LEGISLACIÓN RELATIVA AL COMERCIO EN EL DERECHO MEXICANO

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

GUÍA DEL ALUMNO

 

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR E INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

SUBSISTEMA DE UNIVERSIDADES TECNOLÓGICAS

COORDINACIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES TECNOLÓGICAS

 

RECONOCIMIENTOS

L.N.I ELIZABETH ORTEGA PEREZ
UNIVERSIDAD TEGNOLOGICA DE HUEJOTZINGO

 

LEGISLACIÓN RELATIVA AL COMERCIO   D.R.     2005

ESTA OBRA, SUS CARACTERÍSTICAS Y DERECHOS SON PROPIEDAD DE LA: COORDINACIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES TECNOLÓGICAS (CGUT) FRANCISCO PETRARCA No. 321, COL. CHAPULTEPEC MORALES, MÉXICO D.F.

LOS DERECHOS DE PUBLICACIÓN PERTENECEN A LA CGUT. QUEDA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL POR CUALQUIER MEDIO, SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y POR ESCRITO DEL TITULAR DE LOS DERECHOS.

IMPRIMIR

 

l.- Nociones del derecho positivo mexicano.

ll.- Obligaciones y contratos

lll.- Actos de comercio y sociedades mercantiles

IV.- Títulos y operaciones de crédito

V.- La propiedad industrial

 

I Nociones del Derecho Positivo Mexicano

 

CONCEPTO DE DERECHO

"Conjunto de normas que rigen la vida de la nación, cuyo incumplimiento es susceptible de ser castigado. Es la manifestación del poder del estado en un determinado lugar."

Otra concepción del derecho es que es un conjunto de normas donde se establecen obligaciones y derechos que sirven para organizar al pueblo, lo cual posibilita la convivencia social. Permite formar un juicio anticipado de la conducta del otro.

Objetivos:

organización de la conducta social.

Establecer por medio de las normas cuál es la conducta prohibida. Junto a ellas viene la sanción, que es aplicada si la norma no se cumple. Por esto se puede establecer un proyecto para el futuro.

 

Clasificación del Derecho Objetivo.

Normas que  se refieren a:

Derecho público

Derecho privado

Organización del Estado para el cumplimiento de sus fines

Relaciones entre particulares. Se aplican al Estado cuando actúa como particular

Público interno

Público Externo Internacional

 

Interno

Constitucional

Ramas

 

Civil

Administrativo

 

Mercantil

Procesal

Internacional público

Civil

Penal

 

Penal

 

Del trabajo

Internacional privado

 

 

Agrario

 

 

 

El derecho se divide en ramas para distribuir el trabajo:

Derecho privado: es el que establece los sistemas de coordinación de las actividades de las personas. Toda persona es igual ante el derecho. Por ejemplo, el derecho civil es un derecho privado.

Derecho Público: son las normas que rigen las relaciones entre los particulares y el estado, regula las actividades del estado. El estado actúa como representante del interés general, el estado tiene poder público y, respecto a cada habitante, es superior. El estado también podrá actuar con las normas del derecho privado. Tiene poder en la relación y lo aplica. También tiene una cuota de poder adicional. El derecho administrativo, penal, tributario son derechos públicos.

 

Otra división es:

Derecho objetivo: son las leyes, normas jurídicas, tal cual son.

Derecho subjetivo: la atribución de una persona para exigir cierta conducta positiva u omisiva de los otros. La posibilidad de reclamar derechos propios.

Además, hay otra división:

Derecho positivo: es el derecho vigente en un lugar y tiempo determinado. Son todas las leyes que están en vigencia.

Derecho Natural: es el derecho que tiende a identificar el derecho como lo que consideramos justicia. Puede ser de base nacional, religiosa, etc.

El derecho es un fenómeno que se da en el marco de un estado. Éste tiene tres características principales.

a) territorio

b) población

c) poder soberano

Estos tres elementos son los imprescindibles para la construcción de un nuevo estado.

a) Territorio: es el espacio físico comprendido por límites, donde el estado va a ejercer. También va a ejercer su jurisdicción en los territorios ocupados (por ejemplo, en la guerra), en embajadas, en el mar y en el aire.

El mar territorial: -12 millas de jurisdicción exclusiva.

- más de 12 millas: el estado ejerce una jurisdicción en el sentido fiscal y aduanero. Control preventivo (policía de seguridad).

- 200 millas: hay aguas libres (para navegación), pero el estado tiene la explotación total del mar y subsuelo marino.

En el espacio aéreo tiene una jurisdicción de carácter práctico, ya que no es posible controlar ciertos espacios.

Con respecto a las embajadas el estado tiene inmunidad de jurisdicción, ya que sólo puede actuar si y solo si los funcionarios de la misma lo piden.

b) Población

Art. 75, inc 15: habla de la naturalización y ciudadanía: ius soli (derecho de suelo) es un principio que dictamina que los individuos adquirirán la nacionalidad del país en el que nacen. El estado argentino con esto busca que los hijos de inmigrantes obtengan la nacionalidad de nuestro país. Ius sanquinis, el hijo conserva la nacionalidad de sus padres. Permite la doble nacionalidad.

Nuestra constitución admite la "nacionalidad por opción", por lo que los hijos de argentinos nacidos en otro país, pueden conservar a partir de los 18 años la nacionalidad de sus padres. Esto lo podemos observar en el Art 89. Este derecho nació por el tema de la persecución y los exilados.

Art. 20, nacionalización e inmigración: en 1869 se sancionó la ley 326, que igualaba naturalización y ciudadanía. Fue derogada tiempo después, diferenciando a estas dos, pero en 1985, Alfonsín la puso en vigencia de vuelta. Los naturalizados adquirirán los derechos políticos al ser ciudadanos. Un argentino al cumplir los 18 años recibe los derechos políticos. Los naturales debían esperar para poder ser ciudadanos. Los mayores de 18 años, inmigrantes, que estén en el país más dos años seguidos, pueden naturalizarse. Ese tiempo lo puede acortar el congreso, por diversos motivos. El trámite lo realiza un juez.

La Población como elemento demográfico: la autoridad del estado se ejerce sobre el territorio. También debe existir una población sobre la cual ejercerla. El gobierno trata de fomentar la población en algunos lugares aislados para no perder territorio.

Con la ciudadanía se adquieren los derechos políticos, la nacionalidad se adquiere por lugar de nacimiento.

Los ciudadanos por naturalización son los mayores de 18 años que hayan vivido 2 años continuos y quieran la nacionalidad y adquirir así la ciudadanía.

Los que otorgan la nacionalización son los jueces. También se puede adquirir la nacionalidad sin haber vivido los 2 años, estas excepciones están contempladas en la ley 23059 "Ordenamiento del régimen de Ciudadanía".

c) soberanía. El estado no reconoce ningún poder superior a él. El presidente ejerce la soberanía porque representa al estado por medio de distintos órganos del gobierno. Las provincias son autónomas, pero no soberanas. Es decir que tienen sus instituciones y reglamentos pero siempre respetando la constitución nacional; si no el gobierno federal tiene derecho a la intervención. (art. 5 –autonomía-, 31 –forma de gobierno republicano y autonomía provincial dentro de un marco legal- y 122).

 

La norma en general

 

Norma: disposición de conducta dotada de sanción. Toda norma está dividida en varias partes: una parte que dice la forma de vida a seguir, otra establece lo prohibido y finalmente la sanción si la norma no es cumplida. Por lo tanto, las normas (el derecho) nos permiten hacer proyectos sociales a futuro.

Regla de conducta Heteroma, Bilateral, Externa y Coercible.

HETEROMIA. Es creada por un sujeto distinto del destinatario de la norma.

BILATERALIDAD. Impone deberes, concede facultades.

EXTERIORIDAD. Adecuación externa de la conducta con el deber estatuido.

COERCIBILIDAD. En caso de inobservancia de la norma es posible obligar su cumplimiento por medio de la fuerza.

La estructura lógica de la norma se compone de dos partes:

·         Supuesto o hipótesis normativa: esta parte de una hipótesis y sí esta se realiza: se dispone que  se produzcan ciertas consecuencias

·         Disposición se dispone que se produzcan ciertas consecuencias

Las consecuencias pueden consistir en el Nacimiento, Transmisión, Modificación o extinción facultades y obligaciones.

 

Las fuentes del Derecho

 

La palabra fuente se usa en sentido metafórico: sugiere la investigación de los orígenes de donde nace el Derecho.                     

Proceso a través de los cuales se elaboran  las normas jurídicas. Estos procesos pueden comprender las manifestaciones reales que dan origen a las normas jurídicas por virtud de factores políticos, económicos, culturales, religiosos etc.

Las formas reguladas por el propio derecho para la creación sistemática y ordenada de las citadas normas. (Legislación, Costumbre, Jurisprudencia).

La palabra fuente tiene tres acepciones:

Fuentes formales. Procesos de creación de las normas jurídicas.

Las formales son los procesos de manifestación de normas jurídicas. Cada fuente formal esta constituida por diversas etapas que se suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos de acuerdo con la opinión mas generalizada, las fuentes formales del derecho son:

Legislación. Proceso por el cual uno o varios órganos del estado formulan y promulgan reglas jurídicas de observancia general a las que se da el nombre de leyes.

La ley es el resultado del proceso legislativo.

Costumbre. Es la repetición de un proceder o comportamiento del que el animo popular tiene la convicción de que es obligatorio observarlo.

La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio. (Dupasquier)     

Jurisprudencia. Conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.

Fuentes reales o materiales. Factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. Son modos en que nace el derecho.

Las fuentes materiales del derecho son dos:

·         Los ideales de justicia

·         Las circunstancias Históricas

Las dos fuentes materiales constituyen la realidad jurídica, es decir todas las realidades que interesan al jurista.

 

Clasificación detallada de la realidades Jurídicas que proporciona Gény (1861- 1959)

Realidad Jurídica

Conocida Empíricamente

Fuente material empírica

Por las ciencias auxiliares: datos reales (lo que es)

Por la Historia del Derecho y la Historia en general: datos históricos. (Lo que ha sido)

Conocida racionalmente

Fuente material racional

Por la doctrina de derecho natural: datos racionales (lo que debe ser).

Por la Sistemática Jurídica: datos ideales (lo que la gente piensa que debe ser y lo incorpora a las soluciones de Derecho)

 

Fuentes Históricas. Documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes de Derecho del pasado. Libros, escritos, tratados y periódicos, en el pasado estos documentos eran de índole mas diversa: papiros, pergaminos, inscripciones en telas o en monumentos arqueológicos, tablillas de arcilla en las que los sumerios, babilonios y asirios estampaban sus leyes y contratos, citas jurídicas contenidas en la literatura latina.

En el derecho Mexicano las fuentes mas autorizadas son el Diario Oficial, publicado por la Secretaria de Gobernación, y los diarios o gacetas que publican periódicamente y con carácter oficial  los Estados de la Federación Mexicana. Las fuentes históricas son indispensables para conocer el texto de una ley, de un tratado, de un contrato.

 

La ley

 

Procesos de creación de las normas jurídicas

 

Es preciso mencionar el supremo poder de la Federación, con la firme intención de  que conozcan las facultades del Poder ejecutivo, Legislativo, Judicial.

El poder Ejecutivo se deposita en el presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El poder Legislativo se deposita en el Poder Legislativo, quien se divide en 2 cámaras: Diputados y Senadores.

El poder Judicial se deposita en la Suprema corte de Justicia, tribunales de circuito y juzgados de distrito.

 

PODER LEGISLATIVO

PODER EJECUTIVO

PODER JUDICIAL

Tiene como facultades:

*Hacer leyes

*Imponer Contribuciones

*Declarar la guerra

*Examinar gastos del Ejecutivo.

*Tomar en cuenta lo que ha hecho el Presidente de la republica.

 

Para ser diputado se requiere:

 

*Ser mexicano por nacimiento

*Tener en ejercicio todos sus derechos cívicos.

*Tener por lo menos 21 años de edad.

*Ser originario o vecino del lugar que va a representar.

*No ser sacerdote o ministro de algún culto religioso.

*Ser electo libremente por el pueblo.

*No estar en servicio activo dentro del ejército.

*No ser secretario o subsecretario de Estado en servicio.

 

Para senador son las mismas restricciones pero con excepción de la edad que son de 30 años y dura en el puesto 6 años.

El poder ejecutivo se deposita en un solo individuo, y se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La elección de presidente se lleva a cabo directamente por los ciudadanos.

 

Algunas de las atribuciones del Ejecutivo son: Promulgar y hacer ejecutar las leyes que expida el congreso;

Nombrar y cesar libremente a sus colaboradores ) secretarios, embajadores).

Es Jefe del ejercito y de la armada.

Maneja el tesoro nacional.

Dirige la política internacional de nuestro país y celebra tratados con las potencias extranjeras.

El poder judicial se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales de circuito y en Juzgados de Distrito.

 

La Suprema corte de Justicia se compone de 21 ministros y se divide en cuatro salas (penal, administrativa, civil y del trabajo), con cinco ministros cada una. También funciona como Tribunal pleno en ciertos casos. Cada año, los 21 ministros eligen a uno de entre ellos como presidente de la Suprema corte de Justicia.

Para poder ser ministro de la Suprema Corte de Justicia se necesita ser ciudadano por nacimiento; tener más de 35 años y menos de 65 el dia de su nombramiento; tener titulo de abogado y por lo menos cinco años en el ejercicio de su profesión. Los ministros son nombrados por el Presidente de la republica con la aprobación de la cámara de Senadores.

Estos tres poderes tienen las siguientes facultades:

 

Para iniciar procesos de creación de Leyes, se confiere la responsabilidad al poder Legislativo y Poder ejecutivo, tanto para su iniciación como para su aprobación y ejecución, no sin antes mencionar que no solo el poder ejecutivo puede proponer leyes, si no también las legislaturas de los estados.

 

Proceso en  que se formulan reglas de observancia general denominadas LEYES.

 

Ley: norma jurídica de carácter general. También acto general por el cual se expresa el congreso.

Es una regla jurídica general con carácter obligatorio elaborada regularmente por una autoridad socialmente instituida y competente par desarrollar la función legislativa.

La ley como norma jurídica tiene determinados caracteres:

·         Es obligatoria; debe observarse.

·         Es general; se aplica a todos los casos que caigan dentro de los supuestos establecidos por la norma.

·         Es abstracta; esta expresada en términos abstractos para aplicarse a casos concretos.

·         Es permanente no se agota con el ejercicio del derecho o el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma.

Según Hans Kelsen hay cinco criterios para descubrir el lugar que corresponde a una norma jurídica dentro del sistema:

a)     El ámbito espacial de Validez

b)     EL ámbito material de validez

c)      El ámbito Temporal de validez

d)     el ámbito personal de validez

e)     la jerarquía de las normas jurídicas.

Para efectos de nuestro estudio es necesario considerar solo las tres primeras.

a) El ámbito espacial de validez se entiende al lugar o espacio geográfico en que tienen validez las normas jurídicas. Es decir es la porción del espacio en que un precepto es aplicable, se pueden distinguir  los siguientes ámbitos espaciales o esferas geográficas de validez: Internacionales, Plurinacionales, nacionales (que, en caso de un régimen federal, se llaman federales), locales y municipales. 

b) Por ámbito material de validez de las normas jurídicas entendemos la materia regulada  por la norma. Es decir una norma solo es valida frente a determinada  materia jurídica.

Por ejemplo, no se pueden aplicar las mismas reglas contractuales al contrato celebrado entre comerciantes (materia mercantil) que al que celebran unos obreros con su patrono (materia laboral). 

c) Así como una norma no es valida sin más para todo espacio y para toda materia, tampoco es valida para todo tiempo. La validez de una norma puede principiar en un momento y terminar en otro. Ejemplo: Austria y Checoeslovaquia.

  

El Proceso legislativo

 

El proceso legislativo comprende las  siguientes etapas: 

Iniciativa. Acto por el cual determinados órganos del estado someten a consideración del congreso un proyecto de ley, que compete al Presidente de la Republica, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados.(Art.71 constitucional). 

Discusión. Las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben ser aprobadas o no la formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos o sobre reclutamiento

de tropa. 

Aprobación. Acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de ley; la aprobación puede ser total o parcial, si un proyecto de ley es rechazado en la cámara revisora tendrá que regresar a la cámara de Origen. 

Sanción. A la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo; la sanción debe ser posterior a la aprobación del proyecto por las dos Cámaras.

Derecho de veto.  El presidente de la republica puede negar su sanción a un proyecto ya admitido por el congreso, el efecto del veto (puede ser total o parcial) es la devolución del proyecto con las observaciones del Ejecutivo para una nueva discusión, primero a la camara de Origen y después a la revisora. 

La promulgación. Consiste en el reconocimiento solemne por el Ejecutivo de que una ley ha sido probada conforme al proceso legislador establecido por la constitución y que por consiguiente debe ser obedecida. 

Publicación. Acto por el cual la ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla; la publicación se hace en el Diario Oficial de la Federación y para las leyes aprobadas por las legislaturas de los Estados, en sus correspondientes Diarios o Gacetas de los Estados. 

Iniciación de la vigencia. Se entiende al momento en que una ley comienza a obligar. Las leyes, reglamentos, circulares o cuales quiera otra disposición de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En nuestro Derecho  Existen dos sistemas de iniciación de la vigencia:  

Sucesiva. Un dia mas por cada 40km de distancia o fracción que exceda de la mitad por carretera,  para que las disposiciones lleguen al conocimiento de los habitantes del territorio nacional. Las leyes, reglamentos, circulares obligan y surten sus efectos 3 días después de su publicación en el diario oficial.  

Sincrónica. A un tiempo determinado y obligatorio para todos.

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el dia en que debe comenzar a regir , obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior. 

El lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor recibe el nombre de: 

Vacatio legis. Es un término racional para que se conozcan las normas y por tanto para que se cumplan. Por ello se dice que la ignorancia de las leyes debidamente promulgadas no sirve de excusa y a nadie aprovecha.

  

Fin de la vigencia de la Ley 

Los ordenamientos se expiden para satisfacer determinadas exigencias sociales. Para que una norma o una ley en conjunto dejen de ser derecho vigente, es indispensable que se extinga su vigencia.

Las normas son Abrogadas y Derogadas, estos términos expresan la idea de privar a la ley de su fuerza.

Abrogación: Por abrogar se entiende quitar totalmente su fuerza a la ley

Derogación: Por derogar se entiende suprimir o modificar solamente algún o algunos preceptos de la ley. 

Tanto la abrogación como la derogación pueden ser expresas o tacitas: 

Expresa: cuando en la nueva ley se declara que la antigua queda privada de su fuerza obligatoria.

Tacita: Cuando la nueva ley contiene preceptos contradictorios  respecto de la anterior o bien indica, por su materia, que substituye a la antigua.

 

Diferencia entre Ley, Decreto, Reglamento, Acuerdo y Circular.

 

Leyes o Decretos: Toda resolución del congreso tendrá carácter de ley o de decreto (materialmente legislativa materia en que se concreta y exterioriza). 

Reglamentos, circulares, acuerdos: Se realiza una función materialmente legislativa. 

Las normas jurídicas que emanan del poder legislativo y del poder ejecutivo, materialmente tienen los mismos caracteres: son obligatorias, generales, abstractas y permanentes. 

En nuestra vida diaria se aplican  

El Hecho y El acto jurídico 

Objetivo del aprendizaje: Conocerá el significado de hecho y acto jurídico 

Criterio de aprendizaje: Identificara la diferencia entre hecho y acto jurídico. 

Resultado de aprendizaje: Identificara la diferencia entre hecho y acto jurídico 

De lo anterior nace el Supuesto Jurídico, que no es más que una hipótesis normativa de cuya realización depende que se actualicen las consecuencias de derecho.

El Supuesto se realiza a través de Hechos y Actos Jurídicos:

  

El hecho jurídico es el suceso temporal y espacialmente  localizados, que provocan, al ocurrir un cambio en la realidad jurídica existente. La celebración de un contrato, los daños ocasionados por una animal, la ejecución de un homicidio, el nacimiento de una persona y su muerte, los actos por los cuales un padre trata a su hijo como nacido de matrimonio mexicano, nacido a bordo de embarcaciones  o aeronaves mexicanas para poder adquirir la nacionalidad mexicana. 

En otras palabras, el hecho jurídico es aquel hecho cuya existencia en alguna forma es tomada expresamente en cuenta por el legislador en una norma donde estipula consecuencias jurídicas, por considerar que ese echo no puede  producirse sin ser debidamente ordenado. 

Los hechos pueden afectar constructiva o destructivamente las relaciones sociales, pueden ser resultado de la voluntad del hombre o realizarse sin la participación de esa voluntad, pueden ser efecto de una o varias voluntades.

  

Hecho Jurídico: Acontecimiento natural o del hombre, previsto en la norma como supuesto para producir consecuencias de derecho.

Este se clasifica en:

Hecho natural. Partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre (nacimiento, Aluvión) 

Hecho del hombre. Interviene la voluntad, pero esta no tiene la intención de originar consecuencias de derecho, sin embargo se originan:

·         Robo

·         Homicidio

 

Clasificación de los Hechos Jurídicos

Hechos Jurídicos

Destructores del orden social

Naturales

Involuntarios o cuasidelitos

Voluntarios o delitos

Edificadores del orden social

Naturales

Involuntarios o cuasicontratos

Voluntarios o actos jurídicos

 

Son hechos destructores del orden social todos aquellos hechos que impidan el funcionamiento del orden jurídico o que ocasionen daños o perjuicios a alguien.  

Son hechos edificadores del orden social todos aquellos hechos que contribuyen en alguna forma al funcionamiento del orden jurídico o que benefician a alguien sin perjudicar indebidamente a nadie. 

Los Hechos tienen consecuencias Jurídicas que las podemos encontrar en dos momentos: 

a)     La fuerza Mayor. Se define como el ímpetu de cosa mayor que no se puede repeler, como puede ser un terremoto, una inundación o una tempestad. Por fuerza mayor se entienden, todas aquellas fuerzas ante las cuales el hombre se halla totalmente impotente tanto para repelerlas como para predecirlas y evitarlas. 

b)     El Caso Fortuito. Se entiende al caso fortuito como un accidente que no puede ser previsto por la inteligencia humana. Se llaman Fortuitos a estos casos para indicar que el daño se atribuye mas a la suerte que al hombre. Ejemplo: Cuando un automovilista manejando a una velocidad  moderada atropella a alguien al que imprevistamente se atraviesa  en su camino se trata de caso fortuito.

  

El acto Jurídico  en sentido amplio se entiende todo hecho voluntario, es decir, todo suceso o acontecimiento (ya sea positivo o negativo) que debe su existencia a la intensión libre y consiente del hombre. 

Se distinguen tres especies de actos jurídicos en sentido amplio:  

a) Los delitos. el delito es un hecho, esto quiere decir una modificación del mundo exterior. No se comete un homicidio, un hurto, una injuria sin que el estado de hecho precedente –Lo que existía antes- no sea alterado. El delito es por consiguiente un acto humano humano realizado con voluntad dolosa. 

b) Los actos Jurídicos.  

c) Los negocios jurídicos. Nacen de la intensión libre y consiente  del hombre, el negocio jurídico es un acto creador de Derecho, es fuente formal y subsidiaria  de la ley.

Para que exista negocio jurídico, el Derecho exige los siguientes elementos:

1)     Un acto humano, es decir puesto libre y conscientemente, y no dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. 

2)     La declaración de la voluntad de ese acto que puede ser de una sola persona (y entonces el acto se llama “unilateralidad”) o de dos o mas personas en un mismo sentido(este acto bilateral se llama consentimiento”) 

3)     Aunque en algunos casos la declaración puede ser tácita, la regla general es que sea expresa; más aun, el Derecho suele exigir para los negocios jurídicos más importantes que se sujeten a determinadas formas externas (que se llaman solemnidades). 

4)     Capacidad del autor u autores del acto, la capacidad de poner toda clase de negocios jurídicos se adquiere a la mayoría de edad, que comienza a los dieciocho años cumplidos. 

El negocio jurídico, una vez perfeccionado, obliga a su autor o autores no sólo al cumplimiento de lo expresamente declarado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes al uso de la fe, al uso o a la Ley. 

Acto Jurídico: Es una manifestación de la voluntad que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. 

En el acto jurídico, el acto de voluntad se ejecuta con la intención de realizar consecuencias de derecho. Ejemplo de ello es el Contrato de Compra – Venta, Testamento. 

Para que exista el acto jurídico se necesitan elementos esenciales y elementos de validez.

 

Elementos esenciales: 

Consentimiento. Voluntad: Voluntad es el querer hacer algo. El acto interno del querer debe manifestarse, exteriorizarse. La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tacita. Consentimiento, acuerdo de voluntades. 

Objeto. Directo: Consiste en crear, Transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Indirecto: ES la cosa o el hecho materia del acto juridico. Debe ser posible fisica y jurídicamente. 

Solemnidad. Consiste en el empleo de formulas determinadas o  en pronunciar ciertas palabras o en celebrar el acto ante los funcionarios que la ley señala o en ambas cosas. 

Norma. Es necesario que una norma sancione los efectos  deseados por el autor del acto.

 

Elementos de Validez: 

Licitud. El acto no debe ser contrario a las leyes  del orden público ni a las buenas costumbres. 

Ausencia de Vicios de la Voluntad. La voluntad debe manifestarse sin vicio alguno, debe manifestarse en forma libre y cierta. 

La voluntad debe manifestarse sin que haya:

Error Estado subjetivo que esta en desacuerdo con la realidad.

Dolo Sugestión o artificio empleado para inducir a error o mantenerlo en el o a los contratantes.

Violencia. Fuerza física o amenazas

Lesión  Perjuicio por desproporción entre el provecho y la carga 

Capacidad. Aptitud de una persona para hacer valer directamente sus derechos o cumplir con sus obligaciones, celebrar actos jurídicos, etc. 

Formalidades. Se debe manifestar por escrito privado o publico según la ley lo determine.

  

Acto Jurídico Perfecto

Reúne los requisitos de existencia y de validez 

Existencia: Cuando falta alguno de los requisitos esenciales el acto es inexistente, es la nada en Derecho, el acto no nace.

Sanción inexistencia: La puede hacer valer cualquier interesado. Es imprescriptible y es inconfirmable. 

Validez: Cuando el acto ha nacido porque tiene los requisitos de existencia, pero carece de alguno de los requisitos de validez, el acto es imperfecto; el acto ha nacido pero VICIADO. 

La sanción es diferente según el requisito de validez

Nulidad absoluta o relativa según lo disponga la ley, Actos ilícitos: ilicitud en el objeto, motivo, en el fin o en la condición. Puede pedirse por cualquier interesado, es imprescriptible, es inconfirmable, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, que seran destruidos cuando se nulifique.  

Nulidad relativa:

Vicios de la voluntad: Error, dolo, violencia, lesión

Incapacidad

Falta de formalidades

Es prescriptible, es confirmable, la acción y la excepción por falta de forma competen a todos los interesados.

La nulidad por causa de error, dolo violencia o lesión o incapacidad, solo puede ser invocada por el que sufre los vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es él incapaz.

Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

 

II Obligaciones y contratos

 

Contratos

Acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos.

El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales.

Para que exista un contrato es necesario que nazca la voluntad de celebrar un contrato entre las partes, así como el consentimiento entre ellas.

Consentimiento

Se define como un acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés jurídico; en el caso particular del contrato, ese interés consiste en la creación o transmisión de derechos reales o personales.

En la formación del consentimiento, nos encontramos siempre con una oferta o policitación, nombre que se le da a la proposición de celebrar un contrato y con un asentamiento o conformidad con dicha oferta, que se denomina aceptación. A la persona que formula la oferta se le llama Oferente, proponente o solicitante, y a la que otorga la aceptación, Aceptante.

Formas que puede revestir la manifestación del consentimiento.

De conformidad con el artículo 1803, el consentimiento puede ser expreso o tácito;

Expreso. Cuando se manifiesta por escrito, verbalmente o por signos inequívocos.

Tácito. Resulta de hechos o actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que, por la ley o por convenio, la voluntad de las partes deba manifestarse expresamente. Ejem: La celebración de deudas, el contrato de arrendamiento y el contrato de mandato.

Convenio

El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones o derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones:

Positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y

Negativa: modificarlos o extinguirlos.

 

Primera Clasificación de los Contratos 

Se pueden hacer varias clasificaciones de este, por ejemplo atendiendo a su función económica, al campo del derecho en el cual se realiza, etc.

A continuación solo  se mencionan las más importantes y que se refieren al campo del derecho civil. 

El contrato Unilateral: Este es el acuerdo de voluntades que engendra sólo obligaciones para una de las partes y derechos para la otra. 

El contrato Bilateral: Es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes. Los contratos bilaterales se subdividen en:

a) Bilaterales perfectos: son aquellos en que todas las partes contratantes resultan obligadas al momento mismo de la celebración del contrato. Ej.: compraventa, arrendamiento, sociedad.

b) Bilaterales imperfectos: son aquellos en que al momento de su celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante su ejecución puede resultar obligada también la otra parte. Ej.: depósito, comodato, prenda y mandato.

Contratos Onerosos: Son aquéllos que imponen provechos y gravámenes recíprocos. Los contratos Onerosos se subdividen en conmutativos o aleatorios: 

Contratos Conmutativos: En estos contratos los provechos y gravámenes son  conocidos desde la celebración del contrato; es decir cuando la cantidad de las prestaciones puede determinarse desde el momento mismo de la celebración del contrato. 

Contratos Aleatorios: Estos dependen de una condición o termino para efecto de que se puedan determinar los provechos y gravámenes. Es decir, no se puede determinar la cantidad de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o él término.   

Contratos Reales: Son aquéllos que se constituyen por la entrega de la cosa, entre tanto no exista dicha entrega, sólo hay un ante contrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.  

Contratos Consensúales: Estos no requieren de la entrega de la cosa para su constitución del mismo. 

Contratos Formales: Son aquéllos en los cuales el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura publica o privada, según el acto, el contrato esta afectado de nulidad relativa. 

Contratos Consensúales: Es consensual en oposición al formal cuando existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento. 

Contratos Principales: Estos son aquéllos que existen por sí mismos.   

Contratos Accesorios: Estos Contratos  dependen de un contrato principal, a este tipo de contratos se les llama también de garantía. 

Contratos Instantáneos: Son aquéllos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto;   

Contratos de tracto sucesivo: Estos contratos son aquéllos en los cuales el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

  

Segunda Clasificación de los Contratos 

Tomando en cuenta el propósito o finalidad que las partes se proponen al realizar el contrato y de acuerdo con nuestro código civil podemos distinguir: 

Contratos Preparatorios:

Promesa de contrato 

Traslativos de dominio:

Compra

Venta

Permuto

Donación

Mutuo 

Traslativos de uso:

Arrendamiento (Transferencia onerosa del uso)

Comodato (Uso gratuito) 

De finalidad común

Sociedad (Finalidad económica)

Asociación (Finalidad Científica, Artística)

Aparcería 

De prestación de servicios

Prestación de servicios profesionales  o de no profesionales

Deposito

Secuestro

Mandato

Transportes

Hospedaje 

Comprobación Jurídica

Transacción 

De garantía

Fianza

Prenda

Hipoteca 

Aleatorios

El juego y la apuesta

La renta

Vitalicia

La compra de esperanza

 

SEGUNDA CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS 

 

Contratos Preparatorios

Traslativos de dominio

Traslativos de uso

De Finalidad Común

De prestaciones de servicios

De garantía

Contratos de Adhesión

La promesa de contrato.

 

Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Definición

Es un contrato por virtud del cual una o ambas partes se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.

Compra Venta[s1] 

 

Habrá compra venta cuando uno de los contratantes se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Definición

Es el contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

Características:

Es un contrato principal, bilateral, oneroso, generalmente conmutativo; ocasionalmente aleatorio; consensual para muebles y formal para inmuebles, instantáneo o de tracto sucesivo; consensual en oposición al real.

Clasificación:

*Compra-Venta Civil.

*Compra-Venta Mercantil.

 

Elementos esenciales:

Consentimiento:

Objeto

 

 Y elementos de Validez:

Forma

Capacidad

 

Modalidades

*Venta con reserva de dominio.

*Venta en abonos.

*Venta con pacto de preferencia

*Venta con pacto de no vender a determinada persona.

* Compra-Venta de esperanza o de cosa futura.

* Compra venta a vistas

*Compra- Venta sobre muestras.

*Compra-Venta por acervo o a la vista.

Arrendamiento

 

Hay arrendamiento  cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

 

Arrendamiento

Hay arrendamiento cuando las dos partes se obligan recíprocamente una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce a un precio cierto. Es traslativo de uso.

Características:

 

Principal, bilateral, oneroso, generalmente formal que requiere para su validez constatar por escrito; excepcionalmente consensual; conmutativo;

Elementos esenciales

Objeto

Elementos de Validez

Capacidad

Forma

 

Obligaciones del:

Arrendador

Arrendatario

 

Terminación del contrato de arrendamiento.

 

*Por haber cumplido el plazo fijado.

*Por convenio expreso.

*Por nulidad

*Por rescisión

*Por confusión

*Por perdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor.

*Por expropiación de la cosa arrendada.

 

 

Sociedad

 

Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente  económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Definición

Es una corporación privada dotada de personalidad jurídica que se constituye por contrato celebrado entre dos o mas personas para la realización de un fin común, licito posible y preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o de industria o de ambos, siempre y cuando no lleve a cabo una especulación comercial ni adopte forma mercantil.

Elementos esenciales:

Consentimiento

Objeto

Elementos de Validez

Capacidad

Forma

 

Clasificación de las Sociedades

*Civiles y Mercantiles

*Sociedades de personas y de capitales.

*Universales y particulares.

*Nacionales y extranjeras.

 

 

Prestaciones de servicios Profesionales.

El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo, retribución debida por ellos.

 

Definición

Es aquel por virtud del cual el profesor o profesionista, mediante una remuneración que recibe el nombre de honorarios, se obliga hacia el cliente a desempeñar un trabajo que requiere una preparación técnica o artística y a veces un titulo profesional para desempeñarlo.

 

Elementos de existencia:

Consentimiento

Objeto

Elementos de Validez

Capacidad

Forma

 

 

Fianza

 

La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si este no lo hace.

 

Elementos Esenciales

Consentimiento

Objeto

Existencia de la Obligación principal.

 

Elementos de Validez.

Forma

Capacidad

Ausencia de vicios

Licitud

 

Extinción de la Fianza

*Por vía de consecuencia.

*Por vía principal

Es aquel cuyas cláusulas redactadas unilateralmente por una de las partes no dejan a la otra mas posibilidad que las de suscribirlas íntegramente, sin modificación alguna.

Ejem: Luz, Agua, Gas, Transportes.

Características de este contrato:

 

Es el único cuyo objeto es celebrar un contrato definitivo en el futuro. Solo da origen a obligaciones de hacer.

Partes:

Promitente

Beneficiario

 

Si la promesa es unilateral, una parte del promitente y la otra del beneficiario.

Clasificación:

Unilateral o bilateral,  Existe el acuerdo de voluntades (dos o mas). Una queda obligada, la otra no, pero hay acto jurídico bilateral.

Permuta

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar, parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en funerario fuere inferior, el contrato será de Permuta.

Definición

 Es un contrato por virtud del cual cada una de las partes transmite a la otra la propiedad de una cosa a cambio de la que a su vez se recibe en propiedad.

Naturaleza Jurídica

Es un contrato traslativo de dominio, es principal, bilateral, oneroso, conmutativo, aleatorio por excepción. Puede ser instantáneo o de tracto sucesivo; consensual cuando se trata de muebles, formal cuando se recae sobre inmuebles, consensual en oposición a real.

Elementos esenciales

Consentimiento

Objeto

Elemento especifico

De Validez

Forma

Capacidad

Vicios del consentimiento

Comodato

Es un contrato por el cual uno de los contratantes (comodante) se obliga a conceder gratuitamente  el uso de una cosa no fungible y el otro (comodatario) contrae la obligación de restituirla individualmente.

 

Elementos esenciales

Consentimiento

Objeto

Elementos de Validez.

Capacidad

Forma

 

Obligaciones:

Del comodante

Del comodatario

 

Terminación del comodato.

 

 

 

Asociación

Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Deposito

El deposito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante  a recibir una cosa, mueble o inmueble  que éste (El código dice equivocadamente, aquel le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante).

 

Prenda

La prenda es un derecho real  constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

 

Características y elementos:

 

Contrato accesorio real, bilateral, oneroso gratuito y formal.

 

Características de esencia:

Determinación del bien que sea mueble enajenable. No puede alterarse o renunciar por convenio.

 

Características de naturaleza

Indivisibilidad tanto del crédito como de los bienes objeto de la garantía.

 

Elementos de la prenda:

 

Esenciales

Consentimiento

Objeto

Existencia de la obligación principal.

De Validez

Capacidad

Forma

 

Derechos del acreedor prendario:

 

 

Elementos esenciales:

Consentimiento:

 

Objeto

 

 Y elementos de Validez:

Forma

 

Capacidad

Donación

Es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte de la totalidad de sus bienes presentes.

 

 

 

 

Secuestro

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.

Clases de Secuestro

·         Judicial

·         Convencional

 

 

Hipoteca

La hipoteca es una garantía real constituida sobre bines que no se entregan al acreedor, y que da derecho a este en caso de incumplimiento de la obligación garantizada a ser pagado con el valor de los bienes , en el grado de preferencia establecido por la ley.

 

Definición:

 

Bienes que pueden ser gravados con hipoteca y a los que se extiende.

 

Caracteres fundamentales de la hipoteca

 

Formas de constitución de la hipoteca.

 

Elementos esenciales:

Consentimiento

Objeto

Existencia de la obligación principal

 

 

Elementos esenciales

*Consentimiento

*Objeto

*Existencia de la obligación principal.

 

 

Elementos de Validez

*Capacidad

*Forma

*Licitud

 

 

 

Mutuo

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Definición

Es un contrato en  virtud del cual una persona llamada mutuante transfiere a otra llamada mutuatario

Obligaciones del Mutuante.

-Transferir el dominio del dinero o de las cosas fungibles.

-Entregar una u otras.

-Debe entregarse lo convenido.

-Pagar el ISR cuando el mutuo es con interés.

Obligaciones del Mutuatario.

Devolver la moneda del curso legal, u otro tanto de las cosas prestadas de la misma especie y calidad.

Características

Es translativo de dominio principal, bilateral, gratuito (mutuo simple), oneroso (mutuo con interés),

 

 

 

Mandato

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Elementos de Existencia:

Consentimiento

 

 y de Validez.

Capacidad

Y a la forma

 

Terminación del mandato:

1.      Revocación.

2.      Renuncia del mandatario

3.      Muerte del mandante o mandatario

4.      Interdicción de uno u otro.

5.      Conclusión

6.      Vencimiento del plazo.

 

 

Mandato Judicial:

Es el que se otorga para actos jurídicos procesales.

 

 

 

Obligaciones

La obligación es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe.
La obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar.

Otra definición dice que obligación es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

Elementos constantes de la obligación

a)     Relación jurídica entre deudor y acreedor

b)     Objeto: que consiste en Dar, Hacer o no hacer.

Requisitos necesarios para la existencia de la obligación

1.     Los Sujetos; Personas jurídicas individuales o colectivas, cuando menos un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Puede haber pluralidad de unos y otros.

2.     La existencia de una obligación, supone siempre la de una relación, protegida por el derecho objetivo.

3.      El objeto; Es lo que puede exigir el acreedor  al deudor. Puede ser un hecho positivo(prestación). Puede ser un hecho negativo (abstención).

Fuentes de las obligaciones en nuestro Derecho

Fuente de la obligación es la norma, hecho o acto que da lugar a su nacimiento:

Contrato

Enriquecimiento ilegitimo

Actos ilícitos y responsabilidad objetiva

Declaración unilateral de voluntad

Gestión de Negocios

Riesgo Profesional

 

Clasificación

Una de las formas para clasificar las obligaciones es según sus elementos. Existen diferentes clases de obligaciones atendiendo:

A) El vínculo,

B) El objeto o

C) A  los sujetos

 

A) Atendiendo el Vínculo

1. Obligaciones de Derecho Civil Romano son aquellas derivadas de contratos sancionados por el Derecho Civil Romano

2. Obligaciones de Derecho Romano de Gentes son aquellas que emanan de otros contratos reconocidos y sancionados por el Derecho de Gentes.

3. Obligaciones Civiles son aquellas provistas de sanción por las fuentes legislativas.

4. Obligaciones Honorarias son aquellas sancionadas por ciertos magistrados.

5. Obligaciones de Derecho estricto son aquellas que provienen del Derecho Civil Romano antiguo y que son sancionadas por acciones de Derecho estricto.

6. Obligaciones de Buena Fe son aquéllas que provienen de los contratos de buena fe y están protegidas por acciones de Buena Fe.

7. Obligaciones Civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento.

8. Obligaciones Naturales son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas.

Las obligaciones naturales se clasifican en:

Obligaciones civiles abortadas:

· Las que emanan de pactos que no están dotados de acción.

· Las contraídas entre personas sometidas a una misma patria potestad o entre el hijo de familia y el padre, a menos que el hijo cuente con un patrimonio.

· Las que resultan de contratos celebrados por esclavos.

· Las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad de su tutor, salvo en cuanto se enriquezca.

Obligaciones civiles degeneradas:

· Las acciones civiles cuya acción se extinguió por prescripción de 30 años.

· Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, en este caso la sentencia absolutoria deja naturalmente obligado al deudor que la obtuvo.

· Son aquéllas obligaciones civiles cuyos efectos son paralizados por algunas excepciones.

 

B) Atendiendo al Objeto

1. Obligación de daré: es aquélla en que el deudor se obliga a transferir el dominio de una cosa o a constituir sobre ella un derecho real limitado.

2. Obligación de facere: es aquélla en virtud de la cual el deudor se obliga a entregar una cosa, procurando su uso sin constituir un derecho real sobre ella; o a hacer algo.

3. Obligación de prestare: no tiene un significado preciso en el Derecho Romano. En un principio consistía en una forma de ejecutar la obligación, luego devino en una obligación anexa y finalmente, según algunos autores, se convirtió en una obligación de indemnizar.

4. Obligación de género: es aquélla en que se debe indeterminada un individuo de un género determinado, o cierta cantidad de cosas fungibles.

5. Obligación de especie: es aquélla en que se debe determinadamente un individuo de un género determinado.

6. Obligación divisible: es aquélla cuya prestación es susceptible de ser ejecutada por partes. Ej.: la obligación de dar una suma de dinero.

7. Obligación indivisible: es aquélla cuya obligación no es susceptible de ejecuciones parciales. Ej.: la obligación de constituir una servidumbre predial.

8. Obligación de objeto único: es aquélla en que la prestación debida es una sola.

9. Obligación de objeto múltiple: es aquélla en que se deben varias subprestaciones. Se subclasifica en:

a) De simple objeto múltiple: son aquéllas en que se deben varias prestaciones, en las que realmente hay tantas obligaciones como objetos debidos.

b) Alternativas: son aquéllas en que se deben varias prestaciones, de manera que el cumplimiento de una de ellas extingue la obligación respectos de las demás.

c) Facultativas: son aquéllas que tiene por objeto una prestación determinada, pero se concede al deudor la facultad de liberarse realizando otra prestación en lugar de aquélla. Las obligaciones facultativas son erróneamente consideradas de objeto múltiple, porque en ellas el objeto debido es uno solo, pero se faculta al deudor para pagar con otro. El acreedor tan solo puede exigir el cumplimiento de la prestación debida.

Ejemplo.: El marido casado esta obligado a responder por los delitos cometidos por su mujer. Al efecto debe pagar los daños, pero se le faculta para liberarse de esta obligación entregando a su mujer.

 

C)  Atendiendo al sujeto

1. Obligaciones de sujeto único: Son aquéllas en que existe un acreedor y un deudor.

2. Obligaciones de sujeto múltiple: Son aquéllas en que hay varios acreedores (activas), varios deudores (pasivas), o varios acreedores y deudores a la vez (mixtas). Se dividen en:

a) Obligaciones simplemente conjuntas, o mancomunadas o a pro rata parte.

Son aquéllas en que hay varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y deudores a la vez y un solo objeto debido divisible, en las que cada uno de los acreedores esta facultado para exigir su parte o cuota en la deuda, de manera que el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores solo extingue su parte de la deuda.

La obligación en este caso se extingue una vez pagadas por los deudores sus cuotas en la deuda. Todos los problemas que se presentan en relación con esta clase de obligación deben resolverse teniendo en cuenta que se trata de vínculos distintos y separados. Por consiguiente los modos de extinguir las obligaciones que operan respecto de uno de los acreedores o deudores no afectan a los demás. Tratándose de la obligación de sujeto múltiple la regla general la constituyen las obligaciones simplemente conjuntas.

b) Obligaciones solidarias, o in solidum, o correales.

Son aquéllas en que hay pluralidad de sujetos, un solo objeto debido divisible y en las que por disponerlo así la convención, el testamento o la ley cada uno de los acreedores puede exigir el pago de la totalidad de la deudo a uno cualquiera de los deudores, de manera que el pago hecho por uno de los deudores a uno cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de la demás.

La solidaridad debe estar claramente establecida por la convención, el testamento o la ley, las que son sus fuentes:

b1. Convención: Sirve para crear la solidaridad, siempre que se encuentre claramente manifestada la voluntad de las partes en este sentido.Así para crear la solidaridad activa todos los acreedores preguntan sucesivamente al deudor y a continuación este contesta a todos de una vez o sucesivamente, y para crear la solidaridad pasiva el acreedor pregunta sucesivamente a todos los deudores y luego todos ellos contestan a la vez o sucesivamente.

b2. Testamento: La solidaridad se crea en aquellos casos en que una cosa es legada a una persona y a cargo de varios herederos.

b3. Ley: Establece la solidaridad en los casos de delitos y cuasidelitos, como la solidaridad legal es una sanción ella siempre es pasiva.

 

Otra clasificación dice que se clasifican según al tipo de derecho al que pertenecen. Esta clasificación es la siguiente:

A) OBLIGACIÓN CIVIL. Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
B) OBLIGACIÓN MERCANTIL O COMERCIAL. Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza.

Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario, pues resulta en ocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son:

1)     sujetos (acreedor y deudor);

2)     relación jurídica; y

3)      objeto.

C) OBLIGACIÓN MIXTA. En ocasiones al celebrarse un acto que no es intrínsecamente mercantil, una de las partes es comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso, los elementos personales de la obligación, tienen diversa categoría: uno es comerciante y el otro civil.

La obligación mixta es pues, la que se deriva de una relación surgida entre dos o más personas, en la cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento personal del objeto de la misma relación, y la otra verifica una conducta de intermediación en el cambio. En esta manera resulta lo que puede llamarse una obligación mixta civil-mercantil.

 

Modalidad en las obligaciones.       

a) Término y Plazo: Toda obligación tiene un fin o termino y tiene un plazo (Tiempo establecido para el cumplimiento de la obligación.)       

b) Condiciones: Las obligaciones para su cumplimiento tienen varias condicionantes o requisitos.       

c) Caducidad del Término: Es la fecha y/u hora en que se vence el plazo para el cumplimiento de la obligación.

 

Efecto de las obligaciones

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Son las consecuencias jurídicas producidas el vínculo creado. Estos efectos se dividen en:

Generales: se refieren al cumplimiento normal de la obligación y se resumen en el derecho del acreedor a exigir el pago de la prestación a la que el deudor se obligó.

· Relativos al objeto de la obligación: El principio básico en esta materia es que el deudor cumple realizando exacta y totalmente la prestación a la que se obligó.

· Relativos al lugar en que debe cumplirse la obligación: El deudor cumple con lo que se obligó y en el lugar que se convino.

· Relativos al tiempo en que debe cumplirse la obligación: El deudor cumple con su obligación en el tiempo en que se estableció

Especiales: son aquéllas que se producen por el incumplimiento de la obligación o un cumplimiento defectuoso de la misma.

En relación con el pago se plantean las siguientes cuestiones:

Que debe pagarse: El pago debe tener por objeto la cosa misma que era objeto de la obligación. El acreedor puede admitir cosa distinta a la señalada. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.

Como debe pagarse: El pago deberá hacerse del modo que se hubiera pactado. En el caso de enajenación de alguna especie indeterminada, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad. Si el pago debe ser total, el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales.

Tiempo en que debe hacerse el pago: El pago se hará en el tiempo designado en el contrato exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Si no se ha fijado tiempo y s si se trata de obligaciones de dar, el pago puede exigir 30 días después de la interpelación que se haga. Tratándose de obligaciones de Hacer, el pago debe efectuarse siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Lugar de pago: Por regla general debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieran otra cosa. Si se han destinado varios lugares para hacerlo, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Si el pago consiste en la transferencia de inmueble o en prestaciones relativas a este, en el lugar donde se encuentre. si consiste en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, en el lugar que se entrego la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Gastos causados para hacer el pago: los gastos de la entrega serán por cuenta del deudor si no se hubiere estipulado otra cosa.

Imputación del pago: El que tuviere contra si varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá aclarar al tiempo de hacer el pago a cual de ellas quiere que este se aplique. Si no se hiciera, la ley determina que deberá aplicarse a la deuda de mayor cuantía entre las vencidas y en igualdad de circunstancias a la mas antigua y si son todas de la misma fecha a prorrata.

Quien puede hacer el pago: El pago puede ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes legales; puede hacerlo también un tercero interesado o sin intereses en el cumplimiento de la obligación con consentimiento del deudor, puede hacerse también por un tercero ignorándolo el deudor y hacerse también contra la voluntad del deudor.

A quien debe hacerse el pago: El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Al pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será valido si le beneficia. También será valido el pago hecho hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Presunción de haber pagado: Cuando la deuda es de pensiones que deben pagarse en periodos determinados y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. El pago del capital hace presumir el de los réditos. La entrega del documento que ampara la obligación hecha al deudor, hace presumir el pago de la deuda que consta en aquel.

Con que debe pagarse: Cuando la deuda es de dinero, el deudor pagara con moneda del cuño corriente conforme a la Ley monetaria vigente; si se pacta que debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimenta en valor será en daño o beneficio del deudor. Debe pagarse con cosas propiedad del deudor.

Ofrecimiento de pago seguido de consignación: El deudor no solo esta obligado a pagar si no que tiene el derecho de hacerlo para cumplir con su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago o a dar el documento justificativo de el, si fuere persona incierta o incapaz, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el código procesal. Si la consignación es de dinero el deudor exhibirá el certificado de depósito que emita la institución en que se hizo.

Transmisión
Lo normal es que una obligación se exija y cumpla por los que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por persona diversa al que la creó, y exigida también por persona diversa a la que le dio vida , ya porque así se convenga, ya porque la ley lo determine.

El sistema jurídico mexicano, admite varias formas que permite transmitir la obligación, y estas son:

a) Sesión de derechos: Es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.

b) Subrogación: Evoca la idea de una sustitución, la cual puede ser de una cosa por otra o una persona por otra.
c) Asunción o cesión de deuda: es un acto jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a otra persona a la cual se designa como "transmisionario".
d) Gestión de Negocios. Una persona que recibe el nombre de gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de ley ni por convenio.

e) Adjudicación:  Es el acto jurídico unilateral, de autoridad del estado, por el cual este, hace ingresar a su patrimonio, o al de otra persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, personal o de otra índole, y que era antes titularidad de otra persona, mediante un procedimiento establecido en la ley.

f) Tradición: Es la entrega real, jurídica o virtud de un bien, que hace su poseedor a otra persona, se produzca o no la transferencia de la posesión a título de dominio, del referido bien.

 

Efecto de las obligaciones

En caso de incumplimiento se producen distintos efectos

Entre las partes

Con relación a terceros

Reparación del daño

Ejercicio por el acreedor de los derechos de autor

Pago de daños y perjuicios

Acción paulatina

Saneamiento por evicción

Acción contra la simulación

Saneamiento por vicios ocultos

**********

Transmisión de las obligaciones

El código civil reconoce tres formas de transmisión de las obligaciones:

Cesión de derechos

Cesión de deudas

Subrogación

 

Medios de extinción de las obligaciones

El acreedor queda satisfecho

El acreedor no queda satisfecho

Se ataca al acto mismo que las genero

Pago

Remisión de deuda

Nulidad

Dación en pago

Perdida de la cosa

Resolución

Novación

Prescripción

Rescisión

Compensación

 

Revocación

Confusión

 

 

Termino Extintivo

 

 

 

Fuentes de las obligaciones

Se entiende por fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos que les dan origen, en otras palabras, los hechos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro.

En la historia

En el Derecho Antiguo el Derecho Romano: Los delitos (La mas antigua) Y los contratos.

Con el transcurso del tiempo los ciudadanos romanos entraron en relación con otros pueblos y las nuevas necesidades que de ellos surgieron dieron origen a una nueva fuente de las obligaciones, a la que denominaron ex variae causarum figurae.

El jurista Gayo dividió a esta nueva fuente de las obligaciones en: cuasidelitos y cuasicontratos, según si la causa de la obligación se parecía más a un contrato o a un delito.

Finalmente Modestino agregó otras dos fuentes mas: el pacto pretoriano y la ley.
En el campo de la obligación se habla de fuentes para designar el manantial de donde brota la obligación.

1.                Contrato: Es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.  

2.                Declaración unilateral de Voluntad: Es la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a) que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida; o b) con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c) con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor.  

3.               

4.                Enriquecimiento ilegitimo (QUE EN REALIDAD NO ES FUENTE AUTÓNOMA) Y SU APÉNDICE PAGO DE LO INDEBIDO: Es el acrecentamiento sin causa que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en determinación de otra persona.  

5.                Gestión De Negocios: Es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o por convenio, o por acto unilateral de poder.  

6.                Hechos ilícitos: Es toda aquella conducta humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de un convenio. 

7.                Responsabilidad Objetiva: Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial , originado por: a) una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso; b) el empleo de un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c) por la realización de una conducta errónea, de buena fe.

 

Extinción de las obligaciones

El derecho personal es perecedero, de ahí que, si la obligación es producto de la voluntad de los seres humanos, tiene también un fin, tiene un término de vida.

Una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria. En el Derecho Antiguo, dado que tan solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la solutio peraes y la aceptilatio literis.

A fines de la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones al: pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis contestatio.

 

Clasificaron de los modos de extinguir las obligaciones

1. Voluntarios y Necesarios: Atendiendo a sus características intrínsecas.

a. Voluntarios: Son aquellos en los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas.

b. Necesarios: Son aquellos que obran sin intervención de la voluntad de las partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa debida, etc..

2.- Generales y Particulares. Atendiendo a la mayor o menor aplicabilidad.

a. Generales: Son aquellos aplicables a toda clase de obligaciones.

b. Particulares: Son aquellos aplicables a determinadas obligaciones.


III. Actos de Comercio y sociedades mercantiles

Actos de Comercio

 

En el siguiente trabajo, se llevara acabo un breve análisis acerca del artículo 75º del Código de Comercio, el cual contempla todas aquellos actos que se consideran por la ley como actos de comercio,  es importante mencionar, que el análisis, se realizar por fracción abarcando las 24 fracciones con que este artículo cuenta, tratando de ejemplificar cada fracción lo mejor posible.

 

El artículo 75º del código de comercio, enumera los actos de comercio, que son así considerados por la ley.

·                    La primera fracción, nos habla de que todo lo que se adquiera o se venda, o en dado caso se alquilen, siempre y cuando sean bienes muebles, o productos de obtenidos de estos. Un ejemplo sería el comprar o vender una bicicleta. 

·                    La segunda fracción hace alusión, a todos aquellos actos que tengan que ver con la adquisición o la venta de un bien inmueble, ya sea para vender, donarlo, o cualquier otro objeto comercial. Un ejemplo es la compra o venta de una casa. 

·                    La tercera fracción también habla sobre la compraventa solo que aquí se realizara, ya sea por porciones, acciones u obligaciones de sociedades. Es decir que la ley contempla como acto de comercio, el hecho de aportar capital, en una sociedad mercantil. Por ejemplo, aquella persona, que compra acciones de Telmex. 

·                    En esta fracción, se refiere a las obligaciones del Estado, que vendrían a constituir, títulos de deuda pública, tal y como sería el pago de indemnización bancaria. Un ejemplo sería la obligación del Estado de jubilar a las personas  a una determinada edad.   

·                    La fracción cinco, nos habla, acerca de realizan actos de comercio, todas aquellas empresas que abastecen de víveres, forrajes, municiones, agua o cualquier otro servicio. Un ejemplo, sería todos aquellos camiones repartidores de refrescos. 

·                    La fracción sexta, nos hace referencia, a que realizan actos de comercio, aquellas empresas, que brindan servicios de construcción de determinadas obras, bien sea transformación demolición o construcción de inmuebles con el propósito de lucrar. Un ejemplo sería la empresa que realizó la construcción de la línea B del metro. 

·                    La fracción séptima, se refiere a todas aquellas empresas o fábricas, que tiene por objeto una labor de transformación de materias primas, ya sean en estado natural o trabajadas, para ponerlas en condición de ser aprovechadas  en el consumo.  Un ejemplo sería  la empresa ADIDAS, de ropa deportiva. 

·                    La octava fracción hace alusión a todas aquellas empresas, que se dedican al turismo de personas, a las empresas de autotransportes, bien sea de mercancía o de personas, ya sea por mar, tierra o aire. Un ejemplo sería la empresa ADO, de autotransportes. 

·                    La fracción nueve., se refiere, a todas esas empresas, cuyo propósito, es el de vender o editar libros, o cualquier otro tipo de edición, como revistas, documentales etc. Un ejemplo sería la Editorial PORRUA.  

·                    La fracción décima, se refiere a empresas que se dedican a la coordinación entre los factores de producción, capital y trabajo, acercando a quien ofrece con quien pide  e interponiéndose en esa forma en la conclusión de negocios. Un ejemplo serían las empresas que realizan la labor de contratistas, para ofrecer a los contratados, para laboral, en otro sitio. 

·                    La fracción once, se refiere, a que la ley reputa como actos de comercio, el hecho de que una empresa de espectáculos públicos, lleve acabo algún evento, bien sea un concierto, una obra, un recital, etc. Un ejemplo sería, cuando el Auditorio Nacional, realiza algún concierto.  

·                    La fracción doce, se refiere al hecho de que realizan actos de comercio, aquellas personas que realizan operaciones mercantiles, en nombre y cuenta ajeno. Un ejemplo podrían ser los representantes de los menores incapaces, para realizar actos de comercio. 

·                    La fracción trece se refiere a las operaciones, que llevan acabo los corredores de bolsas, quienes se interponen entre las partes, para acercarlas y así realizar actos comerciales  

·                     La fracción catorce, hace alusión a que todas las operaciones, que realiza un banco, son actos de comercio. Un ejemplo sería el préstamo bancario, que se solicita. 

·                    La fracción quince,  se va a referir a todas los contratos relativos  al comercio marítimo, un ejemplo sería el hecho de alquilar un bote para pescar, o bien el comercio de venta de pescado, que se realiza en los puertos.  

·                    La fracción dieciséis, reconoce como actos de comercio, el trabajo realizado por las empresas aseguradoras, un ejemplo sería el hecho de adquirir un seguro de vida con Seguros Comercial América.      

·                    La fracción decimoséptima, se refiere a los actos ejecutados, por comerciantes, que tiendan a secundar y facilitar su comercio. Un ejemplo sería el que yo dejara en depósito mil pesos, por el préstamo o alquiler de un departamento.  

·                    La fracción dieciocho, hace referencia a actos que son comerciales por intervenir los almacenes generales, que son empresas cuyo propósito es la recepción y custodia de mercancías, además habla de actos que o recaen sobre títulos de crédito, certificados de depósito y bonos de prenda. Un ejemplo sería el hecho de guardar un auto, en un estacionamiento de cuota, o dejarlo en una pensión nocturna. O en otro caso, el guardar nuestro equipaje, en las paqueterías de las centrales camioneras. 

·                    La fracción decimonovena, se refiere a que la ley contempla como acto de comercio, el hecho de que una persona extienda a otra un cheque, o bien le firme una persona a otra una letra de cambio. 

·                    La fracción veinte, se refiere a que el hecho de extender o firmar un pagare, es decir que todos los títulos de crédito a la orden o al portador son actos de comercio. Un  ejemplo sería el hecho de que yo firmare un pagaré a otra persona por dos mil pesos. 

·                    La fracción veintiuno, se refiera que son considerados actos de comercio, las obligaciones entre comerciantes y banqueros. Un ejemplo sería el hecho de que yo compro un boleto de avión, para X compañía, y esa compañía a última hora no pueda brindarme el servicio, y me cambien el boleto para la compañía Z, siempre y cuando ambas compañías tengan convenios entre sí. 

·                    La fracción veintidós se refiere al hecho de contratar personas, para un determinado servicio, de esto la ley contempla como actos de comercio   los contratos y obligaciones de estos empleados. Un ejemplo sería, que yo contratara obreros, para una empresa de mi propiedad, o de la cual yo soy el encargado. 

·                    La fracción veintitrés, contempla que los actos que tengan que ver con la actividad agrícola, serán considerados, como actos de comercio. Un ejemplo, es el agricultor, que cultiva jitomate y lo vende para obtener un beneficio. Y 

·                    La fracción veinticuatro se refiere  a que también serán considerados actos de comercio, todos aquellos actos, que sean muy parecidos, o tengan alguna coincidencia os mencionados en las 23 fracciones mencionadas.   

  

Personas Físicas y Personas Morales

 

Definición 

Persona: Individuo de la especie humana.

Esta definición no nos explica mucho puesto que solamente nos dice que es un individuo que forma parte de la especie humana, lo cual no nos explica su fundamento ni su composición.

 

En cuanto al aspecto filosófico, se refiere al individuo dotado de cuerpo y alma, con una capacidad de razón y voluntad que lo diferencia de los animales; además que cuenta con una naturaleza humana y un fin. Esa naturaleza humana se refiere al conjunto de preceptos que nos ayudan a alcanzar nuestros fines humanos. El fin es aquel que tenemos todos los humanos y es cumplir con nuestras necesidades y sobretodo ser feliz.

Ahora nos referiremos a la persona desde un punto de vista jurídico y que forma parte de la sociedad: persona física es todo ser humano.

En el derecho canónico la persona que forma parte de la iglesia es aquella que por el bautismo se incorpora a la iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

 

Clases de Personas desde el punto de vista Civil.

Personas Físicas 

Como ya se definió anteriormente, la persona en derecho positivo es en primer lugar se considera persona física, con un atributo que se llama personalidad (Capacidad) jurídica  y esta se refiere al atributo que se adquiere por el nacimiento viable y se extingue con la muerte; existe una ficción que al ser concebido el ser humano, entra bajo la protección de la ley y se tiene por nacido para todos los efectos legales. La persona física alcanza la mayoría de edad  a los 18 años, dispone de su persona y de sus bienes, salvo los casos establecidos por la ley. 

Las personas físicas además de tener personalidad tienen capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce se refiere a la aptitud para adquirir derechos y obligaciones, como prerrogativa a la personalidad y capacidad de ejercicio se refiere a la facultad o posibilidad de que la persona pueda cumplir y ejercer sus derechos y obligaciones por sí misma. (Art.36 CCivil edo.) 

Atributos de las personas Físicas.

Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos, son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren.

1. Capacidad;

2. Estado Civil;

3. Patrimonio;

4. Nombre;

5. Domicilio;

6. Nacionalidad.

Los citados atributos son constantes y necesarios en toda persona física. 

Las personas físicas tienen derechos de la personalidad ante la ley positiva, enumerados a continuación:

Respeto a la vida;

A la integridad física y psíquica;

Sus afectos,

Sentimientos,

Creencias;

Honor,

Reputación en su caso su título profesional,

Arte u ocupación que haya alcanzado.

No será objeto de denotación o manifestación que cause deshonra, desprecio y ofensa que le conlleve al descrédito; respeto a su nombre y en su caso a su seudónimo; a su presencia física; al secreto epistolar, telefónico, profesional, de comunicación tele impresa y el secreto testamentario; y por último a su vida privada y familiar.

 

Por otro lado la capacidad Jurídica de la Persona Física la menciona el artículo 36 del Código Civil del Estado de Puebla.

Artículo 36. La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio:  

I.- Capacidad de goce es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.  

II.- Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.  

Artículo 37. La ley protege al ser humano desde que es concebido y éste puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace vivo se extinguen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido.  

Artículo 38.  La capacidad de ejercicio se confiere por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores emancipados en los casos declarados expresamente. 

En derecho civil se habla de  Mayoría de edad; Artículo 39. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos, de Domicilio; en cuanto al domicilio se refiere hay 5 tipos que son el legal, el real, voluntario, convencional y de origen, que son los que nos ayudan a establecer en donde se encuentra la persona

Otra figura es  la emancipación y del parentesco por afinidad (entre la familia de un cónyuge con la del otro), civil (entre adoptado y adoptante) y consanguíneo (el que existe entre los descendientes de un progenitor común, sin contarlo a él).

Incapacidad- Artículo 41 Ccep. Las incapacidades establecidas por las leyes son simples restricciones al ejercicio de los derechos por el titular de éstos, pero el incapaz puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones y comparecer en juicio por medio de quien lo represente.

Artículo 42. Son incapaces:  

I.- El menor de edad;  

II.- El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos;  

III.- El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico;  

IV.- El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca fármaco dependencia.

Nombre - Artículo 63. El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos.  

Mientras tanto el Artículo 31 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos regulan los aspectos más importantes de la Nacionalidad Mexicana de un individuo:

A. Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana o mexicana por naturalización.

III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes".

B.  Son mexicanos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones, Carta de Naturalización.

II. "La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano, y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional, conserva la nacionalidad mexicana, aun después de disuelto el vinculo matrimonial. La Secretaria de Relaciones Exteriores hará, en este caso, la declaratoria correspondiente".

C. Puede naturalizarse mexicano todo extranjero que cumpla con requisitos establecidos en esta Ley". 

Personas Morales

Art. 24. Son personas morales: 

I. La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios;

II. Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley;

III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles;

IV. Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República;

V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas; 

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;

VII. Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese Carácter 

Atributos de las personas Morales: 

1. Capacidad

2. Patrimonio

3. Denominación o razón social

4. Domicilió

5. Nacionalidad

Personas Jurídicas 

Las personas jurídicas a las que se refiere la ley positiva son: el gobierno federal, las partes integrantes de la Federación y los municipios; las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; los organismos descentralizados; los partidos políticos reconocidos conforme a la legislación electoral; los sindicatos laborales y patronales; las sociedades cooperativas y mutualistas; los ejidos, las comunidades indígenas, las uniones de ejidos y demás entidades reguladas por las leyes agrarias; las sociedades civiles; las fundaciones; las asociaciones y órdenes religiosas; los condominios; las personas jurídicas extranjeras, con autorización expresa para operar dentro del territorio del Estado y finalmente las demás instituciones u organismos constituidos y reconocidos como personas jurídicas conforme a las leyes. 

El Capitulo cuarto del Código Civil del Estado de Puebla hace alusión de quienes son las personas jurídicas:

 

Reglas generales sobre las personas juridicas  

Artículo 171.- Las personas jurídicas tienen capacidad de goce y de ejercicio, salvo las restricciones que a esa doble capacidad se establezcan legalmente.  

Artículo 172.- Son personas jurídicas:  

I.- El Estado de Puebla y los municipios del mismo Estado;  

II.- Las asociaciones civiles;  

III.- Las sociedades civiles;  

IV.- Las fundaciones;  

V.- Las demás que reconozca la ley.  

         Artículo 173.- En el Estado de Puebla se reconoce la capacidad de las personas jurídicas, creadas de acuerdo con las leyes federales o de los demás Estados de la República Mexicana.  

         El reconocimiento de las personas jurídicas colectivas extranjeras de naturaleza privada, se rige por lo dispuesto en las leyes federales. 

         Artículo 174.- Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por su estatuto.  

         Artículo 175.- Las personas jurídicas pueden ejercitar los derechos que no sean incompatibles con su objeto y los que no les estén prohibidos por la ley.

          Artículo 176.- Las personas jurídicas adquieren derechos y se obligan por medio de la persona o personas físicas que las representen legalmente.  

         Artículo 177.- El domicilio de las personas jurídicas se determina:  

1º Por la ley que las haya creado o reconocido, o que las rija directamente;  

2º Por su escritura constitutiva, estatuto o reglas de su fundación:

3º En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación lega

  

Sociedades Mercantiles 

Definición de Sociedad Mercantil:

“Persona jurídica, creada por mínimo dos personas denominadas “socios”, los cuales se obligan a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, lícito y persiguiendo el lucro, de acuerdo con las normas establecidas en su contrato social y las que por ministerio de ley le correspondan.” 

Las sociedades mercantiles se rigen por la ley general de sociedades mercantiles y la sociedad cooperativa por la ley general de sociedades cooperativas, la constitución de unas y otras, deberá constar en escritura social ante notario público.

 

Clasificación legal de las sociedades mercantiles 

La ley general de sociedades mercantiles reconoce las siguientes formas de sociedades:

1. Sociedad en nombre colectivo

2. Sociedad en comandita por acciones

3. Sociedad en comandita simple

4. Sociedad de responsabilidad limitada

5. Sociedad anónima

6. Sociedad cooperativa

7. Sociedad de capital variable 

Las sociedades mercantiles citadas, pueden constituirse bajo el régimen de capital fijo o de capital variable, por lo tanto, no debe pensarse que la sociedad de capital variable es una sociedad mas que hayamos omitido, si no que, cualquiera puede adoptar esta modalidad. La constitución de las sociedades mercantiles deberá hacerse ante un notario público, mediante escritura social que inscribirá en el registro público de comercio.

 

Datos que deberá contener una escritura Constitutiva de Sociedad Mercantil.

Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que integran la sociedad.

El objeto o giro de la sociedad.

Su razón o denominación social.

Su duración.

El importe del capital social.

La cantidad que cada socio aporta como capital, especificando el importe en efectivo y en especie.

El nombramiento de los administradores, sus facultades y la designación de los que deberán hacer uso de la firma social.

Domicilio de la sociedad

La forma en que se repartirá las utilidades entre los socios así como las pérdidas

Los casos en que la sociedad deberá disolverse anticipadamente y la forma en que deberá efectuarse la liquidación.

 

1. SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Es la que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. 

Características principales.

 a)Que funciona bajo una razón socia la responsabilidad de los socios es subsidiaria, ilimitada y solidaria.  

b) La razón social es el nombre de la empresa que se forma con el nombre de uno o más socios y cuando no aparezcan todos, se agregaran las palabras “ y compañía”, o sus abreviaturas “ y Cía.” 

c) Cuando uno de los socios cuyo nombre haya figurado en la razón social, se separe de la sociedad y siga la misma razón social, deberá agregarse a esta la palabra “sucesores”; también se agregará la palabra “sucesores”, cuando el nombre de una empresa lo adopte o siga usando una nueva sociedad que haya adquirido los derechos y obligaciones del negocio anterior cuyo nombre o razón social ha traspasado responsabilidad subsidiaria es la que tienen los socios en segundo termino, para que una vez que se haya exigido el pago a la sociedad y no se haya obtenido ellos estuvieren, obligados a pagar las deudas, lo anterior ocurre en los casos de quiebra, ya que en este tipo de sociedad los socios responden por las obligaciones de la empresa en la forma antes descrita. 

Responsabilidad ilimitada. Es la que obliga a los socios en forma amplísima, sin reconocer límites, a pagar las deudas de la sociedad, aun con sus bienes particulares. 

Responsabilidad solidaria. Es la que obliga a cada uno de los socios a responder por la totalidad de las deudas y no por la parte proporcional a su capital invertido. 

Esta es una sociedad que prácticamente ha desaparecido de la vida jurídica, esta integrada por dos tipos de socios los cuales pueden ser los socios industriales y los socios socios capitalistas. 

Socios industriales. Los primeros aportan conocimientos y experiencia a la Sociedad, y que tienen la característica esencial que por Ley solo les corresponde una representación en la Asamblea, pero dicha representación tendrá igual valor a la del socio capitalista mayoritario, salvo disposición en contrario en los estatutos sociales, estos socios (los industriales), solo pueden exigir el pago de alimentos en una fecha determinada y que será a cuenta de utilidades. 

Socios capitalistas. Como su nombre lo dice son aquellos que aportan el Capital y estos accionistas tienen además de los alimentos mencionados con anterioridad derecho a una prestación extra en virtud tanto de la administración, como de la aportación hecha a la empresa.

 

2. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES 

Definición. Sociedad en comandita por acciones es la que existe bajo una denominación o razón social, y se compone de uno o varios socios comanditados y de uno o varios socios comanditarios. 

Las características principales.

a) Que funciona bajo una denominación o razón social.

b) Los socios comanditados responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente por las deudas de la sociedad.

c) Los socios comanditarios únicamente responden hasta el pago de sus acciones.

d) El capital esta dividido en acciones. 

La razón social debe formarse solamente con los nombres de los socios comanditados, y cuando no figuren todos los de esta clase, se agregarán las palabras “y compañía” o sus abreviaturas “y Cía.” 

Cuando un socio comanditario permita que su nombre aparezca en la razón social, adquirirá la misma responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria que tienen los socios comanditados.

Sea razón o denominación social bajo la cual funcione esta sociedad, se agregarán las

palabras “sociedad en comandita por acciones” o sus abreviaturas “s. En c. Por a.” 

Existen dos clases de socios: socios comanditados y socios comanditarios. 

Socios comanditados: Son los que además de invertir su capital, se encargan de administrar la sociedad y forman con sus nombres la razón social, su responsabilidad es subsidiaria, ilimitada y solidaria por las deudas de la empresa. 

Socios comanditarios: son los que únicamente están obligados al pago de sus capitales o acciones.

  

3. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 

Este tipo de sociedad mercantil también tiende a desaparecer. Tuvo su origen en un contrato llamado comandita de mar. Consistía en que una persona se asociaba con otra, entregándole cierta cantidad de dinero para la compra de mercancías que después vendían, corriendo el riesgo de una perdida, aunque el propósito fuera el de obtener una ganancia. En este contrato, que no era sino una forma de sociedad mercantil, existían dos clases de socios uno solo aportaba capital, llamado socio comanditario, y oro que, además de aportar capital se encargaba de administrar la empresa, generalmente, este socio era propietario de una embarcación destinada a transportar las mercaderías que compraban y vendían en sociedad. 

Sociedad en comandita simple. Es la que existe bajo una razón social compuesta con los nombres de uno o de barios socios comanditados, que responde de manera subsidiaria, y limitada y solidaria de las deudas de la sociedad y de uno o de varios socios comanditarios que únicamente responde hasta por el valor de sus capitales aportados. 

Las características principales.  

a) Que funciona bajo una razón social,  

b) Que los socios comanditarios responden en forma limitada, únicamente por el valor de sus aportaciones,  

c) en la sociedad en comandita simple, la razón social se forma con los nombres de los socios comanditados únicamente, ya que si un socio comanditado permite que su nombre aparezca en la razón social, adquirirá, por ese solo hecho, la misma responsabilidad que tienen los socios comanditados.

  

4.      SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 

Es la que existe bajo una denominación o bajo una razón social formada con los nombres de uno o más socios que únicamente responden por el importe de sus aportaciones, estando el capital representado por partes sociales no negociables. 

Características.  

a) Que existe indistintamente ya sea bajo una denominación o bajo una razón social,

b) La responsabilidad de los socios es limitada el pago de sus aportaciones,

c) el capital se divide en títulos llamados partes sociales y estas son individuales, es decir, que se entrega una a cada socio por el importe de sus aportaciones,

d) las partes sociales no son títulos negociables,

e) la razón social forma con los nombres de uno o de varios socios, y la denominación es también el nombre de la empresa que casi siempre indica la actividad o giro de la negociación,

f) el nombre de la sociedad ya sea razón social o denominación ira seguida de las palabras sociedad de responsabilidad limitada o de sus abreviaturas S. De R.L.,

 

*Aspectos más importantes:

a)    Responsabilidad de los socios: De la propia definición podemos concluir que los socios no tienen otra obligación que no sea la del pago de sus aportaciones, tanto frente a la sociedad como frente a los acreedores de ella. 

b)     Obligaciones de los socios:

1.- Deben entregar a la sociedad las aportaciones principales y suplementarias que hubiesen convenido.

2.- Deben realizar las prestaciones accesorias que hubiesen pactado.

3.- Deben actuar con lealtad.

4.- Deben subordinar su voluntad a las mayorías. (Es cuando ellos escogen a las personas encargadas de la Administración de la Sociedad, es lo que se conoce como mayoría de votos.)

5.- A soportar las pérdidas.

 

5. SOCIEDAD ANÓNIMA 

Es la que existe bajo una denominación y su capital esta dividido en acciones, se compone de socios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

Denominación es el nombre de la empresa que se formara libremente, pero deberá ser diferente al de cualquiera otra sociedad ira siempre seguida de las palabras sociedad anónima o de las abreviaturas S.A., 

La sociedad anónima ha venido fungiendo como piedra angular para el desarrollo económico en la mayoría de los países. A través de ella se han llevado a cabo grandes proyectos. En nuestro país es la sociedad más utilizada dentro de los campos del comercio, industria, banca, seguros, fianzas, etc. 

Características.

a) Que existe bajo una denominación que deberá ser diferente a otra sociedad,

b) se compone de socios llamados accionistas que únicamente responden por el pago de sus acciones,

c) el capital social esta dividido en acciones,

d) Las acciones son títulos negociables ya sean nominativos o al portador. 

Requisitos.

 1. El número mínimo de socios para constituir una sociedad anónima deberá ser de cinco socios 

2. el capital social en el momento de constituirse la sociedad tendrá que ser, cuando menos $ 25,000.00,

3. la sociedad anónima puede constituirse de dos formas o procedimientos: por suscripción privada o simultanea y por suscripción publica o sucesiva. 

Por suscripción privada, llamada también suscripción simultanea o instantánea, es cuando se constituye mediante la comparación de los socios ante un notario publico para el otorgamiento de la escritura social, procediéndose posteriormente a su inscripción en el registro publico del comercio quedando así constituida la sociedad. 

Por suscripción publica o constitución sucesiva es cuando los promotores se encargan de poner a la venta las acciones, para que el público inversionista las adquiera en la institución de crédito, constituyendo en esta forma el capital social a medida que se van venciendo las acciones. 

El plazo para constituir el capital de la sociedad en esta forma es de un año. 

Las acciones. Son documentos o títulos que representan cada una de las partes en que se divide el capital social, deberá ser de igual valor, generalmente de $ 100.00. O múltiplos de esta cantidad. Son títulos de crédito negociables y pueden ser al portador o nominativos. 

Clasificación de las acciones

1. acciones de numerario

2. acciones en especie.

3. acciones pagaderas

4. acciones liberadas.

5. acciones ordinarias,

6. acciones privilegiadas,

7. las acciones de goce.

8. acciones industriales 

1. Acciones de numerario, son las que deben pagarse en dinero y en efectivo y las que deben de exhibirse o entregase cuando menos el 20 % de su valor en el momento de constituirse la sociedad. 

2. Acciones en especie, son las que se pagan con bienes distintos al dinero en efectivo. 

3. Acciones pagadoras o pagaderas, son las que no están totalmente pagadas o exhibidas estas deberán ser, mientras no estén pagadas, nominativas, es decir deberá a parecer en ellas el nombre del socio, para poder saber a quien exigir el pago de las mismas 

4. Acciones liberadas, son las que están totalmente pagadas o exhibidas estas acciones si podrán ser al portador o nominativas indistintamente. 

5. Acciones ordinarias o comunes, son las que confieren iguales derechos a sus propietarios, ya sea en cuanto a las unidades o en cuanto al derecho de votar en las asambleas. 

6. Acciones privilegiadas o preferentes, son las que tienen derechos especiales en cuanto al reparto de utilidades o en cuanto al voto; por ejemplo: los tenedores de esas acciones tendrán derecho preferente en recibir dividendos o utilidades sobre los tenedores de acciones ordinarias, es decir, que se les puede asignar un porcentaje fijo en las utilidades y una vez liquidadas las utilidades de estas acciones, se procede a repartir lo que puede a las demás. 

7. Acciones de goce, estas acciones no representan parte del capital social, sino que únicamente dan derecho a sus poseedores y percibir utilidades y a votar en las asambleas. 

8. Acciones industriales, existen también las acciones llamadas de industria, estas no representan inversión de capital por parte de sus dueños, sino que la sociedad las entrega a favor de ciertas personas que prestan su servicio a la empresa, como una compensación o gratificación, y únicamente dan derecho a sus propietarios a participar de las utilidades; mas no a recibir parte del capital en caso de que la sociedad se disuelva.

 

6. SOCIEDADES COOPERATIVAS

Las sociedades cooperativas se forman con personas de clase trabajadora, cuyo número de socios no deberá ser menor de diez y su capital es variable, no persigue el propósito de lucro.

La finalidad de las sociedades cooperativas es procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros, en caso de que llegaran a obtener utilidades, éstas se repartirán en proporción al tiempo trabajado o al importe de las operaciones realizadas por los trabajadores.

Existen dos clases de sociedades cooperativas: las cooperativas de productores y las cooperativas de consumidores.

1.Cooperativas de productores. Las sociedades cooperativas de productores, son las que se constituyen con el fin de trabajar en la producción o fabricación de mercancías o prestación de servicios al público, sus miembros no están asalariados, sino que se reparten los beneficios obtenidos en proporción al tiempo trabajado por cada uno; en casos especiales si existen personas que trabajan a sueldo, cuando se trata del desempeño de labores técnicas o administrativas. Estos empleados podrán ser considerados como socios si así lo desean, después de 6 meses de prestar sus servicios y, además, de la entrega del importe que les corresponde por concepto de su aportación de capital, por este valor se les entrega, a cada uno de los cooperativistas, un certificado de aportación. 

2. Cooperativas de consumo o de consumidores. Las cooperativas de consumo son las que constituyen los miembros de sindicatos con el fin de obtener provisiones o servicios para ellos, su familia o para sus actividades de trabajo, a un precio más bajo que en el mercado.

Las cooperativas de consumidores únicamente pueden realizar operaciones con sus asociados, y los beneficios y utilidades que la cooperativa llegara a obtener, se repartirán entre los cooperativistas en proporción al importe de las operaciones efectuadas por cada uno de ellos.

La sociedad cooperativa se rige por una legislación especial que es la ley general de sociedades cooperativas. 

Las características.

a) Existen bajo una denominación social,

b) lo constituyen personas de clase trabajadora,

c) los derechos y obligaciones de los socios son iguales,

d) l número de socios nunca podrá ser menor de diez, por lo tanto su número es ilimitado,

e) siempre son de capital variable,

f) nunca podrá tener fines de lucro,

g) la duración de la sociedad será indefinida,

g) la distribución de las utilidades será en proporción al tiempo trabajado para cada socio (en caso de las cooperativas de producción), cuando se trate de cooperativas de consumo será en razón de las operaciones realizadas. 

La asociación en participación. La asociación en participación no es una sociedad mercantil ni tampoco una asociación civil. No es una persona jurídica o moral, por lo tanto carece de personalidad jurídica propia.

La asociación en participación es un contrato por el cual una persona llamada asociante, concede a otras, que le aportan bienes o servicios, llamadas asociadas, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. 

El asociante es la persona que dirige y administra las operaciones y los asociados son quienes únicamente participan de los resultados de dichas operaciones.

El contrato de asociación en participación deberá hacerse por escrito, aunque no sea necesario que se inscriba en el registro público de comercio. Este contrato podrá celebrarse entre personas físicas o entre personas físicas y personas morales. 

La asociación en participación funciona, se disuelve y liquida de acuerdo a lo estipulado en el contrato correspondiente y a falta de estipulación expresa en dicho contrato, todo se hará conforme a lo establecido para la sociedad en nombre colectivo en cuanto a su disolución y liquidación.

  

SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE 

Concepto: son aquellas en que puede alterarse el monto del capital social sin modificar la escritura constitutiva. 

Esto no contradice al concepto de capital social su variabilidad. Dado que el capital social es igual a la suma de las obligaciones de los socios. El capital social varia siempre por devolución de aportaciones a los socios o porque se hagan nuevas aportaciones. En todo caso, subsiste la ecuación capital social = suma de aportaciones de los socios.

La modalidad de capital variable puede adoptarla cualquier especie de sociedad. 

Aumento del capital: el capital puede aumentarse por nuevas aportaciones de los socios, o por el ingreso de nuevos socios. 

En el primer caso, debe establecerse en la escritura constitutiva cual es el limite a la obligación de los socios de hacer nuevas aportaciones, y la manera y términos de decretarlas y hacerlas efectivas. De otro modo, la sociedad carecería de fundamento jurídico para reclamarlas, dado que ni aun los socios colectivos que responden ilimitadamente de las deudas sociales, se obligan ilimitadamente a realizar nuevas aportaciones. 

Claro es que los socios pueden ofrecer espontáneamente las nuevas aportaciones; pero la sociedad debe fijar un limite a la posibilidad de que los socios le entreguen nuevos capitales, ya que el exceso de ellos podría ser perjudicial para la empresa. En la escritura social se debe determinar los requisitos para su exhibición. 

Capital suscrito, capital exhibido, capital autorizado:

En toda sociedad puede distinguirse el capital suscrito, que es aquel que los socios se han obligado a aportar, y el capital exhibido que es el formado por las aportaciones efectivamente entregadas a la sociedad. En las sociedades de capital variable puede señalarse aun otro concepto: el de capital autorizado, que es la cifra máxima que puede alcanzar el capital suscrito sin necesidad de que se reforme la escritura constitutiva. 

En este caso la ley no señala entre los requisitos de la escritura constitutiva la indicación del capital autorizado, de manera que este puede resultar solo implícitamente del conjunto de reglas para el aumento del capital. Pero si en los estatutos no se señalan estas, los aumentos del capital lo decidirá la junta de socios o de la asamblea de accionistas, y en tales casos no habrá capital autorizado. 

Aumento mediante acciones de tesorería: uno de los procedimientos para realizar el aumento del capital es la creación de acciones de tesorería, llamadas así, por que se conservan en la caja o tesorería de la sociedad, hasta que el consejo de administración considere oportuno colocarlas en el mercado. 

La sociedad si habrá de tener un capital autorizado cuya cifra se obtiene mediante la suma del capital suscrito y la que representan las acciones de tesorería.

Las acciones de tesorería pueden emitirse sin conferir a sus tenedores el derecho de retiro, de modo que la sociedad solo pueda variar su capital para aumentarlo. 

Reducción del capital social: puede realizarse con la devolución total o parcial de algunas aportaciones. 

La ley no parece haber previsto sino en caso de que la devolución de aportaciones se haga a petición del socio. Pero existe también la posibilidad de que, ante un exceso de capitales improductivos, sea la propia sociedad la que pretenda devolverlas; pero no puede hacerlo sin observar la más rigurosa igualdad entre los socios; ya sea devolviendo a todos ellos una parte proporcional de las aportaciones realizadas; o dejando al azar la designación de a quienes, y por que cantidad, ha de hacerse el reembolso.

“No se podrá ejercer el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social”. Este capital mínimo lo determinara la escritura constitutiva, sin que pueda ser menor de tres mil nuevos pesos en una limitada, o a cincuenta mil nuevos pesos, en una anónima o comandita por acciones. En la colectiva y en la comandita simple el capital mínimo no puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial. 

Así como “el socio que se separa o fuere excluido de la sociedad, quedara responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. Esta separación no producirá efecto en perjuicio de tercero”. 

Constitución y funcionamiento: a la razón social o denominación se le añadirán las palabras de capital variable. Debemos entender por similitud con otras disposiciones de la las, que basta el empleo de las iniciales de dichas palabras: de c. V., como casi siempre se hace en la practica. La ley no establece sanción para el caso de que se omitan las palabras mencionadas; pero que los terceros están facultados para considerar que la sociedad no es de capital variable, y, en consecuencia, cualquier reducción del, que se hiciera sin observar las formalidades necesarias para las sociedades de capital fijo serian nulas, y los administradores, personalmente responsables de las cantidades ilícitamente entregadas a los socios. 

Función económica: en muy variadas circunstancias puede ser útil constituir una compañía con la modalidad de ser variable el capital.

Puede aumentarse el capital a medida que lo exijan las necesidades de la empresa, sin las trabas que significa la modificación de la escritura constitutiva.  

En cierto tipo de negocios, en que existe una relación directa entre el volumen del capital social y las operaciones que puedan realizarse, también es conveniente la variabilidad del capital. 

También puede recurrirse con provecho a la modalidad del capital variable, si la sociedad tiene un propósito de cooperación, de servicio de sus propios componentes, y no se quiere, o no se puede, constituir una cooperativa, bien por no someterse a la tutela de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, bien porque sus componentes no pertenezcan a la clase trabajadora, como para las sociedades de dicho tipo exige la ley especial que las rige. ( Art. 1º.). 

Las sociedades en las que tal vez junto a un propósito de lucro, existe una finalidad de servicio colectivo, pueden adoptar la modalidad de capital variable, para dar cabida a todos aquellos que quieren coadyuvar a la empresa. 

Las sociedades de capital variable se adaptan a las necesidades de aquellas empresas cuyo patrimonio esta sujeto a una constante y progresiva disminución, como en las concesionarias de servicios públicos, cuyos bienes han de pasar al estado una vez terminada la concesión.

 

IV. Titulo y operaciones de crédito

 

Los títulos de crédito

Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de crédito.

Principios Comunes a los Títulos de Crédito  (características)

 Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito:

1. Los títulos de crédito son documentos

2. Es el documento necesario para ejercitar el derecho.

3. El derecho consignado en el titulo de crédito es literal, derecho que se define  por lo que esta escrito en el documento.

4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho.  Los autores alemanes ha empleado el término incorporado, para explicar el elemento característico  de los títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el titulo de crédito es el documento necesario.  Esta palabra “incorporación”, surgiere la íntima relación que existe entre el titulo y el derecho.

 5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se desprende que el titulo de coedito es un medio de legitimación.  El poseedor de un titulo lo debe detentarlo legalmente.

 6. Otro elemento se considera el de la autonomía.

 7. La abstracción, significa que la obligación del titulo desde el principio, no esta dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.

 8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior esta el de la circulación al que nos referimos al interpretar a contrario sensu.

Para que los documentos puedan considerarse títulos de crédito, deberán de tener las características siguientes:

Literalidad: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento. 

Autonomía: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo

Incorporación: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo.

Circulación: Esta característica de los títulos de crédito es la mas fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Por su Contenido: Los títulos de crédito pueden ser de tres especies atendiendo a su contenido:

1.     Títulos que dan derecho a una suma de dinero.

2.     Títulos que dan derechos a cosas muebles diversas del dinero.

3.     Títulos sociales (atribuyen a su tenedor la calidad de socio).  

Por La Persona Del Emitente: Cuando el emisor de un titulo de crédito es una persona moral de Derecho Publico, se habla de títulos de deuda publica.  Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado, se llaman títulos de deuda privada.  

Por la forma de su emisión  Se clasifican en títulos que se emiten en forma singular y títulos que se emiten en serie o en masa.

1.     Singulares: Pagare, Letra de Cambio,  Cheuque.

2.     Serie: Acciones, Obligaciones, Bonos  de Deuda Pública.  

Por la forma de  su Circulación: La ley los clasifica desde este punto de vista en:

1.     Títulos al Portador

2.     Títulos Nominativos

En realidad las categorías son tres:

1.     Títulos al Portador.

2.     Títulos Nominativos (No Negociables).

3.     Títulos a la orden

1. Títulos al portador

Son  títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”.  Los títulos al portador, se ha dicho certeramente, son títulos anónimos.  Los títulos de crédito podrán ser, según su forma de su circulación, nominativos o al portador.

 Transmisión de un titulo al portador

El titulo al portador es el más apto para la circulación, que  se transmite su propiedad por el solo  hecho de su entrega,  estos se transmiten por simple tradición.  La simple tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el titulo.  Se señala también que  los títulos  de este tipo son los que tienen más semejanza con el dinero.

La ley dice que los títulos al portador solo pueden ser revindicados  cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.

Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.

La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad.

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrá ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en contravención en lo dispuesto en la ley.

  2. Títulos nominativos

Los títulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre  se consigna en el texto del mismo documento.  Estos títulos también son llamados directos. Son nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario.

Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se consideran que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su numero, serie y demás datos con el titulo correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el titulo al cual están adheridos.

Clasificación

 Títulos nominativos a la orden: También llamados Títulos Negociables.  En estos títulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide el titulo o por la persona a quien ella ordene en virtud de un endoso.

 Títulos nominativos no a la orden: También se les nombra Títulos No Negociables.  Estos títulos son aquellos que en su texto llevan insertas las cláusulas “No a la Orden” o “No Negociables”, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa persona quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una  cesión ordinaria.  En la cesión, a diferencia del endoso, el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesión.

  Registro o transmisión

1.      Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso

2.      Los no negociables por cesión

Pero en ambos casos necesita entregarse el titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del titulo.

 Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor. Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo.  En este caso de las acciones de sociedades anónimas; su transmisión debe inscribirse en el registro de acciones de la sociedad.

 Formas de transmisión de títulos de crédito

Endoso Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular.  Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra.

 El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden. Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosatario.

 Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

La transmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo.

 Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. 

Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella

Personas que intervienen en el endoso

Endosante: Es la persona que transmite el titulo a otra persona.

Endosatario: Es la persona a quien se le transmite el documento.

Clases de endoso

Endoso en propiedadEl endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa.  Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete.

Endoso en Procuración o al Cobro: El endoso en  Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente.  Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario.

 Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.

Endoso en garantía o en prenda:  El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.

 Datos que deberá contener el endoso

Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate:

 1.     Nombre del endosatario.

2.      Clase de endoso.

3.      Lugar y fecha del endoso.

4.      Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre.  

De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate.

En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad.

Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte.

El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.

 

LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados.

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago, si este no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último mes.

Responsabilidad del girador.

La ley establece que el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra y toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no escrita.

 La letra de cambio puede ser girada: 

I.- a la vista;

II.- a cierto tiempo vista;

III.- a cierto tiempo fecha; y

IV.- a día fijo.

Forma de expedición.

A la vista y entonces debe pagarse a su presentación dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

A cierto tiempo vista, caso en el cual vence después de transcurridos los días fijados a partir de su presentación (15 días después).

 A día fijo, las letras de cambio cuyo vencimiento no se indique en el documento, las que tenga un vencimiento diversos a los cuatro enumerados y las de vencimiento sucesivo, se entienden pagaderas a la vista por la totalidad de las sumas que expresen.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerara pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado en el documento.

 De la aceptación.

 La aceptación es el acto por el cual el girado se compromete a pagar la letra de cambio girada a su cargo, una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del titulo.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

 Las letras pagaderas a cierto tiempo vistas, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra, en la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de la fecha determinada.

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo se de fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo.

La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girado hubiere quebrado antes de la aceptación

De la aceptación por intervención

La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. 

 El tenedor esta obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere él articulo 92. 

 Es facultativo para el admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no acepto, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero. 

 Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

 La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas. 

 El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene. 

 El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.

 Uso de la letra de cambio

 La letra de cambio, no obstante que es un orden de pago, en la que intervienen tres personas, tal como quedan indicado en la definición, tiene en la actualidad un uso un poco diferente al que se le daba en su origen, de tal manera, que en las operaciones comerciales de la actualidad se utiliza para garantizar el cumplimiento de una obligación, es decir, el pago de un crédito.

Requisitos que debe llenar la letra de cambio  

1.      La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

2.      La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe.

3.      La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

4.      El nombre  y la firma del girado.

5.      El lugar y la época o fecha  del pago.

6.      El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, o sea el nombre del beneficiario.

7.      El nombre y firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

 

Personas que intervienen en la Letra de Cambio

El girador: Es la persona que gira o expide el documento, dando la orden de pago que tendrá que ser aceptada por el girado.

El girado: Es el que se obliga a pagar la suma de dinero al aceptar, mediante su firma, el cumplimiento de dicha obligación.

Es el sujeto con el que el girador mantiene una relación subyacente dándose de esta manera la triangulación

Su omisión no permite que exista dicha triangulación y el papel no surte como letra de cambio.

El beneficiario: Es la persona que recibirá el pago o a cuya orden deberá efectuar en caso de que el documento sea endosado, es decir, traspasado a otra persona, que es el  beneficiario la única persona que puede endosar un documento.

 Como ya se menciono, ocurre a veces, que en la letra de cambio intervienen solo 2 personas; en este caso, el girador expide el documento a su favor para que el aceptante o girado le pague a el mismo.  Por este motivo, consideramos conveniente aclarar, que nominalmente, son tres, pero en la práctica, en general son dos personas únicamente, claro esta, que aparte de avalista y endosante.

El pago de la Letra de Cambio

Es la entrega de dinero que hace el girado al tenedor legítimo contra la entrega de la letra. También puede hacerse por los endosantes en caso que el principal obligado (girado) por una u otra razón no lo realiza, ya que estos también utilizaron el titulo. Puede ser forma extrajudicial o voluntario y judicial forzoso.

Del pago por intervención

 Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente: 

I.  el aceptante por intervención;

II.  el recomendatorio;

III. un tercero.

El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que surta los efectos previstos en esta sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a este, o a continuación de la misma.

El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.

El tenedor esta obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pago, y contra los obligados anteriores a esta. 

Formas de vencimiento aplicable a la letra de cambio

La letra de cambio puede ser girada apareciendo como fecha de vencimiento cualquiera de las formas siguientes:

 A LA VISTA: Cuando la letra de cambio es pagadera “a la vista”, esto significa que no existe plazo para su vencimiento, y por lo tanto, esta deberá pagarse a su presentación.  También  se consideran pagaderas “a la vista”, y por el total del valor que representan en su conjunto, las letras con vencimiento sucesivos cuando ha dejado de  pagarse una de ellas.  Otro caso en que las letras de cambio se consideran pagaderas “a la vista”, es cuando no se hace indicación en el documento referente a su fecha de vencimiento.

 A CIERTO TIEMPO VISTA: Si la letra de cambio es girada “a cierto tiempo visto”, se anotaran en el lugar destinado a la fecha de vencimiento expresiones como las siguientes: “a diez días vista”, “a 30 días vista”, “a 60 días vista” o alguna otra que indique el plazo convenido.  Lo anterior quiere decir que el documento deberá pagarse después de los días que se especifique contados desde la fecha de su presentación, y cuando haya transcurrido el tiempo señalado deberá efectuarse el pago.  

A CIERTO TIEMPO FECHA: En caso de que la letra de cambio sea girada “a cierto tiempo fecha”, deberá hacerse la anotación en el documento de “a 30 días”, “a 60 días”, etc. debiéndose entender que estos plazos comienzan a contarse desde la fecha en que el documento es girado.  

A DIA FIJO: La forma mas común de girar una letra de cambio es con vencimiento “a día fijo”, en este caso se determina en forma exacta la fecha en que deberá ser pagado el documento, anotando claramente el día, mes y año de su vencimiento.


Ejemplo de Letra de Cambio

V. La propiedad industrial

 

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI)

¿ Qué es el sistema de propiedad industrial ?

Es un conjunto de leyes, reglamentos, decretos y ordenamientos administrativos que la autoridad en la materia (IMPI) aplica con el propósito de proteger las invenciones e innovaciones, indicaciones comerciales a través de patentes, registros de modelos de utilidad, diseños industriales (dibujos y modelos), así como los esquemas de trazado de circuitos integrados serán registrados y estarán protegidos en términos del Título Quinto Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, registro de marcas, avisos comerciales y publicaciones de nombres comerciales, incluidas las denominaciones de origen

¿ Qué es la propiedad industrial ?

La propiedad industrial es el derecho exclusivo que otorga el estado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus productos o servicios ante la clientela en el mercado.

Este derecho confiere al titular del mismo la facultad de excluir a otros del uso o explotación comercial del mismo si no cuenta con su autorización. La protección en nuestro país solo es válida en el territorio nacional; su duración depende de la figura jurídica para la cual se solicita su protección.

Concepto

Es un Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y con la autoridad legal para administrar el sistema de propiedad industrial en nuestro país.

Antecedentes

La evolución del Sistema de Propiedad Industrial en México se ha venido desarrollando paulatinamente y sus antecedentes datan desde las Cortes Españolas en 1820, en las que se protegieron los derechos de los inventores, pero es hasta 1942 que se publica la Primera Ley que contiene en un sólo ordenamiento disposiciones de patentes y marcas, ya más recientemente, en 1987 se reforma y adiciona la Ley de Invenciones y Marcas y en 1991 se publica la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial y se estableció en su artículo 7° la creación de una Institución especializada que brindara apoyo técnico a la Secretaría de Economía en la administración del sistema de propiedad industrial.

La Dirección General de Desarrollo Tecnológico (DGDT), dependiente de la Secretaría de Comercio y Fomento industrial, es el antecedente inmediato del IMPI. La DGDT tenía encomendada una serie de actividades encaminadas a promover el desarrollo tecnológico, especialmente a través de la protección a la propiedad industrial y la regulación de la transferencia de tecnología. No obstante, la instrumentación de una profunda política de desregulación por parte del gobierno federal trajo como consecuencia importantes cambios en la estructura institucional de propiedad industrial.

El 10 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De conformidad con este Decreto de creación, el IMPI continuaría teniendo como objeto brindar apoyo técnico y profesional a la Secretaría de Economía.

A partir de ese decreto y durante los casi cuatro años y medio siguientes de operación del Instituto, se registraron importantes avances así como diversas modificaciones en su operación, ya que a partir del mes de agosto de 1994, en virtud de las reformas a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial el Instituto es autoridad administrativa en la materia, por lo que se le confieren en la Ley de la Propiedad Industrial las siguientes atribuciones:

Otorgar protección a través de patentes, registros de modelos de utilidad y diseños industriales; registros de marcas y avisos comerciales y publicación de nombres comerciales; autorizar el uso de denominaciones de origen y proteger los secretos industriales;

  • Prevenir y combatir los actos que atenten contra la propiedad industrial y constituyan competencia desleal, así como aplicar las sanciones correspondientes;
  • Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejores técnicas y la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos, fomentando la transferencia de tecnología para coadyuvar a la actualización tecnológica de las empresas, mediante la divulgación de acervos documentales de información tecnológica contenidos en medios electrónicos, microfilmes y papel, así como de la situación que guardan los derechos de propiedad industrial en el extranjero; y
  • Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países.

Por otro lado, se ha modificado su estructura orgánica en tres ocasiones, la última en 1999, buscando contar siempre con una estructura administrativa suficiente y capaz para dar respuesta oportuna a nuestros usuarios.

Adicionalmente, en la Ley Federal de Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, se contempla un Capítulo denominado "de las infracciones administrativas en materia de comercio" señalándose que la autoridad administrativa en la materia será el IMPI.

Con base en las nuevas atribuciones del Instituto y en la demanda de nuevos servicios, así como la necesidad de agilizar los ya existentes, era necesario replantear la estructura del mismo, orientada a cumplir con los compromisos hacia el año 2000.

De esta manera, en la Primera sesión de la Junta de Gobierno en 1998 se presento el Proyecto de Reestructuración Institucional "El IMPI hacia el año 2000", siendo aprobado el mismo en su tercera sesión mediante acuerdo 34/98/3ª. Después de intensas negociaciones se logra que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo autorizaran su nueva estructura a partir de 1999.

 

Definición de Marca

Una marca es un signo que sirve para distinguir un servicio o producto de otros de su misma clase o ramo. Puede estar representado por:

Un nombre
Un logotipo
Un slogan
Un empaque (botella, caja, etc.)
Una combinación de cualquiera de estos

Objetivo de la marca

Ser un signo de garantía y de calidad para  el producto.

Dar prestigio y seriedad a la empresa fabricante

          Ayudar a que se venda el producto mediante la promoción

TIPOS DE MARCAS

La ley reconoce cuatro tipos diferentes de marcas:

• Las Nominativas
• Las Innominadas
• Las Tridimensionales
• Las Mixtas

Marcas innominadas

Las marcas innominadas, son figuras o logotipos que diferencian visualmente a una marca. Es decir, son figuras distintivas que no pueden reconocerse fonéticamente, sólo visualmente

Marcas mixtas

Las marcas mixtas, son el resultado de la combinación de tipos definidos en los párrafos anteriores. En la mayoría de los casos son combinaciones de palabras con diseños o logotipos.

Marcas tridimensionales

Las marcas tridimensionales, corresponden a la forma de los productos o sus empaques, envases o envoltorios, siempre y cuando sean característicos y los distingan de productos de su misma clase. Es decir, las marcas tridimensionales corresponden a cuerpos con 3 dimensiones, como botellas, empaques, cajas, estuches, etc.

¿ Que es una marca comercial ?

  Las marcas comerciales para distinguir productos y servicios incluyen una o más palabras con o sin ningún contenido conceptual, dibujos, emblemas, monogramas, gravados, estampados, imágenes, combinaciones de colores aplicados a un área determinada de un producto o su envase, la envoltura o envase, combinaciones de letras y números con diseño especial, slogans  publicitarios,  relieves  distintivos y  todo otro signo con tal capacidad ” 

Marca registrada

Es una marca registrada la que ha sido concedida en favor de una persona física o moral  Instituto  Mexicano de la  Propiedad  Industrial ( I.M.P.I. ). El registro de una marca concede a su titular, la exclusividad de uso por 10 años

Nombre comercial

Los nombres comerciales, no requiéren de la emisión de un título expedido por el IMPI, como es el caso de la marca y el aviso comercial. Sólo es necesario solicitar la publicación del mismo.

Aviso comercial

El Aviso Comercial, es una frase u oración que sirve para promover y diferenciar a un producto, prestador de servicios o empresa, de otros que se dediquen a la misma actividad. Puede servir como slogan o frase publicitaria. Los avisos comerciales son frases que distinguen un producto inclusive sin mencionar la marca, en diversas campañas publicitarias,

Patente

Una patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, que es el producto o proceso que ofrece una nueva manera de hacer algo, o una nueva solución técnica a un problema.

Una patente proporciona protección para la invención al titular de la patente. La protección se concede durante un período limitado que suele ser de 20 años.

 

Derecho de autor

El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.

¿Qué abarca el derecho de autor?

El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.

"Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad".

Por lo tanto, la presentación de la solicitud de Registro de un Modelo de Utilidad es similar a la de la patente. La solicitud es la misma, al igual que el resumen de la invención, las reivindicaciones, poderes, dibujos, etc. No se constituyen en modelos de utilidad los procesos, procedimientos o metodologías para la obtención de algún producto.

La propiedad industrial es una de las dos partes que conforman la propiedad intelectual, la otra es la propiedad autoral que se refiere a los derechos de autor.

La propiedad industrial protege y promueve: a) la realización de invenciones patentables, los modelos de utilidad y los diseños industriales; y, b) las indicaciones comerciales como son: marcas, avisos y nombres comerciales y las denominaciones de origen.

De la protección a la denominación de Origen

ARTICULO 156.- Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos ARTICULO 156.- Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos

ARTICULO 158.- La declaración de protección de una denominación de origen, se hará de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Para los efectos de este artículo se considera que tienen interés jurídico:

I.- Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen;

II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, y

III.- Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de la entidades de la Federación.

 

VI. Legislaciones específicas aplicables

Ley de Competencia económica

Se trata de una ley reglamentaria del articulo 28 Constitucional, en materia de competencia económica, monopolios, y libre concurrencia tal como lo dispone su articulo primero.

Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.  

Ley Federal de Protección al consumidor 

La ley federal de protección al consumidor, del articulo 25 y 28, se encarga de mantener el control de los precios en los productos y servicios, debe proteger a los consumidores de cualquier abuso que se cometa en contra de estos, ayudara a la fijación de los precios de productos que se consideren de necesidad nacional. Se hará presente dicha ley mediante la procuraduría federal del consumidor. Esta institución también tienen la obligación de realizar inspecciones o investigaciones a cerca de los productos básicos, que no se atente contra la vida y  la salud.

Ley del IVA

La ley del IVA, que corresponde al articulo 31 fracc IV, menciona que todos los ciudadanos de la nación deben contribuir mediante el pago de impuestos, esta ley también puede entenderse como ley de hacienda y es en la secretaria de hacienda donde se deberán cubrir los pagos incluso a los que se aplique la tasa de 0%,se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el de que se presenten cortados, secos, etc. La leche queda exenta del pago de impuestos, así como las medicinas. La enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto.  

Nota

 [s1]Se complementa con la pagina 166-167, del libro introducción al estudio del derecho, curso grafico, Clemente Soto Álvarez.

 

Tus compras en

Argentina 

Brasil 

Colombia 

México 

Venezuela 

o hazte de dinero vendiendo lo que ya no usas

VOLVER

SUBIR