DERECHO NOTARIAL

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Fernando Jesús Torres Manrique (1) 

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SUMARIO:

1. Definiciòn de derecho notarial

2. Definiciòn de notario

3. Autonomìa del derecho notarial

4. Historia del derecho notarial

5. Competencia notarial

6. Registros notariales y registros pùblicos (regulados por el articulo 2 de la ley 26366)

7. Sistemas notariales

7.1. Generalidades

7.2. Sistema administrativo

7.3. Sistema anglosajón

7.4. Sistema latino

8. Fe pùblica

9. Clases de fe pùblica

9.1. Fe pública notarial

9.2. Fe pùblica administrativa

9.3. Fe pùblica registral

9.4. Fe pùblica judicial

9.5. Fe pùblica consular

9.6. Fe pùblica del derecho eclesiàstico

9.7. Fe pùblica de los agentes de cambio y bolsa

9.8. Fe pùblica militar

9.9. Fe pùblica marìtima

10. Principio de matricidad protocolar

11. Presunciòn de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad

12. Registros notariales

13. Diferencia con la calificación registral

14. Calificacion notarial

15. Ordenes judiciales cursadas al notario

16. Funciones notariales

17. Procesos no contenciosos tramitados por notario

18. Partes notariales

19. Testimonio

20. Boleta

21. Instrumentos pùblicos protocolares

22. Protocolo notarial

23. Instrumentos pùblicos extraprotocolares

24. Actas

25. Certificaciones

26. Cartas notariales

27. Copias certificadas

28. Legalizaciòn de firmas

29. Legalizaciòn de reproducciones

30. Legalizaciòn de apertura de libros

31. Poderes.- 32. Poder por escritura pùblica

33. Poder fuera de registro

34. Poder por carta con firma legalizada

35. Poder por acta

36. Nulidad de los instrumentos pùblicos notariales

37. Distrito notarial

38. Colegio de notarios

39. Junta de decanos de los colegios de notarios del Perù

40. Consejo del notariado

41. Responsabilidad de los notarios

42. Registro de escrituras pùblicas

43. Registro de testamentos

44. Registro de actas de protesto

45. Registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables

46. Archivo notarial

47. Otras definiciones de Notario

48. Notariado

49. Minuta

50. Minutario

51. Protocolizaciòn

52. Escritura pùblica

53. Traslados

54. Indices notariales

55. Oficio notarial

56. Principios notariales y principios registrales

57. Principios notariales

57.1. Imparcialidad

57.2. Rogacion

57.3. Inmediaciòn

57.4. Interpretaciòn

57.5. Objetivacion

57.6. Asesoramiento

57.7. Reserva

57.8. Resguardo

58. Relaciones del derecho notarial

58.1. Introducciòn

58.2. Con el derecho registral

58.3. Con el derecho civil

58.4. Con el derecho constitucional

58.5. Con el derecho electoral

58.6. Con el derecho cooperativo

58.7. Con el derecho tributario

58.8. Con el derecho urbanìstico

58.9. Con el derecho bancario

58.10. Con el derecho agrario

58.11. Con el derecho procesal civil

58.12. Con el derecho mercantil

58.13. Con el derecho de menores

58.14. Con el derecho administrativo

58.15. Con el derecho laboral

58.16. Con el derecho concursal

58.17. Con el derecho aduanero

58.18. Con el derecho industrial

58.19. con el derecho eclesiastico

59. Unión internacional del notariado latino

60. Universidad notarial Argentina

61. Maestrías en derecho registral y notarial en el estado peruano

62. Conclusiones del congreso internacional del notariado latino llevado a cabo en España

63. El derecho notarial no se ubica en el derecho civil

64. El derecho notarial es una especialidad en el derecho

65. El derecho notarial es una rama del derecho

 

1. DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL

Como primera parte del presente definiremos el derecho notarial, lo cual servirá para tomar al toro por las astas y conocer mejor la rama del derecho estudiada como es por cierto el derecho notarial, la cual no se ubica en el derecho privado, sino en el derecho público, sin embargo, desde cierto enfoque puede ubicarse en el derecho social, lo cual servirá para conocer mejor estos temas, dentro del derecho patrimonial sobre todo, sin embargo, también es importante dentro del derecho extrapatrimonial, y en todo caso se relaciona con muchas ramas del derecho, y esto ocurre no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, por lo cual esperamos que el presente sirva no sólo en el derecho peruano sino también en el indicado para permitir mayor conocimiento y profundización sobre esta importante pero descuidada rama del derecho como es por cierto el derecho notarial, que en muchos casos se estudia como una parte o rama o accesorio del derecho registral, con lo cual no estamos de acuerdo. Sin embargo, en otras sedes como por ejemplo en España y Argentina si existen verdaderos estudios sobre esta importante rama del derecho lo cual ha motivado diferentes publicaciones por parte de los diferentes autores en dichos países y de esta manera se ha alcanzado mayor difusión sobre el derecho notarial.

El derecho notarial es la rama del derecho empresarial, corporativo y pùblico que estudia y regula la actuación notarial al igual que los instrumentos notariales, los cuales por cierto son protocolares y extraprotocolares, al igual que los procesos notariales. En cuanto a su ubicación existen pocos autores que han estudiado la del derecho notarial, sin embargo, de acuerdo a nuestras incesantes investigaciones es en el derecho pùblico. Por lo cual es claro que los requisitos de los instrumentos notariales no pueden ser acordados o modificados por acuerdo de partes, sino que son los que establecen las correspondientes normas notariales, y de otras ramas del derecho como por ejemplo del derecho civil.

Ya hemos definido esta rama del derecho, sin embargo, existe otros autores que han escrito sobre el derecho notarial, definiendo la misma, por lo cual a continuación citaremos algunas definiciones, lo cual servirà para reforzar nuestros conocimientos sobre esta importante pero descuidada disciplina jurìdica.

Para Mengual y Mengual el derecho notarial es aquella rama científica del Derecho Público que constituyendo un todo orgánico, sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales, mediante la intervención de un funcionario que obra por delegación del poder público. (2)

En el Tercer Congreso Internacional de Derecho Notarial se estableció que el derecho notarial es el conjunto de disposiciones legislativas reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial. (3)

Nuñez Lagos afirma que el documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial, principal y final del derecho notarial. (4)

Para Enrique Gimenez Arnau el derecho notarial es el conjunto de doctrinas de normas jurídicas que regulan la función del escribano y la teoría formal del instrumento público. (5)

José María Sanahuja y Soler define el derecho notarial como la parte del ordenamiento jurídico que, por conducto de la autenticación y legalización de los hechos que hacen la vida normal de los derechos asegura el reinado de esta última. (6)

Guillermo Cababellas define el derecho notarial como los principios y normas reguladoras de la organización de la función notarial y de la teoría formal del documento público. (7)

Es decir, debemos distinguir el derecho notarial de la legislación notarial o derecho positivo notarial, lo cual en todo caso definiremos para tener mayores elementos de juicio y conocer mejor esta disciplina jurìdica. A la cual hemos dedicado un trabajo por publicar y otra publicación en diferentes medios tanto en el estado peruano como en el extranjero.

Es decir, podemos afirmar que dentro del derecho positivo el derecho notarial es el conjunto normas jurídicas que determinan la competencia notarial, así como regulan la actuación de los notarios cuya principal función es la escritura pública. Sin embargo, es necesario precisar que la competencia notarial comprende a los instrumentos públicos notariales protocolares, instrumentos públicos notariales extraprotocolares (conforme a la Ley del Notariado) y los procesos no contenciosos (conforme a la Ley 26662, Ley 27157 y normas complementarias y modificatorias).

 

2. DEFINICION DE NOTARIO

El notario es la persona encargada de dar fè de cuanto acto se realiza ante su presencia, siendo su màximo exponente la escritura pùblica, es decir, el notario da fè en todos los sistemas jurìdicos, sin embargo, sòlo en algunos existe escritura pùblica, en tal sentido esta es una caracterìstica que existe en los sistemas jurìdicos de la familia jurìdica romano germànica que no existe en la familia jurìdica anglosajona.

La ley dominicana define al notario en los siguientes términos: "el Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad publica y darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos."

Es decir, una forma de estudiar la definición del notario sería estudiar las definiciones legales, las cuales por cierto abundan en la doctrina, y en este orden de ideas podemos afirmar que la ley del notariado peruano define al notario, sin embargo, no citamos dicha definición, porque la misma es muy conocida en nuestro medio, y no queremos repetir información que abunda en el referido como es la legislación notarial peruana, sin embargo, dichas normas pueden originar investigaciones sobre la definición del notario en el derecho comparado o en la legislación comparado a efecto de determinar semejanzas y diferencias, así como sus causas.

 

3. AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL

La autonomía del derecho notarial se sustenta en que el referido tiene sus propias normas dentro del derecho positivo peruano, entre las cuales podemos citar a la Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley 26002 publicada el 27-12-92, la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos contenida en la Ley 26662 publicada el 22-09-96 y normas modificatorias y complementarias, entre otras. El derecho notarial tiene sus propios principios a los cuales se les denomina principios notariales y que son los siguientes: Principio de Imparcialidad, Principio de Rogación, Principio de Inmediación, Principio de Interpretación, Principio de Objetivación, Principio de Asesoramiento, Principio de Reserva y Principio de Resguardo. El derecho notarial tiene su propio objeto de estudio que es el documento notarial, requisitos y los Sistemas Notariales, por lo cual el derecho notarial amerita una cátedra independiente de otras ramas del derecho. Incluso en la República Argentina existe la Carrera Notarial.

 

4. HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL

En Egipto se encontraba a una persona que redactaba los contratos. En los hebreos es necesario tener en cuenta que existía el escriba el cual se dedicaba a autenticar algunos actos y redactar documentos y existía escribas reales así como los del pueblo. Luego los griegos aplicaron esta institución con el nombre de Mnemons, los cuales eran los encargados de redactar los contratos. Posteriormente en el derecho romano antiguo la intervención era facultativa, pero no eran notarios, sin embargo, el nombre actual deriva de este derecho, el cual es conocido como derecho romano. Luego en la edad media Rolandino Passagiero enseñó el derecho notarial y en la historia es conocido como el príncipe de los notarios. En España debemos tener en cuenta Las leyes del fuero real, código de las siete partidas y la novísima recopilación, en las cuales se mencionaba al notario, de las cuales las dos últimas son las mas conocidas en nuestro medio. En la época moderna el derecho notarial adquiere la evolución y desarrollo actual por lo cual debemos mencionar algunos cuerpos legislativos notariales del derecho mundial, entre los cuales podemos citar a La ley francesa de 1802, ley española de 1862. En el período preincaico para algunos ya existió notarios en el derecho peruano. Posteriormente en la colonia se aplicó la legislación española, con lo cual se aplicaron las disposiciones notariales españolas. Y posteriormente la historia es ya conocida, ya que existen libros que narren la misma dentro del derecho peruano, lo cual permite su estudio dentro del mismo, sin embargo, la misma es poco estudiada, conocida y difundida sobre todo en el mencionado.

La Ley del Notariado está contenida en el Decreto Ley 26002 derogó la anterior Ley del Notariado contenida en la Ley 1510 de 1911, que fue la primera ley del Notariado peruana. La ley 1510 introdujo la denominación notario en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley 26002 elimina los testigos para los instrumentos públicos notariales, es decir, refuerza la fe pública notarial.

Antes de la Ley del Notariado de 1911 a los Notarios se les denominaba Escribanos Públicos conforme al Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, en el cual se establecían cuatro clases de escribanos que son los Escribanos de Cámaras, Escribanos Públicos, Escribanos Judiciales y Escribanos de Diligencias.

Es decir, para estudiar la historia del derecho notarial debemos remontarnos hasta la antigüedad, sin embargo, esto es poco conocido en nuestro medio y en todo caso debemos dejar constancia que el notario ha sido un personaje importante en todos los tiempos, pero ha sido merecedor de escasos estudios en la doctrina no sólo nacional sino también extranjera, lo cual no permite realizar los estudios de derecho notarial comparado.

 

5. COMPETENCIA NOTARIAL

Los Notarios tienen competencia provincial no obstante de la localización distrital que la Ley establece

 

6. REGISTROS NOTARIALES Y REGISTROS PUBLICOS (REGULADOS POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 26366)

Es necesario diferenciar los registros notariales de los registros públicos ya que los primeros no producen cognocibilidad general y los registros públicos si. Además en nuestro sistema registral a los registros públicos pueden tener acceso cualquier persona conforme al primer párrafo del artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 en el cual se establece que la publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general obtenga información del archivo registral. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que el personal responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro. A diferencia de lo que ocurre en el artículo 93 de la Ley del Notariado en la cual se establece que el Notario está obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos tengan interés de instruirse de su contenido. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que esta manifestación se realizará bajo las condiciones de seguridad que el notario establezca. Los Registros Notariales se encuentran a cargo de Notarios Públicos y los Registros Públicos agrupados en el artículo 2 de la Ley 26366 se encuentran a cargo de las Oficinas Registrales. Es decir, los Registros Notariales no tienen los mismos efectos que los Registros a cargo del Sistema Nacional de los Registros Públicos, por ejemplo los Registros Públicos se rigen por los principios registrales, lo que no ocurre con los Registros Notariales.

 

7. Sistemas Notariales

7.1. GENERALIDADES

Los sistemas notariales son tres: Administrativo, Anglosajón y Latino, los cuales desarrollaremos a continuación en forma separada para permitir un desarrollo y comprensión mas adecuados de los mismos.

7.2. SISTEMA ADMINISTRATIVO

En el sistema administrativo el notario debe tener formación jurídica, es un empleado público y está sometido, jerárquica, disciplinaria y funcionalmente a los intereses de la política socialista. El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras funciones.

7.3. SISTEMA ANGLOSAJÓN

En el sistema anglosajón no existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino. Incluso en USA que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado. El notario americano se limita exclusivamente a certificar firmas, su producto se ofrece como un producto comercial más, en farmacias, autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que ejercen como preparación no tienen ninguna preparación. No es aspiración de un abogado ser Notario

7.4. SISTEMA LATINO

En el sistema latino el Notario tiene doble función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser abogado,el notariado se ejerce como profesional liberal, sin ningún grado de dependencia ni subordinación. El nombramiento del Notario es permanente. Existe Protocolo Notarial. Los documentos notariales gozan de presunción de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme que así lo declare.Nuestro sistema notarial que pertenece al llamado que pertenece al llamado de los sistemas de notariado perfecto frente al notarial incompleto o notariado frustrado como suele llamarse al Notariado Sajón (8)

 

8. FE PUBLICA

Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. (9)

Para Guillermo Cabanellas la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, a cerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. El mismo autor precisa que como expresión laudatoria de esa prerrogativa está la inscripción que ostentan los notarios en medalla peculiar: “Nihil prius fide” (nada antes que la fe). (10)

Para Juan Ramirez Gronda la fe pública es la que merecen los actos de los funcionarios con postestad para otorgarlos. (11)

Para Eduardo Benavides Benaventa la fe pública es la potestad legítima atribuida por la ley a ciertos funcionarios públicos (notarios, cónsules, jefes de los registros civiles, registradores, etc) para que los documentos y actos que autorizan sean tenidos por auténticos y verdaderos mientras no se pruebe lo contrario y así lo declare una resolución judicial firme. (12)

Para Manzini la fe pública es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial. (13)

Para Amado Ezaine Chavez la fe pública es la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o, el instrumento que sirva para determinadas pruebas, además el mismo autor precisa que la fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos. (14)

Para el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Editorial Ramón Sopena la fe pública es la confianza que merecen los funcionarios públicos autorizados para intervenir en los contratos y otros actos solemnes. (15)

 

9. CLASES DE FE PUBLICA

La fe pública se encuentra encargada a los Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos los casos, es decir que la fe pública es distinta, conforme esté encargada a determinados funcionarios, por lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe pública administrativa, registral, judicial y consular, entre otras.

9.1. FE PÚBLICA NOTARIAL

La fe pública notarial es la fe pública que brindan los notarios conforme al primer párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 26002 que establece que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación

9.2. FE PUBLICA ADMINISTRATIVA

La fe pública administrativa es la que brindan los funcionarios públicos conforme se establece en el artículo 41.1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contenida en la Ley 27444 publicada el 10-04-2001. En tal sentido los fedatarios de las instituciones públicas pueden expedir copias certificadas de hojas de los expedientes administrativos que ante ellos se tramiten y a esta fe pública se le denomina fe pública administrativa. El literal f del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva contenida en la Ley 26979 publicada el 23-09-98 establece que el Auxiliar Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo, delegándole éste las siguientes facultades: Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

9.3. FE PUBLICA REGISTRAL

La fe pública registral es la que brindan los Registradores Públicos que se aplica cuando los Registradores Públicos expiden copias literales del archivo registral, es decir, se refiere al publicidad formal por la cual se garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general obtenga información del archivo registral conforme al primer párrafo del artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, en el cual se establece que el Registro es Público y que la publicidad registral garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales, y en general, obtenga información del archivo registral.

9.4. FE PUBLICA JUDICIAL

La fe pública judicial es la que brindan los especialistas judiciales a los cuales se les denominaba secretarios de juzgado, respecto de las copias certificadas que ellos expiden, y demás diligencias que ante ellos se celebran, entre otros. El numeral 13 del artículo 266 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas, previa orden judicial. El numeral 27 del artículo 233 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el Decreto Ley 14605 establecía que son obligaciones de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas sólo por orden judicial. Los Jueces de Paz tienen algunas funciones notariales conforme se precisa en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

9.5. FE PUBLICA CONSULAR

La fe pública consular es la que brindan los funcionarios de los consulados, ante los cuales en algunos supuestos se pueden otorgar algunos instrumentos. El párrafo primero del artículo 721 del Código Civil establece que los peruanos que residan o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 al 703 respectivamente y se precisa además que en estos casos aquél cumplirá la función de notario público.

9.6. FE PUBLICA DEL DERECHO ECLESIASTICO

La fe pública conforme al Derecho Eclesiàstico es la que brindan los funcionarios de la Iglesia Católica para efectos de expedir copias de las partidas de matrimonio de los matrimonios religiosos ya celebrados.

9.7. FE PUBLICA DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA

Conforme al Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española el agente de bolsa es el funcionario que interviene y certifica en las negociaciones de valores cotizables, y también puede intervenir con los corredores de comercio en las demás operaciones de bolsa. (16)

9.8. FE PUBLICA MILITAR

Para el otorgamiento de los testamentos militares conforme a los artículos 712 al 715 del Código Civil.

9.9. FE PUBLICA MARITIMA

Para el otorgamiento de los testamentos marítimos conforme a los artículos 716 al 720 del Código Civil.

 

10. PRINCIPIO DE MATRICIDAD PROTOCOLAR

Por el principio notarial de matricidad protocolar el documento original es custodiado por el notario público, quien está autorizado para expedir copias, las que también son Instrumentos Públicos. Es decir, los partes notariales, testimonios y boletas son tales, lo cual amerita los estudios correspondientes porque tiene importantes efectos en la tramitación de los procesos que se tramitan ante diferentes autoridades, las cuales pueden judiciales, registrales, administrativas y privadas.

 

11. PRESUNCION DE VALIDEZ, AUTENTICIDAD, LEGALIDAD,FUERZA PROBATORIA Y EJECUTORIEDAD

Los Instrumentos Públicos Notariales sólo pueden ser tachados de nulos o falsos luego de seguido un procedimiento judicial que así lo declare, dejo constancia que en estos procedimientos debe ser citado además de las partes el Notario que ante el cual se otorgó el documento notarial. Sin embargo, se ha advertido que muchos jueces y fiscales desconocen este principio del derecho notarial lo cual en todo caso debe ser materia de estudios por parte de los tratadistas.

 

12. Registros Notariales

Registros Públicos Protocolares.

Se refiere al protocolo notarial

Registros Públicos Extraprotocolares.

 

13. Diferencia CON la calificación registral.

Para muchos la diferencia es que la calificación registral es una de factibilidad para la registraciòn, lo que no ocurrirìa en la calificación notarial, sin embargo, esta posición doctrinaria es discutible por lo cual debemos replantearla ya que los notarios deben estudiar las partidas registrales no sòlo de registros de la sunarp, antes de intervenir en instrumentos registrables.

 

14. calificacion notarial

el notario público no debe obedecer todo lo que se le solicita u ordena, sino que debe ser materia de calificación por el mismo o referido, de tal forma que al igual que existe la calificación registral, también existe la calificación notarial, la cual se encuentra poco estudiada y conocida en el derecho peruano, sin embargo, en Argentina se encuentra mas difundida, la cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. Esta calificación como es la notarial debe ser realizada con bastante cuidado para no originar procesos judiciales a consecuencia de un documento notarial, ya que a notaria abierta juzgado cerrado.

 

15. ORDENES JUDICIALES CURSADAS AL NOTARIO

Los jueces pueden emitir òrdenes para que ser tomadas en cuenta por parte de los notarios pùblicos, sin embargo, deben ser materia de calificación notarial, por parte de èstos ùltimos, es decir, no toda orden judicial debe ser obedecida por los referidos, sino que esto depende de la calificación que realice el notarioa a lo cual se conoce como calificación notarial. Y en todo caso podemos hablar de calificación notarial de documentos notariales y tambièn por supuesto de calificación notarial de documentos judiciales expedidos por la corte suprema, y en caso de no estar de acuerdo con la orden judicial no la debe cumplir, ya que el que decide en el oficio notarial no es el juez, sino que es el notario. Por lo cual es claro que todos los jueces deben conocer y dominar derecho notarial para no incurrir en error ni inducir a error a los notarios públicos, ya que esto amerita el correspondiente proceso para sancionar a los responsables, lo cual puede ser materia de estudio en un trabajo mas amplio.

 

16. FUNCIONES NOTARIALES

La función notarial se orienta a la elaboración de instrumentos públicos protocolares e instrumentos públicos extraprotocolares y la tramitación de algunos asuntos no contenciosos.

 

17. PROCESOS NO CONTENCIOSOS TRAMITADOS POR NOTARIO

Los procesos tienen diversas clasificaciones, siendo la principal la que clasifica a los procesos de la siguiente forma:

  • Procesos contenciosos.
  • Procesos no contenciosos.

Por lo cual en el presente nos referiremos al segundo grupo cuando corren a cargo de notarios públicos o son de competencia de los mismos, en tal sentido esperamos que este tema sea tratado por la doctrina, lo cual contribuirà a alcanzar mayor desarrollo en el derecho y de esta forma perfeccionar el mismo de las asperezas que siempre tiene no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho extranjero y en el derecho comparado.

Un tema que va adquiriendo importancia dentro del derecho peruano es el que trata los procesos no contenciosos tramitados por notario pùblico, por lo cual en el presente subtìtulo estudiaremos el mismo para estar al dìa con las ùltimas novedades del derecho notarial, tema que por cierto no sòlo ha cobrado atención en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y escaso desarrollo dentro del derecho comparado, por lo cual esperamos que en un futuro se desarrolle mas este tema, no sòlo en legislación sino tambièn en otras fuentes del derecho.

Los Notarios Pùblicos en el derecho peruano tienen competencia para tramitar los siguientes Procesos no Contenciosos:

  • Los regulados por la Ley 26662:

-) Rectificación de partidas.

-) Adopción de personas capaces.

-) Patrimonio familiar.

-) Inventarios.

-) Comprobación de Testamentos.

-) Sucesión Intestada.

  • Los regulados por la Ley 27157:

-) Prescripción Adquisitiva.

-) Títulos Supletorio.

-) Rectificación de Areas y Linderos.

-) Deslinde.

De todos estos procesos ha tenido mayor acogida el de Sucesión Intestada.

Los Notarios también tienen competencia para tramitar procesos no contenciosos en: Alemania, Argentina, Colombia, El Salvador, España, Guatemala, Luxemburgo e Italia (17). Por lo cual realizando estudios de derecho comparado se puede decir que es habitual la competencia notarial en asuntos no contenciosos, sin embargo, es poco comprendido en nuestro medio, pero claro està que no se ha determinado hasta que punto los notarios pueden llevar a cabo o conducir procesos que originalmente eran de competencia judicial, por lo cual es claro que debe estudiarse el artìculo 139 de la constitución polìtica peruana de 1993 y de esta forma comprenderse mejor e problema, ya que no ha sido estudiado por parte de la doctrina ni por otras fuentes del derecho, entre las cuales podemos citar a la jurisprudencia y ejecutorias. Es necesario dejar constancia que para evitar enfrentamientos con el presente trabajo que los jueces ordenan, mientras que los notarios pùblicos no ordenan sino mandan, que al parecer tiene escasa diferencia en la doctrina, sin embargo, estos tèrminos no son utilizados en forma similar en legislación notarial peruana y en todo caso debe motivar los correspondientes estudios al igual que publicaciones no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y comparado.

Es necesario difundir que los Notarios son competentes para tramitar dichos procesos para que la carga procesal disminuya por Sala, Juzgado y Secretaría en el Poder Judicial y los Magistrados tengan mas tiempo para sentenciar procesos contenciosos, que por lo general son casos trágicos (Manuel Atienza clasifica los casos a los cuales podemos llamarles problemas en: casos fáciles, casos difíciles y casos trágicos), en los cuales no cabe encontrar una solución que no sacrifique algún elemento esencial de un valor considerado como fundamental desde el punto de vista jurídico y/o moral. (18)

 

18. PARTES NOTARIALES

Conforme al artículo 85 de la Ley del Notariado el parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el Notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el Notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma. Conforme al artículo 86 el testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.

 

19. TESTIMONIO

Conforme al artículo 83 de la Ley del Notariado el testimonio contiene contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. Conforme al artículo 86 el testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.

 

20. BOLETA

Conforme al artículo 84 de la Ley del Notariado la boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que da el Notario con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide. El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada. Conforme al artículo 86 el testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.

 

21. INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES

Los instrumentos públicos protocolares son los que conforman el protocolo notarial.

 

22. PROTOCOLO NOTARIAL

Conforme al artículo 36 de la Ley del Notariado el protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley. Conforme al artículo 37 de la misma Ley forman el protocolo notarial los siguientes registros: a) De escrituras públicas, b) De testamentos, c) De actas de protesto, d) de actas de transferencia de bienes muebles registrables, e) Otros que la ley determine.

 

23. INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES

Conforme al artículo 94 y 95 de la Ley del Notariado los instrumentos públicos extraprotocolares son actas y certificaciones. Conforme al artículo 97 de la misma Ley la autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las disposiciones de dicha ley da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.

 

24. ACTAS

Conforme al artículo 94 de la Ley del Notariado son actas: a) De autorización para viaje de menores, b) De autorización para matrimonio de menores, c) De destrucción de bienes, d) De entrega, e) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corportativas, f) De licitaciones y concursos, g) De remates, subastas e inventarios, h) De sorteos y de entrega de premios, i) Otras que la ley señale. Conforme al artículo 96 de la misma Ley las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen. Conforme al artículo 98 de la misma Ley el notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación. Conforme al artículo 99 de la Ley del Notariado antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprocolar.

 

25. CERTIFICACIONES

Conforme al artículo 95 de la Ley del Notariado son certificaciones: a) La entrega de cartas notariales, b) la expedición de copias certificadas, c) La legalización de firmas, d) La legalización de reproducciones, e) La legalización de apertura de libros, f) Otras que la ley determine. Conforme al artículo 96 de la misma Ley las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen.

 

26. CARTAS NOTARIALES

Conforme al artículo 100 de la Ley del Notariado el notario cursará las cartas que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.

 

27. COPIAS CERTIFICADAS

Conforme al artículo 104 de la Ley del Notariado el notario expedirá copia certicada que contenga la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

 

28. LEGALIZACION DE FIRMAS

Conforme al artículo 106 de la Ley del Notariado el notario certificará firmas en documentos privados cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.

 

29. LEGALIZACION DE REPRODUCCIONES

Conforme al artículo 110 de la Ley del Notariado el notario certificará reproducción de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.

 

30. LEGALIZACION DE APERTURA DE LIBROS

Conforme al artículo 112 de la Ley del Notariado el notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale.

 

31. PODERES

Conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado los poderes otorgados ante los Notarios podrán revestir las siguientes formalidades: a) Poder en escritura pública, b) Poder fuera de registro, c) Poder por carta con firma legalizada.

 

32. PODER POR ESCRITURA PUBLICA

Conforme al artículo 118 de la Ley del Notariado el poder por escritura pública se rige por las disposiciones del Registro de Escrituras Públicas.

 

33. PODER FUERA DE REGISTRO

Conforme al artículo 119 de la Ley del Notariado el poder fuera de registro se rige por las disposiciones del poder por escritura pública, sin requerir para su validez de incorporación al protocolo notarial.

 

34. PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA

Conforme al artículo 120 de la Ley del Notariado el poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme a las disposiciones sobre la materia.

 

35. PODER POR ACTA

Los poderes por acta son los poderes que se otorgan para litigar ante los Juzgados, en tal sentido el primer párrafo del artículo 72 establece que el poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición diferente.

 

36. NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

Conforme al artículo 123 de la Ley del Notariado son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia contenidas en la ley del Notariado. Conforme al artículo 124 de la misma Ley la nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados mediante sentencia firme. Conforme al artículo 125 de la misma Ley no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

 

37. DISTRITO NOTARIAL

Conforme al artículo 127 de la Ley del Notariado se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios. Conforme al artículo 128 de la misma Ley los Distritos Notariales de la República son veinte con la demarcación territorial que actualmente tienen.

 

38. COLEGIO DE NOTARIOS

Conforme al artículo 129 de la Ley del Notariado los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Unico.

 

39. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU

Conforme al artículo 135 de la Ley del Notariado los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce representación del notariado en el ámbito internacional. Conforme al artículo 136 de la misma Ley la Junta de Decanos de los Colegios de notarios del Perú se integra por todos los Decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea determinen.

 

40. CONSEJO DEL NOTARIADO

Conforme al artículo 140 de la Ley del Notariado el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del Notariado.

 

41. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Los notarios son responsables civil, penal y administrativamente, por ello deben ser bastante cuidadosos en sus funciones, las cuales son establecidas por la ley de la materia y en todo caso el derecho notarial es una rama del derecho sancionador.

 

42. REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS

Conforme al artículo 50 de la Ley del Notariado en el Registro de Escrituras Públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.

 

43. REGISTRO DE TESTAMENTOS

Conforme al artículo 67 de la Ley del Notariado en este Registro se otorgará el testamento en escritura pública y cerrado que el Código Civil señala. Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente Ley establece para estos actos jurídicos. Conforme al artículo 68 de la misma Ley el notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.

 

44. REGISTRO DE ACTAS DE PROTESTO

Conforme al artículo 75 de la Ley del Notariado en este Registro se extenderán las actas de protesto de títulos valores, cumpliéndose las formalidades señaladas en las leyes sobre la materia.

 

45. REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES

Conforme al artículo 78 de la Ley del Notariado en este Registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser: a) De vehículos usados, b) De otros bienes muebles identificables que la ley determine.

 

46. ARCHIVO NOTARIAL

Conforme al artículo 81 de la Ley del Notariado el archivo notarial se integra por: a) Los registros que lleva el notario conforme a la ley del Notariado, b) Los tomos de minutas extendidas en el Registro, c) Los documentos protocolizados conforme a Ley, d) Los Indices que la ley señala.

 

47. OTRAS DEFINICIONES DE NOTARIO

En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española se precisa que notario es el que desempeñaba la labor de escribano, fedatario, y en el mismo Diccionario se precisa que el notario es el funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes. (19)

En el mismo Diccionario se precisa que escribano es el que por oficio público estaba autorizado para dar fe de las escrituras y demás actos que pasaban ante él. Y respecto al fedatario el mismo Diccionario establece que fedatario es la denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que dan fe pública. (20)

Para Guillermo Cabanellas fedatario es el que da fe pública, como el Notario y otros funcionarios, cuando se trata de cuestiones extrajudiciales, o los secretarios de los Tribunales y Juzgados o los escribanos, en materia judicial. (21)

La abrogada Ley del Notariado de 1911 establecía que los Notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se practican o celebran.

Conforme al artículo 2 de la Ley del Notariado modificado por la Primera Disposición Final de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley 26662, el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia.

 

48. NOTARIADO

Conforme al artículo 1 de la Ley del Notariado el notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley señala. Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento de la función notarial.

 

49. MINUTA

Conforme al artículo 57 de la Ley del Notariado la minuta es el instrumento privado que contiene la declaración de voluntad de los otorgantes, la que debe ser autorizada por letrado y que se inserta literalmente en el cuerpo de las escrituras públicas.

 

50. MINUTARIO

Conforme al artículo 60 de la Ley del Notariado en las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda, y en el tercer párrafo se establece que los tomos se numerarán correlativamente.

 

51. PROTOCOLIZACION

Conforme al artículo 64 de la Ley del Notariado por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen. Conforme al artículo 65 de la misma Ley el acta de protocolización contendrá: a) Lugar, fecha y nombre del notario, b) Materia del documento, c) Los nombres de los intervinientes, d) El número de fojas de que conste, e) Nombre del Juez que ordena la protocolización y del Secretario Cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización. Conforme al artículo 66 de la misma Ley el Notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. En el segundo párrafo se establece que los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.

 

52. ESCRITURA PUBLICA

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española establece que escritura pública es el instrumento público, firmado con testigos o sin ellos por la persona o personas que lo otorgan, de todo lo cual da fe el notario. (22)

Conforme al artículo 51 de la Ley del Notariado la escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el Notario, que contiene uno o mas actos jurídicos. Conforme al artículo 52 de la Ley del Notariado la redacción de la escritura pública comprende tres partes: a) introducción, b) cuerpo, c) conclusión. Las partes de la introducción, cuerpo y conclusión se encuentran detalladas en los artículos 54, 57 y 59 de la misma Ley.

 

53. TRASLADOS

Los traslados de los instrumentos públicos notariales son los testimonios, los partes notariales y las boletas notariales. Conforme al artículo 88 de la Ley del Notariado el Notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción.

 

54. INDICES NOTARIALES

Conforme al artículo 91 de la Ley del Notariado el notario llevará indices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de actas de protestos que sólo llevará el índice cronológico. El índice consignará los datos para individualizar cada instrumento. Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del Notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberán encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.

 

55. OFICIO NOTARIAL

El oficio notarial es la oficina donde el Notario ejerce su función notarial. Conforme al literal f del artículo 17 de la Ley del Notariado está prohibido al Notario tener mas de una oficina notarial. Conforme al literal a del artículo 16 de la Ley del Notariado el Notario está obligado a abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes.

 

56. PRINCIPIOS NOTARIALES Y PRINCIPIOS REGISTRALES

Los Principios Notariales no son los mismos que los principios registrales, ya que los primeros determinan la actuación de los notarios, a diferencia de los segundos que determinan los requisitos para el acceso al registro, la forma y los efectos de las inscripciones.

 

57. PRINCIPIOS NOTARIALES

Los principios notariales son los que determinan la actuación de los notarios, los cuales no se encuentra consagrados en forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Los principios notariales son imparcialidad, rogación, inmediación, interpretación, objetivacion, asesoramiento, reserva, y resguardo, entre otros

57.1. IMPARCIALIDAD

Por la imparcialidad los notarios deben actuar sin favorecer a ninguna de las partes que interviene en los diferentes actos o documentos celebrados o redactados ante èl, por lo cual para algunos tratadistas podemos hablar de notarios como jueces o magistrados, en tal sentido se escucha hablar de judicatura notarial, sin embargo, para otros tratadistas estas afirmaciones se encuentran equivocadas, lo cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

57.2. ROGACION

Por la rogaciòn los notarios no pueden intervenir de oficio, sino que deben hacerlo sòlo a pedido de parte, al igual que los registradores pùblicos, por lo tanto, podemos afirmar que este principio es comùn a ambos personajes o es comùn a ambas ramas del derecho pùblico, lo cual debe ser materia de estudio al momento de estudiar derecho.

57.3. INMEDIACION

La inmediación es un principio del derecho notarial por el cual los notarios deben tener relaciòn directa con sus clientes, por lo cual deben asistirlos personalmente y no a travès de empleados, lo cual harìa que se viole este principio, en tal sentido el que da fè u otorga la misma es el notario pùblico y no sus empleados. En Lima se ha advertido que este principio no se cumple, ya que no existe una relaciòn directa entre el notario pùblico con sus clientes, sino que la misma existe entre èstos ùltimos con los empleados del notario, y el èste ùltimo no es un empleado.

57.4. INTERPRETACION

La interpretación es un principio notarial por el cual los notarios pùblicos deben interpretar los documentos que les presentan, por ejemplo deben interpretar las minutas que se le presenten, para que en caso de ser necesario se redacte la cláusula adicional necesaria, en tal sentido debe distinguir nìtidamente la compraventa de la transferencia, ya que la segunda o ùltima de las indicadas es un efecto de la primera, lo cual es poco conocido por parte de los abogados.

57.5. OBJETIVACION

La objetivaciòn es un principio notarial por el cual los notarios pùblicos, deben actuar en forma objetiva y no subjetivamente, en tal sentido deben aplicar las normas que corresponden en cada caso como son por cierto la ley del notariado, el còdigo civil peruano de 1984, el còdigo procesal civil, los reglamentos registrales, entre otras normas del derecho de cada paìs. Igualmente deben aplicar todas las otras fuentes del derecho entre las cuales podemos citar la jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, doctrina realidad social, manifestación de voluntad, principios generales del derecho, principios especìficos de cada rama del derecho, entre otras, es decir, estas no son todas, pero las citamos porque son las mas conocidas y en todo caso para muchos autores, tratadistas y articulistas estarìan consideradas como las mas importantes, es decir, debemos recalcar que no son las ùnicas.

57.6. ASESORAMIENTO

Por el principio notarial de asesoramiento los notarios pùblicos deben asesorar a sus clientes para que sea redactado el documento notarial que corresponde en cada caso, por ejemplo en algunos casos corresponde utilizar actas, y en otros escrituras pùblicas, en tal sentido para una transferencia vehicular corresponde utilizar una acta de transferencia, pero para una compraventa de inmueble una escritura pùblica.

57.7. RESERVA

Por el principio notarial de reserva el notario pùblico no puede divulgar los actos que se celebran ante èl, ya que debe actuar con lealtad y buena fe, en consecuencia si dos personas estàn de acuerdo en celebrar una compraventa no puede divulgar este contrato antes que se celebre para que se pueda buscar otro contratante, es decir, otro vendedor u otro comprador, sin embargo, luego que el documento notarial està faccionado es claro que se rige por la ley de la materia como es el estado peruano la ley del notariado peruana.

57.8. RESGUARDO

El resguardo es un principio notarial por el cual el notario pùblico debe archivar los documentos de su protocolo notarial, en un lugar seguro de tal forma que no pueda ser sujeto de robo o apropiación ilìcita, en consecuencia debe asegurarse de su permanencia para los interesados que deseen solicitar documentos relacionados con los mismos.

 

58. RELACIONES DEL DERECHO NOTARIAL

58. 1. INTRODUCCION

El derecho notarial tiene sus propias normas pero en su aplicación se relaciona con varias ramas del derecho conforme se detalla a continuación:

58. 2. CON EL DERECHO REGISTRAL

El derecho notarial se relaciona con el derecho registral por que muchos de los documentos otorgados en el Registro de Escrituras Públicas y en el Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables se registran en los Registros agrupados en el artículo 2 de la Ley 26366. Lo mismo ocurre en el caso de los procesos tramitados en el Registro de Asuntos no Contenciosos como son el proceso de Sucesión Intestada entre otros. La relación existente entre el derecho notarial y el derecho registral es muy extrecha pero es necesario precisar que no todos los documentos notariales se registran en los registros agrupados en el artículo 2 de la Ley 26366, en tal sentido no son actos registrables los protestos, las cartas notariales, las legalizaciones de firmas, entre otros.

Es necesario tener en cuenta que conforme a las normas registrales para la transferencia de vehículos es necesario acta de transferencia y ya no procede la inscripción en mérito a documento privado.

La relación entre el derecho notarial y el derecho registral es tan estrecha que existen cátedras denominadas derecho registral y notarial.

58.3. CON EL DERECHO CIVIL

El derecho notarial se relaciona con el derecho civil por que para extender los documentos ante los Notarios es necesario tener en cuenta las normas del Código Civil, por ejemplo cuando se redactan escrituras públicas sobre compra venta no pueden integrar el cuerpo de la minuta algunas clausulas por prohibición expresa del Código Civil. El artículo 126 de la Ley del Notariado establece que en todo caso para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.

Es necesario tener en cuenta el Código Civil por ejemplo para el otorgamiento de testamentos por escritura pública y para el otorgamiento de los testamentos cerrados.

58. 4. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL

El derecho notarial se relaciona con el derecho constitucional por que la constitución establece que dentro de los 50 kilómetros los extranjeros no pueden extender adquirir derechos.

58. 5. CON EL DERECHO ELECTORAL

El derecho notarial se relaciona con el derecho electoral por que no pueden otorgar documentos cuando no hayan votado en las elecciones.

58. 6. CON EL DERECHO COOPERATIVO

El derecho notarial se relaciona con el derecho cooperativo por que para algunos documentos es necesario tener en cuenta la Ley de Cooperativas.

58. 7. CON EL DERECHO TRIBUTARIO

El derecho notarial se relaciona con el derecho tributario por que conforme al Decreto Legislativo 776 se establece que los Notarios deben exigir el pago de Tributos Municipales.

58. 8. CON EL DERECHO URBANISTICO

El derecho notarial se relaciona con el derecho urbanístico por que para algunos documentos es necesario tener en cuenta las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Construcciones.

58. 9. CON EL DERECHO BANCARIO

El derecho notarial se relaciona con el derecho bancario por que para algunos documentos es necesario tener en cuenta la ley de bancos.

58.10. CON EL DERECHO AGRARIO

El derecho notarial se relaciona con el derecho agrario por que para algunos documentos es necesario tener en cuenta el Decreto legislativo 653 que establece la unidad agrícola familiar y otras normas del derecho agrario.

58.11. CON EL DERECHO PROCESAL CIVIL

El derecho notarial se relaciona con el derecho procesal civil por que para las protocolizaciones es necesario tener en cuenta entre otras normas el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Conforme al artículo 3 de la Ley 26662 la actuación notarial en los asuntos no contenciosos señalados en el artículo 1 se sujetan a las normas que estable la presente ley y supletoriamente la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil, es decir, en estos procesos es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.

El numeral 2 del artículo 235 del Código Procesal Civil establece que es documento público la escritura y demás documentos otorgados ante y por notario público según la ley de la materia. En el último párrafo del mismo artículo se establece que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

En la parte final del artículo 236 del mismo Código se establece que la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público, en tal sentido las legalizaciones de reproducción de un documento privado son también documentos privados.

58.12. CON EL DERECHO MERCANTIL

El derecho notarial se relaciona con el derecho mercantil por que para los protestos es necesario tener en cuenta la Ley de Títulos Valores para el protesto de los títulos valores sujetos a protesto y por que para el otorgamiento de escrituras de constitución de sociedades y otros actos es necesario tener en cuenta la Ley General de Sociedades.

Para la constitución de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada es necesario tener en cuenta el D.Ley 21621.

Igualmente se debe tener en cuenta el derecho bursátil, y dentro del mismo la ley del mercado de valores, entre otras.

Tambièn el derecho marcario, industrial, entre otras.

58.13. CON EL DERECHO DE MENORES

El derecho notarial se relaciona con el derecho de menores por que es necesario tener en cuenta el Código de los Niños y de los Adolescentes en las autorización para viaje de menores a que se refiere el inciso a del artículo 94 de la Ley del Notariado.

También es necesario tener en cuenta el mismo Código para la constitución de asociaciones de menores conforme a su artículo 13.

58.14. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho notarial se relaciona con el derecho administrativo por que para ejecutar la carta fianza es necesario tener en cuenta la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, su Reglamento y otras normas del derecho administrativo.

58.15. CON EL DERECHO LABORAL

El derecho notarial se relaciona con el derecho laboral por que para la constitución de sindicatos, federaciones y confederaciones es necesario tener en cuenta la legislación laboral.

58.16. CON EL DERECHO CONCURSAL

El derecho notarial se relaciona con el derecho concursal por que en algunos supuestos los Notarios tenían facultades para tramitar algunos procesos.

58.17. CON EL DERECHO ADUANERO

El derecho notarial se relaciona con el derecho aduanero por que para la constitución de agencias de aduanas es necesario tener en cuenta el derecho aduanero.

58.18. CON EL DERECHO INDUSTRIAL

El derecho notarial se relaciona con el derecho industrial por que la Ley General de industrias es necesario tener en cuenta para la constitución de prendas industriales.

58.19. CON EL DERECHO ECLESIASTICO

El derecho notarial se relaciona con el derecho eclesiàstico por que debe verificarse que los documentos notariales se adecúan al derecho canónico conforme al Convenio suscrito entre Santa Sede y el Estado Peruano.

 

59. UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO

La uniòn internacional del notariado latino agrupa a los paìses que tienen el sistema notarial latino, por lo cual es claro que debe ser materia de estudio en el derecho notarial peruano, en tal sentido en el presente le dedicamos algunas lìneas para tener mayores conocimientos sobre la misma y de esta manera conocer mejor el derecho notarial mundial. Es decir, sòlo agrupa a los paìses que pertenecen al notariado latino, pero no a otros sistemas que son los que por cierto pertenecen al sistema anglosajón y el sistema administrativo. Sin embargo, en el estado peruano existe poca información sobre la misma, lo cual dificulta los estudios sobre la misma y de esta manera dejamos constancia que a la misma se le brindar otros estudios mas amplios en los cuales se desarrolle sus antecedentes, reglamentación, estatutos, países miembros, funciones, publicaciones, recomendaciones, congresos realizados, directivas a través del tiempo, presidentes, notarios propulsores, premios que otorga o que debería otorgar, entre otras, para que de esta forma se tenga mayor contacto con la misma. Esta organización es una persona jurídica, y específicamente debemos dejar constancia que se trata de una persona jurídica de derecho privado que es en si una ong u organización no gubernamental, que agrupa a 73 países, y su presidente era italiano, pero en este año 2008 se ha cambiado al mismo de tal forma que ahora es un notario cordobés, es decir, de Córdoba, por lo cual teniendo en cuenta la facilidad de la comunicación por el idioma ya que el mismo habla el español y la cercanía porque se ubica en la república Argentina, esperamos su pronta visita al estado peruano para que nos enseñe un poco de lo mucho que sabe sobre esta importante rama del derecho público como es por cierto el derecho notarial. Esta ong organiza congresos en todo el mundo, lo cual ha motivado encuentros entre notarios públicos de todo el mundo, así como la correspondiente difusión del derecho notarial, sobre todo entre notarios, por lo cual esperamos que dentro de poco se celebre un congreso de esta institución en el estado peruano, lo cual servirá para que nuestro país sea mas conocido y visitado por personas preparadas como son por cierto los notarios, ya que en muchos casos ostentan la calidad de juristas, incluso en Argentina existe otros estudios que aquí no existen los cuales han servido para que el derecho argentino desarrolle dentro del derecho notarial. El actual presidente de la unión internacional del notariado latirno a partir del presente año 2008 es Eduardo Gallino. El cual dirigirá la institución, y debemos dejar constancia que se trata de un notario Argentino.

 

60. UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA

La universidad notarial Argentina es una universidad con sede en la república Argentina que se dedica a organizar diversos programas tales como cursos especialización, profundizados, y maestrías en derecho registral y notarial, los cuales sirven y han servido para conocer mejor estos temas en una nación hermana como es la república Argentina, por lo cual esperamos que los peruanos puedan viajar a dicha república para estudiar en la mencionada universidad, lo cual servirá para estudiar a mayor profundidad estas ramas del derecho público, al igual que para estrechar lazos entre naciones hermanas como son por cierto el estado peruano y la república Argentina.

 

61. MAESTRIAS EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL EN EL ESTADO PERUANO

Es necesario tener en cuenta las maestrías sobre la rama del derecho estudiado como es por cierto el derecho notarial, por lo cual debemos dejar constancia que en la actualidad se organiza por parte de la universidad San Martín de Porres una Maestrìa en derecho registral y notarial a partir del año 2007 y próximamente estarà aperturàndose otra en la universidad Garcilazo de la Vega, por lo cual esperamos que en las mismas se haga pedagogía jurìdica sobre estas importantes ramas del derecho pùblico. Sin embargo, esperamos que en un futuro se organicen maestrìas en el estado peruano que se ocupen sòlo del derecho notarial y otras tantas de derecho registral, lo cual servirà para una mayor especialización en el mundo del derecho. Es decir, en el estado peruano, hasta el año 2007 sòlo existìa una maestrìa en la rama del derecho estudiada y a partir del 2008 existiràn dos maestrìas lo cual servirà para profundizar los correspondientes estudios sobre la misma y de esta manera difundir el derecho notarial tambièn en el estado peruano, lo que es tanto esperado por parte de los estudiantes de post grado.

 

62. CONCLUSIONES DEL CONGRESO INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO LLEVADO A CABO EN ESPAÑA

En la web http://www.semanaprofesional.com/?nota=9101 aparece la siguiente información:

Conclusiones del Congreso Internacional del Notariado

El Notariado mundial impulsará la titulación inmobiliaria de los sectores más necesitados. "Ofrecerán su colaboración a los estados y organizaciones internacionales para favorecer el otorgamiento de títulos de propiedad", explicaron a semanaprofesional.com desde el área prensa institucional del congreso internacional.

Los Notarios del mundo se reunieron en España, en el marco del 25º Congreso Internacional del Notariado Latino. En ese marco, analizaron dos temas: “El documento notarial como instrumento de desarrollo en la sociedad” y “La actividad notarial en los medios rurales y urbanos”.

Tras tres jornadas de análisis, estudio y debate, los representantes de 76 países del mundo eligieron al nuevo presidente de la entidad, responsabilidad que ocupará el notario argentino Eduardo Gallino. "Quien fue electo electo por unanimidad para conducir los destinos de la entidad internacional", indicaron a semanaprofesional.com desde el área prensa del cónclave internacional.

Gallino, que asumirá sus funciones en 2008 en reemplazo del notario italiano Giancarlo Laurini, es un destacado escribano y doctor en Derecho Internacional Privado, y presidió el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, el Consejo Federal del Notariado Argentino y fue decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba.

Conclusiones

"Los notariados del mundo han decidido apoyar firme e incondicionalmente y acompañar en forma permanente la lucha para la erradicación de la pobreza iniciada por la ONU, especialmente mediante los programas para la titulación inmobiliaria de los sectores más necesitados de las diversas sociedades nacionales; ya que el establecimiento de derechos de propiedad es un factor de paz social y un instrumento de desarrollo".

Esta fue una de las principales conclusiones alcanzadas en el 25º Congreso Internacional del Notariado, que se celebró en Madrid del 3 al 6 de octubre. Este foro -cuyo lema fue "El Notariado: una institución mundial"- contó con la participación de más de 2.000 notarios de 75 países.

Tras analizar las herramientas de técnica jurídica empleadas en varios países miembros, los coordinadores de los dos temas debatidos ("El documento notarial como instrumento de desarrollo de la sociedad" y "La actividad notarial en los medios rurales y urbanos") alcanzaron las siguientes conclusiones:

* Se solicita de los miembros de la Unión Internacional del Notariado un renovado compromiso institucional para una colaboración mas efectiva, que beneficie a la mayor cantidad de personas en los distintos Estados, en la titulación dominial a favor de los sectores de menores ingresos de cada sociedad, con títulos seguros y aptos para el trafico jurídico inmobiliario y el acceso al crédito formal.

* Se ofrece a los estados y organizaciones internacionales la colaboración de expertos notariales para favorecer el otorgamiento de títulos de propiedad incontestables, seguros y susceptibles de su circulación nacional e internacional.

* Se acuerda promover el acceso de los títulos de propiedad al tráfico jurídico internacional. Las escrituras públicas, como consecuencia del control de legalidad que ejerce el notario por delegación de la autoridad del Estado, son títulos de legitimación suficientes para el tráfico jurídico internacional, gozando de presunción de legalidad.

Si el Estado de destino exige el control de legalidad material, deberá participar también en su autorización un notario nacional del mismo a este efecto.

* Dado que el notariado de algunos países ha protagonizado diversas experiencias exitosas de titulación masiva de la propiedad en ámbitos rurales y urbanos a bajo coste para el Estado y los ciudadanos, la Unión Internacional del Notariado y los notariados nacionales se encuentran en condiciones de ofrecer tales experiencias y asesorar a los estados y organizaciones internacionales que les interese su implementación. El notariado mundial celebra la reciente constitución por parte de la Unión Internacional del Notariado de la asociación “SEAL Symposium for Economy and Law” cuya finalidad coincide con el propósito enunciado.

* El mundo está dividido en dos grandes sistemas jurídicos, el del “civil law” (también conocido como sistema anglosajón) y el del “common law (sistema notarial latino). Ambos sistemas son profundamente diferentes, pero han convivido de forma más o menos pacífica, por lo que no parece adecuado intentar su unificación o la supremacía del uno sobre el otro, tanto más cuanto su implantación responde a razones históricas, culturales, políticas y sociales muy arraigadas.

* El sistema notarial de transmisión inmobiliaria sostiene con ventaja la comparación en cuanto a su coste o precio con otros sistemas, como el del seguro del título o el de la participación de otros profesionales jurídicos o inmobiliarios. El notario imparcial unifica los aspectos contractuales de asesoramiento, acomodación al ordenamiento y conservación del documento, mientras que otros sistemas reparten esas actividades entre diferentes profesionales con el consiguiente aumento del coste.

* Las características de la función notarial hacen que ésta contribuya a corregir ciertas deficiencias del funcionamiento del mercado como son las asimetrías informativas y la falta de producción de externalidades positivas o bienes públicos. Las asimetrías informativas se equilibran por la imparcialidad del notario y su obligación (en muchos casos legal) de especial asistencia al contratante débil. También se superan los riesgos de “selección adversa” al estar el coste del servicio y la homogeneidad de su contenido establecidos legalmente.

* La producción de externalidades positivas también aparece claramente porque con su actividad el notario aporta certeza y seguridad a las relaciones, aumenta el valor de la propiedad regularizada al expulsar del sistema a las propiedades engañosas y produce un importante efecto antilitigioso que alivia la carga de trabajo de los tribunales. En definitiva, el notario como profesional de la seguridad jurídica aporta al mercado y al desarrollo fundamentalmente confianza. Siendo un principio general que el mercado opera en condiciones de incertidumbre todo lo que sea procurar certeza es crear valor económico.

* Los beneficiosos efectos de legitimación, prueba y ejecución, atribuidos al documento notarial por el ordenamiento jurídico se basan en la calidad del mismo. Por eso debe ser nuestra preocupación fundamental el mantenimiento y mejora de dicha calidad mediante mecanismos adecuados como la formación permanente, la vigilancia corporativa del cumplimento de las normas deontológicas o la relación creciente con las nuevas tecnologías.

* El desarrollo social que favorece el documento notarial no es solo en el terreno económico. También contribuye: Al desarrollo jurídico, mediante la puesta en marcha de nuevas instituciones necesarias para los individuos, las familias o las empresas. A lo largo de este Congreso se han puesto de manifiesto diversas manifestaciones de ello, como las disposiciones de autotutela, los contratos de uniones de hecho o cohabitación, la donación de órganos, protocolos familiares, el fideicomiso notarial y otras muchas.

Al desarrollo de la paz social, con el efecto antilitigioso antes mencionado o la participación en modernos sistemas alternativos de solución de conflictos como la mediación o el arbitraje.

Al desarrollo del crédito territorial, mediante una adecuada titulación de la propiedad.

Al desarrollo de las relaciones internacionales, ya que la implantación mundial del Notariado hace que la actividad documental disfrute de reglas y características relativamente comunes, que favorecen la circulación del documento y quizás en un futuro la existencia de un título ejecutivo mundial, del mismo modo que ahora tenemos un título ejecutivo europeo.

 

63. ESTRUCTURA CURRICULAR DE LA MAESTRIA EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL DE LA UNIVERSIDAD PARTICULAR SAN MARTÍN DE PORRES DE LIMA PERU

La maestría en derecho registral y notarial de la universidad particular San Martín de Porres, tiene la siguiente currícula:

 

64. EL DERECHO NOTARIAL NO SE UBICA EN EL DERECHO CIVIL

El derecho notarial no se ubica en el derecho civil, ni en el derecho privado, sino que se ubica en otra rama del derecho, las cuales deben ser materia de estudio por parte de los tratadistas, en tal sentido podemos afirmar que no se puede pactar requisitos para los instrumentos pùblicos notariales, de tal forma que debe respetarse la ley de la materia como es por cierto la ley del notariado, entre otras normas y fuentes del derecho. El derecho notarial se ubica en el derecho pùblico, por lo tanto, sus normas son de orden pùblico y obligatorio cumplimiento, en tal sentido no existen excepciones y de esta forma podemos afirmar que forma parte del derecho sancionador, ya que se puede imponer sanciones a los notarios pùblicos, no sòlo por las autoridades administrativas correspondientes, sino tambièn por el Poder Judicial y por Indecopi, todo lo cual debe ser materia de celosos estudios por parte de los tratadistas.

 

65. EL DERECHO NOTARIAL ES UNA ESPECIALIDAD EN EL DERECHO

El derecho notarial es una especialidad en el derecho que pocos conocen y en todo caso no es igual que el derecho registral ni que el derecho civil, sin embargo, son muy confundidas sobre todo en el derecho peruano, todo lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, es decir, es claro que los notarialistas son los llamados a publicar los libros o tratados o artìculos sobre esta rama del derecho como es por cierto el derecho notarial, sin embargo, esto ha sido descuidado de tal forma que no ha madurado lo suficiente. Para especializarse en el derecho notarial se debe dominar las fuentes del derecho notarial entre las cuales podemos citar la legislación notarial, jurisprudencia notarial, ejecutorias notariales, doctrina notarial, costumbre notarial, principios del derecho notarial, registros notariales, instrumentos notariales, procesos no contenciosos de competencia notarial, todo lo cual debe ser materia de estudio, no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho peruano y en el derecho comparado.

 

66. EL DERECHO NOTARIAL ES UNA RAMA DEL DERECHO

El derecho notarial es una rama del derecho al igual que existen otras como por ejemplo el derecho civil, penal, procesal, constitucional, registral, aduanero, tributario, administrativo, consular, mèdico, societario, cartular, cambiario, marcario, industrial, telecomunicaciones, comunicaciones, de propiedad industrial, bursátil, mercantil, empresarial, corporativo, ambiental, entre otras, sin embargo, en nuestro medio se piensa que la misma es una apéndice del derecho civil y del derecho registral, a tal punto que se estudian en forma conjunta, por lo cual muchos en nuestro medio le niegan su autonomìa, todo lo cual amerita publicar abundantes trabajos de investigación sobre la autonomìa del derecho notarial, la cual es obvia, sin embargo, le es negada. Incluso se puede hablar de autonomìa del derecho notarial lo cual ha sido poco trabajado por parte de la doctrina nacional, y en este orden de ideas debemos aprovechar la sede para dejar constancia que esta rama del derecho es autònoma, conforme se precisò anteriormente, en este mismo trabajo de investigación lo cual debe motivar abundantes trabajos, y publicaciones para permitir desarrollar la referida y de esta forma estar al dìa con las ùltimas novedades del derecho peruano, extranjero y comparado. Ademàs debemos dejar constancia que igualmente es una rama del derecho positivo ya que existe legislación notarial, dentro de la cual podemos citar la ley del notariado peruana, la ley de asuntos no contenciosos, la ley de regularizaciòn de edificaciones, entre otras. Dejando constancia que èstas normas citadas sòlo son algunas, pero no son las ùnicas, por lo cual es claro que amerita los estudios correspondientes para agrupar todas las normas legales notariales dentro de cada uno de los estados.

 

Notas

1.- Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron. Posteriormente estudió Derecho y se tituló de Abogado en la Universidad Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, Miembro de la Federación Internacional de Abogados Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca, Huanta e Ica, Ex Registrador Pùblico Titular Decano de Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Invitado en varias oportunidades para formar parte del Comité Consultivo de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Además, realizó estudios de contabilidad, administración, economía, marketing y reingeniería. Post grado en Derecho Administrativo, Laboral, Contratos Modernos, Derecho Procesal, Derecho Comercial y Derecho Civil, Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil. Diplomado en Función Jurisdiccional, Derecho Registral y Notarial, Negociación, Arbitraje, Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Egresado del V Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Segundo Puesto como Expositor en el Taller de Investigación Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú (expositor en registros pùblicos de diferentes departamentos del Perù, Ministerio Público presentando el libro del Fiscal Superior Decano de Huancavelica, en Municipalidades, en el Colegio de Ingenieros del Perù y panelista en el Centro Peruano de Estudios Sociales) y en el extranjero (expositor en el Comitè Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador de eventos acadèmicos en registros pùblicos. Ha cursado diferentes estudios en varios departamentos del Perù y en el extranjero. Es autor de abundantes artículos jurídicos publicados en distintos medios, tales como, en revistas jurídicas nacionales y del extranjero, así como en diarios locales y nacionales; así: Físicos.- Revista Jurídica del Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de Derecho y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, Diàlogo con la jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios Voces, Ahora y Ecos de San Martín y Visión Regional de Huancavelica; y Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias, Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, Monografias.com, Pàgina web del cadri (curso anual de derecho registral iberoamericano), Revista electrònica de derecho comercial, wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar, educativos, newsletter de monografías.com, abcmanuales.com, apuntesjuridicos.com, entre otros. Con artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tales como: Responsabilidad Precontractual y Codificación. Así también, autor de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria N° 28677, Diccionario Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (en prensa), Tratado de Derecho Registral (en prensa), Garantías Mobiliarias (obra colectiva, en prensa), Tratado de Derecho Empresarial (por publicar), Doctrina de Derecho Contemporáneo (por publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por publicar) y Calificación Registral de Documentos Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de 370 publicaciones.

2.- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Diccionario Enciclopèdico de Derecho Registral y Notarial. Por publicar.

3.- Ibid.

4.- Ibid.

5.- Ibid.

6.- Ibid.

7.- Ibid.

8.- GOMEZ DE LA TORRE, Carlos. Notario de Arequipa. "Función Notarial y Calificación Registral". en Temas de Derecho Registral. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 1999. Tomo II. Pags. 75 - 94.

9.- TORRES MANRIQUE, Ob cit.

10.- Ibid.

11.- Ibid.

12.- Ibid.

13.- Ibid.

14.- Ibid.

15.- Ibid.

16.- Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la lengua española.

17.- CORCUERA GARCÍA, Marco. Comentarios a la Ley del Notariado. Pàg. 12.

18.- ATIENZA, Manuel. Las razones de Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica. Pàg. 252.

19.- Real Academia Española de la Lengua. Ob cit.

20.- Ibid.

21.- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Ob cit.

22.- REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Ob cit.

Trabajo publicado en www.ilustrados.com

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