TRANSEXUALIDAD, LA CIRUGÍA DE ADECUACIÓN DEL SEXO FÍSICO AL SEXO PSÍQUICO

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1-Marco Teórico

2-Planteamiento del problema

3-Hipótesis

4-Desarrollo

a) Diagnóstico

b) Tratamiento

c) Legislación Argentina

d) Derecho Comparado

e) Jurisprudencia

f) La problemática moral

Desde el punto de vista jurídico:

Desde el punto de vista médico:

Desde el punto de vista católico:

g) Proyecto de Reforma:

5-Conclusión Final

Bibliografía consultada

 

 

1-Marco Teórico

En primer término, será necesario señalar que se entiende por transexualidad ,cual sería su origen y ponernos de acuerdo sobre su definición.

Para la mayoría la transexualidad es una enfermedad psíquica o fisica.Dentro de esta postura se han planteado numerosas hipótesis, desórdenes glandulares, desequilibrios entre hemisferios cerebrales, intervención decisiva de un cromosoma, etc.

Para algunos otros la transexualidad no constituye un supuesto patológico, sino que se trataría por definición de un aspecto íntimo que hace al proyecto existencial de cada uno

Dentro de esta línea de pensamiento, hay quienes consideran que lo que habilita una terapia (es decir lo patológico) es la inadecuación de la orientación sexual y el cuerpo, no la orientación (transexualidad) en sí.

Cifuentes, que se enrola  en la primera postura [1] señala cuales son las orientaciones actuales sobre el transexualismo y dice que son básicamente dos.

Una de ellas hace hincapié en la desviación del psiquismo del transexual hacia el otro sexo. Según esta orientación, el elemento psíquico llega al extremo de descolocar anímicamente la identidad que en un principio fue suya, con una fuerza tan radical que se produce el repudio al sexo de origen y, para mantener normales vínculos heterosexuales, el impulso definido, concreto, que ante nada se detiene, los lleva a emplear todos los medios para la transformación. Esa persona vive un síndrome por el que, desde el punto de vista genotípico y fenotípico, es clasificada mujer u hombre, pero vive y siente a la manera del género contrario. Aunque sea normal físicamente, la persona esta poseída de una incontrolada aspiración a modificar quirúrgicamente el sexo somático que le resulta intolerable y obtener el reconocimiento social y jurídico del nuevo estado que proviene de la transformación.

El sexo psicológico, contrapuesto al anatómico se adquiriría entre los dos a los cuatro años. Se traduce en un comportamiento en los juegos, amistades, ademanes, gestos, preferencias, modos de moverse y expresarse, todas exteriorizaciones diversas a la apariencia morfológica, en cuyo aspecto no aparecen anomalías y hormonalmente, tiene valores normales dentro del sexo que aparenta y está registrado.

La importancia muy decisiva de la orientación psíquica se muestra en el hecho de que la psiquiatría, el psicoanálisis, la psicología y la psicoterapia, son impotentes para mudar la inclinación mental y adecuarla a los atributos fisicos.Ese tratamiento psiquiátrico falla sistemáticamente y, por ende, sólo resta la solución inversa que es adaptar el cuerpo a la mente, instalación psíquica que se avizora hoy como irreversible. O sea que para dar paz y armonía a la disociación, produciendo la identidad sexual de la mujer o el hombre transexual, por ahora el exclusivo método es el quirúrgico-clínico, con el cual se provee a una mente femenina de los atributos femeninos (vagina, mamas y otros caracteres sexuales secundarios) y del otro lado, a la mente masculina los correspondientes atributos (pene, testículos y el resto posible).

La segunda orientación, sostiene que la transexualidad tendría como causa una transformación celular.La comprobación de esta causa esta en vías de pesquisa y desarrollo.

Las investigaciones en curso revelarían  que esa aguda tendencia que aparece en las criaturas de dos a cuatro años deriva de las células cerebrales, ubicadas en el hipotálamo y que se refieren a la relación sexual.Dichas células de una placa determinarían la afición, conducta o comportamiento sexual, sin que ello tenga efectos en una variante de los cromosomas. La alteración de los núcleos copan su conformación abarcando el espacio del citoplasma, lo que incidiría en la preferencia erótica del sujeto.Los cromosomas no alterados estarían en cambio, condicionados por las células con núcleos agigantados que llevan a la inclinación distinta en lo erótico. Las opiniones llevan a pensar en un hecho biológico congénito, que madura con los años, por lo que existiría en el transexual un proceso biológico, además del psicosocial.

Esta segunda comprobación, que se está llevando a cabo especialmente por científicos australianos, confirma lo expuesto, en el sentido de que no hay aquí un cambio voluntario y caprichoso, sino una verdadera terapia para lograr la identidad sexual, pasando de su dislocación a la unidad psicosomática, con provecho de la personalidad humana y sus caracteres.

La palabra transexual es una expresión que califica a un tipo de personas. El término es un neologismo introducido a comienzos de los años 50 por el psicoterapeuta norteamericano Harry Benjamin. El prefijo trans(o tras) da la idea de desplazamiento, pasaje de un lugar a otro. Pero en la palabra transexual el contexto es diferente. No hay cambios entre sitios ni personas . Todo ocurre en el cuerpo de un sólo sujeto, quien se desplazaría, metafóricamente, entre dos sexos, dejando atrás el que lo caracterizara biológicamente desde su nacimiento y entrando en el otro.

Diferente es el caso del homosexual y del travestido. El primero, se siente atraído por individuos de su mismo sexo, pero no desea modificar su cuerpo.Se siente y vive como hombre, psíquica y físicamente. Goza mediante el pene.Pero le gustan otros hombres (no todos).El travestido (o travesti) se viste y acicala como si fuese del otro sexo (suele ser un hombre disfrazado de mujer).Pero se identifica como hombre. El transexual también se viste con las ropas del otro sexo.Pero, mientras ese disfraz es para el travestido el fin para aquél es sólo un medio (Benjamín). Un travestido puede ser homosexual, pero no es transexual. Los transexuales están convencidos de que la naturaleza ha cometido un error en su caso e intentan rectificarlo (Mason McCall Smith).

El sexo, desde un punto de vista científico, está integrado de seis elementos, que en su conjunto, configuran el sexo de un sujeto.

Se precisan así:

a) El dato cromosómico, constituido por el patrimonio celular heredado en el instante de la concepción y que, como es sabido, consiste en 23 pares de cromosomas, 22 de los cuales son comunes a ambos sexos.

b) Los caracteres sexuales gonádicos, condicionados por los cromosómicos, que están representados por los ovarios y los testículos, según el sexo, y que contribuyen a determinar los caracteres sexuales hormonales y genitales.

c) Los caracteres hormonales, condicionados por la actividad endocrina de específicos órganos anatómicos-como la hipófisis, las glándulas corticosubrenales, gonádicas- que presentan efectos prevalecientemente femeninos (estrógenos) o masculinos (testosterona).

d) Los elementos genitales, representados por los caracteres externos que permiten una primera diferenciación sexual que hace posible determinar el sexo del recién nacido para los efectos registrales.

e) Los elementos anatómicos, definidos secundarios, individualizables exteriormente como es el caso, entre otros, del desarrollo pélvico y la distribución de la vellosidad, los mismos que pueden ser modificados a través de específicos productos hormonales.

f)El elemento psicológico, cuya importancia ha sido puesta de manifiesto en tiempos recientes.Este factor, aunque condicionado por factores hormonales y genitales, puede disociarse de los anteriores elementos, en tanto es el resultado de vivencias, de sentimientos profundos que determinan manifestaciones típicas atribuibles tanto a uno como a otro género, como es el caso del instinto maternal, el instinto de agresividad, el interés por los hijos, inclinaciones, gustos y preferencias, dirección de la líbido, comportamientos, maneras, modales y hábitos de vida.

Dentro de esta multiplicidad de variables, tal como se ha indicado, el único elemento de certeza para determinar desde un punto de vista biológico el sexo del sujeto, es el dato cromosómico, el que es inmutable desde el momento  de la concepción y no es posible de modificar por la acción de los otros elementos o por intervenciones naturales o externas.

El problema del transexualismo consiste, precisamente, en una definitiva disociación que se presenta en el sujeto entre el elemento cromosómico y su perfil sico-social.Esta es la razón del tormento mental del transexual y su ansia de reasignación sexual o cirugía (Meyers).

La sexualidad se divide en dos facetas de un mismo fenómeno:sexo-cuerpo y sexo-psiquis.De los no heterosexuales el transexual es el único que desea adaptar su sexo cuerpo a su sexo-psiquis (no a la inversa), asumiendo que debe priorizarse este último.

La idea base en materia de transexualidad es que lo inadecuado es el cuerpo.

El transexual normalmente plantea que su sexo-psiquis no es acorde con su sexo-cuerpo y pide en consecuencia autorización para que éste le sea modificado.

La idea de cambio de sexo implica que el cuerpo pueda ser modificado para dejar las características sexuales que poseía y adoptar las del otro sexo.Podemos agregar un elemento teleológico o finalista : para adecuarse al sexo-psiquis.Así diferenciamos la situación del transexual de las amputaciones realizadas con otras motivaciones, y las terapias que requieren, para males ajenos a la problemática que nos ocupa, la inoculación de hormonas del sexo opuesto, o la ablación de órganos sexuales. Estas técnicas a veces tienen efectos semejantes a los de las usadas en casos de transexualidad, pero el paciente no tiene intención de sufrirlos: generalmente las aborrecerá, serán un mal necesario.

 

2-Planteamiento del problema

El problema a destacar en este trabajo es el relativo a la legitimidad de la intervención quirúrgica para restablecer la armonía ente el sexo físico y el sexo psicológico desde el punto de vista legal, ético-médico y religioso .

Determinar si la persona mayor de edad y capaz puede decidir por sí misma y sin necesidad de intervención judicial someterse a dicha intervención quirúrgica. Es posible preguntarse si el poder de disposición sobre el propio cuerpo comprende la posibilidad de someterse a una operación de “cambio de sexo”, y si éste es un asunto que tiene que ver con la identidad personal.

También se planteará como juega en este tema el principio de ética biomédica de respeto a la autonomía de las personas y el de no maleficencia.

Se desarrollará la necesidad de que exista un consentimiento informado para someterse a la cirugía de adecuación.

Por último, se  indicarán cuáles son algunos de los problemas legales que se generan para el transexual después de haberse sometido a la intervención quirúrgica. Específicamente el cambio de sexo legal y de nombre.

 

3-Hipótesis

“La decisión sobre la alteración del cuerpo debe quedar librada al sujeto mayor de edad y capaz, sin intervención jurídica alguna, ya que forma parte de su derecho a autoconstruirse y a elegir y materializar un proyecto de vida”.

 

4-Desarrollo

a) Diagnóstico

La transexualidad es descripta como un “trastorno de la identidad sexual”. Se remarca dos componentes en los cuales debe haber pruebas de que el individuo se identifica de un modo intenso y persistente con el otro sexo, lo cual constituye el deseo de ser o la insistencia en que uno es del otro sexo.

Los criterios de clasificación son:

A-Identificación acusada y persistente con el otro sexo (no solo el deseo de obtener las supuestas ventajas relacionadas con las costumbres  culturales).En los niños el trastorno se manifiesta por cuatro o más de los siguientes rasgos:

-Deseo repetido de ser, o insistencia en que uno es del otro sexo;

-En los niños, preferencia por el travestismo o por simular vestimenta femenina;

-En las niñas, insistencia en llevar puesta solamente ropa masculina;

-Preferencias marcadas y persistentes por el papel del otro sexo o fantasías referentes a pertenecer al otro sexo;

-Deseo intenso de participar en los juegos y en los pasatiempos propios del otro sexo;

-Preferencia marcada por compañeros del otro sexo.

En los adolescentes y adultos la alteración se manifiesta por síntomas tales como el deseo firme de pertenecer al otro sexo, ser considerado como del otro sexo, un deseo de vivir o ser tratado como del otro sexo o la convicción de experimentar las reacciones y sensaciones típicas del otro sexo.

B-Malestar persistente con el propio sexo o sentimiento inadecuado con su rol. En los niños la alteración se manifiesta por cualquiera de los siguientes rasgos: sentimiento de que el pene y los testículos son horribles o van a desaparecer, de que sería mejor no tener pene o aversión hacia los juegos violentos y rechazo a los juguetes, juegos o actividades propias de los niños; en las niñas, rechazo a orinar en posición sentada, sentimiento de tener o de presentar en el futuro un pene, de no querer poseer pechos ni tener menstruación o aversión acentuada hacia la ropa femenina.

En los adolescentes y en los adultos se manifiesta por síntomas como: preocupación por eliminar las características sexuales primarias y secundarias (por ejemplo pedir tratamientos hormonales, quirúrgicos u otros procedimientos para modificar físicamente los rasgos sexuales y de esta manera parecerse al otro sexo) o creer que se ha nacido con el sexo equivocado.

C-La alteración no coexiste con una enfermedad intersexual.

D-La alteración provoca malestar clínicamente significativo o deterioro sexual, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo.

No existe una evidencia fehaciente de por que un transexual presenta un convencimiento temprano, permanente e irreductible de que su cuerpo no está de acuerdo con su mente ”genéricamente” distinta.

b) Tratamiento

La evidencia de “persistencia de disconformidad” requiere del aval psiquiátrico-psicológico. Luego se pasa a una etapa de transgenerismo donde se  indicarán  hormonas (estrógenos o andrógenos) asociadas a la orientación sobre las pautas de socialización en el nuevo rol. Por último la reasignación quirúrgica genital.Las modificaciones quirúrgicas sobre el sexo-cuerpo son ablativos prioritariamente, involucrando remoción de los órganos distintivos sexuales, internos o externos (testículos, pene, clítoris, ovarios, pezones, pechos, útero, labios vaginales). Puede seguir una faceta plástica, para dotar al sujeto de una vagina artificial confeccionada con su propio material dérmico, o implantar un  seudopene, de tejidos extraídos al propio paciente(es raro por las dificultades, altos riesgos de fracaso e intenso dolor del postoperatorio).Este adminículo puede o no dotarse de un esqueleto plástico semirrígido que no permite erección, pero si la tensión suficiente para la penetración.Puede derivarse el canal urinario dentro de la prótesis.

Agreguemos el implante de siliconas u otros elementos para realizar seudomamas y la redistribución plástica de grasas.

Consecuencias de la terapia hormonal:

En los transexuales varón a mujer (V-a-M) la administración continuada de estrógenos puede constituir un estímulo para el lactotropo hipofisario y ser la causa de hiperprolactinemia que puede ser, a su vez, la manifestación de un adenoma hipofisario cuya existencia debe sospecharse especialmente en presencia de cefaleas y/o trastornos del campo visual. Ésta es una situación bien conocida en el ámbito obstétrico/ginecológico, ya en el embarazo ya en mujeres tratadas con contraceptivos orales, pero que en el caso del transexual V-a-M puede verse agravada por la adición al estrógeno de un antiandrógeno que implica una potenciación de efectos sobre la hipófisis. Al igual que ocurre con la estrógeno terapia en la mujer, los estrógenos administrados en el transexual V-a-M pueden incrementar el riesgo de litiasis biliar y asociarse a elevación de las enzimas hepáticas. Lo mismo puede ocurrir en el transexual mujer-a-varón (M-a-V) tratado con andrógenos. Esta disfunción hepática obliga a descartar potenciales complicaciones como la peliosis, los adenomas, los quistes y el hepatocarcinoma.

En el transexual M-a-V se constatan fácilmente los efectos deletéreos de los andrógenos administrados sobre el perfil lipídico y sobre la reactividad vascular. Por el contrario, al igual que ocurre en la mujer, la estrógeno terapia en el transexual V-a-M se asocia a hipertrigliceridemia (habiéndose aconsejado la moderna estrógeno terapia transdérmica frente a la vía oral para mitigar este efecto adverso) a un perfil lipoproteico más favorable y a una mejor reactividad vascular. Sin embargo, frente a esta aparente favorable situación vascular, resulta interesante destacar los siguientes aspectos:

. Ni en la mujer posmenopáusica ni en los transexuales la estrógeno terapia se asocia a una reducción en la incidencia de accidentes cardiovasculares a pesar de la mejoría en el perfil de marcadores metabólicos subrogados y de los índices de reactividad vascular en un momento dado.

. El estudio de la relación de los cambios inducidos por la estrógeno terapia en los lípidos y lipoproteínas con las alteraciones en el sistema de la coagulación indica que si bien algunos de estos cambios pueden reducir el potencial aterogénico y trombo génico, otros promueven la coagulabilidad. Y así, el incremento de riesgo de trombo embolismo venoso constituye una de las complicaciones bien establecidas tanto para la estrógeno terapia del transexual V-a-M como de la mujer posmenopáusica, independientemente de que la vía de administración de los estrógenos sea oral o transdérmica. De hecho, los estudios ya clásicos del Coronary Drug Project Research Group americano en los que se investigaba el valor de los estrógenos en la profilaxis del reinfarto en el varón concluían que el tratamiento no sólo no era beneficioso sino que aumentaba el índice de accidentes cardiovasculares y trombóticos posteriores. A la misma conclusión llegan estudios más recientes realizados en la mujer.

. Datos epidemiológicos en la mujer y estudios en transexuales M-a-V tratados con altas dosis de andrógenos sugieren que la mayor incidencia de los problemas cardiovasculares en el varón en relación con la mujer se debería más a la existencia de un factor deletéreo sobre la fisiología arterial en el primero que a la acción beneficiosa de los estrógenos en la segunda. Para algunos, este factor deletéreo está directa o indirectamente relacionado con los andrógenos y aun cuando no sabemos si el efecto de los andrógenos observados en el varón pueden extrapolarse al individuo genéticamente mujer, lo cierto es que las pacientes con hiperandrogenismo asociado al ovario poliquístico presentan las características del síndrome metabólico con un incremento de riesgo de diabetes e infarto de miocardio de hasta siete veces. Es de interés destacar al respecto que mientras que estudios histopatológicos de hace algunos años sugerían que el tratamiento con altas dosis de andrógenos a transexuales M-a-V inducía los cambios morfológicos propios del ovario poliquístico en la gónada, estudios más recientes con los modernos ecógrafos transvaginales de alta resolución indican que en realidad los trastornos hiperandrogénicos (en forma de síndrome de ovarios poliquísticos y/o hiperrespuesta adrenocortical a la ACTH) son muy frecuentes (50-90%) entre los transexuales M-a-V ya antes de iniciar la hormonoterapia para cambio de sexo.

Otros efectos secundarios de la hormonoterapia considerados poco frecuentes o menores son la posibilidad de cáncer de mama y de próstata, la sequedad de piel y fragilidad ungueal, el cloasma y las estrías abdominales en los transexuales V-a-M, y el acné, la retención acuosa y salina, el aumento de la eritropoyesis, la obesidad y/o resistencia a la insulina y la apnea del sueño en los transexuales M-a-V. Curiosamente, en cambio, no se describe el riesgo de cáncer de mama en transexuales M-a-V a pesar de que en la terapéutica hormonal sustitutiva de la posmenopausia el importante incremento del riesgo de neoplasia mamaria constituyó uno de los principales motivos para abandonar la administración de andrógenos asociados a los estrógenos. Así mismo, los estrógenos y la testosterona administrados a los transexuales V-a-M y M-a-V, respectivamente, parecen ser suficientes para el mantenimiento de la masa ósea, a diferencia de lo que ocurre en el climaterio, en el que el hiperandrogenismo relativo de esta etapa de la vida de la mujer no puede compensar el déficit de acción estrogénica sobre el hueso. Finalmente, hay que destacar que parte de esta morbilidad se debe a la autoterapia hormonal a la que se someten los transexuales, con frecuencia durante años.

Consecuencias de la intervención quirúrgica: Son múltiples los problemas que se presentan como consecuencia de esta intervención. La amputación del falo y testículos para producir una neo-vagina, no lleva a una vagina común por falta de mucosa y elasticidad normal. Requieren al no haber lubricación natural, la utilización de sustancias y la higiene interna permanente. La falta de elasticidad impone hacerla para un falo proporcional. En el caso inverso, la obstrucción de la vagina por el neo-pene y testículos de silicona, carece de sensibilidad sexual, porque el clítoris se ha eliminado: hay una permanente semierección.

Según señala Bueres [2], estadísticamente se ha demostrado que sólo una tercera parte de los operados quedó de cierta forma satisfecha. La mitad de ellos sufre complicaciones postoperatorias; algunos, cinco o seis años después de operados, ansian el retorno a su condición masculina..Otros intervenidos llegaron hasta el suicidio o. incluso a solicitar a los médicos la inserción de una plástica peneana tratándose de sujetos nacidos varones que fueron operados para ser adaptados a sus psicologías de mujeres.

c) Legislación Argentina

La ley nacional local 17.132 ( 1967 ) establece en el art.19,inc.4 que, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina tiene la obligación de “ no llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial”.

Queda claro que sólo después de obtener dicha autorización, el cirujano está habilitado para tratar de modificar o alterar el sexo humano. Esta autorización , para los casos de transexuales hasta ahora nunca se ha obtenido.

Son similares a la norma mencionada ,el art.19.inc.d. de la ley  48 de Río Negro y el art. 12 inc.e. de la ley 2839 de Corrientes.

Según señala Bueres, en nuestro país, rige la prohibición de realizar intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo de una persona por el art.19 inc. 4 de la ley 17.132 ( al menos en el ámbito  territorial en que ésta se aplica).

En el derecho argentino, dice el autor, se reprime penalmente este tipo de operaciones por el art. ya mencionado, sin perjuicio de la interpretación  que se haga de las normas atinentes del Código Penal. Continúa diciendo que el cambio quirúrgico de sexo provoca una alteración física o funcional en el intervenido, de donde si resultan dañosas, podrían –potencialmente-tipificar el delito de lesiones gravísimas por el art.91 del Código mencionado.

La conducta del médico podría justificarse si encuadrara en el “ejercicio legítimo de un derecho” o aún en el estado de necesidad-art.34,inc.3 y 4 del Cód. Penal, amén de que la causa en juego se completa con el consentimiento del paciente.

d) Derecho Comparado

Estados Unidos es el país donde probablemente por vez primera se legisla en materia de cambio de sexo. En este sentido se recuerda que en Illinois, desde fines de 1961,se permite al registrador transcribir la rectificación de sexo producida luego que el sujeto se somete a una intervención quirúrgica. Esta inscripción se efectúa sobre la base de la correspondiente certificación del hecho formulada por el propio médico que ha efectuado la operación. Se trata, en consecuencia, de un simple trámite de carácter administrativo el que facilita dicha inscripción. Similar reforma legislativa opera en Arizona desde 1967.

En otros Estados, tales como Louisiana (1968) y California (1977), existen también leyes permisivas del cambio de sexo, aunque, a diferencia de los casos anteriormente citados, este hecho supone un previo trámite judicial en base a una intervención quirúrgica. En el Estado de New York la rectificación de sexo no requiere de una ley sino que se práctica mediante una específica reglamentación de 1971.

La Mutación de sexo en las leyes suecas y alemanas:

Requisitos para el cambio de sexo en la ley Sueca de 1972.

En cuanto a la edad que debe tener el solicitante, la ley sueca de 1972 exige que éste haya cumplido 18 años.

Cabe observar, sin embargo, que en esta ley , no obstante el principio general de la edad antes señalado, es posible que un menor de 18 años, sujeto o no a tutela, pueda solicitar la comprobación de pertenecer al sexo opuesto a aquel con que figura en los registros del estado civil. Aun más, la ley dispone que, tratándose de un niño mayor de 12 años, la solicitud en referencia no será admitida sin el asentimiento del menor.

La ley sueca considera que es requisito indispensable para obtener la rectificación judicial en cuanto al sexo, que la persona haya sido previamente esterilizada o sea incapaz de generar por cualquier otro motivo.

De otra parte, sólo pueden recurrir al cambio de sexo los ciudadanos de nacionalidad sueca.

En principio, según marca la ley , el sujeto que desea obtener el cambio de sexo debe probar, dentro de un proceso meramente administrativo, que después de la adolescencia no ha actuado de conformidad con el sexo que se indica en la correspondiente partida registral, por lo que de hecho se comporta en consonancia con la manera de ser del sexo opuesto al que oficialmente pertenece y que, en base a este dato objetivo, es de presumir que el recurrente vivirá en el futuro dentro de este nuevo rol sexual.

La ley bajo comentario establece, además de los requisitos antes señalados, que la persona que solicita la comprobación de pertenencia al género opuesto al que emana de su inscripción registral, no debe ser casada. Es decir, o su estado civil es de soltería o de viudez o ha cumplido previamente con divorciarse. De este modo se privilegian los intereses de la familia sobre los del transexual.

La ley sueca, no prescribe que sea obligatorio que el transexual se someta a una previa intervención quirúrgica de transformación morfólogica de sus órganos genitales exteriores.

El recurrente, si además de obtener la comprobación de su “nuevo sexo”, desea que se le practique una intervención quirúrgica de adecuación morfológica al sexo opuesto, debe solicitar, adicionalmente, autorización judicial. En este caso, está facultado para indicar en su demanda el nombre del médico que ha seleccionado personalmente para que ejecute dicha operación. De no hacerlo, dicha intervención será realizada en un hospital, a cargo de un médico cirujano especialista.

La Ley Alemana de 1980 sobre cambio de sexo.

En 1980 se promulga en Alemania (ex Federal)una ley, bastante amplia y minuciosa, que regula de manera original la posibilidad de una reasignación sexual y el consiguiente cambio de prenombre.

La ley de Alemania, prevé dos diversas soluciones a  las que, a manera de etapas sucesivas, puede acogerse el transexual en lo que concierne al asunto del cual venimos ocupándonos. El interesado puede escoger entre solicitar solamente la mera rectificación y consiguiente inscripción de un nuevo prenombre correspondiente al género opuesto al originario, en cambio, requerir que, además, se considere también el cambio de sexo previa intervención quirúrgica dirigida a la adecuación de los caracteres sexuales exteriores.

Es conveniente preguntarse por las razones que habría tenido el minucioso legislador alemán para plantear un simple cambio de prenombre, situación que puede acarrear una divergencia entre éste y la morfología sexual de la persona. La respuesta la encontraríamos, tal vez, en la voluntad del legislador de otorgar cierta tutela al transexual, la misma que se concretaría, al menos, en el hecho de concederle la satisfacción psicológica de un cambio de nombre. Ello sería explicable en los casos en que, por razones de edad, , por padecer de determinada enfermedad o por otras circunstancias, el transexual no se encontrara en condiciones de afrontar, pese a su deseo, este tipo de intervención quirúrgica. No puede perderse  de vista que la operación, al decir de los expertos, es de suyo dolorosa y supone ciertos riesgos que no todas las personas están en condiciones de asumir.

La ley alemana exige que para la modificación del o de los prenombres, el recurrente debe ser una persona que “sienta’’ pertenecer al sexo opuesto al que biológicamente le ha sido atribuido y según el cual está registrado. El sujeto que solicita acogerse a la ley debe demostrar que, al menos desde tres años antes a la formulación de su demanda, ha vivido y , consiguientemente, se ha comportado en consonancia con tal sentimiento. La ley prescribe que debe atenderse al hecho de que el solicitante, con mucha probabilidad, no haya de cambiar de actitud en el futuro. Es decir, se exige un total convencimiento de la persona que requiere un cambio de sexo.

La ley, apartándose de las normas referentes a la capacidad, prescribe que el solicitante tenga 25 años de edad.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional de Alemania, tratándose de la llamada “gran solución”, declaró la inconstitucionalidad del requisito legal que fija en 25 años la edad del demandante. La Corte no encontró razón para que se exceptuara este caso de la regla general sobre la adquisición de la capacidad de ejercicio a los 18 años.

En lo que concierne a la nacionalidad del recurrente, la ley concede el derecho a solicitar el cambio de sexo a los alemanes, a los apátridas o a los extranjeros sin patria que residan habitualmente en el país. Gozan también del derecho quienes, de acuerdo con la ley de la materia, se acojan al asilo y los prófugos que se domicilien en Alemania.

La ley bajo comentario prevé que el representante legal del incapaz debe obtener la autorización previa del respectivo tribunal de tutela para dar inicio a la acción judicial correspondiente.

Según lo dispone el art.4 de la ley en cuestión, corresponde al tribunal escuchar personalmente al solicitante, lo que permite que sus integrantes tengan una impresión directa e inmediata de la humana problemática del transexual. Podrán así conocer en detalle, a través de un interrogatorio conversación, las aspiraciones y las características de la personalidad recurrente.

El tribunal, si fuere el caso, podrá acoger la demanda solamente después de haber recibido la pericia de dos especialistas quienes, como la ley expresamente exige, basados en su formación y experiencia profesional deben ser “suficientemente expertos” en los específicos problemas del transexualismo. Los peritos han de proceder en su trabajo en forma independiente. En sus informes periciales deben tomar posición en cuanto al hecho de si, según sus conocimientos de la ciencia médica, el recurrente, con mucha probabilidad, no cambiará en el futuro su sentimiento de pertenecer al sexo opuesto al originario.

La ley no considera el cambio de sexo como un hecho irreversible si, por el contrario, se trata de la simple modificación del prenombre. El dispositivo legal en referencia ofrece, por ello, la posibilidad que tiene el transexual de cancelar en un futuro los efectos de la sentencia. Ello podría ocurrir si es que se produce el hecho, considerado improbable, de que el transexual desease retornar a vivir dentro de la “manera de ser” de su sexo originario.

La sentencia de cambio de nombre resulta ineficaz, entre otras circunstancias, cuando en el curso de trescientos dos días contados a partir de la fecha en que quedo ejecutoriada, nazca un hijo del recurrente o si, después de vencido dicho plazo, se reconozca la filiación de un hijo. Deviene también ineficaz si la persona a quien se autorizó dicho cambio contrae matrimonio con persona del género puesto al que le corresponde biológicamente al transexual.

En lo que respecta a la “gran solución” ,o sea la que incide en la efectiva transformación de los órganos genitales exteriores mediante una intervención quirúrgica, la ley alemana exige, aparte de aquellos requisitos establecidos para la modificación del prenombre, otros de suma importancia por lo que ellos en sí significan.

La principal exigencia que trae la ley bajo comentario es que el transexual no sea casado.

El segundo requisito de importancia previsto por la ley alemana se traduce en la exigencia de que el transexual, que recurre a un cambio de sexo, sea incapaz de procrear. Las probables razones que llevaron al legislador alemán a establecer esta prescripción, pueden encontrarse en que este hecho impide el derecho a procrear que tiene la persona humana.

Como se ha expresado cuando se ha hecho referencia al caso de la “ pequeña solución”, es decir de la simple modificación del prenombre, es también indispensable en ésta hipótesis, y con mayor razón, el informe de dos expertos en la problemática del transexualismo, quienes deberán emitir sus opiniones de modo independiente.

El art.10 de la ley alemana prescribe que, una vez que la sentencia quede ejecutoriada, el recurrente debe considerarse como que pertenece al sexo contrario a aquel con el cual nació, por lo que gozará de los derechos y deberes concernientes a su nuevo sexo, salvo disposición contraria de la ley.

La ley, en su art.11, deja inmutables las relaciones entre el recurrente y sus progenitores, así como las relativas a sus hijos y a los hijos adoptivos si es que, estos últimos, hubiesen sido adoptados antes de que la sentencia quede ejecutoriada. Esta misma relación se mantiene tratándose de los descendientes de los hijos adoptivos.

e) Jurisprudencia  

En Buenos Aires, en 1966, un médico ablacionó pene y testículos e implantó una seudovagina en un paciente, con pleno consentimiento de éste. Fue hallado culpable de delito de lesiones gravísimas y condenado a tres años de prisión. Se considero que no había mediado “enfermedad”, rechazando tal calificación para la transexualidad. Se adoptó el criterio del vicio: el paciente fue descripto como “personalidad anormal, debido a su propia desviación sexual. Con una torpe inteligencia, media inferior, de tipo práctico, con una moral sin juicio crítico reflexivo”. La intervención como “desgraciada faena”.Contradictoriamente, el juez de primera instancia, que confundía homosexualidad y transexualidad, consideró una pericia medica de la que surgía que la cirugía “no le reportará ningún beneficio en su salud mental ni en su salud física” al paciente. El fiscal de Cámara, recurriendo al notable argumento de que, de efectuarse todos los hombres esa operación, la humanidad no subsistiría, dijo: “La extracción de un pene sano a un hombre fisicamente sano carece de razón científica”. Muy a pesar suyo, no pudieron desprenderse del criterio de la enfermedad. La Cámara de Apelaciones consideró al juez “exhaustivo, prolijo, convincente, objetivo, serio”, y negó relevancia al consentimiento del paciente, salvo como atenuante, junto a “los excelentes antecedentes del acusado” [3].

La Corte Europea de Derechos del Hombre, procurando el cumplimento de la Convención Europea, dictaminó estableciendo el respeto de la vida privada y matrimonial de una mujer transexual.

Dicha Corte Europea, en fallo del 25 de marzo de 1992, condenó a  Francia por daño moral y costas legales, porque la Casación francesa había denegado en agosto de 1987 la rectificación del estado civil de un transexual, el cual había demandado el reemplazo para poder casarse. Este fallo tuvo consecuencias en Francia, pues la Corte de Casación, en los casos de Rene X y Marc X, el 11 de noviembre de 1992, modificó su doctrina anterior declarando que al haberse tomado la apariencia que lo aproxima al otro sexo, el principio de respeto a la vida privada justifica que el estado civil indique, en lo sucesivo, el sexo aparente. El principio de indisponibilidad del estado civil no es obstáculo, dijo para tal modificación [4].

Un caso de jurisprudencia, resuelto entre nosotros, en donde el tribunal decidió por la mayoría negar el pedido de una transexual de origen varón, transformado por método quirúrgico en el extranjero, que se lo inscriba como tal en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, ha planteado la cuestión con toda crudeza y mayor madurez que en los antecedentes que le precedieron. La doctrina que lo comenta esta dividida. El voto minoritario permisivo del doctor Calatayud fue ponderado por quienes en la avanzada de las nuevas perspectivas -todas en realidad, producto de los descubrimientos científicos-estiman que el peticionante tiene el derecho personalísimo a la intimidad y a su cuerpo para lograr ese cambio (Bidart Campos, Lerer, Gullco, Fernández Sessarego y Cifuentes).En contra y apoyando al voto mayoritario de los doctores Miras y Dupuis, se han expedido otros autores  .El doctor Calatayud en su disidencia dijo: “Como discrepo con la solución brindada al caso, expondré mi punto de vista sobre la cuestión. No dejo de advertir la sorpresa que puede causar una decisión de este tipo para la moral media de nuestra sociedad actual, no obstante lo cual creo justo brindar protección jurisdiccional a aquel grupo de individuos a los que se denomina transexuales, es decir, a aquéllos que han logrado, operación quirúrgica mediante, adecuar su sexo morfológico con el psíquico, asumiendo voluntariamente los riesgos de aquella y sabiendo que se colocan en una situación que es absolutamente irreversible y permanente. Pongo el acento en esa decisión libremente adoptada por el individuo porque me parece decisivo-desde mi óptica- para, a mi vez, votar en el sentido antes indicado, máxime teniendo en cuenta que se trata de situaciones no contempladas expresamente en ley  alguna y libradas, en consecuencia, al prudente arbitrio de los jueces ”.

“Es que, como bien se puntualiza en el voto mayoritario, en la ciencia médica moderna no existe una noción unívoca de lo que debe entenderse como sexo-por otro lado no definido tampoco en el campo jurídico- brindándose distintos conceptos cuantos factores sean los que se estimen como sus componentes, tales como los cromosomas, la composición gonadal, la hormonal, los órganos sexuales internos, la apariencia genital externa, las características sexuales secundarias, la identidad sexual social del individuo y la identidad psicosexual. En situaciones como la que nos ocupa-en que no existe concordancia entre los mencionados elementos- se trata en definitiva, de establecer cual de ellos es el que debe privar para atribuir la sexualidad. Si bien en un principio, tanto en la ciencia médica como en la jurídica se considero al sexo cromosómico como determinante a dicho fin, como han señalado mis distinguidos colegas, actualmente ha variado el enfoque del problema”.

“Precedentes jurisprudenciales emanados de tribunales estadounidenses, criticando la primitiva postura de la Suprema Corte de Nueva York, decidieron que debía acordarse primacía a los factores anatómicos y psicológicos, siempre, claro está, que estos fueron armónicos posición de la que personalmente participo”.

“Una vez que el individuo ha logrado, previa operación, adecuar su anatomía con su sexo psicológico, sin lugar a dudas debe ayudárselo e insertarse en la sociedad reconociendo legalmente su nuevo estatus , puesto que-reitero-libre y voluntariamente ha elegido el difícil e irreversible camino que lo llevó a armonizar su apariencia física con su sentir interno. Lo contrario importaría tanto como marginarlo de la sociedad” [5].

En un caso de seudohermafroditismo de persona de aspecto femenino, pero con órganos genitales masculinos esbozados y anotado en el registro como de sexo varón, se considero que el sexo genético no puede por sí erigirse como inexorable determinante de la identificación de la persona. Obedece a una conjunción de factores biológicos, psicológicos y sociales que impiden cuando existe discordancia entre ellos, fijar una categoría homogénea..En tal sentido se sostuvo, en declaración comprensiva y amplia, la necesidad de admitir el reclamo de autorizar la intervención quirúrgica para corregir el disformismo genital congénito, ya que el individuo tiene derecho a la reafirmación de su identidad sexual, y de admitir el reclamo de asignar documentalmente una identidad sexual que se asocie con el sexo psicológico y social ya que la sociedad no tiene por que enervar la decisión individual que no interfiere en los intereses comunes y que la negativa podría considerarse una discriminación arbitraria [6].

En Córdoba , existió un caso que por sus particulares características no puede ser encuadrado en un caso de transexualidad , pero tampoco en uno de seudohermafroditismo pero vale mencionarlo porque  trata el tema de la operación quirúrgica demoledora reconstructiva.

En el año 1980 los padres de un bebé de tres meses de edad, en ejercicio de la patria potestad, recurren a los estrados de la justicia solicitando autorización para someter a la criatura a una intervención quirúrgica aconsejada por profesionales médicos que la atienden. .

La solicitud se funda en el hecho de que el recién nacido presenta malformaciones a nivel digestivo y a nivel urogenital. En este segundo aspecto presenta genitales ambiguos con presencia de gónadas en bolsa, agenesia o ausencia de pene y fistula vésico-rectal. La operación se aconseja para definir el sexo de la criatura a fin de conformar genitales acordes al sexo femenino. Este había sido ya declarado en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas, sobre la base del certificado de nacimiento extendido por el profesional interviniente en el parto.

Los informes y dictámenes médicos que avalan la solicitud paterna sugieren dos intervenciones quirúrgicas. La primera consistiría en extirpar o en conservar las gónadas, según que fueran testículos u ovarios, para ubicar su apariencia externa en el sexo femenino ante la falta total de posibilidades de reconstruir un aparato genital masculino. La segunda etapa, abordada en la prepubertad, exigiría una vagino-plastia, completándose el tratamiento quirúrgico con la aplicación de hormonas.

Los argumentos científicos esgrimidos para aconsejar tales intervenciones señalan básicamente que: no se puede establecer con exactitud el sexo de un individuo si no existe concordancias entre los criterios que se utilizan para definirlo y que son el genético (cromosómico, cromatínico), el gonadal, el genital, el somático, el psíquico y el social.

- El sexo es una constelación de elementos y de la armonía de todos ellos resulta el sexo de las personas.

En el estado actual de la ciencia médica la literatura registra muy pocos casos en el mundo de aplasia de pene, pero en todos ellos se ha recomendado la elaboración de un fenotipo femenino satisfactorio y funcional ( aunque estéril ) ante la imposibilidad de la construcción de un pene funcionalmente satisfactorio.

Esta solución aparece, desde el punto de vista psicológico, como la única posible, con el objeto de lograr un desarrollo armónico de la personalidad en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales. Si bien no existen antecedentes en nuestro país, y los registrados en el mundo son sumamente escasos, los informes médico-psiquiátricos expresan que se produce una deficiente y tortuosa estructuración de la personalidad en los casos de impotencia, hipoplasia de pene y por consecuencia, en mayor medida, en los de agenesia peniana. La permamencia en este estado supone un grave riesgo de deterioro de la personalidad.

El juez de primera instancia dicta sentencia rechazando la solicitud. Estima que la autorización  pedida se refiere a un derecho personalísimo, la integridad física, que sólo puede ser ejercido por personas con conciencia y voluntad.

No se trataría, por otra parte, de una intervención quirúrgica en beneficio de la salud del hijo, sino de una mutilación. Finalmente, afirma que los derechos personalísimos no se encuentran comprendidos en las facultades delegadas a los representantes.” La pretensión paterna invocando el ejercicio de la patria potestad carece de asidero legal y en consecuencia, debe ser denegada...”

Desde el punto de vista de la intervención y tratamientos médicos sugeridos, el juzgador estima que, al no poder modificarse el sexo cromosómico y el gonadal, cualquier otro cambio no altera la constitución genuina del hombre o de la mujer, cuyo “ sexo es inalterable ”. Por lo tanto, como de la historia clínica y demás pruebas aportadas, surge que el sexo genético y gonadal de la criatura sería masculino, el tratamiento quirúrgico no variará las cosas sino que en todo caso las agudizará.

La operación desembocaría en un símil del sexo buscado ya que los elementos aportados al proceso no permiten afirmar que las operaciones realizadas tuvieron el éxito esperado.

Contra la decisión de primera instancia se interpone recurso de apelación.

Con fecha 3-3-86 la Cámara Octava de apelaciones en lo Civil y Comercial  resuelve hacer lugar al recurso de apelación revocando íntegramente la sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, a conceder la autorización para la extirpación del testículo derecho y para llevar adelante la segunda etapa del tratamiento quirúrgico y su complementación hormonal. La Cámara analiza diversos aspectos referidos a los derechos de la personalidad y a la compleja problemática de la definición sexual.

Algunos de los fundamentos de la Cámara para tomar esa decisión fueron los siguientes:

-Siendo la cirugía propuesta la única solución que por el momento brinda la ciencia médica y encontrándose ella justificada, en la especie, por la necesidad de salvaguardar la salud y desarrollo integral de la personalidad de la paciente, expuesta a graves trastornos de todo orden si no se asume esta actitud, resulta innegable la facultad de los padres para disponer su realización.

-Ningún derecho de los hijos menores impúberes, por personalísimo que sea, escapa a la disposición de los padres en ejercicio de los derechos-deberes inherentes a la patria potestad, que es también, a su vez, uno de los derechos personalísimos reconocidos por la ley, según la nota del codificador al art.2312 del Cód. Civil, y los padres no sólo están investidos de tal facultad, sino que la ley les impone el deber de atender y proveer a la  salud física, moral, intelectual, psíquica, etc. de sus hijos, cuidando de su desarrollo en las mejores condiciones, de su educación y formación intelectual y en todos los órdenes de la vida en relación para que los mismos se sientan eficazmente protegidos y plenamente realizados en el medio dentro del cual van creciendo y asimilando los atributos que progresivamente aprhenden y contribuyen a integrar su personalidad.

Resulta la solución más conveniente por ser la más compatible con el desarrollo inmediato y también futuro de la criatura porque contribuirá a preservar su salud corporal, mental y psíquica, evitando desequilibrios, trastornos y perturbaciones de sus facultades, según opinión unánime de los médicos e instituciones que fueron consultadas, lo que permitiría el desarrollo normal de la paciente hasta alcanzar la edad adecuada y aconsejable por la ciencia médica para completar el tratamiento quirúrgico mediante una vaginoplastia y posteriormente suministrarle el tratamiento hormonal correspondiente al sexo que se le ha asignado  a través del proceso quirúrgico, con lo que se logrará ya el desarrollo normal, armónico e integral de su personalidad.

-Cualquiera sea la hipótesis que nos coloquemos, se trate de cambio de sexo o  de adecuación del existente, es de señalar que la extirpación de órganos sexuales mediante justa causa no constituye delito.

-Las mutilaciones que se pueden inferir en el paciente deben estar determinadas por una actividad curativa o conservadora de la salud, dándole a dicha expresión el alcance del restablecimiento del equilibrio de las distintas funciones “latu sensu” que posibilitan al individuo un desarrollo normal de su vida, un equilibrio entre lo psíquico y lo físico, sin que se acepte sacrificar lo uno para obtener una preponderancia de lo otro. En el caso a sometimiento judicial no hay la menor duda, atento los dictámenes médicos, que la operación propuesta lo es en vista a “una actividad curativa o conservadora de la salud”.

-Los padres se encuentran autorizados para ejercitar el derecho del que es titular el incapaz; se trata de un derecho a la personalidad, a la salud, a la integridad física y psíquica; un derecho a tener un sexo o mantenerse en el asignado en la partida de nacimiento pero acorde con su apariencia formal; es un derecho a la identidad sexual.

-Por el hecho de que en el país no haya antecedentes médicos similares o jurisprudencia que determine el encuadre jurídico del problema, no podemos negar la única solución que la ciencia médica aconseja en el caso, para resguardar la salud del menor en todos los aspectos, y tratar de lograr su integración como persona humana en su vida de relación más inmediata y en la sociedad, porque están en juego derechos esenciales que hacen a la vida y a la dignidad de la persona en su individualidad. [7]

f) La problemática moral

¿Es legítima la intervención quirúrgica de adecuación del sexo físico al sexo psíquico?

Desde el punto de vista jurídico:

En doctrina se enfrentan básicamente dos posiciones.

Un sector de la misma considera como criterio prevaleciente-y hasta exclusivo-para conocer el sexo de la persona, aquel que está dado por la morfología de los órganos genitales exteriores del sujeto, es decir por la apariencia fisica. Se trata , en este caso, del sexo originario o biológico, el mismo que coincide con el que aparece inscripto en el Registro del Estado civil. Para los que propugnan esta solución, el sexo se constituye en un elemento inmutable, en una condición inmodificable del sujeto que se adquiere por el hecho del nacimiento. Esta posición, que privilegia el elemento objetivo, se sustenta también en razones de seguridad y certeza jurídicas, las mismas que, según se precisa, deben presidir las relaciones de la vida social en cuanto al sexo de las personas.

El planteamiento anterior tiene así, como supuesto básico, el hecho de la inmutabilidad del sexo originario y la consiguiente ineficacia e ilegitimidad de las terapias médicas o intervenciones quirúrgicas tendientes a obtener ciertas modificaciones del aparato genital externo para adecuarlo a las exigencias psicosociales de una determinada persona, varón o mujer, a la que se conoce y denomina como “transexual”.

De acuerdo con este planteamiento, lo único posible y lícito en el caso de un transexual sería el someterlo a un tratamiento médico-psíquico que sea indicado y necesario para obtener la afirmación de su único sexo, que no es otro que el originario adquirido por el hecho determinante del nacimiento. Para los que sostienen este punto de vista, el problema del llamado”transexualismo” es , a menudo, el resultado de factores psicólogicos, ambientales o educativos o el producto de su combinación. En ésta situación el paciente debe ser tratado hormonalmente y mediante una adecuada psicoterapia destinada a apoyar a su propia identidad sexual que es, según afirman, aquella de carácter biológico-registral.

En actitud antagónica se sitúan quienes , contrariamente a lo expresado, postulan que el sexo en la transexualidad no es sólo una expresión puramente biológica, somática, fundada únicamente en una mera apariencia física, sino que entraña también una dimensión psicológica un cierto comportamiento social, una vigencia profunda de la persona que consiste en“sentirse”y estar “convencida” de pertenecer a un sexo diverso de aquel que la naturaleza “erróneamente” le asignó.

Los autores que adhieren a esta posición consideran que el sexo no es un factor inmutable de la personalidad sino que, por el contrario, su característica es la de presentarse como un elemento dinámico. El sexo, para este sector de la doctrina, no es sólo una expresión física, una determinada configuración somática, sino que también, y fundamentalmente, consiste en una actitud psicológica, en un sentimiento, en una opción personal, en una constante vivencia. En base a este planteamiento, se preconiza la libertad del sujeto para vivir según el sexo que concilie con su decidida inclinación psicosomática, con aquel con el que se siente existencialmente identificado. En consecuencia, dentro de estos parámetros, la adecuación de los caracteres genitales al sexo “sentido y vivido” es un hecho posible y deseable, por lo que debería ser considerado como lícito, en tanto se origina en un acto de libre decisión del sujeto, teniéndose siempre en cuenta el interés de los terceros.

Dentro de este orden de ideas es del caso precisar que, entre los partidarios de recurrir a una intervención quirúrgica para la “reasignación de sexo”, un sector estima que se debería optar por tal operación sólo ante el fracaso del tratamiento psiquiátrico a que debería someterse el transexual. Para ellos, no sería dable admitir una solución radical sin que antes el transexual se someta a un examen completo con el objeto de determinar si la persona del transexual, real y efectivamente, ha de beneficiarse con la cirugía.

Otro sector, por el contrario, considera que en la solución del problema existencial del transexual no debería aceptarse la interferencia de terceros, incluyendo la de la magistratura. Estiman que corresponde enteramente al transexual adoptar una libre y personal decisión en torno a la intervención quirúrgica, respetándose su intimidad y sus convicciones morales.

A continuación pasaré a desarrollar mi posición al respecto.

El problema que se plantea con relación a la decisión de someterse a una operación de adecuación del sexo es , determinar si se trata de un acto que debe quedar reservado a la moral autorreferente o si se trata de un acto que puede afectar la moral intersubjetiva .

El principio de autonomía de la persona establece que “siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana , el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución”. El art. 19 de la C.N  que veda la interferencia en cualquier actividad que no cause perjuicio a terceros, hace explícito este principio de autonomía.

El bien más genérico, que está protegido por el principio de autonomía es la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. Esta es la libertad recogida en el art.19 de la Constitución.Nacional.

El principio de autonomía presupone una distinción entre dos dimensiones o áreas de la moral: la moral personal o “autorreferente”que prescribe o prohíbe ciertas conductas y planes de vida por los efectos que ellas tienen en el carácter moral de su propio agente, según ciertos modelos de virtud ;y la moral social o “intersubjetiva” que prescribe o prohibe ciertas acciones por sus efectos respectos del bienestar de otros individuos distintos de sus agentes.

El principio de autonomía se apoya en esta distinción y estipula que sólo en lo que hace a su desviación de la moral autorreferente una acción puede ser interferida por el Estado o por otros individuos.

Este principio tiene en realidad, dos aspectos diferentes. El primero consiste en valorar positivamente la autonomía de los individuos en la elección y materialización de planes de vida, o en la adopción de ideales que forman parte de la moral autorreferente y que están presupuestos por aquellos planes de vida.

El segundo aspecto, es la prohibición de que el Estado y los particulares interfieran en la libre elección y materialización de ideales de vida que son parte de la moral autorreferente ( se trata de acciones que no afectan la autonomía de terceros).

Dado que la transexualidad y la decisión de someterse a una cirugía de adecuación del sexo físico al sexo psíquico involucran un aspecto íntimo de la persona ( en sí no afecta a terceros) esta última debe quedar reservada a la moral autorreferente. El principio de autonomía, consagrado en el art. 19 de la C.N, exige que el Estado no interfiera en la elección de conductas o planes de vida que sólo afectan a la moral autorreferente, entonces, no se justifica la intervención del Estado para regular la decisión de una persona de someterse a una cirugía de adecuación. En síntesis, dicha decisión debería quedar librada al sujeto ( mayor de edad y capaz) sin intromisiones de ninguna índole y sin necesidad de instancias previas.

En este punto, cabe señalar, que existe una corriente internacional en Europa, Norteamérica y gran parte de América Latina, tendiente a reconocer que cada existente es dueño de autoconstruirse y que parte esencial de esa prerrogativa es su potencia de hacer modificaciones en su propio cuerpo para adecuarlo a su proyecto de vida , sin que se inmiscuyan terceros particulares o el Estado, con la intención de  evitarlo. De hecho hoy en la mayoría de los países occidentales se debaten las medidas tendientes a obtener el cambio de la inscripción( nombre y sexo), si estas han de ser administrativas o judiciales, o si se deberá acreditar o no la realización de la operación quirúrgica, pero lo inherente a esta última ya ni siquiera se discute

Va de suyo, que considero lícita la operación quirúrgica  y necesaria una regulación legal del tema.

Cada persona, mientras no cause perjuicio a los demás, está en condiciones de decidir libremente su “modo de vivir”, por lo que puede escoger su propia identidad sexual sin que ello signifique una actitud reñida con la ética social.

El cambio de sexo constituye un acto de liberación que guarda concordancia con el derecho fundamental a desarrollar libremente la personalidad, obtener equilibrio y bienestar psicológico y con aquel de afirmar su propia identidad.

El derecho a la libertad, radicalmente ligado al derecho a la vida, supone  la posibilidad natural de todo ser humano de realizarse libremente como tal. La vida es un bien que debe utilizarse de acuerdo con los fines axiológicos que cada persona se propone.

El derecho a la libertad supone, por lo tanto, la posibilidad de “todo ser humano a decidirse por un proyecto de vida , de realizarse plenamente como hombre”.

El derecho a la integridad protegido por el ordenamiento jurídico se refiere a una integridad “psicofísica”. De ahí que la oposición a efectuar intervenciones quirúrgicas de adecuación de los genitales exteriores resulta ser, precisamente, lacerante de la integridad psíquica del sujeto.

Desde el punto de vista médico:

Se pueden diferenciar dos posturas.

La primera posición, netamente negativa, se basa esencialmente en que en este caso no se puede aplicar el concepto de intervención terapéutica, ya que el órgano en que se ejerce dicha intervención no está enfermo y no causa daño alguno al organismo; pero sobre todo porque el resultado de la intervención consistiría en una verdadera y auténtica “castración”del sujeto, a saber: en la ablación de las gónadas y del aparato reproductivo interno, con la consiguiente pérdida de la capacidad de procrear que existe, al menos potencialmente, en gran parte de los sujetos.

La segunda posición, en cambio, se apoya en una interpretación extensiva del concepto de terapéutica, aplicando el principio de totalidad. El que sigue esta última orientación tiende a justificar en algunos casos la intervención, porque sería funcional al bien de la persona globalmente considerada, incluída la salud psíquica.

Según señalan Beachamps y Childress una acción es autónoma cuando se dan los siguientes requisitos: 1) Intención, 2) Conocimiento y 3) Ausencia de influencias externas que pretendan controlar y determinar el acto. La primera de estas tres condiciones no permite gradación. Las otras dos condiciones si pueden estar presentes en mayor  o en menor grado. Para que una acción sea autónoma por ende, no es necesario que el conocimiento y la independencia sean totales, sino que bastará simplemente con cierto grado de ambas. Considerar que la toma de decisiones por los pacientes debe cumplir con el ideal de autonomía, es utópico, ya que en la práctica son pocos, por no decir ninguno, los actos totalmente autónomos.

El principio de ética biomédica de respeto a la autonomía de las personas, implica respeto al derecho del agente autónomo a elegir y a realizar acciones basadas tanto en sus valores como en sus creencias personales. Este respeto debe ser activo y no simplemente una actitud. Implica no solo la obligación de no intervenir en los asuntos de otras personas, sino también en asegurar las condiciones necesarias para que elección sea autónoma, mitigando los miedos y todas aquellas circunstancias que puedan dificultar o impedir la autonomía del acto.

Respetar la autonomía obliga  a los profesionales a informar ,a buscar y asegurar la comprensión y la voluntariedad y a fomentar la toma de decisiones adecuada.

El paradigma básico de la autonomía en la asistencia sanitaria es el consentimiento expreso e informado. La competencia para tomar decisiones esta íntimamente relacionada con la toma de decisiones, autónoma y la validez del consentimiento. Toda persona autónoma es necesariamente competente para la toma de decisiones.

Un paciente es competente para tomar una decisión si es capaz de entender la información material sobre un determinado tratamiento o intervención, de hacer un juicio sobre dicha información tomando como base sus valores personales, de pretender alcanzar un determinado objetivo y de exponer sus deseos ante su médico.

En punto a la operación de adecuación del sexo, la necesidad de que exista un consentimiento informado es medular debido a las consecuencias que acarrea dicha operación.

El consentimiento informado, según lo define Elena Highton, es una declaración de voluntad efectuada por un paciente, por lo cual, luego de brindársele una suficiente información del procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como médicamente aconsejable, éste decide prestar su conformidad y someterse al procedimiento o intervención.

En definitiva, para que exista un consentimiento informado son esenciales la información suficiente y necesaria sobre el tratamiento u operación, la comprensión de dicha información y la voluntariedad al decidir someterse  a la misma.

El médico a quien acude una persona para someterse a la  intervención quirúrgica de “cambio de sexo” debe, en primer lugar, contar con un diagnóstico, acreditado por parte de un psiquiatra especializado, de la transexualidad de la persona solicitante. Luego evaluar si su paciente tiene o no capacidad para comprender la información más importante relacionada con la cirugía. Es importante recalcar que, de acuerdo a lo que señala Millot, la decisión a veces no es tomada como meditada solución de la problemática sexual, sino de resultas de histerias o hipocondrías.

Si el médico considera que el paciente es competente a estos efectos, tiene , entonces, el deber de suministrarle toda la información necesaria y suficiente relacionada con el proceso transexualizador, por ej que es necesaria una previa terapia hormonal y que es lo que ella va implicar, sus riesgos y beneficios; que la modificación es muy parcial ya que sólo podrá parecer o asemejarse a un individuo del otro sexo. Que, básicamente, en el caso de Va M se ablacionarán los órganos genitales y serán reemplazados por una neo-vagina, que desde luego no será una vagina común por falta de mucosa o elasticidad normal y en el caso de M a V la vagina será obstruida por un neo-pene y testículos de siliconas, que van a carecer de sensibilidad sexual porque el clítoris es eliminado y que hay una permanente semi-erección. También deberá informársele que la transformación implicará irremediablemente esterilidad debido a la extirpación de los órganos genitales.

Además ,es un deber del médico informar al paciente sobre los riesgos y beneficios de la intervención .Para este fin , sería conveniente la creación de un protocolo médico que informe los resultados de las intervenciones , con detalle de las técnicas empleadas y complicaciones surgidas .Otro deber es informar sobre los tratamientos alternativos (menos cruentos) , tanto el psicológico como el hormonal.

Señalar al paciente que puede realizar todo tipo de preguntas .

Una vez que el paciente  ha comprendido toda esta información , ha evaluado los riesgos y beneficios y decide voluntariamente someterse a esta intervención quirúrgica existirá un consentimiento informado.

Vale destacar que si el médico incentiva al paciente  a someterse a la cirugía mediante la falacia de que podrá convertirlos en un verdadero sujeto del sexo opuesto , o por ejemplo que en un futuro existirán transplantes de penes de donantes cadavéricos o cuestiones del estilo , esto podría obstar la posibilidad de que exista un consentimiento informado.

 El  consentimiento informado será conveniente que sea dado en forma escrita, para evitar ulteriores conflictos respecto de la prueba del mismo.

El principio de no maleficiencia ,establece el deber de no causar daño.

Este principio da lugar a una serie de reglas morales específicas , entre ellas se encuentra la siguiente : “No incapacitarás a otros”.

Aquí vemos reflejado un problema que ocasiona la operación de adecuación del sexo .La extirpación de los órganos genitales ocasiona esterilidad , incapacidad de procrear , tanto en el varón como en la mujer transexual.

De acuerdo a este principio si no existen expectativas razonables de obtener beneficios cualquier gasto, dolor o inconveniente resultará excesivo , de manera que en estos casos existe para el médico la obligación de no tratar (si el médico trata ,hay maleficencia ).

Pero cuando hay expectativas razonables de obtener beneficios , a pesar de que existan perjuicios y siempre que los primeros sean mayores a los segundos es el paciente  competente quien tiene derecho a decidir si se someterá o no al tratamiento u operación evaluando dichos beneficios y perjuicios .

En la llamada operación de cambio de sexo, existen expectativas razonables de obtener importantes beneficios de tipo psicológico , que justifican los perjuicios derivados de la ablación  de los genitales , de manera tal que no es posible sostener que esta operación no debería ser realizada , porque de realizarla se vulneraría el principio de no maleficiencia. .

De todos modos es el paciente transexual quien en definitiva debe evaluar los beneficios y perjuicios de la operación y en virtud de dicha valoración tomar una decisión informada. 

Desde el punto de vista católico:

La Biblia  dice en Deuteronomio 23,2 “ El que tenga los testículos mutilados o el pene cortado no será admitido en la Asamblea del Señor”.

g) Proyecto de Reforma:

El actual proyecto de nuevo C.Civil argentino dice al respecto “están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, o la moral o las buenas costumbres, salvo que sean requeridos para la curación o mejoría de la salud de la persona ( art.110).

A pesar de ser un texto  restrictivo , es un avance grande en la Argentina, al quitar el mítico requisito de la autorización judicial

 

5-Conclusión Final

El miedo hacia lo diferente, tomando como paradigma de la normalidad la clasificación binaria hombre-mujer, comúnmente se convierte en actos agresivos y discriminatorios.

No es dable marginar al transexual, discriminarlo, sino más bien comprenderlo y ayudarlo a insertarse a la comunidad tal como él se siente y vive.

Considero que la decisión de someterse a una operación quirúrgica de “cambio de sexo”, involucra una cuestión íntima del sujeto, que debe quedar reservada a la moral autorreferente y no ser transferida a la moral pública.

Existe una laguna normativa en este tema que debe ser subsanada prontamente, mediante una ley a nivel nacional que permita  a las personas transexuales ( mayores y capaces) decidir libremente, sin tener que acudir a una autorización judicial, el sometimiento a una intervención quirúrgica de adecuación del sexo.

De este modo quedará protegido el derecho del transexual a su libertad, a su identidad y a su salud.

 

NOTAS: 

[1] Cifuentes, Integridad física de la persona, en Derechos Personalísimos, págs.309 a 311.

[2] Bueres, Responsabilidad Civil de los Médicos, T 1, págs.104 y 105.

[3] C.N. Crim. Corr.29-7-66,LL, 123-603.

[4] Europa condena a Francia y la casación cambia su jurisprudencia, ED. 151-915.

[5] C.N. Civil, Sala E, 31-3-89, ED. 135-525.

[6] C.1ra.Civil.Com.S.Nicolás 11-8-94, LL.Bs.As año 1,N 7,nov. 1994, p.871.

[7] La Ley Córdoba, Tomo 1966, p.789.

 

 

Bibliografía consultada

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- Fernández Sessarego,Derecho a la Identidad Personal , Ed. Astrea , Ano 1992.

- Nino Carlos, Ética  y Derechos Humanos, Ed. Astrea, Ano 1989.

-Elena Highton , Sandra Wierbza ;La Relación Médico-Paciente: El Consentimiento Informado;Ed. Ad hoc; Ano 1991.

- Beachamps y Childress, Principios de Ética Biomédica.

Sitios en internet:

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-Los riesgos del cambio de sexo , http://www.elmundo.es//salud/2003/524/105189/551.htm

,Ano 2003

-Comentarios , http://www.cuadernos.bioé/tica.org/comentarios.8.htm ,Ano 2003

Jurisprudencia :

- LL,123-603

- ED 151-915

-ED,135-525

-LL Litoral, 2000,D -854

-LL Gran Cuyo , 1999 -706

-LL C ,986-493

-LL BA, 1994-871

-LL BA, 1995-456

-LL BA , 2000-1051

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