SISTEMA CARCELARIO ARGENTINO
Primera parte

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Graciela Frigerio

Facultad de Derecho

Universidad de Buenos Aires

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Índice   

     I      Historia del Sistema Penitenciario.

     II    Antecedentes Nacionales del Sistema Penitenciario.

     III   Legislación y Sistema Carcelario

     IV   Problemáticas específicas en el Sistema Carcelario. SIDA en la cárcel.

     V    Ley de ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. (24.660)

     VI   Bibliografía.

 

Introducción

Cuando reflexionamos en torno a la pena de prisión y a la cárcel con extrema facilidad aseguramos que han fracasado.
Tal afirmación puede resultar legítima si partimos de sus funciones declaradas, pero ¿Qué decir cuando se trata de las funciones latentes o no declaradas?
No puede seguir desconociéndose el papel de la cárcel como medio idóneo y eficaz de un conjunto de estrategias que conocemos como control social, de manera que la cárcel, al igual que la ley penal, cumple también una propuesta instrumental que aunque deslegitimada por la contradicción entre las funciones declaradas y las conseguidas, es funcional para los fines que subyacen en su ideología.
El discurso larvado o encubierto sigue no sólo latente sino, que hasta podría afirmarse que la función no declarada de este segmento del control social encuentra un mecanismo reproductor en su admitida crisis, ya que se genera una epistemología del terror con una bien dirigida publicidad del deterioro carcelario, de las reales condiciones infrahumanas en que se debaten nuestras cárceles, cuya muestra al gran público produce el impacto traumatizante del miedo.  

 

I  :  Historia del Sistema Penitenciario.

La historiografía de la pena privativa de libertad puede dividirse en tres grandes períodos, el primero que denominaremos de guarda, el segundo de expiación y trabajos forzados a favor del Estado y el tercero que llamaremos de moralización y  resocialización.
a) Período de la cárcel como guarda: Desde el principio de la civilización hasta el siglo XVIII.
b)  Período de la cárcel como expiación y trabajos forzados a favor del Estado: Desde el siglo XVIII y hasta principios del siglo XIX.
c) Período de la cárcel como moralización y resocialización del condenado: Desde principios del siglo XIX hasta nuestros días - firmemente influido por el régimen progresivo de la pena.
El término cárcel proviene del vocablo hebreo carcer que significa cadena, y que es el establecimiento que se destina a la custodia y seguridad de los penados y procesados, para unos como resocialización según el espíritu de la ley y para los otros como seguridad - social -, ha variado su concepto a través del devenir histórico desde la cárcel de guarda hasta el complejo sistema de ejecución penal normativo sustentado en la idea básica de la reinserción o readaptación social.

A)  Período de la cárcel como guarda

1.  Antigüedad

Antaño la cárcel no cumplía una función de castigo sino de retención, era el preludio de la sentencia, no se utilizaba como pena sino como medida asegurativa, en la cual eran usuales el tormento y los azotes como medio de confesión.
En este período antiguo la pena estaba dirigida al retribucionismo penal y al ensañamiento sobre el cuerpo del delincuente. Las penalidades más comunes consistían en la pena de muerte, el tormento, la marca, los azotes, la mutilación, el descuartizamiento, los trabajos forzados, la picota, la deportación ultramarina, el destierro, el atenazamiento, entre tantos otros a los cuales se adicionaban como medios de prueba, los duelos y los juicios de Dios.
Es importante poner de relieve que al igual que para el resto de las civilizaciones antiguas de Europa y Asia, en la América precolombina la cárcel era también un lugar de guarda y tortura.
Las ideas penales de los indígenas americanos estaban en general fundadas en el animismo mágico y en la idea de la responsabilidad moral por la desobediencia incurrida contra el soberano - Inca - o a la divinidad representada en la casta sacerdotal - especialmente en las tribus sudamericanas - . Este pensamiento primitivo de la punibilidad imponía crueles y desmedidas penas  a los infractores que consistían generalmente en la muerte, el destierro y los azotes, no conociéndose datos relativos a la privación de libertad como castigo, sino como retención temporal hasta el cumplimiento de la sentencia.
En China ha podido verificarse que durante el gobierno del Emperador Sun ya existía la cárcel, la cual se regía por un reglamento carcelario junto al Código Penal, en el que existían tormentos y suplicios tales como el pao-lo, consistente en el picamiento de ojos a los condenados con cañas de hierro candente.
En Babilonia, India y Mesopotamia asiática el castigo público era parte de la ejecución penal y el escarmiento como demostración del poder público la medida de la pena. En estos regímenes la pena era sólo el preámbulo de un gran suplicio que casi inevitablemente terminaba en el exilio, la deportación, la mutilación o la muerte.
En Persia se aplicaba la pena de muerte y se conocía la existencia de cárceles especiales donde los condenados eran depositados a la espera de la ejecución de la pena capital. También existía un régimen de aplicación de cadenas para los ladrones que tenía en cuenta la reincidencia en el delito y la gravedad de los crímenes para  fijar la rigurosidad y la duración de la ejecución.
Es recién en el derecho hebreo donde la cárcel comienza a diferenciarse como pena y como lugar de guarda. Allí se divide la función asegurativa del reo que era acompañada de tormentos habitualmente para obtener confesiones y constituir prueba y una nueva función de sanción perpetua (se aplica como pena) hasta la muerte del condenado, la que conllevaba el racionamiento de los alimentos, tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Tanto la civilización helénica, como su heredera la romana, han mantenido el carácter de la cárcel como guarda y medida asegurativa del reo, todo lo cual puede resumirse en el texto del Digesto carcer enim ad continendos homines, non ad puniendos haberi debet, (la cárcel debe ser para guardar a los hombres, no para castigarlos).
Lo dispuesto en el Digesto será posteriormente recogido en España por la Partidas de Alfonso X, el Sabio, que en sus romances expresó “ la cárcel non es dada para escarmentar yerros, mas para guardar los presos tan solo en ella, hasta que sean judgados ”, siendo posteriormente reproducidas en las Leyes de Indias.

2.  Edad Media

Durante toda la Edad Media se continúa con la noción del encierro como medida asegurativa y de oportunidad para la tortura - per se o como medio confesional -, a todo lo cual se agrega el hacinamiento que comienza a producirse en las primitivas prisiones.
Coetáneamente con el encierro, es parte de los castigos corporales más terribles como el atenazamiento, la quemadura, la mutilación, la amputación de miembros, el cegamiento, el corte de lengua, el estiramiento, el picamiento, el desangrado y mil formas de morir lo más lenta y penosamente posible.
Las prisiones de este período no constituían edificios separados destinados a la función de retención, sino que eran anexos de palacios, castillos, fortalezas, templos y catedrales.
La idea fundamental de la cárcel no varía en este período pero en la denominada Alta Edad Media las penas pecuniarias y las penances - pena pecuniaria debida al injuriado pero impuesta por una autoridad no judicial - fueron métodos de sanción utilizados y difundidos, que fueron posteriormente y en forma gradual reemplazados por el severo sistema de penas corporales y de muerte.

B)  Período de la cárcel como expiación y trabajos forzados a favor del Estado

1.  Nuevo movimiento

En el siglo XVI se comienza a vislumbrar un nuevo movimiento que tiende a la corrección, así surge el germen de la ciencia penitenciaria con las prisiones de Holanda, denominadas Rasphuys - para reclusión masculina - y Spinkyes - para reclusión femenina -, que eran destinadas a albergar indigentes, mendigos y prostitutas con el objeto de proveer a su corrección.
En estas primeras casas de corrección existía obligación de trabajo y la menor indisciplina era severamente castigada. De allí la afirmación de que “los liberados de estas casas más que corregidos salían domados“ ; surge así la nueva visión de la pena privativa de libertad como medio de corrección y lugar de trabajos forzados y obligatorios.
Los cambios políticos de los siglos siguientes no influyeron en la concepción de la pena y la cárcel siguió manteniendo su función y finalidad, más aún en algunos casos institucionalizó el uso del tormento como modo de obtener confesiones.
En este contexto y sin conexión histórica o política con los establecimientos ingleses y holandeses se funda en Florencia en la segunda mitad del siglo XVII el Hospicio de San Felipe Neri, por obra de Felippo Franci, con destino a menores y vagabundos, donde el régimen era severo y de reclusión celular con importante vinculación religiosa.

2.  De las galeras y trabajos públicos a favor del Estado

Los Estados comenzaron a tomar conciencia de la importancia económica de utilizar la mano de obra de los prisionalizados y relacionarla con la actividad de ultramar, el incremento del comercio entre las naciones o las actividades bélicas en el mar haciendo entonces uso de los reos en las prisiones-galeras.
En principio se asignó esta dura tarea  a los condenados a muerte y los presos difícilmente adaptables al régimen correccional, siendo extendido pos-teriormente a otras categorías.
Los penados a las galeras tenían asignados el manejo de los remos de los barcos a los cuales en algunos casos se encontraban engrillados en pies y manos, siendo las raciones de alimentos escasas, las condiciones de salubridad pésimas y los azotes constantes. Era usual sobrevivir solamente cuatro o cinco años de este duro régimen.
Después de la galeras, los presos pasaron a desempeñar diversos trabajos públicos de alto riesgo y franca crudeza, como el achique de agua de los diques de los arsenales, donde la situación de los sometidos al régimen no tuvo variación y su esperanza de vida siguió siendo muy corta.
Posteriormente cuando cayó la importancia de la marina y la modernización de técnicas no prestaba utilidad al uso de los reos en los presidios-arsenales, se los destinó a fuertes, plazas de guerras y fortificaciones.
Con el devenir de la economía y el progreso técnico no se deja de lado al trabajo forzado, sino que se orienta a otro tipo de obra en provecho del aparato público tales como carreteras, caminos, puentes, fuertes, fortificaciones, canales, diques, contenciones, laboreo en minas, incendios o desastres naturales. Así el reo se transforma en la mano de obra gratuita que tiene el Estado a su disposición, a los que obliga con largas jornadas de trabajo, poco alimento y alojamiento al aire libre al costado de las obras que emprendían.

3.  La deportación

Esta práctica fue otra de las formas de explotación pública de los reos que consistía en la realización de trabajos forzados lejos de la patria, en las colonias de ultramar y con la imposibilidad legal o de hecho al finalizar la pena de volver al territorio nacional.
La deportación ultramarina conserva el rasgo privativo de libertad y el sometimiento a trabajos forzados, siendo ésta la diferencia de este régimen con el antiguo instituto del destierro, el cual implicaba el arrojar del territorio al nacional u obligarlo a fijar una residencia en condiciones de ley, pero sin exigir sujeción a un régimen determinado ni quedar el producido de su trabajo en manos del Estado.

C)  Período de la cárcel como moralización y resocialización del condenado

Cuando los pueblos progresaron en la idea de proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos la cuestión penitenciaria no pudo quedar al margen de la reforma; entonces la reformulación del concepto de la resocialización o readaptación social permitió a los Estados disminuir o soslayar las garantías fundamentales de los derechos de los reclusos.
La suplantación del paradigma de la expiación y el avance del humanitarismo que caracterizaron respectivamente a los períodos anteriores, culmina con un pensamiento de reeducación, que busca el medio de legitimar el accionar del Estado para segregar a la parte de la población que no puede o quiere adaptarse al modelo político, económico o social imperante.

1.  La resocialización

En el transcurso de la historiografía de la pena privativa de libertad aparece el concepto de la readaptación social o resocialización, con la dificultad de su ubicación cronológica y sistemática a mérito de que existe el germen desde antaño en el pensamiento de corrección del delincuente de la Iglesia Católica.
La resocialización se ha pretendido justificar y legitimar históricamente, bajo tres grandes ejes conceptuales, a saber:
a)  Teorías que entienden a la resocialización como un proceso de rees-tructuración individual del penado.
b) Teorías que entienden a la resocialización como un correctivo del proceso socializador deficitario de la estructura social.
c) Teorías  que entienden a la resocialización como un proceso de socialización de índole jurídico-tecnocrático.

a)  Teorías que entienden a la resocialización como un proceso de rees-tructuración individual del penado.

Esta postura respondió en un principio a la idea de la expiación y corrección moral del reo como parte de un proceso de readaptación del penado y con la finalidad formal de reinsertarlo socialmente.
Con el advenimiento del pensamiento positivista, donde la delincuencia pasa a ser reconocible como anormalidad, como la diversidad en el hecho biológico, el proceso resocializador se transforma en el remedio social útil para aliviar la enfermedad que representa el delito. Posición que se repetirá con el advenimiento del positivismo social, el positivismo psíquico y el positivismo espiritualista.
Estas posiciones, pretendidamente curativas de deformaciones y/o faltas fisiológicas, sociales, psíquicas o espirituales permiten someter a los reos a medidas curativas por tiempo indeterminado que invariablemente tienen por eje el trabajo y la disciplina interna.

Correccionalismo

Los propios representantes de esta corriente consideraban al término resocialización como poco adecuado para el proceso a que se vería sometido el reo, ya que el problema no es una cuestión social o estructural sino que responde a problemas de constitución personal, por lo que el proceso puede denominarse de mejora o rehabilitación.
Este tipo de concepción de la resocialización o rehabilitación social pretende un cambio estructural de la personalidad del delincuente que prescinde del hecho delictual que originó la punibilidad.
La corrección que se aplicaba al reo debía pretender no sólo su reinsertación social, sino especialmente la aniquilación de las causas del delito, haciendo sentir que la pena que se le aplicó era justa e idónea para sanarle del mal que le aquejaba.
En tal sentido, la corrección como expiación del delito tuvo en un principio un contenido metafísico, completamente extraño al ámbito jurídico penal y atinente a la faz moral, espiritual o religiosa.
Ante la posición resocializadora del tratamiento que representaba una prevención especial positiva ostentaba como recurso de ultima ratio y ante el fracaso del proceso de tratamiento resocializador la neutralización del individuo, mediante su confinamiento permanente o eliminación física.
Respecto de la neutralidad del reo “por muy grotesca que hoy pueda parecer, sin embargo, no ha dejado hoy de tener sus defensores, de manera que lo que en otras épocas significó deportaciones o reclusiones perpetuas, se ha convertido en la actualidad en tratamientos de alteraciones cromosó-micas, cirugía cerebral o castración”.
Posteriormente, el correccionalismo clásico derivó en una escuela que pretendió encontrar el proceso de resocialización en el sistema educativo. La función de la cárcel no se diferencia de la de la escuela, el instituto o la academia, en este caso el penado deberá aprender no sólo el error y la forma de subsanar el hecho delictual, sino la forma del normal proceso completo de educación.
La pedagogía criminal es un proceso que afecta la personalidad del delincuente en su conjunto e inevitablemente tiene por sustrato un ser anormal. Este concepto permite al Estado imponer valores y pautas a costa de la autonomía individual.

Defensa social

Para el grupo de teóricos partidarios de asignar a la resocialización una función de defensa social, el Estado no sólo debe intervenir para castigar a los delincuentes, función negativa del derecho penal, sino que debía orientar el sistema penal a la defensa positiva de la sociedad.
La defensa social como base de la resocialización pretende reformar la personalidad del delincuente y adaptarlo a las pautas sociales hegemónicas.
En esta concepción, el Estado está absolutamente legitimado para intervenir en la forma que considere conveniente ante la producción de un delito.
 Expresaba Grammatica que el sistema jurídico debe tener no sólo una finalidad objetiva de orden o defensa social como un reflejo útil sino una finalidad dominante, directa y sustancial del perfeccionamiento de la sociedad a través de la adaptación, de la mejora y en términos más complejos de la socialización del individuo.

b)  Teorías que entienden a la resocialización como un correctivo del proceso resocializador deficitario de la estructura social.

Este grupo de teorías pretenden girar el ángulo de la resocialización colocando en primer plano como objeto del proceso resocializador a las condiciones que generan la criminalidad en la sociedad, para luego observar la problemática del delincuente. Entre ellas mencionaremos las teorías del psicoanálisis, de izquierda y de la criminología crítica.

¨ Teorías del psicoanálisis

Esta corriente pretende encontrar las causas de la criminalidad en la sociedad y la punibilidad del delincuente en la superación del sentimiento de culpa social.
La compensación de la culpa no es más que una posición retributiva de la pena.
Para los psicoanalistas el hombre tiene una tendencia antisocial siendo el desarrollo vivencial personal el que determina su conducta comunitaria posterior.
La resocialización pretende entonces frenar los impulsos retributivos de la sociedad que se encuentran en la denominada conciencia colectiva.

¨ Teorías de izquierda

Este grupo de teóricos se basa en la postura filosófica marxista, para la cual el delito no puede explicarse de otra forma que en la oposición a una situación económica y política respecto de los medios de producción. Esta posición no escapa del determinismo al asignar como función excluyente del proletariado la destrucción de la división de clases.
El crimen y el delincuente son fenómenos tan normales como el cumplimiento del derecho, todos son sucesos sociales. En tal sentido la resocialización sólo puede procurar un cambio estructural en la esfera social.

¨ Teorías de la criminología crítica

Nuevas posiciones teóricas dentro del contexto criminológico y denominadas criminología crítica, nueva criminología, criminología alternativa, se basaron en la prédica del Labelling Approach de Becker y Lemert, teniendo por sentado que es la sociedad la que etiqueta como desviados determinados actos y asigna tal rotulación en particular solamente a determinados individuos.
Dentro de estas nuevas corrientes la preocupación debe centrarse en el estudio de las instancias de control social que rotulan al sujeto y en la aplicación que de aquellas hagan las agencias de control social, o bien en la tasa de criminalidad que estas propias agencias de control crean por el solo hecho de ejercitar su competencia.
Todo pensamiento correctivo en base a un déficit estructural de la sociedad encierra el peligro de exculpar totalmente al sujeto de la comisión del delito.

c)  Teorías que entienden a la resocialización como un proceso de socialización de índole jurídico-tecnocrático.

Los teóricos enrolados en este postura entienden que el delincuente es un ser normal e integrante del cuerpo social, en tanto posee valores disímiles de las normas dominantes y generalmente aceptadas.
En esta línea de análisis la finalidad última de la resocialización propende a la reinserción del reo en la sociedad, respetando los valores individuales y pretendiendo demostrarle la bondad del modelo de valores subyacentes.
“ De una parte, por medio de este proceso no puede aspirarse a otra cosa que no sea la reincorporación del recluso a la comunidad jurídica; de otra, la pena ha de evitar incidir directamente sobre la personalidad del condenado”.
La resocialización en este contexto propenderá a evitar la reincidencia en el delito y en su inserción al modelo de valores de la sociedad - clase media.
Entre las críticas que se han formulado a esta posición están:
1. No existe un programa específico de reinserción social, lo cual lo torna una mera declaración teórica.
2. Aún cuando no es la finalidad del sistema, la pena tiene un elemento retributivo.
3. Es imposible identificar desviación con violación de la normativa legal.
Entre las diversas posturas doctrinarias destacaremos:

a) Resocialización legal:
Tiene por aspiración central la vida futura sin delito en responsabilidad social, entendiendo por tal una vida libre de pena en el futuro.
La teoría desconoce el estudio de la problemática social del delito y no se preocupa por los caminos a seguir para arribar a una resocialización legal.
Otro elemento crítico puede centrarse en que fácticamente la resocialización legal del delincuente sólo puede conseguirse por medios represivos e intimidatorios.
b) Resocialización como plan de vida:
Esta posición sostiene que la pena no sólo debe defender a la comunidad del delincuente sino ofrecerle a éste alternativas a su comportamiento criminal, así el concepto de resocialización se confunde con el concepto de sociabilización.
Hay una contradicción insalvable respecto de la realización de una elección de vida cuando se impone un modelo autoritario de tratamiento.
c) Resocialización terapéutica:
Esta corriente entiende que la resocialización es un tratamiento terapéutico dirigido a la integración social del condenado. Es una tendencia humanizadora de la pena que cobra importancia en la medida en que disminuye la necesidad de prevención general.
La terapia implica el reconocimiento de ciertas anomalías en la personalidad del delincuente.
La concepción resocializadora de la pena ha pretendido que el trabajo y la educación carcelaria sean las herramientas concretas para lograr la transformación moral, la reinserción social y la domesticación de los disconformes.
Estos elementos de tratamiento (trabajo-educación), son medios de control social por una parte y formas de mantener el control interno de las unidades penitenciarias por el otro. En el mejor de los casos, en la prisión se crean internos que pretenden adherir a los valores-actitudes del sistema, ello sólo al objeto de disfrutar de los privilegios del mismo, aún sin compartirlos.

 

II  :  Antecedentes Nacionales del Sistema Penitenciario

Fueron antecedentes de la legislación penitenciaria nacional, el cúmulo de disposiciones del derecho español e indiano, y especialmente las Partidas de Don Alfonso X el Sabio, Las Leyes eclesiásticas y la Nueva Recopilación.
Las normas del Virreinato fijaban como establecimientos carcelarios a las cárceles públicas, casas de alguaciles, ayuntamientos y galeras que sirvan de custodia y guarda de los presos. Se disponía que las cárceles de hombres y mujeres debían indefectiblemente estar separadas. De lo expuesto podemos observar que en un principio esta legislación otorgó a la pena privativa de libertad la función asegurativa del reo como paso previo a la imposición de la verdadera  pena.
Será en el texto de las Partidas de Alfonso el Sabio donde se establecerá la división de la privación de libertad en razón del sexo, disponiendo que las mujeres debían cumplir arresto en un Monasterio de Monjas, y prohibiendo las crueldades de los guardianes.
El primer antecedente nacional es el Reglamento para la Cárceles y Villas, dictado en 1855 para los territorios sujetos a la jurisdicción de la Confederación Argentina, pero cuyo antecedente más remoto puede ubicarse en las declaraciones del triunvirato.
La Constitución Nacional de 1819 instituyó por primera vez la cuestión penitenciaria con rango supremo al introducir el art. 117 que expresaba:” Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y no para el castigo de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca más mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, será corregida según las leyes”.
Posteriormente se repetirá el enunciado en la Constitución Nacional de 1826 y se modificará en el texto constitucional de 1853 que expresaba: “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que lo autorice”.
En 1866 ve la luz el proyecto de Código Penal de Carlos Tejedor que proyectaba para la imposición de las penas la de muerte, presidio, penitenciaria, confinamiento, prisión o arresto.
En 1877, se inaugura en la Provincia de Buenos Aires la Penitenciaría Nacional cuya finalidad era la enmienda del reo para su reinserción social, este establecimiento “de tipo correccional, cuyas líneas modernas y sistema radial la convierten en la más bella realidad penitenciaria de América del Sur, fue nacionalizado con la Capital Federal en 1880 y se ubicaba en la actual Av. Las Heras 3400. Por su dirección desfilaron hombres tan importantes como Enrique O’Gorman y Antonio Ballvé.
En 1919 se concreta un proyecto de legislación en materia penitenciaria bajo el gobierno de Hipólito Yrigoyen, que tiende a vincular el trabajo penitenciario a la economía nacional y capacitar a los futuros obreros, preparando la mano de obra no calificada. Igualmente establece que la reforma moral es el fin de la pena y se logrará por intermedio del trabajo y la educación. Se colocaba en cabeza del Instituto de Criminología la clasificación de los internos.
En 1925 aparece el denominado proyecto Moreno o proyecto de Ley Carcelaria, que implementa un nuevo principio de disposición espacial disponiendo que los establecimientos penales pueden funcionar fuera de los radios urbanos. La legislación impone el trabajo como herramienta obligatoria de la pretensa reeducación.
La ley 11.833 antecedente de la Ley Penitenciaria, fue realizada sobre el proyecto e inspiración de Juan José O’Connor y se circunscribía en su aplicación a las cárceles nacionales. Esta ley creaba la Dirección Nacional de Institutos Penales, un Consejo, un Anexo Psiquiátrico y un Instituto de Clasificación - que implementaría el régimen progresivo de la pena -, se estableció el trabajo penitenciario, la educación obligatoria, la clasificación de los detenidos, la reincidencia, la aplicabilidad de los regímenes carcelarios y el Patronato de Liberados.
El régimen penal pretendía inculcar hábitos de trabajo y aprendizaje que convirtiese a los condenados en obreros calificados, infundiendo normas de conducta social y disciplina, por medio de una educación obligatoria y moralizante.
La Ley Penitenciaria Nacional dictada por decreto 412/58, se incorporó como ley complementaria del Código Penal, derogando ciertas disposiciones penológicas, como la división entre las penas de prisión y reclusión del texto original.
La finalidad normativa se encontraba delineada por el art. 1º del decreto-ley que la fincaba en la readaptación social del condenado, fijando como obligatorio el constreñimiento del penado al régimen penitenciario aplicable.
Esta legislación recabó un concepto de progresividad más tecnocrático que el de la ley 11.833, así incluyó el denominado período de observación, que debía comprender un examen médico, psicológico, ambiental y criminológico, que tendría la función de definir el grado de adaptabilidad del penado, y como su consecuencia la disposición institucional en el espacio físico del establecimiento.
El régimen progresivo de la pena complementa el período de observación con el de tratamiento y prueba. El tratamiento debía estar dividido en estamentos denominados fases que importarían disminuciones de rigurosidad de la reclusión; en tanto el período de prueba previsto por la ley contempla las salidas transitorias y la libertad condicional.
La ley contempla y reproduce principios humanitarios, penológicos y de derecho internacional sobre la alimentación, vestimenta, alojamiento, aseguramiento, trabajo y régimen pospenitenciario.
El 19 de Junio de 1996 se sancionó la ley 24.660, denominada De Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, actualmente en vigencia.

 

III  :  Legislación y sistema carcelario.
Protección internacional de los derechos humanos

A) Normas constitucionales

Las garantías en el campo penal fueron agrupadas por nuestros constituyentes en el art. 18 de nuestra Carta Magna. El tema penitenciario se evidencia en la frase “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija hará responsable al juez que la autorice”.
Germán Bidart Campos expresó “la Constitución delinea, de este modo, las pautas vertebradas del régimen carcelario tanto respecto de los condenados cuando con más razón a los detenidos durante la substanciación del proceso penal”.
La última parte del art. 18, fecunda por los principios que establece además de mencionar que la higiene debe reinar en todo establecimiento carcelario, - pues no es sede de castigo sino de seguridad de los reos - sienta el canon de especial trascendencia en el régimen penal y carcelario del país. La prisión es medida de seguridad y no de expiación o castigo.
Debemos tener presente que aún siendo el único artículo de la Constitución que hace referencia expresa al sistema carcelario, todo el espíritu de los derechos fundamentales que consagra nuestra ley suprema deben ser de aplicación a los internos, y guía permanente de referencia de las autoridades penitenciarias en la aplicación de la readaptación y seguridad que la ley les ha asignado.
Muéstrase así nuestra Constitución tributaria de una visión cristiana y humanista de la vida y de que el hombre, pese a su situación de detenido - por causa jurídica mediante el debido proceso -, sigue mereciendo el respeto y la dignidad propia del ser-persona.
Podemos mencionar otras normas constitucionales que hacen a la dignidad del hombre y que no pueden ser suprimidos por la condición de interno en establecimientos penitenciarios, todas ellas amparadas también por la cláusula de los derechos implícitos del art.33. Entre ellos se encuentran el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la dignidad del hombre.
El Dr. Sagües expresa en su Introducción a la Constitución Nacional “...hay, pues derechos naturales superiores y anteriores a la misma Constitución, que valen aunque no aparezcan en su letra (aquí emergen el derecho a la vida y a la integridad física)”.
También es importante relevar a estos fines, los principios del art. 18, en cuanto a la abolición de las torturas y azotes, cuyos antecedentes ya se remontan a la Asamblea del año XIII, y que no son sólo una garantía para evitar confesiones y pruebas forzadas, sino que se extiende a la prohibición como medio de castigo para los penados o sometidos a medidas de seguridad.
Existen también principios constitucionales que garantizan el debido proceso en materia penal y de los que deben gozar los procesados, amparados como cualquier habitante en virtud del principio de inocencia.
Se consagra para la protección del ciudadano el principio nullum crimen sine lege - o sea de juzgamiento y pena por ley anterior al hecho del proceso -, el principio de juez natural, desvirtuando las comisiones especiales o jueces ex-post -facto-; todo lo cual se complementa con la prohibición de obligar a declarar contra sí mismo, y la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos.
También podríamos referenciar la prohibición de juzgamiento por acciones no prohibidas - art. 19 - y el principio de igualdad que se consagra en el art. 16 en su segundo párrafo, que sostiene la igualdad de todos los habitantes ante la ley.
Se pueden considerar relacionados con la materia penitenciaria lo preceptuado en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional que encomienda al Congreso de la Nación entre otros el dictado del Código Penal y el art. 126 que prohibe a las provincias realizar actos de poder delegados a la Nación entre los que menciona el Código Penal, debiendo ser directriz para los ordenamientos provinciales, los cuales deben ajustarse estrictamente a lo normado por el Congreso Nacional. En igual sentido fundamenta la aplicabilidad de la reglamentación el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional que faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar las leyes del Congreso, y el art. 128 que impone el deber a los gobernadores como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.
Por último en el nivel constitucional cabría mencionar la facultad que la carta magna le otorga al Presidente de la Nación por el art. 99, inc. 5 que establece entre las facultades del Poder Ejecutivo la de indultar o conmutar penas por delitos sometidos a jurisdicción federal, exceptuando los derivados del juicio político, y las consagradas al Congreso de la Nación en el art. 75, inc. 20 que le permite conceder amnistías generales, en ambos casos tienen como finalidad la culminación o reducción del proceso de ejecución penal; pudiéndose encontrar correlatos normativos en los ordenamientos provinciales entre las facultades de los gobernadores y legislaturas por los delitos sometidos a su jurisdicción.

B)  Convenios internacionales

Entre las normas de carácter internacional , pienso que es demostrativa de la tendencia mundial a la protección del ser humano y la dignidad fundamental de su existencia, así como también de una creciente preocupación de los organismos multinacionales hacia la protección de los derechos humanos y las garantías fundamentales. Es importante destacar las siguientes normas:

· Declaración Universal de los Derechos Humanos

Fue aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, entre sus artículos destacamos:
Art.  3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 5:  Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Art.  7:  Todos los habitantes son iguales ante la ley.
Art. 11:  Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su  inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías para la defensa.

· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Octubre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, entre sus artículos señalaremos:
Art. 6:  El derecho a la vida es inherente a la persona humana, es protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
Art. 7:  Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Art. 8:  1) Nadie será sometido a esclavitud,...;  2) Nadie estará sometido a servidumbre...;  3) Nadie estará constreñido a realizar trabajos forzados u obligatorios.
No podrá ser interpretado en el sentido que prohibe, en los países en que ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por tribunal competente. No se considerarán trabajos forzados u obligatorios... los trabajos o servicios que se exijan normalmente a una persona presa en virtud de decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad.
Art.  9:  1) Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a prisión o detención arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo a los procedimientos establecidos en ésta. 2) Toda persona detenida será informada en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella. 3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante el juez..., tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías...
Art. 10:  Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano:
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento distinto adecuado a su condición de persona no condenada.
b) Los menores condenados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
c) El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados, los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Art. 11:  Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
Art. 14:  1) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tiene el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal... 2) Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 6) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
El pacto establece un Comité de Derechos Humanos integrado por dieciocho miembros y compuesto por hombres de gran integridad moral y versación en derechos humanos, que estudia los informes de los Estados parte, transmite informes y comentarios que estima convenientes a los estados parte y lo puede hacer al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), también admite quejas de los Estados parte por violaciones de los derechos consagrados por parte de otros Estados parte.

· Protocolo Facultativo

Aprobado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976 es complementario del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y faculta al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar las comunicaciones de individuos víctimas de violaciones de los derechos humanos enunciados en el Pacto.

· Resolución 1503

Es otro instrumento que actúa como medio de protección de las Naciones Unidas, fue aprobado a través del Consejo Económico y Social (ECOSOC), que brinda atribuciones para tratar las violaciones groseras a los derechos humanos, donde quiera que se hayan cometido, sea cuales fueran las víctimas y establece un procedimiento de examen al efecto, que consiste en la realización de un estudio preliminar por una comisión de cinco miembros pertenecientes a la Sub-Comisión de Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías.
Las diferencias entre el Protocolo Facultativo y la Resolución 1503, son que el primero analiza casos particulares y la Resolución examina un cuadro persistente de violaciones manifiestas y groseras de derechos humanos.
La resolución 1503 protege todos los derechos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mientras que el Protocolo Facultativo se limita a los derechos civiles y políticos amparados por el Pacto Internacional.

· Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución número 39/46 en diciembre de 1984.
Entiende por tortura a todo acto en el que se infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener de ellas o de un tercero información o una confesión, de castigarlo por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores sean infligidos por un funcionario público o persona en ejercicio de función y no serán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o inherentes a éstas.
En ningún caso se puede invocar circunstancias excepcionales que justifiquen la tortura, tales como la emergencia o la necesidad.
Todo Estado parte velará por incluir una educación sobre la prohibición de las torturas en la formación profesional del personal encargado de aplicar la ley, sea civil, militar, médico, funcionarios públicos o de custodia y tratamiento de personas arrestadas, detenidas o en prisión.
Los Estados velarán por la existencia de mecanismos prontos e imparciales de investigación contra actos de torturas y por la posibilidad de toda persona que alegue ser sometida a tortura de presentar una queja y velará a su vez porque la legislación garantice a la víctima de la tortura la reparación y el derecho de indemnización justa y adecuada, incluidos los medios de rehabilitación.
Todos los Estados se comprometen a prohibir en los territorios bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser torturas.
La Convención constituye un Comité contra la Tortura compuesto de expertos de gran integridad moral y sapiencia en derechos humanos.
Los Estados parte presentarán al Comité por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas las medidas que hayan adoptado para efectivizar el compromiso.
Los informes son examinados por el Comité, el que puede hacer observaciones y serán transmitidas al Estado parte, que puede responder las observaciones.
Se admiten también las comunicaciones estaduales por violaciones de otros Estados, sólo a condición de reciprocidad de reconocimiento de la competencia del Comité. Si no se arriba a solución interestadual el Comité ofrece sus buenos oficios de acuerdo a las reglas procesales de la Convención.
Según el art. 22 todo Estado parte puede declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones que sean enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación y de acuerdo con las normas procedimentales de la Convención.
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades a los Estados parte y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

· Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Fue aprobada en la 9ª Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia de 1948, y entre sus artículos destacaremos:
Art.  1:  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art.    2:  Todas las personas son iguales ante la ley.
Art.   7:  Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia tiene derecho a la protección y ayuda especiales.
Art.  17:  Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derecho y de obligaciones y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Art.  25:  Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la misma y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un trato humanitario durante la privación de la libertad.
Art.  26:  Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable...

· Convención Americana sobre Derechos Humanos

Suscripta en el curso de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. De su normativa seleccionamos:
Art.   4:  Derecho a la vida:
Toda  persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general desde el momento de la concepción.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
Art.   5:  Derecho a la integridad personal:
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.-  Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.-  La pena  no puede trascender la persona del delincuente.
4.- Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5.-  Cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especiales, con la mayor celeridad posible para su tratamiento.
6.- Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Art.   6:  Prohibición de la esclavitud y  servidumbre:
1.-  Nadie puede ser sometido a esclavitud y servidumbre.
2.- Nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo forzado, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad, ni a la capacidad física o intelectual del recluido.
3.-  No constituyen trabajo forzoso u obligatorio:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente a la persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal por la autoridad judicial. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que las efectuarán no pueden ser puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
Art.   7:  Derecho a la libertad personal:
2.-  Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las condicio-nes fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados parte o por las leyes...
3.-  Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
6.-  Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención...
Art.   8:  Garantías judiciales:
1.-  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...
2.-  Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
Art.  10:  Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenado sin sentencia firme por error judicial.
Art.  25:  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...
La Convención Americana crea dos métodos de protección de los derechos que consagra:
A)  Comisión Interamericana de Derechos Humanos
B)  Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión compuesta de siete miembros de alta autoridad moral y versación en derechos humanos y conformada de acuerdo a las normas del instrumento internacional, tendrá por funciones promover la observancia y defensa de los derechos humanos, estimulando la conciencia de los pueblos, formulando recomendaciones, preparando estudios, solicitando informes a los gobiernos, atendiendo consultas de la Secretaría de la Organización de Estados Americanos y rindiendo un informe anual a la Asamblea General de esa Organización.
Cualquier persona o grupo de personas, o entidades no gubernamen-tales pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención.
Los Estados parte pueden reconocer la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado alegue que otro Estado parte ha incurrido en violación de los derechos humanos establecidos en la Convención.
La Corte Interamericana está compuesta de siete jueces, elegidos de acuerdo con lo estipulado en la Convención, pero sólo los Estados parte y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la Corte, previo reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado parte. La Corte también tiene competencia para reconocer en la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención.

· Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas

El objeto de las reglas no es describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y el los elementos esenciales de los regímenes contemporáneos menos perjudiciales, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria.
La idea original fue concebida por la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria que preparó una serie de reglas que la Sociedad de la Naciones Unidas hizo suyas en 1934 y que al ser disuelta la Sociedad en 1951 y nacer Naciones Unidas se presentaron entonces al Primer Congreso sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en Ginebra de 1955. El Congreso aprobó por unanimidad las reglas y recomendó su aprobación al Consejo Económico y Social (ECOSOC).
Tras ello el ECOSOC aprobó las reglas tal como lo hiciere el Congreso bajo instrumento resolución 663 CI XXIV del 31/07/1957.

(continúa en la página siguiente)

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