DISTORSIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR        (MÉXICO)

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Lic. Ciro Betancourt García
-Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Dirección General de Control de Procesos.
-H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Juzgado Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal.
-Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.
-H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Doceava Sala Penal.
-H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Juzgado Sexagésimo cuarto de Paz Penal.
-Diplomado de “Amparo en Materia Penal”
-Diplomado en “Ciencias Penales”

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      Toda norma jurídico-penal nace por el clamor popular de que una conducta reprochada constantemente por la sociedad llegue a constituir motivos suficientes para que ésta, que violenta el núcleo fundamental de convivencia, sea elevada a un tipo penal. Por tal razón, para el estudio a fondo de los elementos de un delito, es preciso visualizar los motivos que fueron tomados en cuenta por nuestros legisladores para tipificar una conducta como delito, tal es el caso del delito de VIOLENCIA FAMILIAR que, por su constante acontecer en el núcleo social, como lo es la familia, ha trascendido a ésta para convertirse en un reproche social.

    Los motivos que dieron origen al delito de VIOLENCIA FAMILIAR, tienen diversos antecedentes históricos, siendo de primordial importancia los trabajos realizados en varios años por el Grupo Plural Pro-Víctimas, A.C., para sensibilizar a la sociedad sobre los constantes problemas existentes en el núcleo familiar y a nivel internacional prevalecen los convenios firmados por nuestro país dentro de los cuales destacan: la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, firmada en 1980 y ratificada por nuestro país en 1981, la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer de Septiembre de 1995 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por el senado en 1996, en donde México asumió el compromiso de modificar o derogar los instrumentos normativos que constituyan cualquier clase de discriminación contra la mujer y su pleno desarrollo, así como el fortalecer medidas preventivas ante el fenómeno de la violencia contra las mujeres y sancionar esta conducta para erradicarla. Ahora bien, tratándose de violencia contra menores en el núcleo familiar, destacan desde 1990, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre 195 aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
    La VIOLENCIA FAMILIAR ha sido considerada, como toda agresión física, psicológica o sexual que se produce reiteradamente cualquiera de los individuos que conforman la familia en contra de otro miembro de la misma, siendo regulada por nuestro sistema jurídico desde 1996, aprobando la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intra familiar; en donde las víctimas cuentan con una opción administrativa para la conciliación y protección de su integridad a través de un sistema de medidas y sanciones instrumentadas para evitar el deterioro de las relaciones familiares, así como las diversas reformas en materia civil, siendo entre otras, la plasmada en el artículo 267, el cual establece: “Son causales de divorcio: XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de ese artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código; ARTICULO 323 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato; ARTICULO 444bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales ejerza.
    En materia penal el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, fue creado como tal por iniciativa de Ley del 6 de Noviembre de 1997 en su artículo 343 bis del Código Penal, estableciendo que: “Por VIOLENCIA FAMILIAR se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia, por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones”, refiriendo (en dicha iniciativa), que el bien jurídico tutelado es la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que por cohabitar en el mismo espacio físico, mantienen una relación similar a la existente entre aquellos; así mismo, en dicha iniciativa se señalaba tajantemente que si se produce una sola conducta, por muy grave que pudiera ser la lesión o el trastorno psicológico, no se integraría el tipo de violencia familiar. De lo anterior se desprende que, el Congreso de la Unión, de manera atinada (desde mi particular punto de vista), crea el tipo especial de VIOLENCIA FAMILIAR, con características propias que lo distinguen de otros tipos, dentro de las que destacan de manera primordial las siguientes: La existencia de una conducta REITERADA de violencia, sea esta física o moral; que exista entre el sujeto activo y pasivo una RELACIÓN DE PARENTESCO (por consanguinidad, afinidad o cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona) y que ambos (sujeto activo y pasivo) CONVIVAN EN EL MISMO DOMICILIO. Mas sin embargo, la reiteración en la conducta, así como el presupuesto de convivencia en el mismo domicilio entre el sujeto activo y el pasivo, como características particulares del delito de VIOLENCIA FAMILIAR a que se refiere el artículo 343-bis del Código Penal, fueron eliminadas en las reformas sufridas a dicho precepto legal el 17 de septiembre de 1999 (prevaleciendo de manera ilógica en el tipo previsto en el artículo 343-ter), dando lugar con esto a duplicidad de conductas tipificadas como delitos, tal es el caso del tipo previsto en el artículo 300 del Código Penal, en el que se establece el delito de LESIONES AGRAVADAS, cuando quien las cometa fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343-bis y 343-ter, esto es, que al ser eliminada la característica de conducta reiterada del sujeto activo, así como la circunstancia de que tanto el sujeto activo como el pasivo convivan o hayan convivido en el mismo domicilio, en el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR, con una sola conducta de violencia física ejercida por algún miembro de la familia, en contra de otro integrante de la misma y en cualquier lugar que se cometa, encuadraría en los tipos previstos por los artículos 300 (LESIONES AGRAVADAS), 343-bis (VIOLENCIA FAMILIAR) o 343-ter (VIOLENCIA FAMILIAR EQUIPARADA), del Código Penal, lo cual resulta un absurdo jurídico. Cabe hacer mención que, si bien es cierto el tipo de lesiones agravadas previstas en el artículo 300 citado, se excluye cuando se tipifique el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, al referir “salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar”, también lo es que el tipo de VIOLENCIA FAMILIAR lo incluye al referir en el artículo 343-bis párrafo primero “independientemente que pueda producir o no lesiones”, lo cual se confirma en su penúltimo párrafo al precisar la sanción mencionando que la pena impuesta se aplicará “independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte...”. Por lo que se afirma que, cuando un sujeto activo ejerza por única vez violencia física en contra de algún miembro de la familia, comete los delitos de LESIONES AGRAVADAS y VIOLENCIA FAMILIAR (hipótesis de violencia física), recalificando y sancionando dos veces una sola conducta, lo cual se encuentra prohibido por nuestro sistema jurídico, vulnerándose el principio de non bis in ídem. Lo mismo sucede en tratándose de la hipótesis de violencia moral en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en donde existe, al igual que el anterior, duplicidad de tipos cuando la violencia moral ejercida en cualquier lugar y por única vez constituya una amenaza, tal es el caso del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, a que se refiere el artículo 382 del Código Penal, cuando la amenaza sea cometida por un pariente o persona a que se refieren los artículos 343-bis o 343-ter del código Penal en cita, lo que daría cabida a que, con una sola conducta el sujeto activo comete los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FAMILIAR (hipótesis de violencia moral), lo cual, como ya se ha mencionado se recalificaría y se sancionaría dos veces una sola conducta, lo cual se encuentra prohibido por nuestro sistema jurídico.
    Aunado a lo anterior, cabe hacer mención que nuestros legisladores, carentes de técnica jurídica, al sancionar el delito de VIOLENCIA FAMILIAR en lo que concierne al tratamiento psicológico especializado para quien comete dicho delito, va en contra de lo establecido, por el artículo 24 de Código Penal antes citado, toda vez que, dicho precepto legal establece, entre otras cosas que: ARTICULO 24.- “Las penas y medidas de seguridad son: 3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, o tratándose de violencia familiar de quienes tengan la necesidad de consumir bebidas embriagantes”.     Esto es, que la penalidad de un tratamiento psicológico a los responsables del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, no está prevista como tal en dicho precepto legal, lo cual vulnera el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
    Cabe hacer mención que el principio de la ultima ratio (última razón), para la acreditación del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, fue atinadamente previsto en la exposición de motivos que dio origen a este delito, al referir entre otras cosas que “Las víctimas, primero pueden acudir a las autoridades administrativas, de conformidad con la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intra familiar; en segundo grado, pueden promover en el ámbito del derecho civil y, para los casos extremos, querellarse o denunciar en materia penal”. Esto es que, para acudir a la materia penal las víctimas de violencia familiar, deben de asistir a las autoridades administrativas en primer término; en segundo a las autoridades judiciales de carácter familiar y como último recurso a denunciar o querellarse por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR; circunstancia ésta que debemos de tomar en cuenta para acreditar el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, toda vez que, si el bien jurídico tutelado lo es la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que por cohabitar en el mismo espacio físico, mantienen una relación similar a la existencia entre aquellos, al acudir las víctimas a las autoridades administrativas pueden de una manera conciliatoria reintegrar la familia, en caso contrario, la persona que violenta a la familia sufrirá las consecuencias civiles por su actuar, con la salvedad de que en esta segunda etapa la misma Ley prevé una fase conciliatoria de intereses para reintegrar la familia, situación que se ve altamente difícil al llegar a la última etapa en materia penal, toda vez que al considerar al activo como responsable del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, lejos de cumplir con la finalidad de reintegrar la familia, la desintegra en su totalidad por las diversas penas que este delito implica.
    Por todo lo anteriormente expuesto, me permito llegar a las siguientes conclusiones:
a).- Una misma conducta no debe estar regulada por leyes administrativas, civiles y penales al mismo tiempo;
b).- Resulta un absurdo jurídico que una sola conducta traiga como consecuencias la comisión de dos delitos aparentemente autónomos;
c).- Debe reintegrarse la característica de conducta reiterada del sujeto activo, así como la circunstancia de que tanto el sujeto activo como el pasivo convivan o hayan convivido en el mismo domicilio, para la integración del delito especial de VIOLENCIA FAMILIAR;
d).- Debe atenderse al principio de la última ratio (última razón), para tener por acreditado el delito de VIOLENCIA FAMILIAR; y
e).- Al reformar nuestros legisladores la parte especial de nuestro Código Penal, dichas reformas deben de ir acorde con lo plasmado en la parte general de dicho Código.
 

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