EL CARÁCTER EPISTEMOLOGICO DE LA DOGMATICA JURIDICA

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Iván Guevara Vásquez

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INDICE

I. INTRODUCCION

II. LA DOGMATICA JURIDICA GENERAL

1. La ciencia jurídica.

2. Niveles de la ciencia jurídica.

3. Jurisprudencia o dogmática jurídica.

4. La dogmática jurídica como ciencia.

5. La dogmática jurídica como técnica.

6. La dogmática jurídica como política.

III. CONCLUSIONES

IV. BIBLIOGRAFIA


I. INTRODUCCION

De entre todas las acepciones que tiene la ciencia jurídica hay una que comprende tan sólo a la dogmática jurídica y que viene ganando hasta el momento cierto sitial de consenso y popularidad.

Las múltiples denominaciones que recibe la dogmática jurídica (ciencia dogmática, sistemática jurídica, jurisprudencia, teoría del derecho positivo, entre otras) encuentran en la actualidad cierta estabilidad en las nomenclaturas “ciencia jurídica”, o también llamada “ciencia del derecho”.

La uniformidad formal de lo científico de la dogmática jurídica halla su complemento en el sustrato material de su objeto de estudio referido al derecho positivo. Y es que se define a la dogmática jurídica como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del Derecho positivo [(]1), a diferencia de la filosofía del derecho y de la política jurídica que tratan del valor del derecho y de los medios necesarios para la realización de ese valor, respectivamente.

Si bien su objeto de estudio le permite a la dogmática jurídica diferenciarse claramente de disciplinas jurídicas diversas, como las anteriormente mencionadas, la historia del derecho, el derecho comparado, la sociología y la psicología jurídicas, desde el lado de la epistemología hay un tema de conflicto sustancial que se refiere al carácter ultérrimo que asume la dogmática jurídica frente a posiciones contemporáneas que, de modo contestatario, afirman que la dogmática jurídica no pasa de ser una técnica en realidad.

Ante ello la voz de protesta de ciertos juristas se ha dejado escuchar, pues dado que el jurista estudia el sentido del hecho jurídico en un tiempo y espacio específicamente determinados, la dogmática jurídica le brinda al mismo su materia prima primordial: el derecho positivo de un determinado ordenamiento jurídico. En ese sentido, se reclama que la dogmática jurídica viene a ser la ciencia del jurista.

Sin embargo, la cuestión es asaltada por la conflictividad epistemológica expresada en la actividad realizada por el jurista universal imaginario, dentro de un actual paradigma científico que etiqueta a los diversos objetos y fenómenos de la realidad como científicos, pertenecientes a la esfera de la ciencia, con el fin de lograr cierto sitial y prestigio, con un implícito contenido de importancia y suma utilidad, correspondiente al asunto de las “cosas importantes” revestidas de la autoridad del conocimiento sistematizado, deductivo e hipotético de la ciencia. Y es que dicha actividad implica niveles de técnica o tecnología, concebida como instrumentalización del cuerpo teorético de la ciencia.

La crítica sobre el carácter de la dogmática es del todo legítima porque el derecho en su conjunto también es puesto bajo examen. La discusión sobre si el derecho es ciencia o técnica es lo suficientemente sostenida como para actualizar el debate, desplazando el objeto desde la totalidad jurídica hacia una parcela, como viene a ser la dogmática jurídica, atendiendo a las divisiones que actualmente se publicitan sobre los niveles de la ciencia del derecho (dogmática jurídica, derecho comparado, teoría general del derecho), sin descartar la complejidad que se desprende de la naturaleza tridimensional del derecho (norma, hecho y valor).

En consecuencia, resulta necesario esclarecer en nuestro estudio el carácter epistemológico de la dogmática jurídica frente a la discusión sobre su naturaleza técnica o científica, a través de la siguiente formulación:

¿ Cuál es el carácter que asume la dogmática jurídica frente a la discusión de su naturaleza científica o técnica ?


II.  LA DOGMATICA JURIDICA GENERAL

La Ciencia Jurídica:

1.1 Ciencia o ciencias jurídicas.- Como ciencia del derecho, se ocupa principalmente de la dimensión normativa del derecho y de los problemas relacionados con la estructura del mismo. La no exclusiva preocupación sobre el aspecto normativo de lo jurídico hace que la ciencia jurídica tenga como zona central de trabajo al derecho vigente, en cuanto su estudio, interpretación y aplicación, así como la descripción y explicitación del sistema de valores asumido por un ordenamiento jurídico determinado [(]2).

Los conceptos, definiciones o nociones que se tienen sobre lo que es la ciencia jurídica han atravesado por un proceso de decantamiento y depuración ideológico que incluye la versión marxista leninista del fenómeno jurídico. En este camino es de destacar el trabajo realizado por Víktor Knapp sobre la interpretación del fenómeno del derecho, precisado en el ámbito de la ciencia jurídica, desde el hecho de dejar en claro la diversidad terminológica, o más precisamente la heterogeneidad de la terminología en cuestión [(]3) . Y es que la disciplina integral que estudia el fenómeno de lo jurídico es o bien designada en singular como “ciencia jurídica”, o en plural como “ciencias jurídicas”.

Tal divergencia si bien puede ser imputable a una negligencia en la expresión lingüística o a meros convencionalismos de lenguaje, que no están lejos de obedecer a un empleo ciego y descuidado del mismo, cuando lo recomendable es que lo gramatical sea fiel reflejo del objeto a que se refiere y que está dentro de la complejidad de lo real. Empero, detrás de ese descuido puede haber algo más. Tanto así como para implicar una auténtica diferencia de concepción; esto es, ya no solamente en el plano formal al respecto, sino en el nivel de lo material.

En ese sentido, considerando esa relativa dificultad, la noción de ciencia jurídica puede ser susceptible de comprensión en varios estratos o categorías de concepción:

a) En cuanto ciencias jurídicas, se entiende por tales a las diversas ciencias relacionadas con el derecho, diferenciadas por el ángulo del aborde: la dogmática, la política y sociología jurídicas, entre otras.

b) Ciencias que tratan las diversas ramas del derecho (derecho administrativo, civil, constitucional, internacional, penal, etc), de la filosofía del derecho, del derecho comparado, entre otras.

c) Conjunto de ciencias constituido por la ciencia jurídica y la ciencia del Estado.

Como ciencia jurídica, en singular, se concibe a la unicidad de una ciencia general que contiene a cada una de las ciencias jurídicas especiales o particulares, incluyendo a las señaladas líneas atrás. Y a partir de esa doble manera de concebir el fenómeno de lo jurídico, se genera un interminable debate en el ámbito vigoroso de la doctrina, que implica en mayor o menor medida la asunción de determinadas posiciones y tendencias: quienes hablan de ciencia jurídica en singular darán una importancia central a la dogmática jurídica, al punto de colocarla en términos de sinonimia respecto a la denominación “ciencia jurídica”. Y, en contraposición, los que optan por la nomenclatura “ciencias jurídicas” van a repartir la importancia de cada disciplina jurídica, prácticamente en condiciones de igualdad, lo cual incluye por supuesto también a la dogmática jurídica.

1.2 Sistemas jurídicos.- En los trabajos del mismo Víktor Knapp, se destaca su abordamiento sobre el papel de los sistemas jurídicos en la significancia de la ciencia jurídica. El autor en mención hace una clara distinción entre la concepción romano germánica y la del sistema anglosajón del llamado Common Law sobre la ciencia jurídica. Al respecto es de anotar las certeras palabras del autor: “ ... En los países de tradición “continental” la ciencia jurídica está considerada como un dominio reservado a los eruditos juristas “profesionales” (profesores de derecho, investigadores) mientras que los practicantes (jueces, abogados, administradores) reciben los resultados de la investigación científica “profesional” y se remiten, aceptándolos o, llegado el caso, rechazándolos, a las opiniones publicadas en la literatura científica, la cual influye así en la práctica (en la legislación y en la aplicación del derecho). Al contrario, en los países del “Common Law” son en primer lugar los practicantes –jueces, abogados (barristers), administradores- los que desarrollan el pensamiento jurídico y, por tanto, la ciencia jurídica, siendo la vocación de los universitarios, además de la enseñanza del derecho, ayudar a los practicantes mediante la crítica y sugiriéndoles nuevos enfoques. El papel de los universitarios (academic lawyers) en relación a los practicantes es entonces, en los países del Common Law, muy diferente del que se encuentra en los países del derecho “continental”, estando el límite entre la ciencia y la práctica jurídicas, en los países de Common Law, mucho menos marcado que en los países donde la ciencia jurídica se ha desarrollado bajo la influencia de las tradiciones de la Europa continental” [(]4).

Al margen de la ideología asumida por Knapp, lo puesto al descubierto por el autor no hace sino corresponderse con la concepción que se tiene sobre el derecho en cada uno de los principales sistemas jurídicos del mundo. Del plano de las concepciones generales se pasa al terreno de las especificidades concretas y caracterizadoras de cada uno de los sistemas mencionados.

Pese a tal realidad, es de reconocerse que a lo largo del tiempo la diferencia central entre ambos sistemas jurídicos ha ido atenuándose porque han habido puntos de contacto entre los mismos lo suficientemente importantes como para señalar nuevas y mejores perspectivas al respecto: por un lado, en los países en donde rige el sistema inglés se ha detectado movimientos de considerable interés por el estudio del derecho positivo; esto es, hacia la dogmática jurídica. Por otro lado, en los países del sistema romano germánico, saturados y plagados de corrupción en medio de un legalismo y formalismo exorbitante hay un acercamiento hacia el sistema anglo sajón, mediante el rescate de algunas de sus instituciones. Por ejemplo, en el derecho procesal penal, se ha incluido el principio de oportunidad, que tiene sus raíces en la negociación jurídico penal del sistema inglés.

Las bondades del sistema anglo sajón son tales que nuestros países de tradición romano germánica, para hacer menos insoportable la corrupción en los ámbitos del Estado, han creído conveniente rescatar algunas de sus instituciones, quedando pendiente, en el caso de nuestro país, la discusión sobre la implantación de los jurados en la administración de justicia.

1.3 El derecho como ciencia o una Ciencia del Derecho.- Ante la infaltable interrogante sobre si el derecho es o no ciencia, surge otra referida al conocimiento científico de lo jurídico, del derecho en general. A manera de reemplazo de pregunta, la cuestión sin embargo se torna más compleja a partir de su comprensión gnoseológica y epistemológica, pues es un indicativo de cambio de perspectiva para analizar el fenómeno jurídico.

El paradigma de la ciencia en todo orden de cosas puede dar por implícito el carácter científico en el derecho, más aún cuando el derecho es comprendido en su aspecto tridimensional que expresa de un modo más coherente la complejidad que le asiste al mismo. Sin embargo, se suele definir al derecho como parte de los fenómenos de la cultura. Y en ese sentido, procedería el conocimiento científico del derecho al ser éste ni ciencia ni técnica, sino producto cultural de los pueblos. Pero tal definición del derecho peca de demasiado general, pues incurre en cierta vaguedad conceptual que no permite describir y caracterizar al derecho como es debido, para perfilar su inclusión en determinado rubro de disciplinas del conocimiento humano.

Aceptar al derecho como un fenómeno cultural, sería equivalente a considerarlo al mismo nivel que la psicología o la música, por ejemplo. Luego, el hablar de “conocimiento científico del derecho” implica demasiadas consecuencias de dificultades definitorias que hacen imprescindible inclinarnos por la ciencia jurídica a partir del esclarecimiento de su objeto y de su método de estudio. Al respecto es de mencionarse una obra bibliográfica en donde se tiene muy en cuenta que la noción de “ciencia jurídica”, la idea de que el derecho sea una ciencia o que exista una ciencia del derecho constituye una vexata quaestio dentro de las discusiones en el ámbito de la filosofía del derecho [(]5). Y es que usualmente el problema ha oscilado entre las críticas externas a esa posible cientificidad y las reivindicaciones internas en torno a la necesidad de una determinada idea de “ciencia” para el campo jurídico. Frente a dicho panorama surge como ámbito de solución la denominada Teoría del cierre categorial. Pero, en el plano de los hechos en el mundo académico jurídico no se puede hablar de una solución por consenso o por mayoría democrática.

Aunque el concepto epistemológico de “ciencia normativa” puede servir para fundamentar un conocimiento científico del derecho, lo cierto es que el debate sobre el derecho como ciencia y el referido a la ciencia del derecho está no precisamente cerca de haber finalizado, en triunfo del último, pues el derecho sería una ciencia social cuando utiliza las herramientas propias de la sociología en el terreno de la investigación científico jurídica, tan promocionada a nivel de las maestrías y doctorados en nuestro país. En consecuencia, nada está sentenciado en última instancia al respecto. Hay todavía un trecho considerable por recorrer. Al fin de cuentas, si una ciencia como la economía, que llega a utilizar muchos instrumentos de las ciencias exactas, está catalogada dentro del rubro de las ciencias sociales, el derecho, sin llegar a lo mismo, le debe su nacimiento a la necesidad de regular externamente las conductas de los miembros de la sociedad. En tal sentido, la referencia social en el derecho es más que evidente. He ahí su carácter de primigenia ciencia social.

1.4 Definición de ciencia jurídica.- Salvando los relativismos del caso, viene a estar constituida por el conjunto de conocimientos ligados al fenómeno jurídico, descubiertos y adquiridos mediante el estudio sistemático de las diversas concreciones de la experiencia humana jurídica milenaria, desde el surgimiento del derecho romano, para el caso de nuestro sistema jurídico adoptado a través del tiempo. Pero también ciencia jurídica vendría a ser la elaboración de nuevas doctrinas o teorías, el desarrollo de las preexistentes, la creación de nuevas formas de interpretación, la sistematización de las propuestas de interpretación existentes, siendo reflejo de la labor del jurista, consiguiéndose de ese modo la sistematización de los ordenamientos jurídicos, las teorías generales sobre el derecho, como la teoría general de los contratos, la de los hechos y actos jurídicos, etc. , como variadas son las disciplinas particulares del universo jurídico.

En el propósito de definir puntualmente a la ciencia jurídica, es de rescatar la distinción austiana de la ciencia jurídica en particular y general, siendo la primera aquella referida al sistema jurídico de cada país, y la segunda, la que se refiere a los principios, nociones y divisiones que son comunes a varios sistemas de derecho particular y positivo [(]6), porque con la precisión realizada por John Austin se deja en claro la complejidad de la materia que se esconde tras el fácil rótulo de “ciencia jurídica”.

Ahora bien, si el derecho para el jurista es como un cierto orden normativo de la conducta, y que el objeto de la ciencia del derecho viene a ser la descripción de las normas jurídicas en una comunidad determinada en el espacio y en el tiempo [(]7), una definición de ciencia jurídica no puede soslayar el carácter tridimensional del derecho, compuesto por normas, hechos y valores. Asimismo, no puede perder de vista que si hemos de hablar de ciencia normativa como propósitos definitorios, tal ciencia no gira en torno a la perfección lógica de las normas jurídicas, pues éstas están tienen su razón de ser en la regulación de las conductas de los miembros de las sociedades humanas. No hay normas sin sociedad. La justificación de las mismas no se encuentra en una existencia per se, sino en relación con su destinataria fundamental: la sociedad. Esto siempre hay que tenerlo muy presente para no caer en normativismo alguno, que nos aleja de la verdad.

 

2. Niveles de la ciencia jurídica:

La ciencia jurídica es susceptible de ser estructurada en varios niveles o sectores, tales como:

La dogmática jurídica;

El derecho comparado; y

La teoría general del derecho.

Esta estructuración implica una diferente concepción respecto a la reducción de la ciencia jurídica como dogmática jurídica, asumida por cierto sector de la doctrina contemporánea, pues se coloca a la dogmática jurídica como un nivel de la ciencia jurídica, al igual que el derecho comparado y la teoría general del derecho.

La dogmática jurídica se refiere al estudio del derecho vigente, al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo. El derecho comparado básicamente consiste en el estudio comparativo de diversos ordenamientos jurídicos considerados en forma global, o de instituciones o sectores normativos concretos, como por ejemplo lo referente al derecho civil, constitucional, entre otros, correspondientes a diversos ordenamientos jurídicos. Por su parte, la teoría general del derecho viene a ser aquel sector de la ciencia jurídica que sobre la base de la observación y la explicación de sistemas normativos, estudia los problemas comunes a todos o a la mayoría de los sistemas de derecho, analizando la estructura del derecho, los conceptos jurídicos fundamentales, temas como las fuentes del derecho, la interpretación y aplicación del mismo.

La división de la ciencia jurídica en niveles no puede desatender lo certero del carácter tridimensional del derecho, y en ese sentido, la ciencia del derecho puede ubicarse específicamente en el plano normativo como referencia del orden jurídico; esto es, en lo correspondiente al carácter normativo del fenómeno jurídico, en estricto sentido. Luego la ciencia jurídica, en sentido lato, ha de referirse a la sociología del derecho y a la estimativa o axiología, cuando se trata del plano factual y valorativo del derecho, respectivamente. La complejidad no precisamente se encuentra ausente al momento de definir y caracterizar, en cuanto estructuración, la ciencia del derecho.

 

3. Jurisprudencia o dogmática jurídica:

3.1Antecedentes y concepto.-

a) Antecedentes históricos.- Podría decirse que la dogmática jurídica, llamada también jurisprudencia en la acepción clásica de esta última, encuentra un antecedente remoto en la escuela de las glosas y uno próximo en la escuela histórica. Desde los glosadores, y su actividad que separan los trabajos de gabinete de los de la praxis, se perfila el estudio de la jurisprudencia hasta alcanzar el estado actual en la consolidación como dogmática jurídica. Asimismo, es de destacar un cierto paralelismo entre la misma y la escuela francesa de la exégesis, dado que para ésta última el derecho viene a estar identificado con la ley, entendida como el conjunto de normas positivas, a pesar de ser catalogada como una especie dentro de las normas. Por su parte, la escuela histórica, a mediados del siglo XIX, desembocaría en un formalismo conceptual, la jurisprudencia de conceptos que presta mayor atención a los preceptos jurídicos inscritos en la ley que a las estructuras sociales destinatarias de los mismos. Se extiende la idea que una norma jurídica o enunciado resulta válido si es compatible, a nivel lógico, con el resto del sistema.

Savigny, fundador por excelencia de la llamada escuela histórica del derecho, logró comparar al derecho con la geometría, aplicando cierta metodología deductiva como lógica formal en su obra “Tratado de la posesión”. El posterior desarrollo del método se perfiló concibiendo en la labor del jurista una operación de cálculo en la cual los factores vienen a estar dados por los conceptos jurídicos. Pasado el tiempo, la dogmática jurídica empieza a constituirse a manera de denominador común de la ciencia jurídica contemporánea en los países en donde rige el sistema romano germánico, al punto que su objeto de investigación es precisado en el conjunto de normas jurídicas válidas en determinadas sociedades humanas, versando por tanto su investigación sobre ese tipo de normas. En ese sentido, se manifiesta actualmente que la misión de la dogmática jurídica consiste en realizar sistematizaciones de las normas e interpretaciones de las mismas con el fin de esclarecer su contenido.

b) Concepto.- La definición de la dogmática jurídica viene a estar dada alrededor del derecho positivo. La dogmática jurídica estudia el derecho vigente en determinado espacio y tiempo históricos que se precisan en el ordenamiento jurídico de un país que, bajo la forma de repúblicas o monarquías constitucionales, no es sino una parte de la sociedad humana organizada con reglas y preceptos que establecen derechos y obligaciones.

Al decir de Carlos Santiago Nino, en la labor dogmática estaría implícita una adhesión formal al sistema legislado que se expresa mediante la recomendación de que el derecho sea aplicado y obedecido tal como es, puesto que el dogmático, al describir el derecho, recomienda su aplicación tal como surge de esa descripción [(]8).

La dogmática jurídica se identifica con la ciencia jurídica a partir del hecho de destacar el ámbito estrictamente normativo que se deduce concretamente del derecho positivo. Sin embargo, este último no tiene por qué entenderse como limitado inexorablemente al positivismo de las normas. En ese sentido, es de destacar lo afirmado por autores como Radbruch acerca de que la ciencia jurídica estrictamente concebida como dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo [(]9).

Ese sentido objetivo del derecho positivo es lo que permitiría la diferenciación de la ciencia jurídica en estricto respecto de la historia del derecho y de la ciencia del derecho comparado, de la sociología y la psicología jurídicas. Si bien los sociólogos se interesan por las causas fácticas o por la conducta intersubjetiva, y los historiadores comprenden el hecho en lo que fue en el pasado, es con los filósofos con quienes encuentra una plena distinción el jurista, dado que el filósofo (en términos reduccionistas) se ocupa, en general, del sentido absoluto del hecho, sin limitación de tiempo y espacio, a diferencia del jurista, que estudia el sentido del hecho concretamente en un momento y espacio determinados, interpretando, integrando y sistematizando un ordenamiento jurídico específico en aras de su aplicación justa y racional.

Mientras la filosofía indaga los fundamentos y las causas primeras del ordenamiento jurídico en abstracto, la dogmática jurídica tiene como objeto al derecho positivo reflejado en un ordenamiento jurídico determinado. Por último, es de considerar que el contenido de la dogmática jurídica ha sido dividido en ciencia del derecho civil, ciencia del derecho penal, ciencia del derecho constitucional, entre otros.

3.2 Funciones.- Concebida la dogmática jurídica como uno de los tres niveles de la ciencia jurídica en general, las funciones de aquélla han de ser vistas en relación a ciertos tipos de actividad, que se identifican con las tareas que debe efectuar el jurista, como los siguientes:

a) Suministro de CRITERIOS para la INTERPRETACION Y APLICACIÓN del DERECHO VIGENTE. Como nivel inicial de la ciencia jurídica, la dogmática jurídica asume dos rasgos claramente determinados en cuanto que resulta propia de un específico sistema jurídico vigente o de sectores en concreto dentro del mismo (el derecho en sus diversas disciplinas). El carácter de vigente en ese sentido distingue entonces a la dogmática jurídica, viéndose reflejado en su primera función consistente, pues, en la interpretación y aplicación del derecho vigente; esto es, en cuanto una tarea que se despliega sobre una determinada normatividad positiva, encaminada hacia su aplicación y realización en una sociedad humana con el fin de solucionar problemas y conflictos que surgen en la misma, de manera inevitable por lo dual del comportamiento humano. En consecuencia, la dogmática jurídica lleva a cabo su función de interpretación y aplicación en acatamiento y respeto al principio de legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo.

b) Suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA CIENCIA JURÍDICA. Tarea primordial del jurista. Consiste en la propuesta que realizan los científicos del derecho hacia el mejoramiento del mismo, en cuanto creación en el campo de la ciencia jurídica, a pesar de lo que se afirma de la dogmática jurídica; esto es, en lo referente a que su trabajo se realiza exclusivamente sobre el derecho positivo, concretamente determinado en un momento y espacio dados: el derecho tal como está. Aunque se suele aceptar que dicha creación se daría de forma indirecta, la dogmática jurídica desempeñaría funciones tales como:

- Descriptivas (Cognoscitivas).- En cuanto descripción del derecho positivo en un tiempo y espacio específicos, sobre el señalamiento de su realidad situacional; y

- Prescriptivas.- En cuanto la dogmática jurídica proporciona criterios no solamente de interpretación de la ley, sino también para modificar el derecho, lo cual implica cierto cambio en el mismo.

c) Elaboración de un sistema conceptual.- Como actividad del jurista encaminada a la realización de las funciones de interpretación, aplicación y cambio del derecho positivo vigente. Viene a ser la sistematización del derecho llevada a cabo precisamente por el jurista como última tarea del mismo, con el fin de poder hablar recién de un auténtico jurista o científico del derecho.

No está demás señalar que las tres funciones van a ser realizadas por la dogmática jurídica en el marco de su carácter de disciplina normativa y valorativa.

 

4. La dogmatica jurídica como ciencia

Siendo una tarea de primer orden el no confundir la jurisprudencia emanada de los tribunales con la jurisprudencia referida a la actividad de los juristas en términos de la realización de tareas propias de una disciplina científica, la dogmática jurídica recibe en la actualidad de parte de cierta doctrina dominante el espaldarazo o apoyo necesario para ser reputada como ciencia en el sentido de desenvolverse en la ruta del conocimiento científico del derecho, hablando en lenguaje epistemológico actual, sea ya como un nivel de la ciencia jurídica o como la ciencia jurídica misma reducida e identifica del todo con la dogmática jurídica.

El nivel eminentemente normativo de la dogmática jurídica, con su contenido axiológico respectivo, es canalizado hacia los dominios de la ciencia mediante la realización de tareas del jurista; esto es, entendiéndose por tales a las actividades de interpretación y al aplicación del derecho positivo vigente, la sistematización del mismo por medio de la elaboración de sistemas conceptuales, y la propuestas de cambio, con la inclusión de funciones cognoscitivas y prescriptivas). Eso implica a su vez la superación de ciertos tipos del conocimiento jurídico como el vulgar y el pragmático, sin referirnos al filosófico, en líneas ya descritas anteriormente en lo que se refiere a la dogmática jurídica.

La característica primordial de la dogmática jurídica como ciencia, en consecuencia se encuentra en la realización de las tareas propias del jurista; esto es, de aquellas llevadas a cabo por los que detentan el conocimiento científico del derecho. Sin embargo, pese al excelente discurso en aras del carácter científico de la dogmática jurídica, están los detractores, los que opinan al contrario.

 

5. La dogmática jurídica como técnica

Hay cierto clima pacífico en los ámbitos de la doctrina, respecto al carácter científico de la dogmática jurídica, desde que Karl Larenz afirmara que el derecho es una ciencia y no una mera técnica porque habría desarrollado métodos que apuntan a un conocimiento comprobable de una manera racional, aún cuando no logre alcanzar la exactitud de las ciencias naturales y matemáticas, y aún cuando muchos de aquellos métodos sean solamente de validez temporalmente condicionada.

Pero las dudas sobre la cientificidad de la denominada, para algunos, dogmática o ciencia jurídica son de larga data; esto es, viejas, antiguas, remontándose incluso a los albores mismos del derecho europeo, específicamente, de acuerdo a cierta opinión unánime, en la jurisprudencia romana. La iuris prudentia romana se destacaba por su carácter de saber práctico, a diferencia de la sophia cognoscitiva, siendo los propios romanos los que calificaron a la actividad de los juristas como ciencia.

En la Edad Media la cuestión sobre la cientificidad o no del derecho no tuvo trascendencia porque el método empleado por la jurisprudencia era la lógica aristotélica, la cual se constituía precisamente como el método científico dominante en esa época. En el Renacimiento el dilema acerca del carácter de la dogmática jurídica se plantea ya con cierta precisión, con la aparición de la ciencia moderna y los nuevos métodos experimentales. Como tal modelo de ciencia no se condecía con la actividad que realizaban los juristas teóricos, a partir de entonces se dejaron notar múltiples críticas contra el carácter científico de la jurisprudencia.

En ese contexto, en el año de 1847 el fiscal prusiano Julius Von Kirchmann negó la dimensión científica del derecho en un célebre discurso titulado “”La falta da valor de la jurisprudencia como ciencia”, que luego fue llevado bajo la forma de un breve escrito con el título “La jurisprudencia no es ciencia”. Si bien Von Kirchmann se refería al derecho en su conjunto, lo principal de su tesis se puede resumir en que, según el autor alemán, el objeto de estudio del mismo (el derecho positivo) viene a ser un objeto cambiante y contingente, y, por tanto, no susceptible de conocimiento científico, puesto que debido al carácter variable de su objeto de estudio los resultados no pueden ser permanentes, sino efímeros, temporales. He ahí la famosa frase del autor alemán cuando dice que la obra del jurista depende del capricho del legislador, que con tres palabras puede convertir bibliotecas enteras en basura.

En consecuencia, en el derecho no habría una acumulación en calidad y cantidad de conocimientos, sino permanentes debates y discusiones. Pero es de subrayar que Von Kirchmann, al negar al derecho su valor de ciencia, lo hacía respetando la concepción de ciencia bajo el modelo de las ciencias naturales y exactas, que floreció en su época, el cual precisamente era el único válido en el predominio del positivismo.

Los aspectos centrales de las críticas hacia la cientificidad del derecho en basan en:

- Falta de objetividad;

- Vaguedad o imprecisión de su objeto; y

- Carácter contingente y variable de su objeto.


Sobre la falta de objetividad

Consiste en una crítica que se hace en general a todas las disciplinas del saber cultural. La referencia de las ciencias naturales respecto a hechos pretende ser generalizada a otras áreas del conocimiento, entre las cuales se encuentra el derecho, porque la objetividad del conocimiento se concibe estrechamente relacionada con la distinción y distanciamiento entre el sujeto y el objeto de la investigación. Como las llamadas ciencias humanas o del espíritu tienen por objeto el estudio del comportamiento o instituciones humanas, se produciría una proximidad entre el sujeto y el objeto, puesto que el ser humano sería a la vez objeto y sujeto de la investigación, con la consecuente problematización de la respectiva objetividad en el conocimiento, lo cual a su vez determinaría que algunos consideren que las ciencias humanas tienen un grado de cientificidad menor que el que se da en las ciencias naturales y formales.

Respecto a las posiciones que niegan la cientificidad del derecho, Mario Alzamora Valdez indica que cometen dos errores, pues toma como modelo de ciencia a las matemáticas y a las ciencias naturales, y considera que todo saber científico es saber de lo general y saber por causas, cuando en el derecho, conjuntamente con factores particulares y cambiantes, existen otros esenciales y permanentes que constituyen, como su verdadero fundamento, el objeto de ciencia en el sentido clásico de este concepto [(]10).

En esa medida, la falta de objetividad se encuentra referida a los parámetros de objetividad que se maneja en las ciencias naturales y exactas. Sin embargo, el positivismo ya ha sido superado actualmente por una ciencia más abierta a otros campos del conocimiento, al punto que el signo de los tiempos nuevos viene a ser nada menos que los estudios interdisciplinarios.


Sobre la vaguedad e imprecisión de su objeto

Esta crítica se dirige a los niveles de concreción del objeto de estudio del derecho; esto es, el señalamiento de la existencia palpable de su objeto. Frente a esto, es de reconocerse que el objeto del saber de los juristas progresivamente ha ido precisándose con los aportes de doctrinarios como Kant, Savigny, Kelsen y otros. La conducta que interesa al derecho es la que procede del fuero interno de los individuos, pero es la que se plasma en los hechos de la vida práctica cotidiana. En ese sentido , el derecho es el regulador de las conducta externa de la persona humana, que se constituye de ese modo como el objeto de estudio del mismo. Sin embargo, esa regulación no es agota en ese contexto aislado, sino que se completa con el cuadro de la vida humana en sociedad, y aquí surge la conexión del derecho con las ciencias sociales, aunque, como dice Aníbal Torres Vásquez, el derecho no se agota en el hecho social, puesto que sino que abarca también el valor, el sentimiento, como el referido a la justicia, que todo ser humano tiene [(]11).

En ese sentido, el objeto de estudio del derecho comprende una naturaleza compleja que no se agota unilateralmente ni en la norma ni en el hecho ni en el valor, sino que conjuga e integra los mismos en una composición dialéctica que tiene, sin embargo, a la norma como referente fundamental. Por eso la dogmática jurídica es eminentemente normativa.

Aunque la norma jurídica sea lo característico del derecho, ella no se explica por sí sola, pues recurre a los valores y a la ideología subyacente en el grueso de determinadas sociedades, dirigiendo sus preceptos y prohibiciones a la misma sociedad de la cual parte para hacer ejercicio de su regulación a nivel del fuero externo de los individuos.

Sobre el carácter contingente y variable de su objeto

Desde la famosa frase de Von Kirchmann, se ha criticado duramente el carácter científico del derecho, pues las tres o cuatro palabras del legislador que convierten bibliotecas enteras en basura significa, en primer lugar, que el poder político legislativo está por encima de la cultura jurídica sistematizada a manera de ciencia, y, en segundo lugar, que el objeto de estudio de la denominada jurisprudencia (el derecho positivo) viene a ser un objeto cambiante y contingente; esto es, no susceptible de conocimiento científico. Para el fiscal prusiano, no había ciencia de lo variable, lo singular y lo contingente. Pero en lo que se refiere estrictamente al derecho, si bien éste se caracteriza por un necesario cambio a nivel de la legislación, ello acontece en un proceso de evolución que, en el caso de desaparición de ciertas instituciones, las conserva en su historia misma, tal como acontece con la ciencia natural cuando conserva disecados especímenes extintos.

El cambio sucede en todas las esferas de la realidad, en unas en mayor medida, y en otras, en menor medida, pero sucede, acontece, existe. Además, los métodos, sistemas y conceptos permanecen por encima del cambio inexorable de las leyes. Por ejemplo, la tradición jurídica romana todavía impera en la actualidad en los países de Europa continental y Latinoamérica en el sistema romano germánico que nos rige. El cambio no ha sido tan drástico e inarticulado, sino progresivo a través de los siglos, teniendo en cuenta que el derecho no se restringe ni se reduce solamente a la ley, toda vez que también cuentan la doctrina y la jurisprudencia.

Del mismo modo, el concepto de ciencia que se maneja hoy en día tiene un alcance mayor que el de la antigüedad. Con la superación del positivismo la ciencia contemporánea se apoya sobre todo en su dimensión multidisciplinaria.

Asimismo, junto a las ciencias naturales y exactas, están las denominadas ”ciencias del espíritu”, “ciencias de la cultura”, “ciencias sociales”, y “ciencias humanas”, las cuales tienen por objeto estudiar las acciones e instituciones humanas y sociales, los hechos culturales del ser humano, regidos ya no por el principio de causalidad, que caracteriza a los hechos naturales, sino por la intencionalidad y la referencia a valores, que en el caso del derecho se ha de sumar su nota que lo caracteriza por excelencia: la imputación.

En esa medida, dependiendo del concepto que se tenga sobre lo que es ciencia, se podrá o no hablar del carácter científico del derecho. Es en este momento cuando aparece el paradigma contemporáneo de lo científico como aquello que da un cierto halo de respetabilidad intelectual, prestigio y aprobación, que según el mencionado paradigma sólo puede ser brindado por lo científico. Esto es tan cierto como que el derecho se basa en criterios de imputación, partiendo con fines generales de ordenación de la sociedad.

Por lo tanto, no se trata de evitar el cataclismo cuando se defiende el carácter científico del derecho. La defensa del mismo tiene que ser por una real convicción. También es de aclarar que cuando hablamos del derecho no lo reducimos a la dogmática jurídica ni mucho menos, pues la misma resulta ser tan solamente un nivel de la ciencia jurídica.

En ese orden de ideas, Manuel Atienza sostiene que la jurisprudencia no es una ciencia, sino una técnica, sin que ello implique negar su importancia o dejar de considerarla como una actividad estimable y socialmente útil [(]12).

Es de destacar también que Atienza formula su tesis del carácter técnico de la jurisprudencia en referencia estricta a la dogmática jurídica, siendo concebida la misma como el primer nivel básico de la ciencia del derecho, sin comprometer en su tesis a los otros dos planos (el derecho comparado y la teoría general del derecho).

Desarrollando su tesis, Manuel Atienza se apoya en Mario Bunge para sostener que en la dogmática jurídica se presentan la mayor parte de los rasgos diferenciales de la tecnología, partiendo por el hecho que la dogmática jurídica importa un conjunto de actividades encaminadas en última instancia a la realización de una actividad práctica: la que consiste en resolver problemas jurídicos concretos, aunque dichos problemas revistan cierto carácter abstracto, dado que, al fin de cuentas, impera en la dogmática jurídica la preocupación por encontrar soluciones a los problemas prácticos del derecho. Eso sucede porque la dogmática jurídica tiene como objeto de estudio al derecho positivo, y éste sólo se concibe alrededor de una concreta sociedad humana, con concretos problemas que resolver.

 

Notas

[([1[)]]] TORRES VASQUEZ, Aníbal. “Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho”. IDEMSA. Editorial Temis S.A. 2ª.e. Lima – Perú. Bogotá – Colombia. 2001. p 158.

[]([2[)]] E. FERNANDEZ, J. DE LUCAS y otros. “Lecciones de Introducción al Derecho”. Tirant lo Blanch. Valencia – España. 1991. p

[](3) KNAPP, Víktor. “La Ciencia Jurídica”. Edit. Tecnos. UNESCO. 1982. p 12.

[]([4[)]] KNAPP, Víktor. Op. Cit. pp 14-15

[]([5[)]] VEGA, Jesús. “La idea de ciencia en el Derecho”. 1ª.e. 2000. En http://www.fgbueno.es/edi/bfe003.htm

[]([6[)]] RODRIGUEZ PANIAGUA, José Ma. “Historia del Pensamiento Jurídico”. Tomo II. Siglos XIX y XX. Universidad Complutense de Madrid. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho. 1993. pp 382 –383.

[]([7[)]] PORTELA, Mario A. “Introducción al Derecho”. Tomo I. Teoría General del Derecho. Ediciones Depalma. Buenos Aires - Argentina. 1976. p 48.

[]([8[)]] NINO, Carlos Santiago. “Consideraciones sobre la dogmática jurídica”. Universidad Autónoma de México. 1989. p 38.

[]([9[)]] RADBRUCH, Gustav. “Filosofía del Derecho”. Trad. Wenceslao Roces. 1ª re. 2e Fondo de Cultura Económica. Santa Fe de Bogotá – Colombia. 1997.

[]([1[0[)]]] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Introducción a la Ciencia del Derecho. 10ª e. Eddile. Lima – Perú. 1987. p 47.

[]([1[1[)]]] TORRES VASQUEZ, Aníbal. Op. Cit. p 139.

[]([1[2[)]]] ATIENZA, Manuel. Introducción al Derecho. Barcelona – España. 1985.

 


 

La dogmática jurídica como política

Frente a la discusión del carácter científico o técnico de la dogmática jurídica, surge el problema de la variable política, al modo de una lanza dirigida contra una discusión bizantina que nos aparta del fondo por centrar nuestra atención hacia cuestiones de forma.

La dogmática jurídica puede entenderse como el “saber que trata de describir las normas jurídico – positivas”. La función principal que se atribuye a este saber consiste en explicar el contenido de las normas jurídicas. Lo que implica aclarar su significado, descubrir cuál es el derecho vigente, resolver las contradicciones en las que eventualmente pueden incurrir las normas que componen el ordenamiento jurídico. Esta función se puede concebir como una actividad de carácter técnico, según la cual el jurista debe utilizar únicamente el método jurídico, sin dejarse influir por sus preferencias y por sus concepciones políticas.

Para el jurista, las normas son dogmas que debe aceptar sin más, su contenido es indiscutible. Esto no impide que pueda criticarlas. Sin embargo, esta labor de crítica ya no se considera estrictamente jurídica sino de carácter político. Así, la dogmática dominante distingue claramente entre los argumentos de lege lata, es decir, las interpretaciones del derecho vigente, y los argumentos de lege ferenda, que proponen modificaciones legislativas de la normativa existente.

Las distinciones entre lege lata–lege ferenda, o entre aplicación del derecho–política jurídica, tienen como finalidad dejar en claro que una cosa es hacer derecho y otra muy diferente hacer política. La dogmática pretende así evitar que las doctrinas jurídicas sean pervertidas por concepciones políticas (partidarias).

Esta imagen ideal no impide, sin embargo, que la dogmática pueda realizar valoraciones, ni que la dogmática se defina como un conocimiento valorativo, axiológico. Los valores que están implicados en la dogmática no son, sin embargo, los valores, ideas y concepciones personales de cada jurista, sino que son los valores que se desprenden del ordenamiento jurídico en su conjunto. De este modo, el jurista debe limitarse a aplicar las pautas de valoración que establece el ordenamiento jurídico.

Todas estas características pueden resumirse en la comprensión del conocimiento jurídico como un conocimiento autónomo; es decir, la dogmática jurídica responde a un método argumentativo propio. Esta imagen ideal se completa con la distinción entre creación del derecho y aplicación del mismo. La elaboración de las normas responde a diversos condicionamientos políticos, económicos y sociales. Sin embargo, una vez aprobada, la norma ha de ser interpretada según un estricto método jurídico, dentro del cual las circunstancias políticas, económicas y sociales tendrían, como mucho, una influencia marginal.

Esta imagen ideal de la dogmática es, en cierta medida, una imagen simplificada. Sin embargo, coincide, en sus aspectos más importantes, con la comprensión que la dogmática jurídica tiene de sí misma. Pero queda por ver si esta imagen ideal coincide con la realidad, es decir con lo que hace la dogmática y con la forma en que lo hace o, más bien, sirve para ocultar los condicionamientos políticos a los que se encuentra sometida la dogmática jurídica.

Un primer elemento para romper con la imagen ideal de la dogmática jurídica se encuentra en la utilización política de las teorías jurídicas. A lo largo de la historia, distintas construcciones dogmáticas han sido utilizadas como armas políticas, como instrumentos de lucha en un conflicto político de fondo. Así se pueden mencionar, el concepto material de ley, y la doctrina sobre la personalidad jurídica del Estado.

El autor Eduardo Melero Alonso para ejemplificar lo último señala que la distinción entre ley en sentido formal y ley en sentido material es obra de la doctrina alemana del siglo XIX, que formulada originariamente por Paul Laband, y reformulada por Georg Jellinek, surge debido al conflicto planteado sobre la aprobación del presupuesto prusiano del año 1862, con el problema de fondo de la distribución de poder entre el Rey y el Parlamento. Y es que el rey Guillermo I y Bismarck pretendían llevar a cabo la ampliación y modernización del ejército prusiano, pero la reforma del ejército suponía gastos que debían ser aprobados en el Parlamento y la mayoría parlamentaria liberal rechazó el proyecto de presupuestos presentado por Birsmarck para la reforma militar. Al considerarse doctrinalmente que la aprobación del presupuesto era un acto administrativo –ley en sentido formal, ya que se trataba de un mero cálculo de futuros ingresos y gastos que, al no afectar a la libertad y propiedad de los ciudadanos, no era una ley en sentido material–, el gobierno podía aprobarlo sin necesidad de contar con el apoyo del parlamento. En esa medida, el concepto material de ley surge en una situación histórica concreta, como defensa de unos intereses materiales concretos [(]13).

Lo mismo sucedería con otras construcciones jurídicas, como la personalidad jurídica del Estado. La atribución de una única personalidad jurídica al Estado suponía que el Rey, hasta entonces situado jurídicamente fuera del Estado, se convertía en un órgano más de éste. El príncipe quedaba sometido así a la personalidad del Estado. En este sentido, se ha calificado a la doctrina de la personalidad jurídica del Estado como una verdadera arma política.

De acuerdo con los ejemplos, se haría evidente que el contexto socio-político influye en la dogmática jurídica y cómo la dogmática es uno más de los elementos que se ponen en juego en los conflictos políticos. En conclusión, la imagen ideal de la dogmática ha tenido importantes excepciones a lo largo de la historia.

En esa línea de pensamiento, la dogmática jurídica se presenta a la sociedad bajo la apariencia de una ciencia, que cumple únicamente una función técnica, cuando en realidad cumple una función política de primer orden, ya que reproduce la visión de mundo hegemónica en la sociedad. Surge, en consecuencia, el problema de si la dogmática se encuentra legitimada para ejercer esta función política en una sociedad que se desenvuelve, por ejemplo, bajo estándares democráticos.

En ese sentido, resultaría urgente dejar en claro la raíz política de la dogmática jurídica, es decir, que las propuestas doctrinales tienen su fundamento último en la visión de mundo, en las concepciones políticas de los intérpretes. Posteriormente debería abrirse el debate sobre cualquier cuestión jurídica a la sociedad. Por cierto que la dogmática jurídica dominante no se plantearía estas cuestiones, ya que se concibe a sí misma como una actividad neutralmente científica.

El problema que surge entonces es el de determinar la forma en que ese debate se llevará a cabo. Una postura de democracia radical es la planteada por Paul Feyerabend, según la cual tanto los problemas como los resultados científicos han de ser evaluados política y democráticamente, por “consejos de ciudadanos”. Por su parte, Pierre Bourdieu sostiene que los resultados de la ciencia deben llegar a toda la sociedad, pero manteniendo la autonomía de sus criterios de creación científica, aunque este autor es consciente de que la dogmática es tanto ciencia como política o dicho en su terminología, el “campo jurídico” comparte la lógica del “campo político” y del “campo científico”.

En todo caso, la cuestión del carácter político de la dogmática jurídica está abierta, como una cuestión a la que deberíamos dar respuesta entre todos; esto es, no sólo entre quienes forman parte de la academia de juristas. Por otro lado, no se puede ignorar que las condiciones económicas y sociales actualmente existentes dificultan enormemente la apertura de este debate a toda la sociedad.

Eduardo Melero Alonso afirma, respecto a lo anterior, que el derecho y las interpretaciones jurídicas pueden ejercer un papel importante en el establecimiento de las condiciones económicas y sociales que faciliten la apertura de este debate, aunque este papel también puede ser de obstáculo, siendo su punto de vista que la dogmática jurídica, apegada a su imagen ideal, asume un papel más cercano a esto último [(]14).

Sin embargo, pese a que se puede catalogar de “duras” a las posiciones que reclaman el carácter político de la dogmática jurídica, no podemos ignorar el hecho que el mismo derecho en su conjunto parte de un sustrato político, al regular normativa y legalmente una sociedad humana, con la consideración de objetivos públicos resumidos por excelencia en el bien común. Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad, y otra, el hablar solamente de la dogmática jurídica.

La discusión sobre si la dogmática jurídica es ciencia o técnica, es así interrumpida por otro agregado: la cuestión de su carácter político. La dogmática como política aclara algunas cuestiones histórico jurídicas de fondo, mas no soluciona totalmente lo referente a la naturaleza de la misma cuando hay una reducción del derecho en términos de dogmática jurídica. Asimismo, autores como Melero Alonso dan por sentado la aceptación del carácter científico de la dogmática jurídica, mencionando a su actividad como de carácter técnico, lo cual no hace sino confundir un poco más el asunto en cuestión.
Para nosotros queda claro que el derecho tiene en la política su matriz, al modo de una madre primigenia, sobre todo si tomamos como referencia a la civilización occidental de raíces griegas. Para nosotros queda claro que es diferente hablar del derecho en su conjunto, por un lado, y de la dogmática jurídica, por el otro, porque el derecho vendría a ser al fin de cuentas la ciencia jurídica, así como la economía y la sociología son ciencias sociales, y la dogmática jurídica vendría ser la actividad, a manera de técnica, que tiene como referente máximo al derecho positivo vigente.

III. CONCLUSIONES

1. Los conceptos, definiciones o nociones respecto a la ciencia jurídica han atravesado por un proceso de decantamiento y depuración ideológico que incluye la versión marxista leninista del fenómeno jurídico.

2. Cuando se habla en términos de “ciencia jurídica” se concibe a la unicidad de una ciencia general que contiene a cada una de las ciencias jurídicas especiales o particulares, dándose, en algunos casos, importancia central a la dogmática jurídica, al punto de colocarla como equivalente a la ciencia jurídica.

3. Quienes optan por la nomenclatura “ciencias jurídicas” reparten la importancia de cada disciplina jurídica, prácticamente en condiciones de igualdad, lo cual incluiría también a la dogmática jurídica.

4. El paradigma de la ciencia en todo orden de cosas puede dar por implícito el carácter científico del derecho. Sin embargo, cierto sector de la doctrina define al derecho como parte de los fenómenos de la cultura. En este sentido, procedería el conocimiento científico del derecho al ser el mismo ni ciencia ni técnica, sino producto cultural de los pueblos.

5. El concepto epistemológico de “ciencia normativa” para referirse a la ciencia jurídica puede servir para fundamentar un conocimiento científico del derecho, pero el debate sobre el derecho como ciencia y el referido a la ciencia del derecho no está acabado, pues el derecho sería una ciencia social cuando utiliza las herramientas propias de la sociología en el terreno de la investigación científico jurídica.

6. Una definición de ciencia jurídica no puede soslayar el carácter tridimensional del derecho, compuesto por normas, hechos y valores, no puede perder de vista que si hemos de hablar de ciencia normativa con propósitos definitorios, tal ciencia no gira en torno a la perfección lógica de las normas jurídicas, pues éstas están tienen su razón de ser en la regulación de las conductas de los miembros de las sociedades humanas.

7. La ciencia jurídica es susceptible de ser estructurada en varios niveles o sectores, tales como la dogmática jurídica, el derecho comparado, y la teoría general del derecho. Esta estructuración implica una diferente concepción respecto a la reducción de la ciencia jurídica como dogmática jurídica, asumida por cierto sector de la doctrina contemporánea, pues se coloca a la dogmática jurídica como un nivel de la ciencia jurídica, al igual que el derecho comparado y la teoría general del derecho.

8. La dogmática jurídica se refiere al estudio del derecho vigente, al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo.

9. La división de la ciencia jurídica en niveles no puede desatender lo certero del carácter tridimensional del derecho, y en ese sentido, la ciencia del derecho puede ubicarse específicamente en el plano normativo como referencia del orden jurídico; esto es, en lo correspondiente al carácter normativo del fenómeno jurídico, en estricto sentido. Luego la ciencia jurídica, en sentido lato, ha de referirse a la sociología del derecho y a la estimativa o axiología, cuando se trata del plano factual y valorativo del derecho, respectivamente.

10. La dogmática jurídica se identifica con la ciencia jurídica a partir del hecho de destacar el ámbito estrictamente normativo que se deduce concretamente del derecho positivo. Sin embargo, este último no tiene por qué entenderse como limitado inexorablemente al positivismo de las normas, en cuanto la ciencia jurídica estrictamente concebida como dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo.

11. Las funciones de la dogmática jurídica han de ser vistas en relación a ciertos tipos de actividad, que se identifican con las tareas que debe efectuar el jurista, como el suministro de CRITERIOS para la INTERPRETACION Y APLICACIÓN del DERECHO VIGENTE, en acatamiento y respeto al principio de legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo; el suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA CIENCIA JURÍDICA, aunque dicha creación se daría de forma indirecta, con el desempeño de funciones específicas, tales como descriptivas (cognoscitivas); y prescriptivas, con lo cual se proporcionan criterios no solamente de interpretación de la ley, sino también para modificar el derecho, lo cual implica cierto cambio en el mismo. Finalmente, la dogmática lleva a cabo la ELABORACIÓN DE UN SISTEMA CONCEPTUAL, como actividad encaminada a la realización de las funciones de interpretación, aplicación y cambio del derecho positivo vigente, sistematizando el derecho.

12. La posiciones que sustentan que la dogmática jurídica es una técnica se basan en la falta de objetividad, la vaguedad o imprecisión de su objeto, y el carácter contingente y variable de su objeto.

13. El derecho no se puede reducir a la dogmática jurídica en cuanto esta última es uno de los niveles de la ciencia jurídica. En ese sentido, las críticas sobre la cientificidad del derecho están referidas a la dogmática jurídica, puesto que el derecho se desarrolla actualmente en un ámbito en el cual la ciencia no se restringe a positivismo alguno, al ser amplia su concepción en las denominadas ciencias humanas o culturales, entre las cuales se encontraría el derecho.

14. Pese a que se puede catalogar de “duras” a las posiciones que reclaman el carácter político de la dogmática jurídica, no se puede ignorar el hecho que el mismo derecho en su conjunto parte de un sustrato político, al regular normativa y legalmente una sociedad humana, con la consideración de objetivos públicos resumidos por excelencia en el bien común. Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad, y otra, el hablar solamente de la dogmática jurídica.

15. La discusión sobre si la dogmática jurídica es ciencia o técnica es interrumpida por la cuestión de su carácter político. La dogmática como política aclara algunas cuestiones histórico jurídicas de fondo, pero no soluciona totalmente lo referente a la naturaleza de la misma cuando hay una reducción del derecho en términos de dogmática jurídica.

16. El derecho tiene en la política su matriz, al modo de una madre primigenia. Sin embargo, resulta diferente hablar del derecho en su conjunto, por un lado, y de la dogmática jurídica, por el otro, porque el derecho vendría a ser al fin de cuentas la ciencia jurídica, así como la economía y la sociología son ciencias sociales, y la dogmática jurídica vendría ser la actividad, a manera de técnica, que tiene como referente máximo al derecho positivo vigente.


IV. BIBLIOGRAFIA

ALZAMORA VALDEZ, Mario. 1987. Introducción a la Ciencia del Derecho. 10ª e. Eddile. Lima – Perú.

ATIENZA, Manuel. 1985. Introducción al Derecho. Barcelona – España.

E. FERNANDEZ, J. DE LUCAS y otros. 1991. Lecciones de Introducción al Derecho. Tirant lo Blanch. Valencia – España.

KNAPP, Víktor. 1982. La Ciencia Jurídica. Edit. Tecnos. UNESCO.

MELERO ALONSO, Eduardo. La Dogmática Jurídica es Política. La importancia de las concepciones políticas en el trabajo de los juristas: un acercamiento desde el derecho público. 20 pp.

NINO, Carlos Santiago. 1989. Consideraciones sobre la dogmática jurídica. Universidad Autónoma de México.

PORTELA, Mario A. . 1976. Introducción al Derecho. Tomo I. Teoría General del Derecho. Ediciones Depalma. Buenos Aires – Argentina.

RADBRUCH, Gustav. 1997. Filosofía del Derecho. Trad. Wenceslao Roces. 1ª re. 2e Fondo de Cultura Económica. Santa Fe de Bogotá – Colombia.

RODRIGUEZ PANIAGUA, José Ma. 1993. Historia del Pensamiento Jurídico. Tomo II. Siglos XIX y XX. Universidad Complutense de Madrid. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho.

TORRES VASQUEZ, Aníbal. 2001. Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. IDEMSA. Editorial Temis S.A. 2ª.e. Lima – Perú. Bogotá – Colombia. 985 pp.

VEGA, Jesús. 2000. La idea de ciencia en el Derecho. 1ª.e (http://www.fgbueno.es/edi/bfe003.htm).

 

[([1[3[)]]]] MELERO ALONSO, Eduardo. La Dogmática Jurídica es Política. La importancia de las concepciones políticas en el trabajo de los juristas: un acercamiento desde el derecho público. p 4.

[]([1[4[)]]] MELERO ALONSO, Eduardo. Op. Cit. p 16.

Iván Guevara Vásquez

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