ESTUDIO  TEORICO  DEL  DELITO  DE  CORRUPCIÓN  DE MENORES

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MSc. Marta González  Rodríguez

Facultad de Derecho

Universidad  Central  de  Las  Villas 

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INTRODUCCION

A las puertas del próximo milenio, la corrupción de menores se ha convertido en un habitual tema de preocupación para casi todos los gobiernos del planeta; originando también inquietudes y discrepancias entre los miembros de las diferentes sociedades; todo ello debido a las impresionantes estadísticas que se manejan a nivel mundial sobre el considerable crecimiento de este fenómeno. Según cifras aportadas por organismos de la ONU, tales como la UNICEF, cada año no menos de un millón de niños en todo el mundo son introducidos en el mercado del sexo, víctimas del tráfico y el turismo sexual; constituyendo esta situación “(...) una violación fundamental de los Derechos del Niño, equiparada con la tortura por el daño que ocasiona”.[1]

En el caso de Cuba este fenómeno se materializó como algo aislado durante la década del 70, y comienzos de la del 80; de hecho esta conducta corruptora resulta poco conocida hasta los primeros años de la década del 90. En este período se hizo necesario adoptar una serie de medidas emergentes para sacar a flote nuestra economía de la difícil situación en que se encontraba producto de la desaparición del campo socialista mundial y la desintegración de la URSS. Entre las medidas adoptadas con el objetivo de reanimar la economía e insertarnos en los mecanismos económicos mundialmente existentes se encuentran: la apertura de nuestro gobierno a las inversiones extranjeras, el incremento del turismo internacional en el país y la despenalización de la tenencia de divisas libremente convertibles. Estas medidas produjeron indudables beneficios económicos, pero trajeron aparejadas nocivas consecuencias en el plano social.

Los efectos negativos arriba mencionados podrían ser divididos para su mejor comprensión en dos planos: efectos económicos y efectos sociales. Entre las consecuencias económicas de las medidas emergentes anteriormente citadas, se puede mencionar la depreciación del peso cubano y la “dolarización” de la economía, las sensibles desigualdades entre el trabajo, el ingreso y el consumo; etc. En el plano social se han manifestado como consecuencias: la pérdida del incentivo por el trabajo, las diferencias sociales creadas por ingresos no provenientes del trabajo, el deterioro de algunos valores morales a nivel social, y, como efectos más negativos encontramos el incremento del proxenetismo, la prostitución y la aparición de fenómenos tan denigrantes como el asedio al turismo y la mendicidad.[2]

Teniendo en cuenta esta situación social existente en Cuba en la década de los 90, es que el Estado Cubano ha recrudecido su atención en la tutela penal de los niños y jóvenes, tratando de evitar que la proliferación de las conductas corruptoras de menores adquiera en nuestra Patria, las dimensiones que posee a nivel mundial. En consonancia con este interés estatal es que nos dedicamos a profundizar en el estudio del delito de Corrupción de Menores, haciendo hincapié en su concepto, en el tratamiento que recibe en algunas legislaciones latinoamericanas, en la evolución histórica en el ordenamiento cubano y en sus actuales características técnico-penales.

 

LA CORRUPCION DE MENORES. CONCEPTO

El delito de Corrupción de Menores tiene sus antecedentes en los estados primitivos, desde la antigua Roma ya era recogido en el DIGESTO, LIBRO XLXIII, TITULO 19.[3] Por su parte, en Grecia la corrupción de menores era perseguida y se castigaba, según varios historiadores, con la pena de muerte.

La Revolución Francesa de 1789 imprimió un viraje en la concepción de la tipicidad delictiva, recogiéndose en sus cuerpos legales la protección del menor, constituyendo ello el primer intento de tipificación del delito de Corrupción de Menores en forma similar a la de los modernos Códigos. Con la legislación francesa se concibió el delito de LENOCINIO,[4] teniendo como sujeto protegido al menor, lo que de hecho constituye la primera expresión formulada del delito de Corrupción de Menores.

El origen etimológico de la palabra corrupción proviene del vocablo latino “corruptio”, la que en su acepción común significa seducción, soborno, alteración o depravación. Según la Enciclopedia Jurídica Española de 1910, “corromper” es tanto como alterar o destruir la natural bondad, la salud natural de algo vivo. Cuando esto afecta el sentido moral de los seres humanos equivale entonces a depravación o perversión en la operación de la sexualidad y en su ejercicio.

El Diccionario Jurídico del Dr. Juan D. Ramírez Granda entiende por corrupción a los diversos hechos delictuosos previstos en la Ley Penal, que pueden consistir en:

Primero: La corrupción o prostitución de menores de edad de uno u otro sexo, sin violencia o coerción, aún mediando el consentimiento de la víctima.

Segundo: la corrupción o prostitución de menores por medio de engaño o empleando violencia, amenaza o intimidación o coerción por abuso de autoridad o siendo el autor ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que hiciere con ella vida marital.

Según algunos autores la corrupción puede ser concebida como un vicio que aparece producto de problemas psíquicos del sujeto que lo impulsan a cometer actos lujuriosos y depravados. Corromper se identifica con el verbo “depravar”, pero para captar este término en su sentido jurídico, es necesario concebirlo en relación con el bien jurídico genérico tutelado, en este caso, el normal desarrollo de la infancia y la juventud, de esta forma la conceptualización debe complementarse con otras conductas y no solo con la asociación de la acción corruptora y la esfera de la sexualidad. Corromper tiene una esencia psicológica y moral, por cuanto, la acción corruptora afecta el psiquismo de la víctima, deformando su comprensión sana de la sexualidad.

En resumen, según estas acepciones la Corrupción es la antítesis de una adecuada y recta conducta, es un germen de depravación que instalado en la conciencia del individuo, lo enfrenta a las más esenciales normas y principios de la vida en sociedad. De lo anterior se deduce que la tutela penológica de los menores de edad resulta imprescindible en relación con esta conducta corruptora, específicamente nuestro Código Penal recoge este delito en el Titulo XI, Capítulo III, referido a la Corrupción de Menores, recogiéndose expresamente el homosexualismo, la prostitución, la droga, la ingestión habitual de bebidas alcohólicas, los juegos de intereses y la pornografía; como cuestiones fundamentales dentro de esta figura delictiva, con el fin de tutelar el normal desarrollo del menor.

 

EVOLUCION HISTORICA DEL DELITO DE CORRUPCION DE MENORES  EN  EL  ORDENAMIENTO  JURÍDICO  CUBANO

En el inicio de la conquista colonial, desde 1511 y hasta 1879, no existía en nuestro país Derecho Penal en la forma que lo concebimos en la actualidad. En los primeros años del coloniaje español se aplicaba en Cuba el derecho consuetudinario, dominando la materia las caducas Leyes de Castilla y de Indias, las cuales se aplicaban moderando, así se afirmaba, el rigor de sus preceptos conforme a la jurisprudencia de los tribunales, lo que equivalía en realidad a no aplicarlas.

El primer cuerpo legal que rigió en Cuba en materia penal, fue el Código Penal Español de 1870,[5] como consecuencia lógica, en el plano jurídico, del estado de colonización a que estaba sometida la Isla, a partir de su conquista por España.

La situación de los delitos que se relacionaban con los menores, en el cuerpo legal mencionado con anterioridad, era la siguiente: dentro del Título IX “Delitos contra la Honestidad”, se regulaba en el Capítulo IV, el Estupro y la Corrupción de Menores, delitos en los que la edad de la víctima estaba comprendida entre los 12 y los 23 años.

El artículo 462 regulaba el delito de Corrupción de Menores expresando:

“El que habitualmente o con abuso de autoridad o confianza promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, para satisfacer los deseos de otros, será castigado con la pena de prisión correccional en su grado mínimo y medio o con inhabilitación temporal absoluta si fuere autoridad”.

La Corrupción de Menores en el precepto anterior aparece en abstracto, comprendiendo la prostitución como delito al que puede ser llevado el menor, no se nos explica lo que se entiende por corrupción, y por lo que deducimos al respecto, puede apreciarse muy vinculada al sexo.

Al comenzar el precepto con la fórmula “ El que habitualmente...”, se nos da una idea de reiteración en el actuar, o sea, se requiere la habitualidad, de manera que un solo acto corruptor no tipifica el delito; en otra parte se expresa: “...que la actividad tuviera como propósito satisfacer los deseos de otros...”, requisito que impedía encuadrar esa actividad, cuando tuviera como propósito satisfacer los deseos del propio corruptor y no de un tercero.

Al leer detenidamente la regulación del delito de Corrupción de Menores en el viejo Código Penal Español, apreciamos que no existe una sustancial diferencia entre la corrupción y la prostitución, requiriéndose la habitualidad o el abuso de autoridad o confianza. Existe por tanto una vinculación al sexo muy directa, no previéndose otras tipologías que pudieran configurar también la Corrupción de Menores sin que se exprese necesariamente ese carácter marcadamente sexual.

En consecuencia de todo lo expuesto anteriormente y basándonos en nuestro criterio podemos afirmar que es bastante pobre en esta legislación, la regulación del delito que tratamos, pues no lo recoge a plenitud, enmarcándolo muy estrechamente sin tener en cuenta la posibilidad de otras conductas que por igual incidan en la deformación del desarrollo de un menor.

El proyecto del Código de Defensa Social comenzó a elaborarse en la Década de los años 30 del presente Siglo, en momentos en que se encontraba en la presidencia de la República el dictador Gerardo Machado, el cual dictó un Decreto Presidencial que reorganizaba la Comisión Nacional Codificadora, integrada por un gran número de entendidos en materia de Derecho Penal, que tenían a su cargo la confección del nuevo texto legal.[6] Se trataba de un paso de avance en la historia del Derecho Penal Cubano, pues por primera vez fuimos autores de un texto tan significativo para el país; poniéndose en vigor este Código a través del Decreto-Ley 802 del 4 de abril de 1936. Sin embargo adolecía de imprecisiones generales, incurriendo en el defecto de la dispersión y ofreciendo una tutela incompleta. En su Título XI protegía “Las buenas costumbres y el orden de la familia”, y dentro de esto, el Capítulo I,“Delitos contra las buenas costumbres”,exponía en la sección II, el Estupro y la Corrupción de Menores, este último se recogía en el artículo 487 y siguientes.

Es menester señalar que el Código de Defensa Social unía a sus preceptos legales otras conductas corruptoras que no aparecían como delitos en el Código Penal Español, por ejemplo: la actividad de quién teniendo noticias de que un menor de edad, sujeto a su potestad o guarda se encontraba ejerciendo la prostitución, no lo impidiera o pusiera el hecho en conocimiento de la autoridad; el caso de quién realizara actos sexuales obscenos o indecentes en presencia de menores y el que ofreciera, vendiera, suministrara o facilitara a un menor de edad libros, publicaciones, estampas, fotografías u otros objetos de carácter obsceno o contrarios al orden moral, o cuyo comercio o tenencia estuviera prohibida.

Al triunfo revolucionario, se inicia en nuestra Patria una etapa caracterizada por las transformaciones políticas, económicas, sociales, culturales e intelectuales. En todo este proceso transformativo juega un papel fundamental la legislación penal, cuya tarea predominante es contribuir en su campo de acción, al desarrollo social y al afianzamiento de las nuevas relaciones sociales. La Revolución dirigió su atención hacia la problemática de la educación a la niñez, y sus pasos estuvieron encaminados a terminar con males como: la prostitución, el juego y la mendicidad entre otros, para lo cual se inició una lucha tenaz contra las viejas y nuevas formas de delitos y la influencia de sus comisores sobre las nuevas generaciones. Como expresión de este interés estatal, encontramos gran cantidad de leyes al respecto; analicemos algunas de ellas:

El 23 de junio de 1973 se pone en vigor la Ley 1249, derogando con ella numerosos artículos del Código de Defensa Social de 1936, con esta Ley aparece por primera vez en Cuba el delito de Corrupción de Menores, incluido en el Capítulo III del Título XI.[7]

Esto constituyó un gran logro, pues lo que se pretendía tutelar, para el caso específico de la Corrupción de Menores era precisamente el normal desarrollo de la infancia y la juventud, dada la preocupación del Partido, el Estado y todo el pueblo en general al respecto; siendo la primera Ley Revolucionaria que trató estos delitos con un cambio sustancial en la consideración de los mismos. Dicha Ley estableció modificaciones para algunos casos y en otros creó nuevas figuras de delito de Corrupción de Menores respecto a la legislación anterior. La Ley 1249 guarda, con relación al delito que estamos analizando, alguna semejanza con el Código de Defensa Social, pero se diferencia en gran medida, teniendo en cuenta su mayor especificidad y amplitud, yendo más allá de los marcos sexualistas en que encerraban las conductas constitutivas del delito de Corrupción de Menores en la legislación vigente hasta ese momento.

La objetividad jurídica que se plantea es la protección del normal desarrollo de la infancia y la juventud en sentido general, ampliándose el concepto de la Corrupción de Menores, que en el Código de Defensa Social aparecía limitado a lo sexual, por ello se sancionaba también al que indujera a un menor de edad a participar en juegos de interés, a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, a consumir drogas o estupefacientes, etc.; esta Ley 1249 sentó las bases para que el futuro Código, pudiera, perfeccionando su regulación, ofrecer una tutela justa al desarrollo de los jóvenes, en correspondencia con otras medidas que el Estado Socialista había adoptado para garantizarlo y  superando de inmediato la dispersión de la tutela, sin que ello significara eliminar algunos preceptos que por razones técnicas aparecen en otras partes del Código, ya sea en su parte general, o bien en su parte especial; también  estableció sanciones mucho más severas que las que estaban señaladas en el Código de Defensa Social para reprimir estas conductas.

Respondiendo a la nueva realidad económica, social y política existente en Cuba en la Década de los años 70, se reclamaba la aparición de un nuevo cuerpo jurídico en materia penal; surgiendo el Código Penal de 1979[8] en sustitución del antiguo Código de Defensa Social y de las vigentes modificaciones introducidas desde la victoria revolucionaria, que ya no se correspondían con la realidad cubana.

El proyecto del nuevo Código Penal (Ley 21), fue presentado a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, siendo aprobado por la misma luego de un intenso análisis y la discusión de su Anteproyecto por parte de los dirigentes políticos y administrativos, instituciones estatales, sociales y de masas, que culminó con la aprobación y perfeccionamiento del mismo por parte de todo el pueblo. La nueva Ley Sustantiva respondía íntegramente a los principios y derechos socialistas, recogiendo en casi su totalidad la Ley 1249, en lo que se refiere al delito objeto de nuestro estudio.

En el Capítulo III, del Título XI, aparecía regulado el delito de Corrupción de Menores, integrado por seis artículos (367- 372). Se contemplaban conductas negativas que atentan de una forma u otra contra la educación y el normal desarrollo del menor, de una manera más bien sexual. La sección segunda estaba compuesta por dos artículos (373- 374), destinados sobre todo a las personas que pueden influir directa o indirectamente sobre el menor. En el Capítulo IV se encontraban las Disposiciones Complementarias referentes a este delito y recogidas en un solo artículo (375). Además del articulado del Capítulo III, del Título XI, el Código contenía otros preceptos, que tenían como objetivo la protección de la niñez y la juventud.

En el año 1984 comienza a perfilarse un cambio de Política Penal en nuestro país, iniciándose un proceso transformador en materia penal, que luego de más de tres años culmina con la entrada en vigor, el 30 de abril de 1988 de la Ley 62, actual Código Penal, encaminado a dotar a nuestro país de una legislación penal en correspondencia con las corrientes mundiales y con las condiciones sociales, políticas y económicas alcanzadas hasta ese momento. Refiriéndonos al delito que nos ocupa, la Ley 62, lo recoge en el capítulo III “Delitos contra el normal desarrollo de la infancia y la juventud”, incluido dentro del Título XI “Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y la infancia y la juventud”. No pudiéndose apreciar sustanciales diferencias con relación a la Ley 21.

La entrada en la última década del Siglo XX, significó para Cuba un cambio radical en sus condiciones económicas y sociales. El derrumbe del campo socialista y el recrudecimiento del bloqueo de EE.UU. contra la isla nos colocó en una crítica situación económica, lo que obligó a una apertura al Turismo Internacional, el otorgamiento de curso legal a las divisas convertibles, etc. Todas estas medidas indispensables para evitar la paralización económica trajeron aparejadas una serie de consecuencias negativas de carácter social, reavivándose, entre otros problemas, la posibilidad de la corrupción de menores. A tenor con esta peculiar situación socio-económica, aparece el Decreto-Ley 175 del 17 de junio de 1997, el cual introduce modificaciones sustanciales en el rango de las sanciones del delito de Corrupción de Menores, elevando estas sanciones de manera considerable. Además, en cuanto al elemento material realiza cambios en los verbos rectores, creando nuevas conductas delictivas para este tipo penal.

Aún más recientemente entra en vigor el 15 de marzo de 1999, la Ley Nº 87, Modificativa del Código Penal, que en su artículo 18 modifica el apartado 2 del artículo 310 del Decreto-Ley 175 del 1997. Lo verdaderamente significativo de esta Ley Nº 87, con respecto a la Corrupción de Menores estriba en que la figura agravada del mencionado artículo 310, apartado 2; será sancionada con privación de libertad de veinte a treinta años o muerte; agregándosele dos nuevos incisos de agravación referidos a si la víctima es menor de 12 años de edad o se halla enajenada mentalmente o en trastorno mental transitorio, etc. y cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.

Hasta el momento hemos transitado por la evolución histórica del injusto penal de la Corrupción de Menores, a continuación realizaremos un breve análisis técnico-penal de esta figura delictiva.

 

ANALISIS TECNICO-PENAL DE LA CORRUPCION DE MENORES EN LA ACTUALIDAD LEGISLATIVA CUBANA

La última década del pasado Siglo se caracterizó en Cuba, por una gran movilidad en el plano legislativo penal, que trajo consigo la aparición de dos Decretos-Leyes y una Ley, todos modificativos del Código Penal (Ley 62). Precisamente las dos últimas modificaciones legislativas penales han ajustado el articulado del Delito de Corrupción de Menores, a las condiciones siempre cambiantes de nuestra sociedad. Nos referimos al Decreto-Ley 175 de 1997 y a la Ley Nº 87 de 1999.

En lo que respecta al Decreto- Ley 175 de 1997, podemos afirmar que modificó todos los artículos del Capítulo III, relativos a los DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD. Precisamente el artículo 29 del referido Decreto-Ley varió la redacción y marcos sancionadores de los artículos 310, 311, 312, 313, 314 y 317 de la Ley 62. Por otra parte la Ley Nº 87 de 1999 en su artículo 18, varió la redacción del apartado 2 del artículo 310, ya modificado anteriormente con el Decreto-Ley 175 de 1997. En consecuencia el artículo 310, incluido dentro de la denominación de CORRUPCION DE MENORES se encuentra actualmente en vigor con la siguiente redacción:

Artículo 310.1. “El que utilice a una persona menor de 16 años de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales u homosexuales, u otras de las conductas deshonestas de las previstas en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o muerte en los casos siguientes:

a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;

b) si como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasionan lesiones o enfermedad al menor;

c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos previstos en el apartado anterior;

ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor;

d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa o incapacitada para resistir;

e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.

3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a concurrir a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.

5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes”.

En contraposición con lo que establecía la Ley 62, el artículo 310 resulta más preciso en su nueva formulación, por cuanto se tipifica en un marco penal más amplio la figura delictiva, introduciéndose nuevas conductas y empleando varios verbos rectores, como son: utilizar, inducir y proponer, etc., ganándose obviamente precisión en el momento consumativo del delito, ya que en la redacción anterior solo se utilizaba el verbo inducir, que no se consumaba con la sola proposición o con la incitación, sino con la realización del acto propuesto, de otra forma se estaría solamente en grado de tentativa. “Por ello el verbo utilizar resulta de una mejor formulación para no hacer depender la consumación del delito del logro del propósito del culpable; con el peligro que entraña la mencionada conducta delictiva no debe esperarse al resultado de la acción”.[9]

Al respecto del verbo “inducir”, el Tribunal Supremo Popular expresó: “Inducir es invitar y algo más, que mueve el ánimo de las personas a quién se dirige el inductor, hacia la proposición o requerimiento que este le hace y no emerge esta inducción de forma aislada e independiente, sino que una y otra vez que se ejerce el acto torpe con un menor de edad hay inducción”.[10]

En cuanto al empleo del verbo “utilizar”, es menester señalar que en el apartado 1 del artículo 310 se requiere de una interpretación extensiva, pues debe apreciarse desde dos puntos de vista: en el primero, el sujeto puede utilizar al menor en los actos de corrupción mencionados por la Ley en beneficio propio y desde un segundo punto de vista, dicho autor utiliza al menor en beneficio de una tercera persona. Respecto al sujeto activo de este precepto, no se encuentra delimitado, pues se usa la fórmula genérica “El que...”, lo que nos da la idea de que dicho sujeto activo puede ser persona de uno u otro sexo que propicie con su actuar, la corrupción del menor.

Los marcos sancionadores del delito suben apreciablemente, llegando en el caso del apartado 2, a la sanción de privación de libertad de veinte a treinta años o muerte. Este apartado fue modificado por la Ley Nº 87, elevando la sanción hasta la pena capital y adicionando dos incisos más, los incisos d) y e).

En el apartado 3, del citado artículo 310, el legislador regresa a la utilización del verbo “inducir”, posibilitándose las interpretaciones erróneas, producto del carácter perfectivo del verbo utilizado. Por su parte los apartados 4 y 5 no requieren de comentarios adicionales.

El artículo 311, según quedara modificado por el Decreto-Ley 175, establece lo siguiente:

Artículo 311. “Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que:

a) Con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cuidado se dedica al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, o se encuentra ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no impida o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;

b)ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años de edad;

c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de 16 años de edad, libros, publicaciones, estampas, fotografías, películas, videos u otros objetos de carácter obsceno o pornográficos”.

En el inciso a) de este artículo se pone la atención en la orientación que deben brindarle los padres al menor, evitando cualquier deformación de su conducta, pues la despreocupación ante esta práctica, es una poderosa condición de la existencia de la corrupción y de otros delitos. El sujeto activo no puede ser cualquier persona, sino aquel que tenga la potestad, guarda o cuidado del menor; un requisito indispensable radica en que la situación descrita se encuentre en conocimiento del comisor. Los verbos nucleares son “consentir”, que significa autorizar, admitir; otro verbo es “no impedir”, que se traduce en no hacer para imposibilitar, y finalmente “no poner en conocimiento”.

En el inciso b) el verbo rector es “ejecutar”, existiendo el empleo de la palabra “acto” en sentido indeterminado, pues con uno solo se puede configurar el delito, incluyendo bajo la denominación “actos sexuales”, no sólo los que suceden entre personas de diferentes sexos, sino también los actos homosexuales. La forma descrita, a nuestro entender, es exhibicionista, con la particularidad de realizarse ante una persona menor de edad.

En el inciso c) debe entenderse por objetos de carácter obscenos aquellos que tienden a pervertir, crear desviaciones sexuales en el menor, o despertar en este un deseo sexual no acorde a su edad.

A nuestro juicio se hace necesario, dejar aclarado el alcance de algunos verbos rectores empleados, como es el caso de “ofrecer”, que significa prometer, presentar, dar voluntariamente; no se necesita que el menor lo reciba, la acción del sujeto activo se agota con la oferta, en el caso de “facilitar”, es allanar obstáculos, hacer posible o fácil algo y responde por regla general a una petición del menor.

El artículo 312 del Código Penal vigente, conforme fuera modificado por el Decreto-Ley 175 de 1997, plantea:

Artículo 312.1. “El que utilice a una persona menor de 16 años de edad en prácticas de mendicidad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años”.

Dicho artículo recoge como nueva figura delictiva la de utilizar a menores en prácticas de mendicidad, fenómeno que había sido erradicado en nuestro país en los inicios del triunfo revolucionario y que aparece con nuevos bríos a raíz de la década de los años 90, producto de la difícil situación que atraviesa la sociedad cubana.

En el tipo penal del artículo 312 se recoge la práctica de dicha conducta desde dos ópticas: una, donde el sujeto activo no está delimitado y puede ser cualquier persona que utilice a un menor en prácticas de mendicidad y otra, en el apartado 2, donde el autor siempre va a ser el representante legal del menor.

La aparición de esta nueva figura contenida en el artículo 312 responde a la necesidad de protección del status social de que gozan los menores en nuestra Patria, donde se les garantiza gratuitamente su educación, salud y en general su desarrollo pleno; por tanto, se sanciona rigurosamente a los sujetos que obviando todos estos esfuerzos del Estado en la formación adecuada del menor, los utilizan en prácticas de mendicidad, ajenas a nuestra concepción social.

En el artículo 29 del Decreto-Ley 175 se dispone que el artículo 313 quede redactado de la siguiente forma:

Artículo 313.1. “El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

2.Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años”.

Aquí el empleo del verbo nuclear “inducir”, puede objetarse sobre la base de recordar que este verbo tiene un significado perfectivo, de modo que la acción termina con el logro de su objeto. Quién induce a una persona menor de 16 años de edad a participar en juegos de interés o a ingerir bebidas alcohólicas habitualmente, no lo habrá inducido en definitiva si ese menor no acepta el consejo, de modo que al sancionar al que induce a un menor, se está reprimiendo una conducta que ha producido un resultado y si no obstante la conducta repulsiva del sujeto activo, el menor no ejerce la acción, dicho autor no puede ser sancionado, por ello es preferible utilizar un verbo nuclear que no haga depender la consumación del delito del logro del propósito del culpable.

El sujeto activo en este precepto legal, se encuentra indeterminado, o sea, puede ser cualquier persona penalmente responsable de uno u otro sexo que trate, mediante la inducción, de mover la voluntad del menor. El empleo del vocablo “habitualidad” es un elemento típico; pues si se induce a ingerir una sola vez bebidas alcohólicas, no hay delito, sino que se requiere un logro de propósito continuo, para que se tipifique como delito el hecho de inducir a un menor a ingerir bebidas alcohólicas.

En el caso del apartado 2, dirigido al que induzca a una persona menor de edad a consumir drogas estupefacientes, debe sancionarse al autor, por la mera proposición de los hechos, se logre o no el propósito deseado, teniendo en cuenta para ello la alta peligrosidad que expresa el actuar de este sujeto activo. Esto no aparece así en el artículo 313.2, producto de la utilización del verbo “inducir”, cuestión reiteradamente criticada con anterioridad.

El texto del artículo 314 se plantea de la siguiente manera:

Artículo 314. “El que, por su negligencia o descuido, dé lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado, use o consuma drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, o ejerza la prostitución, el comercio carnal, heterosexual u homosexual, o realice actos pornográficos o corruptores, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas”.

El sujeto activo en este caso tiene que ser quien tenga a su cargo la guarda o cuidado del menor, posee el elemento intencional de culpa, cuestión que puede apreciarse cuando la Ley plantea: “el que por su negligencia o descuido dé lugar”, o sea, no existe una responsabilidad consciente y tolerante, sino más bien un actuar despreocupado del sujeto activo dando lugar a que el menor consuma drogas o llegue a la práctica de algunas de las conductas previstas y sancionadas en esta sección como acto de corrupción.

Las Disposiciones Complementarias relativas al Título XI, en el que se encuentra refrendado el delito de Corrupción de Menores, se reflejan en el artículo 317, que establece lo siguiente:

Artículo 317.1. “A los maestros o encargados en cualquier forma de la educación del menor o dirección de la juventud que sean declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la juventud.

2. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, incisos a) y b), 304, 310, 312, 313, apartado 2, en la persona de sus respectivos descendientes, pupilos o menores a su cuidado, además de la sanción señalada en cada caso, se les priva o suspende temporalmente de los derechos derivados de la relación paterno-filial o tutelar.

3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además, a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la ofendida.

4. A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título podrá aplicarse la sanción accesoria de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo o oficio, aun cuando en el hecho no concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los deberes y cualquiera que sea la profesión, cargo u oficio del culpable, siempre que de algún modo haya tenido relación con la comisión del hecho”.

Como puede observarse se delimita dentro del precepto legal, todas las personas a que va dirigido el mismo, así como la medida accesoria que debe imponerse de incurrir en algunos de los delitos a que hace referencia el artículo.

El sistema estructurado en nuestra legislación penal para proteger a los menores responde a la esencia de nuestra sociedad, que ha perseguido siempre severamente a los individuos inmorales que se dedican a corromper a nuestra niñez, utilizándola en prácticas deshonestas y delictivas. A partir de este sistema contenido en la legislación penal cubana podemos afirmar que protegemos como sociedad, el normal desarrollo de nuestros infantes, evitando en lo posible que se conviertan en víctimas de delitos contra el normal desarrollo de la infancia y la juventud. Esta tutela penal de los menores se encuentra en plena correspondencia con los objetivos del Estado Cubano.

 

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta el análisis del concepto de Corrupción, el tratamiento que recibe en diferentes legislaciones latinoamericanas, su evolución histórica como figura delictiva en el ordenamiento cubano y sus características técnicos–penales actuales, llegamos a siguientes conclusiones:

La conceptualización de la Corrupción como delito, no debe limitarse a la visión sexual del fenómeno; la acción corruptora va más allá de la esfera de la sexualidad, trascendiendo a otras conductas que implican depravación, tales como: la ingestión de bebidas alcohólicas, el consumo de drogas, la práctica de la mendicidad, etc. En este sentido nuestra Legislación Penal posee una concepción adecuada, pues a tenor con el bien jurídico tutelado, en este caso el normal desarrollo de la infancia y la juventud , se conciben diversas tipologías delictivas que abarcan un amplio espectro en la tutela penal del adecuado desarrollo de los menores.

En términos generales las Leyes Penales de los países latinoamericanos incluidos en el Estudio de Derecho Comparado realizado en este trabajo, evidencian un laconismo legislativo en cuanto al delito de Corrupción de Menores, pues en muchos casos se limitan a tipificar bajo esta denominación a conductas solo relacionadas con el sexo; necesitando de la inserción de nuevas figuras penadas severamente, para sancionar con mayor acierto este repudiable fenómeno que se extiende y profundiza cada vez más en nuestras tierras latinoamericanas.

En los continuos reajustes legislativos revolucionarios de la figura estudiada, se muestra el interés del Estado Cubano de perseguir y sancionar con severidad este delito, cuyas consecuencias comprometen la salud física y mental de las generaciones llamadas a continuar la obra de desarrollo de nuestra Patria.

Con las modificaciones al delito de Corrupción de Menores contenidas en el Decreto-Ley 175 de 1997 y la Ley Nº 87 de 1999, se han  logrado ostensibles  avances en el plano técnico-penal, por cuanto se ampliaron las subtipologías de este delito, se definieron verbos rectores más adecuados y se ha aumentado sensiblemente el rango de las sanciones; lográndose  así una precisión legislativa idónea para proteger con mayor efectividad el desarrollo de las nuevas generaciones.

 

BIBLIOGRAFIA

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-Código Penal de Perú. Perú: Editorial Inkari, 1991.

-Código Penal de Venezuela. Venezuela: Editorial Edisil, 1993.

-Código Penal del Estado de Sonora. Méjico: Editorial Cajica, 1992.

-Decreto-Ley 175. Cuba, 1997.

-Enciclopedia Jurídica Española. 1910.

-González Guadarramas, José R. “Comentarios a las modificaciones del Decreto-Ley 175”. (Material inédito).

-González Rodríguez, Marta. “Informe Final de Investigación sobre el Estudio Criminológico de los efectos sociales negativos de la despenalización de la tenencia de divisas en las provincias de Villa Clara y Santi Spiritud. UCLV, 1997.

-Grillo Longoria, José A. “Los Delitos en Especie”. Tomo II. La Habana: Editorial Pueblo y Educación, 1978.

-Ley Nº 21. Asamblea Nacional del Poder Popular, 1979.

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-Tribunal Supremo Popular. Sentencia 2749 del 19-4-1997.

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-Vega Cantero, Iris. “Análisis técnico-penal del delito de Corrupción de Menores. Breve estudio victimológico”. Trabajo de Diploma. Tutora: Marta González Rodríguez. UCLV, 1998.

-Vega Vega, Juan. “La Legislación Penal de la Revolución”. La Habana: Editorial Pueblo y Educación, 1966.


Notas

[1] Documento de la UNICEF del Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños. Estocolmo. Suecia. Agosto de 1996.

[2] González Rodríguez, M. Informe final de Investigación sobre “Estudio Criminológico de los efectos sociales negativos de la despenalización de la tenencia de divisas en las provincias de Villa Clara y Santi Spiritus”. 1997.

[3] El Digesto planteaba: “Qui nondum viri potentes virginis corrumpunt, humiliores in metalum damnantur honestiores in insulam relegantur aut in exilium mittuntur.´´ (Aquel que corrompiera a un joven menor de edad impúber o muchacha virgen sin nubilidad, sea condenado a exilio en isla remota o privado de vida pública civil).

[4] Acción de lucrar con el comercio carnal.

[5] Promulgado en España el 17 de junio de 1870  y extendido a nuestro país en 1879,  por el Real Decreto del 23 de mayo de ese mismo año.

[6] Esta nueva codificación tomó el nombre de Código de Defensa Social.

[7] Bajo la denominación de “Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, contra la familia, la infancia y la juventud”.

[8] Ley  No 21, puesta en vigor el 15 de Febrero de 1979.

[9] González Guadarramas, J. “Comentarios a las modificaciones del Decreto-Ley 175”. (Material inédito).

[10] Definición  aportada por el Tribunal Supremo Popular Cubano en su Sentencia 2749 del 19 de abril de 1996.

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