LA PENA

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Luis Angel Martellotta 

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1.    DEFINICION:

·        Es tanto la amenaza de un disvalor mediante la cual el Estado pretende disuadir a los subditos de la comision de delitos; como la concreta aplicación de esa amenaza para aquel que no ha sido dsisuadido por ello.

En la primera parte, señala la pena como prevencion general, en el resto como prevencion particular.

El Estado, juridicamente autorizado a traves de la ley, nos amenaza con la pena para disuadirnos de cometer delitos.

Cuando se dicta la sentencia condenatoria, la pena ya no es una amenaza, sino una concreta aplicación de esa sancion.

·        Soler en su definicion, entiende que la pena es “el mal amenazado primero, y luego impuesto al violador de un precepto legal, como retribucion consistente en la disminucion de un bien juridico y cuyo fin es evitar los delitos”

Esta definicion destaca los dos aspectos fundamentales de la pena:

1.1.           PREVENTIVO:

·        Que implica una amenaza de un mal, y persigue el fin de evitar delitos.

1.2.           RETRIBUTIVO:

·        Donde la pena se aplica al violador de un precepto legal y consistente en la disminucion de un bien juridico.

 

2.    GARANTIAS CONSTITUCIONALES RESPECTO DE LA PENA:

·        Se Encuentran establecidas en el Art.: 18 de la Constitución Nacional “Ningun habitante de la Nacion puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso”

Esto implica: que la aplicación de la pena es siempre facultad del Poder Judicial, que la pena solo puede aplicarse mediando un juicio, garantizando un debido proceso (acusacion, prueba, defensa y sentencia legalmente fundada); que la naturaleza, y medida de la pena deben estar establecidas mediante la definicion o mencion del delito a la que le corresponde, por una ley anterior a la comision del hecho de que se trata, salvo si la ley posterior es mas benigna.

Cumpliendo estos recaudos, el Estado puede privarnos de la libertad, nos puede castigar.

 

3.    PRESUPUESTOS DE PUNIBILIDAD:

·        (La posibilidad de aplicar una pena , ante un hecho tipico, antijuridico y culpable)

·        Hay ciertas circunstancias en las que no se aplica pena aun cuando el hecho sea tipico y antijuridico:

3.1.           EXCUSAS ABSOLUTORIAS:

·        Son circunstancias determinadas por la ley, dadas las cuales, sin borrarse el carácter antijuridico del acto ni suprimirse la imputabilidad ni la culpabilidad del autor, se exime a este de la pena.

·        Hay que destacar, que si bien las excusas absolutorias liberan la pena, dejan subsistentes las responsabilidad civil.

El Art. 132 del Código Penal dice: “En los casos de violacion, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedara exento de la pena el delincuente si se casare con la ofendida, presentando ella su consentimiento..."

3.2.           IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE INICIAR ACCIONES PENALES:

3.3.           EN LOS CASOS EN QUE EXISTA UNA AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD: Art. 74 y 176

 

4.    CLASIFICACION DE LA PENA:

·        Las penas pueden ser:

4.1.           PRINCIPALES:

·        Son aquellas que pueden aplicarse solas y en forma autonoma. Se encuentran enumeradas en el. 5 del Código Penal: “Las penas que este codigo establece son las siguientes: reclusion, prision, multa e inhabilitacion”..

4.2.           ACCESORIAS:

·        Son las que unicamente puden ser aplicadas complementariamente junto a una principal. Por ejemplo: Pena principal, privacion de la libertad y accesoria seria la multa o inhabilitacion.

·        Existen en el Código Penal y en las leyes complementarias, otras consecuencias inherentes a las penas principales, es decir que tendrian carácter de accesorias las siguientes penas:

·        La inhabilitacion del Art. 12 del Código Penal: “La reclusion y la prision por mas de tres años llevan como inherente la inhabilitacion absoluta, por el tiempo de la condena, la que podra durar hasta 3 años mas, si asi lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la indole del delito. Importan ademas la privacion, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administracion de los bienes y del derecho a disponer de ellos por actos ntre vivos. El penado quedara sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”

·         El decomiso de los instrumentos y efectos del delito, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Establecido en el Art. 23 del código penal establece: “La condena importa la perdida de los intrumentos del delito, los que, con los efectos provinientes del mismo, seran decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podran venderse, debiendo destruirse. Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de la Nacion.”

·        Perdida de la carta de ciudadania y expulsion del pais establecida en el Art. 17 de la ley 12331.

4.3.           ALTERNATIVAS:

·        Las penas son alternativas cuando el codigo deja la arbitrio del juez la eleccion entre dos o mas que pueden ser de la misma naturaleza, como la reclusion o prision; y que no coinciden en su duracion, como por ejemplo el Art. 81 inc 1° del Código Penal: Se impondra reclusion de 3 a 6 años, o prision de 1 a 3 años, al homicidio emocional o preterintencional (Art. 81 Código Penal). O de distinta naturaleza como ocurre por ejemplo en el Art. 110 del Código Penal que establece multa o prision al que deshonrare o desacreditare a otro.

4.4.           PARALELAS:

·        Cuando aambas penas son de distinta calidad, pero estan impuestas en la misma cantidad. Por ejemplo: el Art. 79 del Código Penal que dispone: ... reclusion o prision de 8 a 25 años al matare a otro.

4.5.           CONJUNTAS:

·        Son aquellas que aparecen separados por las particulas “y” o “e”, de modo tal que en estos casos, ambas penas propuestas se aplican conjuntamente, y ambas como principales; por ejemplo: el Art. 84 del Código Penal que establece prision e inhabilitacion. El Art. 136 del Código Penal referidod a la multa e inhabilitacion al oficial publico que autorizo un matrimonio ilegal.

 

5.    LA PRETENSION PUNITIVA:

·        Cuando se consuma un delito, suege el deseo de someter al autor a la aplicación de la pena que le correponda. Para que se aplique la pena la delincuente, se deber realizar un proceso penal; y para que el proceso se inicie y se realice, es necesario, ejecutar una accion.

·        La accion penal se caracteriza por ser ejercida con carácter de pretencion punitiva, es decir con la intencion de que se someta a una pena a determinada persona.

·        En cuanto al derecho penal, el titular de la pretension punitiva es el Estado: él es quien debe ajercitar la accion penal. Al respecto dice el Art. 71 del Código Penal: “Deberan iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepcion de las que dependieren de instancia privada y las acciones privadas”. Al decir de oficio, quiere significar que la iniciativa debe pertenecer a los organos estatales, sin que para ello se requiera la intervencion de un particular.

 

6.    CLASES DE ACCIONES:

6.1. ACCION PÚBLICA:

·        Es aquella que debe ser ejercida de oficio por los organos del Estado , con la intervencion del acusador particular o sin ella.

·        El organo del Estado encargado de ejercer la accion penal, es el Ministerio Fiscal.

·        La regla general es que todas las acciones son públicas, todas se deben iniciar de oficio, salvo las excepciones expresamente fijadas por la ley en el Art. 72 y 73 del Código Penal. Hay dos principios que rigen esta regla principal: a) El de legalidad, que significa que el organo estatal encargado de ejercer la accion penal pública, no puede dejar de ejercerla, toda vez que se cometa un delito. b) El de indivisibilidad: que significa que en caso de haber varios responsables en el hecho, la accion pública debe ser ejercida contra todos ellos.

·        La persona particularmente ofendida puede intervenir en el juicio como acusador particular (querellante); pero no dispone de la accion, en cuanto su desestimiento o renuncia no la extingue.

6.2. ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA:

·        El Art. 72 del Código Penal estaplece: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

·        Violacion, esturpo, rapto y abuso deshonesto. Cuando no resultere la muerte de la persona ofendida. O lesiones de las mencionadas en el Art. 91. Del Código Penal.

·        Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

Las acciones enumeradas por este articulo, en realidad son acciones públicas, es decir, acciones a cargo de un organo del Estado, pero con una particularidad: no se puede abrir el proceso, si este no es iniciado por la victima o su tutor, guardador o representante legal. Es decir luego de ser instado el proceso mediante denuncia o querella, la accion pasa directamente a  ser pública. por ejemplo: Si se produce un homicidio (accion pública), el fiscal interviene de inmediato; en cambio si se produce una violacion (accion dependiente de instancia privada) el proceso, recien se abrira cuando la victima o su representante hayan presentado querella o hayan denunciado el hecho.

La instancia privada inicial, requerida por la ley para los delitos enumerados en el Art. 72 del código penal , importa un limite a la accion pública, que dada la naturaleza de esos delitos tiende a proteger la intimidad personal y de la familia.

6.3.           ACCION PRIVADA:

·        El Art. 73 del código penal establece: son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

·        Calumnias e injurias.

·        Violacion de secretos.

·        Concurrencia desleal.

·        Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la victima fuese el conyuge.

·        Para que el proceso prospere, no es suficiente con que el particular lo inste al comienzo, (denuncia o querella), sino que se requiere que lo inste durante todo su desarrollo y hasta su finalizacion.

·        Si el particular no insta o impulasa el proceso en algun momento de su desarrollo, el proceso se tendria por abandonado y no seguirira adelante.

·        El código penal enumera a las personas a las cuales corresponde el ejercicio de la accion privada:

El Art. 74 del código penal fija los requisitos para la accion de adulterio:

·        El conyuge ofendido, unico que puede ejercer la accion penal, debe acusar a ambos culpables.

·        La sentencia de divorcio por causa de adulterio es previa al ejercicio de la accion penal.

·        El conyuge que ha consentido o perdonado el adulterio no tiene derecho a iniciar la accion.

·        La muerte del conyuge ofendido extingue la accion penal

El Art. 75 del código penal dispone que la accion por calumnias e injurias podra ser ejercida unicamente por el ofendido.despues de su muerte, por el conyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

 

7.    CAUSAS DE EXTINCION DE LA ACCION:

·        El Art 59 del código penal establece: La accion penal se extinguira:

·        Por la muerte del imputado.

·        Por la amistia.

·        Por la prescripcion.

·        Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de accion privada.

7.1.           LA MUERTE DEL IMPUTADO:

·        Extingue la accion en todos los casos, dice Soler: “la muerte del imputado no deja subsistente ningun derecho punitivo”.

7.2.           LA AMNISTIA:

·        Es la facultad del congreso de suspender la ley penal con respecto a determinados hechos, acultad que emana del Art. 67 inc. 11° de la Constitución Nacional

·        El Art. 61 del código penal establece: La amnistia extinguira la accion penal y hara cesar la condena y todos sus efectos, con excepcion de las indemnizaciones debidas a particulares.

·        La amnistia es una medida generalmente politica y de carácter general.

7.3.           LA PRESCRIPCION:

·        Según se haya dictado o no sentencia, puede haber prescripcion de pena o prescripcion de accion.

·        Sobre la PRESCRIPCION DE ACCION: Rige el Art. 62 que determina el termino de la prescripcion atendiendose al monto y a la naturaleza de la pena.

·        A su vez el Art. 63 del del código penal establece: el momento en que comienza a correr la prescripcion de la accion: ”La prescripcion de laccion empezara a correr desde la medianoche del dia en que se cometio el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse”.

·        SUSPENSIÓN O PRESCRIPCION DE LA ACCION:

·        El Art. 67 del código penal establece: “La prescripcion se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolucion de cuestiones previas o perjudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripcion sigue su curso”.

·        Cuestiones prejudiciales son aquellas que deben ser resueltas previamente por otro juez, porque ellas constituyen una condicion para que el juez que entiende en el delito, pueda pronunciarse;por ejemplo: La declaracion de divorcio por adulterio, es una cuestion previa al juzgamiento del delito de adulterio por el juez penal.

·        La segunda causa de suspensión el Art. 67 parrafo 2° del código penal dice que se da cuando las personas hayan cometidos los delitos enumerados en la disposicion, “delitos contra la administracion pública”, esten desempeniando un cargo público.

La razon de ser de esta causa de suspensión, es que no pueden ser sometidos a proceso mientras no hayan sido privadas del cargo.

·        El tercer parrafo del Art. 67 establece que la prescripcion de la accion penal correspondiente a los delitos contra los poderes publicos y el orden constitucional, se suspendera hasta el restablecimiento del orden constitucional.

Es decir con este parrafo, se evita que durante el tiempo que este interumpio la vida democratica y el orden constitucional, por ejemplo: un gobierno de facto, pueda prescribir la accion penal correspondiente al delito que atento contra esos bienes juridicos.

·        INTERRUPCION: El Art. 67 parrafo 4° del código penal establece: “la prescripcion se interrumpe por la comision de otro delito o por la secuela de juicio”.

·        La prescripcion corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los participes del delito.

·        Efectos: El efecto de la suspensión de la prescripcion, es impedir que la prescripcion sigua corriendo mientras subsista la causal de suspensión. Terminada esta prescripcion sigue su curso, sumandose al tiempo nuevo el que ya habia transcurrido antes de la suspensión.

·        El efecto de la interrupcion es el de borrar el tiempo transcurrido desde el hecho hasta el momento en que l interrupcion se produce, y desde alli vuelve a iniciarse el plazo entero como si fuera desde el principio.

7.4.           POR LA RENUNCIA DEL AGRAVIADO:

·        En los delitos de accion privada la renuncia solo perjudica al renunciante y a sus herederos.

 

8.    CAUSAS DE EXTINCION DE LA PENA:

·        Muerte del imputado.

·        Amnistia (Se aplica lo expuesto con respecto a la extincion de la accion).

·        Prescripcion de la pena: Art. 65 y 67 del código penal .

·        Perdon del ofendido.

·        El perdon del ofendido (Art. 69) extingue la pena en los delitos de accion privada.

·        Indulto

·        El indulto es una atribucion del poder ejecutivo, es un perdon particular, extingue la pena y se aplica a cualquier crimen.

 

9.    LA PENA DE MULTA

·        La pena de multa consiste en la obligacion de pagar una suma de dinero, impuesta por el juez, por la violacion de una ley represiva y tiene el efecto de afectar al delincuente en su patrimonio.

·        La multa tiene un carácter netamente personal.

·        El Art. 21 del código penal establece: “La multa obligara al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta ademas de las causas generales del Art. 40, la situacion economica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el termino que fije la sentencia, sufrira prision que no excedera de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prision correpondiente, procurara la satisfaccion de la frimera, haciendola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podra autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

Tambien se podra autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijara el monto y la fecha de los pago, según la condicion economica del condenado”

·        El código penal tiende a que se haga efectivo el pago de la multa y sólo como ultimo extremo permite que ella se convierta en prision. Como la prision no es unc astigo que se impone al condenado por pno pagar la multa, sino un equivalente de ella como modo de cumplir la pena, la ley permite que en culquier momento, aun cuando se hubiere comenzado a cumplir la pena de encierro subsidiaria, pueda el penado recuperar su libertad mediente el pago de la multa, descontandose del importe, como es justo, la parte proporcional que corresponde a la prision cumplida. (Art. 22 del del código penal establece: “En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedara en libertad.

Del importe se descontara, de acuerdo con las reglas establecidas para el computo de la prision preventiva, la parte proporcional al tiempo de detencion que hubiere sufrido”.

·        La mayoria de los tipos penales preveen la multa como altrnativa.

·        El Art. 22 bis del código penal establece: “Si el hecho ha sido cometido con animo de lucro, podr agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no este especialmente prevista o lo este solo en forma alternativa con aquella. Cuando no este prevista, la multa no podra exceder de $ 90.000.”

Por ejemplo: el Art. 125 del código penal establece: “El que con animo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitucion o corrupcion de menores de edad, sin distincion de sexo, aunque mediare el consentimiento de la victima sera castigado...” el juez podra optar por reclusion o rpision y como accesoria lo podra condenar a pagar determinado monto

·        El Art 23 del código penal establece:”La condena importa la perdida de los instrumentos del delito, los que con los efectos provinientes del mismo, seran decomisados, a no ser que pertenecienren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no pdran venderse, debiendo destruirse. Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincias o el arsenal de guerra de la Nacion.”

No debe confundirse el decomiso con la multa.

 

10.          LA INHABILITACION:

10.1.       CONCEPTO:

·        Es una incapacidad referida a la esfera de determinados derechos, que se impone como pena al que ha demostrado carecer de aptitud para el ejercicio de esos derechos o funciones.

·        Las inhabilitaciones se clasifican en ABSOLUTAS Y ESPECIALES; y en cuanto a su duracion pueden ser PERPETUAS O TEMPORALES.

10.2.       CLASIFICACION ENTRE ABSOLUTAS Y ESPECIALES:

10.2.1.INHABILITACION ABSOLUTA:

·        El Art. 19 del código penal establece:”La inhabilitacion absoluta importa:

1)     la privacion del empleo o cargo publico que ejercia el penado aunque provenga de eleccion popular;

2)     la privacion del derecho electoral;

3)     la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4)     la suspensión del goce de toda jubilacion, pension o retiro, civil o militar, cuyo importe sea percibido por los parientes que tengan derecho a pension. El tribunal podra disponer, por razones de carácter asistencia, que la victima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o lo que perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pension, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.”

·        La suspensión dura por el termino de la inhabilitacion.

10.2.2.INHABILITACION ESPECIAL:

·        El Art. 20 del código penal establece: ”La inhabilitacion especial producira la privacion del empleo, cargo, profesion o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo genero durante la condena.

La inhabilitacion especial para derechos politicos producira la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere”.

·        Esta clase de inhabilitacion tiene el carácter de una sancion de seguridad preventiva, pues se aplica para limitar la actividad del sujeto en el terreno en que cometio el delito.

·        Por ejemplo: en un accidente de transito que se ocasionaron lesiones graves, el juez podra disponer una inhabilitacion que sea la suspensión de rejustro de manejo.

·        La inhabilitacion puede aplicarse como pena unica, conjunta o accesoria.

Como pena unica por ejemplo: en el Art. 235 del código penal establece: “Los funcionarios publicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este titulo, sufriran ademas inhabilitacion pespecial por un tiempo doble del de la condena.

Los funcionarios que no hubiesen resistido una rebelion o sedicion por todos los medios a su alcance, sufriran inhabilitacion especial de 1 a 6 años”

·        Es pena conjunta por ejemplo: en el caso del Art 207 del código penal  que establece: “En el caso de condenacion por un delito previsto en este capitulo (Capitulo IV Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas.), el culpable, si fuere funcionario publico o ejerciere alguna profesion o arte, sufrira, ademas, inhabilitacion especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitacion especial durara de 1 mes a 1 año.”

·        La inhabilitacion accesoria se establece como consecuencia de la aplicación de otra pena.

Poe ejemplo: el Art. 12 del código penal establece:”La reclusion y la prision por mas de tres años llevan como inherente la inhabilitacion absoluta, por el tiempo de la condena, la que podra durar hasta 3 años mas, si asi lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la indole del delito. Importan ademas la privacion, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la aministracion de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedara sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.”

10.2.3.REHABILITACION DE LA INHABILITACION ABSOLUTA O ESPECIAL:

·        Si el inhabilitado en forma absoluta o especial se ha comportado correctamente durante los siguientes plazos:

·        Tratandose de inhabilitacion absoluta, durante la mitad del plazo de la inhabilitacion temporal o de 10 años si la inhabilitacion es perpetua.

·        Tratandose de inhabilitacion especial, durante la mitad del palzo de la inhabilitacion temporal o de 5 años si la inhabilitacion es perpetua.

·        Una vez obtenida la rehabilitacion es definitiva, pues a diferencia de la libertad y la de la condenacion condicional, no queda sometida al cumplimiento de condicion alguna.

 

11.          LIBERTAD CONDICIONAL

11.1.       CONCEPTO:

·        Es la institucion que permite al condenado que ya ha cumplido parte de su condena, cumplir el resto de ella fuera de la carcel; en libertad, pero bajo ciertas condiciones.

·        Para obtener esa libertad anticipada es necesario reunir ciertos requisitos, y luego de su obtencion, el condenado debe cumplir determinadas condiciones, pues si no las cumple, se le puede revocar la libertad condicional y hacerlo volver a la carcel a cumplir su condena.

11.2.       REQUISITOS PARA OBTENERLA:

11.2.1.HABER CUMPLIDO PARTE DE LA CONDENA:

·        El Art 13 del código penal establece:”El condenado a prision perpetua que hubiere cumplido 20 años de condena, el condenado a reclusion temporal o a prision por mas de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusion o prision, por 3 años o menos, que por lo menos hubiese cumplido 1 año de reclusion u 8 meses de peision, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podran obtener la libertad por resolucion judicial previo informe de la direccion del establecimiento bajo las siguientes condiciones:

1)     residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2)     observar las reglas de inspeccion que fije el mismo auto, especialmente la obligacion de abstenerse de bebidas alcholicas;

3)     adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesion, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4)     no cometes nuevos delitos;

5)     someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.

Esas condiciones regiran hasta el vencimiento de los terminos de las penas temporales y en las perpetuas hasta 5 años mas, a contar desde el dia de la libertad condicional”

11.2.2.NO SER REINCIDENTE:

·        El Art. 14 del código penal establece: ”La libertad condicional no se concedera a los reincidentes”.

11.2.3.El ART. 17 DEL CÓDIGO PENAL:

·        El Art 17 del código penal establece: ”Ningun penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podra obtenerla nuevamente”.

11.3.       CONDICIONES PARA CONSERVARLA:

·        Reincidir en el lugar que determine el auto de soltura. Esto es lo que se conoce como obligacion de residencia.

El liberado debe establecer su residencia en el lugar que establezca el juez y señalado su domicilio, no podra cambiarlo sin el consentimiento de las autoridades.

La libertad condicional es una libertad vigilada; y dicha vigilancia se hace efectiva por medio del PATRONATO DE LIBERADOS.

·        Observar las reglas de inspeccion que fije el mismo auto; especialmete la obligacion de abstenerse de bebidas alcholicas.

·        El auto de soltura fija un plazo dentro del cual, el individuo debe conseguir empleo

·        No cometer nuevos delitos.

·        Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.

11.4.       IMPEDIMETOS PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL:

·        El Art. 14 del código penal establece: ”La libertad condicional no se concedera a los reincidentes”.

·        El Art 17 del código penal establece: ”Ningun penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podra obtenerla nuevamente”.

11.5.       INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES: REVOCACION:

·        El Art 15 del código penal establece:”La libertad condicional sera revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligacion de residencia. En estos casos no se computara, en el termino de la pena, el tiempo que haya durado la libertad. En los casos de los incs. 2, 3 y 5 del Art 13, (observar las reglas de inspeccion; adoptar subsitencia; someterse al cuidado de un patronato), el tribunal podra disponer que no se compute en el termino de la condean todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.”

 

12.          CONDENA CONDICIONAL O EJECUCION CONDICIONAL:

12.1.       CONCEPTO:

·        La condenacion condicional es la condena dictada dejandose en suspenso el cumplimiento de la pena, para que esta se tenga por no pronunciada si en un termino dado el condenado no cometiere un nuevo delito.

·        Se diferencia de la libertad condicional, porque mientras ésta consiste en la cesacion de la ejecucion de una pena privativa de la libertad. La condenacion condicional consiste en la suspensión de la ejecucion de la prision.

·        La suspensión de la pena no comprende la reparacion de los daños causados por el delito, ni el pago de los gastos del juicio penal. El Art. 28 del código penal establece: “La suspensión de la pena no comprendera la reparacion de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio”.

·        La condenacion condicional tiende a que se descongestiones las carceles, a que no se impongan encierros unitiles y que se detenga con una simple amenaza a los autores ocasionaels de hechos delictuosos.

·        La ley vigente (23057) regula la condena condicional en los articulos 26, 27 y 28 del código penal

12.2.       CONDICIONES PARA CONCEDERLA:

·        Que se trate de la primera condena o transcurridos ciertos plazos de la segunda.

·        Condena a pena de prision que no exceda  de 3 años.

·        Que la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir y otras circunstancias demuetren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privacion de libertad.

·        Que la decision judicial sea fundada. Es decir que la condena coondicional no es de aplicación mecanica al delincuente primario, sino que debe fundarse en la personalidad moral del condenado.

12.3.       CONDICION QUE DEBE CUMPLIR EL CONDENADO:

·        No debe cometer un nuevo delito en el termino de 4 años a partir del pronunciamiento de la sentencia. Si cumpliese con esta condicion, la condenacion se tendra como no pronunciada. Por el contrario si dentro del termino de 4 años a partir de que la sentencia fue dictada, el penado comete un nuevo delito, la condenacion condicional le debe ser revocada, y debe sufrir la pena impuesta en ella y la que le corresponde por el segundo delito.

·        La suspensión podra ser acordad por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido despues de haber transcurrido 8 años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevara a 10 años si ambos delitos fueran dolosos.

·        El Art. 27 bis del código penal establece: ”Al suspender condicionalmente la ejecucion de la pena, el tribunal debera disponer que durante un plazo que fijara entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, condenado debe cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comision de nuevos delitos:

1)     Fijar residencia y someterse al cuidado del patronato.

2)     Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

3)     Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcholicas.

4)     Asistir a la escolaridad primaria si no la tuviere cumplida.

5)     Realizar estudios o practicas necesarias para su capacitacion laboral o profesional.

6)     Someterse a un tratamiento medico o psicologico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

7)     Adoptar oficio, arte, industria o profesion, adecuado a su capacidad.

8)     Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien publico, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

Las reglas podran ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.

Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podra disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterase el incumplimiento, el tribunal podra revocar la condicionalidad de la condena. El condenado debera entonces cumplir la totalidad de la pena de prision impuesta en la sentencia.”

 

CODIGO POCESAL PENAL DE LA NACION

 

1.    GARANTIAS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES:

1.1.           GARANTIAS:

·        El Art 1 del código procesal penal establece: “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable...”.

·        La primera parte de este articulo surge del Art. 18 de la Constitución Nacional que establece: “Ningun habitante de la Nacion puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hcho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden ...”. Referido a la garantia del juez natural, al juicio previo y a la ley anterior al hecho del proceso como consecuencia del principio de inocencia y del “non bis in idem”.

1.2.           PRINCIPIOS FUNDAMENTALES:

1.2.1.     PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL:

·        El Juez natural es aquel que ha sido designado conforme al procedimiento previsto por la Constitución Nacional y competente según sus leyes reglamentarias.

1.2.2.     PRINCIPIO DEL DEL JUICIO PREVIO:

·        Por disposicion de la Constitución Nacional, nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Esto significa que para que pueda haber condena contra alguien, debe haber existido un juicio anterior, sustanciado ante quien tenga el poder de llevarlo a cabo y motivado en la existencia de una le penal vigente al hecho y lo condene.

1.2.3.     PRINCIPIO DE INOCENCIA:

·        Vinculado al principio de juicio previo, implica que nadie es culpable hasta que no haya sido asi declarado por sentencia firme.

Tal estado juridico de inocencia solo podra ser destruido mediante la sustanciacion de un juicio criminal, donde se demuestre la culpabilidad del imputado

1.2.4.     PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM”:

·        Surge de los derechos implicitos y prohibe la persecucion judicial de 2 o mas oportunudades por un mismo hecho.

1.2.5.     PRINCIPIO “INDUBIO PRO REO”:

·        El Art. 3 del código procesal penal establece: “En caso de duda debera estarse a lo que sea mas favorable al imputado”.  La regla esta dirigida al juez, como garantia para el imputado, pues cuando no se adquiere la certeza necesaria para condenar, la absolucion se produce por aplicación de este principio.

 

2.    HISTORIA:

·        En el código procesal penal  anterior (1889 a 1992), todo el proceso debia ser escrito y secreto, no habia inmediatez; entre el juez y el procesado no habia contacto directo. La defensa era mas limitada.

El código procesal penal actual impone un sistema, escrito en su primera parte hasta el comienzo del plenario, entonces da comienzo a la etapa oral, con una misma constancia en los expedientes. Hay inmediatez entre el juez y el imputado; sera secreto para cualquier persona ajena al juicio, en su etapa instructoria, ya que en la etapa oral se transforma en publico.

 

3.    JURISDICCION:

·        Es la facultad de aplicar la ley en los casos concretos

·        El ejercicio de la jurisdiccion esta a cargo del Poder Judicial.

La ley regula la jurisdiccion a traves de la competencia. El Art. 18 del código procesal penal establece:”La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y de extendera a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o en altamar a bordo de buques nacionales, cuando estos arriban a un puerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro pais o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo, siempre con excepcion de los delitos que correspondan a la jurisdiccion militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contraversiones cometidas en la misma jurisdiccion.

El mismo principio regira para los delitos y contraverciones sobre los cuales corresponda jurisdiccion federal, cualquiera sea el asiento del tribunal”

·        Se refiere al principio real o de defensa.

·        Tambien establece la improrrogabilidad de la competencia, propia del derecho penal, puesto que las partes carecen de la facultad para elegir donde ejerceran sus derechos.

·        La competencia se plantea:

·        En razon de la materia.

·        En razon del territorio.

·        Por conexión. 

3.1.           COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA:

3.1.1.     COMPETENCIA FEDERAL U ORDINARIA:

·        Corresponde a la federal

3.1.2.     COMPETENCIA RECURSIVA:

·        Juez que va a intervenir para resolver los recursos.

3.1.3.     COMPETENCIA SUSTENCIAL:

·        Tanto para jueces correccionales, como de instrucción de acuerdo a la pena y al monto de pena aplicable.

·        La competencia del juez correccional para los delitos reprimidos con pena cuyo maximo no exceda de 3 años.

·        La competencia del juex de instrucción que son los de mas amplia competencia, ya que investigan los delitos de accion pública, a excepcion de los que deben investigar los juzgados correcionales y los menores.

3.1.4.     COMPETENCIA SUBJETIVA:

·        En cuanto a las caracteristicas y edad del imputado, si es menor de 18 años correponde al juez de menores, y luego de esa edad al juez correcional.

3.2.           COMPETENCIA TERRITORIAL:

·        Tiene el origen en el Art. 118 de la Constitución Nacional y el Art. 1 del Código Penal .

·        El Art 37 de del Código Procesal Penal establece: “Sera competente el tribunal de la circuncripcion judicial donde se ha cometido el delito.

En caso de delito continuado o permanente, lo sera el de la circunscripcion judicial en que cesó la continuacion o la permanencia.

En caso de tentativa, lo sera el de la circunscripcion judicial donde se cumplio el último acto de ejecucion”.

 

·        La deteminacion de la competencia en razon del lugar se debe realizar a partir de los hechos probados, y en caso de no establecerse certeza, se aplicara la regla subsidiaria prevista por el Art. 38 del Código Procesal Penal establece: ”Si se ignora o duda en que circunscripcion se cometio el delito, sera competente el tribunal que prevenga en la causa”

3.3.           COMPETENCIA POR CONEXIÓN:

·        Un juez tiene competencia por razon de coneccion cuando a los fines de hacer factible la unificacion procesal, se le atribuye el conocimiento de una causa en la cual no le compete entender conforme a las reglas de la competencia territorial o material, a merito de ser dicha causa conexa por motivos objetivos o subjetivos, con otra par la cual ese juez si es competente.

·        Las reglas de coneccion tienden a evitar la multiplicidad de procesos con identica finalidad. Este articulo responde al principio de economia procesal Art. 41 del Código Procesal Penal establece: “Las causas seran conexas en los siguientes casos;

1)     Los delitos imputados han sido cometidos simultaneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2)     Un delito ha sido cometido para perpretar o facilitar la comision de otro, o para procurar el autor a otra persona su provecho o la impunidad.

3)     Si a una persona se le imputaren varios delitos.”

 

SUJETOS PROCESALES

 

1.    EL JUEZ

·        El juez penal, es el representante del Poder Judicial para el ejercicio de la funcion penal, esto es la potestad estatal de aplicar el derecho objetivo con relacion a casos concretos.

 

2.    EL MINISTERIO FISCAL

·        Es el acusador publico. El Art. 65 del Código Procesal Penal establece: ”El ministerio fiscal provera y ejercera la accion penal en la forma establecida por la ley.”

·        Es el organo juridico procesal instituido para actuar en el proceso penal, como sujeto publico acusador en calidad de titular de la actuacion penal oficiosa.

·        Las funciones del ministerio publico son :

·        Promocion de la accion.

·        Ejercicio de la accion.

·        Cualquiera que fuere el lugar legal de presentacion de una denuncia, ella debe ser comunicada al fiscal y él sera el que, según lo estime, requerira la instrucción o desestimacion.

 

3.    EL QUERELLANTE

·        Es un sujeto privado, que asumiendo voluntariamente el ejercicio de la accion penal emergente de un delito cometido en su contra en forma directa, impulsa el proceso, proporciona elementos de conviccion, argumenta sobre ellos y recurre de las resoluciones en la medida que le concede la ley.

·        En todos los casos su legitimidad esta dada por su condicion de particulamente ofendido por el delito.

·        Su condicion de acusador se divide en dos aspectos:

·        Actuando al lado del fiscal en los casos de accion pública, que es el querellante particular.

·        El otro actuante como unico acusador sin intervencion del fiscal y dueño de la accion, que es el que se presenta en los delitos de accion privada.

 

4.    EL QUERELLANTE PARTICULAR

·        El Art. 82 del Código Procesal Penal establece: ”Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de accion pública tendra derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de conviccion, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Codigo se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuara por el su representate legas.

Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podra ejercer este derecho el conyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podra asi hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.”

·        La constitucion de la parte querellante por delitos de accion pública es hasta la clausura de la institucion.

·        Para constituirse en querellante se debe formular la pretension por escrito, en forma personal o por mandatario especial, con patrocinio letrado, en el cual debera consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

·        El nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante.

·        El nombre , apellido y domicilio del o los imputados, si los supiere.

·        Relacion sucinta del hecho en que se funda.

·        La acreditacion de los extremos de personeria que invoca, en su caso.

·        La peticion de ser tenido por querellante y su firma.

·        El ser querellante en un proceso, no descalifica su posibilidad de declarar como testigo obligatoriamente.

·        El querellante debera impulsar el proceso.

·        Podra estar presente en pericias, nombrar peritos de parte, y tambien en las declaraciones testimoniales, a menos que la causa a pedido del juez, este en secreto.

·        No podra estar presente:

·        En el acto de indagatoria.

·        En aquellas inspecciones corporales

·        Cuando la caus enste en secreto se sumario.

·        Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podra asi hacerlo en su solo acto.

 

5.    EL ACTOR CIVIL

·        Para ejercer la accion civil emergente del delito en el proceso penal, su titular debera constituirse en actor civil.

·        Desde su presentacion, el actor civil podra aportar datos para probar el hecho y su autoria.

·        Su constitucion procedera aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

·        La constitucion de parte civil podra hacerse personalmete o por mandatario, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionanate, a que proceso se refiere y los motivos en que se funda la accion.

·        Su constitucion podra tener lugar en cualquier estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.

·        Debera ser notificada al imputado y al civilmente demandado, y producira efectos a partir de la última notificacion.

·        El actor civil debera concretar su demanda dentro de 3 dias de notificado de la resolucion de elevacion a juicio.

·        El actor podra desistir de la accion en cualquier estado del proceso.

·        Se lo tendra por desistido cuando no concrete la demanda en el termino establecido, o no comparezca al debate, o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

·        No tiene recursos contra el auto de sobreseimiento ni contra la sentencia absolutoria.

·        Su intervencion como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

 

6.    EL IMPUTADO

·        Es aquella persona que ha sido indicada como autor o participe de un hecho delictuoso.

·        Es un sujeto esencial de la relacion procesal, dandole todos los derechos legales como el derecho de defensa, el debido proceso, etc.

·        Cabe resaltar que el Art. 78 del Código Procesal Penal establece: “El imputado sera sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prision, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.”

6.1.           DERECHOS DEL IMPUTADO

·        El Art. 104 del Código Procesal Penal establece: “El imputado tendra derecho a hacerse defender por un abogado de la matricula de su confianza o por el defensor oficial; podra tambien defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciacion del proceso. En este caso el tribunal ordenara que elija defensor dentro del termino de tres (3) dias, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.

En ningun caso el imputado podra ser representado por apoderdo. La designacion del defensor hecha por el imputado importara, salvo manifestacion expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la accion civil.

Este mandato subsistira mientras no fuere revocado.

El imputado podra designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.”

·        Este articulo prevee dos clases de defensa penal: la material y la tecnica.

·        DEFENSA MATERIAL: Es la que esta a cargo del propio imputado.

·        DEFENSA TECNICA: Es la que esta a cargo de un defensor particular u oficial cuyo fin es poner en pie de igualdad al acusado con las otras partes del proceso por un hecho delictivo.

·        En ningun tramo del proceso el imputado puede quedar sin defensor

6.2.           MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA CALIDAD DE IMPUTADO

·        Ya sea cuando se lo detiene o cuando se le imputa un hecho que es tipico, la persona adquiere la calidad de imputado y la conserva durante todo el proceso, hasta la sentencia firme.

6.3.           NUMERO DE DEFENSORES

·        El Art 105 del Código Procesal Penal establece: “El imputado no podra ser defendido simultaneamente por mas de dos abogados.

Cuando intervengan dos defensores, la notificacion hecha a uno de ellos valdra respecto de ambos, y la sustitucion de uno por el otro no alterara tramites ni plazos”

·        El Art 107 del Código Procesal Penal establece: “Sin perjuicio de los dispuesto por el art. 104 y en la primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitara al imputado a designar defensor entre los abogados de la matricula.

Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibirsele declaracion indagatoria, el juez designara de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.”

6.4.           TIPO DE IMPUTACION

6.4.1.     IMPUTACION SIMPLE: Cuando la imputacion es hecha por un solo delito y a una sola persona.

6.4.2.     IMPUTACION COMPLEJA:

6.4.2.1.          IMPUTACION COMPLEJA OBJETIVA: Cuando la imputacion es hecha sobre una misma persona por dos o mas hechos.

6.4.2.2.          IMPUTACION COMPLEJA SUBJETIVA: Cuando la imputacion es hecha por un mismo y unico hecho sobre 2 o mas personas.

6.4.2.3.          IMPUTACION COMPLEJA MIXTA: Cuando la imputacion es sobre una pluralidad de hechos y personas.

 

7.    EL CIVILMENTE DEMANDADO

·        Puede ser al imputado mismo cuando a él se le dirije la demanda, como responsable directo, en cuyo caso el letrado defensor penal sera apoderado civil.

Pero tambien puede ser responsable por el daño causado por el delito, el tercero de quien dependa el procesado y que según la ley civil se traslada la responsabilidad de este tercero. Este tercero que debe responder civilmente por el imputado del daño puede ser citado para que intervenga en el proceso. Debe contestar la demanda en el termino de 6 dias a partir de la notificacion, pudiendo en el mismo acto interponer excepciones y defensas civiles.


FORMAS DE INICIACION DEL PROCESO

·        El periodo instructorio del proceso se puede iniciar por denuncia o por presuncion.

 

1.    CONCEPTO DE DENUNCIA Y TIPOS

1.1.           CONCEPTO

·        La denuncia es una manifestacion o comunicación ante la autoridad receptora, de un hecho que se considera delito. En consecuencia, cualquier persona afectada o no por el hecho puede denunciar ante la autoridad pública, tratandose de delitos de accion pública.

·        Distinto es cuando se trata de un delito de instancia privada, pudiendo hacerlo unicamente la persona perjudicada por el delito o sus represententes legales.

·        La denuncia puede ser efectuada ante el juez de instrucción, ante la policia o ante el agente fiscal. Conforme al Art. 174 del Código Procesal Penal establece: “Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represion sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podra denunciarlo el juez, al agente fiscal o a la policia. Cuando la accion penal depende de instancia privada, solo podra denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el cap IV, del tít IV, del libro I podra pedirse ser tenido por parte querellante.”

1.2.           DENUNCIA ANTE EL JUEZ

·        El Art. 180 del Código Procesal Penal establece: “El juez que reciba una denuncia la transmitira inmediatamente al agente fiscal. Dentro del termino de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulara requerimiento conforme al art. 188 o pedira que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdiccion.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podra, dentro del termino de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 196, primer parrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumira la direccion de la investigacion conforme a las reglas establecidas en el tít II dellibro II de este codigo o pedira que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdiccion.

Sera desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolucion que disponga la desestimacion de la denuncia o su remision a otra jurisdiccion, sra apelable, aun por quien pretendia ser tenido por parte querellante.”

1.3.           DENUNCIA ANTE EL FISCAL

·        El Art. 181 del Código Procesal Penal establece: “Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procedera conforme a lo dispuesto en segundo parrafo del articulo 196 o requerira la desestimacion o remision a otra jurisdiccion. Se procedera luego, de acuerdo con el articulo anterior.”

·        El Art. 196 segundo parrafo del Código Procesal Penal establece: “En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comision de un delito de accion pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la accion penal de oficio, éste debera poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicara las medidas de investigacion ineludibles, cuando dorresponda, solicitara al juez de instrucción que recepte la declaracion del imputado, conforme las reglas establecidas en la seccion II de este titulo, luego de lo cual el juez de instrucción decidira inmediatamente si toma a su cargo la investigacion, o si continuara en ella el agente fiscal.”

·        En nuestro sistema, que es acusatorio, el fiscal, o sea el Ministerio Público es titular de la accion , éste debe instar la accion penal contra una persona determinada o determinable, aunque no sean conocidas, y debe ofrecer las pruebas.

El que ordena esas medidas debe ser el juez.

Pero hay supuestos donde el juez puede delegar esa funcion al fiscal. (pe

1.4.           DENUNCIA ANTE LA POLICIA

·        Los funcionarios de la policia comunciaran inmediatamente al juez competente y al fiscal, todos los delitos que llegaren a su conocimiento. El denunciante tiene que estar identificado. Solo determinados delitos admiten denuncias anonimas. Por ejemplo: denuncia sobre venta de estupefacientes.

1.4.1.     INICIO DEL PROCESO POR PREVENCION:

·        Es cuando la policia actua directamente sin una denuncia.

·        Estos funcionarios actuan en la calle, por lo cual llegan al lugar del evento delictivo y deben cumplir una serie de diligencias ineludibles y urgentes.

·        Se labra un acta de procedimiento, éste acto tiene ciertos requisitos formales (fecha y firma) y requiere la presencia de testigos que dan fé.

·        En caso de urgencia o peligro se tolera la inexistencia de testigos.

·        Les está prohibido tomar declaracion al imputado que no sea la meramente identificatoria y en este caso deben hacerle sber que puede designar defensor.

·        Tambien les esta prohibido abrir la correpondencia que secuestren, la que debera ser remitida inmediatamente, al juez de la causa.

·        Los actos de prevencion seran remitidas sin tardanza al juez que corresponda; cuando se trate de hechos cometidos donde aquel actue, dentro de los 3 dias de su iniciacion, y de lo cantrario dentro del 5to dia.

·        Cuando la accion se inicia por prevencion se prescinde del requerimiento fiscal, porque esta instada ante la policia y esta habilitada para instar la accion.

·        No se necesita que el fiscal inste la causa.

 

2.    DENUNCIA

·        La denuncia podra hacerse verbalmente o por escrito, personalmente, por representante o por mandatario especial.

·        La denuncia escrita debe ser firmada ante el funcionario que la reciba.

·        En caso de denuncia verbal, se exige que la autoridad labre un acta de acuerdo al Art. 138 del Código Procesal Penal.

En cuanto al contenido de la denuncia, el Art. 176 del Código Procesal Penal establece: “La denuncia debera contener, en cuanto fuere posible, la relacion del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecucion, y la indicacion de sus participes, damnificados, testigos y demas elementos que puedan conducir a su comprobacion y calificacion legal.”

·        Si bien el principio general es que no hay obligacion de denunciar, el Art. 177 del Código Procesal Penal establece: “Tendran obligacion de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1)     Los funcionarios o empleados publicos que lo conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2)     Los medicos, parteras, farmaceuticos y demas personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad fisica que conozcan al prestar los auxilios de su profesion, salvo que los hechos conocidos esten bajo el amparo del secreto profesional”.

·        El Art. 178 del Código Procesal Penal establece: “Nadie podra denunciar a su conyuge, ascendiente descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o mas proximo que el que lo liga con el denunciado.”

El denunciante, como tal, no tendra parte en el proceso, ni incurrira en responsabilidad alguna. No tendra obligaciones, excepto la de decir la verdad. 

·        En cuanto a las actas, la regla general del Art. 138 del Código Procesal Penal establece: “Cuando el funcionario publico que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos  en su presencia, labrara un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capitulo. A tal efecto, el juez y el fiscal seran asistidos por un secretario, y los funcionarios de policia o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningun caso podran pertenecer a la reparticion cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.”

 

3.    DERECHOS DEL TESTIGO Y DE LA VICTIMA

·        El Art. 81 del Código Procesal Penal establece: “Los derechos reconocidos en este capitulo deberan ser enunciados por el organo judicial competente, al momento de practicar la primera citacion de la victima o del testigo.”

·        El Art. 79 del Código Procesal Penal establece: “Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalizacion, el Estado nacional garantizara a la victima de un delito y a los testigos convocados a la causa por un organo judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

a)      A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b)      Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;

c)      A la proteccion de la integridad fisica y moral, inclusive de su familia;

d)      A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e)      Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de residencia, tal circunstancia debera ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipacion.

·        El Art. 80 del Código Procesal Penal establece: “Sin perjuicio de lo establecido en el articulo precedente la victima del delito tendra derecho:

a)     A ser informada por la oficin correspondiente acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil a tener calidad de querellante;

b)     A ser informada sobre el estado de la causa y la situacion del imputado;

c)      Cuando fuere menor o incapaz, el organo judicial podra autorizar que durante los actos porcesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligra el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.”

 

ACTOS PROCESALES

 

1.    DISPOSICIONES GENERALES

·        En los actos procesales debera usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

·        Para fechar un acto debera indicarse el lugar, dia, mes y año en que se cumple.

·        El secretario o auxiliar autorizado debera poner cargo a todos los oficios, escritos o notas que reciba, expresando la fecha y la hor de presentacion, a los efectos del computo de los terminos procesales.

·        Los actos pocesales deberan cumplirse en dias y horas habiles, salvo los de instrucción, pues el juez podra actiar de acuerdo a la emergencia del caso que deba resolver.

·        Cuando se requiera prestar juramento, se debera instruir a la persona que declara, de las penas previstas para el falso testimonio, debiendosele leer las disposiciones legales respectivas. Despues de ello el testigo debera prometer decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado.

·        La declaracion sera hecha de viva voz, es decir verbalmente y no podra consultar notas y documentos.

·        En cuanto al interrogatorio, las preguntas no podran ser capciosas no sugestivas. Esto es que indirectamente tiendan a lograr el reconocimiento del hecho que se procura probar y aquellos que indican las respuestas y puedan ser contestadas por la afirmativa o negativa. Por ejemplo: ¿Se utilizó un arma ? Seria el caso de una pregunta sugestiva. Y ¿Como vestia Juan ? Seria este un caso de pregunta capciosa, para lograr que indirectamente el interrogado acepte que conocia a Juan.

·        En cuanto a las declaraciones especiales, la ley prevee tres supuestos y tres soluciones

·        Tratandose de un mudo, se le preguntara oralmente y debera responder por escrito.

·        Si fuese sordomudo las preguntas y las respuestas seran por escrito.

·        Si ademas no supiere leer ni escribir se le nombrara un interprete.

 

2.    ACTOS Y RESOLUCIONES

2.1.           PODER COERCITIVO

·        El tribunal en el ejercicio de sus funciones podra requerir la intervencion de la fuerza pública para el cumplimiento de los actos que ordene.

2.2.           ASISTENCIA DEL SECRETARIO

·        El tribunal sera siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario quien refrendara todas sus resoluciones con firma y “ante mi”

2.3.           RESOLUCIONES

·        Las decisiones del tribunal seran dadas por sentencia para poner termino al proceso; auto para resolver un incidente o articulo del proceso; decreto, en los demas casos, son resoluciones de mero tramite que durante el proceso emite el juez, disponiendo las medidas, diligencias e impulso necesario para promover el normal desarrollo.

·        Las sentencias y los autos deberan ser motivados, bajo pena de nulidad, los decretos en cambio no seran fundados, excepto cuando la lay lo disponga.

·        La motivacion o fundamentacion de la sentencia y autos implica el juicio logico, que exige que el juez valore la prueba, diga como la ha valorado, de acuerdo con la sana critica y de que manera ha aplicado el derecho.

·        La falta de firma de las resoluciones producira la nulidad del acto.

·        Los actos procesales deben cumplirse dentro de los terminos fijados para cada caso.

·        Dentro de los tres dias de dictadas las resoluciones, el tribunal podra rectificar de oficio o a instancia de parte cualquier error u omision material.

·        Vencido el termino en que deba dictarse una resolucion, el interesado podra pedir pronto despacho, y si dentro de 3 dias no lo obtiene, se podra denunciar la demora ante el tribunal que ejerce la superintendencia. (Queja por retardo de la justicia).

·        Las resoluciones judiciales quedaran firmes una vez notificadas y no recurridas en el termino legal.

·        Si se perdieren los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia autentica tendra el valor de aquellos; si no hubiere copia, el tribunal ordenara que se rehagan.

·        Las copias e informes iran siempre firmadas por el secretario (que da fe) y solo pueden ser solicitarlos aquellas personas que acrediten un legitimo interés en obtenerlos (que sean partes o que esten efectados juridicamente por el proceso). 

2.4.           SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

·        Cuando los actos procesales deban cumplirse fuera de la sede del tribunal se establece un orden de jerarquia en el modo de dirigir las peticiones:

·        Suplicatoria, cuando se trata de un tribunal de superior jerarquia

·        Exhorto, cuando es de igual rango.

·        Mandamiento de oficio, cuando se trate de uno inferior jerarquico o autoridad no judicial. 

2.5.           ACTAS

·        El Art. 138 del Código Procesal Penal establece: “Cuando el funcionario publico que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos  en su presencia, labrara un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capitulo. A tal efecto, el juez y el fiscal seran asistidos por un secretario, y los funcionarios de policia o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningun caso podran pertenecer a la reparticion cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.”

·        El Art. 139 del Código Procesal Penal establece: “Las actas deberan contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido en su caso, la intervencion de las personas obligadas a asistir; la indicacion de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontaneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta sera firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hara mencion de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informara que el acta puede ser leida y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hara constar.”

EL acta sera nula si falta la indicacion de la fecha o la firma del funcionario actuante, la del secretario o las de los testigos de actuacion.

No podran ser testigos de actuacion: los menores de 18 años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsiencia, hebriedad, toxicomania, etc. 

2.6.           NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

·        Las resoluciones generales se haran conocer a quienes corresponda, dentro de las 24 Hs. de dictadas.

·        Las notificaciones seran practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que correponda.

·        Fuera del juzgado la notificacion se practicara por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

·        Los fiscales y defensores oficiales seran notificados en sus respectivas oficinas, las partes en la secretaria del tribunal o en el domicilio constituido.

·        Al comparecer en el proceso, las partes deberan constituir domicilio dentro del radio del asiento del tribunal.

·        Las notificaciones deben ser hechas al defensor o mandatarios.

·        Se entregara una copia de la resolucion dejandose debida constancia en el expediente.

2.6.1.     ARTICULOS RELACIONADOS:

·        NOTIFICACIONES EN LOS DOMICILIOS

·        Art. 149 del Código Procesal Penal establece: “Cuando la notificacion se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarlas llevará dos copias autorizadas de la resolucion con identificacion del tribunal y el proceso en que se dicto; se entregara una al interesado y al pie de la otra, que se agragara al expediente, dejara constancia de ello con indicacion del lugar, dia y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notifIcado.

Cuando la persona a la que se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia sera entregada alguna mayor de 18 años que resida alli, prefiriendose a los parientes del interesado y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. SI no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia sera entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el mas cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificacion hara constar a que persona hizo entrega de la copia y por que motivo, firmando la diligencia junco con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negare a recibir la copia o a dar su nombre o a firmar, ella sera fijada en la puerta de la casa o habitacion donde se practique el acto, de lo que se dejara constancia, en presencia de un testigo que firmara la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere dirmar, lo hara un testigo a su ruego.”

·        NOTIFICACION POR EDICTOS:

·        Art. 150 del Código Procesal Penal establece: “Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolucion hara saber por edictos que se publicaran durante cinco (5) duas en el Boletin Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendran, según el caso, la designacion del tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificacion; del delito que motiva el proceso; la transcripcion del encabezamiento y parte dispositiva de la resolucion que se notifica; el termino dentro del caul debera presentarse el citado, asi como el apercibimiento de que, en caso no hacerlo, sera declarado rebelde; la fecha en que expide el edicto y la firma del secretario.

Un ejemplar del Boletin Oficial en que se hizo la publicacion sera agragado al expediente.”

·        DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA:

·        Art. 151 del Código Procesal Penal establece: “En caso de disconformidad entre el original y la copia, hara fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

·        NULIDAD DE LA NOTIFICACION

·        Art. 152 del Código Procesal Penal establece: “La notificacion sera nula:

1)     Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2)     Si la resolucion hubiere sido notificada en forma incompleta.

3)     Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

4)     Si faltare alguna de las firmas prescritas.”

·        CITACION

·        Art. 153 del Código Procesal Penal establece: “Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algun acto procesal, el organo judicial competente ordenara su citacion. Esta sera practicada de acuerdo con las formas prescritas para la notificacion, salvo lo dispuesto por el articulo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cedula se expresara: el tribunal que la ordeno, su objeto y el lugar, dia y hora en que el citado debera comparecer.”

·        CITACIONES ESPECIALES:

·        Art. 154 del Código Procesal Penal establece: “Los testigos, peritos, interpretes y depositarios podran ser citados por medio de la policia, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertira de las sanciones a que se haran pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso seran conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hara efectivo inmediatamente.

La incoparecencia injustificada hara incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.”

·        VISTAS

·        Art. 155 del Código Procesal Penal establece: “Las vistas solo se ordenaran cuando la ley lo disponga y seran diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.”

·        MODO DE CORRER LAS VISTAS

·        Art. 156 del Código Procesal Penal establece: “Las vistas se correran entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

El secretario o empleado hara constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por el y el interesado.”

·        NOTIFICACION

·        Art. 157 del Código Procesal Penal establece: “Cuando se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolucion sera notificada conforme a lo dispuesto en el Art. 149. El termino correra desde el dia habil siguiente. El interesado podra retirar de secretaria el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del termino.”

·        TERMINO DE LAS VISTAS

·        Art. 158 del Código Procesal Penal establece: “Toda vista que no tenga termino fijado se considerara otorgada por tres (3) dias.

·        FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES

·        Art. 159 del Código Procesal Penal establece: “Vencido el termino por el cual se corrio la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el tribunal librara orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizandolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública

Si la ejecucion de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podra imponersele una multa de hasta diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia sin perjuicio de la detencion y la formacion de causa que corresponda.”

·        NULIDAD DE LAS VISTAS

·        Art. 160 del Código Procesal Penal establece: “Las vistas seran nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.”

 

3.    TERMINOS

·        Son los periodos dentro de los cuales deben realizarse los actos procesales

·        Cuando no se fije termino, se practicaran dentro de los 3 dias desde su notificacion.

·        En los terminos se computaran unicamente los dias habiles, si venciera en un dia feriado, el primer dia habil siguiente.

·        Los terminos son perentorios e improrrogables, por su solo vencimiento se extingue el derecho a realizar el acto para el cual se habia otorgado el plazo.

·        El Código otorga un plazo de gracia, por el cual el acto procesal podra ser realizado en las 2 primeras horas habiles del dia habil siguiente, si el termino fiajdo vencier despues de las horas de oficina.

·        La parte a cuyo favor se hubiese establecido un termino, podra renunciarlo o consentir su abreviacion mediante manifestacion expresa.

 

4.    NULIDADES

4.1.           REGLA GENERAL

·        Art. 166 del Código Procesal Penal establece: “Los actos procesales seran nulos cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.”

4.2.           NULIDAD DE ORDEN GENERAL

·        Art. 167 del Código Procesal Penal establece: “Se entendera siempre prescrita bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1)     Al nombramiento, capacidad y constitucion del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.

2)     A la intervencion del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participacion en los actos en que ella sea obligatoria.

3)     A la intervencion, asistencia y representacion del imputado en los casos y formas que la ley establece.”

4.3.           DECLARACION

·        Art. 168 del Código Procesal Penal establece: “El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratara, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podra declarar la nulidad a peticion de parte. Solamente deberan ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el articulo anterior que impliquen violacion de las normas constitucionales, o cuando asi establezca expresamente.”

4.4.           QUIEN PUEDE OPONER LA NULIDAD

·        Art. 169 del Código Procesal Penal establece: “Excepto en los casos en que proceda la declaracion de oficio, solo podra oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.”

4.5.           OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION

·        Art. 170 del Código Procesal Penal establece: “Las nulidades solo podran ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1)     Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el termino de citacion a juicio.

2)     Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente despues de abierto el debate.

3)     Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente despues.

4)     Las producidas durante la tramitacion de un recurso, hasta inmediatamente despues de abierta la audiencia, o en el memorial.

La instancia de nulidad sera motivada, bajo pena de inadmisibilidad , y el incidente se tramitara en la forma establecida para el recurso de reposicion.”

4.6.           MODO DE SUBSANAR LAS NULIDADES

·        Art. 171 del Código Procesal Penal establece: “Toda nulidad podra ser subsanada del modo establecido en este codigo, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedaran subsanadas:

1)        Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente.

2)        Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tacitamente, los efectos del acto.

3)        Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.”

4.7.           EFECTOS

·        Art. 172 del Código Procesal Penal establece: “La nulidad de un acto, cuando duere declarada, hara nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declarar la nulidad, el tribunal establecera, ademas, a cuales actos anteriores o contemporaneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.

El tribunal que la declare ordenara, cuando fuere necesario y posible la renovacion, retificacion o rectificacion de los actos anulados.”

4.8.           SANCIONES

·        Art. 173 del Código Procesal Penal establece: “Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podra dispones su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.”

 

5.    ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD

·        La policia o las fuerzas de seguridad deberan investigar, por iniciativa propia, los delitos de accion pública , impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, indivudualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusacion.

5.1.           ATRIBUCIONES

5.1.1.     RECIBIR DENUNCIAS

5.1.2.     CONSERVCION DE PRUEBAS:  Conservar las pruebas existentes en el lugar de los hechos, evitando que se dispersen o se oculten para que el juez pueda observarlas en forma directa.

5.1.3.     DEMORA DE TESTIGOS: Facultad de demorar a los testigos, autores etc. sin autorizacion judicial. Esto esta relacionado con la conservacion de la prueba. Se relaciona tambien con la facultad de arresto establecida en el Art. 281, donde el juez podia disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre si antes de prestar declaracion y aun ordenar el arrestro si fuere indispensable.

El arresto no se dirije contra ninguna persona en especial sino, que a raiz de la poca prueba existente, se encausa hacia varias personas.

5.1.4.     INSPECCIONES, FOTOS, ETC.: Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigacion, hace constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares mediante inspecciones, planos, fotografias, etc.

5.1.5.     ALLANAMIENTOS:  Disponer los allanamientos del Art. 227 y las requisas urgentes con arreglo al Art. 230, dando inmediato aviso al organo judicial competente.

Art. 227 Código Procesal Penal: “No obstante lo dispuesto en los articulos anteriores, la policia podra proceder al alanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1)     Por incendio, explosion, inundacion u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2)     Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducian en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3)     Se introduzca en una casa o local algun imputado de delito a quien se persigue par su aprehension.

4)     Voces provenientes de una casa o local anunciares que alli se esta cometiendo un delito o pidan socorro.”

El Art. 230 del Código Procesal Penal establece: “El juez ordenara la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podra invitarsela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicaran separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer seran efectuadas por otra.

La operación se hara constar en acta que firmara el requisado; si no la suscribe, se indicara la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obsatara a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.”

5.1.6.     CLAUSURAS: Ordenar la clausura de los locales donde se haya cometido un delito grave. Esta disposicion se relaciona con la conservacion de pruebas, impidiendo el acceso y la salida del local, hasta la orden del juez. Es una actividad cautelar para evitar que se disperse la pena

5.1.7.     INTERROGAR TESTIGOS: Se labra el acta con todo lo que pudo haber visto el testigo. Luego en el juzgado de instrucción se le toma nuevamente delcaracion para corroborar si era cierto y mas aun, tendra que declarar ante los jueces del tribunal oral.

5.1.8.     DETENCION DE PERSONAS: Aprehender a los presuntos culpables e incomunicarlos. El maximo de la incomunicacion son 72 Hs. Pero la policia originalmente tiene 6 Hs., cuyo fin es que no se pierda la prueba. La incomunicacion no incluye al abogado.

5.1.9.     PROHIBICION DE RECEPCIONAR DECLARACION AL IMPUTADO: Pero si deben leerle los derechos y garantias. Se labra un ata donde se los menciona. Si no ocnsta que se leyeron los derechos, pueden sobrevenir una nulidad.

Si el imputado declara algo mientras lo estan trasladando el policia no debe dejar constancia de nada en el acta, pues seria como tomarle declaracion y se puede anular todo, por violar el derecho de defensa.

 

INSTRUCCIÓN

 

1.   INTRODUCCION

·        Es la primera de las dos etapas en las que se divide el tramite del proceso penal. La otra es la del juicio oral o plenario.

El esquema que el actual Código establece, se basa en el sistema mixto. La etapa de instrucción es escrita, inquisitiva y dominada por la figura del juez de instrucción.

1.1.           INICIACION

·        Debe mediar requerimiento de instrucción formal por parte del agente fiscal, o el sumario policial.

1.2.           DECLARACION INDAGATORIA

·        Recibidas las actuaciones por el juez de instrucción, llamará al imputado aprestar indagatoria, caso contrario se anulara todo el procedimiento.

1.3.           AUTO DE PROCESAMIENTO O SOBRESEIMIENTO

·        En un plazo no perentorio, el juez debera dictar el auto de procesamiento, que puede hacerlo dentro del plazo de 10 dias a contar de la indagatoria, o el sobreseimiento en cualquier etapa de la instrucción.

Le queda al juez la posibilidad de dictar la falta de merito cuando se encuentre en duda. Esto es si el juez estimare que no hay merito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer y dispondra la libertad de los detenidos que hubieren.

Dictado el auto de procesamiento, debera dictar la prision preventiva, si corresponde, en el mismo acto procesal.

1.4.           PRUEBA

·        Prosigue con un periodo de prueba.

1.5.           DICTAMEN FISCAL

·        Posteriormente las actuaciones pasan al fiscal de instrucción, quien debera optar por si eleva la causa a juicio, pedira el sobreseimiento o si la instrucción no esta completa, solicitar las diligencias que crea necesarias

1.6.           AUTO DE ELEVACION

·        Si opta por la elevacion a juicio y la defensa no se opone, la causa pasa a juicio por simple decreto.

 

2.   DESARROLLO

·        La finalidad del proceso es llegar a la verdad absoluta.

·        El Art. 193 del Código Procesal Penal establece: “La instrucción tendra por objeto:

1)     Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2)     Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenuen o justifiquen o influyan en la punibilidad.

3)     Individualizar a los participes.

4)     Verificar la edad, educacion, costumbres, condiciones de vida, medios de subsitencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuo, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demas circunstancias que revelen su mayor peligrosidad.

5)     Comprobar la extencion del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.”

El punto dos exige el establecer que tipo de delito se consumo y luego las caracteristicas de si fue doloso, culposos, si hubo emocion violenta.

Si el homicidio es agravado, se tendra que adjuntar un informe socio ambiental que pruebe el vinculo con la victima. Habra que ver tambien si hubo legítima defensa, estado de necesidad, pero todo con medios probatorios; o causas que influyan en la punibilidad, como por ejemplo la incidencia.

·        El Art. 194 del Código Procesal Penal establece: “El juez de instrucción debera proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripcion judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 196.”

 

3.   INICIACION

·        La instrucción sera iniciada por el requerimiento fiscal o por una prevencion policial. En el caso de iniciarse por prevencion no sera necesario el requerimiento fiscal. Pero sí, en el caso de iniciarse por una denuncia donde a partir del momento que el fiscal hace el requerimiento, se considera que comienza la instrucción y se inicia el proceso.

·        Es pública para las partes, pero secreto para terceros.

·        Las parte pueden tomar contacto con el expediente. Escrita a diferencia del juicio oral.

·        La duracion de la instrucción son de 4 meses maximo, a partir de la indagatoria que es el primer acto de defensa que tiene el procesado.

·        Lo que se busca a traves del requrimiento y la prevencion es que el juez no tenga intervencion en el inicio del proceso, con el objeto de que sea lo mas independiente posible de la investigacion.

·        El Art. 186 del Código Procesal Penal establece: “... que los funcionarios de la policia y fuerzas de seguridad, comunicaran inmediatamente al juez competente y al fiscal de todos los delitos que llegaren a su conocimiento, y formaran las actas de prevencion que contaran con:

·        Lugar, dia, mes y año en que fue iniciado.

·        Nombre, profesion, estado y domicilio de cada unos de las personas que en ellos intervinieron.

·        Las declaraciones recibidas, los informes y el resultado de las diligencias practicadas.”

 

4.   REQUERIMIENTO

·        El Art. 188 del Código Procesal Penal establece: “El agente fiscal requerira al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de accion pública se formula directamente ante el magistrado o la policia y las fuerzas de seguridad y aquel no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer parrafo del art. 196.

En los casos en que la denuncia de un delito de accion pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la accion penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundo parafo del art. 196, decidiera tomar a su cargo la investigacion, el agente fiscal debera asi requerirla.

El requerimiento de instrucción contendra:

1)     Las condiciones personales del imputado o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2)     La relacion circunstanciada del hecho con indicacion, si fuera posible, del lugar, tiempo, y modo de ejecucion.

3)     La indicacion de las diligencias utiles a la averiguacion de la verdad.”

 

5.   INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE EL PROCESO

·        El Art. 212 del Código Procesal Penal establece: “En ell plazo establecido para desarrolar la investigacion (art. 207), el representante de Ministerio Público podra citar a testigos (art. 240), requerir los informes que estime pertinentes y utiles (art. 222), disponer las medidas que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones (art. 120) y practicar las inspecciones de lugares y cosas (art. 216) con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario.

Las partes le podran proponer actos procesales o la obtencion de medios de prueba en cualquier momento de la investigacion. El representante del ministerio fiscal observando las reglas de la presente seccion, los llevara a cabo si los considera pertinentes y utiles.”

·        El Art. 213 del Código Procesal Penal establece: “En esta etapa, el representante de ministerio fiscal requerira, bajo pena de nulidad, al juez de instrucción que pratique los siguientes actos:

a)     La recepcion de la declaracion del imputado (art. 294);

b)     Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepcion de los delitos cometidos en flagrancia (art. 284) o de suma urgencia (arts. 281, 282), en cuyo caso nunca podra superar las seis (6) horas. Tambien debera requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesacion de las mismas;

c)      La produccion de los actos irreproducibles y definitivos;

d)     Toda medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensión de la persecucion penal o al sobreseimiento del imputado;

e)     Todo otro acto no comprendido en el art. 212, y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez.”

 

6.   INDAGATORIA

·        PROCEDENCIA Y TERMINO: El Art. 294 del Código Procesal Penal establece: “Cuando hubiere motivo bastante para sospechar de que una persona ha participado en la comision de un delito, el juez procedara a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a mas tardar en el termino de veinticuatro (24) horas desde su detencion. Este termino podra prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaracion, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.”

·        ASISTENCIA: El Art. 295 del Código Procesal Penal establece: “A la declaracion del imputado solo podran asistir el defensor y e ministerio fiscal. El imputado sera informado de este derecho antes de comenzar con su declaracion.l

·        LIBERTAD DE DECLARAR: El Art. 296 del Código Procesal Penal establece: “El imputado podra abstenerse de declarar. En ningun caso se le requerira juramento de decir verdad ni se ejercera contra él coaccion ni amenaza, ni media alguno para inducirlo a delcarar contra su voluntad...La inobservancia de estos preceptos haran nulo el acto”.

·        INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION: El Art. 297 del Código Procesal Penal establece: “... el juez invitara al imputado a dar su nombre...”

·        FORMALIDADES PREVIAS: El Art. 298 del Código Procesal Penal establece: “Terminado el interrogatorio de identificacion, el juez informara detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presuncion de culpabilidad.

·        Si el imputado se negare a declarar, ello se hara constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignara el motivo.”

·        FORMA DE LA INDAGATORIA: El Art. 299 del Código Procesal Penal establece: “Si el imputado no se opusiere a delcarar, el juez lo invitara a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas...

Despues de esto el juez podra formular al indagado las preguntas que estime convenientes...”

·        INFORMACION AL IMPUTADO: El Art. 300 del Código Procesal Penal establece: :Antes de terminarse la declaracion indagatoria, o despues de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informara las disposiciones legales sobre libertad provisional”.

·        ACTA: El Art. 301 del Código Procesal Penal establece: “Concluida la indagatoria, el acta sera leida de viva en voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hara mencion, sin perjuicio de que tambien la lean el imputado y su defensor.

Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones seran consignadas sin alterar lo escrito.

El acta sera suscrita por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo. Esto se hara constar y no afectara la validez de aquella. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaracion, por si o por su defensor.”

·        INDAGATORIAS SEPARADAS: El Art. 302 del Código Procesal Penal establece: “Cuando hubieren varios imputados en la misma causa. Las indagatorias se recibiran separadamente, evitandose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.”

·        DECLARACIONES ESPONTANEAS: El Art. 303 del Código Procesal Penal establece: “El imputado podra declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaracion sea pertinente y no apararzca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Asimismo, el juez podra disponer que amplie aquella, siempre que lo considere necesario.”

·        INVESTIGACION POR EL JUEZ: El Art. 304 del Código Procesal Penal establece: “El juez debera investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y utiles a que se hubiere referido el imputado.”

·        IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES: El Art. 305 del Código Procesal Penal establece: “Recibida la indagatoria, el juez remitira a la oficina respectiva los datos personales del imputado y oredenara que se proceda a su identificacion.”

·        Las normas procesales que regulan la produccion de este acto estan todas incluidas en el orden publico, por lo que cualquiera de las exigencias que fuere violada lleva a al nulidad del acto con las consiguientes responsabilidades.

·        En el termino de 10 dias de recibida la declaracion indagatoria, el juez ordenara el procesamiento del imputado siempre que existan elementos de juicio suficientes para juzgar que existe un hecho delictivo y que el imputado es culpable como participe del mismo.

·        Si el juez estimare que no hay merito para ordenar el procesamniento ni tampoco para sobreseer, dictara un auto que asi lo declare. Es decir que en el termino de 10 dias a partir de la indagatoria, el juez tiene 3 alternativas:

a)     ordenar el procesamiento.;

b)     sobreseerlo

c)      dictar auto de falta de merito.

 

7.   PROCESAMIENTO

7.1.           CONCEPTO

·        Es un paso previo a la etapa del juicio oral.

·        En el termino de 10 días el juez ordenara el procesamiento del imputado.

·        El plazo es ordenatorio, para regular la actividad del juzga.

·        Se deben cumplir tres recaudos, uno formal y dos materiales.

FORMAL: El Art. 307 del Código Procesal Penal establece: “Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habersele recibido indagatoria, o sin que conste la negativa a declarar.”

Para que el auto de proceamiento no sea nulo, el juez debera fundarlo, no solo en la prueba sobre los hechos, sino que tambien establecera el que delito se le imputa.

MATERIAL: Relativo al hecho y la participacion que tuvo el imputado. No podra ser procesado por un hecho por el que no ha sido indagado.

En cuanto a la forma y contenido el Art. 308 del Código Procesal Penal establece: “El procesamiento sera dispuesto por auto, el cual debera contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ingnoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciacion de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decision se funda, y la calificacion legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.”

 

8.   PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA

·        Esta es una medida cautelar personal que toma el juez y que corresponde a aquellas penas privativas de libertad. Aquellos que estan detenidos, seran liberados, funcionaria como una falta de merito. Pero debera estar en contacto con el defensor y con el juez.

·        El juez podra disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en la fecha que se le señale.

·        El juez de oficio podra revocar los autos de procesamiento y de falta de merito, estos autos tienen carácter provisional, de manera que el juez puede revocarlos siempre que surjan nuevos elementos probatorios.

·        Estos podran ser apelados:

Los autos de procesamiento por el imputado, porque le esta causando un gravamen. Y por el ministerio público, porque puede no estar de acuerdo con la calificacion, o por que esta convencido de que el imputado no fue actor del hecho que se le juzga, ya que la funcion principal del fiscal es la del control de legalidad de los actos.

La falta de merito por el ministerio público porque puede estar convencido de la culpabilidad del imputado y quiere que se dicte el procesamiento. Y el querellante particular ya que le causaria un gravamen.

La camara no intervendra si el juez revoca la resolucion de oficio. Distinto seria el caso de que la resolucion se apelare.

 

9.   FALTA DE MERITO

·        El auto de falta de merito implica que, de la prueba existente en el expediente no hay fundamentos ni para procesar al imputado, ni para sobreseerlo.

·        El juez no esta convencido ni de la inocencia, ni de la culpabilidad. Este es otro tipo de resolucion.

 

10.   PRISION PREVENTIVA

·        Es la forma en que el juez puede restringir la libertad de una persona, antes de la sentencia definitiva.

·        Es revocable y reformable, al igual que el auto de procesamiento, si aparecen nuevos elementos de juicio.

·        El Art. 312 del Código Procesal Penal establece: “El juez ordenara la prision preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes le hubiere concedido, cuando:

1)     Al delito o al concurso de delitos que se le atribuyen corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procedera condena de ejecucion condicional.

2)     Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecucion condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el Art. 319, (se podra denegar le exencion de prision o excarcelacion si se presumiere que el imputado podra eludir o interferir con la justicia).

·        Los que fueren sometidos al instituto de la prision preventiva, seran alojados en establecimientos diferentes al de los penados. La ley exige que se separe a las personas según el sexo, la educacion, los antecedentes y la naturaleza del delito que se les atribuye.

·        La prision domiciliaria, se refiere a las mujeres honestas y a los mayores de 60 años (Art. 10 del Código Penal), buscando con esto y en estos casos el efecto perjudicial de las carceles.

·        En cuanto a los menores de 18 años, no regiran las disposiciones sobre la prision preventiva.

 

11.   EXENCION DE PRISION

·        Toda persona se considera imputada y hasta el momento de dictarse la prision preventiva, podra, por si o por terceros, solicitar al juez la exencion de prision.

·        Su origen está en la Constitución Nacional, en el Art. 18 de la Constitución Nacional establece : “... nadie sera privado de su libertad sino en virtud de una orden extendida por autoridad competente...”.

·        La exencion de prision no es una concesión del juez, es un derecho de todos de mantener la libertad durante todo el proceso. Pero por otro lado esta el derecho de la sociedad de que el delincuente este en prision. Entonces a que conciliar y eso lo plantea el Art.319 (se podra denegar le exencion de prision o excarcelacion si se presumiere que el imputado podra eludir o interferir con la justicia).

·        El juez calificara los hechos, y podra eximir de prision al imputado cuando el maximo de la escala penal correspondiente a los hechos no supera los 8 años.

·        Las modalidades que pueden recibir la libertad provisional en nuestro sistema son:

·        La falta de merito; (porque cuando se dicta, el juez puede disponerla)

·        La excarcelacion;

·        La exencion de prision;

·        El pocesamiento sin prision preventiva.

 

12.   EXCARCELACION

12.1.       PROCEDENCIA:

·        La excarcelacion podra concederse:

·        Caundo el maximo de la pena, del delito que se le imputa no supere los 8 años.

·        Cuando el imputado haya cumplido en detencion o prision preventiva el maximo de la pena prevista para el delito que se le imputa.

·        Cuando ha cumplido la pena solicitada por el fiscal.

·        Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia

·        Cuando el imputado hubiere cumplido la detencion o prision preventiva un tiempo que de haber existido la condena. Le habria permitido obtener la libertad condicional. 

·        La excarcelacion no se aplica a reincidentes, ni tampoco a quienes puedan ser declarados como tales en la sentencia.

·        La excarecelacion sera acordada en cualquier estado del proceso, de oficio o a pedido del imputado o su defensor

·        Podra denegarse la exencion de prision o la excarcelacion, cuando la valoracion de las caracteristicas del hecho y las condiciones personales del imputado hicieren presumir fundamentalmente, que el mismo intentara eludir la accion de la justicia o entorpecer las investigaciones.

12.2.       CAUCIONES:

·        La exencion de prision o la excarcelacion se concedera según el caso, bajo condicion juratoria, personal o real.

·        Las cauciones deben otrogarse antes de concederse la libertad, en actas suscritas por el secretario

12.2.1.CAUCION JURATORIA:

·        Es la imple promesa prestada bajo juramento por el imputado, de someterse a las condiciones bajo las que se otorga su excarcelacion.

12.2.2.CAUCION PERSONAL:

·        Es la obligacion que el imputado asume con uno o mas fiadores solidarios, de pagar en caso de incomparecencia la suma que fije el juez al conceder la excarcelacion.

·        Tiene por objeto asegurar el cumplimiento del imputado de las obligaciones que le fueron impeustas.

·        Al fiador se le exige solvencia economica suficiente, con el limite equivalente a 5 fianzas, con el objeto de evitar asociaciones o sociedades que lucren con la libertad de las personas.

12.2.3.CAUCION REAL:

·        Se constituye generalmente, depositando dinero, efectos publicos o valores cotizables, por la cantidad que el juez determine.

·        Las cauciones deben otrogarse antes de concederse la libertad, en actas suscritas por el secretario. 

·        En caso de cauciones reales sobre bienes inmuebles, muebles registrables o prendas, el juez ordenara por auto la inscripcion en el registro correspondiente.

·        Tratandose de hipotecas, se debera realizar la correspondiente escritura pública.

·        Tanto el imputado como el fiador, deberan fijar un domicilio, pudiendosele imponer al imputado circunstancias de trabajo y el deber de no ausentarse por mas de 24 Hs. sin autorizacion.

·        El fiador sera notifiacdo de las obligaciones del excarcelado.

·        Si el fiador no puede continuar como tal, podra solicitar al juez se lo sustituya por otra persona o por una caucion real.

·        En caso de que el imputado no comparezca cuando se lo cite a cumplir la pena, el tribunal fijara un plazo no mayor de 10 dias para que asi lo haga, sin perjuicio de ordenar la captura, notificandose al fiador de que se le hara efectiva la caucion al vencimiento del plazo.

·        El auto que conceda o niegue la exencion o excarcelacion, podra ser apelado por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, el plazo para interponer el recurso es de 24 Hs., y no tiene efecto suspensivo.

 

PRUEBA

 

1.    INTRODUCCION

1.1.           CONCEPTO

·        El Código Procesal se maneja con el principio de libertad probatoria esto es que cualquier prueba es viable

1.2.           EL SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL

·        Este fue el sistema a que se sometio la le procesal penal hasta 1992.

·        No hay libertad para el juez, el que estaba atado por el mandato legal, tenia que cumplir la forma acreditante y sus requisitos, impuestos por las normas.

·        Sin duda que este sistema, frente al proposito de descubrir la verdad real, no se evidencia como el mas apropiado, pues puede suceder que la realidad de lo acontecido pueda probarse de un modo diferente del previsto por la ley.

1.3.           EL SISTEMA DE LA INTIMA CONVICCION

·        La ley no establece regla alguna para la apreciacion de las pruebas.

El juez es libre de convencerse, según su intimo parecer, dada la existencia o no de los hechos de la causa, sin obligacion de fundamentar las decisiones judiciales.

·        Si bien este sistema tiene una ventaja sobre el de la prueba legal, presenta como defecto evidente el de no exigir la motivacion del fallo, quedando en peligro la arbitrariedad y por ende la injusticia.

1.4.           EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA O LIBRE CONVICCION

·        La sana critica se caracteriza por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razon, es decir las normas de la logica, de la psicologia y de la experiencia comun.

·        La otra caracteristica es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligacion impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos.

 

2.    DESARROLLO

·        La prueba tiende a un objetivo final en el proceso de descubrir la verdad, la denominada verdad real o material, que se diferencia de la consensual.

·        La material es la verdad histórica, lo que sucedió realmente en el proceso.

·        La consensual, es la que se ve en E.E.U.U., la que acuerda el fiscal con la defensa. Por ejemplo: Por 3 violaciones a personas distintas, se busca que el imputado confiese al menos una y que se le imponga la pena. Es de acuerdo con las partes para agilizar el expediente y llegar al menos una y que se le imponga la pena. Es un acuerdo con las partes para egilizar el expediente y llegar al menos a una condena.

En vez de tratar de demostrar 3, se demuestra uno, para que se lo conduce al menos por ese, si no pueden por todos. 

En nuestro sistema esto esta contemplado en parte, con el sistema sw la PROBATION. (que estaba admitido por delitos de hurto, robos, estafas, defraudaciones) El procesado se avenia a cumplir una serie de norma, como prestar servicios en hospitales o iglesias para ayudar a gente con necesidades.

Pasado un tiempo se suspendia el proceso, el acusado se aviene a pagar a la victima una suma de dinero y consigue que el proceso se suspenda durante un termino (que puedes ser 2 años), durante el cual si no comete otro se borra el delito, ya no figura a los efectos de la reincidencia.

Por ejemplo: Tiene que hacer ambas cosas, con las actividades comunitarias se reserce al Estado y a la comunidad, y con el dinero ala victima.

Si bien nuestro Codigo no admite la verdad consencuada, sino la material, la recepta al menos indirectamente a treves de este sistema.

Ahora cambio, antes se aceptaba para casi todo tipo de delito, en la actualidad solo para los delitos correcionales. (lesiones culposas, hurtos, homicidios culposos)

Otra forma de recepcion de este sistema indirectamente (el de la verdad consensuada), es el juicio abreviado: que es el acuerdo entre el fiscal y la defensa por el cual el imputado acepta haber cometido un hecho ilicito, a cambio de una disminucion proporcional en la pena. Esto es, por haber ahorrado a la justicia todo el proceso. Para dictar sentencia el juez tiene que tener certeza total sobre la prueba vertida en el proceso y todo lo ocurrido. Para llegar a ella tiene que pasar por varios estados intelectuales:

·        Estado de duda: Implica un equilibrio con la prueba reunida. En al medida que haya pruebas proporcionadas por la defensa y acusacion, el juez decide entre una u otra ante el estado de duda que esto le provoca.

·        Stado de probabilidad: Las pruebas positivas estan en mayor proporcion y esto produce un desequilibrio.

·        Estado de improbabilidad: Donde son mas las negativas, estos estadios se presentan a lo largo de todo el proceso.

 

En la etapa de iniciacion del sumario, es necesario la denuncia y por lo tanto un requerimiento o la prevencion. Asi comienza el proceso. Luego el juez debe decidir si el imputado debe ser procesado. Para esto es primordial que se le tome declaracion indagatoria al procesado. No puede haber procesamiento sin indagatoria, ni elevacion a juicio sin procesamiento. Todo va por pasos encadenados.

En la etapa de la indagatoria tiene que tener el juez un grado de certeza, o de mera sospecha para interrogar.

Despues viene la otra etapa, transcurridos 10 diaz el juez debe decidir que hacer respecto del sospechoso.

Si no tiene elementos para avanzar y concidera que no lo cometio, sobresee y esto es una certeza negativa.

Si evalua una posibilidad para seguir adelante dicta un auto de procesamiento y si tiene dudas la falta de merito, que no hace mas que establecer una situacion que le permite al juez seguir investigando, y en caso de que este detenido lleva a que el juez deba dejarlo en libertad.

Todos los estados se ven reflejados en cada etapa del proceso y cada vez es mayor el grado de certeza que tiene que tener el juez. Continua el proceso y llega el momento de la clausura del sumario, el juez debe pasar vista al fiscal para que se expida respecto de todas las pruebas reunidas.

Las posibilidades que tiene aquí son las de tener una certeza negativa y dicta el sobreseimiento que puede dictar en cualquier momento del proceso, o un grado de probabilidad, eleva la causa a juicio una vez que tiene el requerimiento fiscal.

Si el fiscal esta de acuerdo, dicta un auto de elevacion a juicio, aunque el defensor no este de acuerdo. En este auto debera constar el delito que se le imputa al sospechoso perfectamente encuadrado, no en cuanto a la calificacion legal, ya que el juez puede dictar el auto del procesamiento calificando el delito de una forma, y el fiscal requerir calificandolo de otra, si que esto importe una nulidad. Pero debe estar definido el delito, tiene que ser el mismo hecho aunque calificado distinto. 

El estado de certeza surge del articulo 18 de la Constitución Nacional, hay un principio de inocencia que es la base de todo. La persona siempre sera inocente hasta que se demuestre lo contrario. Lo que se buesca en el juicio, pruebe que no es inocente. El juez debera analizar todas las pruebas.

El fiscal puede ofrecer las pruebas en cualquier momento del proceso, durante la instrucción, pero hay 2 momentos, el requerimiento de instrucción y el requerimiento de elvacion a juicio, en los que es clave la presentacion.

Las otras partes tambien pueden presentarlas en cualquier momento.

Cuando la causa pasa al tribunal oral, hay un momento especifico en que al fiscal se le corre vista para que presente sus pruebas, ahí a traves de un escrito solicita: prueba testimonial, y que declare el damnificado; los testigos, peritos, puede pedir ademas que se le incorpore por lectura de actas con declaraciones de personas, que no esten presentes o actas que se hayan labrado en el juicio para ser incorporadas, y tambien requerir instrucción suplementarias, es decir prueba que no se haya realizado durante la instrucción.

 

RECURSOS

·        Es un medio de impuganacion por el cual la parte que se considera agraviada por una reolucion judicial que estima injusta o ilegal pide su reforma o anulacion.

 

1.    REGLAS GENERALES

·        Solo por los medios y en los casos establecidos por la ley se puede recurrir una resolucion.

·        La parte que recurre debe tener un interés directo consistente en intentar abatir la resolucion judicial, debido a que ella le causa gravamen.

1.1.           RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

·        Como la funcion del fiscal dentro del proceso es velar por la legalidad y la justicia, puede apelar a favor del procesado en los casos en que la condena o alguna resolucion sea ilegal.

1.2.           RECURSOS DEL IMPUTADO

·        Puede recurrir en aquellos casos en que la resolucion lo perjudique. Podra hacerlo entre la sentencia de absolucion o de sobreseimiento cuando en ellos se aplique una medida de seguridad, ya que ellas sin dudas le causan un gravamen.

·        Los recursos pueden ser deducidos por el imputado o su defensor. En el caso de los menores el recurso podra ser interpuesto por los padres.

1.3.           RECURSO DE LA PARTE QUERELLANTE

·        Su facultad esta limitada, solo podran recurrir las resoluciones judiciales expresamente previstas. Por ejemplo: los autos de procesamiento y la falta de merito; los que concedan o nieguen la exencion de prision o la excarcelacion; el sobreseimiento.

1.4.           TIEMPO Y FORMA

·        En el recurso de apelacion y reposicion el plazo para interponerlo es de 3 dias de la notificacion. Contando dias habiles, salvo para la excarcelacion.

·        Los recursos con excepcion del de queja siempre deben ser interpuestos ante el mismo tribunal que dicto la resolucion.

·        La interposicion del recurso debe hacerse especificando los motivos en que se funde, bajo pena inadmisibilidad.

 

2.    RECURSO DE REPOSICION

·        Es un remedio procesal que tiene como fin lograr que se subsanen errores o deficiencias o que se reparen agravios., en la misma instancia que se cometen.

·        Procede unicamente contra los autos dictados sin sustanciacion, esto es, aquellos que han sido dictados sin vista o traslado a las partes.

·        El recurso debe ser interpuesto dentro de los 3 dias, por escrito y fundado.

·        La resulocion debera cumplirse, a menos que el recurso hubiera sido deducido con de apelacion en subsidio y este sea procedente.

 

3.    RECURSO DE APELACION

·        Se puede apelar en el auto de procesamiento y de sobreseimiento dictado por el juez de instrucción y el dicatado por el juez correcional. Ademas son apelables los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable y los que son expresamente declarados apelables.

·        Para la etapa del plenario solo puede interponerse el recurso de reposicion.

·        La apelacion se interpondra por escrito o diligencia ante el mismo tribunal que dicto la resolucion, dentro del termino de 3 dias.

·        En la interposocion se deben expresar los motivos del recurso.

 

4.    RECURSO DE QUEJA

·        Se requier que el tribunal ante el cual se interpone el recurso lo deniegue de manera que deba el recurrente ir directamente al tribunal superior.

·        La queja debera interponerse dentro de los 3 dias de notificada la denegatoria si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad, y dentro de los 8 dias en caso de estar situado en otra ciudad.

·        El recurso debera interponerse por escrito ante el tribunal que es competente para resolver, la resolucion sera dictada por auto y sera fundada si la queja fuere desestimada. Las actuaciones seran devueltas al tribunal que corresponda, ya que queda firme la sentencia que pretendia atacar.

·        En caso de que el recurso fuera aceptado, se declarara mal denegado, comunicandosele al tribunal inferior para que emplace en las partes y proceda conforme lo resuelto.

·        La queja no decide el fondo del recurso, sino solo su concesion.

 

CLAUSURA DE LA INTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO

 

·        Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimase completa la instrucción, confiere vista de lo actuado al fiscal y a la parte querellante por el termino de 6 dias para que ambas dictaminen sobre el merito de las pruebas y se expidan.

·        Deberan señalar si la instrucción esta completa o en caso contrario, que diligencias considera necesarias, y cuando la estimare completa si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

·        El requerimiento de elevacion a juicio debera contener los datos personales del imputado, una relacion clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificacion legal y los motivos en que se funda para pedir la elevacion a juicio. Sin requerimiento fiscal no puede haber elevacion a juicio.

·        Si la parte querrellante y el agente fiscal lo solicitasen diligencias probatorias, una vez producida la prueba o rechazadas las medidas peticionads, el juez devolvera nuevamente la causa al fiscal par que se expida sobre si debe sobreseer o elevar la causa a juicio.

·        En casso de que el fiscal proponga el sobreseimiento y el juez este de acuerdo, dicatara el sobreseimiento y conducira la causa. Pero si el juez no estuviere de acuerdo elevara la causa a la camara de apelaciones por 6 dias a un procedimiento de consulta y esta decide.

·        Si se pliega al fiscal de primera instancia, el sobreseimiento es obligatorio para el juez.

·        Si entiende que debe llevarse a juicio apelara el fiscal interviniente y enviar la causa o otro fiscal, ya sea el de camara o el designado por orden de turno quien debera hacer el requerimiento de elevacion a juicio.

·        Siempre que el fiscal requiera la elevacion a juicio, las concluciones de los dictamenes seran notificados al defensor del imputado, quien en el termino de 6 dias, podran deducir excepciones u oponerse a la elevacion a juicio,  el sobreseimiento.

·        Si la defensa no se opone y no deduce excepciones, el juez remitira, por decreto, la clausura de la instrucción, al tribunal de juicio en un plazo de 3 dias. Si el defensor se opone a la elevacion a juicio, debera argumentar sobre el fondo de la cuestion, pidiendo el sobreseimientos.

·        En ambos casos se requiere una desicion fundada de el juez, que resuelva el problema sucitado entre la defensa y el fiscal. En el termino de 5 dias.

·        En este caso se dictara auto de sobreseimiento o auto de elvacion a juicio.

 

Delitos contra la vida

 

 HOMICIDIO

Simple Art. 79

Agravado Art. 80

Atenuado

Art. 81 Inc 1° a: Homicidio emocional.

Art. 82. Homicidio calificado emocional

Art. 81 Inc 1° b: Preterintencional

Art. 84 Homicidio culposo.

INSTIGACION AL SUICIDIO ART. 83

ABORTO

Art. 85 Sin consentimiento, seguido de muerte.

Art. 85 inc. 2° Con asentimiento, seguido de muerte.

Art. 86 Pena Que corresponde a los profesionales.

Art. 86Inc. 1° Aborto necesario impune.

Art. 87 Aborto violento no intencional.

Art. 88 Pena que corresponde a la mujer.

Concepto

Para la protección de la vida la ley crea dos tipos fundamentales de delito. Uno consiste en la destrucción de una persona (homicidio); el otro en la destrucción de un feto (aborto).

La ley protege pues a la vida humana en una forma amplísima, desde la concepción hasta la muerte natural, si bien no siempre con al misma figura.

Antes del nacimiento, la destrucción de la vida se denomina aborto, después del nacimiento se denomina homicidio.

La muerte dada a un agónico es homicidio, es decir, que hay homicidio si se mata a un ser bien constituido, como si la acción se ejecuta contra un sujeto cuya muerte a corto tiempo es segura. El que mata a un agónico o a un condenado a muerte comete homicidio.

Homicidio simple

El Art. 79 del Código Penal prevé el homicidio simple, es el tipo básico, por ser la figura del homicidio con menos requisitos.

Es un homicidio doloso: muerte causada con conciencia y voluntad, cuando no concurra ninguna circunstancia agravante o atenuante.

Dicha regla define al homicidio simple diciendo: Se aplicara reclusión o prisión de 8 a 25 años al que matare a otro, siempre que en este código no se establezca otra pena.

Matar a otro: Delito doloso, directo, instantáneo, que exige un resultado material, la muerte de una persona.

La acción del sujeto activo consiste en matar a un ser humano. La acción es matar, el resultado material tipificado es la muerte. Es pues un delito instantáneo que se consuma en el momento de producirse la muerte de la víctima.

Homicidio agravado

Art. 80 Código Penal: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Art. 52, al que matare:

1)       A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.

2)       Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3)       Por precio o promesa remuneratoria.

4)       Por placer, codicia, odio racial o religioso.

5)       Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6)       Con el concurso premeditado dedos o más personas.

7)       Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

los agravantes en particular

Agravante del inc. 1°(PARENTESCO)

El código agrega dos circunstancias a la figura del  homicidio simple:

Determinado parentesco entre el autor y la víctima, y el conocimiento de la existencia de ese vinculo por parte del autor.

Es esta la figura conocida con el nombre de parricidio.

El parentesco se limita a los ascendientes (Padre, madre, abuelos), a los descendientes (hijos, nietos), y al cónyuge.

En cuanto al vínculo, debe existir la consanguinidad. Por ejemplo: en caso de ser hijos adoptivos, corresponde el Art. 79. Homicidio simple.

En caso de matrimonio putativo, será agravante para el de buena fe solamente.

Agravante del inc. 2° (Forma)

Ensañamiento

Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, provocar a la víctima un sufrimiento innecesario.

Alevosia

Existe una preordenacion que crea la situación de indefensión de la víctima, con un mínimo riesgo para el autor.

Envenenamiento

Para este agravante se exige que el veneno sea suministrado doloso y ocultamente.

Hay alevosía y ensañamiento.

Agravante del inc 3° (por precio)

En este crimen hay siempre dos clases de autores:

1)       Los que reciben el precio o aceptan la promesa remunerativa para matar.

2)       Los que pagan el precio o prometen pagarlo para que otros ejecuten el hecho.

Agravante del inc. 4° (causa)

Placer

Sólo es necesario que la acción sea inspirada en el placer por la destrucción de la vida humana.

Codicia

El típico caso es el de matar a un hermano para heredar sólo la parte de la sucesión, aunque la cantidad sea ínfima.

Odio racial o religioso

Es el sentimiento determinante de la acción.

Agravante del inc. 5° (peligro comun)

Agravante del inc. 6° (concurso)

Establece la pena agravada cuando el homicidio se produce con el concurso premedita de dos o más personas.

Agravante del inc. 7º (conexo a otro delito)

El código ha adoptado el sistema de conexión, entendido como exigencia, no solamente del concurso con otro delito, sino además del elemento subjetivo caracterizado por el propósito especifico de matar para preparar, facilitar u ocultar otro delito, o asegurar la impunidad, o matar por no haber logrado el fin que se propuso al intentar el otro delito.

En ambos casos no es el homicidio el objetivo central de la acción, sino otro el delito.

En un caso el homicidio está en conexión con el otro delito por el fin perseguido; en el otro; la causa del homicidio es el fracaso de un hecho punible anterior.

En el homicidio finalmente conexo, el autor mata para lograr algo relacionado con el otro hecho delictuoso, es decir, que no se detiene en el propósito de lograr el fin perseguido.

El Art. 165 dice: se impondrá reclusión o prisión de 10 a 25 años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio (robo agravado).

 

Atenuantes (homicidio emocional)

En el Art. 81 inc 1°, el código reprime con reclusión de 3 a 6 años, o prisión d 1 a 3 años al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancia hiciere excusables.

Es un atenuante del homicidio el hecho de hallarse el autor en un estado de emoción violenta.

La emoción es un estado en el que la personalidad experimenta una modificación por obra de un estimulo que incide en los sentimientos.

Lo que importa de ese estado es que haya hecho perder al sujeto el pleno dominio de su capacidad reflexiva.

El carácter de violenta califica a la emoción. Esta exigencia se vincula con el fundamento de la atenuante. Se debe tratar pues, de un verdadero impulso desordenadamente afectivo, porque éste es destructivo de la capacidad Reflexiva de frenacion.

La causa motivadora del estado emocional debe reunir dos características:

Debe responder a un estimulo externo y tener capacidad para producir el estado emocional.

El delito de aborto

El objeto de la protección penal es la vida del feto, ser concebido pero no nacido.

El Art. 85 establece: El que causare un aborto será reprimido:

1)       Con reclusión o prisión de 3 a 10 años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Ésta pena podría elevarse hasta 15 años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

2)       Con reclusión o prisión de 1 a 4 años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximo de la pena se elevara a 6 años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Penalidad para los profesionales

El Art. 86 del Código Penal, además de las penas fijadas en el Art. 85 sufrirán inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena para los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperen a causarlo.

La agravación consiste en la inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

La particularidad de ésta figura consiste en requerir que él medico abuse de su función y en someter a la misma pena al que causa el aborto y al que coopere al causarlo.

Aborto

El Art. 86 inc 1° determina: El aborto practicado por un medico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1)       Si se ha hecho con el fi de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si éste peligro no puede ser evitado por otros medios.

2)       Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor, cometido sobre una mujer idiota o demente. En éste caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

La primera hipótesis ha sido calificada como de aborto necesario o terapéutico, la segunda aborto sentimental (practicado sobre la víctima de cualquier violación) y aborto enegenésimo (el practicado sobre la mujer idiota o demente para evitar que nazca un anormal).

Aborto violento no intencional

El Art. 87 del Código Penal reprime con prisión de 6 meses a 2 años, al que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

Para que se de ésta figura, se requiere:

El empleo de violencia sobre la mujer (no contra el feto)

Sin el propósito de causar el aborto

Que el estado de embarazo sea notorio.

El aborto de la mujer. tentativa impune

El Art. 88 del Código Penal establece: Será reprimida con prisión de 1 a 4 años la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

La tentativa de la mujer no es punible. 

 

Delitos contra la propiedad

Concepto

            Esta referido a los bienes susceptibles de apreciación económica; y ser susceptibles de apreciación pecuniaria.

            Puede asimilarse como propiedad de cosas o sobre un derecho.

            El bien jurídico lesionado por el delito, no es el patrimonio, sino el derecho de propiedad.

delito de hurto

1.     CONCEPTO

            El Código Penal define el hurto en el Art. 163: “Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.”

            el objeto de la tutela penal

            La figura del hurto protege la tenencia de la cosa.

            La caracterización del hurto resulta de la circunstancia de que la cosa es ajena para el autor.

            la accion

            La acción material consiste en el apoderamiento.

            Hay diversas teorías en las que trata de fijar el momento en que el delito de hurto se consuma.

la teoria de la aprehension

Hace coincidir ese momento con el de poner la mano sobre la cosa.

la teoria de la remocion

Que considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida de lugar.

la teoria del desapoderamiento

Se atiene a la circunstancia de que se haya producido el desapoderamiento de la víctima. De sacar las cosas de la esfera de custodia, de la vigilancia del tenedor.

la teoria del lugar

Dice que el hurto se consuma cuando únicamente las cosas han sido llevadas al lugar que el autor tiene destinado.

 

Doctrina

Va a haber hurto cuando la cosa esté fuera de la esfera de custodia del propietario.

El autor consuma el hurto cuando pone la cosa bajo su poder y le quita el poder de quien lo tenía.

El autor debe haber quitado la cosa a quien la tenia, como medio para apoderarse. Pues son presupuestos del hurto: que la cosa esté en poder de otro y que el autor no lo haya tomado en virtud de un título que produzcan obligación de entregar o devolver.

En el hurto para algunos autores no es necesario sacar la cosa de la esfera d custodia, basta con esconder la cosa, impedir la capacidad de disponer del autor de la cosa.

Los medios

Todos los medios son aptos para cometer el hurto, mientras no sean los que caracterizan el robo.

No se trata de un delito de mano propia, por el que se requiera que el autor mismo cumpla la acción de apoderamiento, por lo que el hecho puede ser cometido valiéndose de instrumentos, de animales, o de un inimputable.

Objeto material

La ley protege al apoderamiento de cosas muebles.

La electricidad es una cosa y por lo tanto el hecho de conectar un cable con la red general, configura el delito de hurto.

El gas a su vez, fue considerado objeto material de este delito.

Las cosas deben ser susceptibles de tener un valor, no sólo económico, sino también moral y efectivo. Lo que importa es que la cosa sea susceptible de significar alguno de esos valores para quien la tiene y que esté en el patrimonio de alguien, para que pueda ser objeto de hurto, a uno cuando ella carezca de valor para los demás, incluso para el ladrón.

También tienen el carácter de cosas que pueden ser objeto de apoderamiento en el hurto, los documentos cualquiera sea su clase y contenido.

En cuanto a las cosas muebles, constituyen hurto, la sustracción de arena, piedras, minerales, los cuales estén adheridos al suelo.

También pueden ser objeto de ese delito los inmuebles, por accesión y por su carácter representativo (los instrumentos públicos en donde constare la adquisición de da sobre inmuebles)

El agua es susceptible de hurto cuando se encuentra separada del suelo en recipientes o depósitos.

El apoderamiento de aguas naturales o de estanques podrá constituir usurpación.

La cosa ajena: no podrían ser objeto de hurto la cosa propia y la que carece de dueño (abandonadas o porque nunca tuvieron dueño).

No pueden ser objeto de hurto las cosas que no son de nadie o que resultan ser comunes a todos. Por ejemplo: El aire, la luz, el mar.

No son cosas abandonadas, las perdidas ni las olvidadas.

El aspecto subjetivo

El hurto es un delito doloso

Para que el aspecto subjetivo se complete, no basta saber que la cosa no es propia, es necesario saber también, que es de alguien, que es ajena.

La legitimidad

Se exige que el autor sepa que obra ilegítimamente, quien se apodera de una cosa en estado de necesidad obra legítimamente.

Quien en defensa legitima, por necesidad, quita el arma u otro objeto al agresor, también actúa legítimamente.

Hurtos agravados

Código Penal ART. 163

“Se aplicara prisión de 1 a 6 años en los casos siguientes:

1)       (Según ley 23.588) Cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados el suelo o de maquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial.

La pena será de 2 a 8 años de prisión si el hurto fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor y si se utilizare un medio motorizado para su transporte;

2)       Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades de cualquier otro desastre o conmoción publica o de un infortunio particular del damnificado;

3)       (Según ley 24.721) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida;

4)       cuando se perpetrare con escalamiento;

5)       (agregado por ley 23.468) cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.

6)       (agregado por ley 24.721) Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía publica o en lugares de acceso público.”

Los agravantes

En definitiva las formas agravadas son:

Inc. 1°) El abigeato y el hurto campestre.

Inc. 2°) El hurto calamitoso.

Inc. 3°) El hurto con ganzúa o llave falsa.

Inc. 4°) El hurto con escalonamiento.

Inc. 5°) El hurto de cosas muebles durante el transporte.

Inc. 6°) El hurto de un vehículo en la vía publica o en lugares de acceso público.

 

Delito de robo

2.     art. 164 Código Penal

            “Será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el caso de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.”

La fuerza en las cosas

La fuerza debe ejercerse en la cosa y no en razón de ella, requiere que se produzca un daño material.

La fuerza en las cosas pueden recaer tanto en la que se requiere robar como en los obstáculos puestos para su custodia.

En el caso de quien destruye un obstáculo distinto del sustraído, venganza o propósito de causar daño, puede configurarse el delito de daño.

Violencia fisica en las personas

Cuando se produce algún tipo de lesión en el cuerpo.

Daño leve en el cuerpo o salud en las personas.

Si no hay lesiones leves no hay robo, hay hurto.

 

Robo agravado

Robo con homicidio

El Art. 165 del Código Penal establece: “se impondrá reclusión o prisión de 10 a 25 años, si con motivo u ocasión de robo resultare un homicidio.”

Para que se dé el agravante el homicidio debe resultar motivado por el robo o en la ocasión de cometerlo.

Robo con lesiones

Art. 166 del Código Penal establece: “Se aplicara reclusión o prisión de 5 a 15 años:

1)       si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los art.90 y 91;”

La acción consiste en el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena con violencia en las personas a resultas de la cual se causan lesiones graves o gravísimas.

Robo con armas

2)       “si el robo se cometiere con armas o en despoblado y en banda.”

El robo se agrava cuando es cometido con armas.

La expresión “con armas” comprende tanto a las armas propias (creadas con el fin de causar directamente un daños) como las impropias (las que no han sido creadas con ese objetivo puede transformarse en armas. Ej.: un cuchillo, las armas de juguete). Este tipo objetos para calificar el apoderamiento como robo, puesto que la intimidación se logra toda vez que la víctima crea se la amenaza con un arma, pero no lo es para adecuar el hecho ala figura agravada, porque para esto se requiere el empleo real de un arma.

Así pues, el apoderamiento ilegitimo cometido con arma o simulada, es robo pero no robo agravado.

El arma de fuego para ser incluida en el agravante debe estar cargada y tener aptitud para el disparo.

Robo en despoblado y en banda

El robo debe cometerse en despoblado y en banda, si se diera una sola de esas circunstancias, no se configura una sola de esas circunstancias, no se configura este tipo agravado.

Habría banda cuando el robo sea cometido por 3 o más personas que de común acuerdo participan en el delito.

Robo agravado por el art. 167

“Se aplicará reclusión o prisión de 3 a 10 años:

1)       si se cometiere el robo en despoblado;

2)       si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3)       si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o entrada de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;

4)       Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 163.”

 

DELITO CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA

Título XI - Código Penal –

 

Malversacion de caudales publicos

Capitulo VII Título XI – Código Penal –

·        Se adjunta al final del desarrollo, extracto del articulo titulado “DETUVIERON AL EX HOMBRE FUERTE DE CORRIENTES” publicado por el diario CLARIN con fecha 4 de Agosto de 1999.

 

1.      BREVE RESEÑA DEL CASO PUBLICADO.

·        Se trata de un caso de presunta malversacion de fondos publicos, perpetuado por el ex-gobernador de la provincia de Corrientes, y se sospecha de que hay otros implicados. El juez ordeno la detencion de todos y embargos sobre los bienes de algunos de ellos.

 

2.      CÓDIGO PENAL

·        Conforme lo expuesto podemos situar al presente delito como contemplado dentro del Libro Segundo DE LOS DELITOS, Título XI, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, Capitulo VII MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, Del Código Penal.

·        ARTICULOS QUE  DETERMINAN EL TIPO:

·        Art. 261: “Sera reprimido con reclusion de 2 a 10 años e inhabilitacion absoluta perpetua, el funcionario publico que sustrajere caudales publicos o efectos cuya administracion, percepcion o custodia le haya sido confiada por razon de su cargo.”

 

3.      POSICION DOCTRINARIA.

El bien juridicament protegido es el patrimonio publico, o sea del Estado

LA ACCION: La acción del sujeto activo consiste apoderarse de los fondos que aprovechando su funcion utilize para sí.

 

1.      TEORIA DEL DELITO

·        El delito en este caso es el de “MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS”. 

6.1. ACCION 

·        La acción se configura con el desvio del patrimonio del Estado al patrimonio particular del autor. Actos que se deberan demostras en el proceso. 

6.2. TIPICIDAD 

·        Esta dada por el enunciado del Art. 261

·        ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD: Existen en este caso ambos elementos de la tipicidad, tanto los objetivo (persona) como subjetivo ya que no surge que el agente ser inimputable

·        CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS: Según el sujeto activo son comunes, según las modalidades de la acción: instantáneos; según el resultado: formal.

·        FAZ NEGATIVA: No existe la falta de tipicidad en el hecho. 

6.3. ANTIJURIDICIDAD 

·        El hecho es antijurídico para el derecho y no existen en este caso causa de justificación alguna.

·        El bien jurídicamente patrimonio del Estado. 

6.4. CULPABILIDAD 

·        No cabe duda que se confirma en éste caso la existencia del elemento dolo en la acción. 

6.5. INPUTABILIDAD 

·        RAUL ROMERO FERIS y los cómplices son responsables del resultado si se confirma el elemento esencial de la imputabilidad de los agentes de comprender el disvalor del acto que realizaban.

 

2.      AUTORIAS Y PARTICIPACIONES 

·        Deberan surgir del proceso si hubo o no participaciones y/o concurso de delitos y personas, asosiaciones ilicitas, etc.

 

DELITOS DE ESTAFA

3. CONCEPTO

La figura genérica de la estafa aparece prevista en el Art. 172: “será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.”

La estafa implica una maniobra que lleva al engaño de la otra parte.

Para que exista estafa debe haber un engaño a la otra persona, ésta caer en un error que implique un desapoderamiento, que implica un perjuicio patrimonial.

Es decir, debe haber en primer lugar un engaño, luego un error, desapoderamiento y por ultimo perjuicio patrimonial.

 

4. EL ASPECTO SUBJETIVO

La estafa es un delito doloso e intencionalmente dirigido hacia aquel a quien se persigue defraudar. La acción dolosa supone el propósito de inducir a otro y tal propósito no puede imaginarse en quien ignora la falsedad de la idea que trasmite.

La estafa se consuma en el momento de tener lugar el perjuicio patrimonial.

La tentativa comienza en el momento en que se despliegan los medios engañosos dirigidos a inducir a error al sujeto pasivo.

4.1. El fraude

El fraude cuyo tipo básico es la estafa, también se produce en deterioro patrimonial.

En este caso va a desarrollar determinado comportamiento para que el dueño de la cosa se la entregue.

Viene a ser un recibir, en el hurto en cambio, un tomar la cosa.

Tipos de fraude

fraude de abuso de confianza

fraude propiamente dicho

La diferencia entre uno y otro es muy importante.

Si bien ambos son siempre delitos dolosos, en el fraude por abuso de confianza el dolo aparece después de la acción, en el resto de los fraudes, el dolo tiene que estar antes que la acción.

 

5. ANALISIS DEL ARTICULO 172

El perjuicio: la estafa como delito contra la propiedad, requiere la causación de un perjuicio que debe ser apreciable desde el punto de vista patrimonial.

Es necesario que sea real, efectivo, no basta el daño potencial.

La estafa resulta del dolo al principio exteriorizado a través del ardid o engaño, y la ilegitimidad inicial de la disposición patrimonial decidida por error.

Relación causal entre el ardid y el error que decide a la desposesión patrimonial.

5.1. ARDID O ENGAÑO

La simple mentira no configura ardid o engaño, la idea de fraude supone engaño mediante actos de mala fe.

Sin error no hay estafa.

5.2. CONSUMACION

La estafa se consuma en el momento de tener lugar el perjuicio patrimonial.

5.3. TENTATIVA

Comienza en el momento en que se despliegan los medios engañosos dirigidos a inducir al error al sujeto pasivo.

5.4. NOMBRE SUPUESTO

Lo que importa es que el nombre que se da haga suponer en el autor determinada calidad que tiene influencia sobre la voluntad de la víctima para tomar la disposición material.

Debe ser usado fraudulentamente para causar perjuicio.

El nombre supuesto cuando constituye una simple mentira no alcanza a configurara el ardid.

5.5. CALIDAD SIMULADA

Debe fingirse una condición, rango o situación personal que el sujeto no tiene en el momento del hecho.

5.6. FALSOS TITULOS

Toda clase de títulos, no solamente los profesionales, lo que importa es que el título falsamente invocado influya en la decisión errónea y perjudicial de carácter patrimonial.

5.7. INFLUENCIA MENTIDA

Lo falso, lo que se aparenta, debe ser la influencia. Es ejercer una influencia que no se tiene.

5.8. ABUSO DE CONFIANZA

Lo que importa es que la confianza haya sido inspirada para lograra la prestación y con el propósito de causar perjuicio.

Si la confianza de que el autor abusa es anterior a la entrega de la cosa y no cuando es especialmente, el hecho queda comprendido en el Art. 173 inc. 2°.

Si la confianza de que el autor se abusa ha sido creada por actos y maniobras con el objeto de apoderarse de la cosa y es un ardid y queda comprendida en la frase final del art. 172.

 

6. ANALISIS DEL artículo 173

Si perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

6.1. INC. 2° APROPIACION INDEBIDA

El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya en deposito, comisión, administración en otro título que le haya dado en deposito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.

6.2. INC. 4° FRAUDE MEDIANTE DOCUMENTOS. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO

El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero.

6.3. INC. 5° LA FRUSTRACION DE DERECHOS

El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero.

6.4. INC. 7° ADMINISTRACION FRAUDULENTA

El que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurara para sí o ara un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos.

6.5. INC. 9° FRAUDE EN LA ENTREGA DE LA COSA. ESTELIONATO.

El que vendiera o gravare como bienes libres, los que fueran litigiosos o estuvieren embargados o gravados, y que le que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos.

6.6. INC. 11° DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS

El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como una garantía.

6.7. OPORTUNIDAD DEL DOLO

6.7.1. incisos 2, 5, 7 y 11. abuso de confianza. dolo posterior

En los que no media ardid que provoque el error inicial al causante de la voluntad viciada que determina el acto de deposición.

6.7.2. incisos 4 y 9. estafa. dolo anterior

En los que media el ardid que provoca el error inicial causante de la voluntad viciada que determina el acto de disposición.

 

7. LOS ABUSOS DE CONFIANZA

7.1. APROPIACION O RETENCION INDEBIDA

INC. 2°: La acción consiste en negarse a restituir o no restituir a su debido tiempo. El delito se consuma cuando el autor se niega a restituir la cosa, cuando no lo restituye a su debido tiempo o cuando no la devuelve a quien se la dio.

No restituye quien no devuelve algo a quien antes lo tenia o a quien este se lo indique.

EL delito se comete no cumpliendo con la obligación de hacer o no cumpliéndola a su debido tiempo.

Lo primero supone una negativa, lo segundo requiere una mora del obligado.

Cuando exista un termino fijado por la ley o por las partes, ese es el debido tiempo, no estando establecido el momento a partir del cual se incurriere en mora ella debe ser determinada por la intimación judicial o extrajudicial.

El delito se consuma con la omisión, por lo que se admite la posibilidad de tentativa.

7.2. LA FRUSTRACION DE DERECHOS

INC. 5°: El hecho consiste en sustraer la cosa a quien la tiene legítimamente en su poder, con perjuicio de este o de un tercero.

La acción recae sobre cosa mueble propia.

El delito se consuma al sustraer la cosa, es posible la tentativa.

El hecho es doloso y el dolo supone además de la voluntad de sustraer la cosa, la concurrencia de que la tenencia es legitima y de que el derecho atacado tiene validez y actualidad.

7.3. ADMINISTRACION FRAUDULENTA

INC. 7°: Autores pueden ser quienes tienen a su cargo el manejar la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos.

Se requiere que el autor viole sus deberes y de ese modo perjudique los intereses que le están confiados u obligue abusivamente a su titular.

El hecho es doloso y el dolo debe ir acompañado por el fin de procurar un lucro indebido para el propio autor o para un tercero

7.4. DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS

INC. 11°: El delito supone dos etapas:

1)       Es una acción licita por la que se acuerda un derecho sobre un bien o se pacta una obligación con respecto a él.

2)       Es una acción típica propiamente dicha, consistente en perjudicar ese derecho, o sea, desbaratarlo.

Tal conducta es inversa al estelionato.

El delito se consuma con el perjuicio que resulta de la frustración del derecho o de la obligación acordada.

7.5. FRAUDE MEDIANTE DOCUMENTOS

INC. 4°: El hecho consiste en defraudar abusando de firma en blanco

Se trata de una figura de estafa que se comete abusando de firma en blanco. El perjuicio puede ser causado al firmante o a un tercero.

De acuerdo con el Art. 1016 del Código Civil, la firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito.

Se abusa de firma en blanco cuando se insertan en el papel declaraciones que no son las que el firmante tuvo la intención de hacer.

No es autor de ese delito, el que hurto o encontró el papel, o cuando el que lo suscribe ha creído dejar completo el documento aunque haya quedado en el espacio en blanco, no destinados ha ser llenados, que luego lo son. Casos en que se estará ante una falsedad, pero no de abuso de una firma que le haya sido dada en blanco.

Autor de este delito puede ser únicamente la persona a quien se le ha confiado el mandato de llenar el documento.

Es posible la tentativa, el momento consumativo lo fija el perjuicio real.

La prueba del abuso de firma en blanco no puede ser hecha por testigos.

7.6. EL ESTELIONATO

INC. 9°: La acción consiste en vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieron embargados o gravados.

En el hecho de vender esos bienes como libres reside el fraude característico de esta modalidad de la estafa.

Para la configuración del delito es necesario el perjuicio patrimonial.

El delito se consuma en el momento de recibir la contraprestación

En el mismo inciso se contempla el caso del que vendiere, gravare o arrendase como propios, bienes ajenos.

El posible hecho delictuosos queda limitado al supuesto de venta de cosa ajena como propia, cuya tradición no puede ser hecha, y en que el vendedor obra de mala fe y el comprador de buena fe.

El delito se consuma en el momento de recibir la contraprestación correspondiente, el precio o parte de él; el préstamo o similar entrega apreciable patrimonialmente y la totalidad o una parte de alquiler.

 

DELITO DE LESIONES

8. CONCEPTO

Este delito contempla un daño en el cuerpo o un daño en la salud.

8.1. Daño en el cuerpo

Se dirá que existe daño en el cuerpo toda vez que se destruya la integridad del cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos y tejidos ya sea ello, aparente, externo o interno.

El daño en el cuerpo existe independientemente de que se ocasionare o no dolor.

En consecuencia, el corte de pelo constituye lesión. No es necesario para la lesión el hecho de que exista efusión de sangre.

8.2. Daño en la salud

Existe daño en la salud, no solamente en el hecho de contagiar una enfermedad, sino también una alteración del orden normal de las funciones fisiológicas.

El concepto de daño en la salud tanto comprende, la salud del cuerpo, como la salud mental, de manera que la alteración del psiquismo constituye también el delito de lesiones.

 

9. GRADO DE LAS LESIONES

9.1. LESIONES LEVES

Son las lesiones simples

El Art. 89 del Código Penal establece: Se impondrá prisión de 1 mes a 1 año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.”

Son definidos por exclusión: todo daño en el cuerpo o en la salud no previsto como lesión grave o gravísima.

La acción en las lesiones leves dolosas es dependiente de instancia privada, salvo que medien razones de seguridad o interés público.

9.2. LESIONES GRAVES

El Art. 90 del Código Penal establece: “Se impondrá reclusión o prisión de 1 a 6 años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por mas de 1mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.”

Una debilitación permanente de la salud; se refiere a un debilitamiento general del organismo.

9.3. LESIONES GRAVíSIMAS

La ley prevé el segundo grado de las lesiones. El Art. 91 del Código Penal establece: “Se impondrá prisión o reclusión de 3 a 10 años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.”

Enfermedad mental o corporal. Por enfermedad ha de entenderse un proceso patológico que no pueda confundirse con una simple debilitación.

Además, debe tratarse de una enfermedad cierta o probablemente incurable, es decir, de un proceso del cual puede formularse un pronostico de incurabilidad.

Inutilidad permanente para el trabajo: es decir, un pronostico de inutilidad durante toda la vida.

La perdida de un sentido, un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro. Se trata, tanto de una perdida anatómica como de una perdida funcional, la que se produce sin separación o amputación del órgano o del miembro.

Perdida de la palabra: Es la perdida de la facultad de articular y no la de emitir sonidos, porque una cosa es la palabra y otra es la voz.

Finalmente agrava el hecho la perdida de la capacidad de engendrar o concebir. (Toda forma de esterilidad). La castración de un niño constituye este delito; pero un anciano o una persona que ya ha perdido o no haya tenido esa capacidad, no es sujeto pasivo idóneo para concretar este agravante.

 

10. AGRAVANTES DE TODAS LAS FIGURAS DE LESIONES

El Art. 92 del Código Penal establece: “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 80, la pena será en el caso del art. 89, de 6 meses a 2 años; en el caso del art. 90, de 3 a 10 años; y en el caso del art. 91, de 3 a 15 años.”

Este artículo determina una escala penal de agravación ascendente para el caso de que con distintas tipologías de lesiones concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 80, para cualificar el homicidio: si concurriesen algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será:

1)       En el caso del artículo 89 (lesiones leves) de 6 1 2 años.

2)       En el caso del artículo 90 (lesiones graves) de 3 a 10 años.

3)       En el caso del artículo 91 (lesiones gravísimas) de 3 a 15 años.

 

11. ATENUANTES DE TODAS LAS FIGURAS DE LESIONES

El Art. 93 del Código Penal establece: “Si concurriere la circunstancia enunciada en el inc. 1° letra a del artículo 81 (en el caso de emoción violenta), la pena será: en el caso del artículo 89 de 15 días a 6 meses; en el caso del artículo 90, de 6 meses a 3 años; y en el caso del artículo 91, de 1 a 4 años.”

89 (lesiones leves) de 15 días a 6 meses.

90 (lesiones graves) de 6 meses a 3 años.

91 (lesiones gravisimas) de 1 a 4 años.

 

12. LESIONES CULPOSAS

El Art. 94 del Código Penal establece: “Se impondrá prisión de 1 mes a 2 años o multa de $ 1.000 a $ 15.000 e inhabilitación especial por 1 a 4 años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro daño en el cuerpo o en la salud.”

La ley se refiere a cualquiera de los grados de lesiones.

La acción en las lesiones leves culposas igual que en las lesiones leves dolosos, es dependiente de instancia privada (Art. 72, inc. 2). Salvo que mediaren razones de seguridad o interés público.

 

DELITO CONTRA LA HONESTIDAD

Título III - Código Penal -

 

·        Se adjunta al final del desarrollo, extracto del articulo titulado “CONDENARON A UN ENFERMERO A NUEVE AÑOS POR VIOLACION” publicado por el diario CLARIN con fecha 11 de Septiembre de 1999.

 

4.      BREVE RESEÑA DEL CASO PUBLICADO.

·        Se trata de un caso de violacion de una persona de sexo femenino de 23 años.

·        Lo víctima (23) fue violada luego de una operación quirurjuca y estando bajo los efectos de la anestecia. Ademas por circunstancias de la intervencion, surgieron complicaciones en su salud, siendo derivada a terapia intensiva, lugar donde el autor (JORGE RAMIREZ ORELLANA (52)) llevo a cabo la violacion.

·        Cabe senalar que surje del informe pericial, que la victima en ese estado no prodria haberse resistido.

 

5.      CÓDIGO PENAL

·        Conforme lo expuesto podemos situar al presente delito como contemplado dentro del Libro Segundo DE LOS DELITOS, Título III, DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD, Capitulo II VIOLACION Y ESTUPRO, del Código Penal. Y la ley 25.087.

·        ARTICULOS QUE  DETERMINAN EL TIPO:

·        Art. 119: “Sera reprimido con reclusion o prision de 6 a 15 anos, el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes: ... 2) cuando la persona ofendida se hallare privada de razon o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistir. ...”

·        Art. 122: “La reclusion o prision sera de 8 a 20 años, cuando en los casos del art. 119, resultare un grave daño en la salud de la victima. ...”

 

6.      POSICION DOCTRINARIA.

·        EL BIEN JURIDICO TUTELADO: CARRARA situa a la violencia carnal entre los delitos que ofenden a la persona, y bajo el título de los que atacan la pudicia individual.

Para Fontán Balestra el bien juridico lesionado es la libertad individual en cuanto cada uno tiene derecho de elegir el objeto de su actividad sexual

·        EL ACCESO CARNAL: Es el elemento esencial que configura el delito de violacion, sin el acceso carnal, podemos estar dentro de otro tipo.

Se entiende por tal, la penetracion del organo masculino en el cuerpo de la victima, no es necesaria que esa penetracion sea completa ni perfeccionado el acto hasta la eyaculacion.

Respecto de la discusion de la doctrina y la jurisprudencia en si la penetracion por la boca (fellatio in ore) configura el requisito del tipo, me remito al articulo que tipifica la accion diciendo “acceso carnal” si diferenciar la forma, por lo que considero que éste tipo de penetracion esta habidamente tipificada.

·        ILEGITIMIDAD DEL ACCESO CARNAL: El mismo debe ser ilegitimo, sea que al autor no tiene derecho a exigir ni la victima la obligacion de soportar.

·        VICTIMA PRIVADA DE SENTIDO: Cuando en el momento del hecho la persona carece de voluntad. El individuo no posee la percepcion necesaria o la fuerza para actuar, para poder adecuar su voluntad al acto.

·        LA ACCION: La acción del sujeto activo consiste penetrar carnalmente por algun orificio, sea éste natural o no a la victima sea del mismo o distinto sexo.

Es un delito en el que indudablemte debe existir el dolo, ya que seria inimaginable una violacion culposa

·        LOS AGRAVANTES EN PARTICULAR:

·        En el caso de estudio, surge conforme fue citado anteriormente, uno de los agravantes comprendidos en el Art. 122. El daño grave en la victima como resultado de la violacion.

·        Surge de la lectura de la exposicion periodistica, que el abogado de la victima argumento que su defendida habria sufrido, por esa violacion, un ochenta porciento de incapacidad psicologica.

 

TEORIA DEL DELITO

·        El delito en este caso es el de “VIOLACION, agravado por DAÑO EN LA SALUD”. 

6.1. ACCION 

·        La acción que fue perfeccionada por el autor (JORGE RAMIREZ ORELLANA (52)) cuando arpovechandose de la situacion fisica de la victima, la accedio carnalmente, sin poder ésta oponerse a tal situacion, dado su estado de semi-incosienciaproduce

·        MODALIDADES DE LA ACCION:

·        Estaría configurado dentro de los delito por comisión.

·        CAUSAS QUE EXCLUYEN LA ACCION:

·        Surge de lo presentado por el articulo periodístico la inexistencia de causa alguna que excluya la acción del autor . 

6.2. TIPICIDAD 

·        Esta dada por el enunciado del Art. 119 y 122 Código Penal

·        ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD: Existen en este caso ambos elementos de la tipicidad, tanto los objetivo (persona) como subjetivo ya que no surge que algunos de ellos pueda ser inimputable

·        CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS: Según el sujeto activo son comunes, según las modalidades de la acción: instantáneos; según el resultado: formal.

·        FAZ NEGATIVA: No existe la falta de tipicidad en el hecho. 

6.3. ANTIJURIDICIDAD 

·        El hecho es antijurídico para el derecho y no existen en este caso causa de justificación alguna. 

6.4. CULPABILIDAD 

·        No cabe duda que se confirma en éste caso la existencia del elemento dolo en la acción. 

6.5. IMPUTABILIDAD 

·        Autor (JORGE RAMIREZ ORELLANA (52)) es responsable del acto cometido como de la consecuencia del daño grave provocado en la salud psiquica de la victima.

·        Si bien no se ejercio vilencia en el acto utilizando la fuerza, el autor argumento que el acto se habia llevado con asentimiento de la victima. A lo que los peritos medicos, respondieron, que en el estado en que ella se encontraba, esa seria una situacion imposible.

 

4.      AGRAVANTES:

·        Conforme lo expuesto en la teoría, la violacion se ejecuta con una persona de la que se abusa por la circunstancia (Ley 25.087), estado de incosiencia transitorio, a la que ademas se le debe agregar el grave daño en la salud (Art. 122 Código Penal y ley 25.087) .

 

5.      AUTORIA 

·        Autor (JORGE RAMIREZ ORELLANA (52)) Autro del delito de violacion agravado.

 

6.      PENAS POSIBLES:

·        JORGE RAMIREZ ORELLANA (52) Surge del articulo que fue sentenciado a la pena de 9 (nueve) años de carcel.

Conforme el articulo citado lapena podria haber sido de prision o reclusion de 8 a 20 años.

Cabe senialar que ademas se le impuso al imputado la pena accesoria de inhabilitacion para trabajar como enfermero por 10 (diez) años. 

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