EL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO EN LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

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Alberto Bovino
Abogado egresado de la UBA.
Master of Law, Universidad de Columbia (N. Y.).
Actualmente dicta cursos sobre materias diversas del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la UBA.
Participante del Programa de Derecho Internacional de los Derechos Humanos del CELS.
Autor de publicaciones varias sobre debido proceso penal y derechos humanos.
 

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Bovino, Alberto, El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos, en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.),
La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997, ps. 429 y siguientes.

I. Introducción

 

1) El origen

Hace ya dos siglos, las revoluciones ciudadanas intentaron quebrar las atroces prácticas del viejo sistema de justicia penal y fundar un nuevo régimen de gobierno y de justicia sobre pautas más racionales, igualitarias y justas. En este contexto, la imaginación ilustrada pergeñó el principio de inocencia como valla frente a la arbitrariedad y a la aplicación de la pena de sospecha. Se suponía que esta valla resultaría capaz de lograr que el Estado sólo pudiera imponer castigo a los individuos luego de realizar un juicio previo, frente a los ojos del público, con las debidas garantías, tendiente a asegurar que no se impondría una sanción penal a menos que se hubiera producido prueba suficiente para demostrar con certeza la culpabilidad del individuo acusado penalmente.

Como producto de la influencia de este movimiento político, los países de América Latina adoptaron como principios fundamentales de su organización jurídica, en sus textos constitucionales, tanto la protección genérica de la libertad ambulatoria cuanto el reconocimiento del principio de inocencia. En consecuencia, las constituciones plasmaron, ya en el siglo pasado, los principios esenciales del moderno Estado liberal. La Constitución Nacional argentina, por ejemplo, dispuso en 1853: "Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso..." (art. 18).

A partir de mediados de este siglo, el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos también dedicó especial protección a la libertad ambulatoria y al estado jurídico de inocencia, combinando ambos principios para reforzar la necesidad de establecer el derecho de toda persona a gozar de su libertad durante el proceso penal.

 

2) La situación

A pesar del reconocimiento de estas garantías en el ámbito normativo de mayor jerarquía –esto es, en constituciones y tratados internacionales de derechos humanos–, tanto las prácticas cotidianas de la justicia penal como la regulación legislativa del procedimiento penal de los países de América Latina se han impuesto en nuestra realidad. Estas circunstancias, continuadoras de una acendrada tradición autoritaria y manifiestamente antiliberal, heredada de la cultura colonial hispánica, han impedido, de hecho, toda posibilidad de lograr el respeto efectivo de la garantía de libertad y del principio de inocencia. Según los estudios empíricos, nuestros países recurren, como regla, al encarcelamiento supuestamente cautelar de personas inocentes, como si se tratara de una pena anticipada.

Las estudios estadísticos de la población carcelaria señalan, de modo incontrovertible, la existencia, la magnitud y la gravedad del problema del abuso del encarcelamiento preventivo y exponen las desmedidas tasas de presos sin condena. Hasta hace algunos años, en los países de América Latina con sistema jurídico continental europeo, más del 60% de las personas privadas de su libertad se encontraban sometidas a detención preventiva. Es decir que, de cada cien individuos en prisión, más de 60 eran procesados y, en consecuencia, jurídicamente inocentes. Nueve años después de la investigación que arrojara estas cifras, el porcentaje subió a un 65 % 1. Una investigación más reciente aún (1993-1995) demuestra que este porcentaje no ha variado sustancialmente en los últimos años. El autor de este estudio advierte, además, que las cifras pueden ser aún mayores, pues ellas sólo incluyen a aquellos presos que han ingresado formalmente al sistema penitenciario mientras que, en los hechos, el número total de personas sometidas a otras formas de detención es muchísimo más elevado 2.

El problema del abuso del encarcelamiento preventivo, además, resulta agravado significativamente por un problema adicional: las pésimas condiciones materiales en las que se cumple la detención cautelar de las personas inocentes. Las terribles e inhumanas condiciones de nuestras prisiones, en las que se cumple el encierro cautelar o procesal, son tan evidentes que ni siquiera requieren demostración alguna a través de estudios científicos que la corroboren. El profundo deterioro de nuestros sistemas penitenciarios es de tal magnitud que puede ser percibido por cualquier observador que se limite a prestarle un mínimo de atención.

 

3) El sistema de protección internacional

El desarrollo histórico del derecho procesal penal latinoamericano especialmente referido al tema del encarcelamiento preventivo 3 pone de manifiesto las reducidas posibilidades del derecho interno para revertir la gravísima situación determinada por la persistencia generalizada de prácticas que vulneran el principio de inocencia. En consecuencia, hoy, más que nunca, resulta imperativo determinar los posibles beneficios que pueden derivar de la utilización del sistema internacional de protección de los derechos humanos.

El sistema internacional puede contribuir de dos maneras diferentes en la solución del problema de los presos sin condena. En cualquier caso concreto, la petición o denuncia individual, formulada ante los órganos internacionales de protección, permite reclamar el cese de la violación al principio de inocencia y exigir tanto el respeto efectivo de los derechos de la persona afectada como la adecuada reparación del daño causado por el acto lesivo atribuido al Estado. En el sistema interamericano, por ejemplo, se puede presentar una petición individual ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en adelante, CIDH– 4. En segundo término, se debe tener en cuenta que la doctrina elaborada en las resoluciones de los órganos de aplicación e interpretación del sistema internacional de protección permite desarrollar y establecer estándares, principios y criterios normativos referidos al derecho internacional de los derechos humanos que, en principio, resultan de aplicación obligatoria en el ámbito del derecho interno.

Las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, en este sentido, revisten extrema importancia en relación al principio de inocencia. Estas reglas contienen una serie de exigencias específicas que deben ser respetadas por los Estados ante toda privación de libertad 5. Este deber atribuido a los Estados, cuyo cumplimiento es exigible, deriva del carácter obligatorio y vinculante de ciertos instrumentos jurídicos internacionales destinados a proteger derechos inherentes al ser humano considerados fundamentales (v. gr., declaraciones, convenciones, pactos) 6.

Los instrumentos vinculantes, por otro lado, suelen ser complementados por determinados documentos, que contienen diversas reglas y principios, pero que no son obligatorios per se 7. Dada la importancia concedida a la protección de la libertad en el derecho internacional, como también a la consideración de la situación de las personas sometidas a persecución penal, existen numerosos instrumentos internacionales que contienen disposiciones aplicables a la situación de los presos sin condena. Algunos de ellos se refieren específicamente a la situación de las personas detenidas. Así, por ejemplo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos 8, los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos 9, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión 10 y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad 11. Otros instrumentos de este tipo, en cambio, se refieren a cuestiones diferentes, pero contienen algunas reglas o principios vinculados de algún modo con el régimen de la detención preventiva. Entre ellos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) 12, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) 13, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) 14.

 

4) El objeto de este trabajo

El derecho internacional de los derechos humanos, en diversos instrumentos, contiene cuatro grupos de exigencias referidas al encarcelamiento preventivo de personas adultas. Ellos son: a) requisitos sustantivos que autorizan la detención; b) control judicial de la detención; c) condiciones materiales de cumplimiento de la privación de libertad; y d) limitación temporal del encarcelamiento procesal*. Existen, también, exigencias específicas referidas a la privación de libertad de niños y adolescentes. En este trabajo, nos limitaremos exclusivamente al primer grupo de exigencias, esto es, a los requisitos sustantivos o materiales que constituyen los presupuestos de legitimidad de la facultad estatal de privar de la libertad a personas inocentes.

Sin embargo, es importante señalar el contenido e importancia de las demás exigencias que, aunque no serán desarrolladas en este trabajo, merecen, necesariamente, un tratamiento exhaustivo e independiente. La obligación referida al control judicial de la detención, por ejemplo, implica la consideración de los siguientes puntos: a) los fundamentos del control judicial, la verificación judicial de los presupuestos fácticos del caso, y el control judicial de la validez jurídica de las reglas legales que autorizan la detención cautelar; b) las medidas legales aplicables al arresto, a la detención y al encarcelamiento preventivo; c) los requisitos y el contenido de la obligación de notificar la imputación y las razones de la detención a la persona privada de libertad; d) la extensión y el significado de la obligación estatal de proporcionar asistencia legal a toda persona detenida; e) la exigencia de control por parte de un tribunal imparcial, su fundamento normativo, la relación entre principio acusatorio imparcialidad, el problema de los efectos que derivan del dictado de oficio de la prisión preventiva respecto a la imparcialidad; y f) el derecho a recurrir las medidas de coerción, los efectos de los recursos sobre la ejecución de las medidas de coerción.

El tema de la exigencia de control judicial de la detención, muchas veces considerado una cuestión menor, resulta esencial para poder provocar cambios significativos en el régimen de la prisión preventiva. El respeto de las exigencias sustantivas que analizaremos en este trabajo dependen directamente de la regulación del sistema de control atribuido a los jueces. El control judicial de la detención depende, en gran medida, del respeto efectivo de un principio muy particular: la garantía de imparcialidad. La especificidad de esta garantía consiste en que ella opera como una metagarantía, es decir, como presupuesto de operación de las demás garantías del debido proceso 15. Las circunstancias que afectan el principio de imparcialidad tienen la particularidad de reducir significativamente las posibilidades de realización de los demás principios propios del concepto de debido proceso. Sin cumplir la exigencia de imparcialidad judicial, se reducen drásticamente las probabilidades de obtener el respeto efectivo de los demás aspectos del debido proceso. En conclusión, tanto la garantía de imparcialidad como los demás requisitos derivados de la exigencia del control judicial de la detención constituyen presupuestos de inmensa relevancia para posibilitar una aplicación efectiva y racional de los requisitos sustantivos del encarcelamiento cautelar.

En este trabajo nos limitaremos al tratamiento del primer grupo de exigencias, esto es, de los requisitos sustantivos que deben ser verificados por el órgano encargado de realizar el control judicial imprescindible para autorizar toda privación de libertad de una persona adulta que aún no ha sido condenada.

En esta tarea, es esencial recordar que las pautas del derecho internacional que analizaremos no constituyen simples recomendaciones o sugerencias, cuya aplicación dependa de la voluntad discrecional de los Estados. Se trata, por el contrario, de criterios, exigencias y principios obligatorios, contenidos en el derecho internacional de los derechos humanos, que imponen deberes concretos a todos los órganos del Estado. Por ello, los órganos estatales se hallan sometidos a la obligación de cumplir con tales deberes. La obligación comprende a todos los órganos públicos que de cualquier modo intervengan en el proceso de regulación, aplicación o ejecución del encarcelamiento preventivo. En consecuencia, estas exigencias obligan, al menos, al poder legislativo, a las fuerzas de seguridad, al ministerio público, al servicio penitenciario y, especialmente, a los tribunales de la justicia penal.

5) Los deberes de los jueces penales

Los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas. Ante toda omisión o acción de un órgano de cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona inocente, es el poder judicial, exclusivamente, quien puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda detención ilegítima. La detención será ilegítima en la medida en que no cumpla con todas y cada una de las exigencias jurídicas formales y materiales propias del encarcelamiento preventivo.

Si los tribunales no asumen esta obligación, no sólo incumplen con uno de los deberes esenciales de la función judicial sino que, además, resultan responsables directos, a través de sus resoluciones, del incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, capaz de generar la atribución de responsabilidad internacional. Es tarea propia de la función judicial la de resolver las controversias y peticiones planteadas por las partes en el marco del procedimiento, la de controlar el respeto de las reglas formales y, principalmente, en el ámbito de la justicia penal, la de proteger los derechos fundamentales del imputado que toda persecución penal afecta o pone en peligro. Este deber atribuido al poder judicial exige, por supuesto, el control de la legitimidad de toda disposición normativa –v. gr., leyes, reglamentaciones administrativas– o acto jurídico –v. gr., orden de detención, aprehensión– emanado de los demás poderes del Estado.

Para cumplir adecuadamente su función de protección de los derechos fundamentales de las personas, los tribunales deben reconocer y respetar la supremacía del derecho internacional de los derechos humanos respecto del derecho interno, aun del derecho constitucional* 16. En consecuencia, los jueces penales tienen el deber de omitir la aplicación de toda disposición jurídica del derecho interno que represente una violación de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. También están obligados a aplicar directamente todas las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que contengan exigencias referidas a la detención procesal, aun cuando tales exigencias no estén previstas expresamente en el derecho interno.

Un buen ejemplo de la influencia positiva que puede producir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los tribunales penales respecto del tratamiento del encarcelamiento preventivo lo constituye el caso de Costa Rica. Este país contaba con un 47,40 % de presos sin condena en 1981. En los años siguientes, el porcentaje disminuyó notablemente, alcanzando porcentajes inferiores al 20% en 1992, 1993 y 1994 17. Si bien se ha señalado con preocupación la tendencia, posterior a la de los años citados, al aumento de los porcentajes de presos sin condena, también es cierto que se admite que el "Poder Judicial costarricense ha hecho significativos esfuerzos por reducir el número de personas sometidas a prisión preventiva". Entre los factores más importantes que han contribuido a la disminución de las tasas de presos sin condena, se señala la "intervención" de la Sala Constitucional sobre la jurisdicción penal, que determinó el cambio de "una gran cantidad de prácticas viciadas que ocurrían alrededor de la detención, poniendo en evidencia los límites constitucionales y legales a la actividad de los policías, de los fiscales del Ministerio Público y de los jueces en relación con la detención de personas" 18. Es interesante señalar el reconocimiento de los propios jueces penales de la cuota de responsabilidad que les correspondió en el desencadenamiento del proceso protagonizado por la Sala Constitucional: "Desde luego que esa intervención nos la ganamos los jueces de lo penal, en virtud de los rígidos criterios y las interpretaciones extraídas de los preceptos que regulaban la prisión preventiva y la detención policial, de espaldas a la Constitución Política y las convenciones internacionales sobre Derechos Humanos" 19.

 

II. El principio de inocencia

 

1) El significado del principio

El "principio de principios" en materia de encarcelamiento preventivo es, sin duda, el principio de inocencia, también denominado presunción de inocencia. Este principio fundamental del Estado de derecho es el punto de partida para analizar todos los problemas y aspectos de la privación de libertad procesal.

Según la formulación tradicional del principio, se impone una exigencia normativa que requiere que toda persona sea considerada inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los seres humanos. Por ello, el imputado, a pesar de ser sometido a persecución penal, debe recibir un tratamiento distinto al de las personas condenadas. En este sentido, la CIDH ha establecido, al decidir un caso: "Este principio construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige que ‘la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado’" 20.

La exigencia impide que se trate como culpable a la persona sólo sospechada de haber cometido una conducta delictiva, sin importar el grado de verosimilitud de la sospecha, hasta que un tribunal competente no pronuncie una sentencia que afirme su culpabilidad e imponga una pena. "Según se observa, la afirmación emerge directamente de la necesidad del juicio previo... De allí que se afirme que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso o que los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aun cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el proceso de esa causa" 21.

El principio no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, es decir, que no haya participado en la comisión de un hecho punible. Su significado consiste, en cambio, en atribuir a toda persona un estado jurídico que exige el trato de inocente, sin importar, para ello, el hecho de que sea, realmente, culpable o inocente por el hecho que se le atribuye. Los términos "presumir inocente", "reputar inocente" o "no considerar culpable", "significan exactamente lo mismo; y, al mismo tiempo, estas declaraciones formales mentan el mismo principio que emerge de la exigencia de un ‘juicio previo’ para infligir una pena a una persona" 22.

 

2) La regulación del principio en el derecho positivo

La obligación de respetar el estado jurídico de inocencia surge de diversos instrumentos internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11, nº 1, dispone: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14, nº 2, prevé: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". En las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, art. 84, se establece que "El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia" (nº 2), y que los no condenados "gozarán de un régimen especial" que se define en otras disposiciones (nº 3). El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone: "Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa" (principio 36, nº 1), y también que "Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas" (principio 8).

La CIDH entiende que el principio de inocencia obliga al Estado a demostrar la culpabilidad del imputado respetando las garantías del procedimiento que protegen su equidad e imparcialidad. Agrega que conforme a "las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad" 23. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha desarrollado el sentido de la presunción contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los términos siguientes: "En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" 24.

El reconocimiento del principio no ofrece problemas en el derecho interno. El derecho constitucional comparado considera al principio como una de las reglas fundamentales del Estado de derecho. La Constitución de Guatemala, por ejemplo, establece en su art. 14 que: "Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada". La Constitución de Costa Rica, por su parte, dispone en su art. 39 que: "A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad".

 

3) El contenido del principio de inocencia

Las consecuencias del principio de inocencia son varias. En primer lugar, éste exige la realización de un juicio penal de determinadas características, como presupuesto indispensable para obtener la sentencia condenatoria capaz de destruir el estado jurídico de inocencia del imputado. A pesar de que los autores suelen tratar a la garantía de juicio previo como una garantía independiente del principio de inocencia, consideramos que la exigencia de juicio previo es una de sus derivaciones. El texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en este sentido, parece expresar este punto de vista. Su art. 11, nº 1, dispone: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

Una segunda exigencia derivada del principio de inocencia es expresada por el aforismo in dubio pro reo, que requiere que la sentencia de condena y la aplicación de una sanción penal esté fundada en la certeza del tribunal que resuelve el caso acerca de la responsabilidad penal del imputado. Por ello, se señala que "la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución" 25.

La tercera derivación del principio de inocencia consiste en la atribución de la carga de la prueba al órgano acusador, exigencia que se denomina onus probandi. Dado que el estado de inocencia opera como un escudo que protege al imputado, le corresponde al acusador –particular o estatal– la tarea de presentar elementos de prueba que demuestren con certeza los presupuestos de la responsabilidad penal del imputado. Ello porque "el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible" 26.

El cuarto aspecto derivado del principio de inocencia exige que el imputado sea tratado como inocente durante la sustanciación del proceso. La consecuencia más importante de este derecho a ser tratado como inocente consiste en el reconocimiento del derecho a permanecer en libertad durante el proceso, y en las limitaciones que, necesariamente, deben ser impuestas al uso de la coerción del Estado en el marco del procedimiento penal. Para que no se vulnere el principio de inocencia, la aplicación concreta de las medidas de coerción procesal debe, ineludiblemente, cumplir con una serie de requisitos y condiciones que determinan su legitimidad.

 

4) Prisión preventiva y principio de inocencia

Es este cuarto aspecto al que dedicaremos nuestra atención, pues su importancia es de tal magnitud que de su efectivo cumplimiento depende el sentido que pueden adquirir otros principios fundamentales del procedimiento penal. Esta importancia ha sido destacada por Pastor en precisa síntesis: "En la prisión preventiva se juega el Estado de derecho" 27.

Se sostiene que la detención preventiva contradice todos los principios de protección que impiden el abuso del poder penal del Estado. La sanción penal sólo puede ser impuesta luego de la sentencia condenatoria firme, pues hasta ese momento rige el principio de inocencia, es decir que las personas no pueden ser privadas de su libertad anticipadamente. Sin embargo, el encarcelamiento preventivo conculca de modo inevitable esas garantías: "El encarcelamiento preventivo funciona, en la práctica, como pena anticipada... Gracias a ello el imputado queda en la misma situación que un condenado pero sin juicio, sin respeto por el trato de inocencia, sin acusación, sin prueba y sin defensa, cuando, constitucionalmente, su situación debería ser la contraria" 28.

Si bien la negligencia en la investigación y persecución de ciertos hechos punibles particularmente graves constituye una violación de las obligaciones internacionales que el Estado ha asumido, también es cierto que, como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante, Corte IDH– en los casos "Velásquez Rodríguez" y "Godínez Cruz", en una sociedad democrática, los derechos humanos suponen un equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado y el margen mínimo de libertad al que pueden aspirar sus ciudadanos 29.

En este sentido, la Corte IDH ha sido clara respecto a los límites que supone el ejercicio del poder penal del Estado:

"Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana" 30.

Esta obligación del Estado exige el respeto del derecho a la libertad personal de toda persona jurídicamente inocente, incluso de quien se halla sometido a persecución penal, sin importar la gravedad del hecho que se le atribuye o la verosimilitud de la imputación. Se trata de proteger al individuo de la acción del poder estatal. Por ello, resulta acertada la afirmación de Faúndez Ledesma: "De manera que sugerir que el Derecho de los derechos humanos es un conjunto de garantías del delincuente, para que éste se sienta seguro y pueda actuar impunemente, más que una tergiversación abusiva del lenguaje y las instituciones, es una insensatez. La función del Derecho de los derechos humanos es servir de estatuto del hombre libre, para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad" 31.

Frente a la situación actual de los presos sin condena en América Latina, y al peligro que implica el abuso del encarcelamiento preventivo para las personas sometidas a persecución penal, es importante analizar cuáles son los principios, requisitos y límites sustantivos aplicables a la regulación de la prisión procesal según el derecho internacional vigente. A partir de aquí nos ocuparemos de todas las condiciones sustantivas que deben ser verificadas para autorizar el uso legítimo de la privación de libertad procesal.

 

III. Fin procesal de la privación de libertad

 

1) La exigencia del fin procesal de la detención

Para respetar el principio de inocencia, es indispensable tener en cuenta, en todo momento y para todos los casos 32, que no se puede otorgar fines materiales –sustantivos– a la privación de libertad procesal o cautelar. En consecuencia, no se puede recurrir a la detención preventiva para obtener alguna de las finalidades propias de la pena (v. gr., impedir que el imputado cometa un nuevo delito). La detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal" 33. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo del caso.

Según Cafferata Nores, la "característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva" 34.

La exigencia implica que sólo se permite recurrir a la detención cautelar para garantizar la realización de los fines que persigue el proceso penal, y no para perseguir una finalidad que sólo puede ser atribuida a la coerción material o sustantiva (la pena). En consecuencia, sólo se puede autorizar la privación de libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso (y nada más que ellos). Por ende, resulta completamente ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines retributivos o preventivos (especiales o generales) propios de la pena (del derecho penal material), o considerando criterios tales como la peligrosidad del imputado, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que el imputado cometa nuevos delitos. Tales criterios no están dirigidos a realizar la finalidad procesal del encarcelamiento preventivo y, por ello, su consideración resulta ilegítima para decidir acerca de la necesidad de la detención preventiva.

Esta única finalidad procesal que justifica la detención cautelar no sólo surge como consecuencia necesaria del significado del principio de inocencia, sino también, y especialmente, del contenido literal de algunas cláusulas de los instrumentos internacionales de derechos humanos. En este sentido, tanto el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("... Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio" [art. 7, nº 5]) como el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("... su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo" [art. 9, nº 3]) son claros al establecer un único propósito legítimo para el encarcelamiento cautelar. La detención anterior a la sentencia condenatoria, entonces, sólo resulta legítima, según el contenido literal de ambos instrumentos internacionales, en la medida en que se utilice exclusivamente para garantizar la comparecencia del imputado al procedimiento penal abierto en su contra. Toda detención que persiga otros fines, por ende, se torna una detención ilegítima. Esta exigencia impide, por ejemplo, el uso material del encarcelamiento cautelar: "sea como fuere, las personas en régimen de prisión preventiva no podrán ser objeto de ‘castigos’" 35.

Se obliga al Estado a no utilizar la prisión preventiva como imposición anticipada de la sanción penal y a evitar una "interpretación sustantivista de la prisión preventiva" 36. En este sentido, el art. 4 del Proyecto de principios sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso 37 dispone: "La detención o la prisión provisional no son penas ni deberán emplearse nunca para lograr fines que legítimamente corresponden al ámbito de las sanciones penales" (destacado agregado). Se considera que las disposiciones de este instrumento constituyen una valiosa fuente de interpretación sobre el alcance y contenido de los derechos vinculados a la libertad personal contenidos en otros instrumentos internacionales 38.

En consecuencia, hoy se afirma de modo unánime que la coerción procesal sólo tiende a proteger la realización de fines procesales, que, se agrega, pueden ser puestos en peligro de dos maneras diferentes: a) cuando el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad –entorpecimiento de la investigación objeto del proceso–; y b) cuando el imputado se fuga e impide la aplicación del derecho penal material –peligro de fuga–.

 

2) Supuestos de peligro procesal

Para disponer el encarcelamiento preventivo, el riesgo supuesto debe ser sometido a verificación concreta que permita afirmar fundadamente la existencia de peligro procesal. Además, y conforme al principio de excepcionalidad, la posibilidad de ordenar la detención se halla supeditada a la condición de que el peligro concreto no pueda ser neutralizado con medidas cautelares menos graves 39. Por ello, si "hay indicios de criminalidad, pero está segura la presencia del imputado y la no afectación del desarrollo del proceso, puede decretarse una medida sustitutiva o dejarse al imputado en libertad simple o bajo promesa" 40.

Según la doctrina procesal e internacional mayoritaria, los dos únicos supuestos de peligro procesal que autorizan la imposición del encierro preventivo han sido expresamente incorporados en el art. 5 del Proyecto de principios sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso, que admite el encarcelamiento procesal sólo "cuando existan razones para presumir que si se le dejare en libertad [el imputado] se sustraería a la acción de la justicia u obstaculizaría la marcha de la investigación". El principio 36 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone, por su parte, que la detención preventiva es posible sólo "cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por la ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia...".

El reconocimiento de estos dos supuestos deriva de los fines asignados al proceso penal: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo. Si la coerción procesal se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, dos tipos de situaciones justifican la privación de libertad anticipada: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegítima de la investigación (por ej., amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etc.); y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo (por ej., la posibilidad de una fuga). Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales.

En este sentido, la CIDH ha decidido que el "objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera la investigación judicial. La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia" 41. La decisión añade que la detención no puede fundarse "en el hecho de que un presunto delito es especialmente objetable desde el punto de vista social" 42. En cuanto a la verificación del peligro procesal, la Comisión Interamericana "considera que en la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad", y que el encarcelamiento "debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad... El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta" 43. Se destacó, además, que el hecho de fundar la detención en los antecedentes penales del imputado implicaba recurrir a circunstancias que no tenían relación alguna con el caso, y que la consideración de los antecedentes vulneraba claramente el principio de inocencia y el concepto de rehabilitación 44.

A pesar de la racionalidad de la limitación de los fines procesales a los dos supuestos enunciados, existen instrumentos y órganos del sistema internacional que prevén un supuesto adicional. La Resolución 17, por ejemplo, aprobada por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente enunció el siguiente principio, que reconoce ambos supuestos e, inexplicablemente, añade un supuesto sustantivo: "Sólo se ordenará la prisión preventiva cuando existan razones fundadas para creer que las personas de que se trata han participado en la comisión de un presunto delito y se tema que intentarán sustraerse o que cometerán otros delitos graves, o exista el peligro de que se entorpezca seriamente la administración de justicia si se les deja en libertad" (destacado agregado). En idénticos términos, se afirma que tanto la prisión preventiva como sus condiciones de cumplimiento se aplican "únicamente para cerciorarse de que [los imputados] comparecerán en el juicio, de que no podrán alterar las pruebas y de que no podrán cometer otros delitos" (destacado agregado) 45. En cuanto a la jurisprudencia de los órganos del sistema internacional, la doctrina del Comité de Derechos Humanos, en el mismo sentido, dispone que sólo debe recurrirse a la prisión preventiva cuando sea necesaria "para impedir la fuga, la alteración de pruebas o la reincidencia en el delito" (destacado agregado) 46. Por ello, "una autoridad judicial sólo debe ordenar la prisión preventiva cuando haya pruebas suficientes de que el acusado huirá probablemente antes del juicio o alterará las pruebas, o cuando presente un peligro para la comunidad" (destacado agregado) 47.

Este tercer motivo es francamente ilegítimo, pues se trata de un fin sustantivo –impedir la comisión de futuros delitos– que sólo puede perseguirse una vez obtenida la condena. Se trata del fin preventivo-especial de la sanción penal. El Estado sólo puede perseguir los fines materiales asignados a la sanción penal, exclusivamente, luego de obtener una sentencia condenatoria que destruya el estado jurídico de inocencia del imputado. Sin el pronunciamiento de una condena, el principio de inocencia impide, de manera absoluta, la privación de libertad del imputado dirigida a la realización de fines punitivos o materiales propios de la pena, esto es, de la coerción material o sustantiva prevista en la ley penal. Si se admitiera este tercer motivo, se vaciaría de contenido y de sentido al principio de inocencia. En efecto, si el Estado pudiera aplicar medidas de coerción sustantivas antes de la decisión condenatoria, el principio de inocencia carecería de relevancia, pues eso es, precisamente, lo que él prohíbe. Esa posibilidad, por otra parte, eliminaría todo interés del Estado en obtener la solución final del caso, pues podría, desde el inicio de la persecución, aplicar coerción material (pena con fin preventivo) sobre el imputado.

Se debe destacar, también, que las tendencias más recientes marchan en dirección contraria, pues sólo admiten un único supuesto legítimo de peligro procesal. Así, se ha cuestionado la legitimidad del supuesto de peligro de entorpecimiento de la investigación. San Martín afirma que, en realidad, el encarcelamiento preventivo sólo puede ser justificado para asegurar la comparecencia del imputado al proceso –supuesto de peligro de fuga–, pues los tratados internacionales, que sólo mencionan esa posibilidad, restringen la facultad estatal de encarcelar anticipadamente, de modo exclusivo, a la realización de esa única finalidad y, además, pues esos instrumentos no contienen referencia alguna al supuesto de entorpecimiento u obstaculización de la averiguación de la verdad. El autor señala que, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7, nº 5) sólo autoriza la restricción anticipada de la libertad del imputado para asegurar "su comparecencia al juicio", y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9, nº 3) autoriza las medidas cautelares exclusivamente para asegurar "la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo" 48.

En apoyo de esta posición, se señala que la "vigencia irrestricta de las tareas de averiguar la verdad [asignada al proceso penal]... ha ingresado ya en su fase terminal. Las nuevas elaboraciones, sobre todo en el ámbito europeo, presentan ya una tendencia reformista imparable hacia la sustitución de esos paradigmas tradicionales por la creación de instrumentos procesales respetuosos de la dignidad humana que permitan, en la escena del proceso penal, un acercamiento de las partes... el consenso por encima de la averiguación de la verdad" 49. Este punto de vista también es sostenido por Binder, quien considera que el "entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado" 50. Se debe reconocer, además, que el peligro de obstaculización de la investigación no sólo puede presentarse en mayor medida en las etapas iniciales del procedimiento –a diferencia del peligro de fuga, que eventualmente puede existir durante todo el proceso–, sino que puede ser neutralizado con otros mecanismos, distintos a la privación de libertad del imputado (v. gr., prueba anticipada, protección de testigos, etc.). Binder agrega que "es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad" 51.

A pesar de la enunciación de un solo supuesto de peligro procesal en los instrumentos de los sistemas de protección regional y universal, de aplicación obligatoria (Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), tanto la legislación y la doctrina internas como la doctrina, la jurisprudencia y ciertos instrumentos del sistema internacional admiten un segundo supuesto de peligro procesal (el entorpecimiento de la investigación) que permite la detención anticipada de personas aún inocentes. Por último, unos pocos instrumentos y precedentes internacionales agregan un tercer supuesto, manifiestamente ilegítimo, que vacía completamente de contenido el principio de inocencia al asignar una finalidad material impropia al encarcelamiento procesal.

Ello no significa, sin embargo, que tales supuestos deban ser admitidos. En el ámbito nacional, los tribunales pueden rechazar la existencia de estos supuestos al definir el contenido y alcance del principio de inocencia contenido en el texto constitucional, la legislación u otros instrumentos internacionales. En este sentido, se debe tener en cuenta el sentido de las cláusulas de salvaguardia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tienen por objeto recordar que las normas de derechos humanos no deben interpretarse nunca en forma restrictiva. Por ello, su art. 5, nº 2, exige: "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado". Por lo tanto, los tribunales pueden otorgar a las garantías fundamentales un alcance más amplio que el que los órganos internacionales les reconocen. Nada impide que los órganos de creación y aplicación del derecho interno brinden a ciertos derechos mayor protección que algún órgano internacional, es decir, que recurran a interpretaciones más protectoras de los derechos humanos. Es obligación del Estado regular y aplicar el encarcelamiento preventivo para perseguir fines exclusivamente procesales. En consecuencia, los tribunales deben rechazar todo fundamento no procesal para disponer la detención de inocentes.

 

3) Verificación del peligro procesal

La existencia de peligro procesal, es importante destacarlo, no se presume. Si se permitiera una presunción tal, la exigencia quedaría vacía de contenido, pues se ordenaría la detención aun cuando no exista peligro alguno. No basta, entonces, con alegar, sin consideración de las características particulares del caso concreto o sin fundamento alguno que, dada determinada circunstancia (v. gr., la pena prevista legalmente) el imputado evadirá la acción de la justicia. El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia probable del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. Se puede sostener que "estamos en presencia de uno de estos casos [de peligro procesal], con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado, con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria)" 52.

Varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permiten afirmar el reconocimiento de la obligación internacional del Estado de verificar el peligro procesal que torna necesaria la imposición de la medida de coerción. El art. 7, nº 3, prohíbe las detenciones arbitrarias, es decir, las que carezcan de razones que la justifiquen. El art. 7, nº 4, exige que se informe a toda persona detenida de las razones de su detención, confirmando la ilegitimidad de toda detención arbitraria. El art. 7, nº 5 y 7, garantiza el control judicial de la legalidad de toda detención. Tratándose de un caso de detención preventiva, el control judicial exige, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, la comprobación efectiva de la existencia concreta de razones (el peligro procesal) que determinan la necesidad de imponer la medida de coerción. El art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene disposiciones similares. El art. 5 del Proyecto de principios sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso exige de manera expresa que se cuente con "razones" que demuestren la existencia del peligro procesal.

La obligación de verificar la existencia de un peligro concreto ha sido reconocida claramente por la Comisión Interamericana. La Comisión ha destacado expresamente "que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia" 53. Para que la sospecha exigida pueda ser considerada razonable se requiere, de manera necesaria, la verificación efectiva de circunstancias objetivas del caso cuya existencia sea demostrada a través de la obtención, incorporación y valoración de elementos de prueba en el marco del proceso. Según la doctrina de la CIDH, para cumplir con el deber de fundar la existencia del peligro, el tribunal debe recordar que "tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido". Pero a continuación se aclara: "La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización... produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad" 54.

El deber de comprobar la existencia del peligro en el caso concreto exige que el juicio acerca de la presencia de ese peligro esté a cargo, exclusivamente, del tribunal. Ese juicio requiere la comprobación efectiva de circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso concreto, y respecto de un imputado determinado, que indiquen la existencia probable de peligro procesal. Es tarea del tribunal, y función propia y exclusiva del poder judicial, determinar en el caso concreto sometido a su decisión la existencia de cada uno de los extremos fácticos requeridos por el ordenamiento jurídico para autorizar el encarcelamiento preventivo, entre los cuales se halla el peligro procesal. Dado que se requiere la comprobación de circunstancias fácticas del caso concreto, la tarea sólo puede ser atribuida al poder judicial, pues sólo así resultará posible la verificación efectiva de las circunstancias propias de cada caso particular.

El CPP Guatemala, por ejemplo, reglamenta esta exigencia en varias de sus disposiciones. Como regla general, el art. 11 bis exige la fundamentación clara y precisa de los autos y las sentencias, con expresión de "los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba". En cuanto al auto de prisión preventiva, el art. 260 dispone: "El auto de prisión será dictado por el juez o tribunal competente, y deberá contener:... 3) Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida". El art. 262 del mismo Código establece, en este sentido, que: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias". Se trata de circunstancias objetivas, enunciadas expresamente, cuya existencia debe ser verificada en el caso concreto. El siguiente artículo (263) también impone esta obligación, al exigir que "Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría: "realizar distintas actividades que perjudiquen el proceso de investigación" 55. El derecho guatemalteco, en conclusión, exige que un órgano del poder judicial verifique la existencia concreta de peligro procesal, indique el valor asignado a los distintos medios de prueba relacionados con ese peligro y señale los presupuestos que motivan la medida cautelar al fundamentar su decisión.

En el marco de una organización republicana de los poderes públicos sujeta a las reglas básicas del Estado de derecho, sólo al poder judicial le corresponde la facultad de determinar la existencia de las circunstancias fácticas que operan como presupuestos de aplicación de una norma jurídica general, en un caso particular, a partir de los elementos de prueba introducidos válidamente al proceso. En consecuencia, la determinación de la existencia de una circunstancia de hecho, en el caso concreto, no puede ser impuesta normativamente por el poder legislativo, como sucede cuando se establece la presunción, sin admitir prueba en contrario, de que existe peligro procesal para cierto tipo de casos, de manera general y abstracta. Las disposiciones legales de esta naturaleza representan una manifiesta invasión, por parte del legislador, de la función de establecer los hechos del caso concreto que corresponde exclusivamente al poder judicial. Por esta razón, el establecimiento legal de los denominados "delitos no excarcelables" resulta ilegítimo no sólo por vulnerar el principio de inocencia, al permitir el encarcelamiento de un inocente sin que pueda comprobarse o discutirse la existencia de razones concretas que lo justifiquen, sino que también representa una intromisión indebida del legislador en el ámbito de las funciones exclusivamente judiciales. La legislación procesal no puede establecer criterios generales que determinen la imposición obligatoria de la privación de libertad e impidan la verificación judicial de las circunstancias concretas del caso, como sucede, por ejemplo, con los delitos no excarcelables. Frente a tal situación, es obligación del tribunal no aplicar esas disposiciones y cumplir con la obligación internacional de verificar la existencia del peligro en el caso sometido a su decisión.

El legislador sí estaría autorizado, en cambio, a establecer diferentes circunstancias de hecho que, una vez comprobadas por el tribunal en el caso específico, pueden ser tenidas en cuenta para la determinación de la existencia concreta de peligro procesal. Este es el caso del CPP Guatemala, que en su art. 262, ya citado, dispone que la decisión acerca del peligro de fuga debe considerar especialmente diversas circunstancias objetivas allí enumeradas, referidas al caso 56. Pero es imprescindible recordar que en este tipo de regulaciones, las diversas pautas enunciadas no sólo están sugeridas de modo no taxativo, sino que ellas, en sí mismas, no determinan obligatoriamente la restricción de la libertad. Se trata, de modo evidente, de una indicación del legislador acerca de diversas circunstancias, regularmente relevantes para indicar la presencia de peligro procesal, que pueden ser consideradas para fundar la solución aplicable y cuya existencia en el caso concreto sólo puede ser establecida por un tribunal.

 

IV. Principio de excepcionalidad

 

1) El derecho a la libertad durante el proceso

El principio fundamental que regula toda la institución de la detención preventiva es el principio de excepcionalidad. En este punto, se ha afirmado que el principio intenta "evitar que la detención sin sentencia sea usada como castigo y prevenir su aplicación en caso de infracciones leves, con base en meras sospechas o careciendo de indicios de que el acusado es propenso a huir u obstaculizar la marcha de la justicia" 57. El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme (principio de inocencia). "El trato de inocente que debe recibir el imputado durante su persecución penal impide adelantarle una pena: por consiguiente, rige como principio, durante el transcurso del procedimiento, el derecho a la libertad ambulatoria" 58.

El carácter excepcional de la detención procesal está expresamente establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 9, nº 3, que dispone: "La prisión preventiva no debe ser la regla general". El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, en el párrafo 2 del principio 36, establece: "Sólo se procederá al arresto o detención... cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por la ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención...". La regla 6.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) destacan que "En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso...". En el mismo sentido, el principio 39 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión: "Excepto en casos especiales indicados por la ley, toda persona tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera del juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho".

La doctrina de la CIDH destaca, en este punto, que el "interés del Estado... no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona... En este sentido, es esencial tomar nota de que la detención preventiva se aplica sólo en casos excepcionales..." 59. También "subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho de defensa" 60. La doctrina del Comité de Derechos Humanos señala que sólo se debe recurrir a la prisión preventiva cuando sea legal, razonable y necesaria. El Comité interpreta rigurosamente el requisito de la necesidad, en cuanto sólo admite que la prisión preventiva puede ser necesaria para neutralizar peligros a los que no pueda hacerse frente de otro modo. La doctrina de la Comisión Europea de Derechos Humanos, por su parte, establece que la prisión preventiva sólo debe ordenarse cuando sea razonablemente necesaria, y que la Comisión puede pronunciarse sobre la "razonabilidad" de la detención 61.

El principio de excepcionalidad también está establecido en algunos ordenamientos procesales como principio general, aplicable a todas las reglas y decisiones referidas al encarcelamiento preventivo. Así, por ejemplo, el CPP Guatemala dispone la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado (art. 14, párr. II) y el carácter excepcional de las medidas de coerción (art. 14, párr. III). La disposición establece, en primer lugar, la obligación de tratar al imputado como inocente ("El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable..."). Luego de esta enunciación genérica, la norma termina por despejar cualquier duda, al disponer que "las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza", y que ellas "tendrán carácter de excepcionales". Por último, se impone la obligación de interpretar restrictivamente todas las disposiciones "que restringen la libertad del imputado". El art. 259, por su parte, sólo permite que se disponga el encarcelamiento "en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso".

Es indispensable tener en cuenta que el principio de excepcionalidad es un principio general que obliga, en primer término, al poder legislativo, cuando desempeña su facultad de regular legislativamente el régimen de la coerción procesal y, en segundo lugar, a los tribunales, en todos los casos en los cuales cumplen su tarea de interpretación y aplicación práctica de las disposiciones legales referidas al encarcelamiento preventivo.

 

2) Medidas de coerción personal alternativas

La principal exigencia que deriva del principio de excepcionalidad consiste en la necesidad de agotar toda posibilidad de asegurar los fines del proceso a través de medidas de coerción distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado. En consecuencia, el encarcelamiento preventivo sólo se justifica cuando resulta imposible neutralizar el peligro procesal con medidas de coerción distintas al encarcelamiento preventivo. En realidad, el principio obliga a aplicar siempre la medida menos gravosa, incluso en aquellos casos en los cuales se debe elegir entre medidas no privativas de la libertad (v. gr., entre caución juratoria y caución real).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9, nº 3, dice: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo". La regla 2.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) dispone: "A fin de asegurar una mayor flexibilidad... y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas". La regla 6.2 del mismo instrumento, por su parte, establece que "Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible...". Se considera que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) interpretan el contenido del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que "ayudan a mejorar las condiciones para todas las personas detenidas en régimen de prisión preventiva, recomendando que sólo se recurra a la prisión preventiva cuando no puedan aplicarse medidas no privativas de libertad" 62.

Respecto del derecho a la libertad durante el proceso, algunos miembros del Comité de Derechos Humanos han declarado que "un sistema nacional cuya única alternativa a la reclusión antes del juicio sea la libertad vigilada, que sólo se concedía en determinadas circunstancias y sin posibilidad de fianza, no respondía a los requisitos... del Pacto" 63.

Esta exigencia implica la obligación del legislador de prever una amplia gama de medidas de coerción, alternativas a la prisión, que permitan su aplicación en la generalidad de los casos y que también sirvan para garantizar los fines del proceso penal. En este sentido, las legislaciones modernas suelen establecer medidas de coerción menos gravosas para aquellos casos en que resulte posible neutralizar el peligro procesal sin necesidad de recurrir a la detención. El CPP Guatemala, por ejemplo, prevé, para los delitos excarcelables, medidas tales como el arresto domiciliario, el sometimiento al cuidado de una persona o institución, y la obligación de presentarse periódicamente al tribunal, entre otras (art. 264).

 

V. Principio de proporcionalidad

 

1) Fundamentos político-criminales

El principio de proporcionalidad es quizá el límite más racional a la posibilidad de privar de libertad al imputado. Maier señala que resulta "racional el intento de impedir que, aun en los casos de encierro admisible, la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia reacción legítima del Estado en caso de condena" 64. La razonabilidad evidente de este criterio limitativo permite reconocer "la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad" 65.

Se trata de impedir que la situación del individuo aún inocente sea peor que la de la persona ya condenada, es decir, de prohibir que la coerción meramente procesal resulte más gravosa que la propia pena. En consecuencia, no se autoriza el encarcelamiento procesal cuando, en el caso concreto, no se espera la imposición de una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. Por lo demás, en los casos que admiten la privación anticipada de libertad, ésta no puede resultar más prolongada que la pena eventualmente aplicable. Si no fuera así, el inocente se hallaría, claramente, en peor situación que el condenado.

 

2) Reconocimiento normativo

El principio de proporcionalidad es una consecuencia necesaria del principio de inocencia, pues éste exige que los procesados reciban trato de inocentes o, como mínimo, que no reciban un trato peor que los condenados. Por esta razón, el principio de proporcionalidad ha sido reconocido expresamente no sólo en instrumentos internacionales sino, también, en el derecho procesal penal interno.

El art. 5 del Proyecto de principios sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso, por ejemplo, dispone que sólo se puede detener preventivamente si la infracción imputada es grave y prevé pena privativa de libertad. En similar sentido, la Resolución 17 aprobada por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su párrafo 2, inc. d, establece: "No se ordenará la prisión preventiva si la consiguiente privación de libertad sería desproporcionada en relación con el presunto delito y la sentencia prevista".

En concordancia con estos criterios, la CIDH ha manifestado que "si el tiempo pasado por un detenido en régimen de prisión preventiva en espera de juicio rebasa el período de la pena que se impondría si se le reconociera culpable y se le condenara, la detención constituiría una grave violación del derecho del detenido a que se formulen las acusaciones y se le reconozca culpable antes de que se le castigue" 66. Este antecedente reviste suma importancia, pues permite afirmar que, en opinión de la CIDH, la vulneración del principio de proporcionalidad será considerada una violación del principio de inocencia contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y generadora de la responsabilidad internacional del Estado, pues la duración máxima de la prisión cautelar debe estar limitada por la duración máxima de la pena que podría imponerse en el caso concreto 67. La CIDH también ha establecido la exigencia de que los jueces penales asuman su deber de "examinar a fondo" la duración del encarcelamiento cautelar 68. Por lo demás, se señala que resulta inadecuado el uso de la prisión preventiva en caso de delitos que se castigan con penas poco severas, pues a menudo, en estos casos, el tiempo que transcurre hasta la realización del juicio resulta más prolongado que la propia pena prevista para el delito. En consecuencia, se han sugerido, entre otras medidas, el reemplazo de la detención procesal por menos de un año por otras medidas cautelares, y la necesidad de hacer todo lo posible por evitar el encarcelamiento procesal cuando se suponga que no se impondrá una pena privativa de libertad en el caso concreto 69.

El principio de proporcionalidad ha sido recogido regularmente en los ordenamientos procesales penales del derecho interno, aun en las legislaciones más anticuadas. Este principio implica la imposibilidad, como regla, de aplicar el encarcelamiento preventivo en los delitos leves; la improcedencia del encarcelamiento para delitos que no prevén pena privativa de libertad; la improcedencia del encarcelamiento en casos en que no se espera dicha sanción –o su cumplimiento efectivo–; y la cesación del encarcelamiento cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera.

La legislación procesal penal interna reconoce la imposibilidad de ordenar el encarcelamiento procesal cuando se trata de delitos leves, o que no prevén pena privativa de libertad, al regular los presupuestos de aplicación de la coerción procesal. Así, por ejemplo, el CPP Nación (Argentina), art. 312, establece como requisito de procedencia de la aplicación de la prisión preventiva la atribución de un delito sancionado con pena privativa de libertad. La disposición autoriza a ordenar la prisión preventiva cuando "al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad..." (inc. 1) 70. La legislación también ha reconocido la exigencia de limitar temporalmente la duración del encarcelamiento preventivo derivada del principio de proporcionalidad, estableciendo mecanismos que impiden que éste se prolongue más que la propia pena que se espera según las circunstancias del caso. En este sentido, el art. 317 del CPP Nación (Argentina) establece como supuestos de excarcelación, entre otros, los siguientes: a) cumplimiento del máximo de la pena prevista para el o los delitos que se le atribuyan; b) cumplimiento de la pena solicitada por el fiscal que a primera vista resultare adecuada; c) cumplimiento de la pena impuesta por sentencia no firme; y d) cumplimiento de un plazo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional (incs. 2 a 5). El nuevo CPP Costa Rica hace referencia expresa al contenido genérico del principio de proporcionalidad en su art. 238, párr. II: "La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso".

 

3) Aplicación del principio de proporcionalidad

La aplicación efectiva del principio de proporcionalidad exige que el tribunal realice una comparación entre la medida de coerción y la pena eventualmente aplicable al caso concreto. Por ende, la comparación no debe tener en cuenta la pena conminada en abstracto por el tipo penal de que se trate, sino la especie y medida de la pena eventualmente aplicable, según las circunstancias particulares del caso concreto. Debe considerarse, por ejemplo, si es probable que se aplique en el caso pena privativa de libertad y, en caso afirmativo, si esa pena será de cumplimiento efectivo. También debe tenerse en cuenta, cuando se trata de penas privativas de libertad de cumplimiento efectivo, el monto de la pena eventualmente aplicable, independientemente de la pena conminada en abstracto en el tipo penal de que se trate. Si se espera la imposición de una pena de, por ejemplo, cinco años de prisión, no es relevante el hecho de que la pena máxima prevista en la figura penal resulte superior a la pena concreta que se espera.

A diferencia del principio de excepcionalidad, el criterio de proporcionalidad opera de dos modos diferentes. En algunos casos impide absolutamente el uso del encarcelamiento preventivo (v. gr., cuando se espera una pena no privativa de libertad, o pena privativa de libertad cuyo cumplimiento no será efectivo). En otros casos, el principio actúa como límite temporal al plazo de encarcelamiento (v. gr., cuando su duración equivale a la eventual condena aplicable).

Las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad pretenden, de modo manifiesto, impedir o restringir el uso del encarcelamiento preventivo con el objeto de evitar que el imputado que goza del estado jurídico de inocencia sufra un mal mayor que el que representa la propia sanción penal sustantiva. Esta limitación necesaria, sin embargo, presenta aspectos problemáticos. En primer lugar, el principio de proporcionalidad, al ligar inexorablemente el encierro procesal a la magnitud de la pena, revela el carácter material de la privación de libertad cautelar, que opera, de hecho, como pena anticipada. El carácter material del encarcelamiento preventivo derivado de su íntima vinculación con el principio de proporcionalidad ha sido reconocido expresamente por la CIDH 71. En este sentido, la CIDH ha hecho referencia a la gravedad de la infracción y a la severidad de la pena, y ha reconocido que, a pesar de que estas circunstancias podrían ser tomadas en cuenta para decidir la prolongación de la detención, ellas se inspiran en criterios de retribución penal que desvirtúan el fin procesal de la medida cautelar y la tornan una pena anticipada (párr. 86). La Comisión también destacó que el criterio de la severidad de la pena resulta insuficiente para evaluar la existencia concreta del peligro de fuga, pues la amenaza disminuye si la detención continúa (párr. 87), y que el Estado puede recurrir a otras medidas cautelares. El organismo internacional consideró, en consecuencia, que el sentido de proporcionalidad entre condena y prisión procesal constituye, "para todos los efectos, una justificación para la pena anticipada" (párr. 88).

Por otro lado, el principio de proporcionalidad no sólo puede ser considerado como un límite, sino también como una justificación para la prolongación del encierro preventivo. Cuando se trata de delitos con penas de escasa gravedad, la proporcionalidad opera, realmente, como un mecanismo limitativo del encarcelamiento cautelar. En el caso de delitos con penas graves, en cambio, el principio pierde su poder limitativo e, incluso, termina operando como elemento de justificación y legitimación de un encarcelamiento preventivo prolongado. La vinculación entre pena y medida cautelar establecida por el principio de proporcionalidad, en estos casos, termina por producir efectos negativos sobre el respeto efectivo del principio de inocencia. Estos efectos perniciosos no pueden ser resueltos por el mismo principio de proporcionalidad. Para evitar estos problemas existe una garantía autónoma creada por el derecho internacional: la exigencia de limitación temporal del encarcelamiento preventivo a un plazo razonable. En conclusión, se debe advertir que sólo a través de la articulación del principio de proporcionalidad con la limitación temporal del encierro procesal resulta posible aprovechar el poder limitativo de aquel principio y, al mismo tiempo, evitar los efectos negativos que le son propios.

 

VI. Sospecha sustantiva de responsabilidad

 

1) La exigencia de mérito sustantivo

Una exigencia ineludible que debe ser respetada para que el Estado pueda privar de su libertad a un individuo jurídicamente inocente en el marco de un procedimiento penal consiste en la comprobación de la posible responsabilidad del imputado por el hecho delictivo que se le atribuye. Ello significa que debe existir una sospecha sustantiva acerca de la participación del imputado en el hecho punible. Si no se determina la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible, la medida de coerción procesal pierde todo sustento. En consecuencia, deben existir elementos de prueba que corroboren la probable responsabilidad penal del imputado. La prisión preventiva presupone, por tratarse de la medida de coerción más grave en el marco del proceso penal, un cierto grado de desarrollo de la imputación 72 que permita determinar su mérito sustantivo a través de los elementos de prueba recolectados al momento de tomar la decisión.

El tribunal sólo podrá aplicar la medida privativa de la libertad cuando la investigación haya alcanzado resultados que permitan afirmar, luego de oír al imputado, que existe una gran probabilidad de que se haya cometido un hecho punible y de que el imputado haya sido autor o partícipe en él. No se trata solamente de que el procedimiento haya alcanzado cierto grado de desarrollo, sino de que este desarrollo haya sido acompañado de resultados concretos respecto de la verificación de la participación del imputado en el hecho investigado. Se trata de establecer una sospecha sustantiva acerca de que se ha cometido un hecho punible reprimido con pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento 73.

Se exige, en consecuencia, un juicio de conocimiento por parte del tribunal que permita establecer que existe una gran probabilidad de que haya ocurrido un hecho punible atribuible al imputado, fundado en elementos de prueba incorporados legítimamente al proceso. Si no existe este mérito sustantivo, no sólo pierde sentido el encarcelamiento preventivo sino, también, el desarrollo del mismo procedimiento penal en contra del imputado.

 

2) El reconocimiento normativo

La exigencia de comprobación del mérito sustantivo de la imputación no surge expresamente del texto de algunos tratados de derechos humanos. Sin embargo, se puede afirmar que ella deriva de la prohibición de realizar detenciones arbitrarias. El art. 9, nº 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias". La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, dispone en su art. 7, nº 3: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".

Otros instrumentos internacionales, en cambio, contienen referencias expresas acerca de la necesidad de comprobar el mérito sustantivo de la imputación. El art. 5 del Proyecto de principios sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso, por ejemplo, exige la verificación de "motivos racionalmente suficientes" que funden la eventual responsabilidad del imputado. La Resolución 17 aprobada por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su párrafo 2, inc. b, establece que sólo se podrá imponer prisión preventiva "cuando existan razones fundadas para creer que las personas de que se trata han participado en la comisión de un presunto delito...". Según el Convenio Europeo, sólo se puede privar de la libertad a una persona cuando existen indicios racionales –es decir, elementos probatorios– de que ha cometido un delito (art. 5, párr. 1). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado esta exigencia definiendo los indicios racionales "como la existencia de hechos o de informaciones que convencerían a un observador objetivo de que dicha persona puede haber cometido el delito" 74.

Esta exigencia también ha sido reconocida expresamente en las disposiciones del derecho interno. En este sentido, el CPP Guatemala sólo permite que se ordene el encarcelamiento procesal luego de que el imputado haya sido oído y, también, de que se haya alcanzado una etapa del procedimiento que hubiera permitido recoger información suficiente para afirmar presumiblemente que existió un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en él. La exigencia está contenida expresamente en el art. 259, pues éste requiere, para la procedencia de la prisión preventiva, "información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él". En conclusión, se exigen elementos de prueba que verifiquen la existencia de ambos extremos. El nuevo CPP Costa Rica, por su parte, establece como requisito de procedencia de la prisión preventiva en su art. 239, inc. 1, la existencia de "elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él". En similar sentido el nuevo CPP El Salvador, cuyo art. 292 exige, para ordenar la detención provisional del imputado, que "se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe..." (inc. 1). Las referencias acerca de los "elementos de convicción", la "información" y los "motivos racionales" contenidas en las disposiciones citadas se relacionan con la exigencia de que existan elementos concretos de prueba que permitan fundar el juicio sobre el mérito sustantivo. El tribunal debe, en consecuencia, contar con elementos probatorios que permitan verificar la presencia del mérito sustantivo acerca de la responsabilidad del imputado por su probable participación en un hecho punible. La función del tribunal consiste en verificar la existencia de los elementos fácticos que constituyen los requisitos jurídicos del encarcelamiento preventivo.

 

VII. Provisionalidad de la detención

 

1) Significado del principio

Todos los requisitos, presupuestos y exigencias que deben ser verificados para autorizar el encarcelamiento anticipado carecerían de sentido si sólo fueran necesarios para fundar la decisión inicial que ordena la detención. Si así fuera, una detención inicialmente legítima podría tornarse arbitraria sin que pudiera remediarse tal situación. Por este motivo, se reconoce el carácter provisional de toda detención preventiva. El principio de provisionalidad autoriza a continuar con la detención sólo si subsisten todas y cada una de las circunstancias que fundaron la necesidad original de ordenar la privación de libertad. En síntesis, la detención preventiva sólo es legítima en la medida en que continúen existiendo todos sus presupuestos.

Desaparecido alguno de sus requisitos, el encarcelamiento debe cesar. En este sentido, se señala que, por ejemplo, la "privación de libertad durante el proceso deberá finalizar no bien cesen las causas que la justificaron. El imputado recuperará su libertad inmediatamente después de que desaparezca el peligro de fuga o se haya asegurado la prueba o pruebas cuya adquisición podía ser perturbada por él" 75.

La desaparición de algún requisito de una detención originalmente legítima determina, a partir de ese momento, la ilegitimidad de esa detención. Tal ilegitimidad, por lo demás, no se diferencia en nada de aquella que afecta a una detención inicialmente ordenada de manera arbitraria o ilegal. En ambos casos, por lo tanto, se impone la misma solución: la obligación judicial de hacer cesar el encarcelamiento y de ordenar la libertad.

 

2) Reconocimiento normativo

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) reconocen este principio en la regla 6.2, que dispone: "Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1...". En el principio 39 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, por otra parte, se establece que la misma autoridad facultada para ordenar la detención "mantendrá en examen la necesidad de la detención". En este sentido, la CIDH ha establecido la exigencia de que los jueces penales asuman su deber de "examinar a fondo" la duración del encarcelamiento cautelar y manifestado que corresponde a la Comisión "decidir si los criterios elegidos por los tribunales internos ‘son pertinentes y suficientes’ para justificar la duración del período de privación de libertad anterior a la sentencia" 76.

Como medida práctica para tornar efectivo el principio de provisionalidad del encarcelamiento preventivo se ha sugerido que los "gobiernos deberían estudiar la posibilidad de desarrollar un programa en cuyo marco las autoridades responsables del lugar de reclusión se reunirían periódicamente con el fiscal, un juez, los investigadores de la policía y otros funcionarios gubernamentales (como por ejemplo los asistentes sociales y los guardianes de la prisión) para ayudar a determinar a qué personas no es necesario ya seguir manteniendo en reclusión" 77.

Los ordenamientos procesales penales más modernos también contienen diversas disposiciones tendientes a lograr el respeto efectivo del principio de provisionalidad del encarcelamiento preventivo. En este sentido, el nuevo CPP Costa Rica es un buen ejemplo de regulación del principio de provisionalidad. Su art. 257, inc. 1, establece como motivo de cesación de la prisión preventiva, aplicable en cualquier momento del proceso, el supuesto en el que "nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron...". En el mismo sentido, el CPP Guatemala ordena el cese de la detención en la medida en que se demuestre que no subsisten "los motivos que la fundaron" (art. 268, inc. 1). Para lograr la aplicación efectiva de este motivo de cesación de la detención preventiva, la legislación costarricense prevé dos mecanismos distintos. En primer lugar, faculta y obliga al tribunal a revisar los presupuestos que justifican la necesidad de mantener la detención. Para ello, se dispone, por un lado, que durante los primeros tres meses "su revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó" (art. 253, párr. I). Por el otro, se ordena que luego de este plazo el tribunal examine de oficio, "por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso", que ordene "su continuación, modificación, o sustitución por otra medida o la libertad del imputado" (art. 253, párr. II). En segundo término, se autoriza al imputado a solicitar por su propia voluntad la revisión de la medida cautelar. Transcurridos tres meses de detención, "el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó" (art. 253, párr. III). En síntesis, se permite que sea el propio interesado en el cese de la detención quien solicite la revisión y demuestre que no subsisten los presupuestos que fundaron la imposición de la medida cautelar.

El principio de provisionalidad podría ser considerado, hasta cierto punto, como una consecuencia de la aplicación dinámica –en sentido cronológico– del principio de excepcionalidad. Ello pues al desaparecer alguno de los presupuestos materiales de la detención surge la obligación de ordenar la libertad e imponer la medida cautelar no privativa de libertad disponible menos lesiva o, en su caso, prescindir de toda medida de coerción, según las circunstancias de la nueva situación.

 

VIII. Consideraciones finales

 

Frente a la grave situación generada por las prácticas de la justicia penal que constituyen un abuso respecto de la utilización de la institución del encarcelamiento preventivo en los países de nuestra región, se torna imprescindible la búsqueda de medidas concretas orientadas a enfrentar el problema. En este contexto, la opción de recurrir a las posibilidades que brinda el derecho internacional de los derechos humanos, entre otras, constituye una decisión razonable. El sistema internacional establece exigencias materiales y formales que definen los presupuestos de legitimidad de toda detención cautelar de personas que aún no han sido condenadas (inocentes). Los instrumentos internacionales establecen obligaciones específicas, que deben ser cumplidas por los Estados para permitir la imposición legítima del encarcelamiento procesal anterior a la condena.

Estas obligaciones recaen sobre la mayoría de los Estados, cuando derivan de un instrumento universal (v. gr., Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o bien sobre algunos Estados, como sucede con los países de América Latina con las obligaciones impuestas por instrumentos regionales (v. gr., Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ello significa que estos instrumentos contienen soluciones para el problema del encarcelamiento preventivo de alcance general en los países de la región y que, en consecuencia, no dependen de la particular legislación procesal vigente en el ordenamiento jurídico interno.

El carácter obligatorio de ciertos instrumentos internacionales es incuestionable y reconocido de manera unánime. Los instrumentos convencionales, una vez que entran en vigor, obligan directa e inmediatamente al Estado parte en un tratado de derechos humanos. Esta circunstancia determina que se afirme que: "Los tratados son obligatorios para los Estados Partes únicamente en la medida en que éstos no hagan reservas. No obstante, las reservas incompatibles con el objetivo del tratado no son permitidas..." 78. En consecuencia, se señala la existencia de: "La presunción iuris tantum de la operatividad de las normas que rigen en el derecho internacional de los derechos humanos", que "debe ser adecuadamente aquilatada en los ámbitos nacionales" 79. También se ha reconocido el valor jurídico de instrumentos internacionales no convencionales, especialmente relevantes para la tarea de interpretación y aplicación de disposiciones internacionales de carácter obligatorio.

Las obligaciones internacionales, además, exigen a los Estados cierta manera de instrumentar su cumplimiento. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado, al respecto, la importancia del art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que exige a los Estados la interpretación de buena fe, y de su art. 32, que permite recurrir a medios suplementarios de interpretación. En síntesis, la doctrina de la Corte impone a los Estados un método particular de interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los instrumentos de derechos humanos, que "conduce a adoptar la interpretación que mejor se adecue a los requerimientos de la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos" 80.

Respecto del encarcelamiento preventivo, el derecho internacional impone obligaciones a diversos órganos del Estado, entre los cuales los más importantes son el poder legislativo y el poder judicial. Así, se exige a los legisladores que regulen "las disposiciones nacionales en conformidad con las normas internacionales", y a los tribunales que apliquen "las normas y convenciones internacionales... en los casos en que la legislación nacional no protege adecuadamente los derechos del detenido" 81.

El papel atribuido a los tribunales en la aplicación efectiva del derecho internacional de los derechos humanos es especialmente significativo en el ámbito del encarcelamiento preventivo. Ello pues el poder judicial constituye la última valla entre el poder del Estado y los derechos fundamentales del ser humano. Los tribunales, en este marco, pueden –y deben– neutralizar los actos u omisiones de los demás poderes públicos que representen una violación de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Por ello, se señala que los jueces "deben tener presente y aplicar permanentemente criterios interpretativos favorables al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en estas convenciones, y están impedidos de limitarlos en mayor medida que la prevista en ellas. Ellos, por lo demás, deberán interiorizarse sobre la jurisprudencia internacional en la materia, incluida la de tribunales que deciden sobre convenciones similares (por ej., el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), y tener en cuenta esos criterios interpretativos para decidir el caso concreto en examen". También se indica que los miembros del poder judicial "no deberán olvidar que sus decisiones comprometen a la Nación íntegra, desde el punto de vista del Derecho internacional y que pueden generar, con sus fallos, consecuencias negativas para la República (responsabilidad internacional)" 82.

En relación a la regulación, aplicación y ejecución del encarcelamiento preventivo, el derecho internacional establece el deber esencial de respetar el principio jurídico de inocencia, garantía fundamental del Estado de derecho que protege la libertad individual frente a todo acto arbitrario del poder público.

El principio de inocencia impone, entre otras, exigencias sustantivas que operan como presupuestos necesarios de la fundamentación legítima de la privación de libertad de carácter cautelar. Estas exigencias sustantivas, por su parte, comprenden determinadas consecuencias que derivan de ellas. La primer exigencia sustantiva consiste en el exclusivo fin procesal atribuido a la detención. De ella derivan las consecuencias vinculadas con la limitación que restringe la detención exclusivamente a determinados supuestos de peligro procesal, con la necesidad de verificar la existencia concreta de ese peligro, y con la atribución de esa función al poder judicial. Una segunda exigencia sustantiva recibe el nombre de principio de excepcionalidad. El derecho a la libertad durante el proceso, y la necesidad de regular legislativamente medidas de coerción menos lesivas que el encarcelamiento, son consecuencias de ese principio fundamental derivado de la garantía de inocencia. El principio de proporcionalidad es otra de las exigencias sustantivas, y de él derivan la imposibilidad de aplicar la privación de libertad en ciertos supuestos, como también la limitación temporal del encarcelamiento en otros supuestos en los cuales éste resulta admisible. Una cuarta exigencia sustantiva consiste en la sospecha material de responsabilidad penal del imputado por el hecho que se le atribuye, de la cual derivan la obligación de determinar judicialmente la existencia de la sospecha, el deber del tribunal de oir al imputado y la necesidad de que el procedimiento haya alcanzado cierto grado de desarrollo al momento de la decisión judicial. Finalmente, la última exigencia sustantiva, conocida como provisionalidad de la detención, exige la obligación de ordenar la libertad cuando no subsistan todos los elementos que justificaron inicialmente la medida cautelar, el reconocimiento del derecho del imputado de solicitar la revisión de la medida y el establecimiento del deber judicial de controlar periódicamente la subsistencia de los presupuestos y de la necesidad de aplicar la medida cautelar privativa de libertad.

La importancia de las exigencias sustantivas analizadas permite afirmar que ellas constituyen mecanismos de significativa utilidad para revertir la situación de los presos sin condena en los países de la región. El cumplimiento de buena fe de la obligación internacional del Estado de regular, aplicar y ejecutar la institución del encarcelamiento preventivo según las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos, en conclusión, permitiría alterar sustancialmente la crítica situación actual. El cumplimiento de estas exigencias sustantivas depende, en gran medida, de una adecuada regulación de las exigencias formales referidas a la obligación de instrumentar un adecuado control judicial de la legitimidad de la detención. Un grado razonable de realización de estas dos exigencias, por sí mismas, reduciría drásticamente la gravedad del problema de los presos sin condena. Si ello sucediera, los problemas vinculados con los otros dos grupos de exigencias –condiciones materiales de la detención, y límite temporal del encarcelamiento– también se reducirían sustancialmente, facilitando las posibilidades de prever e instrumentar medidas que reduzcan aún más las dificultades subsistentes.

En conclusión, la aplicación en el ámbito interno del derecho internacional de los derechos humanos, obligatoria para los Estados, representaría una medida adecuada, efectiva y legítima para impedir el abuso, actualmente generalizado, de la facultad estatal de ordenar la privación de libertad de personas inocentes, y para alcanzar un grado aceptable de respeto efectivo del principio de inocencia y del derecho a la libertad ambulatoria. En consecuencia, debe promoverse por todos los medios posibles el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado referidas a la regulación legislativa y a la aplicación judicial del encarcelamiento preventivo y, también, debe exigirse en los casos concretos la aplicación de las normas internacionales obligatorias y la efectiva protección de los derechos fundamentales del imputado.

 

 

Notas

1 Cf. Carranza, Mora, Houed y Zaffaroni, El "preso sin condena" en América Latina y el Caribe, ps. 643 y siguientes.

2 Al respecto, se pone de manifiesto que: "Existe por lo general una cifra muy alta de privados de libertad –a veces por períodos de tiempo larguísimos, de años– alojados en dependencias policiales" (cf. Carranza, Estado actual de la prisión preventiva en América Latina y comparación con los países de Europa, p. 9). El estudio citado señala como ejemplo las cifras de la provincia de Buenos Aires (Argentina), con 9.427 presos en el sistema penitenciario formal y 7.000 presos en dependencias policiales al 31/12/93, y las cifras de Nicaragua, con 3.470 presos declarados en el sistema penitenciario y 2.500 presos en dependencias policiales al 30/6/95 (p. 9).

3 Es importante destacar que aun en aquellos países como Guatemala o El Salvador, que cuentan con modelos de enjuiciamiento penal modernos y recientes, subsiste una regulación represiva e inquisitiva de la detención procesal. En Guatemala, las reglas de la prisión preventiva –originariamente adecuadas a las exigencias del Estado de derecho– fueron modificadas por el poder legislativo en sentido contrario a la protección de la libertad del imputado. Sobre el régimen legal previsto inicialmente, en el Decreto Legislativo nº 51/92, cf. Bovino, Temas de derecho procesal penal guatemalteco, cap. I, ps. 37 y siguientes.

En El Salvador, el régimen de la privación de libertad cautelar previsto en el proyecto original fue alterado significativamente durante el trámite de aprobación legislativo (ver su regulación en los arts. 285 y ss. del nuevo CPP El Salvador (Decreto Legislativo nº 904, 4/12/96).

4 Sobre el sistema de peticiones en el sistema interamericano, cf. Pinto, La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

5 En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha destacado que "el Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido cau sados por los Estados responsables de tales acciones" (Corte IDH, Caso "Velásquez Rodríguez", 29/7/88, Serie C, nº 4, párrafo 134).

En consecuencia, el mismo tribunal ha determinado que, "al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-2/82, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana", 24/9/82, Serie A, nº 2, párrafo 27).

6 Los tratados internacionales de derechos humanos son instrumentos que se caracterizan por proteger una clase especial de derechos: "los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual... y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte" (cf. Faúndez Ledesma, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, p. 21).

Sobre las exigencias propias de los instrumentos jurídicos internacionales de carácter obligatorio, cf. Pinto, Temas de derechos humanos, caps. III y IV, ps. 33 y siguientes.

7 Las disposiciones de este tipo de instrumentos pueden, de hecho, resultar exigibles para los Estados. Ello sucede, por ejemplo, cuando tales disposiciones son utilizadas por los órganos internacionales de protección como criterios de interpretación de las obligaciones y deberes impuestas en instrumentos de carácter vinculante. De esta manera, estas disposiciones determinan, en la práctica, el alcance, significado y contenido de las cláusulas de los instrumentos internacionales que sí revisten carácter obligatorio para el Estado.

Si bien puede resultar difícil determinar el grado de relevancia jurídica de estas normas internacionales, se acepta el carácter vinculante de algunas de ellas. En consecuencia, se señala que: "Los instrumentos de derechos humanos de carácter no contractual incluyen, además de las declaraciones, otros instrumentos denominados reglas mínimas, principios básicos, recomendaciones, o códigos de conducta. La obligatoriedad de tales instrumentos no depende de su nombre sino de una serie de factores..." (cf. O’Donnell, Protección internacional de los derechos humanos, p. 18).

8 Informe del Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,

9 Resolución 45/111 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 14/12/90.

10 Resolución 43/173 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 9/12/88.

11 Resolución 45/113 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 14/12/90.

12 Resolución 40/33 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 29/11/85.

13 Resolución 45/112 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 14/12/90.

14 Resolución 45/110 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 14/12/90.

* N. del comp.: sobre el plazo razonable de los procesos internos ver, en este mismo ejemplar, Albanese, Susana, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los órganos internacionales.

15 Sobre el significado y la importancia de la garantía de imparcialidad desde el punto de vista de la doctrina más moderna, cf. Álvarez, El principio acusatorio: garantía de imparcialidad.

* N. del comp.: También ver, en este mismo ejemplar, Parte I.

16 Sobre esta cuestión, cf., entre otros, Dulitzky, Los tratados de derechos humanos en el constitucionalismo iberoamericano; Pinto, Temas de derechos humanos, cap. V, ps. 63 y ss.; Bruni Celli, El valor de las normas internacionales de protección de los derechos humanos en el derecho interno.

17 En 1992 el porcentaje fue del 14,7%; en 1993, del 14,5%; y en 1994, del 18,5% (cf. Editorial, El aumento del número de presos sin condena, p. 1).

18 Editorial, El aumento del número de presos sin condena, p. 1

19 Editorial, El aumento del número de presos sin condena, p. 1

20 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina, Caso "Guillermo José Maqueda", p. 746, con cita textual de Maier, Derecho procesal penal argentino, t. 1b, p. 257.

21 Maier, Derecho procesal penal, t. I, ps. 490 y s. (destacado en el original).

22 Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 491.

23 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 46.

24 Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párrafo 7.

25 Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 495.

26 Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 507.

27 Pastor, Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo, p. 286.

28 Pastor, Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo, ps. 286 y siguiente.

29 Citados por Faúndez Ledesma, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ps. 23 y siguiente.

30 Corte IDH, Caso "Velásquez Rodríguez", 29/7/88, Serie C, nº 4, párrafo 154.

31 Faúndez Ledesma, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, p. 27.

32 El principio de inocencia rige por igual en todos los casos y para todas las personas. Por ello, el principio no puede ser ignorado para cierto tipo de casos o figuras delictivas, aun cuando se trate de situaciones de emergencia –v. gr., terrorismo– o de delitos de suma gravedad. En este sentido, la CIDH ha criticado la excepción contemplada en la ley argentina de limitación temporal al encarcelamiento preventivo referida a delitos de narcotráfico, como mecanismo que menoscaba la presunción de inocencia e impone un castigo anticipado (cf. CIDH, Informe nº 2/97, Casos 11.205 y otros, Argentina, párr. 51).

33 Cf. Vélez Mariconde, Derecho procesal penal, t. II, p. 475.

34 Cafferata Nores, Medidas de coerción en el nuevo Código procesal penal de la Nación, p. 3.

35 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 10.

36 Cf. Pastor, El encarcelamiento preventivo, p. 51.

37 Instrumento elaborado en 1962 por un comité técnico de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Cf. O’Donnell, Protección internacional de los derechos humanos, p. 134.

38 Cf. O’Donnell, Protección internacional de los derechos humanos, p. 134.

39 Ver, por ej., el CPP Guatemala, art. 264, párrafo I, que dispone: "Siempre que [esos peligros] puedan ser razonablemente evitados por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, podrá imponerle..." medidas sustitutivas del encarcelamiento, e incluso, prescindir de toda medida de coerción.

40 Cf. Barrientos Pellecer, Derecho procesal penal guatemalteco, p. 86.

41 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 48.

42 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 49.

43 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 50.

44 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, ps. 50 y 51.

45 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 10.

46 "Hugo van Alphen contra Países Bajos" (305/1988), 23/7/90.

47 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 18.

48 Cf. San Martín, Conferencia sobre detención preventiva.

49 Cf. Pastor, El encarcelamiento preventivo, p. 49. Sobre la introducción del consenso, cf. Bovino, Simplificación de procedimiento y "juicio abreviado".

50 Binder, Introducción al derecho procesal penal, p. 199.

51 Binder, Introducción al derecho procesal penal, p. 199.

52 Maier, Derecho procesal penal, t. I, ps. 522 y s. (destacado agregado).

53 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 48 (destacado agregado).

54 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 49.

55 El art. 263 enumera tres supuestos: a) destruir, alterar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; b) influir sobre distintos actores del proceso para que informen falsamente o actúen de manera desleal o reticente; y c) inducir a otros a realizar tales comportamientos.

56 Entre otros, arraigo (262, inc. 1), pena probable (262, inc. 2), actitud del imputado (262, incs. 3 y 4).

57 Cf. O’Donnell, Protección internacional de los derechos humanos, p. 147 (destacado agregado). A continuación se aclara: "Incluso, habida cuenta de los objetivos de este principio, pareciera justificado concluir que el uso de la detención preventiva para (fines no procesales)... constituiría una privación arbitraria de libertad, violatoria de un derecho subjetivo universalmente reconocido" (p. 147, destacado agregado).

58 Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 522.

59 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 45.

60 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 48.

61 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 18.

62 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 4.

63 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 18.

64 Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 526.

65 Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 528.

66 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, 1978, p. 61.

67 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 21.

68 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 45.

69 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 19.

70 Sin embargo, la misma disposición citada vulnera el principio de proporcionalidad, pues el inc. 2 autoriza el encarcelamiento incluso cuando se trata de pena privativa de libertad que permita la condena condicional si existe peligro procesal (art. 319). Así, se admite la detención de quien no será condenado a cumplir una pena privativa de libertad en el caso concreto.

71 Informe nº 12/96, Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, ps. 33 y siguientes.

72 Cf. Maier, Cuestiones fundamentales sobre la libertad del imputado, p. 19.

73 Cf. Pastor, El encarcelamiento preventivo, p. 48.

74 TEDH, Caso "Fox, Campbell y Hartley", decisión del 30/8/90, citado en Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 12.

75 Cf. Pastor, El encarcelamiento preventivo, p. 51.

76 CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 45.

77 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 19.

78 O’Donnell, Protección internacional de los derechos humanos, p. 19.

79 Pinto, Temas de derechos humanos, p. 71.

80 O’Donnell, Protección internacional de los derechos humanos, p. 35.

81 Centro de Derechos Humanos, Derechos humanos y prisión preventiva, p. 51.

82 Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 187.

 

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