DERECHO NOTARIAL

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

enlace de origen

JOSE ANTONIO APIPILHUASCO RAMIREZ

IMPRIMIR

ANTECEDENTES DEL SISTEMA NOTARIAL EN MÉXICO

En el México prehispánico no existían normas de carácter civil ni tampoco había una tradición escrita muy definida

No había registros acerca de las propiedades de las parcelas ni de las chinampas cuando había una nueva familia, y si era necesario se permitía al individuo desecar y una pequeña porción del lago para que obtuviera tierra de arado suficiente.

En las conquistas no se permitía una repartición de la tierra conquistada ni tampoco el establecimiento de esclavos, solo se permitía obtener las personas suficientes para realizar los sacrificios en las fiestas floridas e imponer tributos a la población juzgada.

Los propios aliados , los pueblos avasallados conservaban su tierra, costumbres y dioses.

Existía una especie de notario llamada TLACUILO su labor mas bien era la de registrar los hechos históricos que afectaban a los mexicas y de aquí nos quedan algunos códices de ámate que describían la distribución de la población en las 4 regiones en las que se dividía Tenochtitlan.

Cuando el inicio de la colonia la tenencia de la tierra se volvió motín de guerra, tanto en el centro como en Veracruz y los estados, entre estos las tierras más fértiles fueron divididas entre los conquistadores.

El fundamento jurídico de la repartición fue la interpelación de Hernán cortes a su llegada a las costas de Veracruz.

Las cedulas reales fueron los documentos por los que la corona española reconoció o en su caso otorgo tierras a los indígenas.

Estas cedulas se encuentran reguladas por las leyes del TORO que eran las leyes vigentes en España al momento de iniciarse la colonia.

Las tierras conquistadas por los españoles fueron repartidas por Hernán Cortes otorgándolas en mayor proporción a los que intervenían a caballo que quienes andaban a pie, el único registro que fue incendiado en los albores del siglo XVI se ubicaba en el antiguo castillo de Hernán Cortés en Cuernavaca.

En 1575 se expidieron las leyes de indias que regulaban la vida civil de los virreinatos y aunque en ellas se contemplaban el registro las disposiciones no se cumplían.

En el México independiente la constitución de 1824 no contemplo un capitulo de Garantías Individuales y no se estructuro por esta causa a una autoridad concreta que pudiera dar fe publica de los actos civiles.

Cada estado o territorio de la republica (provincia) asumió en tareas sus atribuciones para regular la tenencia de los bienes.

Los beneficiados fueron los hacendados por que ni aun la Constitución de 1857 reconoció la validez de las cedulas reales, para garantizar la tenencia de la tierra de los pueblos.


LA FORMA EN LOS ACTOS JURÍDICOS Y EN LOS CONTRATOS.

La palabra acto y hecho tienen un mismo origen que es la palabra latina FACTUM y que se refiere en su antiguo sentido a algo que acontece en determinadas circunstancias

En el sistema jurídico no hay diferencia, existen las diferencias de acto, hecho, acto jurídico y hecho jurídico.

 

Acto

fenómeno realizado por el ser humano con voluntad pero sin consecuencia jurídica.

HECHO:

fenómeno natural cuyo acontecer no tiene efectos.

ACTO JURÍDICO:

Fenómeno realizado por el hombre generándose consecuencias jurídicas.

HECHO JURÍDICO:

fenómeno natural que tiene consecuencias jurídicas.

 

El objeto del sistema notarial es regular la forma que corresponde a determinados actos jurídicos.

El acto jurídico es un acto de voluntad. La voluntad de los individuos para crear actos jurídicos consiste en un fenómeno interno. La forma es la materialización física en la que se expresa ese deseo interno.

Por lo tanto la forma no crea a la voluntad, si no que es la manera en la que esta queda expresada.

Nuestro sistema jurídico reconoce tres formas de la manifestación de esa voluntad. La formalidad en nuestro sistema puede ser TACITA, VERBAL o ESCRITA.

La forma se define entonces como el signo o conjunto de signos por los cuales hace constar o se exterioriza la voluntad de quienes intervienen en la creación de un acto jurídico o de un contrato.

En el sistema jurídico actual son escasos los actos jurídicos un acto jurídico del orden civil, que requieren a parte de una manifestación escrita de toda una ceremonia para su realización como el matrimonio, la adopción entre otros. Aunque los ejemplos de actos jurídicos solamente aumentan en el derecho público, considerando entre ellos el informe de gobierno, la aceptación de las cartas credenciales de un embajador la asunción del cargo del ejecutivo por cuenta del presidente entre otros.

Existen actos jurídicos en los que solo se requieren que se reúnan los elementos esenciales para que se forme el consentimiento y queden perfeccionados quedando obligadas las partes a observar su cumplimiento.

Por ejemplo la COMPRA-VENTA requiere para perfeccionarse únicamente que se especifique el objeto y se determine el precio para que las partes queden obligadas a la realización del contrato a un cuando no transmitan ni la propiedad del dinero ni del bien.

La compraventa es un acto consensual pues en lo general no requiere de una forma especifica para existir y producir efectos jurídicos.

No obstante esto, a las personas les interesa establecer reglas para seguridad en la transacciones para procurar la certeza jurídica en las operaciones realizadas, especialmente para lo que respecta a las operaciones en derecho civil. En general, los contratos se tiran almenos en forma escrita, en tanto que cuando se conviene la escritura pública es para dar seguridad publica a los contratantes para evitar juicios y precisar con claridad cuales fueron las obligaciones contraídas, un contrato notarial implica un estudio previo de los derechos y obligaciones que van a contraer las partes.

El empleo de la forma pública y de la fe, a partir de la existencia del Derecho Notarial y sus diversas instituciones, da seguridad jurídica en virtud de los siguientes elementos:

1) La existencia de un protocolo.

2) La actuación del notario

3) La fe de conocimiento que responsabiliza al propio notario.

El protocolo son los registros que lleva el notario y que a su vez remite al registro

Publico los cuales dan certeza por que en caso necesario permiten una reproducción fiel del acto formalizado, de tal manera que logran su conservación.

La actuación del notario da certeza por que es un profesional del derecho que tiene la facultad de hacer correcciones u observaciones a las partes, a sí como para establecer la licitud del objeto del acto celebrado.

La fe notarial por su cuenta da certeza por que presume la responsabilidad del notario quien asegura la capacidad de las partes su identidad y la y ausencia de vicios en el consentimiento.


LAS FORMALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Respecto de la forma escrita se reconocen en nuestro país 2 formalidades: las esenciales y las accidentales. Las formalidades esenciales son necesarias para que el acto tenga existencia.

En el ámbito civil el matrimonio es el único acto jurídico que requiere formalidad esencial o solemnidad.

La formalidad accidental, no es necesaria para la existencia del acto su falta produce NULIDAD RELATIVA misma que puede ser convalidada por actos o declaraciones que demuestran la existencia del negocio. Así existe una clasificación de los contratos por sus formalismos:

A) Contrato Solemnes y Formales: son los que requieren de una ceremonia palabras, o tramites especiales para tener existencia. Los actos que la ley reconoce como formales solo requieren de una exteriorización que da constancias de la voluntad de generar ciertas consecuencias de derecho.

B) Otra clasificación de los contratos es la que se refiere a la entrega del objeto para que tenga validez dividiéndolas en reales y consensual. Los contratos reales son los que se proporcionan con la entrega de la cosa como la donación, el deposito, el mutuo y el comodato. Los contratos concensuales son los que requieren exclusivamente la manifestación de la voluntad para tener existencia. Por ejemplo el arrendatario civil la promesa, la compra-venta entre otras.

Aparte de la clasificación anterior la ley en ocasiones se ocupa de establecer que ciertos actos son expedidos con ciertos formalidades, ya sea escrita privada simple o escritura publica.

No obstante ello la inexistencia de la formalidad no implica la inexistencia del contrato necesariamente. El Código Civil para el Distrito Federal. Establece en su artículo 1796 las causas de invalidez de los contratos contemplándose entre ellos la fracción IV que el acto no sea expedido conforme a las formalidades que la ley establece. La falta de formalidad produce la nulidad absoluta.

La nulidad relativa propicia que el acto produzca de manera provisional sus efectos, en cuyo caso de demostrarse dicha nulidad se ordena la retroactividad de los efectos legales derivados desde el momento de la celebración del acto.


LA ACCION PROFORMA.

Es una acción que otorga la ley a cualquiera de las partes que realice un contrato, su finalidad jurídica es exigir de manera judicial al demandado que otorga el contrato en la forma establecida por la ley y en caso de ser omiso el juez podrá firmar el contrato en su rebeldía convalidándose así el contrato.

Esta acción se encuentra garantizada por él articulo 1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal.

La acción proforma protege a los particulares y de certeza de que se va a cumplir con los actos jurídicos, o contratos que se celebren a un cuando estos carezcan e la formalidad establecidos por la ley.

De esta manera se refiere el principio jurídico de la preservación del contrato, el cual consiste en la obligación de las autoridades jurisdiccionales debe velar por el respeto y la existencia de los contratos prefiriendo las acciones que tienden a conservarlos.

Otro principio aplicable a la pro forma es también que el contrato puede revocarse por mutuo consentimiento o licencias.


EL INSTRUMENTO NOTARIAL.

La palabra instrumento deviene del vocablo latino INSTRUERE que significa enseñar, instruir, o educar, se refiere a todo aquel elemento que sirve para fijar o enseñar, o especificar las circunstancias en que ocurrió un acontecimiento.

Existen dos tipos de instrumentos, los documentos y los monumentos. Los documentos; se refieren a todos los instrumentos que dejan una constancia, que puede ser escrita, en registros, en obras pictóricas, etc.. Los monumentos; hacen referencia a los instrumentos que dejan una constancia escrita, de tal modo que los documentos y documentos son la especie, y los instrumentos son un genero.

Los documentos se dividen a su vez en privados y públicos, ambos dan certeza de la existencia de un acto pero el que tiene la fe es el documento público.

El Código Civil para el Distrito Federal dispone en él articulo 129 que son documentos públicos aquellos cuya formación se encuentra encomendada por la ley, dentro de las formalidades que la misma expresa y los límites de su competencia a un funcionario público que ejerciendo sus funciones da fe publica y las expedidas por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 129 del Código Civil para el Distrito Federal define como documento con fe al documento emitido por la autoridad publica y que considera como válido siempre que se emita por la autoridad en el ejercicio de sus funciones y acepte prueba en contrario.

Por otra parte el Artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece cuales son los documentos públicos. Se define como documentos privados los documentos que no reúnen las condiciones que disponen él articulo 327 del Código adjetivo en cita.

En él articulo 334 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. se establece que son documentos privados los vales, págares, letras de cuentas, cartas, y demás escritos formales o firmados por las partes de su orden y que no estén firmados por autoridades por escribanos o funcionarios competentes.


EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS.

El documento público tiene valor probatorio pleno y se desahoga por sus propias naturaleza, sólo la declaración de falsedad judicial es la que puede desvirtuar a un documento público, esta declaración de falsedad solo se puede hacer valer por vía de acción, siempre que existan elementos que permitan que se rompa con el principio de prueba plena.


LA LEGALIZACIÓN DE DOUMENTOS.

La legalización es la constancia o certificación que otorga la autoridad administrativa correspondiente respecto de la firma y sello del notario impresos en un testimonio y de que dicho fedatario se encuentra en pleno ejercicio de su cargo.

La legalización se rige por normas que establecen competencia en el ámbito territorial. Los actos administrativos mediante los cuales se realiza la legalización son con el propósito de que el acto administrativo pueda surtir efectos fuera de la competencia territorial del fedatario público que la expida.

En este sentido la legalización se rige por principios de derecho internacional que establecen la certeza jurídica de la regulación del acto.


EL PRINCIPIO LOCUS REGIT ACTUM (LA LEY DEL LUGAR DEBE REGIR EL ACTO)

Este principio reconoce que los actos jurídicos se rigen sustantivamente de acuerdo a la ley del lugar donde se realiza; este principio se encuentra regulado por él articulo 13 fracción IV del Código Civil para el Distrito Federal.

Dicho articulo establece en su fracción IV: la forma de los actos jurídicos se regirá de acuerdo al derecho del lugar en que se celebra. Sin embargo los elaborados fuera del Distrito Federal podrán sujetarse a las formas escritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal.

El articulo 1593 del mismo Código, en materia de testamentos establece que los testamentos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal. Siempre que hayan sido emitidos de acuerdo a la ley del lugar donde se efectuaron.


LAS POSIBILIDADES DE LEGALIZACIÓN.

En nuestro sistema jurídico existen cuatro posibilidades de legalización que son los siguientes:

A. Documento otorgado en el DF para que surga efecto en otro lugar de la republica Mexicana.

B. Documento otorgado en la Republica Mexicana para que surta efectos en el extranjero.

C. Documento otorgado en el extranjero para que surta efectos en la Republica Mexicana.

D. Documento otorgado ante el consulado Mexicano para que surta efecto en el país o en el extranjero ( LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA)

 

A) Los documento otorgado en el Distrito Federal para que surta efectos en otro lugar de la República Mexicana: En el interior de la republica y en materia notarial se encuentra plenamente reconocido el principio LOCUS REGIT ACTUM por lo que los documentos con fe publica que se tienen ante la fe notarial de cualquier fedatario en nuestro país no requiere de legalización, solo basta con que el acto se expida de conformidad con la ley que rige en el lugar donde se expida dicho instrumento.

En materia penal también se considera que hace prueba plena todos los documentos públicos expedidos por fedatarios del país.

El articulo 1246 del Código de comercio, por su cuenta previene que los documentos notariales no requieren legalización y hacen fe en toda la republica.

Por lo tanto en nuestro país los documentos tirados ante la fe del notario o de persona que tenga facultades de certificación no requiere legalización especial .

 

B) Documentos otorgados en la República Mexicana para sutir efectos en el extranjero: Cuando un documento expedido con fe en nuestro territorio tienen que hacer fe en el extranjero se requiere de legalización. El trámite de legalización es el siguiente:

I. Cada estado de la República cuenta con una oficina de asuntos notariales. Dicha oficina debe verificar que es auténtica la firma del notario o de la autoridad estatal que emitió el documento, así como los sellos que el mismo porte, en la mayoría de los Estados esta oficina depende de la Secretaría General de Gobierno pero en el Distrito Federal depende de la Dirección General de Justicia y de Asuntos Legislativos del DF. ante ellos se realiza el trámite de legalización

II. A su vez la Secretaría de Gobernación general de acuerdo a lo que previene él articulo 27 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal compruebe la firma de la autoridad local que legalizó el documento.

III. Se sigue el procedimiento de legalización ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, que de acuerdo a la fracción X del articulo 28 de la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tiene la obligación de verificar la autenticidad de la firma de la Secretaría de Gobernación.

IV. Finalmente el documento es dirigido por la Secretaría de Relaciones Exteriores del consulado que se encuentra en el país donde el documento debe surtir sus efectos. El consulado debe verificar la autenticidad de la firma del funcionario de la Secretaría de Relaciones Exteriores que reviso dicho documento en nuestro país. Los cónsules tienen facultades de registro civil y ante ellos se pueden realizar actos como la suscripción de poderes la realización del matrimonio, entre otros, para ahorrarse la legalización puede el interesado otorgar el poder directamente ante el cónsul ahorrándose de cierta manera él trámite.

LA LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA

Ocurre cuando el notario tiene registrada su firma ante el cónsul extranjero de tal manera que en lugar de seguir el procedimiento de legalización podría conducirse directamente el documento notarial ante el cónsul para que lo legalice sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación . a dispuesto que este tipo de legalización es inválido por que no satisface los requisitos del lugar de origen.

EL TRATADO DE PROTOCOLIZACION DE 1940.

Existe un tratado de 1940 que regula la manera de protocolizar poderes denominado como protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes en el continente ratificado por México y publicado el 3 de diciembre de 1953.

El segundo tratado también de carácter constitucional se elaboró y firmó en Panamá el 30 de enero de 1975 se denomina como Convención Iberoamericana de régimen legal de poderes para ser usados en el extranjero.

Respecto a los convenios, a la organización de las naciones unidas México se adhirió a la convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961 hasta el día 17 de enero de 1994.

El convenio de la haya califica a la legalización como una apostilla que certifica la firma, la calidad en que actúo, la persona que firmó el documento y las características de sellos y tintas usados.


C) Documentos otorgados en el extranjero para ejercerse en la República Mexicana. El cónsul extranjero se ocupa de finalizar la legalización, el documento se conduce ante la autoridad respectiva en México, se ordena la traducción por un perito autorizado y se protocoliza ante notario dicha traducción.


D) Documento otorgado en el extranjero ante el Consul mexicano para que tenga efectos en el país. El articulo 28 fracción II de la Ley orgánica de la Administración Pública Federal prevé que la Secretaría de Relaciones Exteriores ejercerá actividades notariales por conducto de los miembros del servicio exterior mexicano.

El articulo 44 de la ley del servicio exterior mexicano deposita esa facultad de la Secretaría en el oficial consular quien tiene funciones notariales para rehacer actos y contratos en el extranjero que se han de ejecutar en la República Mexicana.

La ley aplicable al contenido de dichos actos es el C.C. federal y las funciones notariales se realizan por la ley del notariado para el DF. Los actos notariales ante el cónsul no requieren protocolización ni legalización.


EL PROTOCOLO.

La palabra protocolo proviene de las palabras griegas PROTO que significa primero y COLAO que significa pegar.

Los protocolos se constituyen en la actualidad por la serie de libros, registros, archivos, y las normas que lo rigen para dar certeza de los actos registrados. Existen dos tipos de protocolo el protocolo ordinario y el protocolo especial.

El protocolo ordinario se compone de varias etapas.

a. La razón de apertura

b. La razón de cierre.

c. La razón de sustitución.

d. Las notas complementarias.

Los protocolos especiales se componen por:

a. Libros especiales de cotejo

b. El registro del cotejo.

c. El protocolo del inmueble federal.

d. El protocolo consular y en ambos casos las autoridades respectivas deben llevar sus respectivos apéndices, índices, sellos oficina, rotulo, y archivo.

 

EL PROTOCOLO ORDINARIO.

La definición se encuentra en él articulo 76 de la Ley del Notariado que prescribe que el protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario observando las formalidades de ley asienta y autoriza las escrituras y estas que se otorgan ante su fe, con sus respectivos apéndices, así como por los libros de registro de cotejo con sus apéndices.

La ley del notariado es muy estricta respecto a sus registros que el protocolo debe de satisfacer para ser válido.

A sí los libros de apéndice que le entregue deben reunir los siguientes requisitos:

1. Tener las hojas enumeradas por ambas caras.

2. La numeración de los folios deben ser progresivos

3. Los asientos que se hagan deberán asentar sucesivamente y de manera cronológica.

4. El notario los deberá coser a libros que contemplan hasta 200 hojas salvo cuando el notario deba asentar un instrumento con el cual pueda rebasar él numero. En este caso el notario cierra el libro asentando la razón de que se habrá un nuevo libro y que se continué el protocolo en el libro siguiente.

La ley es muy especifica respecto a los folios estos deben de ser adquiridos por el notario con bienes de su peculio sin embargo la propiedad pertenece al gobierno. En dichos asientos se registran los originales y al particular siempre se le entrega una copia certificada.

Para hacer el asiento en el folio se deben utilizar procedimientos de escritura impresión que se han firmes indelebles y legibles. El folio debe aprovecharse al máximo posible no deben dejarse espacios en blanco y las líneas impresas en ellas deben guardar de igual distancia unas de otras, el notario puede reproducir también los documentos con letra legible o bien reproducir la imágen por cualquier medio firma e indeleble incluyendo fotografía plana y otros medios gráficos.

LOS ELEMENTOS MATERIALES DE LA NOTARIA.

Otros elementos que debe tener el notario para su propia cuenta con el objeto de realizar sus funciones son los sellos la notaria que comprende el lugar donde se resguardan los protocolos él rotulo y el archivo.

El sello tiene por objeto autorizar los documentos que protocolicen el notariado en el ejercicio de sus funciones debe constar en todas las leyes del protocolo y aun lado de la firma del notario en que asiente su fe. El sello se imprime en el ángulo superior izquierdo de cada adverso de las hojas de los libros de cotejo.

Se debe imprimir en cada hoja del documento protocolizado en caso de perdida el notario deberá ser una denuncia ante el Ministerio Público y ante el Colegio de Notarios, a sí como el Archivo General de Notarios o al Registro de Notarios.

La notaria no tiene una definición jurídica, la ley regula de manera confusa a este termino por el cual se entiende en algunas ocasiones la oficina del notario y en otras ocasiones entendiéndose por tal los elementos del protocolo.

La oficina de un notario no es un bien de dominio público del Estado, es el lugar en el que se domicilia el protocolo notaria debe de encontrase registrado en el objeto de que el registro federal de notarios pueda efectuar en el mismo visitas de inspección para controlar las funciones del notario.

El rotulo de acuerdo al articulo 41 de la ley del notariado debe colocarse en el exterior de la oficina debe contenerle numero de la notaria el nombre y los apellidos del notario y señalar el horario de trabajo. El archivo tiene por objeto conservar todos los documentos protocolos y apéndices.

DOCUMENTO NOTARIAL Y SU NATURALEZA JURÍDICA.

El documento notarial es el instrumento que contiene la fe del notario tiene el carácter de documental público y como tal surte prueba plena salvo que sea declarado nulo. Existen tres tipos especiales del documento notarial estos son:

1. la escritura publica

2. El acta notarial.

3. Los actos que tiene por objeto modificar la escritura o el acto notarial.

Por escritura publica se entiende el documento público en el protocolo y en el que se hace constar que en el documento original lleva la firma y sellos del notario. El articulo 100 de la ley del notariado establece cuales son los instrumentos públicos los instrumentos notariales se componen por los originales respecto de los cuales el notario da fe y asienta en folios. Dicho original debe encontrarse autorizado por sello y firma.

El otro documento que se agrega a las escrituras notariales es la denominada síntesis, la síntesis debe contener él numero de libro, folio, anexos, numero de hojas que integran la escritura misma que deberá encontrase sellada y firmada por el notario. La síntesis se asienta a la final de la escrita o en el adverso de la última hoja.

El acta notarial se define como el documento público original que se expide a petición de parte interesada la finalidad del acta es que en ella asiente el notario los actos que a petición de parte deba procesar. El asiento de esas actas debe de hacerse directamente sobre el protocolo circunstanciando el caso y la situación en la que se tomen los actos o hechos ni en los actos ni en las escrituras deben existir abreviaturas salvo se trate de una trascripción en cuya situación deberá hacerlo saber el notario.

La firma de la escritura debe obrar en el documento como la muestra de la constancia del consentimiento de la parte. Las modificaciones a las escrituras y actas pueden ser sujetas y modificaciones rectificaciones rescisiones revocaciones variaciones y testado.

La distinción entre escritura y acta la ley no establece una diferencia entre ambos documentos en la práctica la diferencia consiste en que constituye instrumentos públicos mientras que las actas no lo son.

Por ejemplo un contrato de compra-venta elevado a la calidad de escritura publica causa efectos sobre terceros y se inscriben en el registro público de la propiedad y el comercio en cambio, el acta no causa efectos contra terceros ni se inscriben en registros solo da fe de los elementos formales y escenciales que se reunieran al momento de celebrarse el acto.

LA DIFERENCIA ENTRE EL TESTIMONIO NOTARIAL LA COPIA CERTIFICADA, LA COPIA SIMPLE LA CERTIFICACIÓN Y LAS MINUTAS.

El testimonio de se encuentra regulado por él articulo 143 de la ley del notariado. El testimonio es el documento que se entrega al particular en el que se transcribe integra una escritura o un acta como constancia del registro que obra en la notaria, en el testimonio también se transcriben los documentos que obran en el apéndice y que sirvieron de base para conformar la escritura o el acta. No se transcriben el testimonio aquellos documentos que ya se hayan trascrito en su propio texto, pues el propio testimonio da fe de la existencia de los mismos. Ejemplo alguna patente o marca.

El notario esta facultado para expedir un testimonio parcial emitiendo algunos datos siempre que a su parecer no se cause con ello un perjuicio en contra de algunas partes.

Pueden expedirse tantos testimonios como requiera el particular, pero el original de los libros solo pueden mostrarse al sujeto que tenga un interés jurídico.

El testimonio tiene características de forma. Las hojas deben ser del mismo tamaño que las de los libros. De la misma calidad de papel con las mismas características físicas.

El testimonio debe encontrarse autorizado por la firma del notario y con el sello de la notaria en el margen derecho., El notario debe rubricar el documento, las hojas deben ir enumeradas y en la parte superior del anverso el notario deberá imprimir el sello.

La mayor parte de las leyes del notariado en el país se han modificado en el sentido de permitir que los notario sin necesidad de contar con autorización judicial puedan expedir copias certificadas y reposiciones del testimonio.

El testimonio es una documental publica y como tal en el juicio tiene un valor probatorio salvo que se impugne el original. Los efectos procesales se consideran como prueba plena.

Algunos testimonios pueden tener efecto ejecutivo pero solo será ejecutivo el primero que se expida no a sí las reposiciones.

Solo mediante declaración judicial puede ser una reposición ser endosada con el carácter del titulo ejecutivo, pero para emitir la copia certificada el juez deberá dar vista o citación a la otra parte del juicio para que argumente lo que a su derecho convenga.

 

LA COPIA CERTIFICADA

El notario tiene facultades para expedir todas las copias certificadas que le sean requeridas por los particulares.

Dichas copias certificadas tienen el mismo valor que un testimonio pero la diferencia entre una y otra es que el testimonio es un documento autorizado definitivo por el notario.

Quiere decir que el testimonio es la copia fidedigna de un acta o escritura autorizada definitiva mientras que la copia certificada solo hace constar la existencia de documentales jurídicas que no han sido autorizadas de forma definitiva.

La copia certificada no es inscribible ni como acta ni como documento protocolario. El notario solo puede expedir copia de conformidad a lo que expone el texto del articulo 154 de la ley del notariado.

 

LAS COPIAS SIMPLES.

El notario puede expedir copias simples sean impresas, fotografías o fotostáticas, esas copias solo sirven para la información del interesado y como presunción de la celebración del acto, carecen de valor probatorio pleno y la ley vigente no las prevé.


LA CERTIFICACIÓN.

Están definidas por él articulo 155 de la ley del notariado y de definen como la relación que hace el notario de un acto o un hecho que obre en el protocolo así como en la afirmación de que esa trascripción o reproducción coincide fielmente con el original.

El notario puede certificar en idioma extranjero siempre y cuando sean traducidos al español por un perito oficial. La traducción y el original se agregan al apéndice y se hace una trascripción en el protocolo certificándose la copia cuando proceda.


LAS MINUTAS.

Eran los borradores de las escrituras que debían ser resguardadas por el notario y se inutilizaba una vez firmada el acta notarial.

La existencia de la minuta obligaba a los interesados a otorgar la escritura publica o en su caso a indemnizar por daños y perjuicios a la otra parte cuando así procediera. La mayoría de los estados han derogado de su legislación la regulación de las minutas.


LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES NOTARIALES.

La nulidad total esta regulada por él articulo 162 de la ley del notariado que establece que es nulo total el instrumento levantado en los siguientes casos.

1.- Si el notario no se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones. En este caso el notario puede tener una licencia, una sanción o una remoción que lo obligue a suspender sus actividades temporal o definitiva en cuyo caso no puede autorizar ningún instrumento.

2.- Si el fedatario no esta permitido a realizar el acto o intervenir en el mismo. En este caso el notario puede pretender realizar actos que por ley no le corresponden a el si no a otros fedatarios o autoridades, en cuyo caso el acta será nula en los actos que no le correspondan por ley realizar y será válida respecto de aquellos que si se encuentren en sus funciones.

3.- Hay nulidad total cuando el notario actúa parcial, toda vez que al intervenir tenga interés por él, por su cónyuge, sus parientes, el suplente de la notaria, los asociados de la notaria o los parientes de ambos.

4.- El documento tiene nulidad total si fuera firmado por las partes o autorizado por el notario fuera del Distrito federal ( principio de no extraterritorialidad de la norma es decir el acto derogue por la norma del lugar en que se efectúa).

El notario solo tiene fe publica en la entidad federativa en donde fue nombrado, son anulables los documentos otorgados fuera de su jurisdicción.

En este mismo sentido el notario debe tener patente del estado en el que esta firmando, pues de lo contrario no tiene facultades para dar fe.

La oficina del notario debe establecerse a demás en estado en que brinden su fe.

5.- Son anulables totalmente los instrumentos redactados en idioma distinto al español.

6.- Si no esta firmado por las personas interesadas o no cuenten al menos con la huella digital como signos de otorgamiento.

El notario cuenta con 30 días a partir de que no fue firmada el acta para que se subsane la falla.

En su defecto deberá anotar la leyenda de “ NO PASO ” entendiéndose como no asentada el acta en el protocolo.

7.- La nulidad en el instrumento es total cuando el notario no se aseguro de la identidad de los otorgantes pues esto se presta a la suplantación de personas.

Si el instrumento solo fuera otorgado por el otorgante el mismo será válido aunque no exista la identificación de las partes.

 

LA NULIDAD PARCIAL DE LA ESCRITURA.

Se produce esta nulidad cuando existan adiciones entre renglonaduras y palabras testadas que no se salven a final del documento.

Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o acentos de registro se tendrán por no hechas.

La falta de forma de la escritura puede convalidarse otorgando la misma con los formalismos establecidos por la ley del notariado.

El articulo 120 de la ley del notariado dispone que cuando se requiera resistir o modificar un acto contenido en una escritura se deberá extender una nueva escritura y se realizará una anotación que poseerá.

Existe información parcial de una escritura cuando se hacen constar varios actos jurídicos en una sola y a una de ellas se le agrega la nota complementaria de no paso. Por lo que la escritura queda ineficaz solo por lo que corresponde únicamente al acto testado no paso.

 

LA NULIDAD DE LOS TESTIMONIOS

En él articulo 163 de la ley del notariado, se establece cuando un testimonio puede ser nulificado en los siguientes casos.

1.- Cuando el original correspondiente no lo sea.

2.- Cuando el notario no se encuentre en el ejercicio de sus funciones al expedir la reproducción o cuando la expida fuera del DF.

3.- Cuando la reproducción no tenga sello y firma del notario.

Los testimonios no pueden modificarse, testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en el errores de copia o de trascripción del instrumento notarial asentado en el protocolo. En ese caso se deberá otorgar otro instrumento, pero la segunda expedición deberá constar del testimonio con errores y en el cual el notario para constar las enmiendas o rectificaciones que procedan.

 

EL NOTARIO

El articulo 42 de la Ley Notarial lo define como el profesional del derecho investido de fe jurídica por el estado y que tiene a su cargo recibir interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante consignación de los mismos en instrumentos jurídicos de su autoría.

El notario conserva los instrumentos en el protocolo los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia como consejero arbitro o asesor internacional la autoridad del notario consiste en escuchar interpretar y aconsejar a las partes preparar redactar certificar y producir el instrumento.

Al iniciar su actividad el notario esta obligado a otorgar audiencias en las que debe primero plantear los interesados y sus posibles soluciones.

La interpretación se da cuando el notario interpreta los deseos de los particulares y buscar la manera de satisfacerlos en el ámbito jurídico. Como consejero le corresponde adecuar los intereses del los partes del sistema jurídico con el objeto de que el negocio se encuentre apegado a derecho.

El notario no obstante puede encontrar una solución típica o atípica para resolver el conflicto que le planteen las partes. Una vez que se tiene la solución el notario prepara lo necesario para protocolizar la escritura jurídica o el acta notarial antes de protocolizar la escritura de un bien inmueble por ejemplo debe obtener el registro jurídico de la propiedad y el comercio el certificado de libertad de gravámenes contar con él titulo de bancario para retener los impuestos en caso de extranjeros debe proveerse del permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que el adquiriente pueda adquirir inmuebles reunidos los requisitos se procede a la redacción del documento y a la certificación. Con la certificación el notario da fe jurídica.

La fe hace referencia a diversos hechos da fe de la existencia de los documentos relacionados en la escritura y en los legajos, da fe del conocimiento del notario, da fe de la lectura y explicación del instrumento, de fe de la capacidad de los otorgantes, da fe de la existencia de la voluntad.

Una vez certificada la escritura el notario procede a autorizarla la autorización convierte al documento en auténtico y permite que el mismo sirva como prueba plena la última función del notario es la de conservar y reproducir los documentos notariales que se expidan bajo su fe al notario le corresponde realizar también de inscribir derechos reales o de posesión respecto a bienes inmuebles aunque dichas inscripciones solo tienen efectos declarativos porque dichos actos se perfeccionan cuando se reúnen los elementos y la forma establecida por la ley.

Los notarios son funcionarios jurídicos de acuerdo al articulo 1 de ley notarial aunque en Francia se considera que son oficiales de estado él articulo 165 de la ley notarial contempla el tipo penal del delito de declaración en falsedad ante notario dicho articulo a su vez hace referencia al tipo penal contenido en él articulo 297 C. P.

El articulo 165 establece que se aplicará la pena prevista por él articulo 247 de Código Penal al que interrogado por notario de Distrito Federal. Por el Colegio en cumplimiento de las atribuciones que establece la ley o por el archivo falte la verdad si hay declaraciones falsas ante el notario de Distrito Federal. Que este haga constar en un instrumento y el 247 establece que se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de 10 mil pesos al que interrogado por una autoridad jurídica distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas falte a la verdad.

VOLVER

SUBIR