LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD  -  LA REPRESENTACIÓN

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I- LA AUTONOMÍA PRIVADA.
- El ordenamiento jurídico privado no impone moldes preestablecidos en cuanto al tipo de relaciones jurídicas que puedan surgir, sino que deja en manos de los propios interesados la regulación de sus intereses. Ello quiere decir que los sujetos de una relación pueden diseñarla a su gusto, estableciendo los derechos y deberes que tengan por convenientes, su contenido, alcance... todo con la finalidad de que puedan alcanzar los objetivos propuestos.
- La autonomía privada es la capacidad de los sujetos de autorregular sus relaciones en la forma que deseen.

1- Autonomía privada y constitución económica.
- El reconocimiento de la propiedad privada constituye un presupuesto de la autonomía de la voluntad. Esta implica que los particulares tienen libre disposición sobre sus bienes y pueden dar a los mismos el destino que estimen conveniente. El ámbito de la autonomía privada es el de las relaciones económicas entre particulares.
- En segundo lugar, se establece la libertad de empresa como principio rector de la política económica. De esta forma, se garantiza el protagonismo de los particulares de intervenir activamente en la vida económica, creando, desarrollando y extinguiendo las empresas o negocios que deseen.

2- Límites de la autonomía privada.
- La posibilidad de los sujetos de establecer las relaciones jurídicas que estimen y darles el alcance que deseen no es ilimitada:
a) La ley constituye sin duda el límite más importante a la autonomía de los particulares. Se refiere a las leyes imperativas, aquellas cuya aplicación es obligada, y no admiten ser sustituidas por la voluntad de las partes.
b) La “moral” es también un límite a la autonomía privada, en el sentido de reputar ineficaces los acuerdos que contradigan la moral socialmente aceptada en una comunidad.
c) “Orden Público” significa en este ámbito, el conjunto de principios e ideas que inspiran el ordenamiento; las distintas leyes que lo forman, responden a una determinada concepción del orden público; es el diseño de la convivencia social que se desprende del conjunto de las leyes. Se vulnera el orden público cuando, sin quebrantar una norma positiva concreta, sin embargo se contradice algún principio que el ordenamiento contiene.

 

II- EL NEGOCIO JURÍDICO.
- El negocio jurídico es una categoría dogmática en la que se engloban todas aquellas declaraciones de voluntad de una o varias personas, que son idóneas para producir la regulación de relaciones jurídicas.
- Se habla de negocio jurídico para referirse a todos los supuestos en que la declaración de voluntad de una persona será suficiente para determinar la regulación de cierta relación.
- Los negocios jurídicos se clasifican en:
a) Unilaterales y bilaterales, según sea necesaria una sola manifestación de voluntad para producir efectos (testamento) o sean necesarias varias (contrato).
b) Onerosos (compraventa, alquiler, etc.) y gratuitos (testamento, donación, etc.), según regulen atribuciones patrimoniales recíprocas o no.

 

III- LA REPRESENTACIÓN.
1- Concepto y líneas fundamentales.
a) La representación es una situación en la que una persona (representante) realiza alguna actuación jurídica en nombre de otra (representado) de forma que los efectos que se produzcan en esa actuación serán efectos propios del representado. Los derechos y deberes que surjan de la actuación del representante, serán derechos y deberes, no de quien materialmente realiza la actuación (representante) sino de aquel en cuy nombre se actúa (representado).
b) Todas las personas tienen capacidad jurídica desde su nacimiento, pero no capacidad de obrar; en estos casos, se hace necesario que otra persona actúe “en nombre de” otra que carece de capacidad suficiente (el menor de edad estará representado por sus padres o por su tutor).
c) La ley dispone el nacimiento de una situación de representación; no es necesario que los interesados se encarguen de articularla, pues el fenómeno representativo surge directamente de la ley: el padre tiene la representación de su hijo,  por el hecho de ser padre.

2- La representación voluntaria.
A) El apoderamiento: naturaleza y carácter.
- El apoderamiento es el negocio jurídico por el que un sujeto concede a otro el poder de actuar en su nombre. Los efectos jurídicos de la actuación del representante son asumidos por el representado precisamente en virtud de la existencia del apoderamiento previo.
- El apoderamiento es un negocio jurídico unilateral: basta la voluntad del representado para que el poder surja.
B) Requisitos del acto.
a) Respecto a la capacidad de las partes, ha de distinguirse entre capacidad del representado y del representante:
- El representado debe tener la misma capacidad de obrar necesaria para realizar el acto que ha encomendado al representante.
- En el representante sólo se exige la capacidad de obrar general. La capacidad de obrar relevante será la del representado, que asumirá los efectos de la actuación del representante.
b) Respecto a la forma del apoderamiento:
- No se exige ninguno especial. Puede plasmarse por escrito, en documento público o privado o incluso hacerse verbalmente. La ley exige la escritura pública para algunos apoderamientos que tienen por objeto determinados negocios: el matrimonio, los poderes para los pleitos, etc. La falta de observancia de esta formalidad no hace inválido el apoderamiento, ni tampoco el acto celebrado en su virtud; únicamente tiene como consecuencia el que las partes interesadas podrán obligar a las restantes a suscribir aquel documento.
- En algunas ocasiones, la ley impone el deber de publicidad de ciertos poderes, como los otorgados por los empresarios y las sociedades mercantiles, que deberán ser inscritos en el Registro Mercantil.
- Es posible también un apoderamiento tácito: aquel que se deriva de la conducta de representado y representante, lo suficientemente expresiva para entender que existe el apoderamiento. Se trata de una conducta de las partes que hace pensar razonablemente a los demás en la existencia de un apoderamiento.
C) Los límites del poder.
a) Los límites de poder del representante están constituidos por las facultades de actuación que el representado le ha conferido. Evidentemente, el poderdante puede diseñar el ámbito de actuación del representante a su gusto, señalando aquello que puede y no puede realizar. Si el representante realiza algún acto para el que no está facultado, la actuación que realice no vinculará al representado. Ahora bien, esta regla debe ser matizada ya que si el representante ha actuado de forma extralimitada, realizando negocios para los que no estaba facultado, el representado sí quedará vinculado cuando el resultado obtenido sea más ventajoso para él que aquel otro previsto.
b) Distintas de las limitaciones del poder son las instrucciones dadas por el representado al representante; se trata, no tanto de indicar aquellas actuaciones para las que se halla facultado éste y aquellas otras que le están vedadas, sino de indicar al representante la forma en que debe actuar. El incumplimiento de las instrucciones referidas no provoca que el negocio celebrado sea irrelevante para el representado;  antes bien quedará vinculado por el mismo. La consecuencia de la infracción será la responsabilidad del representante frente al representado.
D) El representante sin poder. La ratificación.
a) Cuando una persona se proclama representante de otra, celebrando negocios en su nombre con terceras personas; careciendo de poder para ello, bien porque nunca lo ha tenido o porque se ha extinguido el que tuvo; su actuación será irrelevante para el sujeto en cuyo nombre actúa.
b) El contrato celebrado a nombre de otra persona por alguien sin poder, pude, no obstante, ser eficaz si esa persona “ratifica” el mismo. Por ello, el negocio celebrado a nombre de otro sin poder no es irremediablemente ineficaz, pues el interesado puede convertirlo en válido y eficaz para él si, con posterioridad a su celebración, lo ratifica. La ratificación es una declaración de voluntad del sujeto en cuyo nombre se ha obrado, por la que asume lo actuado por el representante. La ratificación sana el vicio de que adolecía el contrato celebrado sin poder. La ratificación puede ser expresa o tácita. Será tácita cuando el principal se aproveche de los efectos del contrato, o cuando voluntariamente cumpla algún deber o exija algún derecho procedente del mismo.
E) La extinción del poder.
- Las causas de extinción del poder son:
a) Muerte del representante o representado.
b) Quiebra o insolvencia del representante o representado.
c) Renuncia del representante.
d) Revocación del poder.

3- La representación legal.
- Los supuestos de representación legal tienen como finalidad el suplir la falta de capacidad de obrar de otra persona.
- Los casos de representación legal están determinados en la ley, sin que quepa a los particulares crear otros distintos.
- Los supuestos fundamentales son la representación derivada de la patria potestad y de la tutela; ésta última se emplea para los casos de incapacitados y menores no sometidos a la patria potestad.
- Las condiciones de su ejercicio y los mecanismos de control están previstos en la ley, a sí como las facultades del representante. La verificación de que el representante cumple su cometido en beneficio del representado corresponde, según sus diversas funciones, al juez, al Ministerio Fiscal y a la administración pública encargada del cuidado de menores e incapaces.

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