IMPUTABILIDAD DE LOS HECHOS Y ACTOS

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Antonio Cessari 

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         El problema de la imputabilidad tiene su lugar en las obligaciones.

         En el codigo la idea de responsabilidad civil, se basa en la culpabilidad (dolo o culpa), y en el riesgo creado por una actividad.

         Para que haya responsabilidad el hecho tiene

que ser voluntario, art.900 excluye la resp. por falta de voluntad.

     Sin embargo la concepcion moderna no mira al autor sino al damnificado, a quien hay que reparar. Art.1113 admite la teoria del riesgo creado el creador de la actividad debe indemnizar sus consecuencias con independencia de si hubo o no dolo o culpa.

 

REGLAS DE RESPONSABILIDAD:

         El autor de un hecho no puede ser infinitamente responsable por las consecuencias de aquel.

      El codigo distingue la consecuencias INMEDIATAS, MEDIATAS, CASUALES, y REMOTAS esta ultima es inimputable al autor.

 

        El art.902 regulal rsponsabilidad en funcion de la calidad de quien la realiza, hoy dia es al reves, la doctrina mira al afectado y lo imdemniza en funcion del daño sufrido y no en funcion del ptrimonio del actor.

EFECTOS DE LOS ACTOS INVOLUNTARIOS.

      Los autores no son responsables segun art.900, excepciones ver art.907 idea del enriquecimiento sin causa.  El art.908 responsabiliza a los que tenian a su cargo a los autores (menores, dementes), sin embargo hay casos en que los mismos autores pueden ser responsables art.907/1113 donde priva la equidad, asi el demente millonario y su curador insolvente ?quien paga? segun la ley 17711 el demente.

 

EXTINCION DE LOS ACTOS JURIDICOS

ACCION DE PRESCRIPCION:  -- Adquisitiva o Usucapion.

                                                 -- Liberatoria o Extintiva.

Concepto:  El fundamento de la accion es el tiempo, ya que la ley no puede amparar el estado de abandono de los bienes y cosas por el titular, sirve para poner un orden social.          

         Entonces hay derechos que se adquieren o pierden con el tiempo si no son ejercidos por el titular.          

a) ADQUISITIVA O USUCAPION:

         Consiste en la adquisicion de un derecho por haberlo poseido durante el tiempo fijado en la ley.

          ELEMENTOS -- Posesion ininterrumpida.

                                -- Duracion x el termino legal.

         Para que el titular de la propiedad pierda su dcho., es necesario que el otro lo haya ganado por posesion ininterrumpida durante 10 o 20 años segun el caso.

         Se facilita too la prueba del dominio durante la prescripcion ya que solo exige demostracion de titulo legitimo y por ultimo estimula el aprovechamiento de la tierra abandonada, consolidando el dominio al poseedor que la hubiera ocupado.

b) LIBERATORIA O EXTINTIVA:

         La accion liberatoria sirve para extinguir las acciones que permitan exigir el cumplimiento de una obligacion.            

         Notese que la obligacion sigue existiendo, ello es logico, lo que ocurre es que prescribe la accion judicial para ejercer el cobro por ej.                

         La extincion opera a los 10 años, salvo que la ley diga lo contrario.

 

SUSPENSION E INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION:

         La suspensión o interrupcion de los plazos legales ocurre cuando una causa legal hace que el tiempo deje de correr.                

         La interrupcion borra el tiempo anterior, ej. quien por 15 años ocupa un inmueble, y se produce un acto que interrumpe ese plazo, entonces debera volver a ocuparlo por otros 20 años

         La prescripcion se suspende cuando las partes interesadas han contraido matrimonio.

 

MODALIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.

VENTAJAS: a)Facilitan o aseguran la prueba del acto.

                   b)Protegen la ligerea o impremeditacion.

                   c)Fijan el fin de un negocio y lo diferencian con los actos preparatorios.

                   d)La publicidad de ciertos actos protegen los derecho de terceros.                      

                   e)Facilita el cobro de impuestos cuando el agente fiscal es agente de retencion (ej. sellado de contrato)..

                   f)Aumenta la cap. circulatoria de ciertos dchos. de credito, como los titulos al portador.

DESVENTAJAS:  a)Demoran las transacciones.

                         b)Suelen ser peligrosas, su omision pueden invalidar el acto.

                         c)Incomodas y caras.

 

CLASIFICACION DE LOS ACTOS EN CUANTO A SUS FORMAS:

 

 

SOLEMNES

 

FORMALES

 

ACTOS

 

NO SOLEMNES

 

NO FORMALES

 

 

 

1)Actos Formales: Sin ello carecen de valor legal(art.973).      

         Actos solemnes: La forma es exigida como requisito inexcusable, el incumplimiento trae nulidad aunque las partes prueben su voluntad (ej. escrituras publicas)..        

         Actos No Solemnes: La forma solo es exigida como medio de prueba y como proteccion de los dchos. de los terceros, as si se prueba el acto por otros medios, se puede obligar a cumplir la obligacion. Ej. el caso del boleto de compra de un inmueble el comprador solo puede exigir su escrituracion para luego reclamar la posesion (art.1184/85) no puede con esto exigir la entrega del inmueble.

         Si una persona se compromete por escrito a casarse, nadie puede obligarlo a ello porque las formas no son olemnes.

2)Actos No Formales: No requieren solemnidad, basta el consentimiento para ser validos (art.974), poseen libre forma y acuerdo de las partes.

                   Existen formas basicas de proteccion, como la firma, doble ejemplar, etc.

 

EL INSTRUMENTO COMO CONCEPTO AUTONOMO:

          Hay una istincion ntre declaracion de la voluntad y el instrumento, asi este es invalido aunque cumpla con las formas, si esta viciado por dolo, violencia o simulacion.

 

           Asi too puede ser nulo el instrumento pero si se prueba por otras vias la veracidad del convenio y ser este valido y exigir su cumplimiento.

           El instrumento tiene un valor autonomo del ato que documenta.

INSTRUMENTOS PRIVADOS:

PRINCIPIO DE LA LIBERTAD:  Son otorgados sin oficial publico, hay libertad de formas, pueden ser escritas de puño y letra, puede hacerlo un tercero, sea en tinta o lapiz, a maquina o impreso, puede ser idioma nacional o extranjero, no llevar fecha (art.1020).

           Las limitaciones son la FIRMA y el DOBLE EJEMPLAR.

          Existen algunas formalidades como el testamento olografo, debe ser escrito, fechado y firmado por el testador (art.3639).

LA FIRMA;

         Debe ir al pie del documento, es de caracter escencial para validar su voluntad. (art.1012)

         Es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir responsabilidades del documento subscripto.  Basta el caracter de habitualidad para que la firma sea valida (art.3633).   La inscripcion no habitual, si por su calidad hace presumir afirmacion del acto se tendra por valido (para evitar chicaneos), no asi en los de ultima voluntad (art.3633).

         El art.1012 el juez debe interpretar toda la situacion para declarar si es valido o no un signo que no responda estas caract.

FIRMA A RUEGO:

          Segun el art.1012 la firma a ruego es inoperante

IMPRESION DIGITAL:

          Igual tratamiento que la firma a ruego, sin embargo algunos tribunales discuten la validez de este por ser realizado directamente por el autor del acto.

      Se niega su viabilidad por poder engañar a un analfabeto, o imprimir la huella de un muerto o inconsciente, pero si esta vivo y no es analfabeto y lo hizo porque se lastimo la mano, algunos tribunales le dan validez.

FORMLIDAD DEL DOBLE EJEMPLAR:

                  ART.1021 exige el doble ejemplar en los contratos bilaterales, para preservar igualdad de ventaja de prueba.              

         Se refiere solo a los contratos perfectamente bilaterales, no se aplica a los bilaterales imperfectos (deposito, prenda), ni a los unilaterales (donacion, fianza, etc.) mucho menos a estos.

        Las exepciones son en el caso de que se hayan cumplido todas las obligaciones de antemano, en ese caso basta uno solo en poder del que la cumplio(art.1022). ver art.1024/25.

                 Deben otorgarse tantos ejemplares como partes hayan con interes distinto.  Si tres condominios celebran una div. debe hacerse tres ejemplares, pero si lo arriendan a un tercero, son 2 uno para el tercero y el 2 para los del condominio.

        Si no existe el doble ejemplar (art.1023) el instrumento es nulo pero no el acto que si es probado por otros medios es valido (ej. boleto de compra venta de un inmueble).

FUERZA PROBATORIA:

1)Reconocimiento de la Firma:

              Art.1026 Los inst. privados no gozan de presuncion de autenticidad, sin firma no son validos, si esta no es reconocida por el que la sucribio o declarada reconocida por el juez tampoco es valido.

2)Efectos del reconocimiento de la firma entre las partes:

        Su reconocimiento lleva al reconocimiento de todo el cuerpo del instrumento. (art.1028/26).

3)Efectos de reconocimiento respecto de 3ros.: la fecha cierta.

      Los instrum. debidamente reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que los publicos, contra 3ros. o sucesores a titulo singular, solo despues de haber adquirido fecha cierta (art.1034).

4)Modos de adquirir la fecha cierta:

        Art.1035 es quien lo establece.  Se busca evitar el fraude, pero pueden haber otros medios de prueba que debera analizar el juez.

DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO:

         Es licito segun el art.1016, pero el signatario puede impugnar el contenido de lo documentado con su firma.(art.1017).

       En el caso del art.1018 que intervenga un tercero, las acciones corren contra quien se confio y no del 3ro. si obro de buena fe.  Se protege asi a los terceros y no tanto al que asumio el riesgo.

          El art.1019 hace ref. al hurto, robo o cualquier maniobra dolosa, podra ofrecer todo tipo de pruebas incluso testigos, y los terceros en este caso pierden, el signatario puede impugnar los actos.

CARTAS MISIVAS:

         El ART.1036 hace ref. a ella, pero  pesar de esta, para que una carta sirva como elemento de prueba, debe haber sido adquirida por medios licitos y regulares, caso contrario no es valido como prueba. (salvo entre esposos, padres e hijos, curadores o tutores de sus rep.).

         No sirven las que son dirigidas a 3ros. porque violan la privacidad de esta, por eso solo son validas las de una parte contra la otra.

     De todos modos la jurisp. ha admitido a aquellas que no son confidenciales, esto debera ser apreciado por el juez (si es confidencial o no) salvo las presentadas de un conyuge contra otro (prueba de adulterio), no se consideran 3ros. los que actuan en representacion de una de las partes (abogado, escribano, etc).

 

MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS.

         De una manera gral., se puede decir que la condicion, plazo y cargo son estipulaciones accesorias de un acto que le quitan algo de plenitud a la obligacion princ., sea haciendo insegura su existencia, o limitando su exigibilidad en el tiempo, u obligando a quien resulta titular del dcho.al cumplimiento de una obligacion accesoria.

CONDICION:

         Clausula en virtud de la cual la adquisicion o perdida de un dcho. se subordina a un acontecimiento futuro e incierto (art.528).  Tambien suele llamarse al acontec. mismo del cual depende la adquisicion ola extincion de un dcho.

          La condicion tiene que ser de un hecho incierto, si es sobre algo que es seguro ocurrira, entonces hblamos de plazo y no condicion.

         Tiene que ser iempre sobre eventos futuros, nunca presentes ni pasados.

     Condicion  1) Suspensiva

                        2) Resolutoria

                        3) Potestativas

                        4) Casuales

                        5) Mixtas

                        6) Positivas

                        7) Negativas

1) Se subordina al nacimiento de 1 dcho. Ej.la indemnizacion de los seguros, el acto no cumple sus efectos sino a partir en que ella se cumple.

2) Es aquella que la falta de cumplimiento de la condicion produce la extincion de 1 dcho.  Ej.el testamento con cond. de hacer (queda extinguido o resuelto).

            Los efectos comienzan a producurse desde el mismo momento de la celebracion del acto.

3) Es cuando la condicion o su cumplimiento depende de la sola intencion de quien se obligo.  Ej. si yo quiero cuando cumplas...te reglo...

4) Hecho ajeno a la voluntad de las partes.

5) El cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y en otra a factores extraños.  Ej. una obligacion supeditada a la realizacion de 1 viaje, depende de la voluntad del obligado pero too a otras circunstancias como poder disponer del tiempo y dinero.

NOTA:  Hay que distinguir entre el 3 y 5 porque el 3 implica la nulidad de la obligacion, no asi las otras.

 

NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES POR COND. POTESTATIVA:

                  Anulan la obligacion (art.542) porque en realidad no existe en ese caso obligacion, sino que es una ficion.

         No sucede esto si al yo quiero existe too un hecho externo, entonces sera mixta. 

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