CONCRECIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

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Adolfo Sánchez Alegre
Abogado especializado en Derechos Humanos. Profesor de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de Tucumán y la Universidad Nacional de Salta
Profesor de Derecho Aplicado al Comercio Exterior - Derecho Aduanero de la Universidad Católica de Salta.
Secretario letrado de la Defensoría Penal de Menores de Salta- Argentina 

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1.Planteo general del tema

El diccionario de la Real Academia Española define la palabra “concreción” (del latín concretio) como la “acción y efecto de concretar; acumulación de partículas unidas para formar una masa”. Concretar es, entonces, “hacer concreto”, “reducir a lo más esencial y seguro la materia sobre la que se habla o escribe”. En referencia a un objeto, concreto significa “considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio”. Es decir, cuando manifestamos que algo es concreto pretendemos simbolizar que es “preciso, determinado, sin vaguedad”.

Con ello podemos afirmar que, al hablar de la concreción de los derechos humanos, pretendemos referirnos no sólo a la positivación de los mismos, vale decir, a su inclusión en las distintas legislaciones nacionales e internacionales, sino, fundamentalmente, a su aplicación real y efectiva, a fin de evitar que los mismos se tornen ilusorios.

Ya la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789[1] establece en su preámbulo que la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, caracterizando a los mismos como “derechos naturales, imprescriptibles, inalienables y sagrados”; y circunscribiéndolos a la “libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”.

Esta Declaración, entendida como un mero deseo o anhelo del Pueblo que no conlleva en sí misma, desde un punto de vista jurídico, una obligatoriedad de cumplimiento, establece que los únicos límites en el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre son “los necesarios para garantizar a cualquier otro hombre el libre ejercicio de los mismos derechos”; y que sólo pueden ser determinados por la ley.

Pero ello no significa que los derechos humanos sean una creación del Derecho.

Entendemos que los derechos humanos son el conjunto de derechos vinculados con la dignidad de la persona y reconocidos como legítimos por la comunidad internacional. Les corresponden, en condiciones de igualdad, a todos los seres humanos, por su propia naturaleza humana, desde la concepción en el seno materno hasta el momento mismo de la muerte. Son inherentes a la persona y no nacen de una concesión de la sociedad política, sino que deben ser garantizados y consagrados por ésta.

Para la UNESCO, los derechos humanos son una protección institucionalizada de los derechos de la persona humana contra los excesos del poder cometidos por los órganos del Estado. Tienden a promover, paralelamente, el establecimiento de condiciones humanas de vida, así como el desarrollo multidimensional de la personalidad humana.

La Encíclica PACEM IN TERRIS[2], al referirse a los derechos del hombre, reconoce como principio que “todo hombre es persona, esto es, naturaleza dotada de inteligencia y de libre albedrío, y que, por tanto, el hombre tiene por sí mismo derechos y deberes, que dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza. Estos derechos y deberes son, por ello, universales e inviolables y no pueden renunciarse por ningún concepto”. El hombre posee una intrínseca dignidad. Los derechos humanos son “derechos que, por brotar inmediatamente de la dignidad de la persona humana, son universales, inviolables e inmutables”[3].

Los derechos humanos propenden a garantizar aquella clase de bienes a los que las personas no estarían dispuestas a renunciar, puesto que esa renuncia significaría lo mismo que un abandono de su condición de humanos. Son expresión de la conciencia ética de la humanidad, y tienen su fundamentación en la esencia del hombre, en su misma naturaleza y en su dignidad. No son, por tanto, una concesión de los Estados a los ciudadanos, sino que proyectan el valor inalienable del ser humano.

Su consagración en la Declaración de 1.789 les reconoce una existencia anterior, al limitarse a declararlos y considerarlos como sagrados”. Vale decir, existen antes que la ley; pero es la ley, como “expresión de la voluntad de la comunidad” la que los reconoce y limita.

Estos conceptos son reafirmados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.793[4], en la que se sostuvo que “La finalidad de la sociedad es el bienestar común. El gobierno es instituido para garantizar al hombre la vigencia de sus derechos naturales e imprescriptibles”, para proclamar en su art. 2 que “estos derechos son la igualdad, la libertad, la seguridad, la propiedad”.

Al enunciar la Declaración estos derechos humanos de una manera abstracta, surge el inconveniente de permitir diversas interpretaciones en cuanto a su concreción.

 

2.Los derechos humanos: Su fundamentación

Doctrinariamente, existen dos aspectos de debate con relación a los derechos humanos: Por un lado, el de su fundamentación, y por otro, el de su efectiva realización y concreción.

Distintas concepciones pretenden fundamentar los derechos humanos. Así, el iusnaturalismo considera que los derechos humanos son derechos naturales e innatos; derechos que vienen predeterminados en el hombre por su condición de tal. Por su parte, el positivismo jurídico sostiene que el derecho es creación humana; por lo tanto, no pueden existir derechos que no hubiesen sido creados por el hombre, negando con ello la existencia de los derechos humanos, esenciales, o derechos del hombre en cuanto tal. El positivismo jurídico necesariamente remite a los pactos sociales que, basándose en la libertad e igualdad de todas las personas, se celebran en pos de la construcción de un orden jurídico, político y social justo.

De la formulación del principio de razón suficiente, emitida por Leibniz, que sostiene que “cualquier cosa existe por alguna razón suficiente de su existencia”[5] y que es aplicada al derecho por García Mainez al afirmar que “para que un derecho sea válido debe tener una razón suficiente de su validez”, se infiere que debemos dar razón de los derechos humanos buscando la justificación teórica que les da vida, la razón suficiente de su existencia. De no hacerlo, al defender los derechos humanos nos limitaríamos a defender cosas inexistentes.

Muchos juristas, y aún algunos filósofos, sostienen que la razón suficiente de un derecho es su positivación. Otros, sin embargo, afirman que la razón suficiente de los derechos humanos debe estar asentada en algo más profundo, y tiene que buscarse en sus más hondas raíces ontológicas.

En tal caso, los derechos humanos pueden fundamentarse filosóficamente en la idea de una naturaleza humana, no como estructura estática, sino como estructura dinámica, que se concreta en la temporalidad histórica y en la individualidad, porque aún siendo abstractos, se materializan y se representan en lo concreto. Todo ello implica la exigencia de investigar cuidadosamente qué es esa naturaleza humana y qué condicionamientos adquiere en su concreción.

El iusnaturalismo clásico, al fundamentar los derechos del hombre en la naturaleza humana, los dota de una base plenamente ontológica. Es que, como una consecuencia del conocimiento pleno de esa naturaleza humana, van surgiendo los derechos humanos, que se asientan en ella y que resultan de las inclinaciones y necesidades del hombre, porque la necesidad engendra derechos, produce un derecho que tiene que satisfacerse. Este es el aspecto pragmático de los derechos humanos.

Tenemos, así, la postura de quienes consideran a la naturaleza humana como fundamento último de los derechos humanos, en contraposición de quienes opinan que tales derechos se fundamentan en la dignidad del hombre o en sus necesidades básicas, porque los derechos humanos son, en definitiva, derechos naturales.

De todo ello podemos inferir que tales necesidades y tal dignidad responden a una naturaleza humana de la cual emanan como derechos radicados en ella, y que tienden a resolver las necesidades que tal naturaleza genera.

Por todo esto, fundamentar los derechos humanos en la dignidad del hombre, es fundamentarlos pragmáticamente en la misma naturaleza humana, es decir, fundamentarlos ontológicamente.

La noción histórica, efectiva y concreta de los derechos humanos que se dio en diversas declaraciones y legislaciones, tiene un inevitable espíritu iusnaturalista, que va más allá del iuspositivismo, porque los considera inherentes al ser humano, por su esencia o naturaleza. Existen, sin embargo, derechos que superan las positivaciones existentes, porque son anteriores y superiores a todos ellos.

Su existencia es innegable, independientemente de su aceptación o incorporación a diversas legislaciones internacionales, ya que su reconocimiento está por encima de su positivación, porque según Recaséns Siches “son estos los que permitirían a los hombres levantarse en contra de la tiranía que los oprimiera”[6].

 

Se trata de afianzar la premisa de que los derechos humanos no pueden ni deben estar supeditados a la positivación, ya que los pensadores de la filosofía analítica más reciente conciben los derechos humanos como derechos morales.

No existe acuerdo entre las diversas opiniones y corrientes, acerca de cuántos y cuáles son exactamente los derechos humanos, lo que amerita un permanente proceso de descubrimiento y discusión.

Consideramos que los derechos humanos son fundamentalmente una propuesta ética de convivencia humana en sociedad, que ha alcanzado a lo largo de los siglos un grado de concreción y de positivación jurídica. Esta propuesta ética se basa en dos premisas: la primera consiste en afirmar que el ser humano entraña en sí mismo un valor y tiene que vivir con dignidad; la segunda, que es posible construir y mantener un conjunto de condiciones mínimas para que esta dignidad se plasme.

Estas condiciones mínimas de dignidad, que no son negociables, que no pueden ser ignoradas por los Estados, son los denominados derechos humanos.

Sabido es que los derechos humanos son integrales, interdependientes e indivisibles; lo cual quiere significar que no pueden concebirse unos sin los otros. Todos conforman una base mínima de dignidad que no se puede transgredir.

Ello es así, por cuanto el ser humano, la persona en sentido ético, es aquel ser del mundo que está destinado a conformar su vida en autonomía y autorresponsabilidad; que es capaz de comprender valores y actuar conforme a ellos. Este reconocimiento por lo que es, esencialmente, le confiere dignidad, por cuanto el ser humano tiene un valor en sí mismo, es dueño de sí mismo, es un fin en sí mismo y tiene un destino personal que cumplir.

Esta dignidad no depende de las condiciones particulares de una persona, y por ello no se pierde ni aún en la degradación más profunda que el sujeto pueda causarse a sí mismo; ni se incrementa con el perfeccionamiento de sus facultades, pues ella es inherente a la esencia humana. Así, la dignidad de la persona humana es el fundamento de sus derechos y de sus deberes.

Porque es un fin en sí mismo, a la persona se le debe “respeto”, que implica un “deber de no lesión” por parte de los demás. Este derecho fundamental de la persona, este “derecho al respeto”, se desarrolla primeramente en los “derechos individuales de la personalidad”, o sea, el derecho a no ser lesionado en su existencia inmediata: la vida, la integridad física y psíquica, la libertad, el nombre, la identidad, el honor...

Pero además, el ser humano necesita, para desarrollar su existencia, ser propietario de determinados objetos, y por ello, este deber de respeto se extiende, también, a los denominados “derechos de propiedad”.

El derecho al respeto no admite transacciones, por cuanto cada vez que no se reconozca la dignidad del otro, se está admitiendo la transacción sobre la propia dignidad.

El segundo derecho fundamental lo constituye "el derecho a la participación", que corresponde a todo ser humano como miembro de una sociedad. El hombre no es un ser aislado sino esencialmente social. Y precisamente, el desarrollo de su personalidad sólo puede realizarse en comunicación y participación con otros hombres.

Por ello podemos afirmar que todos los derechos humanos pueden resumirse en dos: el derecho al respeto y el derecho a la participación.

 

3.La positivación y concreción de los derechos humanos

Un derecho no debe estar sólo declarado como tal. Debe precisar, además, cuáles son las obligaciones de los Estados que posibiliten la concreción de ese derecho; y establecer mecanismos de protección a fin de exigir su cumplimiento cuando se violen dichas obligaciones. Ello significa que todo ordenamiento jurídico debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, y no limitarse solamente a reconocer la existencia de los mismos. Los Estados, entonces, tienen el deber ineludible de reconocer, respetar, promover y tutelar aquellos derechos, y contribuir, en consecuencia, a hacer más fácil el cumplimiento de los respectivos deberes. Para que los derechos humanos sean efectivos, deben ir más allá de la esencia normativa para convertirse en parte de la cultura jurídica de una sociedad dada en un momento determinado.

La dimensión universal de que gozan los derechos humanos, y que fuera proclamada por la Declaración Universal de Derechos Humanos[7], significa que la protección de dichos derechos, o en su caso la vulneración de los mismos, no constituyen ámbitos reservados a la soberanía interna de un Estado, sino que afectan a toda la humanidad. La universalidad es lo que da entidad a los derechos humanos. Sin ella, podríamos hablar de derechos de grupos sociales, de comunidades, pero no de derechos humanos.

No obstante haber transcurrido más de medio siglo desde la adopción del primer instrumento internacional de protección de derechos humanos, un gran número de personas - y entre ellos quienes asumen en sus manos la administración de justicia - circunscriben los derechos humanos sólo al reconocimiento de las libertades individuales y al ejercicio de los derechos políticos, sin tomar en cuenta que también hay otros derechos que la propia Declaración Universal reconoce como tales, y que clásicamente se los conoce como los DESC: derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos también comprenden esa base mínima de la dignidad humana, al igual que los derechos civiles y políticos.

La diferencia entre ambos grupos es diametralmente opuesta. Los derechos civiles y políticos se conciben como demandas de no intervención, que implican límites al poder estatal. Consisten, entonces, en abstenciones u obligaciones negativas por parte del Estado y son de cumplimiento inmediato.

La nota común a este tipo de derechos consiste en la actitud de abstención que debe asumir el Estado para su respeto: no matar (derecho a la vida), no producir lesiones (derecho a la integridad personal), no prohibir la libre expresión de las personas (libertad de expresión), entre otros.

Por el contrario, los derechos económicos, sociales y culturales son demandas de prestaciones que implican exigencias al poder estatal. Consisten, entonces, en prestaciones u obligaciones positivas por parte del Estado. Al depender exclusivamente de la capacidad patrimonial del Estado, son de cumplimiento progresivo. Así, el derecho a la salud, el derecho a la educación, el derecho a una vivienda digna, el derecho al trabajo, a la seguridad social, la alimentación, la vivienda, el acceso a la cultura...

 

Estas dos grandes categorías de derechos, fueron positivados a nivel internacional en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos adoptados por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1.966.

El momento histórico, político e ideológico mundial de la época posibilitó que una categoría de derechos obtuviera mejores niveles de implementación y exigibilidad que la otra; así, los DCyP obtuvieron cierta preeminencia respecto de los DESC, los que siguen teniendo menores niveles de protección.

Tanto el Preámbulo del PIDCyP como el del PIDESC afirma que, de conformidad a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas[8], “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, y reconoce que “estos derechos se derivan [desprenden en el texto del PIDESC] de la dignidad inherente a la persona humana”.

Estos tratados, recordando que la Carta impone a los Estados la “obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos”, reconocen que “no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales”. En su art. 2 establecen la obligación asumida por los Estados que hayan suscripto, ratificado y/o adherido al mismo, de “respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el [mismo], sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social y la obligación de adoptar o adaptar disposiciones en sus legislaciones internas para hacer efectivos tales derechos.

Los compromisos asumidos internacionalmente por los Estados nos permiten recordar y reafirmar que, una cabal comprensión y concreción de los derechos humanos en la sociedad, necesariamente obliga a tener una perspectiva integral de los mismos, pues tal como sostiene el Premio Nobel de la Paz Adolfo Pérez Esquivel, “se cae en un reduccionismo al asociar la violación de los derechos humanos solamente con la tortura, desaparecidos, encarcelados, dejando de lado los Derechos que hacen a la vida social y cultural, el derecho a la salud, a la educación, al trabajo, a la vivienda, al medio ambiente, a la vida digna".

En la actualidad, a pesar de la inclusión de los derechos humanos en diversos instrumentos internacionales, tanto dentro del Sistema de Protección de Naciones Unidas como de la Organización de los Estados Americanos, somos espectadores de frecuentes violaciones a los mismos en lo atinente a su concreción, precisamente por no aplicarse en forma efectiva la normativa existente. Así, el acceso a la justicia sigue siendo desigual por razones económicas, sociales y políticas. La discriminación cultural y social se evidencia en importantes sectores de la población, quienes carecen de oportunidades básicas y mínimas que les permitan llevar una vida digna, entre tantos otros supuestos.

No obstante que en el campo de los derechos civiles y políticos se ha avanzado a un nivel de mecanismos de exigibilidad y concreción, en el campo de los DESC todavía queda mucho por hacer para el efectivo e irrestricto cumplimiento de los mismos, lo que conlleva necesariamente la aprobación de nuevos instrumentos tanto en el Sistema Internacional como en el Sistema Americano para que estos derechos sean realmente aplicados.

Por ello, podemos sostener que velar por la concreción de los derechos humanos supone garantizar la autonomía y la libertad de cada persona.

 

Notas

[1] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente Francesa el 26 de agosto de 1.789.

[2] Carta Encíclica de Juan XXIII PACEM IN TERRIS “Sobre la paz entre todos los pueblos que ha de fundarse en la verdad, la justicia, el amor y la libertad”. Roma, 11 de abril de 1.963.

[3] Carta Encíclica de Juan XXIII PACEM IN TERRIS. Párr. 145.

[4] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Convención Nacional Francesa el 23 de junio de 1.793.

[5] García Maines. “El derecho natural y el principio jurídico de razón suficiente”, citado por Mauricio Beuchot. “Derechos Humanos. Historia y Filosofía”. Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política. Distribuciones Fontamara. Segunda reimpresión. 2004.

[6] Recaséns Siches. “Los derechos humanos”, citado por Mauricio Beuchot “Derechos Humanos. Historia y Filosofía”.

[7] Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) de Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948.

[8] Carta de las Naciones Unidas. Firmada en San Francisco, Estados Unidos, el 26 de junio 1.945.-

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