PROVEEDORES DE LOS SERVICIOS DE INTERNET - RESPONSABILIDADES CIVILES EMERGENTES

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

© Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2001 

Por Graciela Lilian Rolero

enlace de origen

ASOCIACION  DE  ABOGADOS DE  BUENOS  AIRES

VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

IMPRIMIR 

PONENCIA N* 37

 

I.- INTRODUCCIÓN.-

Internet ha cambiado la forma de comunicarnos. Este sorprendente fenómeno es una herramienta idónea, certera y veloz para enviar y recibir información.

La información constituye la base del conocimiento, aprender los mecanismos que llevan a dicho conocimiento es tan importante como la transmisión de su contenido.

El conocimiento es el nuevo valor. Tanta es la importancia de estas tecnologías que las nuevas reglas de la globalización-liberalización, la privatización y los cada vez más estrictos derechos de propiedad intelectual están determinando su uso y control, con importantes consecuencias para el desarrollo humano(1).      

El impacto de las nuevas tecnologías de la información y comunicación constituyen desafíos que el derecho está obligado a dilucidar, en la búsqueda de posibilitar un equilibrio entre  la libertad en el flujo de la información y la protección del interés público.             

La transmisión de los contenidos hace nacer responsabilidades que, acompañadas por los cambios tan acelerados producidos por las nuevas tecnologías, obliga a mensurar sus consecuencias a la luz de la legislación vigente. Asimismo debemos evaluar  sobre la posibilidad del dictado de una legislación específica que se adecue a las problemáticas que presenta Internet, atento su crecimiento exponencial y sin límites fronterizos. Por ello, en el presente trabajo, respecto de la teoría de las responsabilidades de los proveedores de los servicios de Internet arribamos a las siguientes conclusiones:

 1.-Si consideramos que la esencia de Internet es el libre flujo de la información, resulta sumamente complejo determinar el grado de responsabilidad de los proveedores, en cuanto a la protección del interés público, en el que el derecho a la libertad de expresión, garantizado por nuestra Constitución Nacional no debe admitir limitaciones ilegítimas que puedan constituir censura previa.  Por ello adherimos a la doctrina de la “real malicia”  y la protección de la prensa, frente a la crítica del funcionario  o de personas consideradas públicas.

2.-  A falta de una legislación específica en nuestro país, se aplican al régimen de responsabilidades, las normas de nuestro Código Civil, que consagran dos tipos de responsabilidad: contractual y  extracontractual,  existiendo  dos  factores de atribución de la misma, el  objetivo (arts. 1113, 1071, 1198 y complementarios del Código Civil) y el subjetivo (arts. 512 y 1109 del Código Civil y concordantes).

3.- Existe una tesis  que considera al proveedor de acceso como un mero intermediario, equiparable al titular de una tarjeta de crédito o de una línea telefónica que proveen, no respondiendo éstos por los hechos de los usuarios. Otra corriente sostiene que el proveedor no sólo es un mero intermediario sino que también es un editor,  organizador y creador de un sitio, siendo un sujeto activo y por lo tanto con plena responsabilidad.

4.-El problema se suscita cuando se pretende establecer en que medida se les atribuirá responsabilidad a los proveedores por los contenidos ilícitos o nocivos de la web.

5.-Pueden acordarse cláusulas que definan la distribución de la carga indemnizatoria por los daños que se causen a terceros, las mismas sólo tendrán valor entre las partes siendo inoponibles a  terceros.

6.-Consideramos acertado el marco regulatorio sobre responsabilidad por daños de los proveedores de servicios de Internet previsto en el Anteproyecto de ley de Comercio Electrónico del año 2000, en cuanto a que consagra normas que armonizan con los principios generales de responsabilidad, previendo eximentes de la misma mientras los proveedores,  no hayan sido notificados de la transmisión en sus medios de contenidos ilícitos, o si habiendo tomado conocimiento, llevaran a cabo las medidas oportunas para retirar los datos o impedir el acceso a los mismos por parte de terceros; donde se admite la tutela inhibitoria jurisdiccional o administrativa para detener la acción lesiva, estimando como otros autores, que para éstos casos los jueces deberían receptar la aplicación de “medidas autosatisfactivas”.     

7.- Por último decimos que se hace necesaria una regulación mediante normas  que fijen criterios mínimos sobre una adaptabilidad permanente a los desafíos que presenta el crecimiento exponencial de Internet; debiendo armonizar  las normas de carácter interno con las dictadas en los países con legislación avanzada que permitan preservar la “democracia interna de la red” y que a su vez respeten las reglas impuestas por  los acuerdos contractuales entre los individuos que operan en dicho medio.

 

II.-  SERVICIOS, MODALIDADES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA INFORMACIÓN.-

Para referirnos al tema en estudio necesariamente debemos conocer los medios por los cuales se exterioriza Internet,  las distintas clases de proveedores y las modalidades en la prestación del servicio.

IIa) Respecto de los servicios que se brindan a través de la red, Sarra(2), realiza la siguiente clasificación:

a) World Wide Web: es el medio en donde se visualizan las páginas  con texto, imagen y sonido. Estas páginas pueden ser publicadas por cualquier usuario que pueda disponer de espacio de almacenamiento en el servidor de un proveedor de acceso o de servicios. 

b) Correo Electrónico: éste permite enviar mensajes de un usuario a otros u otros. Cada usuario posee una dirección electrónica provista por un proveedor de servicios de Internet y un programa específico instalado en el ordenador.

c) Newsgroup: son los grupos de debate cuyo contenido es proporcionado por los usuarios que forman parte de ellos. Estos contenidos se copian de un servidor a otro y, por lo general, debido a la necesidad de su almacenamiento los proveedores de servicios o de acceso los guardan por un tiempo muy limitado.

d) Chat: (IRC): éstas posibilitan mantener conversaciones,  en tiempo real entre los usuarios de Internet.

Por su parte Fernández Delpech(3), cita otros servicios a los ya mencionados, como por ejemplo:

e) Telnet: mediante éste sistema es posible conectarse con un ordenador remoto y utilizar los programas que éste dispone desde el primero. Es utilizado por las bibliotecas para que se pueda acceder a sus catálogos.

f) Protocolo de Transferencia de ficheros: el FTP permite copiar ficheros (programas, documentos, videos, sonidos etc. ), situados en un ordenador remoto que ofrezca éste servicio (servidores de FTP). Este servicio puede ser restringido a usuarios que previamente deberán inscribirse (en forma gratuita u onerosa) y tener una clave de ingreso (password).

g) Tecnología Wap (wireless application protocol): la conexión se realiza a través de un teléfono celular móvil,  sin necesidad de un ordenador y un módem, se puede acceder a versiones reducidas de los principales sitios y buscadores a los que se denominan “sitios Wap”, donde se pueden adquirir entradas de cine, reservas en restaurantes, acceder a la lectura de los diarios, etc y  también permite el envío y recepción de e-mails.

h) Servicio de transporte de voz viva e imagen: aquí se utilizan equipos que incluyen parlantes, cámaras de video y micrófonos, sin necesidad de usar la red telefónica y a costos muy económicos.

i) Televisión digital (DTV o HTDV): la misma utiliza líneas de fibra óptica que permiten la transmisión de cientos de canales simultáneamente, con una mejor calidad de imagen y sonido, así como un acceso a Internet de alta calidad.

 

IIb) PROVEEDORES DE SERVICIOS DE LA INFORMACIÓN Y MODALIDADES DE SU PRESTACIÓN.-

Es muy importante conocer la modalidad de la prestación de los servidores de información a los efectos de dilucidar sus responsabilidades, ya que se debe tener en cuenta que los proveedores de contenidos en principio, responden por la información que proveen a través de la red, y en menor medida, responden los denominados proveedores de acceso. 

Dentro de la infraestructura de Internet, adquieren vital importancia los llamados:

1) Prestadores de servicios de la información (Internet service providers-ISP), que son aquellos que posibilitan la conexión entre el usuario y proveedor de contenido y que según la prestación que brindan comprende los siguientes tipos de sujetos:

a) Proveedores de conexión o acceso (Internet access providers-IAP) y

b) Proveedores de servicios de almacenamiento o de alojamiento de datos (hosting serviced providers).

Los primeros, son aquellos que proveen un servicio de comunicación o de acceso a Internet a los usuarios. En principio, son ajenos a los contenidos de los mensajes. Asimismo los proveedores de contenido necesitan de los mismos a efectos de incorporar una página o sitio en Internet.

Los segundos son quienes brindan el alojamiento de páginas web u otros servicios en su propio servidor.

c) Almacenamiento temporario para la transmisión (caching). Según la Directiva 2000/31 de la Unión Europea, existen aquellos que realizan una prestación de servicios que consista en la transmisión por una red de telecomunicaciones de informaciones suministradas por un destinatario de un servicio, en los que hay almacenamiento automático, intermedio y temporario de la información, efectuado apenas con el objeto de tornar eficaz la transmisión posterior a pedido de otros destinatarios del servicio.

d) Los Cyber café que son aquellos que ponen a disposición de los usuarios equipos de computadoras para que sean usadas en conexión con Internet.

Se completa la clasificación general con:

2) Los proveedores de contenido (information content providers) y

3) Los proveedores de red (network providers). Sin ellos los usuarios no podrían estar conectados a la red.

Los proveedores de contenido son aquellos autores, editores y demás titulares de derechos que poseen una “página” (web page) o un “sitio” (site) en la red, a la cual proveen de información, a fin de que la misma pueda ser leída  por cualquier usuario de la red que ingrese a ésa página o sitio, ya sea en forma gratuita, mediante un pago previo o la acreditación de una clave de ingreso (pasword) (4).

Es decir que proveen información por medio de una página o sitio eligiendo toda la información que van a incluir en ella. Los contenidos pueden ser  “propios” o “directos” o contenidos de terceros o “indirectos”. Los primeros son aquellos en que la autoría de toda la información pertenece al creador de la página o el sitio y los segundos se refieren a todos los “links” que existen en la página o sitio; que son incluidos por decisión del responsable de la página. 

Por último, los proveedores de red son quienes brindan una estructura técnica (líneas telefónicas, de cable o por antena) a fin de que el usuario se conecte a través del proveedor de acceso con la página o sitio almacenada por el proveedor de alojamiento(5).

 

IIc) CUESTIONES PRÁCTICAS.-

Por regla general cuando se contrata un servicio de acceso a la red, se brinda la posibilidad de obtener una página personal en Internet, como una dirección de correo electrónico. El proveedor otorga un espacio de su servidor- PC conectada permanentemente a Internet- para que la utilice en la creación y publicación de su página web personal. Esto es lo que se conoce como hosting u hospedaje en un servidor.

Según un artículo que, sobre la materia fue publicado en el diario “El Día” de La Plata(6), lo más habitual es que el servidor le suministre 5 MB de espacio, pero si necesita mas puede pagar una cuota suplementaria y ampliarlo hasta cubrir sus necesidades. También puede recurrir a servicios gratuitos donde el espacio de publicación se ofrece a cambio de la inclusión de publicidad en la página. Otra posibilidad es la utilización de espacios en Internet pensados expresamente para almacenar sus documentos a los que se pueda recurrir desde cualquier parte y por medio del navegador.

Para poder acceder a éstos espacios del servidor hay que utilizar un programa FTP- File Tranfer Protocol, protocolo de transferencia de archivos. Los mas populares son Cute FTP, WS Ftp o Samart FTP. Se puede encontrar descargas de evaluación gratuitas, operativas durante un mes, fe éstos programas desde sus propias sedes o desde sitios como Softonic: http://www.softonic.com o Tucows: http:// www.tucows.com. Una vez introducidos todos los datos de conexión, que le suministra el servidor, podrá crear su página web y administrarla desde cualquier lugar.

Este espacio puede dejarlo abierto para que cualquiera que conozca su dirección pueda acceder a él. Pero también puede hacer que tenga zonas ocultas a las que sólo se tenga acceso a través de una contraseña. De ésta forma. De ésta forma cuando se quiera dejar algún documento, para que determinada persona o un grupo de ellas, puedan verlo y copiarlo, pero el resto no, se debe proteger con una contraseña que debe ser conocida exclusivamente por su destinatario o grupo de destinatarios. Así habrá una página abierta y pública en la que hay distintos accesos ocultos para el visitante y que sólo conocerán aquellos a los que les ha suministrado la dirección completa y su correspondiente contraseña.

El mismo procedimiento se puede seguir con cualquier tipo de archivos como textos, hojas de cálculo, música, video, etc.

Asimismo, puede haber alojamiento sin página web. En efecto, hay muchos sitios en que la calidad del servicio varía entre los que son gratuitos y los que cobran por el mismo. Algunos están pensados sólo para fotografías,  otros  sólo textos, etc.

Uno de los sitios más típicos es el portal de Yahoo, sobre todo después de la integración del más conocido de los hosting gratuitos. Geocities.

Desde la página principal (www.yahoo.com.ar), en el apartado Organizate, se pueden encontrar accesos directos a los servicios de fotografías y de creación de una página web, GeoCities. Se deberá completar un formulario y darse de alta en Yahoo! Messenger para poner en marcha el servicio.

Hay muchos programas específicos para la creación de páginas web, como por ejemplo Macromedia Dreamweaver o Adobe GolLive, pero ellos son muy costosos atento que están destinados a uso profesional. Pero la mayoría de los sitios suelen ofrecer una creación sencilla y semiautomática de las principales características de una página web o de un álbum de fotografías. Siguiendo las ayudas que aparecen se podrá empezar a elaborar una página inicial y más tarde dedicarse a cambiarla según surjan  las necesidades.

Desde los sitios antes mencionados, también se pueden conseguir editores de páginas gratuitos y sencillos. Por ejemplo una lista y accesos para descargar se encuentra en www.tucows.com/htmledit95.html. La mayoría de los programas llevan incluida la gestión con el servidor a través de FTP.

La forma de trabajo más habitual es tener una copia de la página guardada en la propia PC, en un CD, en un disquete, etc. y trabajar previamente sobre ella. Luego cuando se ha realizado todos los cambios y se ha comprobado que funcionan correctamente, se conecta con el servidor y se actualiza la página que está en red.   

 

III.- TIPOS DE RESPONSABILIDAD Y FACTORES DE ATRIBUCIÓN SEGÚN NUESTRO DERECHO.-

Sabemos que en nuestro derecho no existe una norma específica sobre la materia, por ello que se aplican al régimen de responsabilidades las normas de nuestro Código Civil que consagran dos tipos de responsabilidad: 1) La contractual, que deriva del incumplimiento de un contrato y 2) la extracontractual que se origina cuando se produce un daño a otro sin existir un contrato, teniendo efectos contra terceros.

Según nuestra doctrina son dos los factores de atribución de responsabilidad civil:

1) Un factor subjetivo basado en la culpabilidad que comprende los conceptos de culpa y dolo, que se encuentra legislado en los arts. 512 y  1109 de nuestro Código Civil, analizándose la conducta de la persona que produce el daño.

2) Un factor objetivo basado en el riesgo de la cosa o actividad dañosa (riesgo creado) o en la ventaja económica que se obtiene de la misma (riesgo provecho), regulados en los arts. 1113, 1071, 1198 y concordantes, que dio lugar a la teoría de la reparación del daño sufrido por la víctima Por razones de espacio no reproduciré textos de los artículos, por los que me remito a los mismos.

Por lo tanto, el tipo de responsabilidad a aplicar surgirá de analizar,  para cada caso particular, las reglas generales que le cabe a los proveedores según la normativa citada.

Sin perjuicio de lo expuesto debemos tener presente que, con Internet la tecnología produce una disminución de  costos de transacción y es allí  cuando más se valoran los derechos en una negociación contractual,  al adjudicarse los mismos sobre la base de  dichos costos, por lo que en éste caso, las soluciones contractuales superan a las de responsabilidad.  En cambio cuando los costos de transacción son altos, las partes no pueden negociar y las reglas de responsabilidad son más eficientes para adjudicar derechos. La cuestión gira básicamente alrededor de negociar sobre la distribución de los riesgos de la utilización del medio virtual y de los costos de prevención (colocación de filtros etc.), trasladando la responsabilidad por el control de los contenidos a los usuarios, los cuales asignarán el valor más ajustado a sus derechos de acuerdo a sus posibilidades.

Igualmente la mayoría de las legislaciones y proyectos se orientan hacia las reglas de responsabilidad; en cambio, los intermediarios tienden a una negociación contractual sobre la seguridad.

 

V.-SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.-

Los supuestos de responsabilidad a través de la red, cubren un amplísimo espectro de situaciones conforme su ámbito regulatorio. Lorenzetti(7) los clasifica del siguiente modo:

1.Injurias y calumnias hacia los usuarios individuales o colectivos provocadas por el contenido informativo.

2. Daños causados a los consumidores.

3. Daños a los derechos de propiedad en el contexto de una competencia desleal.

4. Violaciones a la privacidad del usuario.

5. La responsabilidad delictual, que describe los denominados cibercrimes.

Atento la amplitud del tema abordado, nos referiremos al análisis de aquellos aspectos en que a los usuarios se les causan daños derivados de las conductas ilícitas realizadas por medio de la red que originan responsabilidad de los proveedores.

 

IV a. PROVEEDORES DE CONTENIDO.-

En éste aspecto, Fernández Delpech(8) señala que debemos distinguir dos situaciones con relación a los contenidos de una página o sitio de red, atento las consecuencias jurídicas que traen aparejadas. Estas son:

1) La primer situación se refiere a la incorporación en una página o sitios de contenidos que como tales son ilícitos.

2) La segunda se vincula con la incorporación, no ya de contenidos ilícitos, sino de contenidos que son totalmente lícitos, pero cuya incorporación a la página implica comisión del ilícito.

1.1 Respecto del primer punto la información fluye a través de la red desde cualquier parte del planeta, se canaliza a través de numerosos intermediarios y es recibida por millones de  sujetos. El primer supuesto consiste en determinar si ésa información  es el ejercicio de un derecho de libertad de expresión, y en que medida si es posible una calificación de ilicitud(9).

En la mayoría de los ordenamientos jurídicos y también  los autores que han tratado el tema califican a  los mensajes informativos virtuales como el ejercicio pleno del derecho de la libertad de expresión.

En nuestro país el decreto 1279/97 es la única normativa relacionada con el carácter de los contenidos de Internet, prescribiendo en su art. 1° que el servicio de Internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.

Así lo ha entendido la   Sala I de la Cámara Federal, de fecha 13 de marzo de 2002, integrada por los jueces Luisa M. Riva Aramayo, Horacio Raúl Vigliani y Gabriel R. Caballo(10), en la cual revocan el fallo del juez federal Juan José Galeano, quien había procesado a dos personas por dos páginas de su creación, dictan un fallo a favor de la libertad de prensa, de la libre circulación de información en Internet al revocar el procesamiento de dos jóvenes que habían sido responsabilizados por inducir y pregonar el consumo de estupefacientes. La Cámara Federal consideró que las páginas de Internet están "alcanzadas por las garantías que protegen tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa".

La Sala I de la Cámara, integrada por los jueces Luisa Riva Aramayo, Raúl Vigliani y Gabriel Cavallo, concluyó que, a la luz de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a partir de la reforma de 1994, Internet puede ser considerado "como otro medio comunicacional público y masivo, en el que se vierten diversas formas de expresión y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades científicas, comerciales, periodísticas y personales".

El juez federal Juan José Galeano había procesado en 2001 en primera instancia a Leonardo Vita y Matías González Eggers por entender que pregonaban y difundían públicamente el uso de estupefacientes en dos páginas de Internet creadas por ellos en las que el tema predominante era "la prohibición legal de la marihuana y sus distintos usos", e inducir a otros a consumirlos al incluir en sus sitios un “link” (página de enlace) en el que se impartían instrucciones para el consumo y la producción de estupefacientes.

En su declaración indagatoria Vita señaló que su página está registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y tiene como fin “informar sobre el cáñamo y sus productos asociados". González Eggers declaró “que hizo la página porque consideraba absurda la ley que reprime el consumo de la marihuana" y que su idea no era "propagar o incentivar" el consumo de marihuana, sino "informar acerca de la despenalización de la tenencia para consumo personal".

Los camaristas que revocaron el fallo de Galeano y sobreseyeron a Vita y a González Eggers señalaron que "en este caso no se identificó a persona alguna que haya sido inducida por Vita o González Eggers a cometer delito alguno relacionado con el consumo" de drogas y "ni siquiera mínimamente se ha acreditado cuál fue la acción concreta de la inducción, quién o quiénes fueron inducidos y, finalmente, si estos hipotéticos inducidos comenzaron a ejecutar algún hecho ilícito a partir de las publicaciones de Vita y González Eggers". Según los magistrados "el derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección contraria a la política criminal del Estado debe prevalecer sobre el interés estatal expresado" en la ley de drogas y por lo tanto "la represión legal de las ideas de Vita y González Eggers basada únicamente en la difusión de ideas contrarias a la política criminal del Estado nacional resulta ilegítima (...) y constituye una restricción repugnante a la Constitución nacional".

O sea que, en cuanto a la página que no era propia y donde se encontraban las "instrucciones", dicen los jueces que "le asiste razón a las defensas acerca de la ajenidad de los imputados en relación con el sitio de “Internet" en el que se impartían las instrucciones", "puede concluirse que ni Vita ni González Eggers tenían el control o dominio sobre el contenido publicado en el sitio".

Continúan los jueces -siempre refiriéndose al link- "la conducta de ambos se limitó a informar, en sus respectivos sitios, la existencia de la página", "por lo tanto, la mera acción de colocar en la página de “Internet” un aviso que informaba sobre la existencia de dicha página no puede considerarse un elemento suficiente como para sostener la imputación subsumida en el tipo penal previsto".

Y con relación a las páginas propias, es en ésta parte de la sentencia, que queda nítidamente reflejado que los sitios Web están alcanzados por las garantías constitucionales que protegen tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa.

Dicen los jueces "se advierte una evidente tensión entre el derecho a la libre expresión de ideas y la libertad de prensa por un lado y el derecho penal por otro; toda vez que la interpretación efectuada por el juez", "implica un cercenamiento de la posibilidad que los individuos difundan y comuniquen sus ideas contrarias a la política criminal del Estado".

Respecto del artículo 14 de la Constitución Nacional el tribunal expresa. "se dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, mientras que en el art. 32, se establece que "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".

"En efecto, más allá de las discusiones doctrinarias sobre el alcance de la libertad de prensa, es claro que nos encontramos ante un nuevo medio de comunicación, "Internet", en el que conviven y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades científicas, comerciales, periodísticas y personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos del caso, y al amparo de la Ley Fundamental, considerar a la "red de redes" como otro medio comunicacional público y masivo, en el que se vierten diversas formas de expresión, lo cual incluye a la prensa".

Concluimos con la reproducción de una cita de los jueces, de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 248:291, "Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica".

Pero la existencia de ésa regla general no impide considerar que ésa libertad deba ser atenuada en la medida en que aparecen otros bienes jurídicos que merecen protección y que limitan la extensión de la libertad de prensa.

Corrobora lo antedicho el fallo citado al expresar en una de sus partes que: “sin embargo, además de afirmar la importancia del derecho a la libertad de prensa como elemento esencial del sistema democrático, en numerosos precedentes, la Constitución Nacional no asegura la impunidad para quienes cometan delitos comunes a través de los medios de prensa. En tal sentido, la Corte sostuvo que “ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso” (cita de Fallos 306:1892). En el mismo sentido se pronunció la mayoría de la Corte Suprema en el precedente de Fallos 308:789: “Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles” (del considerando 5to.)(11). 

En síntesis, coincidimos con Lorenzetti (12) al decir que la libertad de expresión es un derecho constitucional que encuentra su límite en la protección de la privacidad del sujeto afectado y, por lo tanto del juicio de ponderación de ambos surge la calificación de la responsabilidad.

Debemos tener en claro que las restricciones admisibles en el ejercicio de la libertad de expresión, cuando son fundadas por quien la invoca para ser legítimas, no constituyen censura previa. De lo contrario estaríamos violentando principios consagrados en nuestra Constitución Nacional como los que surgen de los arts. 14, 32, reconociendo el primero el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa, y el segundo estableciendo que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta.  Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos afirma que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión” y que el ejercicio de éste derecho  no puede estar sujeto a censura previa (art. 13, inc. 1.2).

O sea que existe una norma permisiva y otra prohibitiva. La primera consagra la libertad de expresión, por la segunda dicha libertad no debe censurarse previamente. Esas restricciones a la libertad de expresión no pueden consistir en censurar previamente el contenido. Pero cuando se lesionan esos derechos límites constituye el acto antijurídico que da lugar a la responsabilidad ulterior, o sea juzgar con posterioridad al acto la responsabilidad que puede caber.

Tal sería el caso de contenidos en que se efectúe una instigación a cometer delitos, la apología del delito. A través de  Internet podemos expresar diversidad de  opiniones, pero el anonimato que la misma propicia puede ser utilizado para los más perversos fines, comenzando por la difusión de pornografía infantil,  el acoso sexual, las amenazas, la estafa informática y las defraudaciones que son materia de derecho penal. Los contenidos ilícitos son aquellos que violan una norma jurídica específica que tutela derechos personales, leyes sobre marcas, propiedad intelectual, publicidad, fraudes, etc.

Lo que se protege es la libertad como principio jurídico, pero el grado de responsabilidad es diferente según el contexto en que aquélla se encuentra. La responsabilidad civil de quien consigna un dato en una base es “objetiva”, mientras que la del periodista profesional se basa en la “real malicia”, o en una culpa laxa según diferentes doctrinas(13). 

Se han distinguido los contenidos ilícitos de los contenidos nocivos, inadecuados o de opinión, que son aquellos que no vulneran la norma penal pero pueden ofender la moral o las costumbres de la sociedad, o resultar perjudiciales para los menores. Dichas distinciones no son relevantes en el campo de la responsabilidad civil, ya que el contenido ilícito surge de la contrariedad de la conducta obrada por el sujeto respecto de todo el ordenamiento jurídico, sea que se revele en una regla o en principios o bienes jurídicos protegidos.

En éstos casos los proveedores de contenidos en principio son plenamente responsables ya que es el autor de la incorporación del contenido ilícito, siendo el factor de atribución plenamente objetivo atento a que han incorporado voluntariamente la información.

Si los proveedores ofrecen a los usuarios la posibilidad de utilizar un sistema de filtrado, la responsabilidad por el control de los contenidos recaerá sobre los usuarios.

Distinta es la situación de los proveedores de acceso y los de alojamiento, así como también de aquellos que son proveedores de red, quienes sólo serían responsables en la medida en que conocieron o debieran conocer la ilicitud del contenido.

2.1 Respecto de la responsabilidad de los proveedores que  incorporan  contenidos a una página o sitio, puede configurar un ilícito cuando se lesionan derechos de propiedad intelectual como la reproducción ilícita o el plagio.

En éste aspecto existe diversos usos derivados del propio funcionamiento de la red mediante intermediarios que no han sido evaluados como ilícitos, como  por ejemplo la visualización transitoria de un título en los buscadores o la presentación parcial de una página que se hace en otra, son meras citas, que carecen de trascendencia jurídica. El usuario puede descargar o almacenar un contenido que haya identificado en una página. Se ha considerado que ésta es una actividad lícita, puesto que el contenido de la red es susceptible de ser transferido a la memoria de la computadora personal salvo prohibición expresa.

 Existe una autorización tácita para el uso no comercial, estando en juego el derecho de libre acceso a la red, que no puede ser limitado salvo que exista una justificación razonable. En éstas condiciones, quién establece la restricción soporta la carga argumentativa y demostrativa. Todo acto que trascienda el uso personal, como por ejemplo publicar el contenido para difundirlo, cederlo a terceros, distribuirlo, incluirlo en otra página deberá contar con la autorización del titular del derecho. 

El uso del bien en la economía de la información es un asunto complejo y problemático, lo que se agrava si se trata de bienes en formato digital esparcidos por la web. Lorenzetti señala que gran parte de la solución de éste problema surgirá de la tecnología que permitirá reformular los bienes al ofrecerlos de manera que no puedan ser usados indiscriminadamente, donde se debe rehacer la demanda y no el derecho de propiedad.

 

IV b. CARÁCTER DE LA PRESTACIÓN. AUTORIA.-

Como dijimos, los proveedores de contenido son aquellos sujetos  que producen o proveen información mediante una página o un sitio. Aludimos al carácter de prestadores profesionales que proveen servicios de información en el ámbito digital. Están en una posición de autoría en el sentido de que son los proveedores de contenido; no significando ello que sean exclusivamente los autores porque también pueden incluir en la página contenidos propios o de terceros. Los contenidos propios son aquellos cuya propiedad intelectual les pertenece, en cambio los contenidos de terceros son los incorporados a la página a través de links de primer nivel o de segundo nivel. Los primeros son los que llegan a una página a través de un hipervínculo, los segundos se puede llegar a diferentes lugares de la red. Quienes desempeñan éste papel están en una relación que puede ser directa con el usuario o bien indirecta, ya que se vinculan con un intermediario.

En éste aspecto el proveedor de contenidos, en principio es plenamente responsable, tanto civilmente como penalmente por los contenidos incorporados, propios o cuya propiedad se atribuye y en tal caso por la ilicitud de dichos contenidos. Debiendo adecuarse dicha responsabilidad a las normativas contempladas en la legislación.

Si el contenido del sitio es suministrado por terceros, éstos terceros son los responsables por dicho contenido y no lo sería el proveedor de contenido, a menos que éste conociera claramente el carácter de ilícito del contenido o incurriese en una omisión al no eliminar el contenido nocivo a  petición de parte interesada o de autoridad(14).

 

V. PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET. PROVEEDORES DE ALOJAMIENTO. OTROS PROVEEDORES.-

V a) CARÁCTER DE LA PRESTACIÓN. INTERMEDIACION  Y AJENIDAD.-

Cuando los proveedores no producen información ni la proveen como propia, se sitúa a los mismos en la posición de intermediación entre el proveedor original y el que la recibe y también son ajenos respecto de la producción informativa. En ésta posición se situan a los proveedores de acceso a Internet, a los proveedores de alojamiento y también a aquellos que realizan un almacenamiento temporario para la transmisión (caching) y los denominados Cyber café.

Señala Lorenzetti que la intermediación significa que el objeto principal de su actividad es vincular sujetos productores de información con los receptores, que por lo tanto no producen información sino que la transmiten o retransmiten. Debemos aclarar que no hay sujetos que únicamente intermedien, ya que todos los intermediarios también producen información propia; sin embargo, lo importante es examinar el problema cuando son juzgados como intermediarios, ya que si se los juzga como proveedores, son situados en la posición descripta anteriormente. Ser ajenos respecto de la producción informativa significa que la transmisión de información es una tarea que no influye sobre el objeto transmitido; es decir cuando no influyen en el origen de la transmisión, no seleccionan el destinatario, no modifican información etc. Si abandonan dicho carácter e inciden  en la información comienzan a tener responsabilidad. Esta posición de intermediario ha sido criticada atento que hay casos en que se provee una conectividad automática, sin intervención del servidor, en otros casos no hay distribución, sino el mero acceso al lugar en el que la decisión de acceder y el costo del uso es un cargo del usuario y la posición del servidor es meramente pasiva(16). Cuando se dan dichos supuestos, el servidor tendrá la carga de acreditar que no es intermediario. 

Es decir que solamente serán responsables si sólo tienen conocimiento de los contenidos, debiéndose tener  en cuenta si tomaron las medidas técnicas adecuadas frente a tal conocimiento. Con relación a la atribución de responsabilidades debemos decir que se trata de una responsabilidad subjetiva en la que deben volcar todas las diligencias necesarias, incluso tecnológicas, que estén a su disposición para realizar el control y no  produzcan lesión a derechos de terceros. Algunas legislaciones limitan la responsabilidad jurídica del proveedor de almacenamiento y de acceso por el principio de la buena fe y de la noción de un actuar diligente y razonable.  Afirma Sarra(17) que la incorporación del principio de buena fe y la noción de un actuar diligente y razonable como eximentes de responsabilidad, tiene como objetivo principal evitar las situaciones de absurdo que se generan cuando los proveedores de servicios de Internet (ISP) sí ejercen un control. Desde el momento que un ISP decide controlar que por sus servidores pase la menor cantidad posible de material indecente, obsceno o lascivo (se habla de “una menor cantidad”, pues fácticamente es imposible controlar “toda” la información injuriosa o indecente), podría ser responsable por los daños ocasionados a terceros. Ese actuar diligente también comprende adoptar los medios necesarios para proceder a una  identificación tecnológica y obligatoria en un registro de prestadores de la información y son los intermediarios quienes están en condiciones de acuerdo a las posibilidades tecnológicas y al menor costo posible de fijar criterios, pautas, filtros etc para que los usuarios sean identificables. Debemos aclarar que cuando se habla de posibilidades tecnológicas son las objetivamente posibles y no las que decidió el intermediario, pues éste podría tener a su disposición medios de control e identificación etc. y no haberlos utilizado por un problema de inversión. Además lo que se requiere es el dato objetivo de identificación ya que de lo contrario podría oponerse a la privacidad y a la libertad de expresión. Lorenzetti(18) formula la regla en los siguientes términos: “hay una regla de identificación impuesta a los intermediarios que debe cumplirse según las posibilidades tecnológicas disponibles y en tanto no afecte la privacidad ni la libertad de expresión de los sujetos intervinientes”.

También revisten el carácter de intermediarios los prestadores de almacenamiento temporario de la transmisión y  los denominados Cyber café. Respecto de los primeros, si bien realizan un acto de almacenamiento, el mismo es necesario para concretar la información. Carecen de responsabilidad si se mantienen  ajenos a todo tipo de cambio o modificación en la información.

Con relación a los cyber café, además de reunir las características de intermediarios y ajenidad, son no profesionales por lo que los exime, en principio de responsabilidad. No obstante lo expuesto se ha pensado en responsabilizarlos cuando a través del servicio que ofrecen se producen hechos ilícitos.

 Por su parte, Sobrino(19) señala que el principio a tener en cuenta es que los "Internet Service Provider (I.S.P.)" o "Hosting service provider" deben realizar todos aquellos actos razonables que estén a su disposición, para efectuar este control. Sería una especie de aplicación de la teoría de las "reasonable expectations" de la doctrina norteamericana o de la conducta del buen hombre de negocios, debiéndoseles agregar tres tópicos importantes:
.a) La prevención y/o disminución del daño.
.b) Cuanto mayor sea la obligación de actuar con cuidado y previsión, mayor será la responsabilidad que deriven de sus actos.
.c) La aplicación de la "Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas".
O sea que dichos proveedores,
deben adoptar todas las medidas de prevención para que no se produzca el daño y  responderían sólo por aquellos contenidos almacenados en su servidor, de los cuales pueda suponerse razonablemente que conocía o podía conocer su ilicitud, o en los casos en que pese a  haber tomado conocimiento de tal circunstancia no adoptara las medidas necesarias para revertir esa situación (por ejemplo  la eliminación o bloqueo de acceso a determinados proveedores, cuando se ha detectado la existencia de material ilícito). Cuando dichos proveedores no actuasen con diligencia, es necesaria la intervención de la justicia, afirmando Sobrino en el artículo citado,  que la misma debería receptar la aplicación de medidas autosatisfactivas, dado su carácter de urgentes y autónomas y previo análisis de las circunstancias que indicarían una fuerte probabilidad de la producción del daño.  

La responsabilidad de los mismos es subjetiva, pues surgiría de su negligencia manifiesta.

 

VI. PROVEEDORES DE RED ( netword providers).-

Dijimos que éstos proveedores son quienes brindan una estructura técnica (líneas telefónicas, de cable o por antena) a fin de que el usuario se conecte a través del proveedor de acceso con la página o sitio almacenada por el proveedor de alojamiento, las legislaciones europeas como de EE.UU, los exime de toda responsabilidad, ya que son sólo conductores de información.

 

VI. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR.-

Otro aspecto importante se refiere a la relación contractual que se establece entre comprador y vendedor de los bienes y servicios comercializados por Internet. En éste supuesto juegan un papel fundamental las normativas relacionadas con la actividad comercial en la red; incluyendo las normas sobre protección del consumidor y legislaciones específicas de contratación a través de la red, con la inclusión de las disposiciones referidas a los instrumentos digitales, firma digital, controles estatales adecuados que posibiliten el cumplimiento de las mismas.

En ésta materia de responsabilidad por daños, existe un derecho al resarcimiento admitido en general por otras legislaciones.

Conforme al art. 40 de la ley 24.240, el resarcimiento de los daños derivados del producto o del servicio hace responsable a todos los integrantes de la cadena de ofrecimiento. La obstrucción de mensajes, recibir mensajes no autorizados, utilización de datos de la tarjeta de crédito, comercialización no autorizada de informaciones, instalación de virus, etc; son algunos de los problemas más frecuentes que sufre el consumidor en Internet. Por ello se ha establecido que existe un deber de seguridad a cargo del oferente de tales servicios; por lo que podrían considerarse a los daños descriptos como previsibles, no eximiéndolo de responsabilidad. Su deber es crear barreras (firewell), y la violación de éstas lo hace responsable(20).

 

VII.- DERECHO COMPARADO

VII a) ESPAÑA

El pasado 14 de julio fue publicado en el BOE la Ley 34/2002 de fecha 11 de julio de “Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico”. Esta ley se aplica tanto a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España como a los servicios prestados por ellos. Asimismo es aplicable también a prestadores de este tipo de servicio que siendo residentes en otros Estados ofrezcan los mismos a través de un establecimiento situado de forma permanente en España. 

A través de esta nueva Ley se pretende proporcionar una mayor seguridad jurídica y confianza a los usuarios y empresas en Internet, destacando medidas como las siguientes:
• Se refuerza la protección de los usuarios frente al envío de publicidad no solicitada por correo electrónico, exigiéndose en todo caso el consentimiento previo del destinatario para su recepción.
• Se ha concedido plena validez a los contratos electrónicos equiparándolos con los celebrados por la vía escrita. De este modo, los prestadores de servicios no tendrán que enviar documentos en papel a sus clientes.
• Se han adoptado criterios de clasificación y etiquetado de contenidos y subdominios .es dedicados a actividades educativas o de entretenimiento aptas para los menores.
• No será necesario que los prestadores de servicios supervisen o controlen los contenidos que se transmiten por Internet, pero sí retirarlos o hacerlos inaccesibles en caso de tener conocimiento efectivo de que son ilegales.
• Se introduce el derecho al acceso a Internet en el Servicio Universal de telecomunicaciones y se fija un calendario obligatorio para sustituir antes de diciembre de 2004 las líneas telefónicas rurales que no permiten acceso a Internet. La LSSI por ejemplo obliga a los proveedores de servicios de Internet a asumir la responsabilidad por el contenido de los sitios y les exige que guarden los datos de los clientes por lo menos durante un año.

 Se establece que los prestadores de servicios de la información sólo serán considerados responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o que hayan sido creados por su cuenta. Sin perjuicio de lo anterior, la ley establece también otras responsabilidades según la función que desarrollen los intermediarios. Así, los operadores de redes y los proveedores de acceso no serán responsables siempre y cuando no hayan originado la transmisión o modificado los datos. Por su parte, los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos y los intermediarios que actúen ofreciendo enlaces a otros contenidos quedan libres de responsabilidad, siempre que desconozcan la ilicitud de la información o bien cooperen para retirar los datos.
La ley señala además que los prestadores de servicios deben comunicar a las autoridades judiciales o administrativas cualquier actividad ilícita llevada a cabo por sus clientes tan pronto como lo sepan. En este sentido, el grado de conocimiento del intermediario es una cuestión clave. Ahora bien, ¿hasta qué punto los prestadores de servicios pueden tener conocimiento de los contenidos ilícitos procedentes de sus clientes? Técnicamente resulta posible almacenar la información pero la tarea de examinarla y valorarla es muy compleja. Si se llevara a cabo de forma exhaustiva, además del establecimiento de unos filtros, implicaría la intervención de un gran número de personas con formación específica.
Esta inversión sería distinta según el tipo de servicio prestado y el tamaño del intermediario. Así, los controles no serían los mismos para un proveedor de acceso que para un prestador de almacenamiento de datos.
La Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones (Asimelec) detectó en diciembre de 2000 que un 12,5 por ciento de la información trasmitida por las redes de prestadores de servicios contenía elementos ilícitos. Algo que presupone un cierto grado de conocimiento sobre los contenidos. Sin embargo, según esta misma asociación, la enorme inversión que supone este tipo de controles resulta un inconveniente para su puesta en práctica. En este terreno, una alternativa sería un sistema de ayudas a los prestadores de servicios a través de subvenciones de los gobiernos.
Desde los atentados terroristas en Estados Unidos se han endurecido los mecanismos de supervisión de contenidos. Así, el FBI pretende reconducir todo el tráfico de la red hacia servidores centrales para inspeccionarlo.
En Europa, en virtud de la convención sobre el cibercrimen ratificada por el Consejo de Europa el pasado 23 de noviembre, se obligaría a los prestadores de servicios a guardar todo el tráfico de red durante noventa días. Puede que el mayor reto al que se enfrenten los proveedores de servicios en España sea el cumplimiento de otra obligación contenida en la
  LSSI. Se trataría de elaborar códigos de conducta para desarrollar procedimientos que faciliten la detección de contenidos ilícitos(21).

 

VIIb.) ALEMANIA

La llamada Ley Multimedia sancionada en el año 1997 regula con carácter general las condiciones de los servicios de la información y documentación. Respecto de las prestaciones que brindan los proveedores de servicios de Internet, realiza la siguiente distinción: a) los proveedores de contenido son plenamente responsables por los contenidos; b) los proveedores de alojamiento serán responsables sólo si tienen conocimiento de los contenidos según las posibilidades tecnológicas disponibles que le permitan realizar un control y c) los proveedores de acceso carecen de responsabilidad.

 

VII c) EE.UU

En un principio se consideró a los ISP como editores haciéndolos responsables; así surge del fallo “Stratton Oakmont, Inc. And Daniel Porusch v. Prodigy Services Company a Partenership of Joint Venture UIT IBM Corporation and Sears-Roebuck & Company”, 1995 WL323710 (New York Supreme Court, 1995), condenando a la empresa demandada, entre otras argumentaciones, atento que promulgaba lineamientos de contenido que instaban a los usuarios a abstenerse de ciertas conductas o sea que censuraba mensajes indecentes, obscenos o pornográficos. Desde el momento en que adoptó el rol de censor, asumió responsabilidad(22). Posteriormente se cambió la posición y se consideraron distribuidores o editores secundarios, o sea  prestadores de equipos para la transmisión de la información y consecuentemente en su papel de distribuidor de la información no tienen responsabilidad. Se dictaron ciertas normas específicas como la “Communication Decency Act de 1996 que eximió de responsabilidad al ISP por publicaciones obsenas. Asimismo se estableció una regla de inmunidad que surge de la sección 230 USD, que establece que ningún proveedor o usuario de un servicio interactivo podrá ser tratado como publicista o autor respecto de una información provista por terceros.

 

VII c) INGLATERRA.-

En el derecho anglosajón se sostienen argumentos teniendo en cuenta las consecuencias para imputar una “obligación estricta” (strict liability),  donde consideran responsables a quien está en mejores condiciones de difundir el coste de los daños, y, en éste caso, todo intermediario es en general un buen distribuidor de costos por su vinculación con todos los operadores del sistema. Otro de los fundamentos es la posición para prevenir el evento dañoso y en ése sentido las empresas pueden ser incentivadas para una inversión en tecnología para ejercer un control más exhautivo de modo de evitar perjuicios. Si no cumplen son responsables por su negligencia.  

 

VII d) FRANCIA

La ley francesa 2000/19 relativa a la comunicación, del 1° de julio de 2000, en el capítulo VI, señala que “las personas físicas o morales cuya actividad es la de ofrecer un acceso a los servicios de comunicación en línea distintos de la correspondencia privada, están obligados por una parte a informar a sus abonados la existencia de medios técnicos que permitan la restricción al acceso de ésos servicios o la posibilidad de seleccionarlos, así como también de proponerles al menos uno de ésos medios”.       

En síntesis, la jurisprudencia predominante, hasta ahora en diversos Estados Miembros de la Union Europea parece favorecer la exclusión de responsabilidad de los PSI (ISPs, proveedores de servicios internet), mientras no haya habido prueba de notificación a los mismos de la transmisión, en sus medios, de contenidos ilícitos. Esta ha sido, igualmente la doctrina asentada en Estados Unidos (videre caso AOL).

 

VIII.- ANTEPROYECTO DE LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO.-

En nuestro país el anteproyecto de ley de comercio electrónico dilucida de alguna manera los aspectos más relevantes de la temática objeto del presente trabajo: El mismo data del año 2000 y fue elaborado por Subsecretaría de Relaciones Institucionales de la Jefatura de Gabinete.   Fuentes: la ley modelo de la CNUDMI y directivas de la Unión europea, en segundo término la normativa de los Estados Unidos, Singapur, Chile y proyecto de Brasil. En forma sintética diremos que a  los proveedores de servicios de Internet se los  denomina prestadores de servicios intermediarios y respecto de la responsabilidad, las cuestiones más importantes son los siguientes:

Ámbito de aplicación: aplicación de la norma argentina a todos los actos jurídicos que produzcan efectos en el territorio nacional, sin importar- por ejemplo- la jurisdicción en que se celebraron tales actos.

Idioma: se otorga la preeminencia a la versión española de los actos jurídicos, cualquiera haya sido el idioma en que se celebraron. Si existiera discrepancia, se estará “... a la tradición certificada por el consulado correspondiente”.

Parte de reconocer la necesaria participación de un tercero en los procesos comunicacionales que utilicen medios digitales y en la necesidad de prever los alcances de su responsabilidad con respecto a la información que almacenan o distribuyen.

Según dicho anteproyecto los ISP no son responsables por el contenido de las comunicaciones, salvo que: a) sea  el originante o el que seleccione al destinatario; b) que sea quien seleccione o modifique los datos; c) que conozca que el contenido de la información es ilícito y  no retire o bloquee el acceso a ésa información inmediatamente de tomar conocimiento de éste carácter ilícito. Ello sin perjuicio de las responsabilidades que pueden surgir de normativas específicas u obligaciones contractuales. Asimismo se dispone que los ISP no están obligados a supervisar los datos que transmiten o almacenan (23); pero ésa eximisión de responsabilidad no afecta la fuerza ejecutoria de aquellas decisiones judiciales o administrativas que manden a interrumpir, bloquear, o negar acceso a determinadas informaciones (art. 36).

  

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

 1)FERNÁNDEZ DELPECH, Horacio “Internet: su problemática jurídica”. Ed. Abeledo-Perrot págs 22/27(3), (4); págs.17 (5) pág 18. (8), pág. 171, (14), pág. 176, (23) pag. 286/287. 

2) GARRIGA, Elisabet “El control de los contenidos de Internet dispara el gasto de las Empresas”. Art publicado en http://www.ebcenter.org/content/articulos/articulos_etica/etica_28_12_01eng.htm (21)

3) LORENZETTI, Ricardo L. “Comercio Electrónico”. Edit. Abeledo-Perrot, pág. 259, 261(9), pág. 262, (12), (13), págs 267, 139 (15) págs. 276 (18) pág. 271, (18) pág. 255; (20) pág. 255.

4)LLANEZA GONZALEZ, Paloma “Internet y comunicaciones digitales”. Bosch. Madrid 2000 pág. 183, citada por Lorenzetti, en Ob. Cit. Pág. 277 (16)

 5) MONTESINOS, Antonio “Internet y Globalización. La Falacia Global”, publicado en Informe para el Desarrollo Humano de la ONU, 1999, citado en (http://www.web.sitio.net/faq), Agosto 1999.  (1)

6) SARRA, Andrea Viviana “Comercio Electrónico y derecho” Editorial Astrea, págs. 182.(17), pág. 185, (22) págs.185/186.

7) SOBRINO, Waldo, Augusto Roberto “Las nuevas responsabilidades legales derivadas de Internet & E-Commerce y los nuevos Seguros que amparan los riesgos” página internet http://www.leyesnet.com/classic/opinion.asp .(19)

 8) Causa Nro. 33.628 “Vita, Leonardo G. Y González Eggers, Matías s/procesamiento” Juzgado 10- Secretaría 20.

(10).-

9)Criterio seguido por dicha Sala en el caso “Verbitsky, Horacio”, fallada el 10/11/1987, publicada en “El Derecho”, T. 126, p. 286 y ss. (11)

10) Computación/19. Art. publicado en suplemento del diario “El DIA” el 7 de Julio de 2002 (6).-

LIBRERÍA PAIDÓS

central del libro psicológico

REGALE

LIBROS DIGITALES

GRATIS

música
DVD
libros
revistas

EL KIOSKO DE ROBERTEXTO

compra y descarga tus libros desde aquí

VOLVER

SUBIR