IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL DERECHO

ORIGEN Y SIGNIFICADO DEL "DERECHO"

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"IUS": Romanos llamaban ius a lo lícito (conducta humana justa)

Celso: Definió el "ius" como "El arte de lo bueno y justo"

A partir del siglo IV de la era cristiana, se empezó a usar en Europa la palabra "DIRECTUM" que significaba lo Recto (Conj. de normas religiosas que orientan la conducta humana por el camino recto, luego a todas las normas que regulan ...)

 

DERECHO:

Manifestación social humana producto de la cultura.

El hombre es por naturaleza un SER SOCIAL, vida de relación. (P'satisfacer necesidades requiere de otros)

En la antigüedad, el hombre se agrupaba en clanes (comunidad religiosa que reconocía la existencia de un antepasado común, actualmente Naciones-Estados)

Relación produce muchas veces conflictos.

Observancia de normas que regulen los derechos de unos y de otros (inicialmente normas religiosas bastaban)

Diariamente se realizan actos o nos encontramos en situaciones que nos ponen en contacto con el Derecho sin que nos demos cuenta de ello. (El. Autobus, robo, etc.)

Todas las situaciones tienen un elemento común: "Posibilidad de exigir de otros una conducta determinada)

 

ELEMENTO COMÚN: (Significado jurídico)

Existencia de normas o reglas preestablecidas,

Las normas sean de aplicación obligatoria, (Ej. Norma moral no es exigible: pedir el carro a un amigo en caso de necesidad)

Normas deben estar respaldadas en su cumplimiento por el poder coactivo del Estado.

 

DISTINTAS ACEPCIONES DEL CONCEPTO "DERECHO":

*El concepto de Derecho tiene varios significados:

Derecho como "Facultad" (Derecho a la propiedad, que recibe el nombre de DERECHO SUBJETIVO por atender al sujeto; se dividen en derechos reales y personales.

El Derecho como Ciencia: Un conjunto sistemático y metódico de conocimientos fundados de las cosas por sus causas próximas. Forma un cuerpo ordenado o sistema de conocimientos (no son meras opiniones o creencia)

El Derecho como ideal ético o moral de Justicia: (No hay derecho a...)

El Derecho como norma o sistema de normas, que recibe el nombre de DERECHO OBJETIVO.

 

DERECHO OBJETIVO:

En el Derecho Romano no se hizo la distinción entre conj. de normas y la facultad derivada de ellas, lo cual sí se distinguió en el idioma inglés (law-ley y right-derecho),

No puede existir un derecho subjetivo que no se derive de una norma objetiva ni ésta tendría razón de ser si no concediera facultades e impusiera obligaciones a los individuos.

 

EXISTEN VARIAS CLASES DE DERECHO OBJETIVO:

A) DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO:

Siempre existió la duda si sólo las normas emanadas de la voluntad humana (Derecho Positivo) forman parte de él o si también el conjunto de principios fundamentales de carácter ideal que deben servir de base al Derecho Positivo y se conocen como derecho natural;

Para los iusnaturalistas (defensores del D. natural), el D. Natural es conjunto de principios naturales éste debería ser considerado como Derecho Objetivo;

Para los Positivistas, para quienes no existe más Derecho que el emanado de la voluntad humana y exigido por el Estado niegan que el D. Natural pueda convertirse en D. Objetivo.

El D. Natural está compuesto de aquellos principios y normas morales que rigen según el criterio de Justicia, la conducta social de los hombres (recta razón en todos los corazones).

El D. Positivo es el sistema de normas emanadas de la autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación imperante en una nación.

B) DERECHO OBJETIVO PUEDE SER ESCRITO O CONSUETUDINARIO:

El D. Escrito es aquel cuyas disposiciones han sido redactadas en documentos escritos (leyes).

El D. Consuetudinario proviene del latín consuetudo que significa costumbre y es aquel cuyas normas están constituidas en las costumbres jurídicas de un país determinado.

Para que una costumbre sea jurídica se requiere: 1) "Inverata Consuetudo" o costumbre arraigada en el tiempo por su uso prolongado, y 2) "Opinio iuris seu necessitatis" que es la convicción de todos aquellos que practican la costumbre de que ésta obliga como Derecho.

 

DERECHO NATURAL:

El D. Natural señaló como criterio de la conducta humana al orden de la naturaleza (por eso es natural)

Se encuentra en "la recta razón" (según Cicerón), exigencia de comportamiento que todo hombre conoce por su conciencia moral.

La razón ha descubierto un orden natural querido por la Divinidad (válido para todos)

La responsabilidad que tiene todo hombre de acatar el orden natural impuesto por la voluntad divina es una responsabilidad moral.

 

NOCIONES MORALES DEL DERECHO:

"La Moral estudia a la luz de la razón la rectitud de los actos humanos con relación al fin último del hombre o a las normas que se derivan de nuestro último fin." La Justicia es una virtud que debe regir al hombre para que éste pueda realizar su último fin. Ulpiano, jurista romano, definía la Justicia como "la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo".

 

NOCIONES PRIMITIVAS:

La Historia del Derecho nos refiere que todos los pueblos primigenios consideran sus leyes positivas como inspiradas y protegidas por los dioses nacionales. (Confundían con lo que ahora llamamos responsabilidad civil con deberes religiosos y morales)

 

NACIMIENTO DE LA DOCTRINA DEL DERECHO NATURAL:

Nace con la Filosofía, desde el momento en que la razón, ejercitando su sentido crítico y escrutando la historia, descubre en ella cambios profundos en el dominio del derecho y de la moral. La responsabilidad que tendrá todo hombre de acatar el orden natural impuesto por la voluntad divina será una responsabilidad moral.

 

EL DERECHO NATURAL COMO PENSAMIENTO REVOLUCIONARIO:

Sujeta la legislación vigente a un criterio superior a la voluntad del legislador: implica la negación de la omnipotencia del régimen jurídico establecido.

Las leyes humanas deben sujetarse a una justicia que viene de más arriba. (Derecho Natural es Derecho Divino, pues todo orden que no se funde en la voluntad divina concluirá forzosamente en la anarquía y predominio de los más fuertes.)

Se pone en duda el monismo de responsabilidades, y enfrente de la ley positiva (NOMOS) se levanta el orden descubierto por la razón en la naturaleza (PHYSIS): Teoría de las dos órdenes.

La doctrina del D. Natural (greco-romana) afirma la existencia de un ordenamiento superior al positivo, común a todo pueblo.

Cicerón afirmó: "Llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas, y no puede ser derogado por leyes positivas; rige a todos los pueblos y en todos los tiempos y formado no por las opiniones, sino por la naturaleza, por la recta razón inscrita en todos los corazones".

 

EL DERECHO NATURAL COMO PENSAMIENTO CONSERVADOR:

Los tres grandes filosóficos griegos nos dicen:

Sócrates: Predomina el enfoque de la moral personal.

Platón: ofrece un sistema filosófico más amplio.

Aristóteles: "Padre del Derecho Natural.

SÓCRATES:

Su filosofía es la crítica al hombre aplicada a fines morales,

Para él, el Derecho Positivo aunque implique alguna injusticia de hombres tiene antelación sobre el Derecho Natural..

Para él, la Justicia se plasma en tres principios: el de orden y paz, el de certeza jurídica y el de seguridad jurídica (sin ellos no puede imperar la Justicia en ningún Estado)

PLATÓN:

Sólo existe una verdadera y absoluta Justicia: aquella que conocen los verdaderos filósofos por medio de la razón.

En el análisis sobre la imperfección de los regímenes existentes, reúne materiales hay dos ideas originales que son: a) la idea del Estado como medio propicio al pleno desarrollo del individuo, y b) el bien común como criterio de la actividad política.

Las leyes deben tender al bien, pero no al bien de una clase social sino al bien común.

El defecto de Platón es el excesivo idealismo; todas las reflexiones se enfocan a un estado ideal

ARISTÓTELES:

Es exclusivo del hombre frente a todos los animales el tener el sentido del bien y del mal, de lo justo y de lo injusto.

El Estado es una asociación natural, pues el hombre es un ser naturalmente sociable.

La ley es una norma general y los hechos que debe ordenar surgen de la vida práctica; las imperfecciones de ley positiva deben ser suplidas con la equidad.

 

EL DERECHO NATURAL EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO ROMANO:

En el Derecho clásico romano, la "naturalis ratio" fue el método para formular principios jurídicos mediante un cálculo basado en la naturaleza de las cosas.

No hubo parte alguna del sistema del Derecho Privado que no tuviera influencia innovadora y renovadora del "ius naturale".

En nombre del ius naturale se libran las primeras batallas contra la esclavitud, a él se debe el reconocimiento del parentesco de sangre, aumentan los modos de adquirir la propiedad, se asientan sobre otras bases las sucesiones etc.

Los romanos, pueblo práctico, descubren el Derecho Natural como el criterio del sentido común que impone a las soluciones que día con día hay que ir encontrando a los problemas jurídicos.

Es sobre todo en el terreno práctico de las soluciones judiciales donde aparece el Derecho Natural.

 

CONCEPCIÓN CRISTIANA DEL DERECHO NATURAL:

El Cristianismo no es una filosofía sino una religión y su fin es establecer una relación entre el hombre y Dios de acuerdo con las verdades reveladas, y el conjunto de verdades reveladas puede ser sometido a un estudio de carácter racional y allí aparece la TEOLOGÍA.

Es en una forma indirecta por el peso mismo de las ideas cristianas que influyen en las leyes, y no por ser indirecta deja de ser real, pues a pesar que la influencia es tímida en el Bajo Imperio, pero al derrumbarse el monolítico sistema de la monarquía absoluta ante las oleadas de los pueblos bárbaros, la Iglesia Católica se convierte en la institución educadora.

El Cristianismo recogió el concepto de Derecho natural que coincidía con sus orientaciones filosóficas.

Al subrayar el carácter sobrenatural de la dignidad de la persona humana, el Cristianismo hace nacer los derechos individuales frente al Estado.

El Cristianismo valora al Estado como una organización humana y temporal y al alma humana como una creación divina con destino eterno.

Todos los individuos de la especie humana tienen escrita en sus corazones la ley de Dios.

La noción del Derecho Natural resulta transformada; ya no es el orden de la naturaleza en cuanto existencia real, sino es el orden del plan divino sobre los hombres, orden ideal normativo impreso por Dios en la naturaleza humana, se descubre en la conciencia.

 

SANTO TOMÁS DE AQUINO: (1225-1274)

Construye la obra más amplia, coherente y robusta que ha legado pensador alguno: obra teológica como lo implica su principal tratado: la Suma Teológica.

Todo lo mide y pondera al análisis de su razón poderosa sin olvidar que su obra no es más que un instrumento para explicar Dios al hombre.

Por Derecho (ius) entiende "La misma cosa justa" en tanto que la ley es una norma escrita y de ahí que la ley no es derecho mismo sino cierta razón del derecho; es decir el derecho es la cosa misma ordenada según justicia.

Lo justo no es un ideal lejano sino una exigencia inmediata del orden de las relaciones de los hombres y no es algo imposible.

La ley no es más que el ordenamiento de la razón

Según se atienda a la razón que formula la ley o a la materia por ella regulada, la ley podrá ser eterna, temporal, natural, humana o divina. Debido que toda ley es una formulación de un orden justo y que toda justicia tiene su fundamento en Dios, no hay contradicción entre las clases de leyes sino se complementan unas con otras.

La ley eterna es la razón divina gobernando al mundo físico y moral y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones.

La ley natural es la participación de la ley eterna en la creatura racional y podemos conocerla con la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo. Es universal e inmutable y superior a las leyes humanas porque deriva de la propia naturaleza.

La ley humana (D. Positivo) deriva racionalmente de la anterior para disponer más particularmente algunas cosas. Consiste en las interpretaciones o determinaciones a casos particulares de los principios generales de la ley natural, hechas por la autoridad y teniendo siempre en cuenta el BIEN COMÚN. Estas leyes no pueden jamás contradecir a las leyes naturales.

Concluye en que toda ley humana tendrá carácter de ley en la medida en que se derive de la ley de la naturaleza y si se aparta de la ley natural ya no será ley sino corrupción de la ley.

 

TEÓLOGOS JURISTAS ESPAÑOLES: (siglos XVI y XVII)

La Doctrina de Santo Tomás fue desarrollada por los teólogos españoles Francisco de Vitoria, Domingo Soto y especialmente Francisco Suárez quien llega a delinear el concepto filosófico, jurídico y político más perfecto dentro del tradicional pensamiento iusnaturalista; su obra: "De Legibus ac Deo Legislatore".

 

NOCIÓN TRADICIONAL DEL DERECHO NATURAL:

Se llama tradicional no sólo por enraizarse en las muchas veces secular tradición del mundo occidental sino también por seguir siendo la fórmula defendida en el siglo XX por los iusnaturalistas.

El D. Natural está compuesto por el conjunto de principios fundamentales de carácter moral o axiológico que sirve de principio a las instituciones de todo Derecho Positivo.

Rechaza la "Doctrina de las dos órdenes"; no hay dos órdenes, los principios del Derecho natural van a dirigir la obra del legislador y la del juez.

El Derecho es como el hombre: espíritu (D. Natural) y cuerpo (D. Positivo).

 

DERECHO POSITIVO:

"Sistema de normas emanadas de la autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación imperante en una nación determinada" (Miguel Villoro Toranzo).

Según Luis Recaséns Siches, el Derecho Positivo es el fabricado por los hombres, y rige como norma no por su justicia sino por su validez formal.

El Derecho Positivo es por lo tanto aquel conjunto de normas obligatorias, emanadas de la autoridad del Estado que se traducen en leyes, costumbres, jurisprudencia, reglamentos, resoluciones administrativas o judiciales, etc., cuya aplicación puede ser exigida en forma coactiva por la propia autoridad estatal.

 

CLASIFICACIÓN DEL DERECHO POSITIVO:

POR SU GRADO DE EFECTIVIDAD: Vigente y no vigente;

POR SU FORMA DE MANIFESTARSE: Escrito y no escrito;

POR LA MATERIA QUE REGULA: Público y Privado

"LA TRIDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO"

El Derecho se presenta como un conjunto de normas elaboradas por los hombres, bajo el estímulo de determinadas necesidades sentidas en su vida social y con el propósito de satisfacer esas necesidades en su existencia colectiva de acuerdo a unos específicos valores (justicia, libertad, etc.).

Según Luis Recaséns Siches en ese concepto encontramos unidas entre sí tres dimensiones:

NORMA

HECHO

VALOR

LAS NORMAS:

La norma es UN MANDATO DE CARÁCTER GENERAL, ABSTRACTO E IMPERSONAL. No es dictada para alguien en especial ni tomando en cuenta una situación específica.

 

LEYES FÍSICAS O NATURALES:

Los fenómenos suceden en forma natural. (El Universo está sometido a leyes impuestas por la naturaleza, Ej. Ley de Gravedad)

La finalidad de las leyes naturales es la explicación de los fenómenos de la naturaleza.

Pertenecen al mundo DE LO QUE ES, por ello son explicativas.

Registran un proceso de causalidad (Causa a efecto)

Se refieren a relaciones constantes que se cumplen siempre del mismo modo.

 

NORMAS TÉCNICAS:

Se relacionan con las ciencias prácticas como las matemáticas.

Su finalidad es obtener la perfección del acto realizado (Deben observarse ciertas normas)

Si no se cumplen dichas normas, el resultado no será el deseado.

 

NORMAS DE CONDUCTA:

Establecen reglas de comportamiento bajo el presupuesto del libre albedrío.

Pertenecen al Mundo del DEBEN SER observadas pero no necesariamente lo son (En el cual no se habla de Causa y efecto sino de supuesto y consecuencia).

Son valorativas.

Todo supuesto origina una consecuencia. (Quien causa un daño ...)

 

DENTRO DE QUÉ GRUPO DE NORMAS SE ENCUENTRA EL DERECHO?

El Derecho pertenece al reino del Deber Ser.

Sus normas son de comportamiento bajo el supuesto de la libertad para cumplirlas.

Esas normas son de índole moral y social y fijan las bases de convivencia.

Las normas morales contienen principios de justicia y las sociales dan los diferentes sistemas normativos.

El Derecho contiene también normas técnicas en vista de que no es una ciencia sólo teórica.

Al Derecho sólo le interesa regular aquella parte de la conducta necesaria para armonizar la vida en sociedad.

 

HECHOS:

"El Derecho es un acontecimiento, una obra humana producto de las necesidades de la vida social." Puede surgir de modo espontáneo o de modo reflexivo. Debe resolver problemas de convivencia social y tales problemas se presentan como un conjunto de hechos, sucesos o acontecimientos. Las personas desean poder prever con anticipación el resultado de sus actos, qué hechos pueden ser realizados sin temor a recibir alguna sanción.

Al Derecho le interesa regular acontecimientos que al realizarse puedan alterar la paz y el orden en la vida social, producir conflictos de intereses o vulnerar la convivencia y cooperación social.

 

VALORES:

Los valores son ideas puras (no tienen existencia)

Los valores son criterios mediante los cuales podemos diferenciar lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo bello de lo feo, etc.

Los valores son esencialmente objetivos, tienen existencia propia.

 

¿QUÉ VALORES SE RECONOCEN COMO JURÍDICOS?

El Derecho sólo persigue la realización de aquellos valores necesarios para poder vivir en comunidad.

Son: La JUSTICIA, la SEGURIDAD JURÍDICA, y el BIEN COMÚN.

JUSTICIA:

Aristóteles, en su obra "Ética a Nicómaco" distingue entre Justicia Distributiva (tiende directamente al bien común, de toda la sociedad), y la Justicia Correctiva (regula las relaciones entre los miembros de la sociedad).

La Justicia distributiva consiste en dar a cada quien lo que le corresponde según sus méritos.

La Justicia correctiva regula las relaciones de los individuos entre sí y tiende al bien de los particulares (condiciones legales de las relaciones civiles) Se divide en Justicia Conmutativa al referirse a los contratos y Justicia Represiva cuando son delitos.

Justicia significa igualdad.

 

SEGURIDAD JURÍDICA:

El Derecho da a los individuos y grupos sociales la sensación de que sus derechos serán respetados y que no serán alteradas las situaciones jurídicas por ellos adquiridas.

Existen ciertas instituciones que el Derecho ha creado con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, y entre ellas son:

a) COSA JUZGADA: (Lo resuelto en sentencia firme por los tribunales no puede ser modificado)

b) IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES: (Una ley nueva no regulará relaciones o situaciones sucedidas antes de que entre en vigor);

c) RESPETO DE LOS DERECHOS LEGÍTIMAMENTE ADQUIRIDOS: (Los cuales no pueden ser modificados por el cambio de legislación)

d) CONOCIMIENTO DEL DERECHO: (La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento)

 

BIEN COMÚN:

Toda sociedad persigue el bienestar de las personas que la integran;

El Estado, sociedad estructurada jurídicamente, persigue el bien de las personas y a ese fin se le denomina bien público.

El Bien común consiste en establecer el conjunto de condiciones económicas, sociales, culturales, morales y políticas necesarias para que el hombre pueda alcanzar su pleno desarrollo material y espiritual como persona humana, como miembro de la familia, de la agrupación profesional, del municipio, del Estado y de la Comunidad Internacional. (Francisco Porrúa Pérez.

* Al conceptualizar el Derecho no debemos perder de vista su tridimensionalidad, ya que si alguno de ellos está ausente, no estaremos formulando Derecho en el pleno sentido del vocablo.

 

ÓRDENES NORMATIVOS:

La conducta del ser humano está sujeta a una serie de normas o reglas que le indican la corrección o incorrección de su forma de actuar. Antiguamente los órdenes normativos (moral, religión, derecho, usos sociales) estaban confundidos; con el desarrollo de las culturas se origina una distinción básicamente por dos factores:

La pérdida del sentimiento religioso;

La complejidad de la vida social que obligó a reglamentar una serie de instituciones y problemas que no interesaban a la religión.

* La religión y la moral continúan inspirando las normas de Derecho, guiándolas e imponiéndoles sus principios.

La conducta del ser humano se encuentra regulada por diferentes órdenes normativos, todos pertenecientes al reino del Deber Ser.

 

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS DE CONDUCTA:

* La moral y la religión tienden a obtener el bien individual y el Derecho y usos sociales a conseguir el Bien común.

 

BILATERALIDAD y UNILATERALIDAD: La norma es bilateral cuando impone deberes a uno o a varios sujetos y concede facultades a la vez, y será unilateral si sólo impone deberes. Las normas morales y religiosas son unilaterales. Las reglas de trato social son mixtas, aunque la mayoría de veces son unilaterales.

 

EXTERIORIDAD e INTERIORIDAD: Un sistema normativo tendrá la característica de exterioridad cuando se toma en cuenta el hecho de que la conducta externa se adecue al deber establecido por la norma. Cuando lo que se valora es la intención será interioridad.

 

COERCIBILIDAD e INCOERCIBILIDAD: Un sistema de normas será coercible cuando exista la posibilidad de poder exigir el cumplimiento forzado.

 

AUTONOMÍA y HETERONOMÍA: Una norma es autónoma cuando el sujeto que debe cumplirla lo reconoce voluntariamente como válida. Implica la existencia de autolesgislación, reconocimiento espontáneo. No es una norma creada por el obligado. Las normas jurídicas, usos sociales y normas religiosas son heterónomas.

 

DISTINTOS ÓRDENES NORMATIVOS: (les interesa)

MORAL: Al Individuo con relación así mismo (le interesa la intención)

RELIGIÓN: La actuación interna del individuo (Salvación)

TRATADO SOCIAL: Lo externo (usos sociales)

DERECHO: Lo externo (hay que cumplir)

NORMA JURÍDICA: Propósito fundamental es lograr la convivencia pacífica y justa.

 

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

Todo el Derecho se nos presenta como un conjunto de disposiciones de distintas índoles pero estructurado en una forma ordenada, cuya tarea de agrupar las diversas normas jurídicas en una ley o en el capítulo de un código es por los legisladores.

Existen diferentes modos de ordenar y agrupar las normas de Derecho. Tradicionalmente han sido cuatro ámbitos para la clasificación de las normas jurídicas, y son:

ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ: (Por razón de la materia)

ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ: (Tiempo de duración de una norma jurídica)

ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ: (Espacio geográfico en que se aplicarán las normas jurídicas: internaciones, nacionales, locales y municipales)

ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ: (Atienden a las personas que deben observar u omitir determinadas conductas: generales, genéricas, específicas e individualizadas)

ÁMBITO MATERIAL:

Nos referimos a la materia regulada por las normas

La más importante distinción aparece cuando el Estado actúa en su calidad de tal como uno de los sujetos que intervienen en ellas

Son de Derecho Público todas aquellas en las que aparece el Estado como institución público y Derecho Privado aquellas que regulan relaciones de los particulares entre sí.

Son de DERECHO PÚBLICO: D. Constitucional, D. Administrativo, D. Penal, D. Procesal, D. Internacional Público, D. Laboral, y Derecho Fiscal.

Son de DERECHO PRIVADO: D. Civil, D. Mercantil, D. Internacional Privado.

ÁMBITO TEMPORAL:

Se refiere al tiempo de duración de una norma jurídica (desde que empieza su validez hasta que termina, en nuestra legislación: 8 días después de su publicación)

El término "Derogación" significa el acto mediante el cual el Organismo competente del Estado deja sin efecto una ley.

ÁMBITO ESPACIAL:

Se refiere al espacio geográfico en que se aplicarán las normas.

Internacionales: Rigen en todo el mundo por haber sido aceptadas por todas las naciones.

Plurinacionales: Varias naciones se comprometen a acatarlas.

Nacionales: En todo el territorio (Federales si es un régimen federal)

Locales: Aplicables a una parte del territorio de una nación.

Municipales: Aplicables sólo en el territorio de un municipio.

AMBITO PERSONAL:

Se refiere a las normas jurídicas atendiendo a las personas que deben observarlas.

Generales: aplicables a todas las personas

Genéricas: válidas a un grupo extenso de personas

Específicas: para un grupo reducido y limitado de personas

Individualizadas: sólo a individuos determinados.

 

JERARQUÍA DE LAS NORMAS:

En las sociedades modernas agrupan las normas de modo que formen un todo cuyas partes guarden entre sí relaciones de coordinación y dependencia. En la mayoría de los sistemas jurídicos modernos un conjunto de normas adquiere unidad cuando la validez de todas ellas derive de una norma en la cual todas las demás deben apoyarse y a la que se le denomina NORMA FUNDAMENTAL. En un sistema jerárquico, la VALIDEZ FORMAR de unas normas deriva de otras normas jurídicas.

HANS KELSEN fue el primer jurista que fundamentó la validez del Derecho en la jerarquía del ordenamiento jurídico, al cual considera como un sistema cerrado de normas que pueden representarse mediante una pirámide invertida.

 

JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN HANS KELSEN:

Constitución Nacional
Tratados Internacionales Ratificados
Leyes ordinarias
Decretos Leyes
Actos administrativos

 

LA JERARQUÍA EN EL DERECHO POSITIVO GUATEMALTECO:

La validez de una norma depende de su adecuación a otras de carácter jerárquicamente superior, hasta llegar a la Constitución.

 

LA CONSTITUCIÓN:

Emana del Poder Constituyente del pueblo; su finalidad es la creación de los órganos fundamentales del Estado y la regulación de su funcionamiento, así como el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo frente al poder estatal.

Sobre la constitución no existe ninguna otra ley y no está sujeta a ningún órgano o poder estatal.

Según art. 280 de Const., el Congreso puede modificar la mayor parte de sus artículos con el voto de las 2/3 partes de diputados siempre y cuando dicha reforma sea aprobada mediante el procedimiento de consulta popular (art.173).

Será integrada una Asamblea Constituyente con el objeto de reformar art. 278 y Derechos Humanos.

Son irreformables lo concerniente a la no prolongación del período const. y a la reelección del Presidente y lo relativo a la forma republicana y democrática del gobierno. (art.281)

Es diferente Asamblea Constituyente a la Legislativa; la Constituyente es temporal y a través de la Constitución crea o reforma el Estado y lo dota de órganos mediante los cuales éste puede ejercer el poder público.

 

PREEMINENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL: Art. 46

LEYES CONSTITUCIONALES: (pueden serlo por:)

Por su origen: Por ser creadas por el cuerpo que ostenta el Poder Constituyente, y son: Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, Ley de Orden Público, Ley Electoral y de Partidos Políticos, y Ley de Emisión del Pensamiento.

Por su autenticidad: Cuando la propia constitución o la propia ley se denomina a sí misma ley constiticional.

Por su atributo orgánico: Cuando la ley tenga por objeto regular alguno de los órganos creados por la Constitución. (no para nosotros)

Las leyes const. pueden ser reformadas por el Congreso con mayoría de 2/3 partes, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad (Art. 175/2parr.)

TRATADOS INTERNACIONALES:

Son acuerdos regulados por el Derecho Internacional Público y celebrados entre dos o más Estados u Organismos Internacionales de carácter gubernamental.

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso con mayoría absoluta del total de diputados en los casos del art. 171/1parr., y con mayoría calificada en los casos del art. 172, y luego deberán ser ratificados por el Presidente (art. 183)

LEYES ORDINARIAS:

Normas generales y abstractas que emanan del Organismo Legislativo (174-180):

ORDINARIAS PROPIAMENTE DICHAS: Aprobadas y dictadas por Congreso sobre materia distinta de la contemplada en la constitución y leyes constitucionales

ORGÁNICAS: Regulan la estructura o funcionamiento de algún órgano estatal. (Ley orgánica del INDE)

DECRETOS LEYES: Emanadas por el Organismo Ejecutivo con valor y eficacia de ley. (Decreto que pone en vigencia la ley del orden público; y también lo son lo emitidos por el Jefe del Ejecutivo en los regímenes de facto en que no hay Congreso.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:

Según art. 183/e de la Const., la función reglamentaria ha sido depositada en el Presidente por medio de sus diferentes ministerios (tienen el contacto directo con los problemas concretos que la ley ordinaria trata de resolver).

Los otros dos poderes del Estado, en forma excepcional, tienen poder para emitir sus propios reglamentos.

NORMAS INDIVIDUALIZADAS:

Se dictan para ser aplicadas en la resolución de situaciones concretas y para resolver un caso determinado.

Comprenden la sentencia judicial y la resolución administrativa.

 

FUENTES DEL DERECHO:

Fuente: Significa origen, nacimiento, principio de algo. Desde el punto de vista jurídico significa a las causas o fenómenos que le dan origen. El ser humano dotado de libre voluntad es la causa directa del ordenamiento jurídico.

 

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO:

En dónde se encuentra el Derecho?

Qué factores van a determinar el contenido de las normas?

Cuáles son las formas en que se expresan o manifiestan las normas jurídicas?

De acuerdo a la doctrina tradicional, se clasifican en:

FUENTES HISTÓRICAS

FUENTES REALES o MATERIALES

FUENTES FORMALES

 

FUENTES HISTÓRICAS:

Nos referimos a los lugares en donde el Derecho ha quedado plasmado. (El Derecho es una obra humana y se necesita plasmarlo de alguna forma: Documentos, papiros, estelas, monumentos, etc.).

En Guatemala encontramos la evolución del sistema jurídico en: Derecho precolombino en monumentos arqueológicos, escultóricos y pictóricos de mayas y descendientes, de donde se deduce que su sistema de gobierno era teocrático (poder de la divinidad); en época colonial en documentos como "La Recopilación de las leyes de las Indias" (Derecho Indiano); en época post-independiente: distintas constituciones: (Const. Federal de 1824: gobierno federal para las 5 repúblicas; const. del Estado de Guatemala de 1825 limitó la soberanía del Estado subordinándolo al pacto de Unión de la Fed. de C.A.; Acta Constitutiva de la Rep. de Guatemala de 1851; la Ley Const. de la Rep. de Guatemala de 1879; Const. Política de la Rep. de C.A. de 1921 (gob. federal de Guatemala, Honduras y El Salvador); Const. de Guatemala de 1945, 1956, 1965 y 1985.

 

FUENTES REALES o MATERIALES:

Al responder a la interrogante a qué factores determinan el contenido de las normas jurídicas, nos referimos a lo que la ciencia del derecho denomina fuentes reales: FACTORES y CIRCUNSTANCIAS QUE PROVOCAN LA APARICIÓN Y DETERMINAN EL CONTENIDO DE LAS NORMAS JURÍDICAS

El antecedente lógico y material.

Las normas obedecen a múltiples causas de tipo político, religioso, económico, social y biológico.

El legislador no toma en cuenta sólo los factores reales sino a la vez los ideales y racionales que constituyen los valores que el Derecho tiende a realizar. (punto de equilibrio entre ideal de justicia y factores reales)

A) FACTORES REALES: (principales factores)

Datos Biológicos: No se puede dejar de tomar en cuenta los hechos básicos de la vida (necesidades naturales, la muerte) así como las diferencias de sexo, edad, etc. El Derecho no ignora la diferencia de sexo en muchas situaciones, así como la edad.

Datos Económicos: Existe una realidad económica que influye y condiciona las normas jurídicas sin caer en la equivocada absolutización marxista.

Datos Sociales: La realidad social suministra una serie de datos que influyen en el desarrollo y contenido del Derecho. (Unión de Hecho)

Datos Políticos: Se observa el fenómeno del poder, la diferenciación entre gobernante y gobernados.

B) FACTORES RACIONALES e IDEALES: (forman parte del Derecho Natural)

Los Datos racionales son el conjunto de Preceptos que la razón nos muestra y son postulados por la naturaleza; son exigencias universales, absolutas.

Los Datos ideales que deben ser respetados en todo tiempo y lugar, complementan los datos racionales (respeto a la vida)

 

FUENTES FORMALES:

Son las formas en que se expresan o manifiestan las normas jurídicas, las formas obligadas que deben revestir los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente.

Son los medios o modos utilizados por él para poderse expresar.

Cada sistema de Derecho predetermina cuáles deben ser las formalidades que han de observarse para la creación de sus normas.

Son medios de control que limitan y regulan.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES:

DIRECTAS: Aquellas que contienen y exteriorizan la norma jurídica de cumplimiento obligatorio (legislación, costumbre y la jurisprudencia obligatoria: doctrina legal.)

INDIRECTAS: No contienen la norma de Derecho pero contribuyen a su creación. (doctrina de los juristas, la jurisprudencia no obligatoria, los principios generales del Derecho.)

 

LA LEGISLACIÓN:

La ley es una de las fuentes del Derecho, uno de los modos en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la convivencia humana. En los países de derecho escrito, la legislación es la más importante de las fuentes formales; es el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a la que se le da el nombre específico de leyes.

Ley es para algunos autores la NORMA JURÍDICA GENERAL ORIGINADA EN LA LEGISLACIÓN. Y la LEGISLACIÓN ES EL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS GENERALES POR UN ÓRGANO DE LA COMUNIDAD AUTORIZADO PARA EL EFECTO.

 

IMPORTANCIA DE LA LEGISLACIÓN:

La costumbre fue la principal fuente formal; al irse complicando la vida en sociedad fueron apareciendo órganos estatales técnicos con autoridad para analizar el contenido de las normas consuetudinarias.

La costumbre ha ido perdiendo importancia frente a la legislación (salvo en pueblos anglosajones), la cual a partir del siglo XVIII adquiere mayor importancia (se cristalizaron principios democráticos en virtud del cual el Derecho emana de la voluntad del pueblo soberano).

La teoría de la división de poderes de Montesquieu contribuyó a dar importancia a la legislación, al asignare a un órgano del Estado la potestad de formular y promulgar las leyes.

El proceso legislativo supone la existencia de una serie de actividades que deben ser realizadas por los órganos estatales competentes, constituyendo cada una de ellas etapas específicas que deberán irse desenvolviendo hasta llegar a la efectiva formación de la ley.

Las etapas del moderno proceso legislativo, según la doctrina jurídica son: INICIATIVA, DISCUSIÓN, APROBACIÓN, SANCIÓN, PROMULGACIÓN y PUBLICACIÓN.

a) INICIATIVA:

Es el acto por el cual un proyecto de ley es presentado a la consideración del Organismo Legislativo por los órganos del Estado debidamente facultados para ello.

En Guatemala el art. 174 de la Constitución nos dice, que en Guatemala tienen iniciativa de ley: Los diputados del Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, La Universidad de San Carlos de Guatemala, y el Tribunal Supremo Electoral.

b) DISCUSIÓN:

Es el acto por el cual el Organismo Legislativo delibera acerca de los proyectos presentados, discutiendo sobre la conveniencia de aprobarlos o no.

En nuestra constitución, el art. 176 establece que admitido un proyecto de ley se pondrá a discusión en 3 sesiones diferentes celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga bien discutido en la 3a. sesión.

c) APROBACIÓN:

Tras discutir el proyecto de ley, el Organismo Legislativo lo somete a votación.

Para aprobarlo se debe contar con el voto favorable de la mayoría absoluta (mitad más uno) de los miembro que integran el Congreso, salvo casos especiales de la Const. (art. 159) que establezca un número especial.

d) SANCIÓN:

Es la aceptación por parte del Ejecutivo de un proyecto de ley ya debidamente aprobado por el Organismo Legislativo; en Guatemala la sanción del Poder Ejecutivo debe ser otorgado en un plazo máximo de 15 días (desde la recepción del proyecto) en caso contrario se tiene por sancionado y debe promulgarse como ley de la República a los 8 días siguientes.

DERECHO DE VETO: Facultad del Org. Ejecutivo de oponerse (art. 178), previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros.

PRIMACÍA LEGISLATIVA: Es la facultad que la Constitución le otorga al Congreso en caso el Ejecutivo ejerza el derecho de veto; mediante la ratificación del proyecto con el voto de las 2/3 partes del total de diputados que lo integran; en ese caso el Ejecutivo deberá sancionar y promulgar la ley (art. 179), si no lo hace el Congreso ordena la publicación.

e) PROMULGACIÓN:

Significa que el Ejecutivo ordena que la ley debe ser publicada después que fue aprobada.

f) PUBLICACIÓN:

Es el acto por el cual una ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a la colectividad.

Según art. 180, la ley debe ser publicada en Diario Oficial y empieza a regir 8 días después de su publicación salvo disposición de la misma ley.

VACATIO LEGIS: Período entre la publicación de ley y su entrada en vigor.

 

FORMAS QUE PUEDE REVESTIR LA LEY:

Se denomina CÓDIGO al conjunto orgánico y sistemático de leyes relativas a una de las ramas del Derecho; dentro de él se incluye las normas que regulan la totalidad de la materia contenida en dicha rama.

Los códigos se diferencian de las leyes sueltas o aisladas porque en estas últimas se norman aspectos específicos de una rama determinada del Derecho.

Las leyes aisladas se van dictando progresivamente a medida que las necesidades lo exijan.

El origen la codificación moderna se encuentra en el código de Napoleón (1804).

 

TRATADOS INTERNACIONALES

Convenios celebrados entre 2 o más Estados.

Normas de cumplimiento obligatorio.

Fuente formal directa porque contiene normas que dan derechos y obligaciones para las partes contratantes (bilateral o multilateral).

Para ser considera como "ley" o "norma obligatoria" existen trámites.

DISCUSIÓN:

Ministerio de Relaciones Exteriores se reúnen y ponen de acuerdo sobre el contenido del tratado.

APROBACIÓN DEL TRATADO:

La Realiza el Congreso, depende de la materia del tratado para aplicar la mayoría a aprobar.

RATIFICACIÓN:

La Hace el Ejecutivo (aprueba el tratado).

CANJE DE RATIFICACIÓN:

A través del Ministerio de Relaciones Exteriores se hace llegar la ratificación al gobierno del otro país.

En caso sea "multilateral" se hace un "Depósito de Ratificación" que se envía a una oficina (todos).

PROCESO CONSTITUYENTE:

Golpe de Estado del 23 de Marzo de 1982 motivado por: abuso de prácticas electorales fraudulentas, desorden, corrupción, etc.

Gral. Ríos Montt controló la situación al inicio, con una gestión conflictiva; dicto 3 leyes: a) Ley Orgánica del Tribunal Supremo Electoral (Dto. Ley 30-83), Ley del Registro de Ciudadanos (Dto. 31-83) y Ley de Organizaciones Políticas (Dto Ley 32-83).

Ríos Montt fue depuesto el 8 de agosto de 1983 por alto mando del Ejército sustituido por Gral. Oscar Mejía Victores (restaurar jerarquía de la institución pero voluntad de continuar con proceso de retorno al orden constitucional)

Siguió proceso de empadronamiento de electores y 19 de enero de 1984 emitió Dto. Ley 3-84 (ley Electoral) para elección de una Asamblea Nacional Constituyente y 2 leyes constitucionales.

Se fijó el 1 de julio de 1984 para elección de diputados constituyentes que serían 88 (23 por lista nacional y resto por distritales)

Se inscribieron 17 partidos políticos y 3 comités electorales.

Participación masiva y entusiasta con relación a años anteriores.

31 de Mayo de 1985, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la nueva Constitución que entró en vigencia el 14/1/86.

Quizás el interés por las elecciones generales provocó que los partidos presentaran diputados interesados en el futuro gobierno constitucional que en emitir una nueva constitución, que se refleja en falta de unidad e inclusión de asuntos de carácter no constitucional.

Promulgada en el tránsito de un gobierno autoritario duro a uno democrático, constituyó la preocupación central en una obsesión por la garantía de derechos humanos: 2 primeros títulos y el título especial, el VI, sobre garantías constitucionales.

 

FINALIDAD DEL TEXTO CONSTITUCIONAL:

Expresión ideológica se encuentra en el preámbulo y en otros artículos.

En América Latina, la finalidad es la clásica limitación de poderes del gobierno, y al objetivo de dotar a la organización política de un instrumento de gobierno.

Un Preámbulo tiene un significado ritual: filosofía y abandono del régimen autoritario por uno democrático.

En el preámbulo de la constitución no se incluye el principio rupturista (no se hace referencia al pasado)

En el título I se expresan los valores superiores que informan el ordenamiento jurídico-constitucional (dignidad de la persona, libertad, igualdad, seguridad, justicia, bien común, paz)

Hubiese sido conveniente incluir una fórmula que definiera el nuevo régimen como un estado democrático del derecho.

Art. 14: menciona 2 veces la palabra dignidad. (Libertad es un ideal humanista)

Art. 72: obligación de enseñanza de la constitución y de los derechos humanos (no cumplido).

DOS PRINCIPIOS BÁSICOS: Supremacía constitucional que se encuentran en los artos. 141 y 152; aunque se recoge con claridad en 3 artos., el 33, el 174 y el 204. (el 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos): el 272 da margen a la Corte de Constitucionalidad emitir opinión. El otro es el PLURALISMO POLÍTICO: Art. 223; 34 (libre asociación)

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