CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

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CLASES DE AUTORIAS

LA PARTICIPACIÓN

NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN

REQUISITOS. CLASES DE PARTICIPACIÓN

RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE.

 

I. GENERALIDADES

En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. Ahora bien, el concurso de varios sujetos en la realización del hecho puede revestir de varias formas: puede tratarse de varias personas, que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico, que también puede ser realizado por una sola persona; o puede tratarse del caso de varias personas que intervienen por requerirlo así el hecho típico, como en los supuestos de los denominados delitos plurisubjetivos (el caso del agavillamiento, por ejemplo). Este ultimo tipo de concurso se denomina se denomina necesario y de él no tratamos.

Aquí hacemos referencia a la primera forma de concurso, por el cual intervienen en el hecho algunas personas, con aportaciones no requeridas por el tipo legal y que la ley expresamente regula en la parte general de nuestro Código Penal (véase Arts. 83º al 85º). Con estas disposiciones, nuestra legislación fija un régimen para graduar las responsabilidades de las diversas personas intervinientes en el hecho, y que contribuyen a su realización de diversas maneras, con modalidades no especificadas en cada tipo legal. Esta participación o cooperación, precisamente, en la actualidad, y ello trata de ser recogido por la ley, puede ser de diversos grados e intensidad: se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito, por ejemplo, determinando o instigando a un sujeto a cometerlo, o se puede cooperar en la ejecución, por ejemplo, facilitando la acción del autor; así mismo, la intervención del participe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su importancia o influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los participes: quienes cooperan en forma primaria o principal, se hacen acreedores a la totalidad de la pena correspondiente al hecho, y quienes lo hacen en forma secundaria, merecen una menor pena.

 

II. EL AUTOR

No existe en nuestra legislación una definición de autor. A él se hace referencia en cada tipo de delito, ya que, como señala el Código Penal, se define el delito en vista de la consumación por el autor, siendo por ello la participación una causa de extensión de la pena, al igual que la tentativa; y en el artículo 83º se utiliza la expresión “perpetradores” para precisamente a los autores.

Artículo 83º del Código Penal. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

De allí que podamos afirmar que, de acuerdo con nuestra legislación, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. Nos adscribimos, por tanto, a una noción restrictiva de autoría.

 

III. CLASES DE AUTORIAS

Autor Mediato.

Sería aquel que se sirve de otro sujeto que no es autor o que es imputable o inculpable, en orden a cometer con dolo o con culpa un hecho típico dañoso. Ejemplos; de la utilización de un inimputable, de un enfermo o de un niño, para la comisión de determinados hechos; y finalmente, el caso citado por otros de la realización de hechos punibles que requieren un sujeto activo calificado (por ejemplo, funcionario público) a través o por intermedio de sujetos no calificados.

Con relación a la figura del autor mediato, se ha discutido ampliamente en la doctrina penalística su justificación y alcance, señalando algunos que los supuestos indicados bien pueden resolverse recurriendo a la noción estricta de autor o a la figura de la instigación.

La Coatoría.

Muchas veces un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran, como señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan, por ello, coautores. En este caso, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que “si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”, como en el caso de que dos (02) sujetos, de acuerdo, lesionen a la victima.

El coautor, pues, es un autor, un perpetrador, que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un participe y, por tanto, no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación.

 

IV. LA PARTICIPACIÓN

En el delito, es un sentido estricto, como ya lo hemos dicho, surge cuando en la realización de un hecho punible intervienen otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro código regula en los artículos 83º, 84º y 85º, como formula de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagra con vistas a su perfeccionamiento a cargo del autor.

 

V. NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN

Se ha planteado en la doctrina diversos problemas, objeto de complicados debates. Un grupo de autores vincula la participación en cierta medida, a la causalidad, lo que quedaría de manifiesto con el tratamiento dado por nuestro código al encubrimiento como delito autónomo, sin que ello implique que queden equiparados al autor de todos los participes; así mismo, siguiendo la doctrina tradicional, se entiende que se coopera o se participa en un hecho que es idéntico para todos: se trata de un solo hecho, de un delito único y de diversos responsables, y no de diversos delitos, a cargo de uno de los participantes; se trata de un concurso de personas en un delito y no de una pluralidad de delitos o de un delito de concurso como lo han señalado algunos. Se afirma en el mismo sentido, como principio básico, la accesoriedad de la participación, es, su naturaleza dependiente, su subordinación a un hecho principal, situación por la cual solo puede ser entendida y adquiere importancia con relación al hecho principal realizado por el autor.

 

VI CLASES DE PARTICIPES

El Instigador;

El instigador o caso moral, mal llamado por algunos “autor intelectual”, de acuerdo con nuestra legislación es el participe que determina a otra persona a cometer el hecho (Art. 83º, aparte único).

Determina a un sujeto a cometer un hecho, inducirlo a instigarlo, implica así, como señala la doctrina una acción directa o indirecta. Acción en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple opresión de un deseo o la sugerencia encubierta.

Cooperación Inmediata: Art. 83º. CP.

Los “cooperadores inmediatos”, que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados a éstos, por tanto, en la sanción.

El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y en su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores  del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada  tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.

Los Cómplices;

La actividad de los participes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.

Nuestro código, en el artículo 84º, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultare sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.

Primer lugar: Considera la ley comportamiento de complicidad, en este caso moral, excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito o prometer asistencia o ayuda para después de su comisión (Art. 84º. Num. 1).

En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trata así, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones que faciliten la situación.

De otra parte la conducta del cómplice, en la hipótesis que consideramos, puede consistir en la promesa de asistencia o de ayuda para después de la comisión del hecho punible.

Segundo lugar: Nuestra ley considera comportamiento de complicidad, dar instrucciones o suministrar medios para la realización del hecho punible (Art. 84º. Num. 2)

Se trata en este caso del suministro de información o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del delictuoso de quien se servirá tales medios y, por tanto, con el propósito de servir o cooperar con tal fin.

Son instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales no se orientan a mover la voluntad la voluntad directamente, como en el caso de la instigación o excitación, sino a ilustrar el entendimiento, proporcionando elementos para la ejecución del delito.

Tercer lugar: Considera nuestro código comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria, por tanto, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. (Art. 84º. Num. 3).

Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución. Si en el caso anterior se hacía referencia a una cooperación o complicidad en cuanto a los medios, en esta hipótesis se plantea un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos. Se coopera así en la preparación del hecho o en su ejecución, de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana, en este caso, la actividad se limita a quitar obstáculos o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías o la violencia directa del mandato penal, en tanto, que había cooperación inmediata, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se está cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora, un robo.

La Complicidad Necesaria

 

El ultimo aparte del artículo 84, referido a los cómplices, hace alusión a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista para los cómplices (pena correspondiente al hecho punible respectivo rebajada por la mitad), cuando con sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. Por tanto, en este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entenderemos que es necesaria la conducta del participe que cae bajo alguno de los supuestos del articulo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por juicio exante. Seria el caso, por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero así depositado; o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; o la conducta del farmaceuta que elabore y suministre al autor del envenenamiento, de acuerdo con el, la sustancia mortífera. En todos estos casos se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice.

La Complicidad  ``Correspectiva´´

Participación en la refriega.

Finalmente, cabe hacer referencia a la denominada ``complicidad correspectiva´´, figura que encuentra aplicación en materia de homicidio y lesiones, según el articulo 424 del CP. cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el que se sanciona a todos los que han tomado parte con la pena correspondiente a los cómplices.

Se trata, pues, de la situación de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común, del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse.

Creo que la única forma de resolver la contradicción y evitar la absurda aplicación de la norma, radica en interpretar la disposición contenida en el artículo 425, en el sentido de que en el caso de una refriega o riña tumultuaría con resultado de muerte o de lesiones, todos los que hayan agredido al ofendido se sancionarán como autores; los que hayan participado en el riña sin agredir al ofendido, con las penas disminuidas contempladas en el mismo artículo; se aplicará la norma sobre la complicidad correspectiva, cuando en la refriega no se llega a conocer a los agresores del muerto o herido, pero se demuestra la participación de algunos en tales hechos dañosos. En este último caso, a quienes han participado en la riña se les sanciona con la penalidad indicada en el artículo 424 para la complicidad correspectiva.

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