EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

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Santiago Felgueras
Abogado egresado de la UBA.
Master en Derecho orientado al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Constitucional de la Universidad de Michigan.
Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías de la Facultad de Derecho de la UBA.
Práctica profesional especializada en Libertad de Expresión. 

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Felgueras, Santiago, El derecho a la libertad de expresión e información en la jurisprudencia internacional, en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.),
La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997, ps. 473 y siguientes.

I. Introducción

En el presente trabajo examinaremos algunos de los principales criterios establecidos en instrumentos y foros internacionales para la protección de la libertad de expresión. No escapará al lector, sin embargo, que importantes y considerables áreas de este tema quedarán enteramente fuera de esta contribución. Sólo esperamos que la selección sea satisfactoria.

 

II. Derecho a la libertad de expresión

Debido a que en el sistema interamericano no se ha presentado la oportunidad de abordar este tema en forma frecuente, muchos de los criterios internacionales que hoy podrían considerarse vigentes serán extraídos de la casuística del sistema europeo de derechos humanos y, en algunos casos, de lo que se produjo en el sistema de peticiones individuales previsto en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. El lector deberá prever, por lo tanto, la posibilidad de que en su tránsito al sistema interamericano –cuya convención incluye un texto en muchos aspectos diferente del art. 10 del Pacto de Roma– estos criterios sufran modificaciones, limitaciones o, inclusive, rechazos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la protección acordada a este derecho por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es más amplia que la prevista en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales 1, y difícilmente pueda encontrarse un aspecto donde la protección sea, al menos en el texto, menor 2.

El artículo 13 de la Convención Americana protege la libertad de expresión del siguiente modo:

 

"Libertad de pensamiento y de expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto de los derechos o la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.

3. No se pude restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional" 3.

Tal como ha sucedido en las jurisdicciones nacionales, el derecho a la libertad de expresión ha sido considerado como un derecho particularmente relevante en los foros internacionales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo al respecto:

 

"La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, todos los que desean influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libre" 4.

Por su parte, la Corte Europea ha sostenido:

 

"Su función supervisora impone al tribunal prestar una atención extrema a los principios propios de una "sociedad democrática". La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Sujeta a lo dispuesto por el punto 2 del artículo 10, es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una "sociedad democrática" 5.

Debido a esta función primordial que la libertad de expresión cumple en las sociedades democráticas, la protección que se le otorga es, en líneas generales, más generosa que la de otros derechos.

La libertad de expresión es vista como una condición necesaria para la existencia de un debate público sobre asuntos políticos o de interés general, debate que es esencial para la existencia misma de la sociedad democrática. Por lo tanto, el nivel de protección del derecho dependerá en forma directamente proporcional a la vinculación que el caso tenga con el debate de asuntos de interés público.

Es así que aquellas expresiones referidas a temas esencialmente políticos recibirán un nivel de protección muy importante, como consecuencia directa de su contenido 6. Circunstancias adicionales pueden ser también tomadas en cuenta a fin de dar mayor protección al derecho a la libertad de expresión, en tanto aumentan la relación entre las expresiones cuestionadas y el debate democrático. Así, se ha hecho mérito de circunstancias tales como que las críticas sean referidas directamente al gobierno 7, o a un político en particular 8, que quien las expresa sea un político opositor 9 o alguien que tenga una posición desventajosa en el debate público.

En el ámbito europeo los principios generales referidos a la regulación de este derecho han sido establecidos en forma clara, incluso con algunos pasajes felices que abrevan en la más tradicional literatura sobre la libertad de expresión. Pero al momento de decidir las cuestiones más conflictivas de la protección a la libertad de expresión, la Corte Europea ha evitado en general adoptar fórmulas rígidas. De este modo se reservó el espacio suficiente para analizar caso por caso los intereses y valores comprometidos 10. La práctica de la Corte tendió a tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso, y a llegar luego a una conclusión, de modo tal de convertir a cada caso en un caso único (tanto más único cuanto más cercano a los límites), y a sus fallos en decisiones muy apegadas a los hechos. Sólo en casos que planteaban cuestiones menos opinables adoptó reglas relativamente precisas 11. Este método no impidió, de todos modos, que muchas de sus decisiones fueran satisfactorias, y que la sucesión de casos permitiera establecer una orientación identificable en cuanto a la forma en que concibe la libertad de expresión.

En el ámbito americano, los pocos informes de la Comisión que permiten arribar a alguna conclusión parecen señalar la utilización de un lenguaje más categórico, que podría llevar a criterios menos flexibles 12. Sin embargo, es prudente tomar en cuenta que también la Comisión Europea ha adoptado posturas más categóricas, que luego fueron morigeradas (y, en más de una ocasión, rechazadas) por la Corte.

En cuanto a las expresiones referidas a temas de interés general –aunque no específicamente "políticos"–, gozan también de una importante protección, a punto tal que, según veremos, se consideran incluidas en una misma categoría que las expresiones políticas. Sin embargo, a medida que el interés de quien se expresa o, fundamentalmente, del público receptor, se aleja de las cuestiones fundamentales para el funcionamiento de la democracia y la vida en sociedad, la protección acordada es menor. Lo mismo rige para las expresiones comerciales, que en tanto no incluyan información de interés general gozan de una protección atenuada.

 

III. Expresiones prima facie protegidas

Mientras que la Corte Interamericana no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos contenciosos que versaran sobre la libertad de expresión, la Corte Europea ha interpretado este derecho en numerosas ocasiones.

En estos casos, la Corte Europea ha procedido a establecer, en primer término, si la expresión en cuestión se encuentra protegida por el artículo 10.1. del Pacto de Roma (donde se establece la protección al derecho). Sólo una vez que se ha establecido que existió una interferencia en el ejercicio del derecho ha pasado a examinar si la interferencia fue legítima de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo de dicho artículo (donde se establecen las restricciones permitidas).

En el ámbito europeo se ha presentado una discusión, que aún hoy no parece finalizada, en cuanto al alcance del artículo 10.1 del Pacto de Roma. A la luz de algunas decisiones de la Corte, muchos Estados, y algunos autores, han pretendido sostener que el artículo 10 del pacto sólo protege expresiones que se encuentran de algún modo relacionadas con un asunto de interés público, mientras que las que carecen de esta relación se encuentran, directamente, fuera del ámbito de la norma. En otras palabras, no ya que cualquier restricción a esta segunda clase de expresiones será en principio considerada legítima sino que, lisa y llanamente, no será una restricción a un derecho del pacto.

Una primera discusión al respecto se presentó con la inclusión de las expresiones artísticas dentro del ámbito del artículo 10.1. La cuestión fue resuelta en sentido afirmativo. La Comisión Europea se refirió con acierto y amplitud a la vinculación de las expresiones artísticas con el debate democrático 13. La Corte Europea, al tratar el tema, aceptó que las expresiones artísticas se encuentran incluidas en el artículo 10, y que la libertad de expresión permite participar en el debate público con expresiones "de toda índole". Sin embargo, fue mucho menos explícita al reconocer una relación directa entre la expresión artística y la efectiva participación en el debate público.

En el ámbito americano y en el ámbito universal esta cuestión aparece resuelta en los respectivos textos de los tratados, que mencionan expresamente a las expresiones artísticas. Al respecto, ha sostenido la Comisión Interamericana que cuando se vulnera el derecho a la libertad de expresión

 

"… no sólo se afecta el pensamiento y la actividad política de los pueblos; también sufre el desarrollo cultural; se restringe la libertad artística y expresiones culturales tan importantes como el teatro, las producciones literarias que muestran la idiosincrasia de los países con sus virtudes y defectos, no encuentran un medio favorable para laborar con libertad y así progresar".

"La censura previa a la prensa, a los libros, a las producciones artísticas en general y el veto en ocasiones a escritores y artistas son manifestaciones más propias de sociedades totalitarias que deben ser desterradas de nuestro hemisferio" 14.

Otro grupo de expresiones sometidas a discusión fueron las expresiones referidas a temas comerciales. En el caso "Barthold vs. República Federal Alemana" 15, se examinaban expresiones que, según alegaba el gobierno, eran de carácter puramente comercial. La Corte Europea decidió que se había violado el artículo 10, sobre la base de que las expresiones en cuestión involucraban primariamente un asunto de interés público 16, y agregó: "el tribunal constata, en consecuencia, la aplicabilidad del art. 10, sin necesidad de indagar en este caso si la publicidad, en cuanto tal, se beneficia o no de la garantía que aquél asegura" 17.

Esta última aclaración, que sembraba dudas sobre el alcance mismo del derecho a la libertad de expresión garantizado por la Convención, dio pie a una serie de planteos por parte de los Estados, que intentaban limitar la protección del artículo 10 únicamente a las expresiones vinculadas a temas políticos 18.

Esto, a su vez, generó una serie de casos en los que la Corte Europea fue extendiendo y aclarando el alcance del artículo 10.1 respecto de las expresiones de contenido comercial. En casos posteriores, la Corte dejó en claro que las expresiones de contenido comercial se encontraban protegidas por el artículo 10.1 del pacto, aunque con una mayor libertad de acción de los Estados en cuanto a las restricciones permitidas 19.

Sin embargo, la controversia generó no sólo los repetidos planteos de los Estados acerca de la posibilidad de que existan expresiones directamente excluidas del ámbito del artículo 10.1, sino que, inclusive, al día de hoy no existe unanimidad acerca del tema entre los autores.

En alguna decisión la Corte ha afirmado que el artículo 10.1 aplica, en principio, a toda clase de expresiones, sin perjuicio del distinto criterio de revisión que se aplicará luego a las restricciones según la importancia de la expresión en cuestión. Dijo la Corte (en un caso de expresiones comerciales): "no pueden excluirse éstas del ámbito del artículo 10, el cual no se aplica solamente a determinadas clases de informaciones, de ideas o de formas de expresión (véase, mutatis mutandi, la "Sentencia Müller y otros" del 24 de mayo de 1988)" 20.

Sin embargo, algunos autores sostienen que la protección del artículo 10.1 está determinada por la relación que la expresión en cuestión mantiene con los asuntos públicos, y se ha llegado a afirmar que "por supuesto, las expresiones puramente privadas se encuentran enteramente excluidas del ámbito del artículo 10" 21.

El examen de la casuística del Tribunal Europeo permite concluir que mientras existen varios pronunciamientos en los que la Corte tangencialmente extendió la protección del artículo 10.1 a toda clase de expresiones, no se advierten casos en los cuales se haya pronunciado en sentido contrario. Sin embargo, la actitud de los Estados y las opiniones de algunos autores sugieren que la discusión no puede considerarse superada.

En el sistema interamericano, tanto el texto de la convención (idéntico en estos aspectos al del pacto universal) como la opinión consultiva nº 5 de la Corte Interamericana parecen resolver la cuestión a la que nos venimos refiriendo en el sentido de que toda expresión se encuentra dentro del ámbito del art. 13.1, cualquiera sea su contenido o su conexión con un asunto de interés público.

En efecto, el artículo 13.1 habla de "buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole… ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". El texto expresamente establece un criterio de no–distinción de las ideas o informaciones por su contenido, al mismo tiempo que tampoco permite la distinción sobre la base de la forma en que se expresan.

Por su parte, la Corte Interamericana, en el párr. 31 de la Opinión Consultiva nº 5, se refirió a la dimensión individual de la libertad de expresión (como distinta de la dimensión social, a la que se refiere en el párrafo 32) que no distingue los pensamientos según que tengan o no tengan relación con un asunto de interés público.

En suma, la discusión planteada en el ámbito europeo respecto de la protección internacional de expresiones que no se vinculan con un asunto de interés público no parece aplicable en el ámbito interamericano, ni, en principio, en el ámbito universal 22.

Por último, existe un área donde el sistema Europeo ha establecido, en principio, un límite al alcance del artículo 10.1. En "Glimmerveen y Hagenbeek vs. Países Bajos" 23, la Comisión consideró inadmisible una petición en la que se alegaba que una condena impuesta por promocionar la discriminación racial y la repatriación de gente de color violaba el derecho a la libertad de expresión. La Comisión sostuvo que el propósito del artículo 17 de la Convención Europea era evitar que grupos totalitarios explotaran, en su propio interés, los principios enunciados en la Convención 24. Sobre esta base, decidió que el artículo 17 era aplicable, y que, por lo tanto, las expresiones en cuestión no estaban amparadas por el artículo 10.1, por lo que no era necesario examinar si se trataba de una restricción permitida por el art. 10.2. En posteriores casos, la Comisión no recurrió al artículo 17 para justificar la represión de expresiones racistas, sino que consideró a las expresiones dentro del ámbito del artículo 10.1, aunque en general consideró legítimas las restricciones a la luz del art. 10.2.

Una solución de algún modo análoga a la adoptada en "Glimmerveen y Hagenbeek vs. Países Bajos" fue la que adoptó el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso "J. R. T., y el W. G. Party vs. Canadá" 25. En dicho caso, tanto el partido político como el Sr. T. intentaban captar nuevos miembros y promover las políticas del partido mediante la utilización de mensajes grabados en cinta, que se transmitían por vía de la compañía telefónica, en Ontario, Canadá. "Cualquier persona podía escuchar los mensajes marcando el número de teléfono pertinente. Los mensajes variaban periódicamente, pero su contenido era fundamentalmente el mismo, a saber, precaver a quienes llamaban "de los peligros de las finanzas internacionales y del judaísmo internacional, que conducían al mundo a guerras, desempleo o inflación y al colapso de valores y principios mundiales" 26. En aplicación de una ley interna canadiense, que prohibía la divulgación telefónica de mensajes discriminatorios, se restringieron los servicios telefónicos del partido y del Sr. T. y posteriormente, tras el incumplimiento de la orden de cesar en la difusión de mensajes discriminatorios, se impuso una pena de prisión (en suspenso) al Sr. T. y una multa al partido político. Entre otros cuestionamientos, el Sr. T. planteó ante el Comité de Derechos Humanos la supuesta violación al derecho a la libertad de expresión (artículo 19). En un breve párrafo, el Comité sostuvo:

 

"… las opiniones que el Sr. T. trata de difundir por conducto del sistema telefónico constituyen claramente una apología del odio racial o religioso que, conforme al párrafo 2 del artículo 20 del Pacto, el Canadá tiene la obligación de prohibir. Por consiguiente, a juicio del Comité, la comunicación, respecto de esa afirmación, es incompatible con lo dispuesto en el Pacto en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo".

Debe repararse en que el Comité no desestimó el reclamo sobre la base del artículo 5.1. del Pacto 27, sino, directamente, sobre la base del artículo 3 del Protocolo Facultativo 28. No obstante, el Comité, al igual que la Comisión Europea, ni siquiera entró a analizar la alegada violación al derecho a la libertad de expresión (y la eventual legitimidad de la restricción), sino que directamente descalificó el reclamo por considerarlo incompatible con los derechos del Pacto (presumiblemente limitando el alcance material del artículo 19).

La Corte Interamericana no ha tenido oportunidad de tratar el tema 29.

El derecho a la libertad de expresión tiene, al igual que en las jurisdicciones nacionales, alcances que van más allá de la protección de las expresiones según su contenido, y que se vinculan con el funcionamiento de la prensa moderna.

En el caso "Goodwin vs. Reino Unido" 30, la Corte Europea entendió que el derecho a la libertad de expresión incluía el derecho del periodista a resguardar la identidad de sus fuentes informativas. De hecho, le otorgó a este derecho una importancia notable. Ese tribunal sostuvo que la protección de las fuentes informativas de los periodistas es una de las condiciones básicas de la libertad de expresión. Sin esta protección las fuentes podrían temer dar ayuda a la prensa para informar al público sobre asuntos de interés general. Como resultado de ello, tanto la función vital de la prensa como "perro guardián público" como su capacidad para comunicar información confiable y veraz podrían ser afectadas. En consecuencia, estimó la Corte, dicho derecho sólo debía ceder ante un interés general prioritario. Para agregar luego que las limitaciones a este derecho requerían el más cuidadoso escrutinio por parte de la Corte. Dado que la protección a la libertad de expresión es reconocidamente más amplia en el ámbito americano que en el Europeo, esta interpretación del derecho a la libertad de expresión, naturalmente, también es aplicable en el ámbito americano.

Por otra parte, también tuvo la Corte Europea oportunidad de pronunciarse sobre aspectos específicos de la regulación de la labor y la responsabilidad periodística, en la que adoptó un criterio compatible con los criterios establecidos en las jurisdicciones nacionales.

En el caso "Jersild" 31 la Corte se ocupó del supuesto de un periodista que publicó expresiones de una tercera persona, supuesto que ha dado lugar a numerosas decisiones en las jurisdicciones nacionales. Se trataba de un caso en el que un conductor de televisión puso al aire expresiones de contenido racista hechas por un grupo de jóvenes de extrema derecha, junto con una serie de reflexiones respecto de estos grupos. Tras analizar el caso desde el punto de vista de la neutralidad con la que el periodista había enfocado el tema 32, la Corte estableció criterios generales. Sostuvo que "… la crónica de noticias basadas en entrevistas, ya sean editadas o no editadas, constituye uno de los más importantes medios a través de los cuales la prensa es capaz de cumplir su vital función de "perro guardián público" … La penalización de un periodista por ayudar en la difusión de afirmaciones hechas por otra persona en una entrevista entorpecería seriamente la contribución a la discusión de los asuntos de interés público de la prensa, y debe ser evitada a menos que existieran razones particularmente importantes para hacerlo" 33.

Esta es un área particularmente relevante para el funcionamiento de la prensa, en la que sin una regulación adecuada el periodista puede quedar ubicado en el papel de censor de las opiniones de los entrevistados o del público. La decisión del tribunal europeo refleja una comprensión de la importancia de la cuestión tratada, aunque, como sucede en la mayoría de sus decisiones en estos temas, hace mérito de una cantidad de circunstancias particulares del caso que no permiten advertir el alcance exacto de la decisión.

En el ámbito interno, un precedente relativamente antiguo había establecido un sano criterio constitucional.

"… el tribunal considera que tiene base constitucional el principio conforme al cual la persona que publica un diario, no puede ni debe ser sancionada penalmente, por la sola circunstancia de que siéndole posible optar entre difundir o no una publicación que reviste interés público, elige lo primero por entender que sirve mejor e imparcialmente la función que corresponde a la prensa libre, como vehículo de información y de opinión de la comunidad" 34.

La evolución posterior de la jurisprudencia, que reflejó los vaivenes políticos que atravesó el país, no fue en todos los casos acorde con estos criterios. Sin embargo, en fallos más recientes la Corte retomó aquellos principios, que se adecuan a los estándares internacionales que venimos comentando. No obstante, no puede dejar de señalarse que la letra del artículo 113 del Código Penal ha dado lugar a numerosas decisiones alejadas de estos principios, que en general, al menos en los casos recientes, han sido revocadas en las instancias superiores.

Un último grupo de casos que trataremos en este trabajo tratan el derecho a recibir información, contemplado tanto en la Convención Europea como en la Convención Americana.

El derecho a recibir información ha sido reiteradamente mencionado en la jurisprudencia de la Corte Europea, aunque muchas veces en apoyo de decisiones que podrían haber tenido un sustento autónomo en el derecho a expresarse libremente.

Al momento de evaluar los intereses comprometidos, el Tribunal ha dado clara preponderancia a la función instrumental de la libertad de expresión como condición y garantía del sistema democrático. En muchos pasajes ha centrado su atención más –diríamos mucho más– en el interés de la comunidad en recibir alguna idea o información antes que en el interés individual de la persona en difundirlo. Del mismo modo, la visión de la prensa que expresa el Tribunal no puede escindirse de las obligaciones que el mismo Tribunal cree que tiene para con la comunidad.

En el caso "Observer y Guardian vs. Reino Unido" 35 la Corte le asignó a la prensa el papel de "perro guardián público", mientras que en el caso "Lingens" ya había señalado que a la prensa:

"… le incumbe, sin embargo, publicar informaciones e ideas sobre las cuestiones que se discuten en el terreno político y en otros sectores de interés público. Si su misión es difundirlas, el público tiene el derecho de recibirlas…" 36.

En muchos de los casos más relevantes el Tribunal se ha movido dentro de este esquema que tiene una de sus bases en el derecho del público a recibir información y opiniones y la otra en el derecho de la prensa –y en ocasiones de los individuos– de expresar opiniones que de algún modo se relacionen con ese derecho.

Si bien se ha señalado que estos derechos no son dos caras de una misma moneda, sino dos derechos autónomos, lo cierto es que en la mayoría de estos casos el derecho a recibir información es traído a colación a fin de señalar la importancia de la expresión en sí misma (en la ya mencionada función instrumental del derecho), antes que para señalar un derecho con características propias.

Existen, sin embargo, algunos casos en los que el derecho a recibir información fue lo suficientemente individualizado como para permitir esbozar el alcance que aparentemente le reconoce la Corte Europea.

En el caso "Leander" 37, una persona a la que se le había denegado su ingreso al correo –debido a que no reunía las condiciones de seguridad necesarias para ese puesto– había solicitado al gobierno que le informara el contenido del legajo sobre el que basó su decisión, con el fin de aclarar o rectificar las inexactitudes que pudiera contener. La Corte Europea avaló la denegatoria del gobierno, y estableció que el derecho a recibir información:

 

"… básicamente prohíbe al gobierno que impida que una persona reciba información que otros desean o pueden desear comunicarle. El artículo 10, en circunstancias como las del presente caso, no confiere al individuo el derecho de acceder a un registro que contenga información sobre su posición personal, ni impone una obligación al gobierno de brindar esa información al individuo" 38.

La Corte ha afirmado en otras decisiones que el derecho a recibir información consiste en una prohibición para el Estado de interferir entre una persona que desea brindar información y otra que desea recibirla (sujeto, claro está, a restricciones), pero no implica, en principio, un derecho a exigir información de alguien, incluido el gobierno, que no desea brindarla. Sin embargo, algunas salvedades formuladas por la Corte en estos casos han permitido alentar esperanzas de que este derecho podría expandirse en aquellos casos en los que la información requerida al Estado fuese de interés público 39.

Estas consideraciones no son directamente aplicables al ámbito americano, en el cual además del derecho de "recibir información" se encuentra consagrado también el derecho de "buscar información". Claro está que el texto se encuentra abierto a interpretaciones, pero no puede desconocerse que este "nuevo" derecho debe tener un contenido propio, que vaya más allá del de "recibir información". Habrá que esperar futuros casos para determinar la extensión de este derecho, aunque siempre será tentador interpretar que este derecho otorga, precisamente, lo que la Corte Europea ha negado sobre la base del "mero" derecho a recibir información: el derecho a exigir información de otro –sobre todo, o inclusive únicamente, del gobierno–, aun cuando quien es requerido no quiera brindar la información. Si este fuera el caso, habría que avanzar en el sentido de establecer criterios que permitan determinar qué información podría ser requerida en estos términos 40 y en qué circunstancias.

 

 

Notas

1 "La comparación hecha entre el artículo 13 y las disposiciones relevantes de la Convención Europea (artículo 10) y del pacto (artículo 19) demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas" Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión ConsultivaOC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, "La colegiación obligatoria de periodistas", párr. 50; en este mismo sentido, al comparar el artículo 10 del Convenio Europeo y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Anthony Lester sostiene: "El derecho a la libertad de expresión está expresado en el artículo 10 en muchos aspectos en términos más débiles que los del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. En particular, el artículo 10 no crea, en su texto, un derecho independiente a sostener opiniones sin interferencias; tampoco se refiere expresamente al derecho a buscar información; ni se refiere específicamente a información e ideas "de toda índole". Para agregar luego: "Sin embargo, la Corte Europea y la Comisión generalmente intentan interpretar el artículo 10 de la convención en un manera que sea compatible con el artículo 19 del Pacto" (Lester, Anthony, Freedom of Expression, Cap. 18, en The European System for the Protection of Human Rights, Martinus Nijhoff Publishers, Londres, 1993, ps. 466-467).

2 Señala la Corte Interamericana que mientras que el artículo 10 del Pacto de Roma utiliza la expresión "necesarias en una sociedad democrática", esta mención no existe en el artículo 13 de la Convención Americana. Sin embargo mediante la interpretación armónica del artículo 29 de la Convención y el artículo 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, conjuntamente con la referencia a los textos de los artículos en cuestión, concluye que dicha exigencia debe considerarse incluida también en el sistema interamericano. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas", párr. 44-45.

3 El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

1. "Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás.

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública".

El artículo 10 del Convenio Europeo establece:

1. "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, por cuanto implica deberes y responsabilidades, puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la fama o de los derechos de otro, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas", párr. 70. En este mismo sentido puede citarse un pasaje de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "… El consenso observado en los órganos de derechos humanos de América y de Europa pone de manifiesto que la protección de la libertad de expresión como elemento indispensable de la democracia se encuentra perfectamente fundamentada en el derecho internacional… El derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática… Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual, 1994, ps. 215-216, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, ps. 215-216).

5 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso "Handyside", Sentencia del 7 de diciembre de 1976, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 25 años de Jurisprudencia, 1959-1983, Cortes Generales, Madrid, 1981, ps. 361/132, párrafo. 49.

6 "… la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática", Corte Europea de Derechos Humanos, Caso "Lingens", Sentencia de 8 de julio de 1986, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Jurisprudencia 1984-1987, Cortes Generales, Madrid, 1981, p. 125, párr. 42.

7 "Los límites de la crítica admisible son más amplios en relación al gobierno que a un simple particular, e incluso que a un político. En un sistema democrático sus acciones u omisiones deben estar situadas bajo el control atento no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública. Además, la posición dominante que ocupa le exige mostrar moderación en el recurso a la vía penal…", Corte Europea de Derechos Humanos, Caso "Castells", Sentencia del 23 de abril de 1992, párr. 46, en AA.VV., Libertad de prensa y derecho penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997. Este mismo criterio orienta el informe sobre leyes de desacato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "… una ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad de expresión." Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", en Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 1994, OEA/ Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, ps. 218/219.

8 "… los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante" (Corte Europea de Derechos Humanos, Caso "Lingens", sentencia de 8 de julio de 1986, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Jurisprudencia 1984-1987, Cortes Generales, Madrid, 1981, p. 125, párr. 42). En este mismo sentido, la Comisión Interamericana afirmó: "… en una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas –y no menos expuestas– al escrutinio y la crítica del público… Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", op. cit., p. 222).

9 "La libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses. Consiguientemente, en el caso de injerencia en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición, según ocurre con el demandante, se impone a este Tribunal aplicar el control más estricto". Corte Europea de Derechos Humanos, Caso "Castells vs. España", sentencia del 23 de abril de 1992, párr. 42, en AA.VV., Libertad de prensa y derecho penal, op. cit., p. 361.

10 Un ejemplo de esto puede encontrarse en el ya citado caso "Lingens", donde si bien la Corte Europea adoptó criterios cercanos a la teoría de la real malicia –como repetidamente señalan los comentaristas–, evitó establecer un criterio rígido como el que propicia la fórmula norteamericana.

De este modo se alejó de uno de los criterios básicos del fallo "New York Times vs. Sullivan" (376 US 254 –1964–): evitar en estos casos la decisiones caso por caso sobre la base de una valoración de los intereses comprometidos. En efecto, a fin de impedir el aliento de la autocensura, en aquel caso se adoptó una regla general relativamente rígida, que fuera capaz de desalentar la promoción de demandas injustificadas y que, por otra parte, permitiera prever razonablemente el resultado de un eventual pleito. "… el gran peligro de la autocensura procede del miedo a prever equivocadamente" el resultado del juicio sobre la veracidad o la falsedad de las afirmaciones (Tribe, Lawrence H., American Constitutional Law, The Foundation Press, Inc., Nueva York, 1988, p. 863).

La Corte Europea, en cambio, no habló de "real malicia" sino de "buena fe". Tampoco presentó una fórmula precisa como la de la real malicia ("conocimiento de la falsedad o imprudente despreocupación acerca de la veracidad"), sino un criterio más abierto a interpretaciones ("acusaciones desprovistas de fundamentos o formuladas de mala fe" –Caso "Castells vs. España", op. cit., párrafo 46–). Estos criterios más imprecisos son más compatibles con el papel que la propia Corte Europea parece dispuesta a auto-asignarse en tanto tribunal supranacional.

11 Por ejemplo, descalificó la práctica de exigir la prueba de la veracidad de las opiniones –no susceptibles, en principio, de ser probadas– a fin de eximirse de responsabilidad (Corte Europea, caso "Lingens vs. Austria", op. cit., párr. 46), o que no se permita probar la veracidad de las afirmaciones de hecho sobre asuntos de interés público (Corte Europea, "Castells vs. España", op. cit., párr. 48), etcétera.

12 Cf., en especial, el ya citado "Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato", op. cit.

13 "La libertad de expresión artística es de fundamental importancia en una sociedad democrática. Típicamente sucede en las sociedades no democráticas que la libertad artística y la libertad de circulación de trabajos artísticos son severamente restringidas. Mediante este trabajo creativo el artista expresa no sólo una visión personal del mundo sino también su visión de la sociedad en la que vive. De este modo el arte no sólo ayuda a formar la opinión pública sino que también es una expresión de ella y puede enfrentar al público con los principales asuntos de actualidad" (Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso "Müller", Informe adoptado el 8 de octubre de 1986, Serie A, nº 133, párr. 70, citado por Lester, Anthony, Freedom of Expression, Cap. 18, en The European System for the Protection of Human Rights, Martinus Nijhoff Publishers, Londres, 1993, p. 471).

14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1982-1983, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, septiembre 1983, p. 22. Esta concepción de la libertad artística es más coherente con la concepción de la libertad de expresión en su dimensión individual, según la terminología de la Corte Interamericana, y por otro lado, más compatible con el tratamiento del tema en las jurisdicciones nacionales. Baste citar como ejemplo el conocido pasaje de la Corte Suprema argentina en el caso "Colombres, Ignacio y Otros c/ Nación Argentina s/ Ordinario": "… la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión… abarca las diversas formas en que aquélla se traduce, entre las que figura la libertad de creación artística, que constituye una de las más puras manifestaciones del espíritu humano y fundamento necesario de una fecunda evolución del arte" (Fallos 295:216).

15 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 25 de marzo de 1985, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Jurisprudencia 1984-1987, Cortes Generales, Madrid, 1981, ps. 296-312.

16 "Puede ser muy bien que estas informaciones hayan tenido efecto publicitario para la clínica del doctor Barthold y hayan inquietado a sus colegas, pero en este caso un efecto semejante aparece como algo muy secundario en relación con el contenido principal del artículo, así como con la naturaleza del problema sometido a la consideración del gran público" (Caso "Barthold", op. cit., párr. 58).

17 Caso "Barthold", op. cit., párr. 42.

18 Un ejemplo de estos planteos puede verse en la sentencia de la Corte Europea en el caso "Casado Coca vs. España":

"33. El Gobierno (español) rechaza la aplicabilidad del artículo 10. Los anuncios publicados por el demandante no serían en absoluto una información comercial, sino simplemente publicidad; el demandante los habría pagado con el único fin de conseguir más clientes. Ahora bien, la publicidad como tal no entraría dentro de la libertad de expresión; en efecto, un anuncio no perseguiría el interés general sino el particular de los individuos interesados. Otorgar a la publicidad las garantías del artículo 10 equivaldría a desnaturalizar el alcance de este texto" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso "Casado Coca vs. España", sentencia del 24 de febrero de 1994, citado por Saraza Jimena, Rafael, Libertad de expresión e información frente a honor, intimidad y propia imagen, Aranzadi, Navarra, 1995, p. 195). La Corte rechazó el planteo.

19 Cf. sentencia en caso "Casado Coca", citado por Saraza Jimena, Rafael, op. cit., párr. 35.

20 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso "Markt Inter Verlag GmbH y Klaus Beermann", del 20 de noviembre de 1989, párr. 26, citado por Saraza Jimena, Rafae, op. cit., p. 190.

En el caso "Casado Coca", la Corte se expresó con más claridad: "El artículo 10 no actúa solamente para ciertos tipos de informaciones, ideas o modos de expresión…, fundamentalmente las de naturaleza política; el artículo 10 abarca también la expresión artística…, las informaciones de carácter comercial…, o incluso la música ligera y los mensajes publicitarios difundidos por cable…" (Caso "Casado Coca", op. cit., p. 196).

21 Gomien, Donna, Harris, David, Zwaak, Leo, Law and practice of the European Convention on Human Rights and the European Social Charter, Council of Europe Publishing, Estrasburgo, 1996, p. 276; sin embargo, en Harris, D. J.; Boyle, M., Boyle, O., Warbrick, C., Law of the European Convention on Human Rights, Butterworths, Londres, 1995, se afirma que "… la Corte no ha excluido de lo que debe entenderse en la Convención por expresión nada de lo que podría ser plausiblemente incluido en ese concepto…".

22 El artículo 19.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también habla de "… buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole… ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

23 Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso "Glimmerveen y Hagenbeek vs. Países Bajos" (Informe adoptado el 11 de octubre de 1979, 4 EHRR 260, citado por Lester, Anthony, Freedom of Expression, Cap. 18, en The European System for the Protection of Human Rights, Martinus Nijhoff Publishers, London, 1993, p. 472).

24 Art. 17 de la Convención Europea:

"Ninguna de las disposiciones de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención o limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en dicha Convención".

25 UN Doc. A/38/40, p. 231

26 Ibídem, punto 2.1.

27 Art. 5.1: "Ninguna de las disposiciones de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención o limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en dicha Convención".

28 Artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto".

29 La Corte Interamericana en la Opinión Consultiva 5/86, op. cit., expresamente omitió referirse al art. 13.5: "Las disposiciones de los incisos 4 y 5 del artículo 13 no tienen una relación directa con las preguntas hechas a la Corte en la presente solicitud y, en consecuencia, no necesitan ser examinadas en esta ocasión" (párr. 49).

30 Sentencia del 27 de marzo de 1996.

31 Sentencia del 23 de septiembre de 1994, Series A, nº 298, p. 23 (citado por Gomien, Donna, Harris, David, Zwaak, Leo, Law and practice of the European Convention on Human Rights and the European Social Charter, Council of Europe Publishing, Estrasburgo, 1996, p. 299).

32 El programa "… objetivamente no pudo haber parecido que tenía como finalidad la propagación de opiniones e ideas racistas", Caso "Jersild", (citado por Gomien, Donna, op. cit., p. 299).

33 Caso "Jersild", párr. 25 (citado por Donna Gomien, op. cit., p. 299).

34 "Pérez, Eduardo y otro", CSJN 30/12/63, "Jurisprudencia Argentina", t. 1964-II, p. 546; "La Ley", t. 115, p. 349.

35 Sentencia del 26 de noviembre de 1991, citado en Gomien, Donna, Harris, David, Zwaak, Leo, Law of the European Convention on Human Rights, Butterworths, Londres, 1995, p. 398.

36 Citado en Harris, D. J., Boyle, M. O., Warbrick, C., Law of the European Convention on Human Rights, Butterworths, Londres, 1995, p. 398.

37 Sentencia del 16 de marzo de 1987, Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Jurisprudencia 1984-1987, op. cit., ps. 910 y siguientes.

38 Gomien, Donna, Harris, David, Zwaak, Leo, Law and practice of the European Convention on Human Rights and the European Social Charter, Council of Europe Publishing, Estrasburgo, 1996, p. 293, nº 54; en este mismo sentido, cf. la sentencia del caso "Gaskin": "… en las circunstancias del presente caso, el artículo 10 no importa una obligación del Estado involucrado de brindar la información en cuestión al individuo" (citado en Gomien, D., op. cit., p. 293). Sin embargo, en este caso se estableció que la denegatoria de información constituía, en las circunstancias del caso, una violación a otro derecho del Pacto (art. 8, que protege la vida privada y familiar).

39 Sin embargo, se ha afirmado que "… sería optimista interpretar que la referencia al artículo 10 en el caso Gaskin abre la posibilidad de que podría garantizar el acceso a la información en otras circunstancias" (Harris, D. J., Boyle, M. O., Warbrick, C., Law of the European Convention on Human Rights, Butterworths, Londres, 1995, p. 380).

40 Es evidente el interés social en que la información de interés público sea divulgada (aun si el Estado en cuyo poder está no desea hacerlo). En este sentido, esta clase de información parece la más propicia para desarrollar este derecho.

Sin embargo, la información personal en poder del gobierno –en nuestro país susceptible en principio de ser objeto de la acción de habeas data– presenta un caso particularmente interesante, a la luz de las posibles combinaciones de derechos que entrarían en juego.

En el ámbito europeo este último caso es considerado como susceptible de ser más eficazmente planteado sobre la base del derecho a la protección de la vida personal o familiar –art. 8 del Pacto– que desde el derecho a recibir información. Así, en el ya citado caso "Gaskin", la Corte, al reconocer una violación al Pacto sobre la base del artículo 8, sostuvo que no expresaba opinión acerca de "... si un derecho general a acceder a datos e informaciones personales podía ser derivado del artículo 8 (1) del Pacto" (cf. Harris, D. J., Boyle, M. O., Warbrick, C., Law of the European Convention on Human Rights, Butterworths, Londres, 1995, p. 380). 

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