DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

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Santiago Benadava 

 

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Concepto:

            Es el derecho que rige las relaciones de la sociedad internacional, es el orden jurídico de la comunidad de Estados, es decir, el conjunto de reglas y principios que rigen las relaciones entre Estados.

            Los vínculos que se crean entre los sujetos de derecho internacional pueden ser a la vez tipificados a través de una gran variedad de disciplina, como el derecho internacional privado o el derecho comercial. Sin embargo, esto tiene una importancia más bien académica, porque en la práctica las normas interactúan.

            Las fuentes del derecho internacional pueden ser la costumbre (derecho internacional consuetudinario) y los tratados (derecho internacional convencional). Estas fuentes son creadas por los Estados, no por una autoridad central.

            Los sujetos o destinatarios del derecho internacional son los Estados, principales destinatarios de las normas jurídicas internacionales y de los derechos y obligaciones que de esas normas deriven. Pero junto a ellos están también las Organizaciones Internacionales, como la ONU, e incluso los individuos genéricos (personas jurídicas o naturales) que ya emergen con un estatuto claro.

            El Derecho Internacional se manifiesta en 2 grandes expresiones:

            a) Normas de Derecho Internacional de carácter general

            b) Normas de Derecho Internacional de carácter particular

            Las primeras son las normas destinadas a aplicarse en un ámbito general, o sea, a todos los Estados, como la Carta de la ONU, o los Tratados de paz y seguridad de la comunidad internacional, que si bien son tratados por su objeto y fin aspiran a la universalidad. Dentro de esta categoría están también las normas consuetudinarias universales y los principios generales de derecho. Las segundas son las normas válidas sólo para un cierto número de Estados. Son los tratados y las normas consuetudinarias de carácter regional y local.

            Hoy en día asistimos a un proceso de transformación y renovación del orden jurídico internacional, debido a diversos factores como el término de la guerra fría y la transformación económica, que se traduce en un proceso de integración debido a la libertad para comerciar entre  las naciones. Esto es novedoso porque se ha producido pacíficamente, ya que siempre los cambios se habían producido por guerras.

 

Sobre la Existencia del Derecho Internacional

 

Inexistencia Positiva del Derecho Internacional.-

 

a) Para Spinoza los individuos terminan con la inseguridad del estado de naturaleza creando el Estado de los Estados, sin embargo, mantienen relaciones de fuerza entre ellos, pues no hay un Estado superior a todos ellos. Los convenios entre los Estados no son vinculantes y pueden ser modificados unilateralmente si la relación de fuerza se altera.

b) Lasson es hegeliano, y por tanto no acepta la existencia de una entidad superior al Estado que limite su soberanía. En virtud de esto, entre Estados no hay derecho ni relaciones jurídicas, sino relaciones de fuerza.

c) Para Gumplowics el derecho es un producto de la selección natural entre las razas, en el cual las más fuertes imponen sus voluntad a las más débiles, lo que se hace efectivo en el Estado mediante la coacción.

d) Corbett señala que el término Derecho Internacional es un eufemismo, ya que si la fuerza coercitiva corresponde sólo a los Estados, el Derecho Internacional sólo puede ser un derecho en formación.

 

Derecho Internacional como moral.-

 

a) Hobbes y Austin señalan que en el Derecho Internacional no hay imperativos ni soberano, elementos del derecho, por  lo cual no es sino moral internacional, representada por reglas de cortesía y honor.

 

Derecho Internacional como un Derecho Imperfecto.-

 

a) Somlo dice que las normas de Derecho Internacional deben ser equiparadas a la cortesía o a las reglas convencionales, ya que son escasas, insuficientemente observadas e inestables.

b) Savigny señala que el Derecho Internacional es imperfecto, ya que si bien existe una comunidad internacional, se trata de una comunidad en lenta gestación, cuya conciencia jurídica se abre paso lentamente, de lo que resulta que sus reglas sean imperfectas o inseguras.

c) Para Zitelman el Derecho Internacional es imperfecto por la parquedad de sus contenidos, inseguridad jurídica de muchos preceptos, el gran número de cláusulas restrictivas, etc.

d) Burkhardt dice que el Derecho Internacional no puede ser perfecto porque carece de positividad  (falta la autoridad competente) y de coactividad. Además, sus normas no están ordenadas sistemáticamente.

 

Naturaleza Jurídica del Derecho Internacional

 

            Durante gran parte del siglo XIX se discutió si podían existir normas que rigieran la vida de los Estados, y si existiesen, si eran análogas a las del derecho interno y cual era su fundamento, hoy en día, los autores modernos ya no se preocupan de estas preguntas, pues el Derecho Internacional es una realidad. Los que negaban la existencia del Derecho Internacional señalaban que no podía haber un derecho que se impusiera al Estado, la expresión política máxima, que tenía las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, funciones difusas en el plano internacional, pero se equivocaban ya que sus planteamiento trata como análogos la Derecho Internacional y al derecho interno.

            Otros autores, como Austin, plantearon que el Derecho Internacional no era un orden jurídico, sino que un orden moral, ya que no es positivo, sino que son reglas morales o de cortesía que tienen una sanción moral, pero esta posición confunde al derecho con la moral, cuando son ordenes normativos distintos. Algunos autores decían que el Derecho Internacional eran sólo normas de cortesía.

            Sobre estas bases surgen ideas que ya admiten el carácter jurídico del Derecho Internacional, señalando que es el derecho público definido por el Estado para sus relaciones con otros Estados, se trata de un derecho público externo, no interno.

                        En la medida en que fue aceptándose el Derecho Internacional, surgieron otras escuelas, que parten de la base de que el Derecho Internacional existe, y que se dividen en 3 grandes expresiones:

1.- Pensamiento Iusnaturalista.

            Es un enfoque basado en las enseñanzas de Santo Tomás y en la Escuela Española del Derecho Natural representada por Suarez. Sostenía que el orden jurídico, las normas supremas básicas, deriva de un principio teológico o religioso, de una revelación surgida de un texto religioso (verdad revelada), las normas positivas de un Estado deben ajustarse a este mandato superior que constituye su límite. Esta escuela ha hecho varios aportes, por ejemplo, la teoría de que los derechos humanos son anteriores al Estado, aportes que se han concretizado en derecho positivo. Ha tenido una vasta influencia, aunque fue avasallada por el positivismo de principios del siglo XX.

2.- Positivismo Voluntarista.

            Parte del supuesto de que el Derecho Internacional es aceptado como obligatorio por el Estado por su propia voluntad, ya que el Estado es el ente privilegiado de la sociedad internacional. Esto se expresa en:

            - Se valoriza el papel de la costumbre en el Derecho Internacional, interviene fuertemente la voluntad. No se necesita legislador, ni juez, pero es derecho si lo respalda la voluntad.

            - La no sanción no es problema de existencia, sino de eficacia, el derecho interno está lleno de normas que no se aplican, en el Derecho Internacional, en el peor de los casos, también son incumplidas.

            Para los positivo - voluntaristas se debe hacer una distinción entre 2 esferas separadas o dualismo: Hay un sistema jurídico internacional y otros nacionales, por tanto un sistema se vincula a otro.

            Esta teoría se basa principalmente en 2 ideas:

1) Teoría de la autolimitación de la libertad por parte del Estado (Jellinek). El Estado puede disponer que se limite sus competencia. El Derecho Internacional opera porque los Estados han aceptado limitar su jurisdicción para que tenga vigencia.

2) Voluntad Colectiva (Triepel). El Derecho Internacional es obligatorio porque la concurrencia de las voluntades de los Estados forma una voluntad colectiva distinta de la suma de las voluntades de los Estados, y esta voluntad ha de regirse por el Derecho Internacional.

3.- Escuela del Positivismo Objetivo.

            Esta basada en el pensamiento de Hans Kelsen, es su Teoría Pura del Derecho aplicada al plano internacional. El razonamiento de Kelsen es similar al iusnaturalismo. Da lugar al monismo kelseniano, que consiste en decir que los ordenamientos jurídicos internacional y nacionales son uno solo.

            La misma estructura piramidal del derecho interno se aplica al derecho internacional, ya que las normas del Derecho Internacional fundamentan a las normas fundamentales de los derechos internos, y estas normas de Derecho Internacional obtienen su validez de otras de superior jerarquía hasta llegar a la Norma Fundamental Hipotética del Derecho Internacional, la norma pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse), que es la norma superior que da validez a todo el sistema. Esta norma se presupone y ha sido creada por la costumbre.

            La soberanía estatal significa que los Estados sólo están subordinados al ordenamiento jurídico internacional, y no a otro poder estatal análogo de la misma jerarquía, la soberanía se refiere a la independencia de los estados entre sí, pero no respecto del orden jurídico internacional.

            Kelsen se asemeja a los iusnaturalistas, pues la norma pacta sunt servanda no difiere mucho de la norma metajurídica que funda el sistema jurídico iusnaturalista, difieren en que Kelsen señala que proviene de la costumbre, y los iusnaturalistas, que proviene de Dios.

            Luego surgieron otras escuelas:

Escuela Sociológica Francesa (Scelle).- Plantea que le Estado no es más que una artificialidad jurídica reciente, que sólo aparece en el siglo XVI. Es un invento humano, y en cualquier momento puede surgir otra forma de organización social, por tanto las normas deben atender a la solución de los problemas del hombre. Así, la distinción entre derecho nacional e internacional es también artificial, y sólo debe atenderse a la eficiencia de la norma.

 

Fuentes del Derecho Internacional

            Son fuentes del Derecho Internacional las diversas categorías de normas jurídicas internacionales. Las principales fuentes son las normas consuetudinarias, establecidas por la costumbre, y las normas convencionales, establecidas por tratado.

            La disposición clave a este respecto es el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que enumera las fuentes del derecho internacional que la Corte puede aplicar:

a) Convenciones Internacionales, que establecen reglas reconocidas por las partes litigantes.

b) La Costumbre Internacional, como prueba de una práctica generalmente reconocida como             derecho.

c) Los Principios Generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

d) Las decisiones Judiciales y la Doctrina, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.

            El estatuto enumera las fuentes clásicas de Derecho Internacional, pero esta enumeración no es taxativa, ya que no menciona todas las fuentes de Derecho Internacional. Sin embargo, ha sido reproducido en muchos tratados, y sus directivas se consideran aplicables a cualquier tribunal que decida un caso de Derecho Internacional. A las fuentes anteriores se debe agregar:

e) Decisiones adoptadas por los organismos internacionales, que eran pocas en 1918 y en 1945, pero que han aumentado a partir de la segunda mitad del siglo XX.

            Esta enumeración no implica la existencia de un orden jerárquico de las fuentes, pero en la práctica ocurre que primero se recurre a los tratados aplicables por ser derecho escrito, y si estas normas son insuficientes se recurre a las otras fuentes.

            El mismo artículo 38 señala que es facultad del tribunal fallar un caso de acuerdo a la equidad (ex aequo et bono) si las partes así lo convinieren. 

 

. La Costumbre Internacional.-

            Es la más antigua fuente del derecho internacional, consiste en un proceso gradual y evolutivo de formación de reglas jurídicas, formado por actos autónomos y aislados, pero uniformes.

            No tiene un papel tan central como los tratados, pero es importante.

            La costumbre implica la existencia de 2 elementos:  

a)    una práctica constante y uniforme de los Estados, y

b)   que dicha práctica se considere jurídicamente obligatoria (opinio iuris) 

            Este último elemento es el que distingue a la costumbre de los simples usos, como el saludo a los buques de guerra.

Practica constante y uniforme.- 

            Los que realizan la costumbre son los sujetos de derecho internacional, que son en primer término los Estados, y dentro de estos, todos los poderes del Estado en la medida que conduzcan actividades internacionales, los cuales pueden dar origen a una práctica internacional que derive en costumbre. Como es el ejecutivo el que usualmente lleva las relaciones internacionales, es el órgano más dado a crear precedentes. Por esto es que las cancillerías son cautelosas en dar sus respuestas a la comunidad internacional, ya que podrían sentar un precedente que luego podría ser usado en contra del mismo Estado.

            La forma en que el Estado vota en el seno de los organismos internacionales sienta un precedente acerca de la forma de conducta, que generan una costumbre respecto del comportamiento de dicho Estado, la cual puede ser invocada por otros Estados, en razón de un principio de consecuencia con los actos propios.

            Los organismos internacionales también son sujetos de derecho internacional y sientan precedentes, como ocurre con la Corte Internacional de Justicia. Por otro lado las operaciones de paz de la ONU están reglamentadas y sientan precedentes que pueden transformarse en costumbre.

            Un tercer sujeto es el individuo, que no es un sujeto pleno de Derecho Internacional, por lo que su contribución a esta práctica es parcial. La forma más importante es la celebración de contratos internacionales con Estados u organismos internacionales, lo cual genera una práctica susceptible de transformarse en costumbre. Un ejemplo de esto es un caso de los años 50 sobre un contrato celebrado por la Anglo Iranian Oil Company con el gobierno de Irán, por el cual la compañía fue nacionalizada. La actuación de los individuos, genera una pauta de conducta que en virtud de los precedentes puede transformarse en costumbre. 

            Un precedente o práctica es suficientemente completo cuando: 

1)          Existe cierta uniformidad entre las conductas de los Estados, que debe ir acompañado de un criterio de concordancia. Ejemplo: extensión de la Zona Económica Exclusiva, todos la reclaman (uniformidad) y todos reclaman 200 millas (concordancia).

2)          Esta conducta debe mantenerse un cierto tiempo para sentar un precedente, el cual queda a la apreciación del tribunal. El criterio es que haya pasado el tiempo necesario para que la práctica sea uniforme y concordante. Ejemplo: la costumbre que dio lugar a la formación del concepto de plataforma continental fue muy rápida, se originó con Truman, que solicitó la plataforma continental para EE.UU. en 1945, lo cual fue tan significativo que en 5 años la doctrina y concepto de plataforma continental dieron lugar a una costumbre, la cual fue codificada en 1955. Igual cosa sucedió con la Zona económica exclusiva, que se transformó en precedente en aprox. 15 años (1947 - 1960) y se codificó en 1982. 

Características de la opinio iuris.-  

            La Corte Internacional de Justicia en un fallo de 1967 sobre plataforma continental del Mar del Norte estableció las características de la opinio iuris y sus criterios fundamentales.

            1) La norma que se crea debe formarse sobre la base de una regla o norma general del derecho. No cualquier práctica es costumbre, la frecuencia y habitualidad no bastan.

            2) Para que haya norma de costumbre, ésta debe incluir la participación amplia de los Estados más directamente interesados, para que haya representatividad.

            Si se reúnen todas las características de la práctica y de la opinio iuris estamos frente a una costumbre, aunque ciertos autores estiman que el único elemento importante es la práctica, desestimando a la opinio iuris.

            Si un Estado no está de acuerdo con la costumbre puede objetarla, la objeción se llama protesta. La protesta es una nota diplomática de un estado a otro señalando que no reconoce tal práctica como derecho, y que es contraria al derecho internacional, por lo que no la acepta como antecedente de la formación de un precedente, y por tanto, no se le aplica como costumbre.

            El estado que no protesta incurre en el reconocimiento tácito o Aquiescencia, por lo cual la costumbre le es aplicable.

            Hay quienes dicen que la protesta acaba después de cierto tiempo, y frente a esto se ha desarrollado la teoría del objetor persistente, según la cual a un Estado que ha objetado permanentemente una norma de costumbre, no puede oponérsele.

            Al producirse la descolonización en 1960 se triplicó el número de países. Muchos de ellos decían que como acababan de nacer la costumbre desarrollada por los Estados occidentales no les era oponible, pero esto no fue aceptado porque generaba mucha inestabilidad.

            En los últimos 10 años ha surgido la costumbre instantánea, que sería un tipo de costumbre tan rápida que no requeriría transcurso de tiempo para su materialización. Es lo que sucede con las resoluciones de la Asamblea General de la O.N.U., que sin perjuicio de que son fuentes positivas de Derecho Internacional, pueden ser aplicadas como costumbre a todos los países, incluso los que no son miembros de la ONU.

 

Diferencia entre costumbre y tratado.

Costumbre

·      Presenta la ventaja de ser flexible y facilitar la evolución del derecho.

·      Por la manera en que se forma presenta cierto grado de impresición e incertidumbre.

Tratado

·      El tratado es rigido, difícil de modificar.

·      Es preciso.

 

Caso Lotus:

Hechos: El 2 de Agosto de 1926 antes de medianoche tuvo lugar un choque entre un mercante turco al mando de Hassan Bej y un barco francés (Lotus), capitaneado por Demmons. Después de las medidas de salvataje, el barco Lotus se dirigió a su destino en Constantinopla, donde arribó el día 3; el 5 el teniente Demmons fue arrestado junto a Hassan Bej, y después de un juicio ante la autoridad turca, es condenado según la ley penal turca al prisión de 801 días y al pago de 22 libras turcas. El gobierno francés protestó por la sentencia, que consideraba contraria al Derecho Internacional, llevándose el caso ante la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Fallo: La Corte decidió que Turquía no violó los principios del Derecho Internacional mencionados en el artículo 15 de la Convención de Laussana (1923) sobre condiciones de residencia, comercio y jurisdicción.

Detalles de la Sentencia: El juicio contra Demmons fue instituido en conformidad con la ley penal turca, pero esto no es lo que se discute, sino si existen principios de derecho internacional que impidan a Turquía juzgar criminalmente al teniente Demmons con arreglo al derecho turco. La convención de Laussana dice que todos los conflictos de jurisdicción que se produzcan entre Turquía y los otros poderes contratantes serán resuelto de acuerdo a los principios del derecho internacional.

            Los franceses sostenían que el vocablo "principios del derecho internacional" debe ser examinado a la luz de la historia de la Convención, en la cual quedó expresamente descartada la posibilidad de ejercer jurisdicción sobre un tercer Estado, y que en caso de producirse un conflicto se llevaría ante tribunales internacionales. La Corte debía solucionar un punto fundamental respecto al peso de la prueba. El gobierno francés sostenía que para que los tribunales turcos tengan jurisdicción debían demostrar que existía una regla que los autorizara; los turcos alegaban que no había ninguna regla que lo prohibiera.

 

Principios Generales del Derecho.-

            La segunda fuente son los principios generales del derecho, los principios fundamentales comunes a los sistemas jurídicos de los diversos estados. Según el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia deben aplicarse los principios reconocidos por la naciones civilizadas. La disposición no se refiere a principios generales con alguna tipificación, por lo cual pueden ser múltiples:

            a) Principios generales del derecho interno, como por ejemplo, la cosa juzgada, irretroactividad de la ley, no hay crimen sin ley, etc.

            b) Principios propios del derecho internacional, ligados a la naturaleza de éste, como por ejemplo el principio pacta sunt servanda, que el territorio conquistado por la fuerza no tiene un título jurídico válido, autodeterminación de los Estados, etc.

            c) Principios que derivan de las consideraciones del derecho y la humanidad.

            Para efectos del Derecho Internacional hay que tener en cuenta que los principios que son invocados deben tener una aplicación internacional. A pesar de estas limitaciones, los principios generales se aplica mucho en la práctica.

            El art. 38 habla de principios reconocidos por las naciones civilizadas, y al llamarlas de esa manera se quiere hacer un alcance acerca de la madurez del sistema jurídico y no una valoración peyorativa.

            Hay un principio general del derecho relativo a la equidad, que es un principio tanto nacional como internacional. El problema se presenta en cuanto al papel de la equidad, al cual se hace referencia en el art. 38 al mencionar la expresión ex aequo et bono, disposición por la cual se otorga al juez la facultad de decidir de acuerdo a la equidad cuando las partes así se lo solicitasen, pero como la equidad es un principio general, podría decidir de acuerdo a ella invocándola como un principio general. En los hechos, la Corte aplica la equidad con frecuencia como principio general aunque no lo convengan las partes.

            Como concepto se pueden distinguir:

3 clases de equidad:

1.- Equidad infra legem:

            que sirve para temperar y mitigar los efectos del derecho, realizando el tribunal lo más equitativo de acuerdo al derecho.

2.- Contra legem:

            contra derecho. Está limitada si va directamente contra una norma clara, pero si no lo es, el tribunal dispone de mayor libertad.

3.- Praeter legem:

            más allá del derecho. El juez actúa desarrollando el derecho, llevándolo a situaciones nuevas. Gracias a esto, la Corte ha contribuido a la modernización del derecho.

            Uno de los ámbitos en que más se recurre a la equidad es en el campo de la delimitación marítima, ya que el recurrir a la equidad está expresamente señalado en el Tratado de la ONU sobre el tema.

 

Fuentes Auxiliares del Derecho Internacional.-

- Decisiones de los Tribunales (Jurisprudencia):

            No hay obligatoriedad del precedente, la Corte Internacional de Justicia toma en cuenta las decisiones anteriores, pero no está obligada a seguirlas.

- Doctrina de los Publicistas:

            Existen principalmente 2 tradiciones, la del Derecho Continental, que impera en Europa y América Latina, y la del Common Law, que se da en EE.UU., Inglaterra y el Caribe. La manera de enfocar el derecho es distinta dependiendo de la tradición jurídica, un mismo caso puede ser razonado en forma muy distinta.

            Hoy en día, la doctrina ya no se expresa a través de grandes tratadistas, sino que se hace a través de asociaciones académicas, entre las que destacan el Institut de Droit International (1873) y el International Law Associated, creado en el mismo año. En otros países hay instituciones muy prestigiosas e influyentes, como el American Law Institute en los EE.UU., y también tiene importancia la Academia de Derecho Internacional de La Haya.

Fuentes del Derecho no enumeradas en el art. 38:

 

Actos Unilaterales de los Estados.-

            Existe una discusión doctrinaria respecto a sus carácter de fuentes, o si son derecho o sólo una obligación. El acto jurídico no está entre las fuentes capaces de crear normas, pero lo importante es examinar el contenido del acto, no su forma.

            Hay ciertos actos dependientes, se realizan en virtud de  otro instrumento del derecho internacional, por lo cual no existen en forma autónoma. Así, por ejemplo, la ratificación de un tratado es un acto unilateral condicionado por la existencia de un tratado, es un mecanismo para poner en ejecución lo establecido en un tratado.

            Otros actos son autónomos, valen por si mismos. El más usado es el reconocimiento, que es el acto o conjunto de actos por los cuales un Estado comprueba y acepta un hecho, una situación, un acto o una pretensión.

            El reconocimiento puede constituir prueba del hecho o situación, pudiendo llegar a impedir que el Estado que lo otorga objete después la existencia o validez de la situación reconocida. El reconocimiento tiene aplicación amplia: se puede reconocer un Estado, un gobierno, la validez de un tratado, etc. El reconocimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando se deduce de cierto hecho o práctica.

            Otro acto unilateral es la protesta, acto expreso por medio del cual un Estado declara su intención de no reconocer una situación. Es lo contrapuesto al reconocimiento. Tiene consecuencias jurídicas respecto del que se opone. La ausencia de protesta da lugar al reconocimiento tácito o aquiescencia.

            También es un acto unilateral la renuncia, la manifestación de voluntad de abandonar un derecho o facultad, provocando la extinción del derecho o pretensión que es objeto de ella. La renuncia debe ser expresa. Se puede renunciar a una porción del territorio, a la inmunidad de los agentes diplomáticos, etc. La renuncia nunca se presume.

            Otro ejemplo es la promesa, una declaración de voluntad con la clara intención de obligarse a adoptar cierto comportamiento respecto de otros Estados.

            Los actos unilaterales eventualmente pueden dar origen al nacimiento de derechos a favor de terceros, pero de la misma manera, a veces no son oponibles a terceros.

Caso sobre Groenlandia:

            Caso decidido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1933 "Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental" o caso de la declaración Ihlen. La base del caso es que Noruega y Dinamarca disputaban Groenlandia. En un oportunidad el ministro de relaciones exteriores de Noruega (Ihlen) le señalo al representante danés en Oslo que Noruega no se opondría a la reivindicación danesa sobre Groenlandia. Este acuerdo no constó por escrito, pero fue comunicado por el embajador danés a su canciller, y cuando la disputa se trabó lo primero que hizo Dinamarca fue señalar la existencia de la declaración, mostrando el comunicado entre el embajador y el canciller. Aquí se planteó el problema del reconocimiento de una prueba unilateral por parte de la Corte de Justicia. Por otro lado había una prueba de efectividad de soberanía por parte de Dinamarca, lo que junto con la prueba del acto unilateral, hizo que la Corte le diera la razón a Dinamarca.

Caso sobre bombas atómicas Francesas:

            La Corte Internacional de Justicia se vio enfrentada en 1974 al siguiente caso: Francia había llevado a cabo en el Pacífico Sur detonaciones de bombas nucleares en la atmósfera. Nueva Zelanda y Australia se querellaron contra Francia ante la Corte Internacional de Justicia, al que tomó en cuenta cierta declaración del Presidente Francés y de los ministros de defensa y de Relaciones Exteriores, en cuanto a que no se seguirían realizando pruebas nucleares. La Corte debía considerar si tales declaraciones eran suficientes para fallar contra Francia, pero antes de decidir cerró el caso y no se pronunció sobre el problema de fondo.

            El caso se reabrió en 1993 por las pruebas nucleares francesas en Muroroa, pero ahora las pruebas nucleares no eran en la atmósfera, sino que bajo tierra. Los querellantes citaron el fallo del 74, pero la Corte consideró que no era extensible, ya que no era posible jurídicamente asignarle al fallo un alcance que nunca tuvo. Esto generó una reacción mundial de repudio al fallo, el cual contó con el voto disidente del juez Weepanantry, que señalaba que Francia estaba vinculada por su declaración del 74.

            Ante la Corte también existe el mecanismo de la opinión consultiva, por el cual alguno órganos piden a la Corte que se pronuncie sobre un punto de derecho. La ONU y la OMS solicitaron a la Corte un pronunciamiento sobre la ilegalidad de las pruebas nucleares. Aquí la Corte tendrá que pronunciarse sobre el problema de fondo que eludió en 1974 y en 1993.

 

.- Actos de los organismos internacionales.

            Es la segunda fuente no enumerada en el art. 38, hay que distinguir:

a) Actos de carácter obligatorio o  Decisiones.

b) Actos no obligatorios o Recomendaciones.

I.- Decisiones.

            Son de 2 tipos:

1.- Las referidas a la vida interna.

            Rige la vida interna de la organización internacional, siendo por lo general de carácter administrativo (Derecho administrativo propio). Las decisiones pueden tener un efecto general como un reglamento financiero, o puede tener efecto personal como en un contrato o nombramiento.

2.- Las referidas a la vida externa.

            Más rico en sustancia, y es la forma en la cual el organismo internacional ejerce el poder que le ha sido conferido.

            En ejercicio de los poderes puede dictar reglamentos técnicos (Disposición sobre vacunas) o políticos (Enviar fuerzas de paz).

            Jurisdiccionalmente, estas organizaciones ejercen su jurisdicción desde materias simples como un contrato, hasta materias muy complejas.

            Algunas organizaciones internacionales desarrollan estos actos en su relación con estados miembros, como el caso de la Unión Europea, que tiene parte de la soberanía de los estados miembros, donde respecto a sus normas no se pronuncia el derecho nacional. Se manifiesta en la forma de :

·      - Reglamento: normas de carácter directo para todos los estados miembros sin ley nacional.

·      - Directivas: señala el objetivo a alcanzar y da libertad al Estado para buscar los medios para alcanzarlo:

·      - Decisiones: resuelven problemas puntuales y son menos legislativas.

            Si el individuo se siente lesionado en sus derechos, puede recurrir a la corte del organismo; o también recurrir a la corte de justicia de la comunidad y pedirle que anule el acto contrario al derecho Internacional.

II.- Recomendaciones.

            No son obligatorias, pero plantea una forma de conducta influyente, ejerciendo presión en la forma en que se conducen los Estados. Pueden ser:

1.- Respecto de la Costumbre.

            Si un organismo la sigue constantemente, contribuye a la formación de una costumbre internacional.

2.- Tiene valor permisivo.

            Un Estado que obedece las recomendaciones no puede ser acusado de actuar contra el Derecho Internacional           

3.- Buena fe.

            El Estado las debe tener en cuenta y obedecerlas si no hay objeciones sustentables.

            Si 2 estados se someten a una recomendación, esta aceptación los obliga para acatar la recomendación.

            Otro argumento señala que la recomendación es obligatoria por el procedimiento.

            También existen casos en que las recomendaciones por su jerarquía y grado de consenso entre Estados adquiere cierta fuerza obligatoria, y se les llama Declaraciones de Principios.

Ejemplo:

·      - Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).

·      - Descolonización. Declaración de Principios de Descolonización (1960). A través de ella se otorga la independencia de las colonias.

·      - Declaración de principios que rigen el espacio anterior (1963).

CASO: Filartiga v/s Peña-Irala.

            Dos hermanos de apellido Filartiga de nacionalidad paraguaya, fueron capturados por la policía paraguaya y mandados a torturar por el jefe de la policía señor Peña-Irala. Posteriormente, los hermanos filartiga se trasladan a EE.UU. donde se encuentran con Peña-Irala. Los hermanos Filartiga se querellaron en su contra en EE.UU., en virtud de las normas de protección de los Derechos Humanos. que tiene el Derecho Internacional.

            El tribunal de distrito rechaza la causa argumentando que no tiene jurisdicción para juzgar hechos ocurridos en Paraguay.

            Los hermanos Filartiga recurrieron a la Corte de apelaciones quien se confrontó al mismo problema. ¿Puede un tribunal de EE.UU. conocer sobre un caso de Derechos Humanos. ocurrido en Paraguay, considerando que los Derechos Humanos. están contenidos sólo en una recomendación? La Corte señaló que la referencia al Derecho Internacional es indiferente de la nacionalidad del tribunal y citó 2 declaraciones: Derechos Humanos. de 1948 y la de Tortura de 1976. Aunque ambas son recomendaciones son citadas como argumentos, siendo importantes estas declaraciones de principios porque están bajo el sistema de la carta de la O.N.U., y precisa de obligación ya que ha sido suscrito como tratado internacional, adquiriendo mucho más peso que una simple recomendación.

            La Corte declara culpable a Peña-Irala, debiendo pagar U.S. 5 millones a cada hermano. Pero aquí surge otro problema, quien paga, Peña-Irala o el estado paraguayo.

6.- Códigos voluntarios o Pautas o Criterios o Normas internacionalmente  convenidas o acordadas.

            A veces un acuerdo no puede recogerse en un tratado, pero sí, en pautas o criterios no obligatorios. El contenido es el mismo, pero se omiten las formalidades.

            En materia de códigos voluntarios la F.A.O. y la O.M.S. elaboraron el Codex Alimentarius, que no es un tratado pero sí es una fuente directriz respecto de los alimentos y la sanidad. A veces se elaboran ciertos estándares de conducta aplicables a los distintos estados, y su resultado en el estado es en general el mismo que el del tratado, pero carece de formalidad. Al poco andar estas normas se transforman en tratados. Ej: Normas sobre contaminación de los buques, que nacieron como pautas y estándares, y luego se transformaron en partes de una convención.

CASO: Texaco v/s Libia.

            El gobierno de Libia expropió propiedades petroleras, una de las cuales es Texaco. Texaco reclama e intercede como árbitro único un profesor francés.

Argumentos:

Texaco.

- El gobierno de Libia dio concesiones vía contrato, y luego incumplió la convención.

- Existe un principio de soberanía de los países sobre sus recursos naturales que está a cargo de la justicia local, lo cual era ratificado por disposiciones de organismos internacionales.

- El principio de Buena Fe no se cumple.

Libia.

- Las resoluciones de organismos internacionales (declaraciones) tienen valor jurídico y tienen valor más allá de una recomendación.

- Los países subdesarrollados tienen derecho a disponer, por una razón de justicia, de sus recursos naturales y así destruir el círculo del subdesarrollo

            El problema fue cual es el valor jurídico que se le atribuye a la recomendación como fuente del Derecho Internacional

Fallo:

            El árbitro se pronunció a favor de Texaco, porque si bien un país tenía derecho a nacionalizar sus recursos naturales, este debía ejercerse dentro de las normas del Derecho Internacional. Concluyó que libia había actuado contra el marco jurídico del derecho Internacional.

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