SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

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Derecho de Obligaciones

 

CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

Prenoción necesaria:

La obligación de seguridad: en muchos casos de responsabilidad está implícitamente contenida la idea de que una de las partes está obligada a brindar seguridad a la otra.
La Corte de Casación francesa “descubrió” el 21 de noviembre de 1911 la obligación de seguridad en el contrato de transporte de persona.
Su aplicación es frecuente en las responsabilidades especiales.
La obligación de seguridad es una obligación tácita, y además, accesoria de la obligación principal.
Ejemplo: si saco un pasaje a Mar del Plata, la obligación principal del transportador es llevarme al lugar de destino, pero también está tácitamente obligado a llevarme sin que sufra daños. (Obligación de seguridad).
En cambio, una tienda no toma a su cargo la obligación de seguridad respecto del cliente por un accidente que éste sufra en el local, por no resultar accesoria de la obligación principal de la venta (entrega de la cosa). En la actualidad la doctrina y la jurisprudencia francesas formulan un distingo entre obligaciones de seguridad de resultado (sujetas a la prueba de la ruptura de la relación causal) y de medios.
Se destaca que, luego del auge de las obligaciones de seguridad de resultado, la tendencia más moderna es enrolar en la categoría de obligaciones de seguridad de medios a relaciones jurídicas que antes habían sido incluidas en aquella otra.

 

1.-  Responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas.
a) Sistema del Código Civil.-
El viejo art. 43 del Código Civil negaba acción por daños contra las personas jurídicas, aunque sus miembros en común, o sus administradores individuales, hubiesen cometido delitos que redundaran en beneficio de ellas.
Estado de la cuestión antes de 1968: Nadie sostenía ya que la interpretación literal del art. 43, que llevaba a la irresponsabilidad total de la persona jurídica, por más que tal fuera consecuencia de la pureza conceptual ficcionista, que entiende que a las personas jurídicas son creadas para realizar el bien, y que son ajenos a su especialidad los hechos que impliquen el mal.
La discrepancia subsistía en cambio, en cuanto a los alcances de la responsabilidad, oscilando las posturas entre quienes prescindían del texto del art. 43 (Spota, Borda), los que atribuían responsabilidad a la persona jurídica sólo en el caso de cuasi delitos civiles, fueran o no delitos de derecho criminal (Llambías) y los que excluían de ella sólo a los delitos penales (De Gásperi, Colombo, Barcia López).

Responsabilidad Contractual.
El art. 42 del Código Civil disponía y aún dispone que “las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución de sus bienes”.
Este texto no genera discrepancia doctrinaria, pues se interpreta que da lugar a la responsabilidad contractual de la persona jurídica.

b) La ley 17.711.-
El artículo 43 del Código Civil dispone que “las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
Quiere decir que para los dependientes y las cosas, se aplica el Título IX del Libro 2º, Sección 2ª del Código Civil, que regula la responsabilidad por daños causados por el dependiente, y con o por las cosas.
Del análisis crítico de este artículo cabe aclarar que el daño con ocasión no es cualquiera a que dé lugar la función, sino el que está en una razonable relación con ella.
Además la ley hace distingo entre dependientes por un lado y directores y administradores por el otro, y resulta que el director es órgano, pero el administrador no lo es necesariamente; el administrador puede ser un subordinado o un dependiente con cierta representación, pero carece de representación en la órbita de los hechos ilícitos, que son los implicados por el art. 43 del Código Civil.
En primer lugar, porque la representación presupone una declaración de voluntad negocial, es decir una voluntad lícita y, en segundo porque no se concibe la representación en el terreno de la ilicitud, pues sólo se puede representar para llevar a cabo actos jurídicos o actos voluntarios lícitos.

c) Proyecto del Código Civil.-
En relación a las personas jurídicas el proyecto sostiene: “La persona jurídica responde por los hechos de quienes las dirigen o administran, realizados en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. Por lo que podemos ver, se mantiene incólume el criterio aplicado en el Código vigente.

 

2.- Responsabilidad del Estado.
a) Situación actual.-
Actualmente, luego de las reformas de la ley 17.711, al Estado, por ser una persona jurídica, se debe aplicar el artículo 43.
Cabe aclarar, que antes de la reforma de la ley 17.711, había distintas interpretaciones jurisprudenciales, produciéndose una evolución a través de las siguiente etapas:
1.-  Durante largo tiempo se aplicó al pie de la letra el art. 43, declarando la irresponsabilidad del Estado.
2.-  En 1933, se hizo lugar a una demanda por indemnización (caso Devoto). Se trataba de los perjuicios ocasionados por empleados de la empresa telegráfica estatal, por el descuidado uso de un brasero que provocó el incendio de un campo. el Tribunal Supremo condenó al Estado a indemnizarlos, estableciendo así la responsabilidad del Estado (persona jurídica de existencia necesaria) por actor de gestión; en éstos, como se sabe, el Estado no actúa en carácter de pode público.
3.-  A partir de 1938 (caso Ferrocarril Oeste) se eliminó la distinción entre la actuación del Estado como persona jurídica y como público al hacerse lugar a una demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por un informe erróneo del Registro de la Propiedad.
4.-  Caso “Etchegaray” (año 1941). Presenta la particularidad que responsabilizó al Estado por el hecho ilícito de sus dependientes que implica delito del Derecho Criminal (ya no, hecho ilícito civil). Se trataba de un agente de policía que, en desempeño de sus funciones, pero con imprudencia, provocó la muerte de un sospechoso fugitivo (homicidio culposo).
5.-  Caso “Vadell” (año 1984). La Corte modificó el criterio en cuanto al sustento de la responsabilidad estatal afirmando que “la responsabilidad extra contractual del Estado en el ámbito del Derecho Público no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil”, puesto que la idea objetiva de su responsabilidad “por falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por la vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil”.
Conforme al art. 1112 “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título”.

b) Proyecto del Código Civil.-
El proyecto receptó íntegramente lo dispuesto en el artículo 1112 vigente.
El artículo 1675 del proyecto establece que “Con los alcances del artículo anterior (1674), el Estado responde de los daños causados por el ejercicio irregular de la actividad de sus funcionarios o empleados, mediante accionar u omisionar, sin que sea necesario identificar al autor”.
También se hizo extensivo a los agentes públicos, en virtud del artículo 1677 que establece:
“Los agentes públicos tienen responsabilidad directa por los daños producidos por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de sus cargos. Para requerírsela no son necesarios ni la determinación previa de su responsabilidad administrativa ni, en su caso, su desafuero”.
Tal artículo se ajusta plenamente al Código vigente que también hace extensiva la responsabilidad tanto política y administrativa de los funcionarios públicos.

 

3.-  Establecimientos educativos.
a)  Código Civil.-
El artículo 1117 del Código Civil, según ley 24830, establece que: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.
La mencionada ley 24830 fue dictada en 1997 a instancias de maestros, profesores y directores de escuelas y colegios que estaban justificadamente alarmados por la catarata de juicios de responsabilidad seguidos contra ellos. El anterior artículo 1117 del Código Civil responsabilizaba a los “directores de colegios, maestros artesanos” a menos que “probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.
Los maestros, profesores y directores (primarios y secundarios) siguen siendo pasibles de ser demandados personalmente por aplicación de las reglas generales del Código Civil, según las cuales se responde por “culpa o negligencia” (art. 1109).
El modo adecuado para garantizar a los maestros, profesores y directores una disminución efectiva de las demandas por responsabilidad civil que sean promovidas personalmente contra ellos habría sido establecer de modo expreso que sólo responden en caso de dolo o de culpa grave.
La sugerencia hecha al Parlamento en este sentido no fue atendida.

b)  Proyecto del Código Civil.-
El proyecto establece claramente que no tienen responsabilidad personal a menos que obren con dolo o culpa grave. Por lo tanto en el proyecto se recepta la sugerencia efectuada oportunamente a los legisladores, redundando en beneficio de los maestros y los directores de colegios.
A tal fin el art. 1679 del proyecto establece:
“Quienes tienen a su cargo establecimientos educativos de enseñanza primaria y secundaria responden del daño que sufren los alumnos menores de edad mientras se hallan en el ámbito de su actividad. A tal efecto, todos los establecimientos deben constituir y mantener un seguro de responsabilidad civil, en los términos que determine la reglamentación; ésta proveerá asimismo las sanciones administrativas aplicables en el caso de no ser constituido o mantenido regularmente.
El director y demás personal, responden concurrentemente sólo si se prueba su culpa grave o su dolo”.

 

4.-  Responsabilidades profesionales.
Caracterización del profesional.-
La doctrina tradicional ha tomado en el sentido estricto, que cuando se habla de responsabilidad de los profesionales se está haciendo referencia a los que tienen una profesión liberal.
Se consideran notas distintivas de la responsabilidad profesional a las siguientes:
a)  Habitualidad, vale decir, el ejercicio efectivo de la actividad.
b)  Pertenencia a un área del saber científico, técnico o práctico.
c)  Reglamentabilidad de la actividad por el Estado.
d)  Habilitabilidad por el Estado, en uso de su poder de policía.
e)  Presunción de onerosidad.
f)  Autonomía técnica, propia del saber especializado.
g)  Sujeción a normas éticas, que resultan de códigos especiales.
h)  Correlativamente, sometimiento a un régimen disciplinario.
i)  Colegiación, en un órgano que lleva la matrícula y aplica sanciones por inconducta, como por ejemplo el Colegio de Escribanos, Colegio de Abogados.
La culpa profesional.-
Se entiende por culpa profesional a aquélla por la cual una persona, que ejerce una profesión , falta a los deberes especiales que ella le impone. Hay, pues, una infracción típica, que concierne a ciertos deberes propios de una determinada actividad.
Tal culpa, antecedente de responsabilidad, es, en esencia, la misma que describe el artículo 512 del Código Civil.
“La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
En el régimen general de la responsabilidad civil las directivas sobre esa cuestión son particularmente claras: mayor es la responsabilidad “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” (Art. 902, Cód. Civ.), y, “en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes” el grado de responsabilidad se estima “por condición especial de los agentes”. (Art. 909, Cód. Civ.).
Cuando las directivas de prudencia y previsión son trasladadas a la responsabilidad profesional, se impone necesariamente la conclusión de que, para establecerla, no es preciso que exista culpa grave.
Modo de apreciación.-
La responsabilidad profesional es, en principio y frente al cliente, de naturaleza contractual, no cabiendo la sustitución de ella por la índole extracontractual, a menos que cuadre la opción autorizada por el art. 1107 del Código Civil.

Proyecto del Código Civil.-
En lo que concierne al proyecto se dispone claramente que las actividades profesionales liberales no generan responsabilidad objetiva, salvo en casos extremos en que el daño resulta de un vicio de la cosa riesgosa.
Asimismo se prevé la facultad judicial de atenuar la responsabilidad del profesional liberal frente a su cliente por razones de equidad; y, no mediando culpa grave, a atender las circunstancias de la cuantía de la remuneración percibida por el profesional. Se entiende que, en tal situación, es notoriamente injusto que pueda reclamarse la reparación plena a un profesional a quien se ha remunerado en niveles inferiores a los que habría correspondido conforme a las leyes arancelarias - aunque fueran supletorias - o a los usos.
El artículo 1681 del proyecto establece: “Las actividades del profesional están sujetas a las reglas de las obligaciones de hacer.
Sus alcances resultan de lo convenido, de lo previsto por el inciso a) del artículo 726, salvo que se haya comprometido cierto resultado concreto, de las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía y de las normas éticas que regulan el ejercicio de la profesión”.

Artículo 726.-
“La deuda de la obligación de hacer puede consistir:
a)  En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, pero independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos, están comprendidas en este inciso”.
Por otra parte, el artículo 1682 del proyecto establece:
“Los profesionales liberales:
a)  Aunque empleen cosas para el ejercicio de su actividad, no están comprendidos en el art. 1662, salvo si el riesgo de la cosa deriva de su vicio.
b)  No están comprendidos en el art. 1665”.
Art. 1662: Cosa riesgosa.
Art. 1665: Actividad especialmente peligrosa.
Por último, el art. 1683 sostiene:
“El tribunal tiene atribuciones para atenuar la responsabilidad del profesional liberal frente a su cliente por razones de equidad en los casos del inciso a) del art. 1641; y, no mediando culpa grave, puede atender a otras circunstancias del caso, entre ellas la cuantía de la remuneración percibida por el profesional”.

 

CONCLUSIÓN FINAL.

De esta manera hemos descripto y comparado algunos casos de supuestos especiales de responsabilidad; se han tomado, si se quiere de manera arbitraria, algunos ejemplos de este tipo de responsabilidad que nos da un somero pantallazo de la evolución marcada del proyecto con respecto al Código Civil vigente.
En Argentina, como en el mundo, el concepto de responsabilidad civil evolucionó de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización.
Hoy importa la injusticia del daño antes bien que la injusticia de la conducta generadora (López Olaciregui) porque “el Derecho contemporáneo mira del lado de la víctima y no del lado del autor” (Ripert).
El proyecto pretende adecuarse al criterio de la modificación de la perspectiva “sólo será válida y valiosa en la medida en que tenga al hombre como núcleo y pivote; en que lo sirva y sea útil para su realización” (Messina de Estrella Gutiérrez).
El proyecto se apoya en algunos ejes fundamentales: la unificación de los regímenes contractual y extracontractual; la expansión de la responsabilidad objetiva; la limitación cuantitativa de esta responsabilidad.
En términos generales, el proyecto se limita a intentar una consolidación normativa de criterios que resultan del sistema jurídico y son apoyados por la doctrina, que, a su vez, orienta la solución de los tribunales.
También en términos generales, se ha procurado respetar el espíritu del Código Civil y la ley 17.711 que introdujo la reforma en el año 1968 y que llega hasta nuestros días cual soplo de aire fresco.

 

 Bibliografía.

Proyecto de Código Civil de la República Argentina. (Ed. San Isidro Labrador, julio 1999).
Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana. (Ed. Abeledo Perrot, 1997).

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