienes de las personas.

Deber ser

Prestación: respetar la propiedad. S.P

Obligado: Todos, la comunidad. S.A.

Pretensor: Comunidad (Todos) a través de un Órgano Estatal.

O

(Perinorma: si no cumple, EL DELINCUENTE)

No prestación: robar, no se respeta la propiedad

Sanción: cárcel, multa

Aplicado por un juez competente en materia penal.

Frente a pretensión de la comunidad

 

Secuestro

Hecho: libre locomoción

Deber ser

Prestación: Privación de la libertad

Obligado comunidad

Pretensor: comunidad a través de órgano estatal

O

No prestación: no se respeto la garantía de libertad

Sanción: Prisión, multa

Aplicado por un juez competente en materia penal.

 

Deposito

Hecho: celebración de contrato de deposito

Deber ser

Prestación: una de las partes entrega la cosa para guardar y se debe devolver

Obligado: Depositario: devolver

Pretensor: Depositante: lo reclama

O

No prestación: si una de las partes incumple el contrato

Sanción: intereses, etc.

Funcionario en materia civil

 

JORGE MILLAS 

·         Complejo proposicional CONJUNTIVO de dos juicios hipotéticos.

·         Si A es, debe ser B, y si no es B, debe ser S.

 

FRITZ SCHREIRER 

Ley de Causalidad

·         Toda consecuencia jurídica hallase condicionada a un determinado supuesto. 

1. Supuesto (hipótesis) Norma

2. Realización de la hipótesis Un sujeto se coloca en el supuesto

3. Actualización de la consecuencia  Ya se puede dar la consecuencia

4. Realización de la consecuencia Se impone la consecuencia

àPropietario

(relación contingente)

à Relación de propietario + perturbada en el ejercicio de derecho de propiedad

(relación necesaria)

à Defender por medios legales

(relación contingente)

à Propietario puede no usar los medios legales que tiene a su alcance. 

*contingente: puede o no darse

 

1.      Como la norma prevé en abstracto un supuesto. 

Ejemplo:

1.      Homicidio 123 C.P.

Relación contingente: puede o no darse el homicidio

2.      Pedro mata a Juan

Relación necesaria

3.      Ya se puede imponer a Pedro la sanción establecida

Relación contingente: puede o no ser capturado o puede ser absuelto

4.      Se condena a “x” años de prisión

 

III. FRANCISCO PENICHE 

1.      Por el sistema a que pertenecen

a)     nacional à const. Nacional

b)     extranjera à const. Alemana

c)     internacional à tratados

2.      Por su fuente

a)     costumbre

b)     formuladas por órganos especiales

3.      Por su ámbito espacial de validez

a)     federales

b)     locales: estatales, municipales

4.      Por su ámbito temporal de validez

a)     vigencia indeterminada

b)     vigencia determinada

5.      Por su ámbito material de validez

a)     Derecho Público

b)     Derecho Privado

6.      Por su ámbito personal de validez

a)     Genéricas

b)     Individuales

7.      Por su jerarquía

a)     Constitución … … … Normas individualizadas

8.      Por sus sanciones

a)     leyes perfectas jurídicas (no se nace a la vida jurídica): Aquellas cuya sanción existe en la inexistencia o nulidad de los actos que la vulneran

b)     leyes más que perfectas (si se nace a la vida jurídica)

c)     Leyes menos que perfectas: normas cuya violación no impide que el acto violatorio produzca efectos jurídicos, pero que hacen al sujeto implicado a una sanción.

9.      Por su cualidad

a)     positivas o permisivas

b)     negativas o prohibitorias

10.  Por sus relaciones de complementación

a)     Primarias: tienen por sí mismo sentido pleno

b)     Secundarias: solo se tienen que entender con relación a otra

11.  Por sus relaciones con la voluntad de particulares

a)     Dispositivas

b)     Taxativas (concretas)

 

3. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO 

1.1  Y 3.2 :

Definición : Conjunto de normas positivas vigentes relacionadas entre sí, jerarquizadas, que rigen en cada momento la vida y las instituciones de todas clases dentro de una nación determinada.

·         Esquema del ordenamiento jurídico: la pirámide jurídica + la costumbre debajo de las normas individualizadas.  Kelsen y Merkl à Prámide Jurídica

 

·         Importancia del ordenamiento jurídico:

-          El ordenamiento jurídico es esencial, una sociedad no camina si él.

-          Instaura o procura un orden, señala que conductas se pueden adoptar y cuales no.

-          Delimita instancias y competencias (los gobernantes y los gobernados tienen un límite)

·         Hart à unión de normas primarias y secundarias

-          Primarias: deberes

-          Secundarias: reconocimiento, cambio, adjudicación.

·         Aftalión y Vilanova: El ordenamiento jurídico tiene cierta estructura. Las normas se interrelacionan en forma tal que algunas comparten un mismo plano jerárquico (coordinación), mientras que otras están en relación de subordinación respecto a normas superiores.

 

3.3 CARACTERES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO:

 

1.3.1        Unidad del ordenamiento jurídico:

El ordenamiento jurídico es una totalidad ordenada. Cada norma es

coherente a la anterior.

1.3.2        Coherencia del ordenamiento jurídico:

Hay una relación de compatibilidad entre las normas del ordenamiento

jurídico. En caso que hubiera una incompatibilidad es remediable

1.3.3        Plenitud del Ordenamiento jurídico:

Vinculación con la actitud jurisdiccional. Es la característica más

importante. El juez debe seguir juzgando aunque no haya norma, él tiene

que ver como resuelve. Sería incompleto un ordenamiento jurídico si tiene

“lagunas”. Arts. 2 y 10 Const. (LOJ)

 

Norberto Bobbio dice...

La plenitud es una condición necesaria para aquellos ordenamientos en los cuales valen éstas dos reglas:

1.      Cuando el juez debe juzgar todas las controversias que se le presentan.

2.      Debe juzgarlas con base a una norma perteneciente al sistema

Hace la siguiente diferencia:

Plenitud:

-          Previsión de todas las soluciones a todos los casos.

-          Exigencia de la lógica

Demanda: dirigida al juez

-          Exigencia de la seguridad jurídica.

 

4. SUPUESTOS JURÍDICOS

4.1 Definiciones:

·         García Maynez: Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.

·         Mouchet y Zorraquín: Conjunto de condiciones cuya realización ha de originar una consecuencia determinada.

·         Villoro Toranzo: Datos jurídicos que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y cuya realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración de la norma. 

4.2 CLASIFICACIÓN:

·         Simples: contienen un solo dato jurídico

-          Ej.: Homicidio 123 C.P.

·         Complejos: 2 o más datos jurídicos

-          Ej.: Asesinato

1.Independientes: Que un supuesto no dependa del otro.

- Art. 223 C.C

2.Dependientes: todos los datos tienen que ocurrir para que se produzca la consecuencia jurídica establecida.

- Ej: 129 C.P.

2.1              Simultáneos: Cuando los datos deben concurrir en el mismo

momento del supuesto jurídico.  Ej: infanticidio.

2.2              Sucesivos: Cuando los datos se presentan uno después de otro.

Ej: Compraventa a plazos 1834 CC.

 

4.3 ESPECIES DE SUPUESTOS JURÍDICOS: 

4.3.1 Acto jurídico: son hechos jurídicos humanos voluntarios. Son acontecimientos que producen efectos jurídicos realizados por la voluntad consiente del hombre con el objeto de producir determinados efecto jurídicos.

-          Modalidades: Son elementos accidentales que pueden concurrir o no en un acto jurídico, dependen del mismo acto pero no deben confundirse con él.

-          Ej: Art. 1834 CC 

Situaciones jurídicas: Son los medios de ser o de estar de alguien o de respecto de otro. Derivan la mayoría de veces de los hechos jurídicos. Ej: la situación de paternidad.

-          Fundamentales: provienen directamente del estado de una persona, como una situación más o menos permanente. Ej: situación jurídica de padre de familia, nacional, ciudadano.

-          Derivadas: provienen de las relaciones en que eventualmente puede intervenir cada sujeto. Ej: situación jurídica de comprador, arrendador. 

Derechos subjetivos: Son facultades derivadas de las normas jurídicas suelen confundirse con los hechos que le dan origen con las situaciones derivadas de tales hechos.

-          Ej: derecho subjetivo de recibir alimentos, de un menor de edad. 

4.3.2 HECHOS JURÍDICOS :

·         Un hecho jurídico es todo acontecimiento que pude producir una modificación en la realidad jurídica existente. Ej: compra de una casa, muerte de una persona.

·         Acontecimientos o sucesos de la naturaleza o del hombre a los que el legislador le atribuye una consecuencia jurídica.

·         Hecho: Circunstancia que modifica el mundo del ser. 

 

4.3.2.1 ClasificaciÓn: 

I.  HECHOS JURÍDICOS  DESTRUCTORES DEL  ORDEN SOCIAL:

·         Aquellos que no permiten el funcionamiento del orden jurídico o que ocasionan daños o perjuicios a otra persona.

·         Art. 1434 C.C: “Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias ilícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.”

·         Imputabilidad: Poder de atribuir a una o varias personas, la realización de un hecho o de un acto jurídico. A quien se le imputa un hecho se le responsabiliza jurídicamente de los efectos producidos por el mismo.

·         Responsabilidad: Implica la obligación de dar cuentas a otra persona de aquel hecho, es la solución construida por el derecho para reparar los efectos dañinos que se han producido.

Eximentes de la responsabilidad

·         Caso fortuito: Según Rojina Villegas  es un acontecimiento natural, inevitable o imprevisible que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación. Existe una persona q quien puede atribuírsele el error invencible o inevitable.

·         Fuerza mayor: Según Villoro Toranzo son todas aquellas fuerzas ante las cuales el hombre se halla totalmente impotente tanto de repelerlas como para predecirlas y evitarlas. Siempre opera en forma anónima.

-          Art. 1426 CC: El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora.

-          Art. 22 C. Penal: Caso fortuito. No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.

·         El caso fortuito y la fuerza mayor tienen en común:

-          Ninguna persona es responsable de sus efectos

-          Dichos efectos son inevitables

-          En ambos es imposible cumplir con la obligación

 

-    Hechos Jurídicos naturales destructores del orden social:

·         Factores producidos por factores naturales (Terremotos, inundaciones)

·         Ajenos al hombre

·         Produciendo  consecuencias negativas para el orden jurídico

·         Solución: Compañías de Seguro 

-  Hechos jurídicos involuntarios destructores del orden social:

·         Pueden imputarse a una o varias personas

·         No interviene su voluntad

·         Se responsabilizan de las consecuencias.

 

a. Hechos propios no intencionales:

- Realizados por la propia persona sin intervención de su voluntad (impericia, negligencia, imprudencia)

- Denominados hechos culposos

-          El Derecho responsabiliza plenamente aunque no haya tenido el propósito (1645 C. Civil: Todo Daño Debe Indemnizarse. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.) 

b. Hechos destructores ajenos:

- Realizados por un individuo distinto a aquél a quien el Derecho responsabiliza

- Art. 1661 C. Civil.- Los directores de establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que causen los alumnos o aprendices menores de quince años, mientras estén bajo su autoridad o vigilancia.

- Art. 1665 C. Civil .- (Estado y municipalidades).- El Estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado.

- Art. 1669 C. Civil .- (Dueños de animales).- El dueño o poseedor de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por los daños o perjuicios que cause, aun en el caso de que se le hubiere escapado o extraviado sin su culpa.  Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste y no sobre aquéllos.

 

-     Hechos jurídicos voluntarios destructores del orden social:

·         Aquellos actos producidos por la voluntad humana que causan un cambio perjudicial al orden social existente. (Delitos)

·         Voluntad dolosa

·         Se incurre en responsabilidad penal y civil (119 C. Penal: Extensión de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil comprende:

1o. La restitución.

2o. La reparación de los daños materiales o morales.

3o. La indemnización de perjuicios.)

 

II.  HECHOS JURÍDICOS EDIFICADORES DEL ORDEN SOCIAL:

·                     Son los que afectan constructivamente las relaciones sociales.  Beneficiando a alguien o contribuyendo al buen funcionamiento del orden jurídico.

·                     Pueden ser naturales, involuntarios o voluntarios. 

- Hechos jurídicos naturales edificadores del orden social:

Son aquellos en que la naturaleza interviene beneficiando a alguna persona.

Por ejemplo cuando las corrientes de los ríos agregan tierra a una heredad, ya sea transportando una porción conocida de terreno (Art. 676 C. Civil avulsión)

ARTICULO 676.- (Avulsión).- Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado; pero si dentro del término de seis meses no ejercitare su derecho, lo perderá en favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la porción arrancada. 

•Acrecentando paulatinamente tierra por sedimentación (Art. 679 C. Civil aluvión),

ARTICULO 679.- (Aluvión).- Pertenece a los dueños de los terrenos confirmantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas.

• Cuando se establece que las crías de los animales, propiedad de una persona pertenecen a ella (art. 656 C. Civil)

ARTICULO 656.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.

También frutos civiles: ganancias de renta etc. 

- Hechos Jurídicos Involuntarios Edificadores del Orden Social:

Son aquellos en que una persona realiza un hecho a favor de otra, sin que aparezca la voluntad o el consentimiento de ésta última, beneficiándola y contribuyendo de alguna forma al funcionamiento del orden jurídico.
Nuestra legislación coloca estos hechos involuntarios edificadores del orden social dentro de las obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio y comprende dentro de ellas las siguientes:

Gestión de Negocios (art. 1605 C. Civil)

ARTICULO 1605.- El que sin convenio se encarga voluntariamente de los negocios de otro, está obligado a dirigirlos y manejarlos útilmente y en provecho del dueño.    Cesará la gestión desde el momento en que el interesado o quien lo represente, se persone en el negocio.

Enriquecimiento sin causa (art. 1616C. Civil)

ARTICULO 1616.- La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.

- Hechos Jurídicos Voluntarios Edificadores del Orden Social

A estos hechos se les denomina también actos jurídicos

La doctrina distingue 3 especies de actos jurídicos:

1.    Los delitos (Hechos voluntarios destructores del orden social)

2.    Los actos jurídicos en sentido propio

3.      Los negocios jurídicos: “Acto de autonomía privada reconocido por el derecho como productor del nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas entre particular y particular.” (Emilio Betti)

 

Clasificación del negocio jurídico: 

1.      De acuerdo a su contenido:

a. Negocios jurídicos de derecho patrimonial: Regulan relaciones    

     económicas patrimoniales.

b. Negocios jurídicos del D. de Familia y relativos a la personalidad: Regulan lo  

    Civil y la condición de las personas. 

2.    Atendiendo a las partes que intervienen en él:

a. Negocios Jurídicos Unilaterales

Ej. Testamento

b. Negocios Jurídicos Bilaterales

Ej. Contrato de compraventa)

c. Negocios Jurídicos Plurilaterales

Ej. Formación de una sociedad.

d. Nuestra legislación no hace una especial distinción entre el acto jurídico propiamente dicho y el negocio jurídico, se limita a mencionar éste último .

 

ARTICULO 1251.- El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.  
-Capacidad

-Objeto licito

-Consentimiento que no adolezca de vicio - Sin definirlo.

 

5. CONSECUENCIAS DE DERECHO:

5.1 DEFINICIÓN:

Cuando una persona se coloca en un supuesto que la norma tiene establecido.

Se van a producir los efectos valorados por el imputador, considerados como necesarios para realizar la conciencia social. 

Villoro Torranzo:

La consecuencia consiste en atribuir a un sujeto que se encuentre en una situación de supuestos jurídicos realizados, una relación jurídica de derecho subjetivo (se da un sujeto activo) o de obligación (entonces será sujeto pasivo) respecto de otro sujeto que será correlativamente pasivo o activo según tenga obligación o Derecho subjetivo. 

En la estructura de los preceptos penales podemos apreciar la concurrencia de dos normas: 

PRIMARIA:

Establece derechos y obligaciones .

Explícita en todas las normas tipificadoras de delitos contra la vida.

El supuesto es el hecho de vivir en sociedad.

Su consecuencia es el deber jurídico o obligación de respetar la vida de los demás.

SECUNDARIA:

Es la sancionadora.

Se encuentra redactada en el Código Penal.

 

5.2 LA SANCIÓN: 

Al realizarse la hipótesis, se actualiza la consecuencia y se establece un vínculo SA y SP (el sujeto pasivo no cumple).

El Derecho persigue el cumplimiento del deber jurídico mediante: 

COERCIÓN:

-          Presión interna que impulsa a cumplir.

-          Incide en la conciencia para respetar.

-          Temor. 

SANCIÓN:

-          Cuando la coerción es insuficiente.

-          Aparece la sanción para dirigir la conducta en dónde la ley lo establece. 

COACCIÓN:

-          Ejecución forzada de la sanción.

-          Intervención de la fuerza coactiva estatal.

-          Característica típica de las normas jurídicas.

-          Elemento indispensable del Derecho. 

Toda norma de conducta conlleva una sanción.

Normas morales: la sanción es el remordimiento de conciencia.

Convencionalismos Sociales: Rechazo o expulsión del grupo social.

Religiosas: Remordimiento ante el ser superior.

Jurídicas: Resultado desfavorable (castigo).

 

Definición de Sanción:

- Aníbal Bacuñan:

Sanción es la consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.

- Rojina Villegas:

Consecuencia jurídica impuesta por el legislador para los casos del incumplimiento de un deber previsto por el derecho. 

Deber jurídico –  Sanción.

(Prestación)         (Resultado perjudicial)

Características de la Sanción:

1. Siempre va a ser una consecuencia perjudicial para el infractor de la norma.

2. Siempre debe estar prevista por el Derecho.

3. Debe ser aplicada por los órganos estatales competentes.

4.      Contenida en una norma secundaria que es la sancionadora y efectiva únicamente si no se cumple la norma primaria (establece la prestación).

 

5.3 CLASIFICACIÓN DE LA SANCIÓN:

1. Sanción coincide con la Prestación:

Equivale al cumplimiento forzado de la prestación. 

2. Sanción no coincidente con la prestación:

Este tipo se da en los casos en el cumplimiento efectivo de la sanción se dan:

-          Prestación equivalente: indemnización por daños y perjuicios.

-          Castigo

-          Sanciones peculiares: Multa.

-          Ruptura del vínculo: Pérdida de patria potestad.

-          Privación de Libertad: Prisión, arresto.

-          Privación de la vida: Pena de muerte.

 

5.4 LA PENA

(Campo penal) 

Es el sufrimiento impuesto conforme a la ley por los adecuados órganos jurisdiccionales al culpable de una infracción penal. 

Características:

a. Sufrimiento que se impone al culpable del delito.

b. Impuesta conforme a la ley.

c. Por órganos competentes del Estado.

d. Puede ser impuesta a los declarados culpables. 

Clasificación (Código Penal) 

PRINCIPALES: Art. 41 CP

·         Pena de Muerte ® Art. 8 de la Constitución.  Cuando no puede imponerse.

·         Prisión ® Art. 44 C. Penal (1 mes a 50 años).

·         Arresto ® Art. 45 C. Penal (hasta 60 días).

·         Multa ® Art. 52 C. Penal

Art. 55 C Penal ® Conversión

Art. 50 C. Penal  ® Conmutación. 

ACCESORIAS:  Art. 42 CP

·         Inhabilitación absoluta ® Art. 56 Cód. Penal

·         Inhabilitación especial ® Art. 57 C. Penal

·         Comiso y Pérdida de objetos del delito ® 60 C. Penal.

·         Expulsión de extranjeros.

·         Pago de costas y gastos.

·         Publicación de la sentencia. Art. 61 CP

 

6. SUJETOS DE DERECHO:

6.1 Concepto:

Es la aptitud para contraer obligaciones y adquirir  derechos.

Está íntimamente ligado a la personalidad, ya que por medio de ésta se reconocen derechos y obligaciones. 

6.2    Clases:

-          FÍSICAS:

Persona física o individual.

Todo ser humano que puede contraer obligaciones y adquirir derechos.

-          JURÍDICAS:

Entes reconocidos por el Derecho.

Grupos de personas que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones.

Todo ente (no físico) que puede actuar en la vida del Derecho. 

A. Personas Jurídicas de Derecho Público:

Son aquellas cuya creación, organización y funcionamiento está regulado por el Derecho Público.

Ej: El Estado, municipalidades, USAC, etc... 

B. Personas Jurídicas de Derecho Privado:

Son aquellas creadas por el Derecho Civil o Mercantil.

Ej:

Con el fin de lucro: Mercantil.

Asociaciones de beneficencia: Civil. 

C. De Interés Publico:

Cuando persiguen un bienestar común. 

D. De interés Privado:

Siguen un interés privado, como las asociaciones deportivas. 

6.3  ATRIBUTOS DE LA PERSONA: 

NOMBRE:

-          Persona Física: Palabras que individualizan a una persona. (Nombre de pila y los apellidos).

-          Persona Jurídica: Razón social (Nombre del socio / apellido 2 o más, denominación). 

DOMICILIO:

Sede o asiento jurídico de una persona.

D. Interno ® Departamento.

D. Internacional  ®  País.

Vecindad: Es la circunscripción municipal. Art. 33 Cód. Civil. 

ESTADO CIVIL:

Solo se refiere a las personas físicas.

Es la situación jurídica del individuo determinado con una serie de factores reconocidos por el Derecho que el dan el lugar específico que ocupa dentro de la sociedad.

Lo que viene del matrimonio:

Soltero, casado, etc... 

CAPACIDAD:

Aptitud para poder intervenir en la vida del Derecho, de goce o adquisitiva y de Ejercicio o de hecho. 

Personalidad

Capacidad de Derecho

Se tiene

Se es

Primero se tiene la personalidad

Deviene de la personalidad

Nunca se limita

Se podría en algunos casos.

  

7. DERECHOS SUBJETIVOS:

Facultad o prerrogativa del individuo para ejercitar o no el derecho conferido por la norma jurídica. (Rojina Villegas/ Recaséns Siches)

Romanos lo llamaban Facultas Agendi (Facultad de actuar).

Manifestaciones del derecho subjetivo:

Poder de exigir de otra persona el cumplimiento de un deber (Derecho Subjetivo como pretensión)

Ej. Comprador puede exigir al vendedor la entrega de la cosa comprada.

Poder de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones (Contratos/ testamentos)

Ej. Propietario puede gravar, vender, donar

Derechos de libertad

Ej Libre emisión del pensamiento, locomoción

Derecho de cumplir con el propio deber.

Ej efectuar el pago en el momento oportuno para librarse de la obligación.

 

7.1 Naturaleza jurídica del Derecho Subjetivo: 

Doctrinas Tradicionales:

I . Derecho Subjetivo como expresión de la voluntad del sujeto

Defendida por Windscheid

Se define el D. Subjetivo como poder o señorío de la voluntad conferido por el orden jurídico.

Se señala que el D. Subjetivo es un fragmento de la voluntad general que viene a hacerse concreto y existente en la persona privada.

D. Privado traza los límites de los campos de la voluntad de los ind.

Error:

1. No siempre es necesaria la voluntad del titular (menor, incapacitados, fetos pueden ser titulares de derechos)

2. Existen además derechos irrenunciables, donde no cabe la voluntad. 

II. Derecho subjetivo como interés jurídicamente protegido:

Defendida por Von Ihering.

Afirma que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos que existen para garantizar los intereses concretos de la vida, ayudar a sus necesidades y realizar sus fines.

Si se identifica con la voluntad individual habría que concluir que las personas que carecen de ella también carecen de Derechos.

Error:

Cuando se cumple con el propio deber no se toma en cuenta el interés

En el caso de los contratos lo importante es la manifestación externa de la voluntad y no la existencia de un interés real. 

Teorías Modernas

I.  Kelsen:

Reduce el derecho subjetivo al objetivo .

Para él, el derecho subjetivo no se contrapone a la norma o derecho objetivo sino al deber jurídico.

Según Kelsen el derecho subjetivo es la norma en relación con aquél individuo que debe expresar su voluntad para el efecto de que la sanción sea ejecutada.

Error:

Identifica el D. Subjetivo con el objetivo. Confunde derecho y facultad. 

II. Cossio:

Demuestra la integración de facultad y deber como elementos correlativos e integrantes de la norma jurídica.

El D. Subjetivo por ser una facultad puede ejercitarse o no por su titular.

Devuelve al D. Subjetivo su rango de facultad, del cual Kelsen se había despojado.

 

7.2 CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

I.Derechos Subjetivos Públicos:

Surgen cuando en la relación jurídica se encuentra el Estado o un órgano del mismo actuando como personas de D. Público (activo o pasivo)

Los D. Subjetivos son las facultades que tiene los individuos frente al Estado o las que tiene el Estado frente  a sus súbditos.

Jellinek hace la siguiente clasificación: 

a. Status libertatis:

Derechos de libertad que el Estado debe reconocer a los individuos. 

b.Status Civitatis:

Derechos que permiten a los individuos a solicitar la intervención de los órganos estatales a favor de sus intereses.

Derecho de acción Art. 29

Derecho de Petición Art. 28

c. Status Activae Civitatis:

Ejercicio de los Derechos Políticos.

Activos: Ejercicio de un cargo público.

Pasivos: Votar.   Art. 136 

II. Derechos Subjetivos Privados:

·         Son las facultades que la norma de derecho otorga a los particulares o al Estado. Cuando actúan en un mismo plano.

·         Roguin establece la siguiente clasificación:

a.Derechos Absolutos:

Sujeto activo determinado y el pasivo comprende la totalidad de las personas.

·         Derechos personales: Regulan elementos de la personalidad, tomados en sus diferentes aspectos.

·         Derechos reales: Facultades de una persona sobre una cosa. Comprenden lo referente al dominio y los derechos reales que recaen sobre estas cosas. (Servidumbre, Usufructo, prenda, etc..)

·         Derechos intelectuales: Facultad de disponer de una creación determinada. 

b.Derechos Relativos:

El sujeto activo ejerce su derecho frente a una persona o grupo de personas determinadas el cual será correlativo de la obligación que estos tienen que: dar, hacer o no hacer algo.

·         Derechos de familia: Facultades derivadas de las relaciones familiares, como la filiación.

·         Derechos de obligación o creditorios: Una persona llamada acreedor puede exigir a otra llamada deudor. Como ejemplo: Contratos (Acreedor-deudor). 

Algunos derechos como:

Propiedad, derechos de autor o inventor: Pueden ser incluidos dentro de los derechos subjetivos públicos y privados pues nos conceden facultades oponibles.

 

8. OBJETO DEL DERECHO: 

Las relaciones jurídicas que se forman entre las personas o sujetos del derecho tienen siempre un propósito determinado, que es la finalidad perseguida al formar el vínculo. 

En otras palabras, al realizarse el supuesto y entablarse la relación jurídica o vínculo

entre el sujeto activo y el sujeto pasivo se persigue un fin, es decir, que la relación

jurídica siempre tiene un propósito determinado.

-  La compraventa tiene por objeto la entrega de la cosa y el pago

del precio de lo vendido.

-  El contrato de trabajo persigue la realización del servicio y el pago del salario. 

·         1974 CC La promesa:

Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro. 

La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley.

·         1686 CC Mandato

·         1728 CC Sociedad

·         1790 CC Compraventa

·         1852 CC Permuta ® intercambio

·         1855 CC Donación entre vivos.

·         1880 CC Arrendamiento

·         1942 CC Mutuo ® Una persona entrega a otra dinero u otras cosas fingibles 

con el cargo que se devuelvan.

·         1957 CC Comodato ® Préstamo de un bien inmueble.

·         1974 CC Depósito ®  Una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda

y conservación.

·         2000 CC Obra ® Contrato de obra o empresa.

·         2027 CC Servicios Profesionales  

8.1 LA PRESTACIÓN: 

·         La relación jurídica tiene siempre un objeto, el cual será el cumplimiento de una prestación debida por el sujeto pasivo de la obligación, o sea por el obligado, al titular del derecho subjetivo.

·         La prestación puede consistir, ya sea en un hecho positivo o en un hecho negativo.

1. Hecho positivo: En el primero caso se exige la actividad de una persona que debe dar o hacer algo.

2. Hecho negativo: En el segundo caso hay una omisión exigida por el derecho: Ej. No causar daño a otro, respetar la propiedad ajena, etc. 

·         El objeto de la relación jurídica no consiste en lo que es necesario dar, hacer o no hacer, sino en el acto mismo, positivo o negativo, mediante el cual se cumple la obligación contraída o el deber impuesto por la ley.

·         En otros términos, es preciso no confundir el objeto del derecho, que es la realización del deber jurídico, con la materia misma que sirve para cumplir ese deber.

·         Dicha prestación puede consistir en dar, hacer, no hacer o tolerar algo. Por ejemplo pagar la deuda, realizar la obra contratada, o no construir a mayor altura que la permitida, etc.

·         Objeto del Derecho es la prestación debida, y es preciso no confundir este objeto (que será siempre una prestación) con la materia misma  que sirve para cumplir con esa prestación (el dinero pagado, la obra contratada).

·         El objeto de la relación jurídica o del derecho consiste en el propio acto (positivo o negativo) mediante el cual se cumple con la obligación (deber Jurídico).

 

9. EL DEBER JURIDICO: 

9.1 Concepto:

·         De toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo y una obligación a cargo del sujeto obligado.

·         Esa obligación es la que constituye el deber jurídico. 

Preciado Hernández:

·         Se traduce en la exigencia normativa para el sujeto pasivo de la relación, de no impedir la actividad del titular del Derecho subjetivo, y en su caso, someterse a las pretensiones de éste. 

García Maynez :

·         Es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa. 

Podemos decir entonces que el deber jurídico es la obligación que tiene el sujeto pasivo de cumplir la prestación de dar, hacer, no hacer o tolerar, como está establecida en la norma. 

9.2  Formas Lógicas del Deber Jurídico:

·         A esa obligación es a la que se denomina DEBER JURÍDICO.

·         En consecuencia puede consistir en:

-          Dar o Hacer alguna cosa a favor del sujeto activo. Por ejemplo: realizar la obra, prestar un servicio, pagar una suma adeudada, entregar la cosa vendida. En esta obligación el sujeto pasivo ve constreñida su conducta en el sentido de dar o hacer algo a favor del sujeto activo.

-          No hacer o Abstenerse de intervenir en la esfera jurídica del titular del derecho subjetivo. En muchas ocasiones la norma no exige del sujeto pasivo una actuación determinada, sino, por el contrario, manda no interferir con su actuación dentro de la esfera del sujeto activo. Es un deber jurídico de abstención para no interferir en una esfera ajena  (persona, conducta o patrimonio), sin que exista una expresa autorización normativa que sólo de manera excepcional puede facultar para llevar a cabo un acto lícito de interferencia. En este deber se funda toda la coexistencia social y la seguridad jurídica, así como el orden y la paz pública.

-          Tolerar o permitir la realización de un hecho. Por ejemplo: una servidumbre de paso, de acueducto, etc. 

9.3 Fundamentos de la doctrina del deber jurídico:

·         La norma de Derecho establece para el sujeto pasivo el deber jurídico de cumplir  con una prestación, correlativa del Derecho de exigir su cumplimiento (característica esencial del Derecho: bilateralidad o impero-atribución).

·         Por lo tanto, la esencia del deber jurídico y del derecho subjetivo, la encontramos en la existencia de una norma jurídica.

·         Así, el padre de familia tiene el deber moral de alimentar a sus hijos menores, pero para que exista el deber jurídico de pagarlos, correlativo de un derecho subjetivo de exigirlos, es necesaria la existencia de una norma de Derecho que así lo establezca. (art. 283 C. Civil) 

9.4 Axiomas de Lógica Jurídica:

·         Axioma: Relación lógica entre derechos subjetivos y deber jurídico.

·         García Maynez deduce cinco axiomas importantes de lógica jurídica.

1.      Axioma de inclusión:

·         Todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. Ejemplo: si tenemos la obligación de pagar una deuda, tenemos el permiso de hacerlo.

·         Al estar jurídicamente ordenado que el deudor pague sus deudas, está jurídicamente permitido que lo haga.

2.      Axioma de libertad:  

·         Lo que está jurídicamente permitido,  no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse.

·         Ejemplo: Si nos está permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no está jurídicamente ordenada (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional.

 

3.      Axioma de contradicción:  

·         La Conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida.

·         Ejemplo: Si el deudor tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligación de pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso y prohibición de hacerlo. 

4.      Axioma de exclusión del medio:

·         Si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida.

·         Ejemplo: Si el deudor  tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre  hacerlo o no hacerlo, o sea que no puede estar su conducta permitida y prohibida, o le está prohibida o le está permitida.

·         De ello se sigue que si un proceder no está jurídicamente prohibido, si está jurídicamente permitido.

·         Por ejemplo: Si al llegar a una esquina no está prohibido dar vuelta a la izquierda, está permitido hacerlo.

5.      Axioma de identidad:

·         Todo objeto de conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo.

·         Lo que está jurídicamente prohibido, está jurídicamente prohibido, lo que está jurídicamente permitido, está jurídicamente permitido.

 

10. COPULA

·         Podemos decir que es el nexo que une al supuesto con la consecuencia.

·         El proceso lógico normativo que vincula los distintos conceptos jurídicos fundamentales  está constituido por la cópula “deber ser”.

·         Por esto Kelsen ha sintetizado su fórmula en los siguientes términos: Dado A deber ser B. 

·         Se dice que la cópula “deber ser” constituye una liga lógica, en virtud de que dado un  supuesto jurídico, el derecho necesariamente actualiza determinadas consecuencias que solo  pueden imputarse a los sujetos de derecho, pues las mismas consisten en la creación,  transmisión, modificación o extinción de facultades, deberes o sanciones.

 

11. LA RELACIÓN JURÍDICA :

·         La relación jurídica se concibe hoy como un vínculo entre personas, regulado por el  derecho.

·         Pero no siempre ha sido así. En la etapa primitiva del Derecho Romano la relación  jurídica aparecía como un poder de una persona sobre otra, o sobre las cosas.

·         A dicho poder  se le denominaba imperium si el vínculo existía entre las autoridades y los gobernados; 

·         Patria potestas si nacía de la relación del padre de familia con sus hijos

·         Domenica potestas  al amo hacia el esclavo

·         Nexum del acreedor sobre el deudor y dominium del propietario  sobre sus bienes.

·         En todos estos casos se trataba de un poder absoluto.    

·         Por esta concepción despótica se fue paulatinamente humanizando bajo la influencia de las ideas filosóficas y religiosas que asignaron al hombre una dignidad de que antes carecía.

·         El cristianismo completó esa evolución y poco a poco fue desapareciendo la esclavitud, el riguroso tratamiento de la mujer y de los hijos, la prisión por deudas y el absolutismo de los gobernantes.  

 

11.  Definición:  

·         Mouchet y Zorraquín: Relación jurídica consiste pues en un vínculo que se establece  entre personas (sujetos de derecho), a raíz de un acontecimiento (hecho Jurídico) al cual una  norma le asigna determinadas consecuencias. 

·         Rojina Villegas: Define la relación jurídica como la articulación funcional de todos los conceptos jurídicos fundamentales para formar una situación jurídica concreta.  

·         El sujeto de Derecho puede intervenir en la relación jurídica como pretensor o como obligado, por lo que se denomina sujeto activo al titular del derecho o facultad y al sujeto pasivo al obligado; unidos entre sí por el vínculo denominado relación jurídica. 

Por ejemplo:

Al celebrarse un contrato, se inicia una relación jurídica entre los contratantes

Al interponerse una demanda se inicia una relación jurídica procesal entre las partes y entre éstos y el juez. 

 

·         La relación jurídica es regulada por una norma, que establece las consecuencias que ha de tener la realización del hecho, previsto por ella, que ha dado origen al vínculo entre personas.

·         El Derecho se ocupa así de disponer, por motivos de justicia o de orden social, los efectos que han de producir los hechos y los actos jurídicos hipotéticamente previstos.

·         Y por consiguiente es la norma o una serie de normas, las que se encargan de establecer (antes que ocurra el hecho o hipótesis) la amplitud o extensión del derecho que concede y de la obligación que impone, delimitándolo precisa y minuciosamente.

 

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACION JURÍDICA

·         HETERONOMA: Se impone a las partes por virtud del ordenamiento jurídico

·         BILATERAL: crea derechos para un sujeto y obligaciones para otro

·         EXTERNA: La validez de los derechos y obligaciones que origina, sólo depende de la adecuación exterior de la conducta.

·         COERCIBLE: Puede imponerse contra la voluntad del obligado.

·         SIMPLE O COMPLEJA: Según origine uno o varios vínculos entre los sujetos de la misma.

Simples: Cuando se establece un solo vínculo de derecho entre un pretensor y un obligado.

Complejas: Cuando hay una pluralidad de vínculos en los siguientes casos:

-          un pretensor y varios obligados

-          un obligado y varios pretensores

-          Pluralidad de activos y pasivos 

11.2  TEORIA DE LEGAZ Y LACAMBRA: 

·         Para él la relación jurídica es un vínculo creado por normas jurídicas entre sujetos de derecho, nacido de determinado hecho que origina situaciones jurídicas correlativas de facultades y deberes.

·         Su objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.

·         La relación  jurídica no es una relación social cualquiera. No existe una relación jurídica por lazos de amor, amistad o compañerismo.

·         La relación jurídica se origina siempre de un hecho condicionante o supuesto de hecho.

·         El observa que no toda relación jurídica necesariamente debe estar catalogada o enumerada en la norma de derecho, pues puede faltar ésta y sin embargo existir aquélla, dado que existe siempre una norma de derecho general que se funda en los principios básicos del sistema jurídico y en la regla de que todo aquello que no está prohibido, está permitido, es decir, en la norma de libertad.   

11. 3 TEORIA DE PUGLIATI:  

·         Para él la relación jurídica es la relación social o de hecho que produce consecuencias jurídicas.

·         Para que se origine la relación jurídica debe darse el elemento de hecho o material, constituido por la relación social entre hombres o entre hombres y cosas y la existencia de una norma jurídica que es la fuente de toda consecuencia de derecho, convirtiendo así la relación simplemente social en la relación jurídica.

·         Según él la ley por sí sola no puede ser fuente de derechos subjetivos.

·         Para que nazca una relación jurídica  y para que se produzcan los efectos en cuanto a la creación de los derechos subjetivos se requiere de un elemento material que denomina hecho, o sea el presupuesto fundamental de la relación.

·         Es así como las normas jurídicas sólo pueden operar condicionadas por tales hechos.

 

II PARTE

TÉCNICA JURÍDICA 

1. Interpretación

·         Lenguaje à oral o escrito

·         Idioma à en forma

·         Jurista

·         Lenguaje técnico-jurídico ≠ lenguaje vulgar

·         Las normas jurídicas raramente se encuentran de forma aislada

·         Técnica legislativa es el medio por el cual el legislador agrupa las normas jurídicas

-          Ej: código civil: libro, título, capítulo, párrafo, artículo, inciso

·         Interpretar: desentrañar o descifrar el sentido de una expresión 

·         García Maynez: Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se describen las expresiones para descubrir su significado. La expresión es un conjunto de signos, por ello tiene significación.

·         Rodríguez: La interpretación consiste en la determinación del significado, alcance, sentido o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse.

·         La interpretación es el medio por virtud del cual quien tiene que aplicar una norma extrae u obtiene el significado à el contenido normativo que esa norma tiene.

·         La principal labor del juez à interpretar el sentido de la norma.

·         Hay varias dificultades ligüísticas:

1.      Cuando una misma palabra tiene más de un significado à ambigüedad del leguaje

2.      Existe un erróneo uso de la sintaxis à las palabras no están en el orden adecuado, uso incorrecto de los signos de puntuación.

3.      Las palabras por sí mismas son ambiguas. 

 

1. INTERPRETACION DEL DERECHO: 

1.2 CLASES:

Por lo expuesto, podría deducirse que el único encargado de interpretar el Derecho es el juez, sin embargo, también el legislador o los juristas pueden realizar labor interpretativa. Por ello podemos afirmar que la interpretación de la ley dependiendo de su autor puede ser:

Auténtica o legislativa: Cuando es realizada por el propio legislador dentro del texto mismo de la ley. Por ejemplo:

-          En el Código Civil (art. 278) a definir los alimentos se establece que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

En estos casos tenemos una interpretación legislativa o auténtica, contenida dentro del propio texto de la ley.

Judicial: Es realizada por el juez al adecuar la norma al caso concreto. Sólo obliga a las partes involucradas en una sentencia, es decir, a quienes se dirige la norma jurídica individualizada.

Doctrinal: Es la que hacen los autores, estudiosos o especialistas  del Derecho al comentar y estudiar las normas jurídicas. Es una especie de interpretación privada. Como el intérprete no es una autoridad, su interpretación carece de obligatoriedad, su carácter es meramente orientador. 

1.3 CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

LA HERMENEUTICA JURÍDICA: 

·         Es aquella disciplina que analiza y selecciona los métodos de interpretación del Derecho. Dependiendo del método utilizado, el juez en su labor interpretadora podrá limitarse a una aplicación ciega del texto legal  o podrá tener una actuación similar a la del legislador al escoger la solución que considere más justa al caso discutido, por encontrarse en contacto directo con las circunstancias reales que rodean al mismo.

·         La historia jurídica nos presenta muchos intentos para lograr un método ideal de interpretación, pudiéndose mencionar dentro de ellos los siguientes:

·         Gramatical o literal: Consiste en interpretar la norma atendiendo al significado gramatical de sus palabras.

·         Histórico: Intenta buscar en los antecedentes legales el sentido de una norma determinada, de acuerdo con el derecho existente cuando aquélla fue formulada.

·         Lógico: Por medio de éste método se analizan los distintos aspectos de la ley así como las finalidades que se persiguieron al dictarla y los motivos que se tuvieron en cuenta en su elaboración.

·         Sistemático: Los preceptos jurídicos no están aislados, forman parte de agrupaciones de normas cuyo conjunto puede ser utilizado al interpretar cada una de ellas. Por lo tanto, el método sistemático consiste en interpretar una norma de acuerdo con el contenido y significación de la institución a la cual pertenece.  

1.4 ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN: 

ESCUELA DE LA EXÉGESIS 

METODO DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA 

ESCUELA HISTORICA DE SAVIGNY 

ESCUELA DEL DERECHO LIBRE 

1.5 LA INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO GUATEMALTECO:

La ley del organismo judicial establece en sus artículos 9 al 13 los procedimientos de interpretación, estableciéndose los siguientes: 

a.     Gramatical: 

·         art. 10 : las normas se interpretarán conforme a su texto. Según el sentido propio de sus palabras

·          art. 11: las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que no apareciera definida en tal diccionario, en cuyo caso se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate. 

b.     Sistemático:

art. 10:  las normas se entenderán según su contexto, siempre de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Constitución.

El conjunto de una ley servirá para ilustrar e  interpretar el contenido de cada una de sus partes. 

c.     Interpretación auténtica:

·         Art. 11: la interpretación hecha por el legislador prevalecerá sobre la interpretación gramatical en los casos que aquél haya definido expresamente el sentido de las palabras. Ej. alimentos 

Para analizar los pasajes obscuros de la ley, el artículo 10 de la ley del organismo judicial señala los siguientes procedimientos: 

a. La finalidad y espíritu de la ley: debemos considerar que el juez,. al momento de interpretar la norma, debe buscar cuál es la finalidad perseguida por la misma, qué se pretende mediante su aplicación y tener claro qué es lo que se entiende por explicar.

·         Para los seguidores de la Escuela de la Exégesis, el espíritu de la ley será la voluntad del legislador en el momento de la creación de la misma

·         Para los seguidores de la Escuela del Derecho Libre lo importante es buscar las valoraciones contenidas en el texto legal para lograr una decisión justa y adecuada en la que la ley deba ser aplicada. 

Crítica: No parece adecuada la postura que defiende la Escuela del Derecho Libre, en materia de interpretación, en cuanto al alcance que debe dársele al concepto de espíritu de la ley, pues de esta manera se logra que el juez actúe en una forma más justa, buscando la finalidad perseguida por la ley en cada caso concreto 

b. La Historia fidedigna de su institución: Cuando el legislador se refiere a este procedimiento de interpretación (histórico), está haciendo alusión al origen de la institución en cuestión, el cual puede ser descubierto en los cuerpos legales precedentes (Constituciones y Códigos anteriores que la regularon), en las exposiciones de motivos, discusiones parlamentarias, etc.

 

LA INTERPRETACIÓN EN DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO 

Materia Laboral:

el art. 17 del Código de Trabajo

Materia Civil:

            interpretación de los contratos a partir del artículo 1593

en materia  testamentaria se regula en el artículo 940

·         Materia Penal:

En materia penal no podrá interpretarse en forma extensiva.  

APLICACIÓN DE LEYES EN EL ESPACIO 

1. Conflicto de leyes en el espacio

·         Las leyes son dictadas, en principio, para regir dentro del territorio del Estado que las ha emitido (nacionales, departamentales, municipales). Sin embargo, pueden existir situaciones en que por presentarse un elemento internacional relacionado ya sea con las personas o con los bienes, surja un problema de tener que determinar cuál de las legislaciones involucradas será la aplicable. Estos problemas son resueltos por el Derecho Internacional Privado. 

·         En la actualidad, el problema se ha agudizado debido a la modernización y rapidez de los medios de transporte, así como a las múltiples emigraciones en busca de oportunidades de trabajo  y a la expansión comercial a nivel internacional que conlleva la celebración de contratos que han de ser cumplidos en países diferentes de aquel en que fueron celebrados, presentándose la posibilidad de aplicar diferentes legislaciones. 

·         Debido al diverso contenido de los ordenamientos jurídicos y de las diferentes soluciones que ofrecen, surgen conflictos que el Derecho de cada país resuelve de conformidad con sus propias reglas de Derecho Internacional Privado, el cual deberá determinar qué legislación ha de aplicarse cuando una misma situación aparezca sometida a dos o más sistemas legales diferentes. 

2. Sistemas para resolver los conflictos de leyes en el espacio

·         Se les denomina sistemas de Derecho Internacional Privado a ciertas doctrinas formuladas en momentos históricos determinados que han pretendido dar soluciones a los conflictos que surgen con motivo de la aplicación de leyes en el espacio. 

·         En la Edad Media se comienza intentar a dar solución a estos conflictos. Históricamente, el primer sistema que aparece es el de la personalidad, según el cual las normas se aplicaban a todas las personas de la misma tribu, sin importar el lugar donde se encontraban. Este sistema surge como consecuencia de la invasión de los bárbaros a Europa, quienes aportan sus propias normas de Derecho, pero no pretendieron imponerlas a los pueblos sometidos,  por lo que coexistieron, durante siglos, diferentes ordenamientos jurídicos en un mismo territorio. Por ser pueblos nómadas, el territorio no podía ser la base para solucionar los conflictos de leyes en el espacio. 

·         Según el sistema de la territorialidad las normas se aplican exclusivamente dentro del territorio del Estado donde fueron dictadas, sin conceder ninguna importancia al origen o a las condiciones de las personas que habitan en dicho territorio. Esta forma de solucionar los problemas que se presentan en la aplicación espacial de la ley surge a raíz del feudalismo, en que los feudos tenían su propia jurisdicción, sus propias instituciones y su propio Derecho local que regía exclusivamente  en le territorio del señor feudal. Se aplicaban a las cosas y personas que se encontraban en el mismo y dejaban de aplicarse a todo lo que salía de él. 

·         Desde esa época, ambas formas de solucionar este tipo de problemas han sido aplicadas en los diversos sistemas jurídicos. En la actualidad prevalece el criterio de la territorialidad de las leyes, excepto en materia de estado civil y capacidad de las personas, en que se reconoce el principio de la personalidad de la ley, y por lo tanto, se acepta su aplicación extraterritorial. 

2.1 Sistema estatutario Italiano: En la Edad Media surge el sistema de los estatutos, a raíz del desglosamiento del Derecho Romano.

·         Este sistema constituye el primer intento científico de solucionar el problema de los conflictos espaciales de la ley.

·         Bártolo de Saxoferrato ofrece un sistema de clasificación de los estatutos a los cuales divide en reales y personales.

·         Los reales se refieren a las cosas y tiene un carácter exclusivamente territorial.

·         Los personales se refieren a las personas y tienen en general un carácter extraterritorial por lo que siguen a la persona, sin importar si ésta se encuentre dentro o fuera del territorio nacional.

·         Bártolo se limitó a dar soluciones generales, a las cuales llegó tras investigar la naturaleza de la relación jurídica en cuestión.

·         Afirmaba que las formas de los actos jurídicos debían regirse por la ley del lugar donde fueron celebrados (locus regit actum)

·         Su cumplimiento por las leyes del lugar en donde debían realizarse o ser ejecutados (lex loci)

·         Las relaciones de familia por las leyes del domicilio del padre o del marido (ley personal)

·         Los delitos y la condición de los bienes por las leyes territoriales. 

2.2  Sistema estatutario Francés

En el siglo XVI Carlos Dumoulin introduce en Francia el sistema estatutario.

Fue desarrollado posteriormente por D’Argentré quien clasificó los derechos locales en dos categorías:

a.     Estatutos reales: tenían por objeto la condición de los bienes, eran de aplicación territorial y debían someterse a la ley del lugar donde estuvieran ubicados.

b.     Estatutos Personales: Regulaban el estado y capacidad de las  personas y debían regirse por la ley del domicilio.

Estos estatutos se aplicaban extraterritorialmente sólo por razones de justicia y constituían la excepción del principio de territorialidad de la ley.

D’Argentré afirmó que las normas jurídicas que no se referían a personas o bienes (actos jurídicos por ejemplo) debían ser consideradas como mixtas y su aplicación debía ser exclusivamente territorial.

Crítica: La división fundamental de los estatutos en reales y personales no es suficiente para resolver todos los casos, por ello se crearon los estatutos mixtos en ciertos casos (Por ejemplo en materia de sucesiones, quiebras, etc) lo cual le hace perder su valor teórico. 

2.3  Sistema Holandés

Según Aftalión este sistema surge en Holanda en el siglo XVII.

Principales expositores: Juan y Pablo Voet y Ulrich Huber.

Su doctrina altera el fundamento que hasta ese momento había servido de base para la aplicación extraterritorial de las leyes.

Según este sistema el único fundamento para la aplicación del derecho extranjero sería la “cortesía internacional” (comitas gentium).

La aplicación depende de la buena voluntad del soberano (el rasgo de cortesía estaría fundamentado en la utilidad recíproca de los Estados)

Esta doctrina se difundió en Alemania, Inglaterra y Estados Unidos en donde prevaleció hasta finales del siglo XIX 

2.4  Sistemas Modernos

A mediados del siglo XIX aparecen otros sistemas que pretendían dar solución a estos problemas, sobresaliendo entre ellos los de la nacionalidad y del domicilio.

2.5 Sistema de la Nacionalidad: La Escuela Italiana moderna establece que cuando se encuentra afectado el orden público deberá necesariamente aplicarse la ley territorial.

Si se encuentra en juego el interés de los particulares corresponde aplicar la ley a la cual ellos decidan someterse (Autonomía de la voluntad)

Y los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas deberán ser regulados por la ley personal.

Manzini considera que la ley personal aplicable es la del lugar de la nacionalidad, pues cada Estado dicta sus leyes teniendo en cuenta la raza y el ambiente en que se desenvuelven sus nacionales.

Manzini afirma que el criterio de la nacionalidad debe ser el único fundamento en que ha de basarse la aplicación de la ley extranjera.

Crítica: Siendo la nacionalidad el vínculo que una a una persona con un estado determinado, la tesis de Manzini ofrece inconvenientes, pues no siempre es posible determinar la nacionalidad de una persona (casos de nacionalidad múltiple por ej.)

Este sistema fue aceptado por los países de emigración (europeos, por ejemplo) y rechazada por los de inmigración (los americanos por ej.)

2.6 Sistema del Domicilio

Surge en América en oposición al sistema Italiano de la nacionalidad.

Reconoce el domicilio como base para determinar la ley personal.

Se entiende por domicilio el lugar donde una persona reside habitualmente con ánimo de permanencia. Es el asiento principal de sus negocios y donde se le ubica jurídicamente.

Sus defensores sostienen que presenta innumerables ventajas sobre el de la nacionalidad, ya que es más fácil para el Estado la determinación del domicilio de una persona, como también es más fácil para ésta conocer el Derecho que se le aplica en ese lugar donde habitualmente vive.

Crítica:  Es factible alterar el domicilio con mayor facilidad que la nacionalidad.

 

La aplicación de las leyes en el espacio en el Derecho Guatemalteco 

·         Código de Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado):

-          En 1928, Guatemala suscribió en la Habana, Cuba, la Convención mediante la cual se adopta el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante.

-          Fue aceptado por la mayoría de los países americanos.

-          Regula en forma detallada las relaciones de Derecho Internacional Privado entre las personas que sean nacionales de los países que lo ratificaron.

-          Puede usarse supletoriamente en ausencia de otra norma de Derecho que regule las relaciones en que intervengan personas nacionales de otros Estados. 

Principio de territorialidad de la ley

·         Consiste en que las leyes se aplican exclusivamente dentro del territorio de un país a todas las personas que se encuentren en él, sin importar cuál sea su nacionalidad o su domicilio.

·         Art. 5 Ley del Organismo Judicial.

·         Art. 153 Constitución

·         Son consideradas normas territoriales:.

a.     Las Normas de Derecho Público: (Derecho Constitucional, administrativo, Procesal, Fiscal, Penal, Laboral, etc) Todas las normas de Derecho Público son territoriales, es decir, se aplican dentro del territorio nacional, necesariamente, a todo individuo, guatemalteco o extranjero, que se encuentre en él. Esto es así pues tales normas regulan la estructura y el funcionamiento de los órganos estatales, las relaciones de los particulares, como las laborales por ejemplo, que son consideradas de interés colectivo.

b.     Cuando existan situaciones consideradas como de orden público: El orden público, concepto un poco vago, generalmente es entendido como las normas a las cuales una sociedad considerada ligada su existencia. Se trata de impedir que una ley extranjera derogue instituciones fundamentales para la vida del Estado (igualdad jurídica, democracia, principio de legalidad, monogamia, etc.)

-          Art. 975 C. Civil

-          Art. 26 LOJ: Consagra en su primera parte el principio de la extraterritorialidad “El Estado y capacidad de la persona individual extranjera adquiridos conforme a su ley personal, será reconocido en Guatemala, si no se opone al orden Público.”

-          Contiene el principio de la territorialidad cuando prohíbe la aplicación de las leyes extranjeras si ellas se oponen a las nacionales de orden público. Por ejemplo el reconocimiento de un segundo matrimonio contraído en un país musulmán que así lo autorice si no se ha disuelto el anterior.

-          Art. 44 LOJ.

c.     Las normas referentes a los bienes (lex rei sitae): Art. 27 LOJ

Principio de la personalidad de la ley 

·         La ley personal sigue al individuo aún afuera del territorio del Estado en que ésta se emitió.

·         Doctrinariamente y legislativamente encontramos dos corrientes en cuanto a la determinación de la ley personal: la ley del domicilio y la ley de nacionalidad.

·         Nuestra legislación consagra el principio del domicilio.

·         Art. 24 LOJ. 

Principio de las leyes del lugar 

Nuestra legislación reconoce este principio al establecer que los guatemaltecos en el extranjero pueden sujetarse a las leyes extranjeras en el territorio nacional y pueden también someterse a las leyes guatemaltecas en el extranjero para regular lo referente a las formalidades externas de los actos y contratos.

Las disposiciones legales que contienen el principio de las leyes del lugar son territoriales, pero las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad pueden elegir la legislación  a cual desean someterse.

Art. 31, 32 LOJ.

Regla Locus regit actum ( La ley del lugar rige al acto): Art. 28 LOJ

Regla lex loci celebrationis (La ley del lugar de la celebración): Art. 29 LOJ.

Art. 86 C. Civil acepta las reglas: Locus regit actum y lex loci celebrationis al reconocer validez a los matrimonios celebrados según la ley del lugar, cumpliendo los requisitos intrínsecos

 

APLICACIÓN DE LEYES EN EL TIEMPO 

Conflicto de Leyes en el Tiempo

·         Todo supuesto y sus consecuencias deben ser regulados conforme a las disposiciones contenidas en la ley vigente. Cuando surge una nueva ley es preciso determinar el alcance de su aplicación respecto a las consecuencias originadas por los supuestos realizados al amparo de la ley anterior.

·         Respecto al momento en que debe empezar la aplicación de una ley, la doctrina reconoce tres principios:

a.     Aplicación inmediata de la ley: La norma general es que las leyes se aplican a todos los supuestos que se realicen a partir del momento en que aquella entra en vigor y a las consecuencias aún no producidas de supuestos realizados durante la vigencia de la ley anterior.

b.     Aplicación de la ley antigua (ultractividad: En algunos casos la ley ya derogada continúa regulando las consecuencias aún no producidas de supuestos realizados durante su vigencia. Es decir, continuará rigiendo aquellas consecuencias que surjan después de su derogación

c.     Aplicación retroactiva de la ley: El principio general en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo es que las leyes rigen para el futuro y que, por lo tanto, sólo se aplicarán a supuestos nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, pues es lógico que las normas no puedan alterar o modificar consecuencias producidas antes de su vigencia (irretroactividad del derecho) Sin embargo este principio sufre una excepción cuando una norma jurídica dispone que ha de ser aplicada a consecuencias ya realizadas bajo el imperio de la ley anterior (alterándolas, modificándolas o suprimiéndolas). En este caso se reconoce el principio de aplicación retroactiva de la ley.  

Concepto de retroactividad

·         Según Francisco Peniche, la retroactividad consiste en aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos cuyas consecuencias de Derecho no se agotaron durante la vigencia de la ley anterior. 

Teorías que explican el problema de la retroactividad de la ley:

·         Para explicar el problema de la retroactividad de la ley, se han expuesto diferentes teorías, destacando dentro de ellas las siguientes:

1. Teoría de los derechos adquiridos:

·         Principal expositor: Merlín

·         Manifiesta que una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior

·         Entiende por derecho adquirido aquél que ha entrado en nuestro dominio y no nos puede ser arrebatado. Por ejemplo en la compraventa adquirimos el derecho que nos será entregada la cosa vendida.

·         No se puede hablar de retroactividad si lo que la nueva ley está restringiendo es una expectativa regulada por aquella ley o una facultad legal. Ejemplo Si se modifica la expectativa de un derecho de un heredero.

·         Entiende por expectativa la esperanza que se tiene, atendiendo a un hecho pasado o a u  estado actual de las cosas, de gozar de un derecho cuando éste nazca.

2. Tesis de Julián Bonnecase:

Expone que una ley es retroactiva cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; no lo es, en cambio, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta, creada por la ley precedente.

La situación jurídica será abstracta cuando se refiere a la manera de ser eventual o teórica en relación con una ley determinada. Por ejemplo: nuestra legislación actual fija la mayoría de edad en 18 años. Si se emitiera una nueva ley que la fijara en 21, los menores de 18 años se encontrarían en una situación jurídica abstracta, es decir teórica o eventual respecto de dicha ley, y por lo tanto no existiría retroactividad cuando se les aplicara la nueva ley. Ahora, los mayores de 18 pero menores de 21 años ya se encuentran en una situación concreta respecto de la ley actual, la cual les ha conferido las ventajas y obligaciones inherentes a la mayoría de edad y si la nueva ley les restringiera o suprimiera la calidad de mayores, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva de la ley, pues se modificaría una situación jurídica concreta.

La situación jurídica abstracta es el marco (por ejemplo el parentesco de cierto grado en la sucesión hereditaria) dentro del cual puede producirse la situación jurídica concreta (calidad de heredero) en virtud de un hecho (muerte del causante)

Para determinar si una persona se encuentra en situación jurídica abstracta o concreta respecto de cierta ley, habrá que establecer si se ha producido el supuesto que condiciona el nacimiento de la consecuencia.

3. Tesis de Paul Roubier:

Hace su tesis basándose en la distinción del efecto retroactivo la ley y del efecto inmediato de la ley.

Considera que pueden darse dos situaciones de retroactividad de las normas legales al aplicar una nueva ley:

a.     A hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita): si se modificara por ejemplo la edad para adquirirla capacidad de ejercicio, priva de tal derecho a quienes ya la habían adquirido al amparo de la ley anterior.

b.     A situaciones jurídicas en curso, modificando los efectos realizados antes de la vigencia de la nueva ley (facta pendentia): por ejemplo si modifica los efectos de un contrato celebrado bajo la vigencia de la ley anterior.

No habrá aplicación inmediata cuando la nueva ley se aplica a consecuencias aún no realizadas de supuestos surgidos bajo la vigencia de la ley anterior. Por ejemplo: el derecho del propietario, adquirido de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley anterior, subsiste bajo la nueva ley, aunque ésta establezca nuevas formalidades para adquirir la propiedad, sin embargo los derechos y obligaciones derivados de tal derecho (cercar la propiedad, pago de impuestos, etc.) se regirán por las disposiciones de la nueva ley. En este caso, dice Roubier la ley tiene una aplicación de efecto inmediato, pues está regulando efectos que aún no habían surgido al amparo de la ley anterior.  

4. Tesis de Planiol:

Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sean para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

Fuera de esos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.

 

Aplicación de leyes en el tiempo en el Derecho Guatemalteco

·         En nuestro sistema jurídico las leyes deberán aplicarse desde el momento en que entran en vigor hasta su derogación expresa o tácita.

·         El artículo 180 de la Constitución y 6 de la Ley del Organismo Judicial establecen que la ley empieza a regir en el territorio nacional 8 días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la nueva ley amplíe o restrinja dicho plazo.

·         El artículo 8 Loj indica que las leyes se derogan por leyes posteriores en los siguientes casos:

a.     Por declaración expresa de las últimas

b.     Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en nuevas leyes con las precedentes.

c.     Totalmente, porque la nueva ley regule por completo la materia considerada por la ley anterior.

d.     Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

·         Art. 36 Loj establece normas que regulan la aplicación de las leyes en el tiempo, señala la forma de resolver los problemas que puedan presentarse cuando se emita una nueva ley respecto de aquellas situaciones que habían surgido al amparo de la ley anterior y que aún continúan produciendo efectos o están pendientes de resolverse cuando entra en vigor la nueva ley.

·         Tanto el Código Civil, como el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Mercantil establecen en sus disposiciones transitorias que los conflictos que surjan de la aplicación temporal de la ley se resolverán como lo indica el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial.

·         Inciso a) El estado civil ya constituido es una situación jurídica concreta, es un derecho adquirido y por lo tanto, la ley nueva no podrá modificarlo o afectarlo de forma alguna sin incurrir en retroactividad. Las consecuencias que se derivan del estado civil adquirido se subordinan a la nueva ley, sin que por esta razón pueda hablarse de retroactividad, es una aplicación inmediata.

·         Incisos b) c) e) y g): Derechos de administración del padre de familia sobre los bienes de los hijos, derecho del menor de administrar sus propios bienes, la adquisición de derechos reales, la constitución de servidumbres

·         Todos estos derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior subsisten cuando entra en vigor la nueva ley, pero la forma de ejercitarlos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la nueva ley (aplicación inmediata)

·         Inciso d) consagra el principio  de aplicación inmediata de la ley

·         Inciso f) se consagra la plena validez de las situaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia de una ley derogada, las cuales conservarán plenamente su eficacia frente a las nuevas disposiciones.

·         Inciso h) Todos los requisitos de forma necesarios serán aquellos establecidos por la ley que se encuentre en vigor y el contenido de fondo se regirán por la ley vigente en la fecha de la muerte del causante.

·         Incisos i) y j) se refieren a aspectos de derecho hereditarios

·         Incisos k) l) m) se refieren a aspectos procesales:

·         K) Las normas procesales se aplican en forma inmediata: en caso de                                          incumplimiento del contrato celebrado al amparo de la ley anterior, la forma de entablar la demanda, el tipo de proceso, los tribunales competentes y los trámites procesales serán regulados por la ley vigente al momento de presentarse la reclamación (aplicación inmediata de la ley)

·         L) se refiere a la forma de probar los actos y contratos dentro de un proceso y se establece que pueden utilizarse los medios de prueba señalados por la ley anterior (derechos adquirido) pero la forma de rendirse la prueba está subordinado a la ley vigente en el momento en que deba portarse al proceso (aplicación inmediata)

·         M) Se refiere al trámite procesal. Se establece el principio de aplicación inmediata de la ley

·         A pesar de lo establecido en este último inciso, varios Códigos como el  Código de trabajo establecen en sus disposiciones transitorias  que los procesos ya iniciados que se encuentren en trámite se continuarán y fenecerán de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento en que fueron iniciados (se aplica la ley antigua). Se aplica esto último por ser ley específica. 

 

LA ESTIMATIVA O AXIOLOGÍA JURÍDICA 

Concepto de Valor

·         El concepto de valor corresponde al mundo de la ética. En filosofía el estudio de los valores se llama axiología.

·         Abelardo Torré define los valores como cualidades o esencias objetivas y a priori, que se encuentran en los objetos de la realidad cultural.

·         Los valores son criterios mediante los cuales podemos diferenciar lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo útil de lo perjudicial.

·         Los valores están relacionados con distintos ámbitos de la vida humana, encontramos valores económicos, religiosos,  estéticos y por supuesto jurídicos.

·         Los valores, según Frondizi, surgen de la relación entre el sujeto y el objeto, y ofrece por tal razón una cara subjetiva y una objetiva.

Cara objetiva de los valores (En cuanto su existencia)

·         Los valores no dependen de un mecanismo psicológico del individuo pues son esencialmente objetivos, tiene existencia propia, independientemente del criterio individual.

·         Los valores son objetivos, no dependen de las preferencias individuales, sino que mantiene su forma de realidad más allá de toda apreciación subjetiva.”

·         La honradez y la honestidad son valores morales apreciados por la mayoría de las personas. A pesar de eso, que existan en la sociedad personas deshonestas no significa que la honestidad no exista, que sea menos importante o que no pueda darse.

Cara subjetiva de los valores: (En cuanto a su apreciación)

·         No todas las personas tenemos el mismo criterio en cuanto a los valores de la estética por ejemplo a belleza, fealdad.

Características de los valores

·         Máximo Pacheco nos dice que los valores son modelos ideales que el hombre pretende tener en cuenta para desarrollar su conducta dentro de la sociedad, atribuyéndoles como características de ser

-          absolutos

-          trascendentes

-          inmutables

-          universales

·         Para el autor Monroy Cabra las características de los valores son esencialmente la bipolaridad y la jerarquía.

-          Bipolaridad: consiste en que los valores se presentan desdoblados en un valor positivo y el correspondiente valor negativo (bueno-malo, justo-injusto).

-          Jerarquía: consiste en que los valores están ordenados jerárquicamente, hay valores superiores y valores inferiores (lógicos, éticos y estéticos).

·         Para explicar la existencia de los valores existen diferentes corrientes de pensamiento.

a)     Para unos tienen una naturaleza objetiva, existen independientemente del sujeto que valora.

b)      Para otros los valores son subjetivos porque su existencia depende directamente de la persona que expresa su criterio valorativo.

c)     Consideran a los valores como realidades estructurales que tienen existencia y sentido en situaciones concretas, o sea que no todo el hacer humano implica un problema axiológico.

·         Los valores son ideas puras, no tienen existencia ni en tiempo ni en espacio, pero se imponen con evidencia a nuestra mente, constituyen pautas ideales frente a las cuales pueden discrepar los seres humanos. (A pesar de que debemos decir siempre la Verdad nos encontramos a menudo con gente mentirosa, los jueces deben dictar sus fallos siempre apegados a la  justicia, sin embargo a veces no lo hacen así)

·         Recasén Siches dice: “En suma, para decidir es preciso elegir, para elegir es necesario preferir y para preferir es ineludible que sepamos estimar o valorar.”

 

Importancia de los valores en el campo del Derecho

·         Recasén Siches al explicar la tridimensionalidad del Derecho encuentra unidas entre sí 3 dimensiones:

- Norma

- Hecho

- Valor

El Derecho se presenta como un conjunto de normas elaboradas por los hombres, bajo el estímulo de determinadas necesidades sentidas en su vida social, y con el propósito de satisfacer esas necesidades en su existencia colectiva, de acuerdo a unos valores específicos.

·         Los valores son parte esencial en el campo del Derecho.

·         García Maynez lo ejemplifica: “Derecho es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de los valores colectivos, cuyas normas -integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible- son sancionadas y, en caso necesario, aplicadas o impuestas, por la organización que determina las condiciones y los límites de su fuerza obligatoria.”

·         En la formulación del Derecho se debe tener el propósito de crear un derecho justo, un derecho que garantice nuestra libertad y nuestra seguridad, un derecho  que proporciones bienestar a la colectividad, un Derecho en que se cristalicen esos valores.

 

·         En el Derecho Guatemalteco existen varias normas que tocan el tema de los valores.

Art. 51 LOJ a qué valores se refiere? 

Art. 1 Const. Bien Común,

Art. 2 Const. Vida, libertad, justicia, seguridad, paz.

 

1. INTRODUCCIÓN A LA ESTIMATIVA JURÍDICA:

A. La cuestión estimativa o valoradota del Derecho

·         La norma del Derecho positivo formalmente válida y vigente constituye una decisión ejecutiva y no impugnable. La solución dictada por los jueces es definitiva, constituye en la realidad de la vida social una última palabra, puesto que el Derecho es norma que se impone aniquilando toda clase de rebeldía. Por otro lado no constituye una última palabra para el pensamiento  ante el fuero de la conciencia ética.

·         Ante una sentencia (norma individualizada) o una ley (norma de carácter general) siempre nos preguntaremos si la solución es plenamente buena, si es la mejor entre las posibles  o si presenta deficiencias e incorrecciones, si están intrínsecamente justificadas o si debieran ser reformadas. Puede darse el caso que éstas normas deban ser reelaboradas de acuerdo a preceptos de mayor justicia y de mejor beneficio común.

·         Todo ese enjuiciamiento que puede darse en cualquier momento tendrá que resolverse de acuerdo a algunos criterios, los cuales no siempre serán normas de Derecho positivo, sino puntos de vista valoradores, ideales o estimativos.

·         Es por tanto tarea de la estimativa jurídica el de averiguar cuáles sean esos criterios de valoración  y por consiguiente de orientación.

·         La axiología jurídica es la que estudia los valores que se dan en el campo del Derecho. Va a determinar las directrices que deben orientar al Derecho, esclarecerá cuales son los supremos valores que debe ser realizados por medio del Derecho, establecerá lo que puede o no puede entrar en el contenido del Derecho (moral, religión).

·         Este tema ha preocupado siempre a grandes filósofos, juristas, individuos y en general a la opinión pública de todos los pueblos. Este tema lo hallamos presente a lo largo de toda la historia de la filosofía (ej. en la teoría de  Platón sobre la justicia, el Estado y el Derecho perfectos, en la indagación de Aristóteles sobre la justicia y sobre la diferenciación entre lo justo natural y lo justo civil o legal, en San Agustín, en Santo Tomás)

·         Se ha dicho siempre que por encima del Derecho positivo histórico, limitado en su validez, hay otros principios que están ahí, no porque nadie los haya traído y los sostenga, sino desde siempre, valiendo por sí mismos. En todas las doctrinas aparece la íntima convicción de que más allá y por encima del Derecho positivo hay pautas para someter éste a crítica y para inspirar la elaboración del mismo. Siempre la conciencia humana ha mantenido la creencia en unos ideales jurídicos que sirvan de norma para la crítica del Derecho Positivo y de orientación para lograr su mejoramiento. Tanto la conciencia individual como las convicciones comunes muestran una vocación por la justicia, que no se satisface solamente con las normas positivas, sino que apunta a criterios más altos.

B. Fundamento primario de la estimativa jurídica

·         Es necesario saber si la primera fase, el fundamento primario, el cimiento radical de la valoración es empírico, o sea que pertenece a la experiencia de hechos o si por el contrario tiene que ser una idea a priori, o sea intrínseca y necesariamente válida.

·         Lo importante es saber si el criterio primario para distinguir entre lo justo y lo injusto se cimienta sobre un mero hecho o si radica en una idea a priori, o sea una idea intrínseca. La experiencia es entendida como conocimiento de algo dado de modo directo y patente en la conciencia.

·         Lo cierto es que la raíz o cimentación primaria de toda estimativa o axiología es un a priori. No significa que los juicios de valor particulares y concretos en materia jurídica excluyan otros ingredientes que tengan su origen en la experiencia. Es obvio que para enjuiciar las puras ideas estimativas no son suficientes. Es necesario que esos criterios valoradores se combinen con la experiencia de las realidades a las cuales se refiere determinado orden jurídico positivo.

·         Las normas jurídicas por una parte deben ser guiadas por valores objetivos, pero por otra parte deben responder a las necesidades reales que estimularon su nacimiento.

 

2. ESTIMATIVA JURÍDICA Y DERECHO NATURAL:

A. Preliminares

·         A pesar de que las palabras clásicas para designar a la estimativa jurídica son “Derecho Natural”, es mejor usar los términos de Estimativa Jurídica para designar la axiología o valoración jurídica, ya que el Derecho natural es fruto de varios equívocos originarios de variedad de doctrinas.

·         En los últimos tres decenios, los recelos frente a la denominación “Derecho Natural” se han ido desvaneciendo en gran medida.

·         Han surgido nuevos estudios que reelaboran viejas inspiraciones, dándoles más rigor y más madurez, revivificándolas mediante otros pensamientos. Con esto tal vez no sea necesario objetar la reintroducción del término Derecho Natural en el área de la estimativa jurídica.

B. La gran importancia civilizadora de las Doctrinas del Derecho Natural

·         Es necesario reconocer los grandes beneficios y la importancias civilizadora que han aportado las doctrinas de Derecho Natural. Entre tales beneficios y progresos señalaremos los siguientes:

1. Las doctrinas de Derecho Natural nos han enseñado que el Derecho no es idéntico al poder o a la fuerza. Lo que los gobernantes, los grupos dominantes o los individuos privados hagan no es necesariamente Derecho. El Derecho surge sólo cuando los hombres se someten a restricciones en el ejercicio de su voluntad arbitraria.

2. La doctrina del Derecho Natural ha mostrado la íntima conexión que existe entre el Derecho y la Razón humana. El Derecho es primariamente un ajuste o acomodo de los intereses humanos en conflicto, la razón se convierte en un instrumento indispensable para la creación del Derecho.

Las doctrinas de Derecho natural han mantenido viva la creencia en la capacidad de la razón humana para la resolución de los problemas prácticos de la vida social.

3. Otro mérito del Derecho Natural consiste en una clara conciencia de la íntima relación que existe entre el Derecho y la idea de justicia. Todo Derecho apunta a la justicia. Nuestros recursos limitados, nuestra inteligencia limitada y el uso incompleto de nuestra razón determinan que sea extraordinariamente difícil la realización de un orden por completo justo.

4. Las doctrinas iusnaturalistas han reducido el sentido del término “Derecho” a su propio contenido lingüístico y emocional. Han limitado el área gobernada por el Derecho, al reino de las normas legítimas y de la regularidad, al reino de lo razonable. Donde reinan la pura casualidad y la irregularidad arbitraria, estamos fuera del dominio del Derecho. 

El iusnaturalismo en su conjunto ha mostrado tener una más clara percepción de los valores jurídicos, que la que el positivismo moderno pretende vanamente haber logrado.

C. Principios Iusnaturalistas realizados en el Derecho Positivo

·         La afirmación de una estimativa jurídica o de un Derecho natural no implica que haya dos órdenes jurídicos: el del Derecho positivo y el del Derecho Natural y que éstos dos órdenes estén separados, el positivo en la tierra y el natural en una especie de cielo de los valores.

·         Por el contrario, una gran parte del Derecho positivo ha convertido en realidad jurídica muchísimos principios del Derecho natural. Lo mismo que una gran parte de las directrices de Derecho natural han obtenido cumplimiento efectivo en las normas de Derecho positivo.

·         Un gran sector de lo que se llama “Derecho natural” es también ya a la vez Derecho positivo en los regímenes humanistas y varias zonas de Derecho positivo representan la puesta en práctica de principios iusnaturalistas.

·         Claro que en todos los ordenamientos positivos queda todavía un margen de inspiración estimativa o de Derecho Natural, que aún no ha encarnado en la realidad del Derecho positivo, que está todavía pendiente de obtener cumplimiento satisfactorio. Esto es así por varias razones:

-          no podemos aspirar a que una obra humana resulte enteramente perfecta. Nunca podrá haber un orden jurídico-positivo absolutamente justo.

-          el desarrollo progresivo de la mente humana trae consigo siempre el descubrimiento de nuevos valores.

-          el cambio social-histórico aporta surgimiento de nuevas realidades humanas, las cuales aconsejan considerar como caducas anteriores normas, que antes parecieron justas y convenientes. Esas nuevas realidades sociales requieren de nuevas regulaciones jurídicas.

-          en el área del Derecho, al igual que en todos los sectores de la cultura, es deseable ir consiguiendo incesantemente nuevos progresos, en el sentido de lograr cada vez una mayor aproximación al cumplimiento de las exigencias de la justicia.

·         Mediante un tenaz esfuerzo humano, es posible ir consiguiendo cada vez mejores frutos.

·         Hay zonas en las que todavía percibimos un largo camino por recorrer para convertir en realidad algunos requerimientos de la justicia y de otros valores jurídicos. Pero hay también regiones en las que la positivización de los principales valores jurídicos han obtenido grandes éxitos.

·         La relación entre el Derecho Natural y el Derecho positivo, en parte es de concordancia y en otra es todavía de tensión entre los ideales y las realidades efectivas.

 

3. IDEALES JURIDICOS

Cuales son los valores den que se fundamenta el Derecho?

·         Debemos de tener presente que el Derecho tenderá siempre a la realización de aquellos valores que permitan una convivencia social armónica, es decir, valores del individuo como miembro de una comunidad.

·         A este respecto dice Carlos García Bauer que solo pueden ser fines del Derecho aquellos valores cuya realización sea posible por el sujeto y cuyo deber hacer puede ser impuesto desde afuera, si las normas jurídicas tuvieran como fines valores como el amor,  la bondad o la santidad, que por su misma índole requieren el cumplimiento espontáneo del sujeto, el Derecho, como sistema de normas que fundamentalmente se elabora para seguridad de los hombres, carecería del poder necesario para hacer efectivo su cumplimiento.

·         El Derecho solo persigue la realización de aquellos valores necesarios para poder vivir en comunidad, pues su finalidad es regular la convivencia humana.

- Para Radbruch los fines supremos del derecho son el bien común, la justicia y la seguridad jurídica.

- El jurista guatemalteco José Roltz Bennet señala los valores morales, el bien común, la seguridad y la justicia.

- Carlos Cossio enumera los siguientes valores: el orden, la seguridad, el poder, la paz, la cooperación, la solidaridad y la justicia. Jerarquiza los valores de manera que la justicia se encuentra en el grado supremo y en torno a ella se armonizan los demás.

- Santo Tomás coloca como característica fundamental de la ley el que persiga el bien común. Agrega que una tiranía no es justa porque no está orientada hacia el bien común. Dice que las leyes humanas pueden ser justas o injustas, dependiendo si se inspiran en el bien común.

- Según Mario Álvarez, el Derecho con su sola presencia aporta valor como el orden jurídico, la seguridad y la igualdad jurídica.

- Para Hayek, la libertad es un valor importante.  

- Para García Máynez existen:

a)     valores jurídicos fundamentales: justicia, seguridad jurídica y bien común. Son fundamentales porque de ellos depende la existencia de  todo orden jurídico genuino.

b)     valores jurídicos consecutivos, que son consecuencia de los fundamentales. El orden jurídico debe asegurar y hacer realidad la  libertad, la igualdad y la paz social.

c)     valores jurídicos instrumentales: aquellos que tienden a garantizar los procedimientos para la realización de los fundamentales y los consecutivos. Ej.  Garantía constitucional del debido proceso está al servicio de la seguridad jurídica.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo garantiza la seguridad y libertad de las personas.

DOBLE ESTANDAR VALORATIVO DEL DERECHO

Este está  conformado por:

a) El primer estándar: el valor jurídico, al que llamaremos legalidad, una especie de justicia formal cuyo contenido son los valores instrumentales que el Derecho genera.

b) El segundo Estándar: Sistema de valores superiores como la vida y dignidad humana, del que el Derecho es portador y garantizado.

·         A la adecuación del primer estándar con el segundo llamaremos Justicia.

·         Se dice que el Derecho tiende a lograr 2 tipos de valores de distinta jerarquía:

- Primero quiere lograr el orden social, la igualdad y la seguridad. Estos son elementos para lograr valores superiores como la paz social, la libertad y el bien común que llevan a la justicia.

- A la primera escala se le denomina validez formal del derecho o su legalidad. La segunda se refiere a la validez social o justicia.

·         En resumen el Derecho es un instrumento para alcanzar valores que son a su vez instrumento para lograr otros valores.

 

OBJETIVISMO VRS. SUBJETIVISMO

·         Objetivismo (Scheler): Se aprecian los valores porque los valores valen.

·         Subjetivismo: Los valores valen porque nosotros los apreciamos.  

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