ORDEN JURÍDICO COSMOPOLITA Y ESTADO MUNDIAL EN HANS KELSEN

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Cristina García Pascual

Universitat de Valencia

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La reflexión en torno al concepto y fundamento del Derecho Internacional, en cuyo ámbito se inscribe mi comunicación, ha estado y está íntimamente ligada a los cruentos acontecimientos históricos que han marcado el siglo XX. Sobre ellos parece alzarse una exigencia inaplazable la construcción de un sistema jurídico-político que impida repetir los errores del pasado o que de alguna manera se constituya en garantía de un futuro viable para la humanidad. En la exigencia de aprehender la entidad o las características del sistema normativo que regula las relaciones interestatales juristas, politólogos, intelectuales han creido ver la posibilidad de una pacificación de la sociedad internacional. En este sentido van las palabras de Hans Kelsen, destacado iusirenista, cuando en 1944 recuerda a todos aquellos que deseen estudiar el problema de la paz mundial de una manera realista que deben tratar ese problema... como el del perfeccionamiento lento y constante del orden jurídico internacional»1.

Pero, con independencia de los acontecimientos históricos, creo, que toda Teoría del Derecho con pretensión de plenitud, o más ampliamente toda consideración filosófica sobre el Derecho en general, no puede sustraerse fácilmente a una reflexión crítica sobre el Derecho Internacional. Especialmente problemas como la distinción entre el orden moral y el orden jurídico, la obediencia al Derecho, la tensión entre soberanía y derechos humanos o la unidad del ordenamiento jurídico ala luz del estudio del sistema normativo internacional adquieren la calidad de acuciantes aporías.2


Paradójicamente la constante agitación de planteamientos críticos o la abundante reflexión doctrinal que el tratamiento de todos estos temas a conllevado no ha logrado eliminar, sin embargo, la incertidumbre y las dificultades en la concreción de la fuerza y el valor del orden normativo internacional. Tal vez, por el juego dialéctico de principios que pueden avalar comportamientos contradictorios, por la incertidumbre acerca de lo que es la norma dada y la norma por construir o por la forma en que se evidencian los fenómenos del poder y de la dominación lo bien cierto es que en torno a esa rama del saber jurídico los problemas teóricos parecen multiplicarse y los principios que desde las distintas escuelas jurídicas se defienden respecto al concepto y fundamento de Derecho tornarse tambaleantes. El Derecho Internacional parece presa de un destino singular que le condena desde su nacimiento a justificarse constantemente a desarrollarse y progresar bajo la sospecha de su falta de auténtica entidad jurídica.

 

En la larga lista de juristas e intelectuales que niegan juridicidad al orden normativo internacional desarrollando una tradición que arranca de Hobbes, Spinoza o Pufendorf se encuentran en primer lugar aquellos que consideran el Derecho Internacional como un Derecho imperfecto, en gestación, es el caso de Savigny, Zitelmann o Burckhardt. En segundo lugar aquellos que consideran el Derecho Internacional principalmente como moral internacional. Austin, Puchta, Somló, Binder son algunos de ellos. Se podría introducir también en este grupo al jurista inglés Herbert L.A. Hart vistas sus apreciaciones sobre el Derecho Internacional y la influencia que ellas revelan de la obra de Austin. En tercer lugar aquellos que consideran el Derecho Internacional como política de fuerza: aquí se encontrarían Lasson, Gumplowicz o Lundstedt y Olivecrona. y también creo podría también figurar algunos de los juristas más críticos con el positivismo en el marco de la Alemania anterior a la Segunda Guerra Mundial. Especialmente Schmitt y Heller.

En lado opuesto entre los juristas que sostienen el carácter jurídico de las normas internacionales cabría citar a Max Wenzel, Georg Jellinek o Rudolf von Ihering, también Carré de Malberg, Heinrich Triepel Dionisio Anzilotti, Santi Romano y en el mismo sentido la tradición anglosajona representada por T. J. Lawrence y L. Oppenheim.

Pero entre las teorías que defienden la naturaleza jurídica del ius gentium la más radical y ferviente de todas ellas es sin duda la sostenida por Hans Kelsen quien, como es sabido, dedicará gran parte de su obra al estudio, análisis y reflexión sobre el Derecho Internacional. Por ello si bien el pensador austríaco puede constituir el mejor representante de ese conjunto de autores que defienden el carácter jurídico del Derecho Internacional su planteamiento supera en pretensiones las ideas de Triepel o de Anzilotti, de Jellinek o Ihering. El rigor, la audacia y la originalidad de sus teorías hacen de sus ideas una obra que difícilmente se puede asimilar dentro de alguna de las escuelas del pensamiento iusinternacionalista y que sin embargo ilustra fielmente la confrontación entre los argumentos que desde esas diferentes escuelas se han utilizado tanto en la defensa como en la negación del carácter jurídico del llamado Derecho Internacional. Kelsen especialmente se preocupa en contestar las contudentes críticas de Carl Schmitt a la consideración jurídica del ius gentium.

Pero la exposición de la doctrina internacionalista de Kelsen, plantea algunas dificultades derivadas no sólo del volumen de la obra kelseniana sino más bien, y como indica García Amado3, de la propia actitud intelectual del jurista austríaco que somete sus tesis a una permanente puesta al día y las confronta constantemente con teorías rivales. Por ello una exposición de sus ideas, aunque circunscrita al ámbito del Derecho Internacional, exige un continuo vaivén entre las distintas etapas del pensamiento del jurista austríaco dentro de un esquema que creo que más o menos se mantiene inalterable. Veámoslo:

Como es sabido el sistema jurídico constituye en el marco de las tesis kelsenianas un orden coactivo de la conducta humana. Como orden coercitivo, --dirá el pensador austríaco -- el Derecho es aquella técnica social específica que consiste en el intento de lograr la deseada conducta social de los hombres por medio de la amenaza de una medida de coerción que se tomará en el caso de conducta contraria, es decir, jurídicamente dañosa».4

Pero para Kelsen el Derecho también es un orden para promover la paz que tiene por objeto que un grupo de individuos pueda convivir en tal forma que los conflictos que se susciten entre ellos puedan solucionarse de una manera pacífica; esto es, sin recurrir a la fuerza y de conformidad con un orden de validez general».5

En ambas direcciones cabe dirigir pues los esfuerzos a la hora de clarificar o intentar solucionar el problema del carácter jurídico o no del orden normativo internacional. En primer lugar cabría preguntarse si ese Derecho dispone actos coactivos como sanciones organizadas y en segundo lugar si es un orden normativo que promueve efectivamente la paz o en todo caso como sería posible que sirviera a tal fin.


Habría que aclarar que si por paz se entiende la ausencia de fuerza, el Derecho sólo procura una paz relativa, no absoluta. La paz garantizada por el Derecho no es una situación de completa ausencia de la fuerza, de anarquía. Es una situación de monopolio de la fuerza, es decir el monopolio de la fuerza de la comunidad jurídica». 6 Por eso el problema de la paz y el problema del carácter jurídico del ordenamiento internacional son cuestiones inextricablemente unidas. O dicho de otra manera la paz no es, para Kelsen, un problema moral sino técnico en la medida en que deriva a su vez en el problema del estudio, descripción y análisis del Derecho Internacional y de la guerra y represalias como sanciones, es decir, como figuras que tienen una específica función que les ha sido asignada por la técnica jurídica en el marco del ordenamiento internacional.

Existe una teoría extendida, según la cual para el Derecho Internacional la acción bélica no constituiría ni delito ni sanción. Concretamente Carl Schmitt, tras la Segunda Guerra Mundial, afirmará que la imposibilidad de determinar con cierta objetividad y con cierta eficacia la causa justa de los conflictos bélicos debe derivar no en la consideración de cualquier guerra como injusta sino en la declaración de toda guerra como justa, o dicho de otra manera, una guerra es justa no en el sentido material por la concordancia con normas morales o jurídicas sino en el sentido formal por la calidad institucional y estructural de las formaciones políticas que libran entre ellas la guerra. Metafóricamente y en palabras de Schmitt un duelo no es justo porque siempre obtiene la victoria la causa justa, sino porque la observación de la forma incluye determinadas garantías: en la calidad de las personas que se combaten en duelo, en la aplicación de un procedimiento determinado, y sobre todo en la aportación paritaria de testigos».7

Con la aparición del Estado y su personificación (eso que Schmitt califica de irresistible concepto jurídico»8) la guerra pasa a ser un duelo, una relación entre personas de idéntica soberanía. Schmitt considera ciertamente que un desafío a duelo no representa un ataque ni un crimen, como tampoco lo es una declaración de guerra»9. El jurista alemán invierte el razonamiento tradicional que entiende la comunidad internacional como un estado ajurídico o como el reino de inseguridad. Para Schmitt es propiamente ese estado de naturaleza, ese coexistir de pequeños y grandes Leviatanes, el que generó un equilibrio que promueve la igualdad entre los Estados, la humanización de la guerra y en definitiva un Derecho Internacional racional. Los portadores del ius belli --afirma---, sin autoridad superior institucional común, se enfrentan como personas soberanas en igualdad de derechos. Ello puede ser considerado como un estado anárquico, pero de ningún modo como un estado sin Derecho»10. Ese sistema normativo es lo que el jurista denomina el ius publicum europaeum un Derecho de Gentes que tiene como misión impedir la guerra de aniquilamiento o dicho de otra manera acotar la guerra pero no eliminarla, regular el ejercicio de la guerra pero no el derecho a la misma.

Lo que no parece claro en la exposición de Schmitt en su exaltación de la soberanía como poder ilimitado es la razón por la cual un Estado soberano que ejerce la guerra como un derecho propio debería limitar las consecuencias de está y no caer en la llamada guerra de aniquilamiento simplemente por el hecho de que también los demás Estados son soberanos y tienen un ius belli ilimitado. Una soberanía sin límites parece sostener el jurista alemán genera de facto una situación de soberanía limitadas en la perversidades y dehumanización de la guerra. Al argumento schmittiano le falta el hilo argumental que pueda sostener ese sofisma que constituye el paso del ilimitado poder a la limitada crueldad.

En cualquier caso el pensador alemán no puede aceptar la consideración de la guerra como sanción, es decir, no admite ninguna limitación a la acción de los Estado nacionales y afirma que, así, cualquier Estado podría ir por cualquier motivo a la guerra. Para Kelsen una teoría tal resulta del todo inaceptable: no considerar la guerra como sanción traería como consecuencia en el marco de su teoría la negación del carácter jurídico del ordenamiento internacional. En Kelsen el Derecho Internacional será Derecho, aunque primitivo, si se puede interpretar el recurso a la guerra en el sentido de la teoría de la guerra justa o mejor dicho de la guerra lícita, esto es en clave absolutamente jurídica.

Por ello el jurista austríaco aun consciente de la dificultad de sostener desde el punto de vista "científico" la guerra justa ofrece múltiples argumentos para sostener dicha teoría. En primer lugar, Kelsen baraja argumentos de carácter ético y de tradición histórica: ninguna guerra parece posible sin que los autores de la misma intenten identificar una causa concreta como justificación de sus actos de guerra. La opinión pública considera pues la guerra como un fenómeno excepcional que no se legitima más que como servicio a una justa causa.

Pero el argumento que viene a zanjar definitivamente --para Kelsen-- la discusión en torno a la existencia del principio del bellum iustum en el Derecho Internacional es seguramente el hecho de que en la actualidad tras las dos guerras mundiales el empleo de la fuerza armada en las relaciones internacionales ha sido prohibido (o mejor a sid o sustituido por un monopolio legítimo) por tres tratados en los que han sido partes contratantes casi todos los Estados del mundo: el Pacto de la Sociedad de la Naciones (1919), el Tratado de renuncia a la guerra (Pacto de Paris o Pacto Kellog-Briand de 1928) y especial y definitivamente la Carta de las Naciones Unidas de 1945.

Hoy en día --como apunta Kelsen-- es casi imposible sostener que, según el Derecho Internacional válido, un Estado que no se ha obligado convencionalmente a evitar emprender la guerra y actue violentamente por el motivo que estime suficiente contra otro Estado no viola el Derecho Internacional pudiendo negar así la validez general del principio bellum iustum. La tesis de que tanto la guerra como las represalias constituyen sanciones del Derecho Internacional parece a los ojos del jurista austríaco estar bien fundada.

Como hemos visto el Derecho Internacional puede definirse, del mismo modo que el Derecho estatal, como un orden coactivo, un orden que intenta lograr una determinada conducta de los hombres utilizando como medio la amenaza de una sanción. Pero el modo en como se determinan e imponen las sanciones en uno y otro ordenamiento, internacional y estatal, difiere significativamente. La razón de está diversidad reside en que el Derecho estatal o los ordenamientos internos constituyen generalmente ordenamientos jurídicos modernos, mientras que el Derecho Internacional es un claro ejemplo de un sistema jurídico primitivo, es decir se encuentra en el mismo estadio donde se encontraba el orden jurídico interno antes de su evolución: un estadio caracterizado por un alto grado de descentralización.

Por ello, Kelsen en la antípodas de la tesis schmittinas defenderá vehementemente en los años treinta y principios de los cuarenta seguir lo que el considera es el ejemplo de la evolución del Derecho interno como modo de superar ese estadio primitivo en el que se encuentra el Derecho Internacional, y así conseguir pacificar las relaciones entre los Estados. Allí partiendo de una situación de descentralización total fueron apareciendo paulatinamente los primeros órganos centralizados que curiosamente no son órganos de legislación sino órganos de jurisdicción. Si se pretende que el Derecho Internacional evolucione y abandone técnicas como la autodefensa en pos de la paz, entonces el primer paso o el paso más factible y menos utópico que puede darse en esa dirección consiste en la creación de órganos jurisdiccionales internacionales. Dicho en palabras de Kelsen, mientras no sea posible privar a los Estados interesados de la prerrogativa de decidir la cuestión del derecho y transferirla de una vez por todas a una autoridad imparcial, a saber, un tribunal internacional, es completamente imposible todo nuevo progreso en el camino de la pacificación del mundo».11

Los órganos jurisdiccionales o el tribunal internacional que la paz requiere deberían constituir --según Kelsen-- una jurisdicción fuerte, realmente obligatoria sin excepciones, es decir, una jurisdicción obligatoria para todos los conflictos internacionales cualquiera que sea su naturaleza.12 La creación de una jurisdicción efectiva, es decir técnicamente perfecta, debe orgánicamente preceder a todo intento de instaurar órganos de legislación internacional, a todo intento de codificación del Derecho Internacional.13

Una vez se haya instaurado ese Tribunal internacional con competencia exclusiva en todos los litigios entre Estados, entonces se podrá ampliar su competencia a los litigios entre los Estados y los individuos, es decir reconocer a los individuos también el derecho de acceder al tribunal. Esta medida constituiría, sin duda, el primer paso real hacia la creación de un Supra-Estado internacional además de poner fin a todas esas formas primitivas de responsabilidad colectiva e indirecta que caracterizan las relaciones internacionales poniendo en su lugar la responsabilidad individual y directa. Evidentemente, aunque al Tribunal internacional solo tengan acceso los Estados, su jurisdicción que se pretende obligatoria va a constituir una limitación de las distintas soberanías nacionales.

Kelsen había considerado que la poca eficacia de todos los tratados que en el período entre guerras habían intentado evitar o limitar la guerra se debía principalmente al poco esfuerzo realizado en pos de un Tribunal Internacional con jurisdicción obligatoria. Contrariamente para Schmitt los esfuerzos realizados en ese sentido habían sido demasiados y con cruentas consecuencias. El siglo XX se representa a los ojos de Schmitt como largo período de crisis de la soberanía, es decir, de perdida del monopolio de lo político que aquella representaba. La idea de un Tribunal internacional capaz de decidir sobre la licitud o ilicitud de los conflictos entre Estados, así como de imponer cual sanción la guerra, desvirtua la soberanía. A sensu contrario, esta consistiría principalmente en la facultad de decidir sobre el estado de excepción, es decir, sobre la capacidad de identificar en el espacio y en el tiempo oportuno al amigo frente al enemigo y derivar de ello la propia acción.14

 

Kelsen, sin embargo, parece en todo momento convencido de las posibilidades pacificadoras de un Tribunal internacional y de algún modo incapaz de valorar suficientemente las resistencias que un Tribunal como el que él diseña generarían en la comunidad internacional.

De alguna manera la evolución de los ordenamientos jurídicos estatales especialmente los europeos en la segunda mitad del siglo, ha producido una situación jurídica que muestra ciertas similitudes con la internacional y que da una nueva virtualidad a las tesis kelsenianas. También en el seno de los Estados el sistema normativo interno que los jueces aplican en sus decisiones está lejano de ser preciso. De un lado fuertes tendencias de decodificación y de otro el impacto sobre los sistemas jurídicos de las nuevas Constituciones directamente aplicables (por no hablar del impacto de la normativa comunitaria) a diseñado un mapa en que los jueces se mueven entre ambigüedades e imprecisiones jurídicas en un espacio cada vez mayor de libertad interpretativa. Por otra parte los Tribunales Constitucionales (también el Tribunal Europeo de Luxemburgo) en muchos paises de nuestro ámbito cultural realizan una función que hubiese sido impensable en otras épocas, de la misma manera en que un Tribunal Internacional con jurisdicción obligatoria resulta inconcebible para muchos analistas políticos. Los Tribunales constitucionales parecen constituir la institucionalización de una delegación del ámbito estrictamente político en el ámbito de la argumentación jurídica como muestra su participación, por ejemplo, en trascendentes decisiones en las que los actores de la vida pública no consiguen ponerse de acuerdo. Sorprendentemente los Tribunales constitucionales actuales toman decisiones sobre problemas que en otros tiempos hubiese parecido imposible desligar del ámbito decisional de los partidos políticos o del poder ejecutivo. En este sentido ¿por que no pensar que un Tribunal Internacional pudiera producir en el tiempo los mismos sorprendentes efectos?

 

El perfecionamiento del Derecho internacional, en su evolución de un sistema de Derecho primitivo a un sistema complejo o moderno, siguiendo las pautas indicadas por Kelsen no impende al jurista austriaco describirlo como un sistema normativo de construcción escalonada y por lo tanto hacer descansar la validez última del ordenamiento jurídico internacional en una norma presupuesta no impuesta o una norma básica que establezca los presupuestos bajo los cuales pueden considerarse normas jurídicas obligatorias, para los Estados, las normas eficaces, en términos generales, del llamado Derecho Internacional General, que regule las relaciones recíprocas de todos los Estados».15

Pero si se pretende con Kelsen afirmar la validez como normas jurídicas no sólo de aquellas del propio Derecho estatal, sino también de las de los otros Derechos extranjeros o de las del mismo ordenamiento jurídico internacional, entonces debemos sin duda plantearnos la incardinación entre los sistemas estatales y el Derecho Internacional. Esa incardinación denominada monismo jurídico puede realizarse en dos sentidos: (i) o bien el Derecho Internacional se considera superior jerárquicamente al Derecho estatal y en este sentido la norma fundamental que da validez al Derecho Internacional dará también validez al Derecho nacional; (ii) o al contrario se considera que el Derecho nacional es un Derecho superior y por tanto será su validez la que pueda trasladarse al terreno del Derecho Internacional.


La construcción monista kelseniana da primacía al Derecho Internacional. El punto de partida sería la admisión de que la esencia del Derecho Internacional considerado como un orden jurídico superior a los diversos ordenes estatales es prima facie una idea moral. En palabras de Kelsen la idea de que los diversos Estados, con indiferencia de su población o de su poder, tienen desde el punto de vista jurídico el mismo valor y que teniendo una esfera de acción propia están unidos en una comunidad superior es una idea eminentemente moral, una de las raras conquistas verdaderamente importantes y incontestables del espíritu moderno16.

Si se viera en cambio el Derecho Internacional como un elemento del orden estatal, un "Derecho estatal externo", no se podría admitir la igualdad jurídica de los diferentes Estados extranjeros y del Estado nacional, entonces único orden supremo, es decir soberano. Por ello Kelsen defensor de la supremacia del Derecho Internacional alegará en 1926 en el marco de un curso en la Academia de Derecho Internacional de la Haya la identificación del Derecho con la moral como defensa de su concepción monista de la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Estatal. Admitiendo --dice Kelsen-- la primacía del Derecho Internacional, la noción de Derecho es perfecta igualmente desde el punto de vista moral: el Derecho se convierte en la organización de la humanidad y se identifica así con la idea de moral suprema»17. Derecho y moral acaban así por coincidir.

De este modo Kelsen necesita recurrir a argumentos morales para defender su hipótesis de monismo jurídico. Porque si eliminamos los argumentos de carácter axiológico e intentamos valorar las dos hipótesis que el monismo jurídico nos ofrece no cabría más que admitir según el jurista austríaco su igual valor teórico. La elección, entonces, entre una u otra de esas hipótesis sólo puede darse si nos basamos en argumentos no jurídicos sino meta-jurídicos: éticos y políticos.

Desde otro punto de vista podría relacionarse la tesis de la primacía del Derecho nacional con una imagen de la teoría ética subjetivista de la concepción de la vida mientras que la hipótesis de la primacía del Derecho Internacional, sin embargo, bien podría constituir una versión de una teoría moral objetivista. Para Kelsen la teoría subjetivista es la teoría del sujeto que, como consecuencia de disposiciones incontrolables, elige entre las concepciones del mundo y de la vida que se le ofrecen y toma así por el mismo una decisión que para la ciencia está prohibida. Así del mismo modo que la posición egocentrista del subjetivismo está emparentada con el egoísmo moral del mismo modo --cree Kelsen-- la hipótesis de la primacía del Estado nacional acompaña al "egoísmo estatal" de una política imperialista18.

La hipótesis de la primacía del Derecho Internacional como versión de una teoría moral objetivista lleva aparejadas consecuencias bien distintas. La unidad jurídica de la humanidad --señala Kelsen-- donde la división, más o menos arbitraria, en Estados no es más que provisional, la organización del mundo en una civitas maxima, ese es el núcleo político de la hipótesis de la primacía del Derecho Internacional. Pero ella es al mismo tiempo la idea fundamental del pacifismo, antítesis del imperialismo en materia de política internacional. Del mismo modo en que en una moral objetivista razonar sobre el hombre es razonar sobre la humanidad, del mismo modo, para la teoría jurídica objetivista, la noción de Derecho es idéntica a aquella de Derecho Internacional, y ella es al mismo tiempo y por esa razón misma una noción moral».19

Por todo ello la superioridad moral del objetivismo jurídico y sus consecuencias resulta a los ojos de Kelsen en los años veinte evidentes. Kelsen parece afirmar la posibilidad de una evolución moral, de una evolución en la conciencia social desde el dominio de lo individual hacia la preeminencia de lo universal. Del mismo modo en que la teoría subjetivista del contrato social ha sido vencida al mismo tiempo que la idea de la soberanía del individuo y que la validez objetiva del orden estatal está fuera de duda, de ese mismo modo eliminado el dogma de la soberanía del Estado, se establecerá que existe un orden jurídico universal independiente de cualquier reconocimiento y superior a los Estados, una civitas maxima».20

Para Kelsen, que duda cabe, todas las cuestiones políticas acaban por diluirse en el Derecho y de alguna manera ello implica la racionalización de lo cauces por donde transcurre el poder, para Schmitt, en cambio, es lo político lo que absorbe cualquier discusión jurídica: su crisis, reprensentada en la crisis de la soberanía, constituye por tanto la transformación cuando no la decadencia del mundo contemporáneo. Como indica Estevez Araujo en el fenómeno político --según Schmitt-- el antagonismo social obtiene carta de naturaleza. El hombre es así un lobo para el hombre. "La hostilidad no se muestra en una guerra de todos contra todos sino que en los hombre existe una tendencia a formar agrupaciones enfrentadas entre sí... Un orden social basado en el acuerdo de principio entre grupos sociales enfrentados, o bien basado en el establecimiento de un sistema de decisión que presuponga el respeto a unas reglas del juego nunca tiene el carácter de una solución definitiva y estable para Schmitt".21

Enfrentado a Schmitt y a tantos otros pensadores que negarón la juridicidad del orden normativo supraestatal, Kelsen resucita los planteamientos nucleares de Vitoria y Kant sobre el orden cosmopolita. Su posición iusirenista constituye, sin duda, un llamamiento a tomar en serio el Derecho22., una defensa de una hipótesis secular que considera posible la construcción de una comunidad mundial sometida al orden jurídico. Esa toma de posición moral de Kelsen por un pacifismo sustentado en la teoría jurídica que da primacía al Derecho Internacional sobre el Derecho estatal se debilitará, sin embargo, con el tiempo. Sin abandonarla nunca totalmente el jurista austríaco la reformulará y modificará en la larga y continua sucesión de sus escritos.

Sirvan para finalizar, no obstante, y como muestra del compromiso constante del autor con esa utopía iusirenista que cree posible terminar con el estado de naturaleza (de guerra continua) entre los naciones, la palabras que él mismo escribe en el prólogo de su obraLa paz por medio del Derecho. Allí Kelsen afirma: "hay verdades tan evidentes por sí mismas que deben ser proclamadas una y otra vez para que no caigan en el olvido. Una de esas verdades es que la guerra es un asesinato en masa, la mayor desgracia de nuestra cultura y que asegurar la paz mundial es nuestra tarea política principal....no es posible el progreso social esencial mientras no se cree una organización internacional mediante la cual se evite efectivamente la guerra entre las naciones de esta Tierra".23

 

NOTAS
1 H. KELSEN, La paz por medio del Derecho, trad. cast. de Luis Echávarri, Buenos Aires, Losada, 1946, pp. 23-24.
2 Vid. A. TRUYOL SERRA, "Doctrines contemporaines du Droit de Gens", Revue Generale de Droit International Public, n.3, julio -septiembre, 1950, p. 4 .
3 Cfr. J.A. GARCIA AMADO, Hans Kelsen y la norma fundamental, Marcial Pons, Madrid, 1996, p.14.

4 H. KELSEN, Principios de Derecho Internacional Público, trad. cast. de H. Caminos y E. C. Hermida, Librería el Ateneo editorial, Buenos Aires, 1965, p. 5.
5 H. KELSEN, Derecho y paz en las relaciones internacionales, trad. cast. de F. Acosta, México, Fondo de cultura económica, 1943, p. 23.
6 H. KELSEN, Principios de Derecho Internacional Público, cit., p. 15.
7 C. SCHMITT, El Nomos de la Tierra en el Derecho de Gentes del ius publicum europaeum», trad. cast. de D. Schilling Thon, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1974, p. 161.

8 Ibid.,p. 164.
9 Ibid., p. 162.
10 Ibid., p. 167.
11 H. KELSEN, La paz por medio del Derecho, trad. cast. de L. Echávarri, Buenos Aires, Losada, 1946, p. 42.

12 Ibid.,pp. 55 y ss. Para Kelsen no existe diferencia sustancial entre conflictos jurídicos, políticos o económicos. Un conflicto es económico o político con respecto a los intereses que están involucrados; es jurídico (o no jurídico) con respecto al orden normativo que gobierna esos intereses» (p. 55) Por ello unas páginas más adelante afirmara declarar que un conflicto es político significa únicamente que la parte que no fundamenta su demanda o el rechazo de la demanda de la otra parte en el Derecho positivo considera a éste insatisfactorio, injusto, etc»(p. 64).
13 H. KELSEN, "La Technique du droit international et l'organisation de la paix", cit., pp.12-13.
14 Cfr. P.P. PORTINARO, La crisi dello jus publicum europaeum, Milán, Edizioni di Comunità, 1982, pp. p. 262.
15 H. KELSEN, Teoría pura del Derecho, 2º ed., cit., p. 227.
16 Vid. H. KELSEN, "Les rapports de système entre le droit interne et le droit international", Recueil des cours de l'Académie de Droit International de la Haye, 1926, IV, tome 14 de la Collection, p. 299. Trad. mía.

17 Ibid., p. 300.
18 Ibid., p. 324.

19 Ibid., p. 325.
20 Ibid., p. 326.

21 E. ARAUJO, La crisis del Estado de Derecho liberal, Barcelona, Ariel, 1989, p. 257.

22 Vid. L. FERRAJOLI, La sovranità nel mondo moderno, Milano, Anabasi, 1995, p. 45.
23 H. KELSEN, La paz por medio del Derecho, cit., p. 22 .

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