HERENCIA Y LEGADO EN EL DERECHO ROMANO

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UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO

FACULTAD DE HUMANIDADES

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO: DERECHO ROMANO

TÍTULO: HERENCIA Y LEGADO

ALUMNO: LEONARDO LEYVA, VICTOR MANUEL

PROFESORA: DRA. CARMEN RAVINES ZAPATEL 

IMPRIMIR

Chiclayo, diciembre del 2005


Dedicatoria

Dedico este presente trabajo a nuestra profesora del curso, por su interés y perseverancia en lograr que nosotros seamos independientes y objetivos en nuestros propósitos educativos.


INTRODUCCIÓN

La presente investigación ha sido elaborado con el fin de enriquecer nuestros conocimientos con referente al tema de “HERENCIA Y LEGADO”  a los hechos de sucesión  de aquella antigua época.

La investigación tiene como meta a dar a conocer a los estudiantes de Derecho Romano, la HERENCIA Y LEGADO en la antigua época, en este caso me he referido a la herencia en todo su concepto y sus formas de trasmisión, además de sus libertades. Para lo cual hemos tocado el Legado en todo su concepto.

Esta investigación esta elaborada con una información bibliográfica extranjera, que gracias a nuestra biblioteca universitaria y  a la Profesora del curso que nos estuvo asesorando constantemente con sus conocimientos e experiencia.

También agradezco en especial y particularmente a la profesora del curso la Doctora CARMEN RAVINEZ ZAPATEL por su voluntad incondicional en dejarnos acceder a su biblioteca personal para obtener más información para nuestra investigación.

 

Espero que mi investigación sea de ayuda en los objetivos profesionales, para sus fines e intereses del lector.

 

ÍNDICE

 

CAPITULO I: HERENCIA

1.1 Concepto De Herencia

1.2 Evolución Histórica

1.3 Delación de la Herencia

 1.3.1 Herederos Legítimos o Por Ley

 1.3.2 Por Voluntad Del Testador

1.4  Aceptación de la Herencia

1.6  Abandono de la Herencia

1.7  La Privación Del Heredero (desheredación)

 

CAPITULO II: EL LEGADO

2.1 Concepto General De Legado

2.2 Consideraciones generales de los legados

2.3 Formas de Legados

            2.3.1 El Legado per vindicationem

            2.3.2 El Legado Per damnationen

            2.3.3 El Legado  per praeceptionem

            2.3.4 El Legado sinendi modo

2.4 Contenido

2.5 Adquisición Del Legado

2.6 Sujetos y Objetos De Los Legados

2.7 Limitaciones Legales De Los Legados

2.8 Repudiación De Los Legados

2.9 Herederos Versus Legatarios

ANEXO

BIBLIOGRAFÍA

 

CAPITULO I

HERENCIA

1.1 Concepto De Herencia

 

La herencia en el derecho romano consistía en repartir el patrimonio de cuyus[1] o paterfamilias, a las personas que estaban bajo su potestad, directamente sometidos a él. Herencia es el conjunto patrimonial transmisible, son los bienes, derechos y obligaciones dejados por fallecido.

La herencia representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte de una persona se trasmite a los sucesores. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.

García Garrido, Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid Pág. 715 (1998) –, en su libro dice:  “la muerte de una persona no extingue las relaciones jurídicas y los derechos de que era titular”.[2]

La herencia no es otra cosa que la sucesión del lugar que ocupaba el difunto como paterfamilias por el heredero el cual desde esa sucesión sería el nuevo dueño y representante que administre todo el patrimonio dejado por el anterior dueño. Además la sucesión asumida por el heredero se denomina universal porque mantiene la seguridad jurídica, de forma que la muerte de una persona destruya las menos relaciones jurídicas posibles situando al heredero en la posición que tenía el causante sin modificación alguna de la relación jurídica presente.

La sucesión universal, o el traspaso de todo un patrimonio en bloque de una persona a otra comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo comprometen, se produce de dos formas:

a)     sucesión Inter  vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civiles[3], esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias[4] adquiere la potestad de sui iuris[5] y como consecuencia se trasmiten sus bienes del padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias, y en los de la conventio in manun[6], de una mujer sui iuris titular de un patrimonio.

b)    Sucesión mortis causa: a la muerte de una persona el heredero el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar, considerándose que lo que hace sin interrupción alguna[7]. La consecuencia más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas, es decir, en el activo y en el pasivo patrimonial.

 

1.2  Evolución Histórica

La familia primitiva anteriormente se preocupaba del mantenimiento tanto en el orden interior y la capacidad para la defensa en el exterior para así lograr que se mantenga la unidad en la familia durante el periodo de la existencia del paterfamilias, así como después de su muerte. Pero desde el antiguo derecho romano se ve el típico caso que después de la muerte de la cabeza de la familia o del cuyus como lo llamaban en el derecho romano al jefe de familias, que el grupo de personas que conformaban la familia muchas veces tiende  a disgregarse ésta por la falta de un sucesor inmediato, lo cual acarreaba a la sucesión, con la designación del nuevo jefe, el que asumiría la jefatura tras la muerte del paterfamilias; muchas veces era designado por  el paterfamilias mediante un testamento el cual especificaba que de  entre todos los sui[8] quien sería su sucesor, pero también se veía casos  que él no designaba a nadie y por ley le correspondería la sucesión al más digno de los agnados, se evita la disgregación de la familia.

En ese entonces la herencia se transformó de política en patrimonial, pero también se afirmó el principio de poder instituir libremente a un sujeto extraño a la familia, la costumbre reacciona contra ello. En la época posclásica son modificados el viejo Derecho civil y el Derecho pretorio, hasta llegar a una fusión y confusión de ambos sistemas.

El derecho pretorio favoreció a los principios de la familia natural, siguió la legislación imperial, encaminada a desterrar los vínculos civiles o agnaticios, a asegurar para ciertos herederos, no ya su simple nombramiento o desheredación, sino la asignación de una partición legítima o debida, y a limitar la facultad de legar.

Por el testamento el paterfamilias designa entre los sui  al más digno para continuar la jefatura política de la familia. En el ius civile la sucesión regular y prevalece es la testamentaria , como resulta de la misma calificación negativa dada a la sucesión intestada. En las XII Tablas dice: si muere intestado el que carece de heredero familiar, tenga la herencia el próximo agnado, y si no hay agnado tenga la herencia los gentiles. Los agnaticios no se hacen herederos, sino que sólo tienen el poder de apropiarse de la familia.  

 

1.3. Delación de la Herencia

La Delación es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una determinada herencia.

Iglesias Juan, Derecho Romano., editorial Ariel – Barcelona;  Pág. 551 (1990) , en su libro, nos dice, que la herencia se “defiere” por testamento y por ley. La delación es testamentaria cuando la designación de la persona llamada a heredar se hace por voluntad del causante, expresada en testamento; es intestada cuándo la vocación hereditaria viene determinada por una disposición del derecho objetivo[9],

García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid  – Pág. 731 (1998)., dice, la delación supone el ofrecimiento o el llamamiento al heredero para que acepte la herencia. La llamada actúa en los supuestos de herederos voluntarios, ya que si eran sui et necesarii[10], continuaban en la titularidad de los bienes desde el momento de la muerte del padre y no se efectuaba la llamada o delación.

1.3.1 Herederos Legítimos o Por Ley

Los herederos legítimos o por ley, son aquellos que no tenían la necesidad de ser llamados para adquirir la herencia por estar atribuida por la ley.

Jiménez Candela Teresa, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch – Valencia;  Pág. 283 (1999), nos dice, en ausencia de testamento, suceden al difunto en primer término los sui herederos, a falta de éstos se dé la herencia al agnado[11] más próximo y en su defecto a los gentiles. El criterio inspirador de la sucesión ab intestato es la preemencia del parentesco agnaticio y la conservación de la estructura jerárquica de la familia arcaica.

A parte la falta de testamento, por no haberlo hecho el causante, se abría la sucesión ab intestato en caso de que: el llamado a heredar no hubiese podido aceptar la herencia; si el testamento era nulo; o si había sido invalidado después de su confección.

1.3.2. Por Voluntad Del Testador

Esta manera de la acción consiste que el causante va a designar por propia voluntad a través de un testamento quien va a ser su continuador, es decir que el causante designa al futuro titular de su patrimonio, para que este individuo asuma las responsabilidades que este venía desarrollando, y administre todos los bienes del cual poseía. El testamento se considera como un acto unitario en el que prevalece la voluntad del difunto.

 

1.4.  Aceptación De La Herencia

La aceptación de la herencia, es un acto especifico que se realizan los herederos voluntarios o extraños, que consistía en evidenciar con el comportamiento la voluntad de querer ser heredero.

ü      Declaración Formal y Solemne (cretio o aceptacion).- es la posesión ante testigos de los bienes hereditarios, acompañada de una declaración solemne, esta forma se utilizaba siempre que podía haber  dudas sobre la aceptación; podía ser impuesta por el testador con la finalidad de establecer un cierto espacio de tiempo, ordinariamente de 100 días, dentro del cual debía aceptarse. 

ü      Gestión de Bienes Como Heredero (pro herede gestio).- se supone la toma de posesión de los bienes hereditarios, es decir, usar las cosas hereditarias como si fuese heredero, supone, pues, la realización de cualquier acto (aditio) o comportamiento en relación con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar[12]

ü      Simple Voluntad de tomar la Herencia (aditio nuda voluntate).- la simple voluntad de aceptar sin realizar acto alguno de gestión se considera suficiente para adquirir la herencia.

García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid.,  Pág. 738 (1998), dice, para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el espacio para deliberar. A petición de los acreedores del difunto, se establece un plazo no menor de cien días para que el heredero acepte o renuncie a la herencia. Si dejaba transcurrir el plazo sin aceptar ni renunciar se consideraba que renunciaba.

El acto de aceptación puede referirse a la herencia civil (hereditas), o a la herencia pretoria (bonorun possessio)

Término hereditas tiene carácter “civil” desde la época más antigua del derecho Romano. Heredes son precisamente aquellas personas que el ius civile considera herederos y que, por consiguiente, gozan de la plenitud de derechos en cuanto a sucesores de un causante. Pero, de la misma manera que existe una posesión pretoria y una posesión civil, una propiedad pretoria (o bonitaria) y una propiedad civil, acciones pretorias y acciones civiles, en materia de sucesiones existe, al lado de la herencia civil, una herencia pretoria, esta institución recibe el nombre técnico de bonorum possessio, es decir, literalmente “posesión de los bienes” de la herencia concedida por el pretor, siguiendo los criterios dados en su edicto o bien, menos frecuente, dando la bonorum possessio mediante un decreto. La institución consiste en atribuir la posesión de los bienes de la herencia a uno o varios personas que, generalmente, coincidían con las hereditas civiles, pero que algunas veces, eran distintos a estos. En defecto, aunque toda la sucesión hereditaria civil esta impugnada por el formalismo de la ley de las XII tablas y la y la preferencia de los parientes agnados sobre los cognados[13], sin embargo el pretor realizo un cambio lento del ius civiles, que acabó por revolucionar la sucesión hereditaria, con el fin de dar entrada a la herencia legitima a los parientes cognados y de superar las rígidas prescripciones de la sucesión civil.

El autor Iglesias Juan, Derecho Romano, Editorial Ariel – Barcelona 1990; Pág. 575, 576. , nos menciona que para la eficacia de la aceptación depende de que se den ciertos requisitos tales como:

Ø      Delación de la herencia.- sólo puede aceptarse una herencia cuando ha sido deferida, además saber por que causa le pertenece la herencia.

Ø      Capacidad de aceptante.- el heredero de be de estar apto para adquirir la herencia, es decir debe tener la mayoría de edad y ser capaces de asumir responsabilidades, y si este no cumplía con este requisito, el paterfamilia se encargaba de administrar y aceptar los bienes del hijo en su nombre.

Ø      Aceptación plena.- aquí no se admite la aceptación parcial; es decir no se puede aceptar  parte de la herencia.

Ø      Aceptación pura.- el llamado a heredar no puede sujetar la aceptación a un término o a una condición porque ello es contrario a la propia esencia de la sucesión hereditaria.

Ø      Aceptación personal .- la adición de la herencia ha de hacerse personalmente, esto es, por el propio llamado a heredar. Y no por un representante suyo.

 

1.5 Abandono de la Herencia

es la renuncia de la herencia que también recibe el nombre de repudiatio. La renuncia sólo es posible al heredero “extraño o voluntario”, ya que sólo a él es ofrecida, es diferente al a de los herederos necesarios que son los parientes directos del causante y a ellos no es necesario ofrecerles la herencia porque ellos la adquieren directamente, es por eso que los herederos voluntarios  por la delación tienen la posibilidad de adquirir, también tienen la posibilidad de repudiar o renunciar la herencia y con ella todas las cargas y deudas dejadas por difunto.

En palabras de Petit Eugenio, Tratado Elemental de Derecho Romano;  Pág. 723., en su libro dice, “la repudiación no exigía ninguna solemnidad, y podía tener lugar por una manifestación de voluntad expresa o tacita. De manera que para el heredero instituido, era suficiente con dejar pasar el plazo sin tomar parte. Por el efecto de la repudiación. Que era irrevocable, el instituido quedaba completamente extraño a la sucesión, y aquellos a quienes hacia obstáculo venían en su lugar. Por eso cuando había otros instituidos, la repudiación daba lugar al derecho de acrecentamiento o de sustitución. Cuando el heredero que rehúsa estaba solo, la sucesión se abría ab intestato.

 

1.6 La Privación de un Heredero (desheredación)

Era la exclusión  de un heredero forzoso, hecha por el testador en un testamento, en virtud de una causa justificada, en la época primitiva habían varias formas de desheredar. Algunas de ellas son:

ü      El paterfamilias  gozaba de plenos poderes, el podía instituir herederos y desheredar a la misma vez, sin ninguna limitación, pero con el tiempo se dispuso que la desheredación  debía efectuarse en forma expresa y nominativa, pues no podía desheredarse a una persona omitiéndola en el testamento; fue necesario mencionar por su nombre a quien se desheredaba.

Si el paterfamilias desheredaba a un “sui heres”, descendientes legítimos y adoptivos, mujer in manum, e  hijos póstumos, podía éste ejercer la querela de inofficiosi testamento para exigir la anulación del testamento. Y los demás herederos podían dirigirse al pretor y decir la bonorum possessio contra tabulas (contra lo dispuesto en el testamento).


CAPITULO II

EL LEGADO

2.1 Concepto General De Legado

Legado, en su origen su objetivo consistía de realizar atribuciones del caudal hereditario a titulo particular: una especie de regalo que hace el testador para después de su muerte y que ha de pagar o entregar el heredero. Esta descripción conviene a la mayor parte de los legados, pero no a todos ellos por se extensísima su posibilidad caracterológica. Todas tienen en común su singularidad y su concreción: se refieren a un bien o a una relación jurídica individualizada sin fuerza expansiva dentro del contexto de la herencia; el legatario es un simple adquiriente de derechos patrimoniales (reales o de crédito) y en esta adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o la sucesión del causante, no constituye un cargo sucesorio, lo que es característica exclusiva del heredero. En el lagado de cosa cierta y propia del testador, el más frecuente, el legatario adquiere la propiedad de la cosa por la aceptación del legado que le ha sido conferido, pero no puede tomarla por sí mismo de conjunto de la herencia, le debe ser entregada por el heredero, porque al formar parte del patrimonio causante, como todas las demás, esta afectada al pago de las deudas que éste haya  podido dejar, pese a que el legatario en ningún caso es deudor de las deudas que formen parte de la herencia (pasivo patrimonial). La disciplina del legado no puede ser tomada separándola del fenómeno de la herencia puesto que el legatario, por lo general, requiere del heredero para la eficacia de su derecho, y por ello se le concede acción contra éste cuando no cumpla de forma voluntaria con lo ordenado por el causante en su testamento. Cuando la situación de la herencia hace imposible el pago de los legados a los legatarios la legislación establece ciertas preferencias para algunos casos (legados remuneratorios, de cosa cierta, de alimentos, entre otros), pero como regla general deberán reducirse éstos de acuerdo con un criterio proporcional.

 

2.2 Consideraciones Generales De Los Legados

El legado es una disposición contenida en el testamento a título particular, con las que el testador deja a voluntad propia parte e su herencia.

En palabras de la autora Giménez Candela Teresa, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch - Valencia  1999; Pág. 311.,  “los legados son disposiciones a título particular, contenidas en el testamento, con las que el testador grava a un heredero en beneficio de un legatario. A diferencia de la institución de la herencia, que provee la sucesión universal del testador, los legados son actos de última voluntad sobre objetos singulares de la herencia.

El legado es una disposición testamentaria, cuya valides se condiciona a la del testamento y cuya adquisición, por parte del legatario, depende de la adquisición de la herencia por el heredero testamentario. El legado supone siempre una adquisición lucrativa para el legatario, a la que el heredero debe dar  cumplida cuenta, en la medida en que lo permita el caudal hereditario; por ello, en terminología jurídica más difundida se dice que el legatario resulta honoratus[14], mientras que el heredero, en cambio, resulta oneratus[15].

 

2.3 Formas De Legado

Petit Eugene, Tratado elemental de Derecho Romano. Pág. 733., según la forma empleada por el testador, hay cuatro formas de legado. Esta teoría es una de las que manifiestan de la manera más sorprendente el episodio de análisis y la lógica rigurosa de los jurisconsultos  romanos. Considerado las diversas fórmulas que un testador podía emplear para hacer un legado, dedujeron de los términos de cada una de ellas la voluntad presunta del difunto; es decir, el efecto del legado. El uso había sancionado de esta manera, y según la formula empleada, cuatro clases de legados, teniendo cada una su naturaleza sus propios efectos. Eran los legados. (...)[16]

2.3.1 El Legado per vindicatione.- En este caso, el testador concedía directamente al legatario la propiedad quiritaria[17] sobre un determinado bien, con tal que reuniera las condiciones siguientes:

Ø        Que perteneciera al testador en el momento de hacer su testamento.

Ø        Que perteneciera, además, al testador en el momento de abrirse la sucesión.

Ø        Que el testador tuviera sobre él la propiedad quiritaria en aquellos dos momentos.

La regla de que el objeto del legado per vindicationem debía encontrarse todavía en el patrimonio del difunto cuando se abriera la sucesión, se suavizó respecto de bienes genéricos, en cuyo caso bastaba que bienes del mismo género y de la misma calidad se encontraran en poder del testador cuando éste muriera. Mediante este legado, caracterizado por la fórmula do lego[18] , el legatario recibía un heredero real sobre el objeto en cuestión y podía ejercitar la reinvidicatio, acción real quiritaria que ya conocemos.

2.3.2 El Legado per damnationem.-  este legado tenía un campo de aplicación mucho más amplio que el anterior. Podía referirse a objetos que nunca estuvieron en el patrimonio del testador o sobre los cuales el testador tuviera sólo la propiedad bonitaria. Si el objeto legado no se encontraba entre los bienes de la sucesión, el heredero tenía el deber de adquirirlo, y , en caso de imposibilidad de hacer esta adquisición, debía entregar al legatario su valor pecuniario[19].

En caso de un legado respecto de un objeto que no pertenezca al testador, el legatario tenía la obligación de comprobar que el testador sabía que el objeto era ajeno; y, si el legado refería a una cosa que el momento de hacerse el testamento pertenecía al testador, pero que más tarde había sido vendida por éste, tal venta equivalía a una renovación del legado.

La formula de este legado era: “heres meus damnas esto dare...”[20]

2.3.3. El Legado per praeceptionem.- Se parecía al vindicatario, pero era, a la vez, más amplio y más restringido:

Ø        Más amplio, porque podía tener por objeto un bien sobre el que el testador no tuviera más que la propiedad bonitaria.

Ø        Más restringido, pues el legatario debía permanecer al grupo de los herederos. Antes (prae) de la división de la herencia, el legatario tenía el derecho de tomar (capere) determinado objete perteneciente a la sucesión. Su derecho estaba amparado por una acción real.

La formula de este legado era: servius praecipito....: “Servio debe tomar, antes de la división de la herencia entre los coherederos, el siguiente objeto....”.

2.3.4. El Legado sinendi modo.- Se parecía al legado per damnationem. Como éste, el legatario tenía una actio ex testamento, de carácter personal, en contra del heredero, para reclamar la entrega; pero el objeto de este legado se limitaba a los bienes pertenecientes a la sucesión o al heredero.

Su formula era: “heres meus damnas esto sinere ...”[21]

 

2.4 Contenido

Candela Teresa Jiménez, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch – Valencia ; Pág. 316 (1999) a sus letras dice: la misma idiosincrasia del legado permite que pueda servir para disposiciones de contenido muy variado, basta con que produzca una atribución lucrativa a favor del legatario. La naturaleza familiar de la herencia, hace que el legado sirva frecuentemente para beneficiar a parientes, a los que no se instituye herederos con la ventaja de que se les permite que continúen usando lo que tenían en vida del causante, al concederles  la propiedad de lo que, en cierto modo, ya tenían como suyo: los servicios de un esclavo, una renta vitalicia que sirva para la manutención, o el peculio al filius familias.

 

2.5 Adquisición del Legado

García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid  – Pág. 806 (1998)., El legatario no puede hacer suyo legado hasta que el heredero no adquiera la herencia. Para evitar el riesgo de que el legatario muriese antes de la aceptación del heredero voluntario, los juristas entendieron que, desde el momento de la muerte del testador o de la apertura del testamento, el legatario adquiere una expectativa, trasmisible a  los herederos. A estos efectos, los juristas distinguen el tiempo en que “cede el día” (dies  cedens), es decir, cuando se inicia la expectativa del legatario, y el día que hay que esperar para que “venga” (dies veniens), que es cuando el heredero adquiere definidamente la herencia y el legatario[22] legado[23].

 

2.6. Sujetos y Objetos de los Legados

García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid  – Pág. 803 (1998)., En el legado intervienen tres sujetos: el testador o el que lega, el heredero o gravado, y el legatario o beneficiado con el legado. En el derecho clásico, el que lega es el que hace el testamento., el derecho justinianeo el legado puede hacerse también en un codicilo[24], como consecuencia de su equiparación al fideicomiso[25]. Legatario es el que resulta beneficiado con el legado. En el caso de legado indirecto, el legatario puede ser una persona distinta del mencionado por el disponente. Por ejemplo, si se encarga al heredero que pague la contribución por Ticio el legado se hace a favor de ticio y no del recaudador de contribuciones, aunque este se mencione formalmente. Gravado con el legado es el que adquiere una herencia que resulta disminuida con esta carga. Las fuentes tienden a considerar el legado como una carga objetiva de la herencia más que como un gravamen sobre personas determinadas el derecho justinianeo, gravado puede ser tanto el heredero testamentario como legitimo y cualquier persona que adquiere mortis causa. Objeto de legado puede ser cualquier cosa, tanto cosas corporales como incorporales o derechos. El legado puede consistir en creación de derechos a favor del legatario o en modificación o extinción de relaciones ya existentes.

Los legados pueden cumplir finalidades especiales para atender las necesidades de la casa y de la familia. Se trataba, sobre todo, de disposiciones a favor dela mujer y de las hijas que seguían vinculadas a la familia a la muerte del testador era practica usual instituir herederos a los hijos varones y beneficiar a la mujer, a las hijas y a otros parientes, con los siguientes legados:

Ø        De usufructo, incluso de usufructo universal, o sobre todo los bienes de la herencia[26].

Ø        De peculio o de bienes que se legan a los hijos o a los esclavos., se trataba de bienes que el legatario venía ya usando y que se legaban e la forma del legado preceptor.

Ø        De servicios de un esclavo.

Ø        De los objetos que formaban parte del ajuar de la mujer o las cosas que el marido le había destinado durante el matrimonio.

 

2.7  Limitaciones Legales De Los Legados

Antiguamente era lícito agotar todo el patrimonio con los legados y las manumisiones, y dejar al heredero tan sólo el vacío nombre de tal; así parecía permitirlo la ley de las XII tablas, por la que establecía que tenía valor toda disposición sobre el propio patrimonio hecha en el testamento. Estas eran las palabras de la ley: “tenga valor de derecho todo legado del propio patrimonio”. A consecuencia de esto, muchas veces se moría sin testamento, porque los herederos  que habían sido instituidos se abstenían de aceptar la herencia; para esto se promulgo la ley furia, en la cual se prohibía que, excepto ciertas personas, los legatarios a causa de muerte recibieran mas de mil ases. Pero no se consiguió lo que se quería, porque el que tenía un patrimonio, por ejemplo, de cinco mil ases, podía consumir todo su patrimonio instituyendo cinco legatarios a causa de muerte recibieran mas que los herederos. Por eso se promulgo después la ley voconia, la cual se prohibía a los legatarios a causa de muerte recibieran más que os herederos. Con esta ley parecía que los herederos tendrían siempre algo, pero, en realidad, existía el mismo defecto de antes, pues el testador, distribuyendo el patrimonio entre un gran número de legatarios, podía dejar tan reducida la porción del heredero que tan  mínimo beneficio no le compensara el peso de las cargas de la herencia; entonces se promulgó la ley falcidia, en virtud de la cual el testador no puede legar mas de ¾  partes de la herencia, de modo que forzosamente el heredero tiene ¼ parte.

     

2.8  Repudiación De Legados

La autora Giménez Candela Teresa, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch – Valencia ; Pág. 320-321 (1999), dice, El legatario se encuentra en la misma situación que el heredero voluntario, puede aceptar pero puede también libremente repudiar el legado. Si se trata de un legado damnatario, la repudiación puede consistir simplemente en no reclamar el cumplimiento al heredero, o en rechazarlo si aquél trata de cumplir la obligación que le impuso el testador.

En el caso de legado vindicatorio, se planteo una controversia jurisprudencial en efecto, los proculeyanos[28], que exigían que el titular de un legado vindicatorio manifestara de forma expresa su voluntad de adquirir el legado, consideraba que si no obraba así, quedaba el legado sin titular., los sabinianos[29] en cambio, sostenían que el legado pertenecía al legatario desde el primer momento,  por lo que si lo repudiaba, es como si el legado nunca hubiera existido y la cosa no le habría pertenecido nunca. Parece haber prevalecido la tesis sabiniana, y desde juliano, se considera que el derecho del legatario quedaba insuspenso con lo que la repudiación o la aceptación del legatario tendrían efecto retroactivo.

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2.9. Herederos Versus Legatarios

El autor Flores Margadant Guillermo, Derecho Privado Romano. Pág. 279, dice, “La diferencia entre heredero y legatario se manifiesta en el modo de trasmisión”. En caso de una herencia, encontramos una trasmisión a titulo universal (un conjunto de bienes, deudas y créditos se trasmiten en bloque)., en el caso contrario el legado, la trasmisión se hace a titulo particular.

Otra clara diferencia vendría ser, que el heredero era el continuador de la personalidad del difunto, mientras que el legatario no era mas que el continuador parcial de su situación patrimonial.

Anexo

TESTAMENTO DE ANTONIO SILVANO

(Casos Prácticos de Derecho Romano)

            Antonio Silvano, equite del ala primera Mauritania de los Tracios, ayudante del prefecto, en la tropa de Valerio, hizo su testamento:

            “Sea heredero en la totalidad de mis bienes tanto de los de origen castrense como de los de procedencia familiar, mi hijo M. Antonio Satriano: todos los demás queden desheredados: que haga aceptación de la herencia mediante cretio, dentro de los próximos cien días: si no hiciera aceptación de la herencia en estos términos, quede desheredado. Entonces, en segundo grado, sea mi heredero Antonio R., hermano mío, y que acepte mediante cretio la herencia dentro del plazo de sesenta días: le doy mediante legado, caso de no ser mi heredero, setecientos cincuenta denarios de plata. Que sea procurador de todos mis bienes castrenses Hierax, de la familia de behex, duplicario de la misma ala en el escuadrón de Ebucio, para que reúna y haga entrega de los mismos a Antonia Thermutha, que es madre de mi heredero deje de estar sujeto a tutela, y que los reciba entonces de ella: a aquel (Hierax) le doy mediante legado cincuenta denarios de plata. A Antonia Thermutha, que es la madre de mi heredero ya mencionado, le doy quinientos denarios de plata mediante legado. A mi perfecto doy asimismo mediante legado cincuenta denarios de plata. Quiero que cronión, que es mi esclavo, sea libre una vez yo haya muerto, si administró todos mis bines correctamente y los entregó a mi heredero ya antes mencionado o a mi procurador y quiero que el impuesto de la vicessima sea pagado de mis bienes y no de los suyos. Este testamento carece de dolo malo.

            Nemonio, duplicario del escuadrón de Mario, fue –por causa de este testamento- el que compró el patrimonio hereditario, siendo libripens M. Julio Tiberino, sesquiplicario del escuadrón de Valerio, actuando como primer testigo Turbinio, portaestandarte del escuadrón de Proculo.           

            Este testamento se realizó en los campamentos de invierno de Augusto de la segunda legión trajana, conocida como “La Fuerte”, y del ala de Mauritania, en Alejandría, que pertenecía a Egipto. Día sexto de las Kalendas de abril,, siendo cónsules Rufuno y Quadrato.”


CONCLUSIONES

ü      He llegado a la conclusión que en  Roma se confundía a veces la diferencia de herencia con el legado, pero en realidad son cosas distintas, el legado eran cosas corporales e incorporales pero a titulo particular mientras que la herencia era a título universal, además ya que para que el legado tenga validez, tenía que aceptar el heredero la herencia.

ü     En Roma los herederos tenían la facultad de aceptar como repudiar la herencia, ellos la repudiaban cuando la herencia no le eran suficientes, ya que la carga heredada no les convenía, muchas veces el testador beneficiaba más a los legatarios que a los herederos. Dejando en testamento sus bienes activos a varios legatarios.

ü     Para que el legado tenga validez hacia el legatario, el heredero tenía que aceptar la herencia, una vez aceptado la herencia dejada por el causante en su testamento, el legatario tenía la facultad de aceptarla o repudiarla.

ü     Cuando el paterfamilias moría intestado se abría la sucesión ab intestato, donde el agnado más próximo sucedía al causante y en su defecto de este a los gentiles.

ü     También he llegado a la conclusión que el legado sólo se trasmitía por testamento siempre y cuando el causante lo haya mencionado en dicho documento. Cuando el causante moría intestado no existía legatario.


BIBLIOGRAFÍA

&      GIMÉNEZ – CANDELA TERESA, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch – Valencia; 1999.

&      PETIT, EUGENE (1998) Tratado elemental de derecho romano.

&      FERNÁNDEZ BARREIRO – JAVIER APARICIO, Fundamento de Derecho Patrimonial Romano, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.; 1991.

&      ALVARADO D´ORS, Elementos de Derecho Privado Romano, Ediciones Universidades de Navarra, S.A. – Pamplona; 1992.

&      GARCIA GARRIDO MANUEL, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson – Madrid; 1998.

&      IGLESIAS JUAN, Derecho Romano, Ediciones Ariel – Barcelona; 1990.

&      ARANGIO RUIZ VICENTE; Historia del Derecho Romano, Editorial Reus; 1999.


Notas

[1] Cuyus: quiere decir “de cuyos bienes se trata”

[2] Esto quiere decir el ejercicio de  algunos derechos que aún siendo personalísimos mantienen efectos reflejos que no se extinguen con la muerte del titular.

[3] Ius civiles: Derecho propio de los ciudadanos romanos

[4] paterfamilias: es el que tiene un poder pleno e ilimitado sobre todos los miembros de la familia que se manifiesta en formas  diversas.

[5] Sui iuris: el padre de familia libera al hijo de su potestad ante un acto solemne que es la emancipación.

[6] Conventio in manum: la situación de la mujer impedía la realización de donaciones que excediesen los límites de las entregas de uso.

[7] Toda herencia, aunque sea adida con posterioridad, se adquiere desde el momento de la muerte (del causante); casi todos los derechos de los herederos existen si los herederos lo hubiesen sido en el momento de morir el causante.

[8] Sui: es decir, son  los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquellos que estaban en lugar de hijos.

[9] En el Derecho Romano se consideraba dos formas de delación o llamamiento, que era por ley y por la voluntad del difunto o testamentaria.

[10] Sui et necesarii: es decir los hijos del causante.

[11] Agnado: son agnados los que están unidos por parentesco legítimo por línea de varón, es decir, los que estarían sometidos a una misma potestad si el común paterfamilias no hubiese muerto.

[12] Es necesario la delación o llamada y el pleno conocimiento del aceptante. La aceptación hecha por error  es nula. Al menor de 25 años, que resulta engañado, se le concede una restitutio in integrum, y adriano lo extendió a cualquier persona cuando después de la aceptación aparece una deuda importante que antes estaba oculta.

[13] Cognados: Parentesco de consanguinidad por la línea femenina entre los descendientes de un tronco común.

[14] Honoratus: favorecido

[15] Oneratus: gravado

[16] Estas cuatro clases de legado satisfacían todas las necesidades; pero el testador debía elegir con cuidado una formula en relación con la libertad que quería hacer, porque de lo contrario, el legado era nulo. Esto ocurría por ejemplo, si legaba  per vindicationem la cosa de otro. Sin embargo, algunas reformas vinieron a disminuir estos riesgos de nulidad.

[17] quiritaria: eran los habitantes libres de la ciudad de Roma

[18] do lego: doy y lego., ejemplo: “Doy y lego a Ticio mi esclavo Estico”

[19] pecuniario: son los bienes de cambio y especialmente el dinero.

[20] heres meus damnas esto dare...”: que significa: “mi heredero esta obligado a dar al legatario el siguiente objeto...”

[21] heres meus damnas esto sinere ...”: “mi heredero está obligado a permitir que el legatario tome el siguiente objeto:...”.

[22] Legatario: persona natural o jurídica favorecida por el testador con una o varias mandas a título singular.

[23] Legado: Aquello que se deja o transmite a los sucesores, sea cosa material o inmaterial

[24] Codicilo: toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él.

[25] Fideicomiso: Disposición por la cual el testador deja su hacienda o parte de ella encomendada a la buena fe de alguien para que, en caso y tiempo determinados, la transmita a otra persona o la invierta del modo que se le señala

[26] si el testador lega en propiedad un fundo y a otro un usufructo del mismo fundo, sin sustraer de la propiedad el usufructo, los frutos del fundo se hacen comunes de ambos legatarios.

[27] Ajuar: Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa

[28] Proculeyanos: este nombre aparece por primera vez en el periodo post clásico, era una institución de enseñanza y formación, esta conformada por: Antistio Labeón, Nerva, (padre e hijo), Próculo, Pegaso, Celso (padre), Juvencio Celso (hijo), Neracio risco.

[29] Sabinianos: escuela formada por Capiton, Masurio Sabino, Casio, Celio Sabino, Javoleno Prisco, Salvio Juliano.

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