DELITOS Y FALTAS AERONÁUTICAS

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Al igual que en el derecho marítimo, en el derecho aeronáutico observamos que pueden producirse hechos en los cuales el transporte -aeronave- es utilizado como lugar o como medio de consumación de un delito (hurto, homicidio, etc.), pero también observamos que pueden producirse hechos ilícitos derivados específicamente de la actividad aviatoria. Estos últimos, son los denominados ‘delitos aeronáuticos’, siendo ejemplo de ellos: el apoderamiento ilícito de aeronaves, la violación de fronteras, el sobrevuelo en zonas prohibidas, la conducción de aeronave sin título habilitante, etcétera.

La existencia de estos delitos aeronáuticos ha planteado a los juristas especializados en la materia el interrogante acerca de si existe un derecho penal específico, es decir, un derecho penal aeronáutico autónomo del derecho penal ordinario. Calificadas opiniones sostienen que si bien es cierto que hay delitos aeronáuticos, ello no es suficiente para afirmar la existencia de un derecho personal aeronáutico (conf. Videla Escalada, Rodríguez Jurado, Lena Paz, etc.).

Al respecto, Rodríguez Jurado expresa: "No creo que exista realmente un derecho penal aeronáutico, ya que el derecho penal en sí mismo implica, como el derecho aeronáutico, un conjunto de principios y normas que integran un todo orgánico. La circunstancia de que el hecho técnico de la aeronavegación pueda dar lugar al nacimiento de delitos específicos, no justifica que se pretenda crear un derecho penal aeronáutico, pues para ello sería necesario que se justificara la modificación de principios e instituciones del derecho penal, que son independientes de los delitos en sí, y como tal cosa no ocurre, ni podría ocurrir, no puede considerarse que realmente exista un derecho aeronáutico penal".

Lo más aconsejable en materia de método legislativo, sería que todos los ilícitos aeronáuticos estuviesen contenidos en el Código Aeronáutico, pues ello permitiría una mejor interpretación de las distintas figuras penales aeronáuticas. Sin embargo, en la actualidad, los ilícitos aeronáuticos surgen del Código Penal y de las figuras específicas previstas en el Código Aeronáutico. Este último, en el Título XIII, se ocupa de las ‘faltas’ (arts. 208 a 216) y de los ‘delitos’ (arts. 217 a 226).

Respecto a la distinción entre delitos y faltas hay diversas opiniones. Algunos autores, afirman que la diferencia está dada por la sanción que corresponde a cada uno, pues mientras los delitos con castigados con prisión, en las faltas no procede este tipo de sanción. Además, mientras las faltas son sancionadas por el órgano administrativo, los delitos requieren el pronunciamiento del poder legislativo.

Sin perjuicio de estas diferencias, una corriente de opinión, entiende que la distinción entre delitos y faltas es simplemente una cuestión de política legislativa, ya que nada impide que el hecho que hoy está legislado como falta, mañana sea descripto en el Código Penal y sea delito.

Con relación a la distinción entre delitos y faltas específicamente en el derecho aeronáutico, cabe aclarar, que el Código Aeronáutico distingue entre el delito y la falta según la sanción que corresponda aplicar, considerando ‘delito’ al hecho reprimido con pena de prisión y ‘falta’ al sancionado con multa o inhabilitaciones.

Respecto a las faltas, el Código Aeronáutico se limita a establecer algunas disposiciones básicas, dejando al Poder Ejecutivo la tarea de fijar qué hechos u omisiones constituyen falta y que sanción corresponde aplicar en cada caso.

El art. 208 del Código Aeronáutico dispone que las infracciones a sus disposiciones, así como a las leyes de política aérea y sus reglamentaciones y a las demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas con:

1)Apercibimiento;

2)Multa;

3)Inhabilitación temporaria o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica;

4)Suspensión temporaria de las concesiones autorizadas o permisos;

5)Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.

El órgano encargado de aplicar las sanciones es la autoridad aeronáutica, salvo cuando corresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones, que sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo (conf. art. 209).

El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad administrativa facultada para imponerlas, así como para entender en los casos de apelación, será fijado por el Poder Ejecutivo (conf. art. 210). Pero dicho procedimiento debe ser de carácter sumario y actuado, asegurar dos instancias y el derecho de defensa (conf. art. 210 in fine).

El art. 211 se refiere al cobro y ejecución de las sanciones; el art. 212 a los casos en que procede la inhabilitación definitiva; los arts. 213 y 214 a la reincidencia, considerándose reincidente al que, dentro de los últimos 4 años anteriores a la fecha de la falta, sea sancionado por otra falta.

El art. 215 regula los casos en que proceden recursos ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa.

El art. 216 hace referencia al destino de las multas, cuyo importe debe ingresar al Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.

Por último, en el Título XIV sobre ‘prescripción’, se dispone que la prescripción de las acciones y sanciones legisladas en el Capítulo I, Título XIII, se cumple a los 4 años de ocurrido el hecho o de la fecha de notificación de la sanción (conf. art. 230).

El Código Aeronáutico, en su versión originaria (Ley 17.285), tipificó una serie de delitos aeronáuticos a través de sus arts. 217 a 226. Pero, apenas sancionado el Código Aeronáutico se dictó la ley 17.567 de reformas al Código Penal, y como consecuencia de esta reforma se planteó el problema muchas de las figuras delictivas del Código Aeronáutico quedaron derogadas, pasando algunas de ellas a integrar el Código Penal.

En definitiva, hay normas penales del Código Aeronáutico que fueron derogadas (arts. 217, 218, 219 incs. 4º y 5º, 220, inc. 1º, 221, 222, 225 y 226) y otras que aún tienen vigencia (arts. 219 incs. 1º, 2º, y 3º, 220 inc. 2º, 223 y 224). Además, hay en el Código Penal, figuras delictivas vinculadas a la actividad aeronáutica (arts. 190, 194, 198, incs. 4º, 5º y 6º y art. 199).DELITOS Y FALTAS AERONAUTICAS

Al igual que en el derecho marítimo, en el derecho aeronáutico observamos que pueden producirse hechos en los cuales el transporte -aeronave- es utilizado como lugar o como medio de consumación de un delito (hurto, homicidio, etc.), pero también observamos que pueden producirse hechos ilícitos derivados específicamente de la actividad aviatoria. Estos últimos, son los denominados ‘delitos aeronáuticos’, siendo ejemplo de ellos: el apoderamiento ilícito de aeronaves, la violación de fronteras, el sobrevuelo en zonas prohibidas, la conducción de aeronave sin título habilitante, etcétera.

La existencia de estos delitos aeronáuticos ha planteado a los juristas especializados en la materia el interrogante acerca de si existe un derecho penal específico, es decir, un derecho penal aeronáutico autónomo del derecho penal ordinario. Calificadas opiniones sostienen que si bien es cierto que hay delitos aeronáuticos, ello no es suficiente para afirmar la existencia de un derecho personal aeronáutico (conf. Videla Escalada, Rodríguez Jurado, Lena Paz, etc.).

Al respecto, Rodríguez Jurado expresa: "No creo que exista realmente un derecho penal aeronáutico, ya que el derecho penal en sí mismo implica, como el derecho aeronáutico, un conjunto de principios y normas que integran un todo orgánico. La circunstancia de que el hecho técnico de la aeronavegación pueda dar lugar al nacimiento de delitos específicos, no justifica que se pretenda crear un derecho penal aeronáutico, pues para ello sería necesario que se justificara la modificación de principios e instituciones del derecho penal, que son independientes de los delitos en sí, y como tal cosa no ocurre, ni podría ocurrir, no puede considerarse que realmente exista un derecho aeronáutico penal".

Lo más aconsejable en materia de método legislativo, sería que todos los ilícitos aeronáuticos estuviesen contenidos en el Código Aeronáutico, pues ello permitiría una mejor interpretación de las distintas figuras penales aeronáuticas. Sin embargo, en la actualidad, los ilícitos aeronáuticos surgen del Código Penal y de las figuras específicas previstas en el Código Aeronáutico. Este último, en el Título XIII, se ocupa de las ‘faltas’ (arts. 208 a 216) y de los ‘delitos’ (arts. 217 a 226).

Respecto a la distinción entre delitos y faltas hay diversas opiniones. Algunos autores, afirman que la diferencia está dada por la sanción que corresponde a cada uno, pues mientras los delitos con castigados con prisión, en las faltas no procede este tipo de sanción. Además, mientras las faltas son sancionadas por el órgano administrativo, los delitos requieren el pronunciamiento del poder legislativo.

Sin perjuicio de estas diferencias, una corriente de opinión, entiende que la distinción entre delitos y faltas es simplemente una cuestión de política legislativa, ya que nada impide que el hecho que hoy está legislado como falta, mañana sea descripto en el Código Penal y sea delito.

Con relación a la distinción entre delitos y faltas específicamente en el derecho aeronáutico, cabe aclarar, que el Código Aeronáutico distingue entre el delito y la falta según la sanción que corresponda aplicar, considerando ‘delito’ al hecho reprimido con pena de prisión y ‘falta’ al sancionado con multa o inhabilitaciones.

Respecto a las faltas, el Código Aeronáutico se limita a establecer algunas disposiciones básicas, dejando al Poder Ejecutivo la tarea de fijar qué hechos u omisiones constituyen falta y que sanción corresponde aplicar en cada caso.

El art. 208 del Código Aeronáutico dispone que las infracciones a sus disposiciones, así como a las leyes de política aérea y sus reglamentaciones y a las demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas con:

1)Apercibimiento;

2)Multa;

3)Inhabilitación temporaria o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica;

4)Suspensión temporaria de las concesiones autorizadas o permisos;

5)Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.

El órgano encargado de aplicar las sanciones es la autoridad aeronáutica, salvo cuando corresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones, que sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo (conf. art. 209).

El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad administrativa facultada para imponerlas, así como para entender en los casos de apelación, será fijado por el Poder Ejecutivo (conf. art. 210). Pero dicho procedimiento debe ser de carácter sumario y actuado, asegurar dos instancias y el derecho de defensa (conf. art. 210 in fine).

El art. 211 se refiere al cobro y ejecución de las sanciones; el art. 212 a los casos en que procede la inhabilitación definitiva; los arts. 213 y 214 a la reincidencia, considerándose reincidente al que, dentro de los últimos 4 años anteriores a la fecha de la falta, sea sancionado por otra falta.

El art. 215 regula los casos en que proceden recursos ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa.

El art. 216 hace referencia al destino de las multas, cuyo importe debe ingresar al Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.

Por último, en el Título XIV sobre ‘prescripción’, se dispone que la prescripción de las acciones y sanciones legisladas en el Capítulo I, Título XIII, se cumple a los 4 años de ocurrido el hecho o de la fecha de notificación de la sanción (conf. art. 230).

El Código Aeronáutico, en su versión originaria (Ley 17.285), tipificó una serie de delitos aeronáuticos a través de sus arts. 217 a 226. Pero, apenas sancionado el Código Aeronáutico se dictó la ley 17.567 de reformas al Código Penal, y como consecuencia de esta reforma se planteó el problema muchas de las figuras delictivas del Código Aeronáutico quedaron derogadas, pasando algunas de ellas a integrar el Código Penal.

En definitiva, hay normas penales del Código Aeronáutico que fueron derogadas (arts. 217, 218, 219 incs. 4º y 5º, 220, inc. 1º, 221, 222, 225 y 226) y otras que aún tienen vigencia (arts. 219 incs. 1º, 2º, y 3º, 220 inc. 2º, 223 y 224). Además, hay en el Código Penal, figuras delictivas vinculadas a la actividad aeronáutica (arts. 190, 194, 198, incs. 4º, 5º y 6º y art. 199).

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