DISCRIMINACIÓN, TRATO IGUAL E INCLUSIÓN

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

Roberto P. Saba
Abogado egresado de la UBA.
Master en Derecho, Yale Law School.
Profesor de Derecho Público de las Facultades de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de Palermo.
Director Ejecutivo de la Fundación Poder Ciudadano.
Autor de varias publicaciones en temas de su especialidad. 

IMPRIMIR

 

Saba, Roberto, Discriminación, trato igual e inclusión, en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.),
La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997, ps. 561 y siguientes.

… had the Detroit school system not followed an official policy of segregation throughout the 1950’s and 1960’s, Negroes and whites would have been going to school together. There would have been no, or at least not as many, recognizable Negro schools and no, or at least not as many, white schools, but ‘just schools’,and neither Negroes nor whites would have suffered from the effects of segregated education, with all its shortcomings 1.

I. Introducción

El derecho de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley se asocia usualmente con la prohibición de llevar a cabo prácticas discriminatorias. Sin embargo, la obligación de respetar y hacer respetar los derechos sin discriminación alguna que prescribe la mayoría de los tratados internacionales de derechos humanos 2, las normas constitucionales nacionales 3 y las leyes antidiscriminatorias 4 (cuando las hubiere) no parecen ser suficiente para responder al problema de definir lo que ese trato no discriminatorio significa cuando debe ser traducido a políticas concretas. La discusión acerca de qué es lo que en verdad constituye trato discriminatorio y la consiguiente obligación del Estado de asegurar las condiciones que lo eviten, no pueden limitarse a argumentos vinculados al ejercicio de derechos. Este tipo de respuestas no resultan suficientemente receptivas del verdadero problema que subyace al del trato discriminatorio y que es el de la exclusión de aquellos que resultan ser diferentes desde el punto de vista de la mayoría o cultura dominante. Un argumento fundado solamente en la posibilidad de goce igual de los derechos individuales no logra dar respuesta al objetivo central de las cláusulas antidiscriminatorias, que consiste en la necesidad de inclusión de las minorías en el funcionamiento de un sistema democrático.

Sin embargo, una vez reconocida la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, resulta imposible eludir lo que Martha Minow denomina el "dilema de la diferencia" 5. Cada individuo se distingue de una parte de sus semejantes por sus creencias religiosas, su género, sus prácticas sexuales, el color de su piel, su pertenencia a determinado grupo cultural, las tradiciones a las que se halla ligado, sus ideas políticas, etc. Frente a estas diferencias 6, que resulta prácticamente necio ocultar o desconocer, le corresponde al derecho decidir si su obligación de impedir todo tipo de discriminación implica responder a ellas con un trato similar o "neutro", incorporando la metáfora de un derecho "ciego" a las diferencias, o si, por el contrario, debe hacerse cargo de éstas y reconocerlas como dato relevante al establecer políticas antidiscriminatorias. Concretamente, el hecho de que una mujer sea biológicamente diferente del hombre, ¿es algo que debe resultar completamente ajeno a la regulación estatal de las relaciones laborales o implica necesariamente que debe otorgársele algún tipo de tratamiento especial? El trato diferente en este contexto, que conduce a otorgar, por ejemplo, licencias por maternidad, ¿podría considerarse discriminatorio de la mujer respecto del hombre por resultar menos buscada en el mercado laboral, o estaría tratándola de manera tal que, a través del reconocimiento de su condición diferente, ella reciba la protección de la ley para poder ejercer su derecho a trabajar? Si aquellos que profesan una religión determinada, cuentan con un día diferente al domingo para suspender sus obligaciones laborales, ¿estaría el derecho actuando discriminatoriamente si no obligara al empleador a reconocer el derecho de esta persona a no trabajar ese día, o debería tratar del mismo modo a todos sin importar su religión fijando un único día de descanso semanal? El dilema plantea la tensión entre los dos caminos posibles que la autoridad estatal puede adoptar al tener que enfrentar las diferencias. Por un lado, puede decidir aplicar un trato "similar" sin tener en consideración las características del destinatario, lo cual podría ser interpretado por algunos como irrespetuoso de las diferencias y, por ende, discriminatorio. Por otro lado, el Estado puede optar por incorporar la diferencia como justificación de un trato "especial". Sin embargo, este tipo de estrategia puede colocar a las personas en una situación tal que las conduzca a la exclusión o la autosegregación y que, por ello, también puede ser interpretado como una forma de trato discriminatorio 7.

Sugeriré en este ensayo que la vinculación del concepto de discriminación con el de trato igual no resulta suficiente para dar respuesta desde el derecho a situaciones que entenderíamos como discriminatorias pese a que se reconozca a los actores un "goce igual" de derechos. El elemento que introduciré para complementar el argumento de igualdad ante la ley es el de la necesidad de incorporar al debate sobre trato discriminatorio la idea de inclusión de grupos minoritarios o excluidos. Por otro lado, esta idea de inclusión puede ser interpretada en los dos sentidos que plantean los extremos del dilema de la diferencia antes referido. La segunda tesis que atravesará mi trabajo es la de incorporar la idea de integración como medio para lograr la inclusión, de modo de proponer zanjar el dilema a través del reconocimiento de las diferencias pero como justificación de integración y no de segregación (tanto autónoma como heterónoma). Muchas podrían ser las circunstancias de la vida cotidiana que sirvan de ejemplo para ilustrar la discusión en torno a este tema. Sin embargo, considero que la educación en escuelas públicas presenta un caso que, además de ser paradigmático para el análisis de cómo debe proceder el Estado frente a su obligación de hacer respetar los derechos sin discriminación alguna, brinda una excelente oportunidad para debatir acerca de cómo deben interpretarse estas normas antidiscriminatorias en relación con aquellas que sostienen el derecho a ser tratado de modo igual ante la ley.

 

4

II. "Trato igual" no necesariamente significa "trato no discriminatorio"

El derecho a ser tratado igual ante la ley no resulta ser idéntico al derecho a no ser discriminado. Dicho de otro modo, no podemos entender la obligación de tratar a las personas como iguales como sinónimo de la obligación de no discriminar. La posibilidad de igualdad de goce de los mismos derechos reconocidos a otras personas no siempre implica la afirmación de que no se esté ante una práctica discriminatoria. En síntesis, es posible discriminar a una persona a la vez que se le reconoce el goce de un derecho igual al de otros semejantes "diferentes". En este sentido, la obligación de igual trato ante la ley, o bien no es suficiente para evitar toda forma de discriminación, o debe ser interpretada de forma tal que incluya algún elemento adicional al de la igualdad en el ejercicio de derechos a fin de resultar efectiva para evitar toda forma de discriminación. Ese elemento adicional que intento introducir en la discusión acerca de cómo debe entenderse la obligación de no discriminar es el de la inclusión de los grupos minoritarios en la discusión pública, de modo que las diferencias no sean causa de segregación (obligada o voluntaria) sino que las prácticas antidiscriminatorias resulten ligadas al igual goce de los derechos en un contexto de integración en aquellos ámbitos donde resulte posible.

El rechazo al trato discriminatorio parece ser compartido por amplias mayorías desde el siglo pasado. Sin embargo, esa aceptación no pareció incomodar a quienes, en 1896, desde la Corte Suprema de los Estados Unidos mediante la decisión tomada en "Plessy vs. Ferguson" 8, justificaron constitucionalmente la segregación racial en lo que se refería a la distribución y uso de los asientos en los medios de transporte colectivo. Esta decisión se fundó en el presupuesto de que la segregación no es incompatible con el trato igual. En otras palabras, y siguiendo los argumentos de la Corte en "Plessy", es posible tratar en forma igual a las personas y, a la vez, segregarlas. Esta posición, que algunos podrían rechazar por obviamente discriminatoria, fue sin embargo retomada por la propia National Association for the Advancement of Color People (NAACP) para reclamar en los casos posteriores a "Plessy", por un goce igual de derechos para la minoría negra en los Estados Unidos. Los abogados de la NAACP no buscaban un cambio en la doctrina solicitando la integración racial como mecanismo antidiscriminatorio, sino que trataban de demostrar que en las condiciones dadas por un sistema dual de escolaridad, los negros no eran tratados como "iguales", puesto que estas escuelas segregadas tenían menos recursos que las escuelas blancas y, además, los niños negros resultaban afectados psicológicamente por esta segregación en los años básicos de formación escolar 9. Este argumento no parecía considerar discriminatorio al sistema escolar dual que segregaba a una parte de la población por el color de su piel o por su raza, siempre y cuando el ejercicio del derecho a aprender de los estudiantes negros se viera asegurado en las escuelas a las que se los asignaba. La negativa a ciertos alumnos a ingresar a escuelas a las que sólo podían concurrir blancos no era visto ni por Plessy ni por la NAACP como discriminatorio si, por el otro lado se daban las condiciones para ejercer de forma "igual" el derecho a aprender 10.

En 1954, mediante la decisión tomada en "Brown vs. Board of Education" 11 fue la propia Corte la que se hizo eco de los argumentos de la NAACP y consideró que la segregación racial en escuelas públicas constituía discriminación y que, por lo tanto, se oponía al mandato de la Enmienda XIV. El punto central del argumento del tribunal estaba basado sobre las dificultades psicológicas de los estudiantes negros al saberse discriminados y tratados como inferiores cuando eran enviados a escuelas especiales para negros 12.

Sin embargo, este argumento no parece ser completamente convincente para atacar el sistema dual en lo que sería su raíz: el enfoque segregacionista en función de la raza. Imaginemos el supuesto de que no exista ningún dato fehaciente de daño psicológico o diferencia alguna entre los sistemas educativos segregados. En este caso, y con los fundamentos señalados, no existiría argumento alguno que justifique una política integracionista que desplace a una de tipo segregacionista.

No obstante, no sólo los grupos conservadores segregacionistas y los abogados liberales que buscan desesperadamente algún argumento útil (quizá cínicamente como podríamos pensar que sucedió con la NAACP) para forzar la integración sin justificarla apropiadamente, equiparan el trato discriminatorio con la imposibilidad de gozar de modo igual de los derechos constitucionales. También aquellos autores y grupos que encarnan posiciones que buscan proteger a las minorías reclaman por la inconstitucionalidad de la política de integración racial demandando un trato especial que les permita conservar su identidad cultural y preservar al grupo contra la asimilación arrolladora de las mayorías. Respecto del caso específico de la educación en los Estados Unidos de mitad de este siglo, aquellos que defendían esta posición, lejos de criticar el sistema dual, propugnaban por el control por parte de la minoría negra de aquellas escuelas destinadas sólo para sus miembros. La idea que subyacía a esta estrategia política y que no tardaría en convertirse en una postura jurídica y política, era que sólo de este modo podría preservarse la identidad de la minoría, generar y fortalecer el orgullo de pertenecer a ella y preservarla frente a los intentos asimilacionistas de las propuestas liberales. Una vez más, integrar no parecía ser la idea fuerza que justificara el trato no discriminatorio. La segregación, ahora demandada por el propio grupo minoritario, era y es vista como la consecuencia necesaria y deseada de reconocer las diferencias y esperar del derecho un trato especial. El trato similar, así vinculado con la integración racial en las escuelas, es entendido como violatorio de la obligación de igual protección de la ley (equal protection clause) de la Enmienda XIV.

Estas dos posiciones respecto de la segregación representadas por "Plessy" en un extremo, y por aquellos que representan el interés de los grupos minoritarios que se sienten amenazados en su supervivencia como tales, por el otro, me llevan a cuestionar la idea generalmente aceptada de que el trato igual respecto del reconocimiento de derechos, del que hablan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Nacional en su artículo 16 y concordantes, agote las demandas de trato no discriminatorio que provienen de normas del mismo nivel jerárquico. Por otro lado, el mandato de trato especial que imponen normas constitucionales o internacionales respecto de ciertos grupos 13, como por ejemplo el de las mujeres, no resulta claro en cuanto a sus objetivos si no se lo acompaña de las razones que justifiquen esa discriminación inversa. La incorporación de cupos femeninos en el Parlamento, o la necesidad de contar con diversidad cultural, económica, racial, religiosa o de otro tipo en ámbitos educativos y formativos como la escuela, deben encontrar una justificación que vaya más allá de la compensación por discriminaciones pasadas 14 o la mera representación de intereses grupales. Mi tesis es que la diversidad que este trato preferencial produce en ámbitos como el Congreso o el aula, contribuye a una integración de las diferencias que enriquece la discusión democrática, contribuye a evitar la estigmatización de grupos minoritarios y permite comprender puntos de vista que, de ser excluidos o segregados, no serían comprendidos o considerados como legítimos. El cupo femenino en el Congreso es importante porque incorpora al órgano legislativo la perspectiva de género que resultaría muy probablemente excluida de la deliberación pública si no existiera representación femenina. El beneficio buscado no le corresponde directamente al grupo de que se trate. Los principales beneficados son el debate público que incorpora una visión más en el proceso de toma de decisiones y el ciudadano formado y educado en la capacidad de tomar decisiones conociendo la mayor variedad diferente de puntos de vista respecto de temas públicos. A esta capacidad es a lo que llamaré tolerancia fuerte.

Teniendo estas ideas en mente, creo que resulta insuficiente la fundamentación de la oposición al trato discriminatorio en el principio de igualdad ante la ley. Esta justificación no nos ayuda a encontrar argumentos fuertes fundados en principios capaces de rebatir la doctrina de "separados pero iguales" de "Plessy", ni tampoco brinda la posibilidad de justificar nuestro rechazo a las teorías "preservacionistas" de los grupos minoritarios que defienden algunos autores como Charles Taylor 15 o Iris Young 16. La discriminación, comúnmente entendida y circunscripta al trato igual ante la ley debería asociarse a la idea de exclusión que el sistema democrático y la deliberación pública, sobre la que este sistema se apoya, rechazan.

Mi intuición es que la segregación resulta siempre contraria al mandato de una democracia liberal y que si pretendemos evitarla debemos encontrar algún argumento adicional para justificar la prohibición del trato discriminatorio a la vez que es rechazada la segregación (ya sea autónoma o heterónoma).

A continuación presentaré la tesis de "separados pero iguales" en su interpretación más benigna para luego pasar a presentar la tesis preservacionista. Intentaré demostrar que ambas conducen a políticas que parecen contrarias a algunas intuiciones acerca de por qué la discriminación debería ser rechazada. Finalmente, esbozaré una justificación posible del deber de no discriminar que incorpora el elemento adicional del enriquecimiento de la deliberación pública y la consiguiente y necesaria integración de los grupos minoritarios al proceso deliberativo. Esta deliberación cuenta con algunas precondiciones que parecen ser importantes para entender de un modo distinto y con argumentos más robustos el concepto de trato no discriminatorio, a la vez que resulta eficiente en su rechazo a cualquier tipo de segregación, tanto la que resulta justificada por conservadores como por progresistas radicales.

 

 

III. "Plessy": un enfoque contraintuitivo del trato no discriminatorio

"Separados pero iguales" es una forma sintética de expresar la idea de que la igualdad de trato no resulta contrapuesta con la idea de segregación 17. La existencia de regulaciones que prestablecían algunos asientos en el transporte colectivo destinados en forma exclusiva a blancos y negros respectivamente, o que instrumentaban un sistema escolar dual, no fue vista por las legislaturas estaduales que sancionaron esas regulaciones, ni por la Corte de "Plessy" como una agresión contra el principio de trato igualitario establecido en la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos. El trato igualitario ante la ley no implica, desde esta perspectiva, ninguna otra cosa que no sea la posibilidad de gozar de derechos en forma "igual". Este razonamiento no parece tener defectos lógicos. El derecho a transportarse en un tranvía o ir a una escuela no parece, prima facie, encontrarse lesionado por el mero hecho de que debe ser ejercitado en forma tal que excluya a algunos del "espacio físico" donde ese derecho es ejercitado por otros. El señor Plessy tenía derecho a sentarse en el tranvía pero sólo en aquellos asientos reservados para negros. El niño Brown tenía derecho a ir a la escuela pero sólo a aquella que estuviera destinada a educar niños negros.

Este argumento del goce igual de los derechos no sería válido si, tal como dijera la Corte que sucedía en "Brown", la división del sistema escolar desaventajara ostensiblemente a los niños negros debido a diferencias en la provisión del servicio educativo: escasez de escuelas suficientes para cubrir sus necesidades; impacto negativo de la política segregacionista en tanto conduzca a una disminución de las posibilidades de progreso de los negros en los Estados Unidos como consecuencia de una lesión a su psiquis durante sus años de formación. Sin embargo, supongamos que sea posible hacer abstracción de estas objeciones e imaginar la existencia de dos sistemas educativos paralelos para las dos razas que no persiga el objetivo de disminuir psicológicamente a una de ellas, ni brinde hipócritamente un derecho que en la práctica no puede ejercitarse. Imaginemos la situación en la que sin existir estos objetivos prácticamente indefendibles en forma explícita, se idea un sistema que divide a blancos de negros para que ambos puedan ejercer libremente sus derechos en forma exactamente igual. ¿Sería aún esta segregación una práctica discriminatoria? Aparentemente, y desde el punto de vista de la igualdad ante la ley entendida como igualdad en el ejercicio de los derechos, no. Todo el mundo estaría gozando del derecho a aprender sin ser considerado inferior ni ser objeto de una oferta que desde el punto de vista práctico resulta imposible de cumplir. Esto sería "Plessy" en su interpretación más benigna 18.

A una conclusión similar se podría llegar mediante la doctrina regularmente articulada por nuestra propia Corte Suprema al entender que el principio de igualdad ante la ley significa igualdad de trato en igualdad de circunstancias 19. Este argumento no parecería excluir la posibilidad de justificar la existencia de dos sistemas educativos paralelos para negros y blancos. El alto tribunal podría decir que la igualdad de trato estaría dada por la posibilidad dada a todos de ejercer el derecho a aprender, y que la existencia de escuelas diferenciadas se debe al hecho de que existen circunstancias diferentes. ¿O acaso alguien duda de que ser negro es una "circunstancia" diferente a la de ser blanco?

Por otro lado, la tesis de "igualdad de trato en igualdad de circunstancias" se complementa con la tesis de la razonabilidad en la selección de esas circunstancias relevantes 20. Desde este punto de vista, alguien podría alegar que no parece ser una "circunstancia razonable" la de seleccionar el color de la piel de un niño como una de las condiciones de ingreso. Sin embargo, el argumento parece tener que enfrentar una dura prueba cuando se le presenta un problema más cercano a nuestra realidad como lo es el de tomar el sexo de un niño o niña como condición de ingreso a un establecimiento escolar, dado que son hoy muchas hoy las escuelas que cuentan con restricciones para el ingreso de niños o niñas respectivamente 21. La razonabilidad o la elección del criterio apropiado varía de acuerdo con el fin que se busque por medio de la regulación de un derecho determinado. La raza puede parecer un mal criterio para determinar quién ingresa a una escuela si el fin buscado es la educación en un sentido muy estrecho. Sin embargo, ser negro puede ser un criterio apropiado si el fin buscado es la integración racial en escuelas primarias y secundarias. Premiar el mérito o lograr la integración de las razas segregadas, constituyen fines que hacen variar la razonabilidad del criterio utilizado 22.

En resumen, la prescripción de igualdad ante la ley entendida como la posibilidad de ejercer un derecho aún en un contexto de segregación racial resulta contraria a algunas intuiciones fuertes acerca del significado de la igualdad. Por otro lado, la doctrina de igualdad de trato en igualdad de circunstancias parece ser insuficiente, desde que no ofrece fuertes argumentos para evitar caer en la tesis de "separados pero iguales", rechazada hoy por la propia Corte de los Estados Unidos. Es frente a aquellos argumentos contraintuitivos y estos argumentos insuficientes que trataré de ofrecer una visión del trato antidiscriminatorio como parte de una teoría acerca de la democracia deliberativa, el autogobierno de los ciudadanos y la integración de las minorías.

 

 

IV. La tesis "preservacionista": cuando la autosegregación es vista como derecho contra la asimilación

La tesis que aquí llamo "preservacionista" se ve reforzada por una reciente y frondosa literatura acerca de los desafíos que presenta el carácter multicultural de muchas de nuestras sociedades modernas. Desde este punto de vista, la integración racial que promueven casos como "Brown", lejos de implicar un avance hacia el trato igual y no discriminatorio de las minorías, conlleva a su asimilación por parte de las mayorías y a la desaparición de aquellos grupos o culturas que son absorbidos por la fuerza arrolladora de la cultura dominante.

Esta visión es presentada (y defendida) por autores como Charles Taylor:

Mientras que la política de la dignidad universal luchaba por fórmulas no discriminatorias que resultaban bastante "ciegas" a la manera en la que los ciudadanos se diferenciaban unos de otros, la política de la diferencia a menudo redefine la no-discriminación de modo que hagamos de esas distinciones el fundamento de un tratamiento diferencial 23.

El argumento de Taylor intenta asociar el concepto de no-discriminación con el de la posibilidad de preservar la identidad del grupo 24. Desde este punto de vista, no discriminar (o tratar igual a todos los grupos) implica llevar a cabo aquellas políticas que tiendan a protegerlos frente a la posibilidad de la asimilación y la consecuente desaparición. La variedad de modelos de políticas, en el caso de la educación, por ejemplo, podría extenderse desde la completa omisión de acción por parte del Estado de modo que cada comunidad con una identidad común busque sus propias alternativas para la educación de sus niñas y niños, hasta la demanda de que el Estado desarrolle una política educativa específica para cada grupo cultural.

Esta constitución de grupos autosegregados que buscan su fortaleza a través de un trato diferenciado que conduzca específicamente a la separación del resto de la comunidad, también podría encontrar fundamento en las dos doctrinas interpretativas presentadas en el apartado anterior. No parecería ser incompatible con la tesis de "separados pero iguales" ni tampoco con la de "igualdad de trato en igualdad de circunstancias". De hecho, esta fue la estrategia iniciada por Black Power, un grupo de jóvenes negros que alentaban el control local de las escuelas segregadas 25. Sin embargo, ambas tesis resultan, desde mi punto de vista, contrarias a intuiciones bastante generalizadas respecto de lo que significa trato no discriminatorio. Por otro lado, es posible que nuestras intuiciones en este sentido resulten desafiadas por esta nueva demanda de segregación, esta vez proveniente del mismo sujeto supuestamente discriminado. En ese caso, debemos buscar la causa de nuestro rechazo en algún principio que explique por qué la segregación, a pesar de que se dé un ejercicio igual de un derecho y de que los propios segregados la reclamen como necesaria para la preservación de su grupo y la autoestima de sus integrantes, resulta contraria a lo que nos parecería aceptable. En este sentido, me permito sugerir que lo que convierte a la posición preservacionista en una tesis que produce algún rechazo parece consistir en dos elementos. El primero se refiere a la preeminencia que le otorga al grupo por sobre el individuo. El segundo podría consistir en que la segregación de los grupos que conforman una sociedad democrática, incluso cuando sea consentida o buscada por ellos mismos, resulta contraria a la idea de deliberación pública que cuenta como presupuesto con la posibilidad de un diálogo inclusivo entre aquellos que forman parte de la comunidad política.

Por ello, la idea de trato no discriminatorio entendido como preservación de culturas y grupos con una identidad común, se apoya sobre el presupuesto de que estos grupos constituyen un holos o totalidad homogénea que resulta importante preservar aun a costa de su propio aislamiento, de la dificultad para incorporarlos a un proceso de decisión democrática y de los derechos de aquellos individuos que "perteneciendo" a la cultura no desean someterse a sus reglas y mandatos (estén o no dispuestos a renunciar a su identidad cultural) 26. En este sentido se dirige la respuesta de Habermas a la posición defendida por Taylor:

 

"La protección de aquellas formas de vida y tradiciones sobre la base de las cuales se forman las identidades, se supone está al servicio del reconocimiento de sus miembros y no constituye una suerte de preservación de especies por medios administrativos. La perspectiva ecológica de la preservación de las especies no puede transferirse a las culturas. Las herencias culturales y las formas de vida que se articulan a partir de ellas se reproducen normalmente por medio del convencimiento de aquellos cuyas personalidades se forman gracias a ellas. Esto es, a través de su motivación para apropiarse productivamente de las tradiciones y continuarlas. El estado democrático puede hacer posible este proceso hermenéutico de reproducción cultural del mundo de la vida (life-world), pero no puede garantizarlo. Pues para garantizar la supervivencia debe privar a los miembros de esa misma libertad de decir sí o no que es necesaria si desean retener y preservar su herencia cultural. Cuando una cultura se ha vuelto reflexiva, las únicas tradiciones y formas de vida que pueden sostenerse a sí mismas son aquellas que atan a sus miembros mientras que, al mismo tiempo, realizan un examen crítico y dejan a las futuras generaciones la opción de aprender de otras tradiciones o cambiar su dirección hacia otros horizontes" 27.

 

V. Democracia deliberativa e inclusión: cuando la discriminación no sólo resulta una lesión al principio de igualdad

La democracia es un proceso de toma de decisiones públicas en la que participan los ciudadanos ejerciendo el autogobierno 28. A fin de que éstos puedan tomar esas decisiones, deben conocer la mayor cantidad de perspectivas y visiones posibles acerca de los temas sobre los que van a decidir. Deben, además, desarrollar la capacidad de entender a los demás y sus puntos de vista, deben tratar de hacer el esfuerzo de interpretar del modo más empático posible las posiciones de aquellos que disienten con él o ella, no con la finalidad de cambiar de opinión, sino de comprender la complejidad del problema en análisis y reconocer que la necesidad de tomar una decisión colectiva presupone el imperativo de lograr acuerdos y realizar concesiones. Esta capacidad específica es lo que podríamos llamar tolerancia en sentido robusto y que Kronman denomina simpathetic understanding 29.

Para este último autor, esta idea que podríamos traducir imperfectamente como "mutua comprensión", constituye una habilidad especial del individuo necesaria para alcanzar la condición de la "fraternidad política" 30. Esta condición es aquella por la cual los miembros de una comunidad se encuentran unidos a pesar de las diferencias de opinión que los separan cuando se trata de los fines y la identidad de sus grupos de pertenencia. Esta fraternidad política no debe confundirse, aclara Kronman, con la unanimidad de sentimiento y de creencia que une a los miembros de una secta, en la que éstos se identifican entre sí tanto como les resulta posible identificarse a seres separados unos de otros. La actitud o capacidad de comprensión mutua sobre la que se apoya la idea de fraternidad política no requiere de los miembros de una comunidad una identificación tan fuerte. Por el contrario, ésta es consistente con el reconocimiento de profundos desacuerdos y la aceptación de que estos pueden persistir por siempre. Por otra parte, Kronman insiste en que la fraternidad política debe distinguirse también de la mera tolerancia y que resulta asociada a la idea de no-interferencia. La idea de mutua comprensión implica algo más que mero respeto y el principio negativo de la tolerancia. Implica comprender el punto de vista de los demás e interpretarlo del mejor modo posible, en la forma en que ellos son considerados por sus propios defensores, incluso si nos provocan un fuerte rechazo 31.

El concepto de igualdad es asociado comúnmente con la idea de tolerancia. Sin embargo, tolerar (en el uso común del término y que yo denomino sentido "débil" de la palabra) implica sólo permitir la disidencia o la diferencia sin intentar evitar la exclusión. Que los negros puedan ir a escuelas a las que sólo asisten negros, puede constituir, desde este punto de vista, un reconocimiento de su derecho a aprender y educarse. También presupone la tolerancia (débil) de la mayoría blanca a la subsistencia de la minoría negra. Pero de ningún modo implica un esfuerzo por incluir a la minoría negra en el sistema político al cual tiene derecho a ingresar como consecuencia del pleno funcionamiento de la democracia. Vemos así que la idea de trato no-discriminatorio no puede asociarse sólo a los conceptos de igualdad de trato y tolerancia (débil), sino que parece estar asociada a la idea de inclusión, que los ideales de igualdad de derechos y tolerancia a secas no parecen considerar debidamente.

Si el trato no-discriminatorio se encuentra vinculado a la idea de inclusión dentro del proceso democrático entendido como autogobierno ciudadano, debemos acomodar la interpretación de aquellas cláusulas que proscriben el trato discriminatorio con la idea de inclusión, necesaria para la adquisición y práctica de la capacidad que necesita desarrollar todo ciudadano para participar de este proceso de deliberación pública en el sentido descripto por Kronman. La segregación, desde este punto de vista, no resulta negativa por el daño psicológico que pueda ocasionarle a un niño en edad escolar por sentirse excluido, sino que resulta rechazable por el hecho mismo de la exclusión. El daño que sufre ese niño o niña, y el sistema democrático de autogobierno que necesita de una clase específica de ciudadano, reside en la exclusión y no en el daño psicológico que deviene como consecuencia de ser considerado diferente. La segregación resulta ser un obstáculo contra la posibilidad de desarrollar y practicar la capacidad de entendimiento empático que debe poseerse para incluir al otro en la deliberación democrática. Esta manera de entender lo que discriminar significa no sólo opone argumentos contra decisiones como "Plessy" sino que también intenta evitar la constitución de grupos aislados que, por entender que el trato discriminatorio se agota en una idea de mero respeto o tolerancia, se aíslan y autoexcluyen del proceso deliberativo.

Por supuesto, este ensayo resulta insuficiente para introducirme en la discusión acerca de los mecanismos de implementación de este trato no-discriminatorio fundado en la necesidad de integración. Sin embargo, creo que resulta útil incorporar la idea de inclusión al debate sobre discriminación dado que la casi totalidad de las normas constitucionales, internacionales o legales que se refieren al tema no resultan ser claras o explícitas respecto del tratamiento que debería darse a un sistema de segregación tan perfecto que permita discriminar al tiempo de reconocer el efectivo ejercicio de los derechos. Además, la situación se complica aún más si consideramos que esta exclusión puede darse por medio de criterios tan inocentes como el de utilizar la proximidad geográfica para determinar la admisión a una determinada escuela 32. Es por esta previsible complejidad de la circunstancias que nos presenta la problemática de la discriminación y la insuficiente capacidad de la ley vigente para hacer frente a sus desafíos, que se vuelve indispensable construir una teoría que justifique el trato antidiscriminatorio sobre bases más sólidas y robustas. Las ideas aquí vertidas intentan empujar un poco más los límites de este debate.

 

 

NOTAS

 

1 Del voto del Juez White de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "Milliken vs. Bradley", 94 S. Ct., p. 3144.

2 El artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo establece que "los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

El artículo 24, en similar sentido, sostiene que "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".

3 Nuestra Constitución Nacional en el art. 16 prescribe que "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".

También el artículo 75, refiriéndose a las atribuciones del Congreso, dice en el inciso 19 que le compete a éste "sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales". El inciso 22 incorpora los tratados internacionales suscriptos por el Estado argentino a la Constitución Nacional agregando que deberán entenderse como complementarios de los derechos y garantías de la primera parte de la Constitución. Finalmente, el inciso 23 faculta al Congreso a "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

4 La ley nº 23.592, sancionada el 3 de agosto de 1988, prescribe en su artículo 1º que "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".

5 Minow, Martha, Making All the Difference. Inclusion, Exclusion, and American Law, Cornell University Press, Ithaca and London, 1990, ps. 19-48.

6 Prefiero hablar de "diferencias" y no de individuos, hábitos o creencias "diferentes", puesto que esta última forma de caracterizar a ciertas personas o prácticas implica reconocimiento de una unidad de valor válida que actúa como referencia para juzgar a los que no se comportan de acuerdo con ella, presumiendo la correctitud de la unidad de valor y el caracter "desviado" de los "diferentes".

7 Minow, Making All the Difference, cit., ps. 19-23.

8 163 US 537 (1896)

9 Los abogados de la NAACP recurrieron a los experimentos desarrollados por Kenneth Clark que demostraban estos daños psicológicos para fundamentar su demanda. Ver Minow, Martha, Making, cit., p. 24.

10 Quizá no sea justo decir que la NAACP no lo veía como discriminatorio, ya que es muy probable que esto no sea cierto y, sin embargo, haya evaluado que era la única estrategia judicial que les aseguraría algdn éxito.

11 347 US 483 (1954).

12 Aquí omitiré por razones de espacio el argumento de que las escuelas de negros resultaban mucho menores en cantidad y bastante peores en calidad, lo cual también iba en contra de la doctrina de "separados pero iguales" por no ser ambos tipos de escuelas "iguales" en calidad y disponibilidad.

13 Como por ejemplo el inciso 23 del artículo 75 de nuestra Constitución cuando se refiere a "acciones positivas" (ver nota 3).

14 Fiss, Owen, School Desegregation, p. 159.

15 Taylor, Charles, The Politics of íecognition, en Multiculturalism, Gutman, Amy (ed.), Princeton University Press, Princeton, 1994.

16 Young, Iris Marion, Justice and the Politics of Difference, Princeton University Press, Princeton, 1990.

17 En este sentido, la Corte sostuvo en "Plessy" que "las leyes que permiten, o incluso requieren, la separación (racial) en aquellos lugares donde (las razas) puedan entrar en contacto, no necesariamente implican la inferioridad de una u otra raza, y se ha reconocido generalmente, si no universalmente, como parte de la competencia de las legislaturas estaduales en el ejercicio de su poder de policía". 163 US 544, 551-552 (la traducción es mía).

18 En este sentido, los dos primeros artículos de la Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza adoptada el 14 de mayo de 1960 y entrada en vigor el 22 de mayo de 1962, ofrecen un interesante ejemplo de esta tesis. Mientras el artículo 1º sostiene que "a los efectos de la presente Convención, se entiende por ‘discriminación’ toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión… que tenga por finalidad o efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza…"; el artículo 2 establece que "en el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo1 de la presente Convención: a)la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programass equivalentes".

19 En este sentido, nuestro más alto tribunal ha sostenido "Que la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social (Fallos, 105:273; 117:229; 132:198; 150:141)". Del Fallo "Caille", Fallos 153:67; JA, 28-547.

20 Nuestra Corte ha sostenido en el fallo "García Monteavaro" (Fallos 238:60) que "la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discresión y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas (Fallos, 115:111; 123:106; 132:410; 138:313 y otros)".

21 Ver, por ejemplo, la resistencia que evidencia la convención citada en la nota 19 a la integración escolar en materia de diferencias sexuales.

22 En esto consiste la diferencia entre los casos "Swann vs. Charlotte-Mecklenburg Board of Education" y "De Funis vs. Odegaard". En el primero la Corte declaró que la consideración de la raza como criterio para definir el ingreso a una escuela resultaba constitucionalmente permisible si se vinculaba a la integración racial y no si se lo vinculaba a la segregación. El segundo caso se refiere al proceso de admisión de la University of Washington Law School según el cual el trato preferencial de estudiantes negros limitaba las posibilidades de ingreso de estudiantes blancos. Ver al respecto Fiss, School Desegregation, cit., p. 162.

23 Taylor, Charles, The Politics of Recognition, en Gutman, Amy (ed.), Toleration, Princeton University Press, Princeton, 1994, p. 39.

24 Con una tesis similar ver Young, Iris, Justice and the Politics of Difference, Princeton University Press, Princeton, 1990. En este sentido, Young dice que "… algunos niegan la realidad de los grupos sociales. Para ellos la diferencia de los grupos es una terrible ficción producida y perpetuada para preservar el privilegio de unos pocos. Otros, como Wasserstrom, están de acuerdo en que existen y en que tienen consecuencias sociales reales respecto del modo en que la gente se identifica así misma y entre sí, pero afirma que tales diferencias de grupo social no son deseables. El ideal asimilacionista implica ya sea negar la realidad de estos grupos o rechazar que sean deseables" (p.163) (la traducción es mía).

25 Minow, Making, p. 24.

26 Kymlicka, Will, Two Models of Pluralism and Tolerance, en Heyd, David, Toleration, An Elusive Virtue, Princeton University Press, Princeton, 1996, ps. 81-103. Ver especialmente el caso descripto por este autor referido al sistema otomano de tolerancia religiosa (ps. 85-87).

27 Habermas, Jürgen, Struggles for Recognition, en Gutman, Amy (ed.), Multiculturalism, Princeton University Press, Princeton, p. 131.

28 Esta definición de democracia me resulta una satisfactoria forma de resumir mi pensamiento y la he tomado de Fiss, Owen, The Irony of Free Speech, Harvard University Press, 1996, p. 50. Para un desarrollo más amplio de la idea de democracia deliberativa que presentaré en este parágrafo, ver Nino, Carlos S., The Constitution of Deliberative Democracy, Yale University Press, 1996, especialmente su capítulos 5 y 6 (se encuentra en prensa la traducción castellana de este libro bajo el título La constitución de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997, traducido por Roberto P. Saba).

29 Kronman, Anthony, The Lost Lawyer, Harvard University Press, Cambridge, 1993.

30 ídem, ps. 93-101.

31 ídem, ps. 93-94.

32 Fiss, School Desegregation, cit., p. 167. "La teoría es que, más allá del método utilizado para distribuir el alumnado en las escuelas, la segregación estigmatiza a los negros, los priva de los significativos y educativos contactos con el grupo social y económicamente dominante, y genera el peligro de que sus escuelas reciban menos recursos simplemente porque a ellas concurren sólo miembros de un grupo minoritario". 

LIBRERÍA PAIDÓS

central del libro psicológico

REGALE

LIBROS DIGITALES

GRATIS

música
DVD
libros
revistas

EL KIOSKO DE ROBERTEXTO

compra y descarga tus libros desde aquí

VOLVER

SUBIR