ACTOS JURÍDICOS EN EL DERECHO ROMANO

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EFECTOS DEL MATRIMONIO

El matrimonio produce efectos respecto:

1.      La persona de los cónyuges

2.      Los bienes de los cónyuges

3.      Los hijos

 

1. Respecto de la persona de los cónyuges.-

  Estos tiene él titulo de VIR y UXOR . La mujer participa de la misma condición social de su marido respecto de  los honores y dignidades , sin embargo , la condición de plebeya y liberta no se borra con el matrimonio con un patricio  o  con un ingenuo . El matrimonio por si solo no hace ingresar a la mujer a la familia agnaticia de su marido , la mujer solo ingresa a esta si al matrimonio se le agrega la manus , en tal caso la mujer pasa a ocupar el lugar de hermana de sus propios hijos.

El matrimonio romano es monogámico y el adulterio de la mujer se sanciona con mayor severidad que el del hombre ,ya que con ello puede ingresar a la familia hijos de sangre extraña.

 

2. Respecto los bienes de los cónyuges.-

  Para estos efectos debemos distinguir entre matrimonio cum manus y matrimonio sine manus.-

Matrimonio cum manus.- Son aquellos matrimonios a los que se le agrega la manus.

a)      Los bienes que tiene la mujer al momento de casarse y los que esta adquiera durante el matrimonio, ingresan al patrimonio del marido.-

b)     En un comienzo las deudas que tenia la mujer al momento de casarse se extinguían por la captivitis diminutio mínimas , pero como esto resultaba injusto para los acreedores , el pretor intervino y estableció que si la mujer tenia deudas al momento de casarse , se suspendían los efectos de la manus hasta que los acreedores cobrasen sus créditos en el patrimonio de la mujer.-

La mujer tiene derechos hereditarios en la sucesión de su marido como agnada en línea recta de primer grado.

Matrimonio sine manus.- En este caso rige entre los cónyuges un régimen de separación total de bienes, es decir , cada cónyuge mantiene la situación patrimonial anterior al matrimonio, sin embargo la comunidad de vida que impone el matrimonio  y dado que es el hombre quien mantiene a su mujer , lo normal es que esta confíe a su marido la administración de su patrimonio, así surgen los llamados bienes parafernales que son " aquellos bienes propios de la mujer  cuya administración esta confiada a su marido ", este ultimo administra según instrucciones de su mujer y  se rige por  las reglas generales del mandato, en resumen la situación es la siguiente :

 

a)      Los bienes que la mujer aporta al matrimonio y los que esta adquiere durante su vigencia , le pertenecen exclusivamente . Tratándose se las adquisiciones hechas durante el matrimonio, la mujer debe tomar todas las precauciones para  desvirtuar la presunción muciana , la que reputa que toda adquisición hecha durante el matrimonio pertenece al marido.

b)     La mujer tiene la libre administración de sus bienes y puede disponer de ellos de la misma forma que lo hacia antes de casarse .

c)     Las deudas de la mujer se hacen efectivas de su patrimonio.

d)     La mujer no tiene derechos en la sucesión de su marido, sin embargo, como esto resultaba injusto el pretor concedió a la mujer derecho a suceder a su marido en el cuarto orden de sucesión a falta de otro mejor heredero.

 

LA DOTE

"Es un conjunto de bienes que le son otorgados al marido por la mujer o a nombre de ella para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio ".

Características:

a)      La dote solo tiene cabida en un matrimonio sine manus

b)     La dote  a la larga sustituyo a la manus

c)     En un comienzo los bienes dotales eran adquiridos por el marido de un modo definitivo. Con posterioridad se estableció que el marido adquiría el dominio temporal  de los bienes dotales y que debían restituirlos  a la mujer una vez disuelto el matrimonio.-

·        Clasificación de la dote:

     i.        Dote necesaria y dote voluntaria: Según si existe o no obligación de constituirla . La dote necesaria " es aquella constituida por quien esta obligado a dotar " , desde el emperador Calacala están obligados a dotar el padre y el abuelo paterno de la mujer si esta carecía de bienes. La dote voluntaria es aquella constituida por quien no está obligado a dotar.

   ii.        Profecticia y adventicia.- Según quien la constituye. La dote Profecticia  "es aquella constituida por el padre o ascendiente paterno de la mujer ". La dote adventicia "es aquella constituida por la propia mujer u otra persona que no sea el padre o un ascendiente  paterno de la mujer ".

·        Formas de constituir una dote.- La dote puede constituirse por acto entre vivos o por causa de muerte.

Por acto  entre vivos hay dos formas:

     i.        Datio dotis.- Consiste en la entrega formal de los bienes dotales al marido.

   ii.        Promissio dotis .- Consiste en una simple promesa de entregar los bienes dotales.

En un comienzo la promissio dotis dado que era un simple pacto no producía efecto alguna, para que tuviese efectos las partes debían recurrir a una estipulatio  o a la dotis dicsio, procedimientos que daban al marido acción para exigir el cumplimiento. En el siglo tercero Teodosio II y Valentienano III dieron pleno valor obligatorio a la promissio dotis la que queda sancionada con una condictio ex leje .

Por causa de muerte.- La dote se constituye mediante un legado hecho  a la mujer o al marido  para que fuese destinado a dote.

Como quiera que se constituya la dote , sus efectos quedan supeditados a la existencia del matrimonio, porque si en carece de objeto.

·        Dote durante el matrimonio

El marido adquiere el dominio de los bienes dotales y en consecuencia tiene el uso, goce, y la libre disposición de los mismos , sin embargo, como pesa sobre él una eventual obligación  de restituir  estos bienes  esta sujeto a cierta limitaciones .

     i.        Les está prohibido enajenar o hipotecar fundos itálicos que estén comprendidos en la dote, con excepción de aquellos que fueron aportados con estimación de su valor.

   ii.        Como el marido se encuentra obligado a restituir en especie las cosas individualmente determinadas que ha recibido, debe emplear al misma diligencia  que emplea con sus propios negocios , es decir, responde no solo del dolo sino de la culpa grave y de la leve in abstracto.

 

Restitución de la dote

Primera hipótesis; por muerte de la mujer.

El constituyente de la dote adventicia o sus herederos puede reclamar  la restitución de la dote empleando al efecto  la actio rei uxoria .Si se trata de una dote Profecticia  solo el constituyente puede reclamar la restitución si sobrevivía a la mujer , si hubiese muerto antes la dote quedaba de manera definitiva para el marido. 

Segunda hipótesis; por muerte del marido o por divorcio

Es la mujer la que cuenta con la actio rei uxoria  para solicitar la devolución o restitución  de la dote, el marido la restituir la dote tiene ciertos derechos o beneficios.-

a)      Cuenta con el beneficio de competencia , en virtud del cual  no puede ser obligado a pagar mas de los que buenamente pueda , conservando lo necesario para una modesta subsistencia de acuerdo a su rango y condición

b)     El derecho a conservar una parte de la dote si el divorcio se produjo por culpa o adulterio de  mujer y además tiene derecho a conservar una parte por cada hijo.

En el derecho justineaneo se sustituyó la  actio rei uxoria por una actio ex estipulati con la que constaba el constituyente aunque no hubiese recurrido  a  una estipulatio para constituir la dote , esta actio ex estipulati se diferencia de lo que surge de la estipulatio  por ser una acción de buena fe. Justineano con posterioridad cambia el nombre de esta acción denominándole actio doti.-

 

EFECTOS SOBRE LOS HIJOS

El efecto del matrimonio sobre los hijos es lo que da origen a  la filiación legitima. Requisitos:

a)      Matrimonio de los progenitores

b)     Concepción dentro del matrimonio

c)     Paternidad

d)     Maternidad

 

b.      Concepción dentro del matrimonio .- Se presume concebido dentro del matrimonio al hijo que nace anterior a 180 dias después  de celebrado el matrimonio, y nunca nacido después de 300 días de disuelto el matrimonio .

c.      Paternidad.- Los hijos concebidos dentro del matrimonio están amparados por una presunción simplemente  legal  , en virtud de la cual se reputa que tiene por padre el marido de la madre. El marido de la mujer si desea impugnar  su paternidad deberá acreditar que durante todo el periodo en que la concepción fue posible no pudo tener acceso a la mujer. Esta presunción se conoce el nombre de pater ist est.- 

d.      Maternidad .- Para probar la maternidad se requiere probar el parto y la identidad del producto del parto.-

 

TERMINACION DEL MATRIMONIO 

Las causales de termino son varias : 

1)     En los primeros años el pater podía terminar el matrimonio de sus hijos en virtud de su autoridad. Los emperadores Antonino Pío y Marco Aurelio privaron de esta facultad al pater.-

2)     Por muerte de uno de los cónyuges.-

3)     Por perdida de la libertad.-

4)     Por perdida de la ciudadanía romana.-

5)     Impedimento sobreviniente.-

6)     El divorcio.- Dado que el derecho romano exigía durante toda la vigencia del matrimonio la concurrencia del afecto marital , su ausencia es causal de termino del matrimonio , el que concluye por divorcio . El divorcio puede ser de dos clases .

a)      Bonagratia.- de común acuerdo

b)     Repudiación .- Que es el divorcio unilateral , es decir, por la voluntad de uno de los cónyuges . 

El divorcio Bonagratia no está sujeto a formalidad alguna, la repudiación en cambio , si está sujeta a formalidades tendientes a facilitar su prueba , así si la repudiación es hecha verbalmente el cónyuge interesado en le divorcio tiene que notificar al otro su intención ante la presencia de 7 testigos , y si es por escrito el cónyuge interesado debe remitir al otro el líbelo de repudiación a través de un liberto.-

 

OTRAS UNIONES LICITAS 

El concubinato .- Es una cohabitación estable con mujer de cualquier índole sin maritalis afectio. 

El origen de esta institución se encuentra en la  ley Julia de adulterio , dictada a comienzos del imperio, la que calificó de estupro toda relación con viuda o mujer joven fuera del matrimonio , exceptuando expresamente esta relación más estable y duradera que pasa a denominarse concubinato. 

Requisitos:

¨      Solo se admite una concubina

¨      Solo puede tener concubina el varón que no tenga cónyuge legitima

¨      No esta permitido el concubinato entre personas cuyo parentesco les hubiere impedido contraer matrimonio

¨      Solo es permitido a las personas púberes

¨      No requiere de la autorización del pater familia

¨      No está sujeto a las demás prohibiciones o impedimentos para contraer matrimonio 

Efectos del concubinato

¨      No produce ninguno de los efectos del matrimonio

¨      No lleva a la mujer a la condición de uxor ni a la  condición de su concubino

¨      Los bienes de los concubinas no resultan afectados , ellos mantienen la situación patrimonial que tenían antes del matrimonio.

¨      Los hijos nacidos de concubinato son naturales , que no quedan sometidos a la patria potestad el padre biológico , por lo tanto , solo es cognado de su madre y ascendentes de su madre

 

EL CONTUBERNIO 

Es la unión entre esclavos o entre una persona libre y un esclavo. El contubernio no tiene ningún efecto civil , sin embargo el vinculo producido por la procreación se considera para efectos de impedir el matrimonio si los esclavos legan a ser manumitidos.-

 

MATRIMONIO SINE CONNUBIO 

Es aquel matrimonio en que a menos uno de los contrayentes carece del jus connubio  .

El único efecto del matrimonio sine connubio es que autoriza al marido para perseguir el adulterio de la mujer. Esta clase de matrimonio en algunos casos previstos por la ley podrían convertirse en matrimonio civil romano.-

 

LOS ESPONSALES 

Preceden al matrimonio y constituyen una promesa de matrimonio mutuamente aceptada.- 

Requisitos 

En términos generales se necesitan los mismos que para contraer matrimonio , pero con las siguientes excepciones .-

Ø     Pueden celebrar esponsales los mayores de siete años

Ø     El año de luto no constituye impedimento

Ø     El funcionario de provincia y su hijo pueden celebrar esponsales con mujer originaria o domiciliada en dicha provincia.-

Ø     El pater puede desposar a sus hijos sin el consentimiento de ellos ,siempre que lo haga con una persona digna.-

Ø     A diferencia del matrimonio los esponsales si admiten plazo y condición.- 

Efectos 

Ø     No da acción para exigir su cumplimiento.

Ø     Si se estipula una pena para el caso de incumplimiento ella es nula por ser contraria a la buenas costumbres .-

Ø     Si se dan arras , es decir una suma de dinero en garantía de su cumplimiento al que las da , las pierde y el que las recibe debe devolverlas doblada si el matrimonio no se verifica por su culpa pero si quien lo recibe es un menor , sol debe restituir el simplo.-

Ø     Los esponsales establecen entre los esposos un vinculo de cuasi afinidad que le impide celebrar otra esponsales o nupcias  con una esposa distinta a su esposa sin incurrir en nota de infamia.-

Ø     Dan derecho al esposo a perseguir las injurias hechas a la esposa

Ø     Los esponsales imponen fidelidad mutua. 

 

LA MANUS

Es l poder eventual que ejerce el marido sobre su  mujer casada cum manus , en cuya virtud  la mujer entra o ingresa a la familia agnaticia del  marido . 

Efectos de la manus 

1.       La mujer entra la familia agnaticia de su marido , ocupando la calidad de una hermana de sus propios hijos , como hija o nieta de su marido o de su suegro . 

2.       Los  bienes de la mujer entran al patrimonio  del pater , lo que ella adquiera durante el matrimonio pasan al patrimonio de su marido .- 

3.      .......... 

4.      .......... 

5.      La mujer durante el matrimonio no puede obligarse contractualmente en el derecho clásico porque para ello  precisa de la autoritas de su tutor y la mujer casada cum manus es allieni juris  y carece de tutor . 

6.      El marido tiene  un poder disciplinario absoluto sobre la mujer , puede corregirla ,venderla , incluso matarla . Entre los delitos domésticos más graves se encuentran : el adulterio , la magia, beber sino ocultamente y la falsificación de llaves .- 

7.      De  los delitos cometidos por la mujer responde el marido , este puede indemnizar a la víctima o entregar a la mujer .- 

Formas de adquirir la manus 

1.      CONFARREATIO.  Es la forma más antigua de consentir la manus . Consiste en una ceremonia religiosa que se realiza ante el pontífice máximo acompañado del sacerdote de Júpiter , otros sacerdotes y ante la presencia  de 10 testigos . En esta ceremonia se pronuncian  palabras solemnes , se ofrecía un pastel de harina al dios Júpiter , acto seguido se sacrificaba un animal y finalmente marido y mujer se sientan en asientos unidos por la piel del animal recién sacrificado . En el Dº clásico  la confereatio es la forma  de adquirir la  manus propia de los sacerdotes . La confareatio como institución desaparece antes del derecho justineaneo . 

2.      COENTIO. La coentio es una venta simbólica de la mujer  ante el portador de la  balanza y 5 testigos , el marido golpeaba la balanza con una moneda de cobre y luego entregaba  la moneda al pater o al tutor de la mujer quien simulaba ser su vendedor . A continuación el marido preguntaba a la mujer  si quería ingresar  a la familia agnaticia a lo que ella respondía afirmativamente . La coentio fue el medio utilizado en el derecho clásico para constituir la manus . Fue creada en un principio  para permitir que los  plebeyos adquirieran la manus , ya que la confaeratio estaba reservada para los patricios .- 

3.      USUS.  Es una adquisición de la  manus por el uso o la posesión continuada de la mujer durante un año y daba  al marido la manus sobre esta . Si la mujer deseaba evitar  el surgimiento de la manus debía interrumpir cada año la posesión  de su marido  pasando tres noches consecutivas fuera del techo conyugal . 

DISOLUCION DE LA MANUS  

Se extingue en términos generales de la misma forma que la patria potestad.

En caso de divorcio la mujer podía obligar al marido  a romper la manus en procedimiento inverso al utilizado para su creación .-

 

PATRIA POTESTAD 

En un sentido amplio puede ser entendida como el poder que el pater ejerce  sobre las personas  que están bajo su dependencia , en un sentido restringido es el poder que ejerce el pater sobre la persona  y bienes del hijo  .- 

CARACTERÍSTICAS 

Ø     Es una institución del Dº civil romano , es decir , sólo puede ejercerlo un ciudadano romano sobre otro ciudadano romano .- 

Ø     Tiene por objeto proteger los intereses del pater , no los del  hijo . 

Ø     Le corresponde al pater familia, no siempre  la ejerce el padre ya que a veces  su autoridad desaparece frente  a la del  abuelo .- 

Ø     No se extinguen por alcanzar los sometidos a ella cierta  edad o por que se casen .- 

Ø     La  patria potestad jamás le corresponde a la  madre. 

DERECHOS DEL  PATER  SOBRE LA PERSONA DE LOS HIJOS  

Ø     Dº de correción y castigo .- En un comienzo esta facultad era total , pudiendo el pater incluso matar a sus hijos , la única limitación que tenía a este respecto era  de convocar antes a un consejo de familia cuya opinión no lo obligaba . Con el tiempo este poder fue siendo  atenuado . Desde el siglo II d.c.  está limitado a un simple poder de correción. 

Ø     Dº a disponer de sus hijos ya sea abandonándolos o enajenándolos . El abandono de hijos fue una práctica frecuente en los primeros siglos y que fue prohibida en el bajo imperio . Constantino estableció que el niño abandonado  pasaba a estar bajo  la autoridad de quien lo encontrara. Justineano dispuso que el hijo abandonado era siempre  libre , sui juris e ingenuo.- 

Ø     Dº a enajenación  . La enajenación de los hijos fue una práctica contra la cual el  Dº romano luchó desde  un comienzo , así ya  la ley de la XII tablas dispuso para el hijo mancipado  3 veces  consecutivas por el pater quedaba  libre de la patria potestad. Caracalla declaró ilícita la  venta de los hijos , salvo en casos de extrema necesidad , Dioclesiano estableció la enajenación de los hijos a cualquier  título que fueran hechas . Constantino  mantuvo la prohibición permitiéndola  sólo en casos de necesidad respecto de  recién nacidos y siempre  que el pater se reservara el Dº de recuperar al hijo desinteresando al tercero . 

Ø     Dº a reclamar  al hijo a quien quiera que lo tenga . Para estos efectos desde los primeros tiempos el pater cuenta con la vindicatio in pariam potestate, con posterioridad el pretor le concedió dos interdictos ( acciones ) 

.-  Interdicto liberio exeribendi .-  Le permite exigir que se le presente al hijo .- 

.-   Liberio ducandi .- Permite exigir la entrega del hijo si quien lo retiene no justifica tener algún poder sobre él .-

DERECHOS SOBRE LOS BIENES DE LOS  HIJOS 

En un comienzo el hijo de familia no tenia bien alguno , ya que ocupaba   en cuanto a sus bienes una  situación n semejante a la de un esclavo . La personalidad del hijo era absorbida por la del pater , el que  lo ocupaba como un instrumento de adquisición , pero a diferencia  de lo que ocurre  con los esclavos  se considera que los hijos  tienen sobre el patrimonio  del pater , que ellos han contribuido  a aumentar , una especie  de copropiedad  que permanece latente y se manifiesta a la muerte  del pater en la calidad de heredero que la ley le  reconoce  . EL hijo de familia en cuanto a su unidad patrimonial familiar se modificó en el imperio a través de la institución de los peculios.

 

PECULIIO, Conjunto de bienes cuya administración exclusiva corresponde a hijo o al                                                      esclavo 

Clasificación

El hijo de familia a diferencia del esclavo puede tener cuatro clases de peculio.- 

1.      Profecticio .- es aquel constituidos por aquellos bienes que el pater entrega al hijo de familia . Esta clase de peculio puede tenerla un esclavo . El propietario de este peculio Profecticio es el pater , el hijo solo tiene sobre el facultades de disfrute y de administración . Estas facultades pueden ser revocadas en cualquier momento por el pater .- 

2.      Castrense .- Es aquel constituido por todo cuanto el hijo adquiere como soldado ya sea por sueldo, botín de guerra , legado de sus compañeros de armas o donación de sus padres o parientes a razón del servicio militar . El emperador Augusto concedió al hijo el derecho a disponer de este peculio por testamento y por acto entre vivos . Si el hijo no disponía de estos bienes , ellos no constituían herencia intestada sino que pasaban automáticamente al patrimonio del pater . Justineano hizo aplicable a este  último evento la reglas de la situación intestada.- 

3.      Cuasicastrense .- Es aquel constituido por lo que el hijo adquiere en el ejercicio de cargos públicos  o eclesiásticos o por donación del príncipe . Este peculio esta enteramente asimilado al peculio castrense salvo en cuanto al derecho de disponer de él por testamento , lo que no es posible tratándose de este peculio. Justineano permitió al hijo disponer de este peculio por testamento .- 

4.      Adventicio .- Es aquel constituido por lo que el hijo adquiere de su madre , abuelo materno y en general de cualquier modo que no sea ex patris o en calidad de castrense o Cuasicastrense. El propietario de este peculio es el hijo , el pater sólo tiene la administración y el usufructo. Excepcionalmente no le corresponde el usufructo en dos situaciones o casos: 

a)      Cuando el tercero de quien provienen los bienes así  lo ha dispuesto

b)     Cuando el hijo ah adquirido los bienes contra la expresa prohibición del pater . El hijo no puede disponer de estos bienes por testamento.

  

ADQUISICION DE LA PATRIA POTESTAD O FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD

PROCREACIÓN EN JUSTAS NUPCIAS.-

Los hijos nacidos dentro del matrimonio   son legítimos  por lo que están sometidos a la paria potestad del pater.- 

ADOPCIÓN .-

Es un acto solemne por el cual el pater recibe como hijo o como nieto a quien no estaba antes bajo su potestad.- 

Requisitos jurídicos 

a)      El adoptante debe ser un pater familia capaz de procrear y debe tener 18  más que el que adopta como hijo y 36 más que el que adopta  como nieto.-

b)     No puede adoptarse los hijos naturales propios

c)     El que después de haber adoptado a una persona lo emancipa no puede volver a adoptarla .-

d)     No se puede adoptar a plazo o a condición . 

Clases de adopción.

Arrogación

Adopción propiamente tal 

Arrogación.-

Es la adopción de un sui juris 

Requisitos : la arrogación es un acto solemne y público 

Solemnidades .- Para estos efectos hay que distinguir: 

En el derecho antiguo: 

Se exige una indagación por parte de los pontífices quienes debían informar acerca de la oportunidad de la arrogación , ya que ella puede producir la extinción de una familia y de un culto doméstico .-

Si la opinión de los pontífices es favorable , el pontífice máximo convoca a los comicios curiados .-

Ante el pueblo reunido en los comicios el pontífice máximo interroga al arrogante y al arrogado ; al primero si desea adoptar y al segundo si consiente con ello .-

Si ambas respuestas son afirmativas el pontífice solicita la aprobación a los comicios .-

Aprobada la arrogación por los comicios el arrogado debe renunciar a su culto doméstico , esto se conoce como detestatio sacrorum.- 

Como era necesario que el arrogante y el arrogado participaran en los comicios  , en el derecho antiguo en los primeros tiempos no podían ser arrogados ni las mujeres ni los impúberes. La arrogación de estos sólo fue posible cuando los comicios curiados fueron reemplazados por 30 lictores  , pues entonces la rogatio populi perdió toda importancia ya que la arrogación se consumaba con la sola intervención del pontífice máximo.- 

En el derecho clásico 

Todas estas solemnidades fueron reemplazadas por la intervención del príncipe quien accedía a la arrogación solicitada mediante un rescripto, esto permitió la arrogación en las provincias donde antes no era posible arrogar dado a que los comicios curiados se reúnen en Roma.- 

Efectos de una arrogación 

El arrogado pasa a estar bajo la patria potestad del arrogante e ingresa a la familia agnaticia de este , quedando sólo como cognado de su familia .-

Todos los que encontraban sometidos a la autoridad del arrogado pasan a formar parte de la familia agnaticia del arrogante y a quedar sometidos a este .-

El arrogado  participa desde al arrogación del culto privado del arrogante

El arrogante adquiere a titulo universal todo el patrimonio del arrogado por convertirse este en allieni juris

Justineano modifico este ultimo efecto estableciendo que el arrogante solo tenia  el usufructo sobre los bienes del arrogado .- 

La adopción propiamente tal 

Es la adopción de un allieni juris . Esta se diferencia de la arrogación porque :

Ø     Es un acto privado

Ø     De ella nunca puede resultar la extinción de una familia  

Solemnidades

Fueron distintas a través de la evolución del derecho romano. 

Derecho antiguo .-

Se  llevaba a cabo mediante tres mancipaciones consecutivas seguido de tres liberaciones y una vindicatio in patriam potestatem.- 

Derecho justineaneo .-

la adopción propiamente tal se realizaba mediante una simple declaración de las tres partes ante el magistrado . El  consentimiento del adoptado se requiere.- 

Efectos  

Dº clásico .-

 El adoptado sale de su familia agnaticia e  ingresa a la del adoptante quedando solo como cognado de su antigua familia . En consecuencia el adoptado perdía todos sus derechos   hereditarias en su antigua familia porque ellos corresponde  a los agnados  de manera que si adoptante lo emancipaba después  de muerto su antiguo pater no tenia derechos hereditarios en ninguna de las dos familias .- 

  justineaneo .-

Modificó los efectos de la adopción propiamente tal creando dos clases de adopción.- 

a)      La adopción menos plena. Esta es una adopción en la que el adoptante es un  extraño , es decir , no es un ascendiente cognaticio del adoptado , en este caso la patria potestad a la que  se encuentra sometido el adoptado no cesa  y este no ingresa a la familia agnaticia del adoptante , tan sólo adquiere d1 hereditarios en la sucesión ab intestato del adoptante .- 

b)     La adopción plena . Es aquella en que el adoptante es un ascendiente cognaticio del adoptado. En este caso  la adopción  produce todos sus antiguos efectos , ya que el peligro a que se expone el adoptado es menor , porque si el adoptado lo emancipa mantiene con él el parentesco cognaticio , parentesco que el derecho justineaneo considera para llamarlo a suceder

 

La legitimación  

Es una institución que surge bajo el influjo del cristianismo y que se define como   el acto en virtud del cual los hijos naturales se  suponen concebidos dentro de justas nupcias y en consecuencia adquieren el titulo  y la condición de hijos legítimos quedando bajo la patria potestad del que fue su padre natural. La legitimación precisa del consentimiento del hijo , por si este es demasiado joven basta con que no se oponga .- 

Formas de legitimar a un hijo .- 

Legitimación por matrimonio subsecuente de los padres . Esta clase se produce cuando el que tiene hijos de una concubina contrae matrimonio con ella transformando el concubinato en justas nupcias . El  Emperador Constantino introdujo esta forma de legitimación , estableciéndola  a favor  de aquellos hijos concebido antes del matrimonio pero nacidos en el.

El emperador Zenón con posterioridad hizo aplicable este beneficio a los hijos concebidos y nacidos antes del matrimonio .-

Justineano consagro esta forma de legitimación como  una institución permanente , estableciendo los siguientes requisitos : 

a)          Debía redactarse un acta en la que se dejase  constancia de constitución de una  dote

b)         En esa misma acta debía individualizarse a los hijos que e se deseaban legítimos . 

Efectos de esta clase de legitimación .- 

Sus efectos son completos  es decir el hijo ingresa a la familia agnaticia de su anterior padre natural y queda sometido a su patria potestad  

Legitimación por rescripto imperial

Fue creada por Justineano y sus  requisitos son :

Ø     No debe serle posible al padre natural contraer matrimonio con la concubina

Ø     El padre natural no debe tener hijos legítimos

Ø     El padre natural debe solicitarle al emperador la legitimación de sus hijos naturales , el emperador frente a esta solicitud revisa si esta es procedente y de serlo accede  ella .- 

Efectos .- Tiene  efectos completos  

Legitimación por oblación a la curia

Esta surge a raíz de una medida adoptada  por Teodosio II  y Valentineano III   , la que con el objeto de favorecer a las curias  de las  villas .............  , dispuso que a los hijos adscritos a una curia y a las hijas casadas con un decurión , sus padres si no tenían hijos legítimos sus padres podían dejarle por testamento la totalidad de su patrimonio .

Justineano concedió a los padres naturales en este caso la patria potestad sobre el hijo o hija permitiendo además legitimar de esta manera aun a aquellos   padres que tenían hijos legítimos .- 

Efectos .- Sus efectos son limitados

El hijo o hija no ingresa a la familia agnaticia de su padre tan solo adquiere la calidad de agnado respecto de su padre , pero no respecto de los parientes agnados de este.- 

Extinción  de la patria potestad

Esta puede extinguirse por acontecimientos fortuitos o por actos solemnes que dependen de la voluntad de las partes .- 

Acontecimientos fortuitos .- Es por muerte del pater familia o del hijo de familia  

Por muerte del pater . Si este tiene bajo su autoridad  hijos y a nietos , solo los hijos se convierten en sui juris , porque los nietos quedaran sometidos a la autoridad de sus respectivos padres.- 

Por caída en esclavitud del pater familia o del hijo allieni juris . Si en este caso la causal es prisión de guerra y llega a aplicarse el jus post liminio , en tal  caso se presume que la patria potestad   jamas se  ha extinguido y los bienes que los hijos hayan adquirido en ese intervalo pasan inmediatamente al patrimonio del pater . Si por el contrario llega a aplicarse la ficción de la ley  cornelia los hijos se consideran  sui juris desde el momento de caída en esclavitud  del pater.- 

Por la perdida de ciudadanía romana por una de las partes . Por ser la patria potestad una institución del derecho civil romano.- 

Por asumir el hijo ciertos cargos . Sacerdote de Júpiter , vestal , etc.  

Actos solemnes que dependen de la voluntad del pater .- 

Entregar en adopción , ya que en tal caso el adoptado queda bajo la patria potestad  del adoptante.- 

 

La emancipación es un acto solemne por el cual el pater renuncia la patria  potestad  que tiene sobre su hijo o nieto y lo convierte en sui juris .-

 Requisitos de la emancipación .- 

Ø     Consentimiento del pater y de hijo , el pater puede ser obligado a emancipar . x ej. Si maltrata a su hijo.

Ø     Observancia de ciertas solemnidades . Para determinar cuales son estas distinguiremos tres clases  de emancipación .- 

1.      La antigua

2.      La anastaciana

3.      La justineanea  

Antigua.-   se realiza mediante tres emancipaciones consecutivas  seguidas de tres liberaciones .- 

 Anastaciana .- Se verifica mediante un rescripto imperial , el que debía inscribirse en los archivos públicos - 

Justineanea .- Se realiza mediante una simple declaración hecha por el pater con anuencia del hijo ante el magistrado , quien se limitaba a ................ la correspondiente acta.- 

Efectos de la emancipación .- 

Ø     Se extingue la patria potestad convirtiéndose el hijo en sui juris . El hijo sale de la familia agnaticia  de su pater. El príncipe en su rescripto imperial puede conservarle al  hijo sus derechos como agnado.-

Ø     En cuanto al efecto sobre los  peculios del hijo , hay que distinguir de clase de peculio se trata , así si el peculio es Profecticio el pater puede recuperar los bienes que conforman este peculio porque le pertenece , si no son reclamados por el pater y el hijo sigue poseiendolos queda en condición de adquirirlos por usucapión . Si el peculio es adventicio el pater conserva la mitad d los bienes que lo conforman en usufructo como premio a la emancipación .peculios castrenses y cuasi castrense . Estos  peculios no son afectados por la emancipación ya que pertenecen al hijo.-  

 

Personas sui juris 

Son todas aquellas personas libres de toda autoridad . Se dividen en capaces e incapaces , según pueden  celebrar actos jurídicos sin  requerir el ministerio o autorización de otro.- 

1.      Capaces ( regla general ) .- Son aquellos que por si solos pueden celebrar pueden celebrar actos jurídicos sin requerir el ministerio o autorización de otro .- 

2.      Incapaces .- Son aquellos que por estar afecto a una causal de incapacidad no pueden celebrar actos jurídicos por si sólo sino que requieren del ministerio o autorización de otro .- 

Causales de incapacidad .-

Ø     La Edad

Ø     El Sexo

Ø     Una enfermedad

Ø     Prodigalidad 

Para las personas incapaces el derecho romano organiza un sistema de protección denominado guardas.- 

La guarda .-  

Es una institución que  comprende tutela y curatela y fue creada originalmente para proteger el interés de la familia y no el del incapaz , ya que buscaba preservar el patrimonio familiar a favor de las personas llamadas a suceder  al incapaz . Con el transcurso del tiempo , sin embargo , esta institución   va  a ir perdiendo este primitivo sello egoísta y los guardadores pasaran a estar al servicio  de los intereses y necesidades del incapaz.- 

 

La tutela .- en Roma  están sometidos a tutela  los impúberes y las mujeres púberes .-

Tutela  de los impúberes.-

Es en su origen una institución del derecho de gentes , ya que es una institución común a todos los pueblos , pero su reglamentación  es de  Dº civil romano. Esta tutela se funda en la incapacidad  natural de los impúberes de velar por si solos por sus intereses.- 

Tutela de las mujeres púberes .-

Es una  institución del derecho civil romano , tanto en su origen como en su reglamentación y se caracteriza por ser perpetua  , es decir , la mujer sui juris púber está sujeta a tutela de por vida . Esta institución se funda en la ligereza de carácter e inexperiencia  de las mujeres en  materias de negocios . Lo que busca esta institución mas que la protección de la mujer   es salvaguardar su patrimonio a favor de los herederos . la tutela de la mujer puede ser testamentaria , legítima o dativa , según si el tutor es nombrado por testamento  , por la ley o un magistrado  .-

La tutela legitima constituye un verdadero derecho para el tutor de manera que le es deferido  aun si se encuentra ausente  , es impúber  o está  loco ,  e consecuencia es incapaz  de actuar como  tutor , con lo que se priva a la mujer  de poder actuar y celebrar ciertos actos . Además la tutela legitima puede ser cedida a un tercero  , a este tercero se le denomina  tutor cecicus y  sus poderes se extinguen al extinguirse los del cedente

La función del tutor de la mujer es dar a esta su autoritas para que ella celebre ciertos actos . 

Al mujer necesita de las autoritas de su tutor para celebrar aquellos actos que por su naturaleza  tienden a comprometer su patrimonio en perjuicio de sus herederos , así por ej. La mujer necesita de la autoritas del tutor para : 

Ø     Enajenar las cosas mancipi

Ø     Para hacer  testamento

Ø     Para obligarse

Ø     Remitir una deuda

Ø     Constituir una dote  

Sin embargo la capacidad de la mujer púber es superior a la de impúber ya que la mujer puede enajenar por si sola cosas nec mancipi , prestar dinero y hacer o recibir un pago .

La tutela de las mujeres termina  por conventio in manus , la muerte , arrogación . etc. . 

Esta institución fue paulatinamente cayendo en desuso y desapareció entre los siglos IV y V  d.c. , ello en virtud de una  constitución imperial  de Honorio y Arcadio quienes concedieron a todas las mujeres del imperio el jus liberorium , beneficio que conlleva una dispensa de la tutela .-

 

Curatela 

Están sometidos a curatela :

Ø     Los locos y los pródigos

Ø     Los menores de 25 años

Ø     Los que por algún defecto natural no pueden atender sus negocios ( sordos , mudos , ciegos , mentecatos y todos aquellos que padecen enfermedades perpetuas )

Ø     Los ausentes

Ø     El que está por nacer

Ø     La herencia yacente

Ø     Los bienes del fallido ( deudor insolvente ) 

Curatela del demente .-

Un demente es incapaz por el solo hecho de serlo , es decir , su incapacidad comienza al manifestarse en el locura sin la necesidad de la intervención de un magistrado . Esta incapacidad  no cesa en sus intervalos lucidos pero en ellos l curador debe abtenerse de actuar .- 

La curatela del prodigo .-  

 El prodigo , a diferencia del loco , no es incapaz por el solo hecho prodigo , sino que solo lo es desde el momento en que el magistrado lo declara incapaz , es decir , la  incapacidad  del prodigo surge desde el momento en que es declarado en interdicción de administrar lo suyo . En  un primer momento solo se les designaba curador a quienes dilapidaban  bienes provenientes de la sucesión intestada  del padre o del abuelo ( 12 tablas ) , pero con posterioridad se hizo aplicable a todos quienes disiparan sus bienes , cualquiera fuera el origen de estos .- 

Curatela de los menores de 25 años .-

 En los primeros tiempos  los varones sui juris púberes eran totalmente capaces , sin embargo al corromperse as costumbres se acrecentaron  los peligros a los que estaban expuestos los adolescentes  sui juris y surgió entonces la necesidad de protegerlos , así : 

Se dicto la ley  plaetoria de circuscriptione adolecetium . Esta ley  fue la primera en distinguir entre mayores y menores de 25 años , protegiendo  a estos últimos . La ley plaetoria dispuso:

.- La aplicación de penas pecuniarias o infamantes a quienes engañasen a un menor.-

.-Concedió a los menores la exceptio legis plaetoria para paralizar las acciones que se intentasen en contra de ellos como consecuencia de un contrato .-

 concedió a los menores la posibilidad de solicitar el nombramiento  de un curador para que los asistiese  en la celebración de ciertos actos .-

Las medidas  de las ley plaetoria afectaron el crédito de los menores . Para remediar esta situación  el pretor concedió el beneficio de la in integrum restitutio propter etatis ( iirpe ) , que  una acción en  cuya virtud las partes vuelven al estado anterior al acto o contrato perjudicial  .- 

Requisitos para la concesión de la iirpe

Ø     El menor debe  haber resultado perjudicado , ya sea porque su patrimonio resultó disminuido o porque perdió  una legitima ganancia  .-

Ø     El perjuicio debe haberse producido por su falta de edad

Ø     El menor no debe tener otro recurso .-

Ø     Esta acción debe intentarse durante toda la minoría de edad o hasta un año útil después de alcanzada la mayoría de edad . Justineano modificó este plazo estableciendo que esta acción podía intentarse durante toda la minoría de edad y hasta 4 años después de alcanzada la mayoría de edad .- 

Por esta razón se creó la curatela del menor de 25 años como institución permanente y para asistir a los menores  en la celebración de toda clase de  actos jurídicos . Sin embargo la creación de esta curatela no fue suficiente para  restablecer el crédito de  los menores ya que estos actuarían asistidos por su curador , igualmente  podían deducir la iirpe , por ellos se creó un beneficio conocido como la venia etatis .- 

la venia etatis .- Es un beneficio concedido por el emperador a los  varones mayores de 20 y a las  mujeres mayores de 19  mediante un rescripto imperial y  que consiste en una especie de mayoría de edad anticipada la que pone fin a la curatela y  priva la menor de la posibilidad de intentar la iirpe .- 

Designación  de los guardadores .- 

La tutela o guarda puede ser testamentaria , legítima o dativa. La curatela del demente y la del pródigo puede ser dativa o legítima , las demás curatelas son todas dativas .- 

Tutela testamentaria .- al facultad de designar un tutor por testamento emana de  la patria potestad  o de la manu  así , el pater familia puede nombrar en su testamento tutor a sus hijos impúberes y lo mismo puede hacer el marido para su mujer casada cum manus .- 

Tutela  legítima .- Esta solo procede a falta de tutela testamentaria . La ley de las doce tablas llama a la tutela del impúber y de la mujer púber y  a la curatela del demente y del prodigo al agnado más próximo y a falta de estos  a los gentiles . A la tutela y curatela del liberto  se llama a falta de agnados al patrón y a los descendientes de este  .-

En el Dº justineaneo  los Dº de familia  cognaticia priman por sobre los de familia agnaticia  de manera  que  la guarda es siempre deferida al cognado más próximo .- 

Tutela  dativa .- Se aplica solo a falta de legitima si ella es procedente . En roma la designación de un guardador corresponde a :

Ø     El pretor y los tribunos de la plebe

Ø     Desde el emperador Claudio a  los cónsules

Ø     Desde el Emperador Marco Aurelio al Pretor tutelar 

La designación pueden provocarlo todos aquellos que tengan intereses en tal designación . Están obligados a solicitar el nombramiento la madre  bajo pena de perder  su derecho a heredar y el liberto tratándose de los hijos impúberes de su patrón .-

Incapacidades y/o excusas para desempeñar una guarda .

Son incapaces para desempeñar una guarda :

Ø     Los que carecen de jus comercium

Ø     Los que por si mismos necesitan un guardador

Ø     Las mujeres , salvo excepciones

Ø     Los infames

Ø     Los menores de 25 años 

No es necesario ser  sui juris para ser nombrado guardador , bien puede un hijo de familia desempeñarse como guardador de otro . Todos aquellos que tiene la capacidad necesaria para desempeñar una guarda  están obligados a hacerla , salvo que tengan una legitima causal de excusa . Las excusas para desempeñar una guarda son : 

Ø     Ser mayor de 70 años

Ø     Estar ausente por negocios de estado

Ø     Tener cierto numero de hijos

Ø     Ejercer 3 tutelas distintas

Ø     Ejercer ciertos cargos

Ø     Formalidades que deben cumplir los guardadores antes de entrar en funciones: 

.-Todo guardador debe proceder a hacer inventario de los bienes del incapaz , si este inventario no hecho sin una excusa legítima el guardador se hace culpable de dolo y debe indemnizar todo los perjuicios que se deriven de la omisión .-

.- Los legítimos y los designados sin previa investigación  de su solvencia y honorabilidad por magistrados locales  deben rendir caución de restitución la que se denomina satis datio .-

.- Los tutores testamentarios y los guardadores dativos y los guardadores dativos designados por magistrados superiores están exentos de la obligación de rendir caución .- 

Función de los guardadores  

Los guardadores tienen funciones solo de orden patrimonial . El cuidado personal y la educación del incapaz son confiados generalmente a los parientes más próximos  ( la madre ) . Los gastos de crianza y educación son determinados por el  magistrado si es que el pater nada dispuso en su testamento .- 

Formas en que actuarán los guardadores

Los tutores por regla general actuaran otorgando su autoritas interpositio .

Los curadores ,salvo el menor de 25 , años actúan negotiorum gestio

El curador del menor  de 25   actúa prestando su consentimiento .- 

Autoritas interpositio .- Es  el concurso  del tutor al acto realizado por el pupilo a fin de completar con su presencia la incapacidad de este o esta . El acto realizado con la autoritas  del tutor es un acto del incapaz , de manera  que las consecuencias  de dicho acto se radican en el patrimonio del incapaz , este es quien resulta acreedor o  deudor . 

Características de la autoritas interpositio

.- El tutor debe estar presente en el acto . No puede dar su autoritas mediante mensajero , ni con posterioridad  a la celebración del acto .-

.- No admite plazo ni condición

.- Debe ser voluntaria. El  tutor no puede ser constreñido por magistrado alguno a prestar su autoritas.-

.- Solo es procedente cuando el pupilo es infante mayor , es decir , mayor de 7 años .- 

Por regla general  los tutores actúan de esta forma , excepcionalmente los tutores actúan negotiorum gestio en dos oportunidades :

.- Si el pupilo es menor de 7 años .

.- Si el pupilo se encuentra ausente . 

Negotiorum gestio

Consiste  en que el guardador realiza por si solo el acto  en lugar y a nombre del incapaz y no  se  limita a asistirlo  para completar su capacidad . En este caso  el acto realizado negotiorum gestio  por el guardador ( curador ) es un acto de él y en él se radican todos sus efectos , efectos que deberá traspasar al incapaz terminada que sea la guarda . Esta es la forma en que actuaran todos los  curadores salvo el del menor de 25 . El curador del menor de 25  se limita aprestar consentimiento en todos aquellos casos en que de tratarse de impúber requeriría de la autoritas de su  tutor , pero a diferencia de la autoritas interpositio este consentimiento el curador puede prestarlo por carta y con posterioridad incluso a la celebración del acto .- 

Restricciones a los poderes de los guardadores .-

Les está prohibido a los guardadores y/o  pupilos , aunque actúen con la autoritas de su tutor y a los menores aunque cuenten con  el consentimiento  del curador .-

Ø     No se  pueden donar los bienes de incapaz . Solo están permitidos los regalos en las oportunidades acostumbradas y siempre que sean proporcionados a la fortuna de incapaz

Ø     Enajenar o hipotecar predios rústicos del incapaz

Ø     le esta prohibido  al guardador servirse par a su uso personal  de las rentas que recibe  para el incapaz , debe invertirlas  adquiriendo inmuebles  o colocando el dinero a interés .- 

Extinción de las guardas

Las guardas termina por causales provenientes del incapaz y por causales provenientes de la persona o del guardador que producen  la concentración  de funciones  en los restantes guardadores o hacen necesaria la designación de un nuevo guardador .

 

CAUSALES QUE PROVIENEN DE LA PERSONA  DEL INCAPAZ 

1.         Por muerte del incapaz o una capitis diminutio  del mismo, es decir , por pérdida de la libertad , de la ciudadanía o por convertirse en allieni juris . 

2.         Por cesación de la causa de la guarda en  los casos en que esto es posible .-

 

CAUASLES  QUE PROVIENEN DE LA PERSONA DEL GUARDADOR 

1.          Muerte del  guardador o  capitis diminutio del  mismo  

2.      Llegada del término o cumplimiento  del evento en que consiste  la condición  resolutoria que limita las funciones del guardador .-  

3.         Por renuncia del guardador la que debe ser aprobado por la autoridad .- 

4.         Re........  del guardador .

Extinguida que sea  la guarda debe procederse a la rendición de cuenta. Las guardas engendran obligaciones cuasi contractuales , tanto para el guardador como para el incapaz .

 

OBLIGACIONES DEL GUARDADOR  

          El guardador está obligado a: 

Ø     Restituir  al incapaz su patrimonio según el inventario que se hizo antes de entrar en funciones .- 

Ø       Debe  traspasar al incapaz todos los bienes que haya adquirido  y todas las rentas que haya percibido  en su nombre , y para hacer efectivas estas  obligaciones tratándose del tutor , el pupilo y sus  herederos  cuentan con la actio tutela directa y tratándose  de un curador el incapaz y sus herederos cuentan con la actio negotiorum gestiorum directa. 

OBLIGACIONES DEL INCAPAZ 

Ø     Liberar  al guardador  de las obligaciones contraidas en su interés  

Ø     A reembolsarse las expensas necesarias y los útiles  

Para  hacer efectivas estas obligaciones el tutor cuenta con la actio tutela contraria   y el curador con la actio negotiorum contraria  . 

GARANTIAS  CONTRA LA INSOLVENCIA DEL  GUARDADOR  

Ø     El  incapaz cuenta con un privelegium exigendi que le concede preferencia  por sobre los acreedores  quirogrifario

Ø     El  emperador Constantino remplazó este privilegio  por una hipoteca tácita  y general  sobre los bienes del  guardador .-

Ø     El incapaz puede hacer efectiva la satis datio rendida por el guardador antes de entrar en funciones  .-

Ø     Si el incapaz no ha podido hacerse  pagar por su guardador   o por sus  fiadores  tienen una acción subsidiaria  en contra del magistrado que debiendo haber  exigido caución no lo hizo o se ha contentado con una caución insuficiente .

Ø     Si el incapaz es menor de 25 años puede recurrir a la  restitutio iirp.

 

LAS PERSONAS JURIDICAS          

 

ACTO JURIDICO 

Se  define coma " la manifestación de voluntad de una  o mas parte que se realiza con la intención de crear, modificar, o extinguir un  derecho " 

Clasificaciones

1.-    Unilateral y Bilateral.

     i.        Unilateral.- Es aquel que para formar requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte. 

   ii.        Bilateral  .- Es aquel que para su formación requiere del acuerdo de voluntades de dos o mas partes. 

Los actos jurídicos bilaterales reciben el nombre de convención , que se define como " el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir una obligación ".

La convención que tiene por objeto crear derechos recibe el nombre de contrato .Estos se clasifican en unilaterales y bilaterales , según esta clasificación : 

Contrato unilateral  "es  aquel en el cual una de las partes contratantes se obliga  para con la otra , la que no contrae obligación alguna " .

Contrato bilateral " es aquel en el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente ,una en beneficio de la otra ". 

2.- Actos jurídicos patrimoniales y de familia.

     i.        Actos jurídicos de familia  es aquel  que  dice relación con el individuo dentro del grupo familiar y con las relaciones de este con los demás miembros del grupo.

   ii.        Actos jurídicos patrimonial es aquel destinado a crear , modificar, o extinguir derechos pecuniarios.

Los a.j. patrimoniales se dividen en a.j. a titulo gratuito y a.j. a titulo oneroso.

Los a.j. patrimoniales a titulo gratuito " son aquellos en que una parte procura  a la otra  una ventaja sin recibir de ella nada  equivalente ".

Los a.j. patrimoniales a titulo oneroso "son aquellos en los que  cada parte recibe una ventaja a cambio de lo que a la otra parte le procura ". En suma  hay un enriquecimiento y un  empobrecimiento reciproco.

3.- Actos jurídicos  intervivos y mortis causa.

     i.        Los a.j. intervivos  "son aquellos  que producen sus efectos sin la necesidad de  que acontezca al muerte de su autor o de alguna de las partes" .

   ii.        Los a.j.  mortis causa " son aquellos en que la muerte de su autor o de una de las partes es el evento esencial para que el acto jurídico produzca sus efectos ".

4.-  Actos jurídicos solemnes y  no solemnes

     i.        Los a.j. solemnes  " son aquellos respecto de los cuales la ley exige la observancia de ciertas formalidades sin  las cuales el acto jurídico no se considera existente ".

   ii.        Los a.j. no solemnes  " son aquellos en que la voluntad puede expresarse de cualquier forma ".

5.- Actos jurídicos puros y simples y a.j. sujetos a modalidades.

     i.        Los a.j. puros y simples  " son aquellos  que producen sus efectos inmediatamente después de celebrados y para siempre ".

   ii.        Los a.j. sujetos a modalidades  "son aquellos  cuyos efectos están sujetos a cláusulas restrictivas  que se denominan modalidades.( plazo, condición y modo ) ".

6.-Actos jurídicos causados y abstractos.

Causa es el motivo jurídico que induce a las partes a contratar.

     i.        El a.j. causado " es aquel para cuya existencia la ley exige la concurrencia  de una causa de manera que sin ella el acto jurídico no existe ".-

   ii.        El a.j. abstracto " es aquel respecto del cual la ley no exige  la concurrencia  de la causa bastando la mera observancia  de las solemnidades  para considerar existente al acto".

7.-Actos jurídicos principales y accesorios.

     i.        Los a.j principales "son aquellos que subsisten por si mismos sin necesidad de otro ".

   ii.        Los a.j accesorios  "son aquellos que tienen por objeto el cumplimiento de una obligación principal  de manera que no pueden subsistir sin ella ".

8.-Actos jurídicos de derecho estricto y de buena fe.-

     i.        Los a.j. de derecho estricto  "son aquellos que solo obliga al tenor de lo pactado ".

   ii.        Los a.j. de buena fe  "son aquellos que no solo obligan al tenor de los pactado sino a todo cuanto la buena fe y  la equidad indique ".

 

ELEMENTOS  DEL  ACTO  JURIDICO 

Son de tres tipos: esenciales , naturales y accidentarios. 

1.      Esenciales.-  Son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro diferente.

Los e. Esenciales se dividen en  comunes y especiales .

Ö       Elementos esenciales comunes son aquellos que deben figurar en toda clase de acto jurídico, estos se identifican con los requisitos de existencia del acto jurídico.

Ö       Elementos esenciales especiales son aquellos cuya presencia  solo es indispensable para la existencia de ciertos y determinados actos jurídicos. 

2.      Naturales .- Son aquellos  que sin ser esenciales en el acto jurídico se entienden pertenecerles sin necesidad de una cláusula . Las partes si lo desean  pueden eliminarlos mediante una cláusula expresa. 

3.      Accidentales.- Son aquellos que ni esencial ni naturalmente pertenecen al acto legal , y que se le agregan mediante cláusulas especiales .-

 

REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO 

 El acto jurídico tiene dos clases de  requisitos , de existencia y de validez .

1.      Requisitos de  existencia.- Son aquellos sin los cuales el acto no puede formarse ,es decir, no puede nacer a la vida del derecho y estos son :

Ö       voluntad o consentimiento

Ö       causa

Ö       objeto

Ö       solemnidades en los casos que la ley lo exija  

2.      Requisitos de validez .- son aquellos que si bien pueden faltar en el acto , su concurrencia le da una existencia sana. La omisión de un requisito de validez  no impide que el acto exista pero lo vicia y permite anularlo. Son requisitos de validez :

Ö       Voluntad exenta de vicios

Ö       Objeto licito

Ö       Causa licita

Ö       Capacidad de las partes

 

VOLUNTAD .- primer requisito 

La voluntad se define como " la potencia del alma  por lo cual esta se mueve  a hacer lo que desea" ,o " la aptitud para querer algo " .

En los a.j. unilaterales hablamos propiamente de voluntad , en cambio en los bilaterales toma el nombre de consentimiento que se define como " el acuerdo de voluntades  de dos o mas partes sobre un mismo objeto jurídico ".

La voluntad para ser  considerada en el derecho debe ser manifestada.- 

Manifestación de la voluntad

Ö       En forma expresa , si  el contenido de ella  se revela en forma directa no siendo necesario deducirlo de  la conducta o comportamiento del sujeto.

Ö       En forma tácita , si el contenido de ese propósito no es revelado de forma explícita o de forma directa, sino que se deduce de la conducta o comportamiento del sujeto.- 

El silencio ( como manifestación e la voluntad)

En si mismo no constituye  manifestación de voluntad , no significa ni afirmación ni negación. Sin embargo en  algunos casos la ley atribuye al silencio  el carácter de manifestación de voluntad .- 

Requisitos para la eficacia jurídica de la voluntad

La voluntad para su completa eficacia jurídica debe ser  manifestada, consciente y no viciada .

En el acto jurídico pueden darse dos situaciones , puede haber ausencia total de voluntad , o puede que la voluntad este afecta a vicios .-

En el primer caso, el acto jurídico no existe , solo tiene una existencia de hecho , pero no existe en el mundo jurídico .-

En el segundo caso , el acto jurídico existe pero es anulable. 

Casos en que hay ausencia total de voluntad .-

Ö       En caso de demencia o de privación de razón

Ö       Furiosos

Ö       Infantes

Ö       Sordomudos que no puedan  darse a entender por escrito.

Los negocios jurídicos celebrados por estos individuos son inexistentes , porque ellos no tienen voluntad  y sin voluntad el acto jurídico no puede existir.-

También hay ausencia de voluntad tratándose del error esencial  que es aquel que recae sobre la naturaleza del acto o contrato  o sobre la identidad especifica de la cosa  de que se trata . Cuando las partes incurren en semejante error  no pueden dar nacimiento a un  acto jurídico . También hay ausencia total de voluntad en los  casos de fuerza física . Consiste  en el empleo de procedimientos materiales  de violencia  que reducen a  la víctima a la condición de  un mero instrumento y que tiene objeto determinarla a prestar su consentimiento .- 

Vicios de la voluntad .-

Son : Error, fuerza y dolo 

Error.-

Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de una norma jurídica, una cosa, un hecho o una persona.

Clasificaciones.-

1.      Entre error de derecho y error de hecho.-

Ö       Error de derecho.- Es la ignorancia o falso concepto que  se tiene de un acto jurídico.

Efecto del error de derecho.- por regla general el error de derecho no vicia el consentimiento.- 

Ö       Error de hecho .- Ignorancia o falso concepto de una persona o cosa.                                                             

2.      Entre  error esencial y errores menos esenciales.

Ö       Error  esencial es aquel que recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad especifica de la cosa de que se trata.

El error esencial se divide  en e.e. in negotio y e.e. in corpore.

.-E.e. in negotio.- Es aquel  que  recae sobre la naturaleza del acto o contrato.

.-E.e. in corpore.- Es aquel que recae sobre la identidad especifica de la cosa.

Efectos.- El e.e. produce  una ausencia total de voluntad. 

Ö       Errores menos esenciales                                

.- El error sustancial

.- El error in cualitate

.- El error in cuantitate

.- El error in persona

.- El error en los motivos 

El error sustancial.- Es aquel que recae sobre la  sustancia o cualidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato.

Efecto del error sustancial.- Para  determinar  sus efectos  hay que distinguir  entre negocios jurídicos de derecho y negocios jurídico de buena fe.

En los negocios de derecho estricto el error  sustancial no vicia el consentimiento

En los negocios  de buena fe no hay unanimidad  de pareceres , ulpiano sostiene  que error sustancial  no vicia el consentimiento  en tanto que Marcelo y Paulo sostienen  lo contrario.

El error in cualitate.- Es aquel que recae  en las cualidades accidentales del objeto de que se trata.

Efectos .- Esta  clase de error no vicia el consentimiento en caso alguno. 

Error in cuantitate.- Es aquel  que recae sobre el quantum  de la obligación.

Efectos .- Según una decisión del jurista Papiniano  la solución es la siguiente : Si el deudor cree  haberse obligado a mas  de lo que realmente se obligo , el error  in cuantitate no vicia el consentimiento y el contrato es valido por el monto menor , en caso contrario el error in quantitate si vicia el consentimiento. 

Error in persona.- Es aquel que recae en la persona del otro contratante .

Efectos.- Por regla general no vicia el consentimiento , esto porque generalmente la persona con quien de contrata es indiferente para los fines que se persiguen al celebrar el acto jurídico . Excepcionalmente hay ciertos negocios jurídicos  que se celebran en consideración a la persona del otro contratante , estos son los denominados actos jurídicos in tuito persona.

Tratándose de este tipo de negocios, el error en la   persona del otro contratante vicia el consentimiento 

Los autores mayoritariamente que el error en la persona que vicia el consentimiento , tratándose de los negocios in tuito persona , es el error en la identidad del otro contratante  y no aquel que recae sobre las cualidades de la persona . Excepcionalmente el autor Maynz estima que  este ultimo también vicia el consentimiento  en esta clase de negocios .

Error en los motivos.- Es aquel que recae en las motivaciones  sicologicas que inducen a una persona a contratar.

Efectos.- El error en los motivos no vicia el consentimiento, ya que las motivaciones que inducen a un sujeto a contratar solo las conoce él y no habría seguridad en el negocio jurídico si se pudieran anular  los actos  alegando que ellos habían sido celebrados por falsa motivaciones .

Excepcionalmente en los tiempos de Adriano  se admitió que un error en los motivos ,si era determinante ,y  recaía en un negocio mortis causa , si podía viciar el consentimiento .

 

FUERZA

    Se de define coma la presión física o moral , ejercida sobre la voluntad  de una persona para determinarla a celebrar un acto jurídico. La fuerza puede ser de dos clases : fuerza física o fuerza moral ( también llamada metus o miedo ). 

1.      .-Fuerza física .- Es aquella que consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia que reducen a la víctima a la calidad o  la condición  de un mero instrumento.- Efectos : Produce la ausencia total de voluntad.-

2.      .-Fuerza moral .- Consiste en amenazar a la víctima con que  si no consciente en la celebración del acto jurídico , sufrirá un daño mayor .

        Efectos .- Para precisar los efectos hay que distinguir en : los negocios de derecho estricto y los negocios de buena fe .- 

Ö       Negocios de derecho estricto .- Para precisar  los efectos en los negocios de derecho estricto es preciso distinguir entre: derecho civil romano y derecho honorario.- 

a)      Derecho civil romano.- Para el derecho civil romano el acto jurídico bajo el influjo de la fuerza moral es perfectamente  valido , es decir , el derecho civil romano considera que la fuerza moral no vicia el consentimiento , de allí el aforismo " quisiste a la fuerza , pero quisiste ". El derecho civil romano admitía si una excepción , pues permitía  a aquel que hubiese manumitido a un esclavo en el circo , por la presión del publico asistente al espectáculo , solicitar  la nulidad  de la manumisión , alegando haber sido víctima del miedo .-

b)     Derecho honorario.- El derecho honorario mantiene la tradición del derecho civil romano , pero ofrece a la víctima medios de protección , en virtud de los cuales puede pedir la reparación del daño sufrido o la rescisión  del acto jurídico celebrado bajo los efectos del miedo . El fundamento para la concesión de estos medio de protección se encuentra en la ilicitud de la fuerza moral , la que es considerada como un acto reprochable  que contraria a las buenas costumbres .-

 Requisitos para la concesión de la protección pretoriana

Para que la víctima del miedo pueda recurrir a cualquiera de los medios de protección  pretoriana la fuerza  debe reunir los siguientes requisitos:

     i.        La fuerza debe ser seria y efectiva y no meramente presumible ,es decir, que la fuerza sea actual e inminente)

   ii.        Que la fuerza sea grave , se entiende  que   fuerza grave es aquella de tal entidad que puede producir temor a un hombre dotado de normal entereza.-

iii.        Que la amenaza sea injusta, es decir, contraria al derecho  ya que si se trata del ejercicio de un poder jurídico  la intimidación no es reprochable.-

  iv.        Que el mal con que se amenace  debe ser mayor que el daño que pueda producirse  con la celebración del acto jurídico.-

    v.        Que la fuerza sea determinante , es decir, que la celebración del acto jurídico debe hallarse  en conexión casual con la amenaza y debe estar determinada por ella .-

Cumpliéndose estos requisitos la  víctima  puede contar con los siguientes  medios de defensa.-

.- La  actio quod metus causa

.- La exceptio metus

.- La in integrum restitutio propter metus 

Ö       La actio quod metus causa.- Es una acción que fue creada por el pretor Octavio  en el siglo I antes de Cristo y que persigue obtener una indemnización por el daño sufrido . Requisitos: además de cumplir ciertos requisitos genéricos , debe cumplir ciertos requisitos especiales, estos son:

.- Debe  haberse cumplido  la prestación a la que se obligo la persona víctima del miedo .

.- Aquel que se aprovecho de la prestación ( no necesariamente utilizo la fuerza ) , debe negarse a restituir  su contenido.-

.- La acción debe ser dirigida en  contra de quien aplico la fuerza

 Finalidad  de esta acción .- Es obtener  la indemnización del daño sufrido , el monto de la indemnización varia según si la acción se intenta dentro de un año; contando desde  la fecha en que fue aplicada la fuerza , o fuera de dicho plazo .En el primer caso  la acción persigue obtener una reparación pecuniaria , equivalente al cuádruplo del valor del objeto entregado. En el segundo caso la acción solo persigue obtener el simplo , es decir, exactamente el valor de la cosa. Con todo el pretor concedió al reo la posibilidad d eximirse de esta pena restituyendo lo recibido.- 

Ö       La  exceptio  metus .- Para que esta pueda utilizarse ,la prestación  a la que se obligo la víctima no debe ser cumplida , así , demandado que sea el cumplimiento de dicha prestación , la víctima puede oponer a tal prestación la exceptio metus y paralizar con ello la demanda de la contraria.- 

Ö       In integrum restitutio propter metus.- Esta tiene por objeto  retrotraer a las partes al estado anterior  a la celebración del acto , gracias a ella se borran todos los efectos del negocio celebrado bajo el influjo del miedo . Para conseguir esta formalidad se contemplaba la iirpm con otras acciones auxiliares , por ejemplo : si el acto  celebrado bajo  el influjo del miedo ha implicado un traspaso de propiedad , la víctima puede rescatar  la cosa incluso de manos de un tercero , empleando una actio rescisoria , similar a la reivindicatoria.- 

Efectos de la fuerza moral  los negocios de buena fe .- En lo negocios de buena fe  la víctima siempre estuvo protegida por las acciones que nacen del respectivo negocio de buena fe. Tratándose  de esta clase  de  negocios la fuerza moral cumple con los requisitos antes  indicados para obtener la protección pretoriana , si constituye un vicio del  consentimiento .-

 

EL DOLO

El dolo según  Laveo  es toda astucia , toda actividad maliciosa o maquinación fraudulenta empleada para sorprender , engañar o defraudar al otro .-

Campos de aplicación del dolo . El dolo actúa en :

Ö       En la celebración de actos o contrato , en cuyo caso , en ciertas circunstancias , constituye un vicio del consentimiento. Este es el dolo precontractual .

Ö       En la ejecución  de los contratos , allí actúa como agravante de la responsabilidad del deudor que se vale de los medios  ilícitos para incumplir sus obligaciones . Este es el  dolo contractual.

Ö       El dolo actúa como un elemento de los delitos civiles.

 

Clasificaciones del dolo  

1.      Distingue entre dolo bueno y dolo malo

Dolo bueno.- Consiste en aquella precaución  con que cada uno debe defender sus derechos y evitar todo detreñimiento o perjuicio que pueda ocurrirle por la acción engañosa de un tercero .

Dolo malo .- Corresponde al concepto que señalamos al comienzo.

2.      Distingue entre dolo positivo y dolo negativo.

Dolo positivo.- Consiste en un hecho, es decir, hay un despliegue de actividad.

Dolo negativo.- Consiste en una abstención.

Entre las abstenciones dolosas cabe  destacar el denominado silencio o reticencia , hay silencio o reticencia  en aquellos casos en que una persona estando obligada por ley , por la circunstancia o la costumbre , calla y la otra persona celebra entonces un acto jurídico , que no hubiese celebrado si la primera hubiese hablado.

3.      Distingue entre dolo principal y dolo incidental .

Dolo principal.- Es aquel que fatalmente induce a la persona a celebrar el acto jurídico, de manera que de no mediar este dolo , la persona  no había celebrado el acto o contrato.

Dolo incidental.- Es aquel  que solo influye en las circunstancias del acto o contrato de manera que si la víctima lo hubiese conocido . igualmente habría  prestado su voluntad , tal vez en condiciones menos onerosas .

 

Efectos del dolo .- Para determinar los efectos  el dolo es preciso distinguir  entre los negocios de derecho estricto y los de buena fe . 

A.     Negocios de derecho estricto.- Para determinar los efectos dl dolo hay  que distinguir entre el derecho civil romano y el derecho honorario. 

a)      En el derecho civil romano.- Para este el dolo no constituye vicio del consentimiento, esto por que se estima que la víctima del dolo no ha empleado la debida diligencia para evitar el engaño y en consecuencia es responsable dl perjuicio que ha sufrido. En el derecho clásico sin embargo se contemplo  la posibilidad  de prevenir los efectos del dolo insertando en la estipulatio la denominada cláusula doli , que es aquella en virtud de la cual el pramitente se compromete a no actuar  con dolo en momento alguno del negocio. 

b)     En el derecho honorario.- Mantuvo el principio del derecho civil romano , es decir, la validez del acto jurídico celebrado mediando dolo , pero el pretor concedió a la víctima del dolo ciertos medios de defensa en virtud de los cuales  podía perseguir una reparación pecuniaria  del daño sufrido o de la rescisión del acto jurídico .

Los medios de defensa son:

.-La actio doli

.-La exceptio doli

.-La in integrum restitutio propter doli 

     i.        La actio doli.- características:

Ö       Es una acción penal que persigue una reparación pecuniaria del  daño sufrido.

Ö       Es una acción subsidiaria; solo puede recurrirse a ella si no se cuenta con ninguna otra acción .

Ö       Debe dirigirse contra el autor del dolo

Ö       Es infamante

Ö       En el derecho clásico es anual , es decir , debe ser interpuesta dentro del plazo de un año contando    desde la celebración del acto.

Ö       La actio doli tiende a  obtener el simplo, es decir, exactamente el importe del daño patrimonial sufrido.

Ö       Con todo el reo puede eximirse del pago de  la pena restituyendo el contenido de la prestación. 

   ii.        La exceptio doli.- El presupuesto básico es que la prestación a que se obligo a la víctima  de dolo no se encuentre cumplida. 

iii.        La i.i.r.propter doli.- Es una  acción cuyo objetivo es retrotraer a las partes  al estado anterior  a la celebración del acto o contrato. 

B.     En los negocios de buena fe.- La víctima del dolo  estuvo siempre protegida por las acciones que nacen del respectivo negocio , es decir , el dolo tratándose de este tipo de acto jurídico si constituye un vicio del consentimiento , siempre que sea dolo malo , principal y que viniera del otro contratante. Si el dolo emanaba de un tercero ,el negocio jurídico era  perfectamente valido, pero contra ese tercero podía dirigirse  la actio doli a fin de obtener la reparación del daño sufrido.

 

LA  CAPACIDAD.- segundo requisito 

Para que un acto jurídico  sea valido es preciso  que las partes tengan la capacidad requerida para celebrar dicho acto jurídico. La capacidad  es la aptitud legal para adquirir derechos , ejercitarlos ,

y contraer obligaciones. Capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

a)      La capacidad de goce es la aptitud legal parar adquirir  derechos .

b)     La capacidad de ejercicio es aquella aptitud legal  para poner en practica los derechos en que se es titular y contraer obligaciones por si mismo, sin el ministerio o la autorización de otro. Por regla general tiene capacidad  de ejercicio todo aquel que no esta afecto as una causal de incapacidad.

 

EL OBJETO.- tercer requisito 

El objeto de un acto jurídico es el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.

El objeto de una obligación es la prestación , y esta prestación es la que puede consistir en dar , hacer o no hacer  alguna cosa. 

Requisitos del objeto en el derecho romano.

Ö       La prestación debe ser física y legalmente posible.- Es físicamente imposible la prestación que es contraria a las leyes de la naturaleza física. Es legalmente imposible la prestación que es contraria a la ley.

Ö       La prestación debe ser licita- Es ilícita la prestación que si bien es legalmente posible , esta reprobada por  el derecho por ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o al orden publico.

Ö       Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero.

Ö       El objeto debe estar suficientemente determinado.- La determinación mínima tratándose de las obligaciones  de dar y hacer relativas a cosas es la determinación genérica.

 

CAUSA.- cuarto requisito.- 

La palabra causa en el derecho romano tiene tres significados .-

1.      Se le emplea como sinónimo de fuente de las obligaciones

2.      Se le emplea como sinónimo de las solemnidades que deben observarse para considerar existente al acto jurídico.

3.      Se le emplea como sinónimo de motivo jurídico que induce a las personas a contratar.- 

Causa en el derecho romano 

1.      Negocios de derecho estricto

En el derecho antiguo todos los negocios  jurídicos eran de derecho estricto y solemnes y la observancia  de las solemnidades era lo que determinaba en definitiva la validez  o no del acto jurídico. Esta solución del derecho civil  fue atenuada  por el pretor , el pretor concedió a los obligados sin causa o por causa ilícita una exceptio doli  que perseguía una reparación pecuniaria por el daño

El propio derecho civil romano termino por admitir en la necesidad de que el acto jurídico tenga causa y esta causa sea licita y creó ciertas acciones de repetición  que permiten al que se obliga sin causa  o por una causa ilícita la devolución  de lo pagado , esta acciones  encuentran su fundamento en el enriquecimiento sin causa .

Acciones de repetición.- 

a)      La condictio ob turpem vell in justam causa .- Esta condictio se concede contra aquel que se ha enriquecido con una prestación hecha a fin de que ejecute o se abstenga de un hecho inmoral.

b)     Condictio sine causa.- Esta se concede al que ha pagado sin causa.

c)     Condictio causa data , condictio non secuta .- Esta acción se concede en los casos en que el enriquecimiento de una persona resultaba de una prestación hecha en vista  de una finalidad que no se realizaba .-

d)     Condictio in deviti.- Se concede a aquel que ha pagado pendiente una  condición suspensiva.- 

2.      Negocios de buena fe.-

Causas en los negocios de buena fe .- Estos no subordinan su validez a la observancia de formalidades , estos negocios llevan por si mismos por su propia naturaleza una causa y, si esta llega a faltar o es ilícita  , el acto no es valido.- 

Hay que distinguir entre los  contratos bilaterales perfectos , los contratos reales y los contratos innominados.-

.- Contratos bilaterales perfectos .- Son aquellos  que desde su perfeccionamiento  ambas partes resultan obligadas, en estos negocios la obligación de una de las partes contratantes sirve de causa para la otra y viceversa.

.- Contratos reales .- Son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa . En estos contratos reales la  entrega de la cosa sirve de causa para la obligación de devolverlas.-

.- Contratos ignominados.- Son aquellas convenciones creadoras de derechos dotadas de acción , pero que carecen de nombre propio  y cuya reglamentación esta entregada por entero a las partes .Estos contratos ignominados se clasifican en:

.- Doy para que des

.- Doy para que  hagas

.- Hago para que des

.- Hago para que hagas 

En estos contratos ignominados la prestación cumplida por una de estas partes sirve de causa  a la obligación de la otra , si ninguna prestación esta cumplida  no hay contrato.

 

FORMALIDADES.-

   Las formalidades  son requisitos externos con los que se rodea la manifestación de la voluntad 

 Las formalidades constituyen un genero dentro del cual se subdistinguen:     

.-Las solemnidades.-   son aquellos requisitos externos prescritos por la ley como indispensable para la  realización del acto jurídico.-  

.-Las formalidades habilitantes.-Son aquellos requisitos necesarios para completar la capacidad del incapaz o para protegerlo.- 

.-Las formalidades de prueba.-Estas están constituidas por determinadas formas que sirven como principal medio de prueba del acto jurídico.- 

.-Las medidas de publicidad ,que se dividen en de simple noticia y sustanciales.-

Las de simple noticia son aquellas que tienen por objeto llevar a conocimiento  de terceros absolutos ciertas relaciones jurídicas que pueda tener intención en conocer.-

Las sustanciales son aquellas que tienen por objeto  no solo divulgar la existencia de ciertos actos jurídicos , sino que precaver a los llamados terceros interesados o relativos

Obs.- Terceros absolutos son aquellos que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes, en tanto que terceros relativos o interesados son aquellos  que están o estarán en relación jurídica con las partes .-

 

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURIDICO

MODALIDADES .-

   Es toda modificación introducida por la ley o por las partes en las consecuencias morales del acto jurídico.-

Ö       Plazo

Ö       Condición

Ö       Solemnidades

Ö       Modo

Ö       Accesio

Ö       Alternativas

 

La condición

Se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un acto jurídico. Elementos constitutivos de una condición , son dos: 

1)     El hecho en que consiste debe ser futuro , que sea futuro significa que debe realizarse en el tiempo que está  por venir, es decir, después de celebrado el acto condicional , en consecuencia no hay condición si el hecho en que esta consiste es presente o pretérito, aunque no se tenga certeza acerca de su realización . Si el hecho existe o ha existido el acto jurídico se considera puro y simple y la condición se considera como no impuesta. Si el hecho no existe o no ha existido el acto jurídico no tiene importancia.-

2)     Que el hecho en que consiste tiene que ser incierto , es decir, deber tratarse de un acontecimiento que puede o no suceder, por esta razón la muerte de una persona no constituye condición.

Clasificación de las condiciones  

1.      Divide en condiciones positivas y condiciones negativas 

Ö       Condiciones positivas .-Es aquella que consiste en que una cosa acontezca.-

Ö       Condición negativa.- Es aquella que consiste en que una cosa no acontezca

Lo que determina que una condición sea positiva o negativa es que si ella modifica o no el estado actual de cosas y no la forma gramatical en que ella se expresa.- 

2.      Divide en condiciones posibles y condiciones imposibles

La imposibilidad puede ser física o moral.-

Ö       Condición física imposible.- Es aquella que es contraria a las leyes de la naturaleza física.-

Ö       Condición moralmente imposible .- Es aquella que consiste en un hecho prohibido por las leyes o contraria a las buenas costumbres o al orden publico.- 

Efectos de las condiciones imposibles .-

Ö       Efectos de las c.i.fisicas .- Para determinar sus efectos hay que distinguir si ella s encuentra en un contrato o en un testamento. 

Contrato.- En este caso debemos distinguir si ella fue impuesta positiva o negativamente.-

a)      Si la condición fue impuesta positivamente , su inserción anula la manifestación de voluntad , esto porque según los autores resulta evidente que la parte no quería obligarse .

b)     Si  la condición ha sido impuesta negativamente , esta se ............. como impuesta y el acto jurídico se considera puro y simple.-

Testamento .-Se considera que la institución de heredero, el legado y el fideicomiso sujeto a una condición físicamente imposible,  es puro y simple ya que la condición siempre ............no escrito, sin importar como haya sido impuesta la condición. 

Ö       Efectos de la c.i. morales .- Siempre produce el mismo efecto , anula el acto.- 

3.      Divide en condiciones suspensiva y resolutorias.- 

Ö       Suspensiva.-Es aquel hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho.

Ö       Resolutoria .-Es aquel hecho futuro e incierto del cual depende la resolución o extinción de un derecho.-

La condición resolutoria se divide a su turno en : c.r.ordinaria, c.r.tácita, y el llamado pacto pretoriano.

     i.        Condición resolutoria ordinaria.-Es aquel hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, que no consista en el incumplimiento de una de las partes  de lo pactado.- 

   ii.        Condición resolutoria tácita.- Es aquella que va envuelta en todo contrato bilateral y que consiste en el hecho de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Verificando que sea el hecho en que esta condición consiste , el contratante que ha cumplido o que está llano a cumplir tiene derecho a demandar a su arbitrio el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución dl acto jurídico, cualquiera de los dos , mas indemnización de perjuicios.- 

iii.        El pacto comisorio.- En un comienzo era una cláusula que se incluía en la compraventa ,virtud de la cual se convenía que quedaría sin efecto el contrato  si el comprador no pagaba el precio dentro de un plazo determinado.Verificado que fuese dicho hecho el vendedor puede exigir a su arbitrio  el pago del precio o la resolución del contrato , cualquiera de los dos , mas indemnización de perjuicio. Con el tiempo se llegó a entender por pacto comisorio la condición resolutoria tácita expresada.- 

4.      Distingue entre condiciones potestativas, casuales y mixtas 

     i.        Potestativas .- Es aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor .estas se clasifican en : meramente potestativas y simplemente potestativas.

Ö       Meramente potestativas. Son aquellas que dependen de la pura o mera voluntad de una persona .

Ö       Simplemente potestativas. Son aquellas que consisten en un hecho voluntario del acreedor o del deudor , pero que ordinariamente no se  omite o no se verifica con justo motivo. 

   ii.        Casuales. Son aquellas que dependen del azar, de un hecho o de la voluntad de un tercero.- 

iii.        Mixtas. Son aquellas que dependen en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso. 

Las únicas condiciones que no sirven son las condiciones suspensivas puramente potestativas que dependen de la voluntad del deudor , esto porque no hay voluntad de obligarse.

 

ESTADOS . ( esta no es una clasificación)

Una condición ,de cualquier tipo , puede encontrarse en tres estados distintos .

       i.        Pendiente .- Es aquella que todavía no se ha realizado y que se ignora si se realizara o no.

     ii.        Cumplida.- Es aquella que se ha realizado.

  iii.        Fallida.- Es aquella  que fuera de toda duda no se realizará , es decir , el hecho en que consiste no se ha realizado y se sabe de cierto que no se realizará .- 

Efectos de las condiciones.- 

Para determinarlos debemos distinguir si se trata  de una condición suspensiva o resolutoria y en ambos casos debemos determinar el estado en que se encuentra. 

Condición suspensiva.- 

Condición suspensiva pendiente. Pendiente una condición suspensiva el derecho no nace , no existe y por lo mismo el acreedor condicional no puede exigir el cumplimiento de la obligación. Si el deudor condicional paga pendiente la condición suspensiva está autorizado para exigir la devolución de lo pagado porque paga lo que no debe y cuenta al efecto con la condictio in deviti. Si el acreedor condicional recibe la cosa debida condicionalmente , el tiempo que la tiene en su poder no le sirve para usucapir , es decir , para adquirir el dominio de la misma por usucapión , no obstante que el derecho pendiente la condición suspensiva no ha nacido dado que existe un germen de derecho , el acreedor puede solicitar ciertas medidas conservativas, estas son:

       i.        La separación de los bienes

     ii.        La missio in posesionem rei conservandi causa .- Solicitar que se entregue la cosa condicionalmente debida  a un tercero.- 

Condición suspensiva cumplida.- Cumplida  la condición suspensiva el derecho que hasta entonces ha estado en la calidad de germen adquiere consistencia, es decir, nace. A partir de entonces el acto jurídico produce todos sus efectos cual si fuese puro y simple. Es tal la fuerza  de la condición suspensiva cumplida que modernamente la ley le atribuye un efecto retroactivo , es decir, cumplida la condición suspensiva se considera que el acto desde su celebración misma fue puro y simple. En el derecho romano la situación es discutida , para Raveau y la mayoría de los autores , el derecho romano no otorgaba este efecto retroactivo.- 

Condición suspensiva fallida .- En este caso  se  desvanece la expectativa  del acreedor condicional. El acto jurídico se borra por completo , tanto para el futuro como para el pasado y se considera que no ha existido jamas.- 

Condición resolutoria .- 

Condición resolutoria pendiente .- Pendiente la condición resolutoria , el acto jurídico produce todos sus efectos cual si fuese puro y simple.- 

Condición resolutoria cumplida.-Cumplida la condición resolutoria , las cosas vuelven al estado  en que se encontraban a la fecha de celebración del acto jurídico  condicional  y las partes deben ser colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de su celebración.- 

Condición resolutoria fallida .- Fallida la condición resolutoria el derecho del acreedor condicional se consolida definitivamente y el acto jurídico se considera puro y simple desde su celebración.- 

Indivisibilidad de las condiciones 

La indivisibilidad de las condiciones en que si son varias las condiciones copulativamente impuestas  deben cumplirse todas ellas para que estas produzcan sus efectos.-

 

PLAZO.-

Se define como un  hecho futuro  y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.- 

Elementos constitutivos del plazo.

          i.     El hecho en que consiste debe ser futuro

       ii.     Que sea cierto. Inevitablemente va ha llegar.     

 Paralelo entre plazo y condición  

Semejanzas

Ö         Ambos son hecho futuros

Ö         De ambos puede depender la extinción de un derecho

Ö         Ambos permiten mientras se encuentran pendientes la adopción de medidas conservativas 

Diferencias

Ö       El plazo es un hecho cierto y la condición incierto

Ö       La condición suspensiva afecta al nacimiento de un derecho , en cambio, el plazo suspensivo afecta al ejercicio.-

Ö       La condición puede encontrarse en tres estados en tanto que el plazo en dos

Ö       Todo lo que se paga mediante la condición suspensiva pendiente puede repetirse mientras ellas no se cumpla , en tanto que lo que se paga pendiente un plazo suspensivo no esta sujeto a repetición  

Clasificaciones del plazo  

1)     Distingue entre plazo expreso y plazo tácito

a)      Plazo expreso .- Es aquel que las partes estipulan en el acto jurídico

b)     Plaza tácito.- Es aquel que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico. El plazo tácito , en realidad no constituye una modalidad , es tan solo el tiempo racional necesario para cumplir la obligación .- 

2)     Distingue entre plazo determinado y plazo indeterminado .

a)      Plazo determinado .- Es aquel en que  se sabe el día en que se realizará el hecho futuro e inevitable .-

b)     Plazo indeterminado.- Es aquel en que se ignora el día en que ocurrirá el hecho futuro  e inevitable.- 

3)     Distingue entre plazo convencional ,legal  y judicial.- 

a)        Legal .- Es aquel que establece la ley

b)     Convencional.- Es aquel que establecen las partes .-

c)     Judicial .- Es aquel que establece el juez 

4)     Distingue entre plazo suspensivo y plazo extinto .

a)      Plazo suspensivo.-Es aquel acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a producir sus efectos el acto jurídico.-

b)     Plazo extintivo.- Es aquel acontecimiento futuro y cierto hasta el cual durarán los efectos del acto jurídico.- 

Efectos del plazo 

1.      Plazo suspensivo 

a)      Plazo suspensivo pendiente.- Pendiente el plazo suspensivo el derecho existe ,  el plazo suspensivo solo afecta a la exigibilidad del derecho , no su existencia , en consecuencia :

          i.     Pendiente el plazo suspensivo el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación.

       ii.     Si el plazo está sólo establecido en interés del deudor , este puede renunciar a él y pagar antes del vencimiento del plazo.

     iii.     El que paga antes del  vencimiento del plazo no puede solicitar la devolución de lo pagado. 

b)     Plazo suspensivo cumplido.- Cumplido el plazo suspensivo el derecho es plenamente exigible y el acto jurídico produce todos sus efectos cual si fuese puro y simple.- 

2.      Plazo extintivo  

a)      Plazo extintivo pendiente.- El acto jurídico produce todos sus efectos cual si fuese puro y simple.-

b)     Plazo extintivo cumplido.- Para determinar sus efectos hay que distinguir el derecho clásico del justineaneo y en el derecho clásico los negocios de derecho estricto de los de buena fe.- 

En el derecho clásico 

Negocios  de derecho estricto.- Tratándose de los negocios de derecho estricto y especialmente la estipulatio, estos no admitían la limitación ad tempus , pero si se había pactado plazo , el deudor podía rechazar la pretensión del acreedor que quería continuar con la obligación mas allá del plazo , empleando la exceptio doli o la exceptio de pacto. Esto era así porque la obligaciones se consideraban perpetuas , esto es solo podían ser extinguidas por los modos contemplados en el derecho civil romano , y el derecho civil romano contemplaba el plazo extintivo. 

Negocios de buena fe .- En los negocios de buena fe la llegada del plazo extingue la     obligación .- 

En el derecho justineaneo 

       Este admite la plena eficacia del plazo extintivo, de manera que llegado el plazo el derecho se extingue   .- 

Computo del plazo 

Desde la reforma de calendario , hecha por Julio Cesar el año tuvo 365 días . Cada día comienza a media noche y termina  a la medianoche del mismo día. Teniendo eso presente , el computo puede ser : natural o civil, y continuado o útil.- 

Computo natural.- Es aquel en que se cuenta de momento a momento , es decir, se empieza a contar desde la hora en que se pacta , hasta la misma hora del vencimiento.- 

Computo civil.- Es aquel en que se cuenta considerando al día como una  unidad  indivisible , que corre de medianoche a medianoche.- 

Computo continuado.- Es aquel que se hace sin deducir día alguno.- 

Computo útil.- Es aquel en que se descuentan todos aquellos días en que por cualquier motivo no se ha podido ejercer un derecho.- 

 

MODO

Es un  gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad , de su concepto se desprende que es un elemento accidental propio de los acto jurídicos a titulo gratuito . Es decir , en términos prácticos el modo consiste en poner al beneficiario de aun liberalidad , la obligación de dar un determinado  destino a todo o parte de los bienes que se le otorgan. Debe tenerse presente que la imposición de este gravamen  no hace perder al negocio su carácter de gratuito , ya que el gravamen no tiene el gravamen no tiene el carácter  de contraprestación. Tampoco hay que confundir el modo con una condición potestativa , porque la eficacia del acto jurídico gratuito no depende del cumplimiento del gravamen , éste tiene vigencia plena desde el primer momento. 

Efectos del modo 

Para determinar los efectos del modo debemos distinguir el derecho clásico del derecho justineaneo.- 

Derecho clásico.- En este derecho , si el gravamen impuesto persigue un fin imposible o ilícito , se estima el modo como no impuesto .ahora bien si el gravamen persigue un fin posible y licito , sólo existen vías indirectas para conseguir el cumplimiento del modo . 

Derecho justineaneo.- Si el gravamen persigue un fin ilícito  e imposible , el modo se considera como no impuesto, si persigue un fin licito y posible el disponente y sus herederos cuentan con una acción para reclamar la devolución de la liberalidad al beneficiario que no había cumplido con el modo. Pueden , empleando la condictio causa data causa non secuta , pedir la devolución de la liberalidad y además cuentan con una acción para exigir el cumplimiento del modo, la actio civilis in certi prescriptis rervis (acción que permite obtener el efecto forzado del modo).

 

OTRAS MODALIDADES.- 

1.      El lugar.- Consiste en la indicación del lugar en que debe cumplirse con la obligación , es decir , donde  debe hacerse el pago. 

  Efectos del lugar.-

.-El deudor debe cumplir con su obligación en el lugar indicado

.-El acreedor debe perseguir al deudor ante el magistrado del lugar fijado para el pago.

.-De la designación de un lugar para el pago resulta un plazo tácito .- 

2.      Alternativa .- es una modalidad que recae sobre le objeto de la obligación y determina el surgimiento de una obligación alternativa.- obligación alternativa .- Es aquella en que se deben dos prestaciones, de manera que el cumplimiento de una de ellas basta para liberar al deudor.- 

3.      Accesio.- Consiste en la designación de una persona para recibir el pago en lugar del acreedor . Esta modalidad es útil en aquellos casos en que el acreedor se encuentra ausente el ida del pago. El designado para recibir el pago solo puede recibir el pago y no puede demandarlo.

 

EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS.-

El principio básico e esta materia es que  los actos jurídicos solo producen entre las partes y no aprovechan ni perjudican a las personas que no contribuyeron a formarlos , esto es a terceros .-  

LAS PARTES

Son aquellas personas que  personalmente o  " representadas " concurren a la formación del acto , respecto de estas personas , e/d  de las partes , el acto jurídico produce todos sus efectos . 

TERCEROS

Son toda persona que no ha participado ni ha sido validamente representada en la generación del acto.- 

Los terceros se dividen en :  Terceros absolutos y en Terceros relativos 

Terceros absolutos .- Son aquellos extraños a la formación del acto que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes.- Respecto de ellos el acto no produce efecto alguno . Excepcionalmente hay algunos actos que por su naturaleza producen efectos absolutos , es decir producen efectos erga omnes. 

Terceros relativos .- Son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes , ya sea por su propia voluntad o por disposición de la ley .-

Entre estos terceros relativos o interesados se encuentran los causa - habientes  . Es una palabra genérica que se emplea para designar a cualquier persona  que deriva el todo o parte de sus derechos  a otra que se llama autor . El causa -habiente respecto de estos derechos se encuentra en el lugar y situación de su autor . Los causahabientes pueden ser.- 

A titulo singular 

A titulo universal

Son a titulo personal  aquellos que suceden a su autor  en una o mas especies indeterminadas de un genero indeterminado.-

Son a titulo aquellos que suceden a su autor en todos sus bienes o en una cuota de ellos , la sucesión puede además operar por acto entre vivos o mortis causa.-

 

LA REPRESENTACION EN EL DERECHO ROMANO 

La representación es una ficción jurídica en virtud de la cual los efectos de los actos jurídicos celebrados por una persona se radican en le patrimonio de otra. El  derecho romano no admite la representación a diferencia de nuestro derecho civil moderno que claramente establece que lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarlo produce respecto del representado iguales efectos que di hubiere contratado el mismo.- 

En la representación intervienen dos sujetos ; representante y representado .-

Representante .- Es aquel que obra por cuenta de  otro

Representado  .- Es aquella persona por cuya cuenta un tercero celebra un acto jurídico.-

La representación puede ser voluntaria o legal .-

Voluntaria.- Es aquella que surge del acuerdo de las partes , esta encuentra su origen en el mandato

Legal.- Es aquella que ha sido establecida por la ley.-

En Roma prevaleció el principio de la no representación o representación mediata , en la que intervienen dos sujetos : el mediador y aquel por cuya cuenta este actúa   , el mediador no sustituye a la persona en cuyo beneficio obra , de manera que los actos por él celebrados producen todos sus efectos en él , en su patrimonio , es decir es el mediador el que resulta sujeto activo o pasivo  de las obligaciones   que emanan  del acto jurídico celebrado , con posterioridad el mediador debe traspasar los efecto del acto jurídico  a la persona de quien recibió el encargo y esta debe liberarse de toda obligación .- 

Este principio de la no representación fue suficiente para el derecho romano

a)      Porque en un comienzo el flujo de bienes en roma era escaso

b)     Porque el pater se valía de sus hijos y esclavos como instrumentos de adquisición . 

Sin embargo cuando el comercio cobra importancia pro las conquistas territoriales se introdujeron ciertas reformas que de hecho sin consagrar jurídicamente el principio de representación inmediata llegaron a esta por vía de excepción  . Estas reformas consistieron en la creación de las acciones de cualidad agregada.-

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