DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

enlace de origen

IMPRIMIR 

Definición

El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional.

El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de las personas.

 

Diferencia entre tratado y convenio o pacto

De conformidad con el artículo 89 fracción X de la Constitución, los tratados internacionales se crean como acuerdos entre el Presidente de la República y los mandatarios competentes de otras naciones para resolver situaciones jurídicas que interesan a ambas naciones. Para que sea válido el Tratado requiere la ratificación del Senado una vez formalizado adquiere carácter de norma constitucional.

Los pactos o convenios sin embargo son solo convenciones suscritas de buena fe por representantes de dos o más estados, carecen de forma legal, por lo que sólo se le imponen moralmente a quienes lo firman por lo que no se puede hacer uso de la fuerza para su ejecución.

 

Las personas y el derecho internacional

Los atributos de las personas físicas y morales son: el Nombre, el Domicilio, el Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil; el estado civil contempla no solamente una relación familiar, incluye igualmente la situación política así como la jurídica que una persona puede guardar respecto al estado, a esto se la da el nombre de nacionalidad.

De acuerdo a la nacionalidad de la persona se aplicará a ésta así como a su esfera jurídica de atribuciones un sistema jurídico determinado.

En general existen dos maneras de presumir la nacionalidad:

a) Ius Sanguinii.- Es el llamado derecho de sangre, comprende a la ascendencia y descendencia de una persona.

b) Ius Domicilii.- Es el animo de hacer de un lugar el sitio de residencia, esta integrado por dos elementos: el corpus y el animus.

 

Estatuto personal.

Es una figura reconocida en el derecho internacional y se refiere a aplicar a una persona el sistema jurídico correspondiente al país del cual es originario.

Además del estatuto personal existe también el estatuto real que se refiere a aplicar normas jurídicas de determinada nación sobre ciertos bienes.

Su objeto es resolver el régimen jurídico aplicable respecto a un ente determinado:

a) Estatuto Real.- Se aplica a objetos muebles en todos los casos y a objetos inmuebles sólo en el caso de existir sucesiones.

b) Estatuto Personal.- Se aplica a las personas físicas y jurídico colectivas (morales).

ESTATUTO = Serie de normas de un país aplicables a un caso en concreto.

El estatuto se compone de todas las normas jurídicas de un país que siguen al individuo o al objeto y que se deben de aplicar en el caso de que exista una controversia.

Los tribunales deben por lo tanto aplicar las normas jurídicas de otros países respecto a las personas y a los bienes extranjeros siempre que su estatuto no contravenga las disposiciones de la Constitución Federal.

 

El principio de respeto a la Ley extranjera

El estatuto se rige por respeto al principio de la Ley Extranjera. El principio de respeto a la Ley Extranjera es un principio reconocido internacionalmente y se sustenta en la reciprocidad que debe existir entre las naciones.

Cuando un estatuto reconoce a otro reconoce también la validez de sus normas jurídicas así como el que sus ciudadanos se encuentran tutelados por normas distintas a las del país que hace el reconocimiento.

El reconocimiento de la Ley Extranjera se realiza en el momento en que el Poder Ejecutivo acepta las cartas credenciales de los embajadores de otras naciones.

 

LA NACIONALIDAD

a)Definición de Estado.-

Se define por Estado al conjunto de personas que se encuentran en un territorio definido unidas por un sentimiento común denominado nacionalismo y cuentan con la facultad de autodeterminar sus propias leyes así como su forma de gobierno de manera soberana.

b)Elementos del Estado.-

Son por lo tanto:

1.Población,

2.Territorio,

3.Gobierno y

4.Soberanía.

c)Capacidad Jurídica de las Personas.-

Goce --- ser viable --- 72 horas o Registro Civil

Capacidad 18 años

Derecho Civil Ejercicio

Derecho Romano Emancipación --- Es la declaración de un juez sobre la obtención de bienes que son fruto de su trabajo.

Nacionalidad:

*Concepto que surgió en el siglo XVIII en Francia.

*Es un derecho político.

*Se deriva del nacionalismo.

*Nacionalismo es un sentimiento de pertenencia a un Estado-Nación (estado psicológico).

*Su finalidad es proteger al Estado.

*Sólo el ciudadano nacional puede intervenir en las decisiones políticas de su gobierno.

La capacidad jurídica es un atributo de la personalidad, la personalidad de cada individuo en el ámbito internacional se reconoce como regulada conforme a las leyes establecidas en el país de origen.

La capacidad es una noción de carácter civil y establece las facultades de los individuos para realizar actos del orden civil, sin embargo para que las personas puedan ejercer actos de carácter político no es suficiente con la capacidad.

d)Nacionalidad.-

La nacionalidad es un atributo jurídico y político de las personas reconocida tanto por el derecho privado como por el derecho público. Su origen se remonta al siglo XVIII en Europa.

La causa de la nacionalidad fue el reservar al Estado-Nación que se estaba conformando en ese siglo.

El reconocimiento de la nacionalidad de las personas otorga a estas derechos políticos especiales para intervenir en las cuestiones y problemas internos de carácter político en su Estado.

La capacidad es en todas las personas una regla, la nacionalidad es la excepción.

 

LA NACIONALIDAD Y LOS CONFLICTOS PARA RESOLVER ASUNTOS RELATIVOS A LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA.

Los atributos de las personas son:

1.Nombre

2.Domicilio

3.Estado civil

4.Nacionalidad

5.Patrimonio

6.Capacidad

Existen dos teorías para regular los atributos de la persona, estas son: La TEORIA NACIONALISTA que se divide en la Teoría Nacionalista Pura y la Teoría Nacionalista Voluntarista; y la TEORIA DEL FORO.


La TEORIA NACIONALISTA surge en el siglo XIX en Francia, primero en su carácter de Teoría Nacionalista Pura y posteriormente en su carácter de Teoría Nacionalista Voluntarista.

La Teoría Nacionalista Pura consagro que el estatuto personal de un ciudadano debía regirse en el exterior de su país única y exclusivamente por las normas del lugar de donde fuera originario

En el siglo XIX Francia era una potencia e impuso esta norma en todas las naciones conquistadas como en aquellas donde los franceses hacían intercambios comerciales.

La teoría nacionalista pura surgió por lo tanto como una norma unilateral que generaba conflictos internacionales que incluso condujeron en diversas ocasiones a la guerra a naciones a donde emigraban franceses quienes requerían la protección de su país.

Posteriormente en el siglo XIX esta teoría nacionalista pura adquirió carácter bilateral reconociéndose el derecho de cualquier persona originaria de cualquier otro país a requerir que en su estatuto se aplicaran las normas jurídicas de su país de origen.

Esta teoría fue adoptada en México hasta 1928 y actualmente rige la aplicación de las normas en Europa.

Históricamente la siguiente teoría en surgir fue la TEORÍA DEL FORO.

El origen de la teoría del foro es Latinoamericano, apareció en suramerica en Argentina, Uruguay, Chile y Brasil. Esta teoría resolvió varios conflictos generados por la teoría nacionalista voluntarista, considerándose que para resolver los conflictos relativos a los atributos de la persona deberá aplicarse el sistema jurídico vigente en el domicilio del juez del lugar donde se origine el conflicto.

El Código Civil vigente en el Distrito Federal (CCDF) establece que el estado y capacidad de las personas se rige por el derecho del lugar de su domicilio, adoptándose así en nuestro país este sistema para la resolución de controversias jurídicas.

La Teoría Nacionalista Voluntarista reconoce la facultad del individuo para someterse expresamente a resolver las controversias que afecten su esfera jurídica de atribuciones de acuerdo a las normas del Estado en que tiene su domicilio.

a)La norma aplicable para resolver conflictos jurídicos respecto al nombre.

En México se sigue una teoría mixta para solucionar los conflictos que se susciten respecto al nombre de las personas.

Respecto al procedimiento se aplica la ley vigente en el domicilio en donde se encuentra la persona y respecto al fondo se aplica la ley que corresponde de acuerdo al lugar del nacimiento de la misma.

En materia de derecho de autor el registro de obras de una persona extranjera en nuestro país se regula de conformidad a las leyes de autor nacionales, toda vez que se trata de una norma de derecho público cuyo objeto es dar seguridad jurídica a los derechos registrados.

Para que un juez pueda iniciar un procedimiento de cambio de nombre en nuestro país se requiere que la ley del lugar de nacimiento del interesado permita la modificación, pues en caso contrario no se puede realizar el juicio.

b)La Regulación del Matrimonio en el Derecho Internacional.

En el extranjero se reconoce que independientemente al lugar donde se celebre el matrimonio, la resolución de cualquier controversia se tiene que ventilar conforme a las leyes del último domicilio conyugal y no conforme a las leyes de la nacionalidad, ni conforme a las leyes donde se haya celebrado el contrato.

El divorcio de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en jurisprudencia visible en la pagina 1557 de la Tercera Sala, quinta época, tomo XXV visible bajo el rubro LEY-DOMICILIO, la cual previene que en el divorcio será aplicable la ley del último domicilio.

Una vez dictada la sentencia es obligación del juez local enviar mediante exhorto a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE) copia certificada de la resolución al consulado del país donde se haya celebrado el matrimonio para que el cónsul lo haga llegar al juez extranjero y se puedan asentar en actas la sentencia que se haya dictado.

c)La norma aplicable en materia de adopción.

México es un país participante en las convenciones para la solución de conflictos en materia de adopción de menores.

En virtud de dichas convenciones se han establecido las reglas siguientes:

1.- El juez competente para conocer el tramite de adopción es aquel del lugar donde reside el menor, lo mismo respecto a la ley aplicable al procedimiento y al fondo.

De acuerdo a las convenciones, la finalidad de este principio es que la ley local proteja y tutele los intereses del menor, se espera que el juez tenga una relación directa con el adoptado, conozca las circunstancias en las que se encuentra y proteja sus intereses.

2.- Respecto a los requisitos de los adoptantes en cuanto a la capacidad de adoptar se apliquen las normas de procedencia y en todo caso aunque la ley de los adoptantes permita a uno de los miembros realizar la adopción se requiera el consentimiento del otro.

3.- Como requisito esencial de la adopción, de acuerdo al convenio de la Convención Interamericana para la Resolución de Conflictos de Leyes en Materia de Adopción, se requiere esencialmente el consentimiento del otro cónyuge aunque la ley interna del estatuto personal del adoptante no lo requiera.

d) Las causas de extinción de la persona física en el ámbito internacional.

Existen dos causas de extinción de la persona física: la Muerte y la Ausencia. La muerte por ausencia requiere la existencia de la declaración de ausencia.

En el ámbito internacional no existe algún convenio que sirva para aclarar cuales deben ser las reglas de procedimiento en esta materia.

En México el criterio que se sigue para que se pueda iniciar la declaración de ausencia es la de aplicar el término más largo de ausencia según el país donde se presume puede encontrarse el ausente.

Por ejemplo en México se requieren 2 meses para la declaración pero en España se requieren 6 meses de ausencia para hacer la declaración se tendrán que esperar 6 meses si se presume que el ausente esta en España.

Después de la declaración se tiene que esperar el término que fije el estatuto personal del ausente para declararlo muerto.

Se tendrá que insertar cada año de ausencia los 2 edictos correspondientes en un diario de amplía circulación en el lugar donde se presume la estancia de la persona.

Una vez realizada la declaración de muerte, el juez debe ordenar que la resolución se envíe al consulado mexicano donde se presume puede estar la persona para que se hagan los asientos correspondientes.

e) El reconocimiento de hijos.

Para el reconocimiento y la afiliación de los hijos se requiere aplicar la norma jurídica vigente en el domicilio del menor.

f) La Emancipación.

Se trata de una resolución judicial por la que se otorgan a los menores de edad las facultades para administrar los bienes adquiridos por el esfuerzo de su propio trabajo, mientras que las donaciones, legados y herencias serán administrados por sus tutores, aun en el caso del matrimonio.

Por norma en México se considera que un menor que haya obtenido la emancipación en el exterior puede obrar en nuestro país como si tuviera capacidad de ejercicio.

g) El Domicilio.

El domicilio de las personas en México tiene dos elementos para perfeccionarse: el Corpus y el Animus.

El corpus es el lugar de residencia; y el animus es una situación psicológica que consiste en el deseo de la persona de arraigar en un lugar determinado para establecer su hogar, negocio, ocupación, etc.

El artículo 29 del Código Civil del Distrito Federal (CCDF) establece que el domicilio de una persona física es el lugar donde reside una persona con el animo de establecerse en él.

En caso de inexistencia del domicilio, se contemplara por éste, al principal asiento en que se ubiquen los negocios de la persona. Y en caso de no lograrse ésta presunción, al lugar donde la misma se haya.

En el caso de las personas morales, se tendrá por domicilio el lugar donde se encuentre su administración.

De acuerdo al domicilio de las personas morales, éste se puede dividir en tres aspectos:

a) El Domicilio Corporativo.- Es el lugar donde se haya la administración y que se puede coincidir con el domicilio social;

1 b) El Domicilio Social o Legal.- Es el lugar donde regularmente la entidad realiza actos relativos con su objeto; y

c) El Domicilio Voluntario o Convencional.- Es el lugar que señala para el cumplimiento de determinadas situaciones jurídicas.

En México el domicilio es determinante para fijar la nacionalidad de las personas jurídico colectivas (morales), la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) previene que para considerar a una sociedad como mexicana debe conformarse de acuerdo a las leyes mexicanas y establecer su domicilio en el territorio nacional.

En México el domicilio de los extranjeros debe registrarse en el Registro de los Extranjeros aunque se internen en calidad de migrantes. 

 

LAS RELACIONES FAMILIARES, EL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO EN EL ÍNDOLE INTERNACIONAL.

En nuestro país solamente se reconocen dos estados civiles ambos vinculan al individuo con la familia: Soltero y Casado.

El estatuto personal es una noción que surge en el Código Napoleónico de 1802, reconocido en el derecho internacional, su objeto es vincular al individuo con la norma aplicable para resolver conflictos relativos a su persona, el matrimonio y el estado civil son instituciones contempladas por dicho estatuto, el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (CPCDF) establece cuales son las acciones derivadas del estado civil y relativas a las cuestiones del nacimiento, defunción, matrimonio y su nulidad, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; quedan fuera de las acciones del estado civil el concubinato, el amaciato, la soltería, los alimentos, la convivencia con menores y su sustracción de la familia.

En nuestro país el estado civil es parte del estatuto personal y las relaciones de familia quedan contempladas en éste como el estado familiar.

El estado familiar tiene diferentes grados y sólo uno está reconocido por el derecho mexicano, así, se menciona el estado de casados, el estado de viudez, de amantes o de adulterio.

El principio general para el estado familiar es aplicar a la resolución de los conflictos las normas del foro, es decir, del domicilio de la familia, salvo en algunas excepciones.

De acuerdo al artículo 51 del Código Civil del Distrito Federal (CCDF) por ejemplo, se considera valido el matrimonio que adquieran los mexicanos fuera de la República, siendo suficiente que se presenten las constancias relativas y que las mismas se registren en la Oficina Registradora del Distrito Federal o de alguno de los Estados.

Históricamente el matrimonio es considerado como el centro de la vida familiar. La regulación de ésta institución nos proviene de Roma con el nombre de “Justas Nupcias”, se trataba más bien de un acto ceremonial que era preparado incluso desde el nacimiento de los hijos.

Los esponsales era el acto por el cual los padres prometían que sus hijos establecerían un vinculo matrimonial a futuro.

El fundamento de los esponsales era el asegurar sobre todo la transmisión del patrimonio y el establecimiento de lazos políticos.

En la actualidad ésta institución lógicamente se encuentra en desuso de acuerdo al artículo 1 sobre la Convención de las Naciones Unidas respecto al consentimiento de contraer matrimonio del 25 de octubre de 1979 el cual prohibe los esponsales por considerarlos como practicas reprobatorias de la sociedad.

En nuestro Código Civil del Distrito Federal (CCDF) se regula a ésta institución como una forma de convenio a futuro, sin embargo dicho convenio no genera obligaciones a futuro, pues el acto matrimonial sólo adquiere validez al celebrarse con las debidas solemnidades de ley.

Aunque existan naciones que contemplen el pago de daños y perjuicios contra el futuro cónyuge que incumpla los esponsales como en el caso de Nicaragua y Honduras, el juez en México, podría alegar el carácter público del derecho familiar en nuestro país y dejar sin efectos en nuestro ámbito territorial de validez dicha sentencia en virtud de que somos un estado soberano, aunque dicha sentencia si podrá cumplirse en dichas naciones.

A partir del siglo XIX (l856) se regula constitucionalmente la existencia del Registro Civil.

Antes de dicha Constitución la institución era materia de regulación del Derecho Canónico.

En la Constitución de 1857 fue considerada un acto ceremonial, y en la de 1917, el artículo 130, la consideraba un contrato, aunque en la actualidad la Constitución no hace referencia a la naturaleza de ésta institución, sólo el Código Civil la regula aun como un contrato.

Existen países donde en la actualidad la iglesia católica sigue siendo la entidad que lleva los registros de los actos civiles.

Por ejemplo en España y en Colombia el matrimonio se considera un sacramento y un acto jurídico.

Correspondiendo a la iglesia expedir las cédulas en las que conste el vinculo matrimonial. En México, no obstante que la iglesia no lleva esos registros, se reconoce que los matrimonios en otros países donde a éste órgano se le confieran las facultades regístrales, deberán ser considerados como válidos en México, debiéndose, en todo caso, para que sea formalmente en nuestro país, asentarse la existencia de éste acto ente el Oficial del Registro Civil respectivo, exhibiéndose la constancia que acredite el vinculo.

En materia internacional entonces se considera como autoridad competente para celebrar un matrimonio a aquella que señalen las leyes civiles del lugar en que se encuentren las partes, y el reconocimiento en otros países es una forma de extraterritorialidad de la ley.

En nuestro país para que los extranjeros puedan contraer matrimonio se requiere primero que se tramite una autorización ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB).

El objeto de la autorización es que el acto se registre en la Clave Unica de Registro de Población (CURP) del extranjero.

Si se omitiera realizar el registro, los efectos serán administrativos pero no civiles, pues el matrimonio se tendrá por legalmente establecido y se presumirá como valido, pero el extranjero se podrá hacer acreedor de requerimientos y apercibimientos administrativos.

En materia diplomática se reconoce que un matrimonio podrá ser celebrado ante los cónsules de países extranjeros sin autorización.

 

LA FORMA DE CELEBRACIóN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL

Se debe distinguir entre la forma y el acto del matrimonio.

El acto matrimonial consiste en la voluntad de establecer entre los contrayentes derechos y obligaciones específicos y se perfecciona cuando se celebra ante la autoridad competente, en nuestro caso el Juez del Registro Civil, quien realiza la ceremonia y da fe de la celebración.

La forma es el documento o instrumento en el que se hace constar la voluntad de las partes así como la fe que dio el juez al realizarse el acto.

La finalidad de las formas regístrales es la de dar certeza de los actos jurídicos celebrados así como el facilitar una reproducción de la constancia en caso de ser necesario.

ACTO MATRIMONIAL FORMA

Elementos de la solemnidad: Registro o constancia en

1.-Voluntad de las partes, la que se da certeza del

2.-Juez del Registro Civil, acto matrimonial celebrado.

3.-Testigos,

4.-Derechos y obligaciones,

5.-Capacidad, etc.

Para que un matrimonio extranjero sea reconocido en nuestro país la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que es suficiente con que este haya sido celebrado ante las autoridades legalmente competentes, cumpliendo con los requisitos de capacidad, voluntad y solemnidad, haciéndose constar en los documentos con las contraseñas que en aquel país sean válidas legalmente para que el matrimonio también sea válido legalmente en nuestro país, bastando sólo su registro para que surta efectos.

 

LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO.

La capacidad es uno de los principales requisitos para contraer matrimonio.

En México la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años en los varones y de 14 años en las mujeres.

De acuerdo a la Convención sobre el Consentimiento para Contraer Matrimonio la ley aplicable en el exterior para que una persona pueda contraer nupcias es aquella que rija en el lugar donde se celebra el matrimonio. Esta convención se encuentra asignada por nuestro país.

No obstante lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) dispone que la autoridad que celebre el matrimonio puede otorgar una dispensa con el propósito de que los contrayentes puedan realizar el contrato, siempre que el juez que realice el acto considere que existe una causa justificada y que la misma justifique los intereses de las partes.

La Convención de las Naciones Unidas (ONU) de la que México es parte otorga competencia a los jueces para que puedan realizar el matrimonio aplicando reglas de naciones extranjeras.

 

LA VOLUNTAD DE LAS PARTES O CONSENTIMIENTO

Tanto la Legislación Mexicana como la Convención de las Naciones Unidas consideran que el acto matrimonial es puramente consensual, es decir, que corresponde únicamente a los contrayentes dar el consentimiento para que se celebre el acto y se repudia la posibilidad de que la familia pueda intervenir en la celebración del matrimonio.

En algunos otros países las leyes internas consagran que el matrimonio puede realizarse con el consentimiento de la familia.

El problema en México es si se le da o no el reconocimiento aun matrimonio de éste tipo.

 

EL ELEMENTO DEL SEXO COMO ELEMENTO DE VALIDEZ EN EL MATRIMONIO.

En países como Estados Unidos, Dinamarca, Islandia, Noruega, Suecia, Hungría e Inglaterra existen ya reconocimientos legales para que se celebre la unión de personas con el mismo sexo, en algunos de éstos países dicha unión es reconocida como verdadero matrimonio, en otros sólo como una institución que reconoce la transmisión del patrimonio, en la mayoría de los países se han establecido prohibiciones para que la pareja pueda adoptar sólo en los casos de minoría de edad.

En México no existe regulación al respecto así como tampoco existe convención en el ámbito internacional que resuelva los problemas que se pueden presentar cuando personas unidas en un país que lo permite establezcan sin embargo su domicilio en una nación en donde no existe tal reconocimiento, en éste caso caben tres supuestos:

a) El que una pareja originaria de un país en donde no existe el reconocimiento y que se une en otro donde si lo hay pero vuelve al país de origen, en éste caso, la unión puede considerarse invalida por tratarse de un evidente fraude a la ley.

b) La unión de personas cuyo país de origen reconoce la unión y se establecen en un país que no la reconoce.

En este mismo sentido, la unión no deberá surtir efectos en el país en donde se establecen las personas por contravenir su orden jurídico.

c) En caso de personas unidas en un país que permite el vinculo y que se establecen en otro que también lo permite, en éste caso, debe reconocerse la unión pero para las obligaciones de las partes se aplicaran las normas vigentes en el domicilio de unión.

 

EL MATRIMONIO MEDIANTE PODER O APODERADO LEGAL.

Tanto en nuestro país así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre el consentimiento para el matrimonio se reconoce la posibilidad de que las partes puedan firmar un poder para que se contraiga en vinculo matrimonial, situación que es aceptada.

Sin embargo en Finlandia, Noruega, Filipinas, Rumania, Hungría, Guatemala, República Dominicana y Dinamarca no existe, de acuerdo a la ley interna, posibilidad de contraer nupcias mediante poder.

En nuestro país se reconoce que un mexicano puede contraer nupcias dentro o fuera de nuestro país mediante representante.

Pero los extranjeros requieren, aun haciéndolo mediante representante, la autorización previa de la Secretaría de Gobernación (SEGOB).

En México para las personas que tienen votos religiosos no existen impedimentos para que contraigan nupcias, aunque existen otros países, como España, en donde se prohibe a los sacerdotes contraer un matrimonio civil.

De tal manera que en nuestro país si una persona siendo sacerdote en otro país y con impedimento legal para casarse y por ésta causa viniera al nuestro y contrajera nupcias en nuestro país, no habría impedimento y el individuo podría establecer el vinculo ejerciendo su libertad.

 

EL MATRIMONIO CONSULAR.

La Convención de Viena sobre relaciones consulares establece la facultad de los cónsules de los países miembros para que éstos puedan realizar matrimonios en sus Consulados, como si los estuvieran celebrando en el país de origen.

En el artículo 5 de la Convención de Viena se otorgan a los cónsules las siguientes facultades:

a) La facultad de actuar como juez del Registro Civil,

b) La facultad de registrar dicho matrimonio,

c) La facultad de expedir la constancia respectiva,

Para que el cónsul pueda celebrar el matrimonio se requiere que ambos individuos sean nacionales del país de dicho Consulado.

Un requisito más para la celebración del matrimonio es que el domicilio de los cónyuges se encuentre en el país de origen.

 

LOS REGISTROS DE LOS MATRIMONIOS

Existen en el sistema internacional reconocidos cuatro tipos diferentes de registro del matrimonio y son: el Acta de Matrimonio, la Cédula o Constancia Religiosa, el Registro de Matrimonio contraído en el Extranjero y el Registro Consular.

a) En nuestro país se maneja el Acta Matrimonial, la cual es expedida por un juez del Registro Civil que registra la celebración y da fe de la misma.

En el ámbito internacional se le otorga reconocimiento a éste tipo de registro de matrimonio.

b) Respecto a la Cédula Religiosa se requiere que la ley interna del país de origen otorgue al religioso que celebro el matrimonio facultades de registrador público, para que a su vez se pueda dar a dicho documento validez en el ámbito internacional.

Si no se otorgan facultades al religioso de registrador el matrimonio no podrá ser reconocido ni registrado.

En esta misma circunstancia se encuentran los matrimonios consulares que requieren de que la ley interna les otorgue la facultad de registradores de tal manera que el matrimonio quede circunstanciado en los archivos del Consulado. Los matrimonios consulares no requieren ser registrados en la Secretaría de Gobernación (SEGOB) o al menos no lo exige así la ley.

c) Cuando se trata del Registro del Matrimonio celebrado en el Extranjero, en México se le dará reconocimiento de la siguiente manera:

1.- Si uno de los contrayentes es mexicano, para que el matrimonio sea válido, tiene que registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y en el Registro Civil del lugar donde la pareja establezca su domicilio.

2.- Si la pareja es extranjera, el registro ante la SEGOB se exige a los 9 meses de la llegada de los extranjeros al país pues se presume que desean establecer aquí su residencia, o bien, antes si en definitiva establecen aquí su domicilio conyugal.

Si el matrimonio no se registra en ambos casos se establecen multas para los contrayentes.

El Código Civil del Distrito Federal (CCDF) en su artículo 161 establece la obligación de los cónyuges de registrar el matrimonio:

“Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.”

En caso de que el matrimonio sea celebrado en México entre un mexicano y un extranjero, el matrimonio debe registrarse en el Registro Civil Nacional de Extranjeros de acuerdo al artículo 68 de la Ley General de Población.

d) El Registro Consular es válido y surte todos sus efectos en tanto el estado receptor no contemple normas que nieguen la validez de dicho tipo de matrimonio.

 

LOS EFECTOS DE LOS REGISTROS MATRIMONIALES

El matrimonio produce dos efectos: Personales y Patrimoniales. Los efectos patrimoniales se producen exclusivamente entre los cónyuges y se refieren a la obligación que ambos tienen de guardarse fidelidad mutua.

En general existe sanción penal cuando se produce la bigamia por el hecho de contraer segundas nupcias sin haberse disuelto la primer relación

En el Distrito Federal fue derogado, en el 2001, el delito de adulterio; el adulterio sólo produce consecuencias civiles para quienes lo cometen.

Respecto de los efectos Patrimoniales entre los cónyuges no es necesario el registro, pero, si lo es cuando dichos efectos afecten a terceras personas.

EL RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO

CONTRAÍDO EN EL EXTRANJERO.

Internacionalmente se reconocen todos los matrimonios celebrados conforme a la ley del estado de origen

El problema, más bien, es registrar los divorcios en el sentido de que deben hacerse los registros de las sentencias de divorcio antes de la celebración de la nueva relación matrimonial.

Sólo los matrimonios religiosos y el matrimonio poligámico son los que causan perjuicios y dudas en los sistemas jurídicos internacionales.

Respecto al matrimonio religioso, como el que regula la ley española o venezolana, en México no se les da el reconocimiento de matrimonio legal, si no de un acto jurídico de unión con carácter licito y que tiene por objeto la preservación de la especie, y también, se le considera un impedimento para contraer nupcias.

 

EL MATRIMONIO POLIGáMICO.

En el ámbito internacional ha existido una serie de problemas en materia del matrimonio poligámico, principalmente respecto a los hijos y respecto a la validez del mismo.

Se acepta que las personas de un país con tradición poligámica (Arabia, Iraq, etc.) cuando sufren migración de sus habitantes se respeten a éstos las normas relativas a su estatuto personal, de tal manera que sus hijos en otra nación, aunque fueran producto de un matrimonio poligámico, hereden todo como si se tratara de hijos de un matrimonio legitimo, sin embargo, no se le da reconocimiento al matrimonio poligámico por ser una cuestión de orden público en todos los países.

 

EL FRAUDE A LA LEY.

Existen ocasiones en que las personas al conocer el sistema jurídico de otros países evaden el propio con el propósito de evitar un impedimento vigente en su propia nación.

En éstos casos, se desconoce la validez del matrimonio, desconociéndose sus efectos por comisión de fraude a la ley.

No se trata de una nulidad, pues el juez en México no está facultado para declarar nulo un matrimonio en el extranjero, simplemente se niegan los efectos de éste.

 

EL CONCUBINATO.

En México el principal problema del concubinato se presenta en los migrantes.

Las actuales reformas a los Códigos Civiles del país regulan al concubinato como un matrimonio de hecho, pues, prácticamente producen los mismos efectos jurídicos que una relación matrimonial.

Esta tradición también se esta siguiendo en los países de suramerica, sin embargo, en otros países con tradición sajona (Estados Unidos y Canadá) el concubinato no tiene ningún efecto.

Entre estos países rige la Convención de las Naciones Unidas que exige a los 183 países miembros, en materia del consentimiento para el matrimonio, que el matrimonio se registre y que haya consentimiento con la formalidad de celebrarse ante la autoridad competente y con los testigos de cargo correspondientes.

Por lo que un concubinato mexicano, en un país donde no se reconozcan efectos a la unión, no surtirá efectos entre las partes, aun cuando en México las reformas tienden materialmente a reconocerlo como una forma de estado civil.

En México, aun siendo extranjeros, cuando adquieran la residencia los concubinos adquirirán los derechos que les otorga el sistema jurídico mexicano (seguridad social, pensión alimenticia, presunción de legitimidad de los hijos, entre otros).

Tus compras en

Argentina

Brasil

Colombia

México

Venezuela

VOLVER

SUBIR