FALLO - DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Violación de los Derechos Humanos. Imprescriptibilidad de la Acción Penal

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Causa 17439 - "Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal"

CNCRIM Y CORREC FED - SALA II - 15/05/2001

"...El contexto que enmarca este crimen, caracterizado por la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho, con un objetivo de persecución de ciudadanos como política sistemática a los que se vedaba cualquier protección, y sin dudar en llevar a cabo sus designios aún fuera de su territorio nacional, constituyen, todo ellos elementos agraviantes contra la comunidad internacional que erigen el asesinato del matrimonio Prats - Cuthbert Charleoni en delicta iuris gentium.
La vigencia interna del Derecho de Gentes, a través de su consagración constitucional, reconocimiento legislativo y aplicación jurisprudencial, modifica las condiciones de punibilidad (inclusive en lo relativo a la prescripción) y deja satisfechas las exigencias relativas al principio de legalidad."

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TEXTO COMPLETO

 

Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

 

I) Llegan estas actuaciones a consideración del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Augusto Pinochet Ugarte (fs. 158/163 vta.), contra la resolución de fs. 146/157 de este incidente, por la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado en su beneficio. (

 

II) A fs. 186/196 vta. la defensa expone los agravios que a su parte le causa la resolución apelada, mientras que a fs. 197/203 vta. y 204/216 los apoderados en representación del Estado de Chile y de Sofía, Cecilia y Angélica Prats Cuthbert, respectivamente, ambos por la querella, mejoraron sus fundamentos.- (

 

III) La asistencia técnica de Augusto Pinochet Ugarte postuló como puntos de crítica de la decisión que rechaza la prescripción de la acción penal diversos argumentos que, en verdad, reeditan aquellos que fueran invocados al resolver planteos análogos, en esta misma causa, con relación a Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, José Zara Holger, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Jorge Iturriaga Neumann y en particular, por coincidencia en la representación, con relación a Mariana Callejas Honores (por todos, causa 16.362 "Contreras Sepúlveda, Juan Manuel s/ prescripción de la acción penal", rta. 4/10/00, reg. 18.020).
En esa oportunidad se recordó que en la causa se investiga el homicidio de quien fuera Comandante en Jefe del Ejército de Chile, General Carlos José Santiago Prats y su esposa Sofía Cuthbert Charleoni. El hecho ocurrió el 30 de septiembre de 1974, a través de la detonación de un aparato explosivo en el automóvil que, entonces, era utilizado por la pareja.

 

Se dijo además que este atentado, y diversas acciones (seguimientos, amenazas, etc.) encaminadas a intimidar e impedir el alejamiento del país de la pareja, no debían tomarse como hechos aislados, sino en el marco de las múltiples formas de violación de los derechos humanos, que ocurrieron en Chile con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, fecha en la que se produjera el golpe de Estado liderado por Augusto Pinochet. Así, se sostuvo, la trascendencia internacional (mediante acciones que no se limitaron al territorio chileno), el peligro que las víctimas entrañaban para el régimen de Pinochet y la importancia de los medios estatales desplegados para ultimarlos, permitían caracterizar este asesinato como delito de lesa humanidad.
Entonces se dijo que constituyen tal especie de crímenes los "asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos con motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación interna del país donde hubieran sido perpetrados", de acuerdo al artículo 6º, punto c) del Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, que forma parte del acuerdo suscripto en Londres el 8 de agosto de 1945 (artículo 2º), entre los gobiernos de Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Provisional de la República Francesa (The Charter of the Nuremberg Tribunal, 82 UNTS 280).
Como se recordó, el origen de esta definición surge de la magnitud de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la segunda guerra mundial, que advirtió sobre la necesidad de universalizar su régimen, frente a la estanqueidad de la competencia doméstica de cada Estado en materia de derechos humanos. Y en este contexto se formularon diversos instrumentos que tenían, y tienen, por objeto la humanización de las relaciones entre Estados y entre cada uno de ellos con sus respectivos ciudadanos.
Así, a partir de la sanción de la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de aceptación universal, la violación de derechos humanos ha dejado de ser una cuestión doméstica en la que los demás Estados tienen la obligación jurídica de no intervenir.

 

Se afirmó también que, de acuerdo con los artículos 55 c) y 56 de la Carta de Naciones Unidas, los Estados miembros se obligan "al respeto universal y a la observancia de los derechos humanos". Frente a la inobservancia de estos deberes, aceptados como fuente general de derecho internacional de vigencia universal, se genera el deber de penalización que, a su vez, puede extraerse de otros instrumentos internacionales. Entre ellos se citaron, además de la mencionada Carta del Tribunal de Nüremberg, los Principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal Militar de Nüremberg elaborados por la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décima segunda sesión; los Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 49 y ss. del Primero, 50 y ss. del Segundo, 129 y ss. del Tercero y 146 y ss. del Cuarto Convenio); el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1994; los Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda (res. 827 -1993- y res. 955 -1994-, respectivamente), entre otros.
No dejó de advertirse la posibilidad de que se pudiera plantear alguna objeción, relativa a la circunstancia de que estos antecedentes aludieran a la necesidad de un conflicto armado, como presupuesto para considerar crimen de lesa humanidad a las conductas enumeradas en cada uno de ellos (vgr. art. 6º punto "c" del Estatuto del Tribunal Militar Internacional -Nüremberg-). Sin embargo, sobre el punto se sostuvo que recientemente había prevalecido la tendencia a renunciar a esta exigencia (caso "Prosecutor vs. Tadíc", nota 88, par. 141, del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia).
Actualmente, el sello de tales crímenes lo determina su gran escala y naturaleza sistemática, en contra de la población civil, en todo o en parte. Así, se ha dicho que "Las formas particulares de los actos ilegales ... son menos cruciales que la definición de los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en parte ... El término 'dirigido en contra de cualquier población civil' debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de ese ataque".
("Draft Statute for an International Criminal Court", en: Report of the ILC on the work of its forty-sixth session, 2.5.-22/7/1994, GA, Oficial Records, Forty-sixth session, Supplement nº 10 (A/49/10) par. 42-91, pp. 29-161, en Ambos Kai: "Impunidad y Derecho Penal Internacional", p. 95, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999).-

 

Se destacó, además, que el Estatuto de Roma, como expresión más reciente de la voluntad internacional, ha retomado -y ampliado- la enumeración realizada en el Estatuto de Nüremberg y del Estatuto del Consejo de Seguridad del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, de forma de incluir entre sus supuestos los crímenes cometidos por agentes de un Estado contra sus propios nacionales y crímenes cometidos fuera de situaciones de conflicto armado (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).
Toda esta referencia a los lineamientos básicos que caracterizan a los delitos de lesa humanidad, tuvo por objeto destacar el contexto en el que debía encuadrarse la muerte del matrimonio Prats-Cuthbert. En efecto, los testimonios y documentos obtenidos en la causa permitieron en aquella ocasión, y permiten ahora, afirmar que la ejecución, entre otras, de personalidades que participaron en el gobierno depuesto de Salvador Allende constituyeron una práctica estatal corriente, aunque repugnante a la conciencia jurídica universal, durante la dictadura de Augusto Pinochet.
Entre las pruebas invocadas se mencionó la presentación de fs. 5060/5082 del principal, alusiva al proceso que siguió la justicia chilena por el homicidio calificado contra Orlando Letelier y Ronnie Moffit, en el que se sostuvo que existían evidencias que permitían afirmar que la jefatura de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) chilena aceptaba la violencia terrorista como método para combatir a los opositores políticos, y que inclusive recurría a ella como sistema o filosofía.

 

También el testimonio de Vincenzo Vinciguerra (fs. 3654/3677 del principal) quien refirió que los atentados sufridos por Letelier, Leighton y Prats fueron parte de una misma planificación, enmarcadas en la "Operación Cóndor". En el caso del vicepresidente de Salvador Allende, según su versión, el poder político fue el que dio las órdenes e impartió las directivas a los servicios secretos. Concretamente señaló que la orden fue dada por el General Pinochet, quien deploró que Leighton hubiese quedado con vida. Contreras, a su vez, fue el ejecutor quien delegó en Michael Townley la función operativa, tanto en el caso Leighton, como Prats o Letelier. En todas ellas la orden partió de Pinochet, pues fue parte de la misma operación (fs. 3663 vta./3664) y confirmó que el asesinato del General Prats tuvo un móvil político, al igual que el de Letelier y el atentado a Leighton, ya que los tres habían sido cabezas visibles del gobierno que presidió Salvador Allende.
Se consignó el testimonio de Alfonso M. Morata y Salmerón (fs. 5434/5436 vta. del principal), quien dijo que la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) intervino directamente en el atentado a través de Arancibia Clavel, Michael Townley y Mariana Callejas, con el objetivo de desbaratar cualquier posibilidad de formar un gobierno en el exilio que pudiera perjudicar a Pinochet, para lo cual el plan originario consistió en asesinar a Leighton, Letelier y Prats González. Según su versión, en los tres atentados participó Michael Townley junto con Mariana Callejas, con el correspondiente apoyo local, y habrían sido ordenados por Contreras Sepúlveda, con el aval de Pinochet, quien tenía la última decisión (fs. 5434 vta. del principal).
Samuel Fuenzalida Devia, citado en la resolución en cuestión, reconoció haber formado parte de la DINA desde su creación, en su condición de conscripto. Expresó que cuando se supo en el organismo de inteligencia que se había asesinado al General Prats, la oficialidad se puso muy contenta pues se "había matado a un traidor". Reconoció que una de las brigadas de la DINA, la "Mulchén", se dedicaba a trabajos en el exterior, y se encontraba comandada por el Mayor Iturriaga (fs. 5404/5405 vta.).

 

Otro agente de este servicio, Ingrid Felicitas Olderock -cuyo testimonio también fue mencionado en el decisorio al que se viene haciendo referencia-, declaró a fs. 3220 del principal que, siendo oficial de carabineros, fue destinada a prestar servicios en la DINA. Luego de presentarse ante el Teniente Coronel del Ejército Manuel Contreras Sepúlveda, quedó a cargo de la selección de postulantes femeninos para el servicio de inteligencia. Por intermedio de la agente Ana María Rubio se enteró de que se iba a cometer un atentado con explosivos contra el General Prats, y que uno de los encargados de la misión era su jefe Raúl Eduardo Iturriaga, que por entonces era Comandante en Jefe del Ejército de Chile y que, a tal efecto, había viajado a la Argentina. Posteriormente, este hecho se lo confirmó la secretaria privada de Manuel Contreras, de nombre Nélida Gutiérrez. Cuando volvió el Comandante Iturriaga, todos los oficiales que se encontraban a su regreso fueron a felicitarlo, incluida la declarante, por el éxito de su misión en Argentina.
Se consignó, además, la versión de Michael Townley quien expresó que a mediados de 1974, en una reunión con los jefes de la DINA, el General Augusto Pinochet manifestó que el General Prats era un hombre muy peligroso para Chile. Por ello, se dio la orden al Brigadier Pedro Espinoza para que se eliminara en Buenos Aires al ex-Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas. Para cumplir tal cometido, primero se contactó a grupos de extrema derecha argentinos, que no tuvieron el valor para hacerlo. Ante tal circunstancia y bajo la presión del General Contreras y el Brigadier Espinoza, se encarga la misión al Jefe de la "DINA - Exterior", el Comandante Raúl Iturriaga Neumann y al oficial del Ejército Armando Fernández Larios. Finalmente agregó que para la comisión de este hecho se contó con la colaboración de ciudadanos argentinos (fs. 2149/2153 del principal).
Todos estos testimonios resultan compatibles con el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de la República de Chile, como órgano instaurado el 1º de abril de 1990 en el vecino país, integrado por destacadas personalidades de reconocida trayectoria dentro de esa comunidad, con el objetivo de descubrir la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos que se cometieron a partir del 11 de septiembre de 1973. En el marco de las numerosas violaciones a los derechos humanos que constatara esta Comisión se destacan las detenciones y reclusiones realizadas por bando, sin orden judicial, con alojamiento en sitios impropios para tal fin; maltratos, torturas, asesinatos y desapariciones (cerca de mil, dentro de las tres mil quinientas denuncias que recibiera el organismo) -Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de la República de Chile, Tomo I, p. 109 y ss.-

 

Como se dijo, es apreciable que el asesinato del matrimonio Prats-Cuthbert se ubica en un contexto de práctica estatal, con una clara intencionalidad de inobservancia de sus derechos fundamentales y una evidente voluntad de persecución, que puede afirmarse por razones políticas, que no cejó siquiera por cuestiones territoriales. Todos estos elementos configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, y, como tales, conllevan como rasgo intrínseco su imprescriptibilidad.
Precisamente, esta fue otra nota destacada de tal índole de delitos. Como se recordará, los antecedentes relativos a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se remontan a la recomendación que formulara la Asamblea consultiva del Consejo de Europa al Comité de Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales.
El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad", el 26 de noviembre de 1968. Ello dio lugar al dictado de diversas resoluciones, que a su vez generaron prácticas, y sobre la base de ambas se puede afirmar que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad integra el derecho internacional general como un principio de Derechos de Gentes generalmente reconocido, inclusive, ya por la época en que ocurrieron estos acontecimientos.
Tal principio fue receptado, también, por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 15.2, establece que "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos y omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional". De acuerdo al artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna, este Pacto es una norma de rango constitucional.
Mas su incorporación a la Carta Magna lo fue "en las condiciones de su vigencia", de acuerdo al mismo artículo constitucional. Y tales resultan las que establece el artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, que determina que la aplicación de dicha cláusula queda sujeta al principio de legalidad, que surge del artículo 18 de nuestra Constitución.
En rigor, este es el problema que enfrenta, no sólo la aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sino el reconocimiento, en general, de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en nuestro medio.
Tal escollo, en tanto veda la aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a través de la afirmación de que esa regla no resulta aplicable en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarca este hecho. A su vez, esa aseveración se funda en el reconocimiento de la preeminencia del Derecho de Gentes por sobre el derecho interno, de acuerdo al artículo 118 de la Constitución Nacional.
Así, la reserva legislativa de la ley 23.313 importa la inexistencia de una obligación convencional relativa a la persecución de aquellos delitos, mas ello no resulta suficiente para quitarle al artículo 15.2 del Pacto su condición de ius cogens. El artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados define como ius cogens las normas imperativas de derecho internacional general, que son aquellas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no admiten acuerdos en contrario y sólo pueden ser modificadas por normas posteriores del mismo carácter.

 

También se ha dicho que son aquellos principios de derecho que, sin necesidad de reglas específicas, aparecen con evidencia ante la razón (Colautti, Carlos E. "Los Tratados Internacionales y la Constitución Nacional", ed. La Ley S.A., Buenos Aires, 1998).
En tales condiciones, dichas normas de derecho internacional resultan vinculantes para nuestro país por el sometimiento al Derecho de Gentes, que surge del artículo 118 consignado, y de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (del que la Argentina forma parte, en los términos de la ley 19.865).
Ello fue reafirmado por la Corte Suprema de Justicia en el caso de extradición del criminal de guerra nazi Erich Priebke, en el que trazó una comparación con otros sistemas constitucionales (e invocó expresamente el de los Estados Unidos de América) y concluyó que, en nuestro medio, el constituyente no confirió la facultad de definir y castigar las ofensas contra la ley de las naciones al legislador, de modo que la aplicación del Derecho de Gentes resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48, en las condiciones de vigencia de los postulados del derecho internacional sobre el tema (C.S.J.N., publicado en Jurisprudencia Argentina 1996-I-324 y siguientes).

 

Por tales consideraciones corresponde reiterar que el contexto que enmarca este crimen, caracterizado por la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho, con un objetivo de persecución de ciudadanos como política sistemática a los que se vedaba cualquier protección, y sin dudar en llevar a cabo sus designios aún fuera de su territorio nacional, constituyen, todo ellos elementos agraviantes contra la comunidad internacional que erigen el asesinato del matrimonio de Carlos José Santiago Prats y Sofía Cuthbert Charleoni en delicta iuris gentium. Por otra parte, la vigencia interna del Derecho de Gentes, a través de su consagración constitucional, reconocimiento legislativo y aplicación jurisprudencial, modifica las condiciones de punibilidad -inclusive en lo relativo a la prescripción- y deja satisfechas las exigencias relativas al principio de legalidad. (

 

IV) Todo lo dicho no hace más que reiterar los fundamentos que se expusieran en la causa Nº 16.362 caratulada "Contreras Sepúlveda, Juan Manuel s/ prescripción de la acción penal", de esta Sala Segunda, resuelta el 4 de octubre de 2000, y registrada bajo el número 18.020, cuya solución resulta íntegramente aplicable al caso, pues Augusto Pinochet era quien detentaba el poder en Chile durante la época de los acontecimientos en estudio, como presidente de la Junta Militar y Comandante en Jefe del Ejército, a la vez que no se han aportado nuevos argumentos que autoricen a modificar el criterio señalado.
Reafirmando tal concepto, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "... Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (...)" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Barrios Altos", sentencia de 14 de marzo de 2001).
Los términos invocados aluden a un supuesto distinto al caso de autos, pues se refieren a las llamadas "leyes de autoamnistía". Es decir a aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
Por cierto, tal no es el caso, pero no puede dejar de señalarse que las motivaciones que fundan dichas expresiones resultan análogas a las aplicables a esta decisión. Sobre ellas apuntó el Juez Antonio A. Cançado Trindade que "... Estas ponderaciones de la Corte Interamericana constituyen un nuevo y gran salto cualitativo en su jurisprudencia, en el sentido de buscar superar un obstáculo que los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos todavía no han logrado transponer: la impunidad, con la consecuente erosión de la confianza de la población en las instituciones públicas ..." (voto concurrente del juez Antonio A. Cançado Trindade, en el citado caso "Barrios Altos", párr. 4).
Estas palabras contienen la inteligencia que subyace en una decisión de esta naturaleza, independientemente del resultado al que se arribe a través de la investigación.

Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:

I) CONFIRMAR la resolución de fs. 146/157 en cuanto NO HACE LUGAR al planteo de PRESCRIPCIÓN de la acción penal formulado en beneficio de AUGUSTO JOSE RAMON PINOCHET UGARTE (artículos 59, inciso 3º, y 62 del Código Penal, a contrario sensu, y artículos 334, 336, inciso 1º y 339, 2º supuesto, del Código Procesal Penal, también a contrario sensu).

II) TENER PRESENTE la reserva de ocurrir en casación y del caso federal planteados por la defensa (fs. 195 vta.).

Regístrese y devuélvase al Juzgado de origen, que deberá practicar las notificaciones a que hubiera lugar.

Fdo.: Horacio Cattani - Eduardo Luraschi - Martín Irúrzun
Ante el Sr. Secretario Dr. Pablo Herbón.  

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