DERECHO ROMANO Y DERECHO CANÓNICO

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Julio Javier Lo Coco 

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- I -

Definición de Derecho Canónico

Podemos definir al Derecho Canónico como “el complejo de normas propuestas y hechas valer por la autoridad de la Iglesia por las cuales es disciplinada la organización de la misma y es regulada la actividad de sus miembros en relación de su fin último[1]

Según el canonista Ferreres, por Derecho Canónico debe entenderse "el conjunto de leyes dadas por Dios, o por la potestad eclesiástica, por las cuales se ordena la constitución, régimen y disciplina de la Iglesia Católica".

Por su parte, Sehling entiende por Derecho Canónico "el conjunto de normas jurídicas dictadas para el buen régimen de la Iglesia ". Para este mismo autor, el Derecho Canónico debe considerarse como una disciplina jurídica que excluye toda discusión religiosa o teológica, en tanto que esa discusión no es inexcusable para entender sus preceptos jurídicos.

 

- II -

Necesidad de un Derecho de la Iglesia

La Iglesia es definida por el Card. Pietro Gasparri como “la sociedad visible de los hombre bautizados, que por la profesión de la misma fe y unidos por el vínculo de la misma comunión persiguen el mismo fin espiritual, bajo la autoridad del Romano Pontífice y del Episcopado en comunión con él”.

La Iglesia a la vez que pueblo de Dios, es el cuerpo místico de Cristo. Ya en los primeros siglos enseñaba Tertuliano[2] que “donde se encuentran estos tres: el Padre, el hijo y el Espíritu Santo, está la Iglesia, que es el cuerpo de la Trinidad . La Iglesia está formada por las personas humanas en comunión, en diálogo con las tres personas Divinas. Esta misteriosa comunión es la esencia profunda de la Iglesia, en ella consiste nuestra salvación”.

Por su parte, San Clemente de Alejandría[3] afirmaba que “como la voluntad creadora de Dios se concretiza en el mundo, así su voluntad salvífica actúa en la Iglesia”.

Enseña el Concilio Vaticano II[4] que “como  la naturaleza asumida sirve al Verbo Divino, de órgano vivo de salvación, a él indisolublemente unido en el mismo modo, el organismo social de la Iglesia sirve al espíritu de Cristo que la vivifica para el crecimiento del cuerpo”[5]

La Iglesia, fundada por Jesucristo y siendo su cuerpo místico,  es a su vez una sociedad constituida por seres humanos. Es perfecta en cuanto tiene en si misma todo lo necesario para alcanzar el fin que le es proprio.  Como tal, en cuanto visible reino de Dios sobre la tierra, tiene necesidad, como toda otra sociedad y todo otro reino, de un poder de organizarse a fin de poder enseñar la doctrina Divina, santificar a sus miembros y gobernarlos.  Presupone un orden y cada orden exige un poder y un derecho.

 

- III -

Peculiaridades del Derecho de la Iglesia

El Derecho Canónico no tiene como finalidad sustituir la fe, la gracia, los carismas, ni la caridad en la vida de la Iglesia o de los fieles cristianos, muy por el contrario su fin es crear un orden en la sociedad eclesial que asignando el primado a la fe, a la gracia y a los carismas haga más fácil su desarrollo orgánico en la vida, tanto en la sociedad eclesial como también en cada una de las personas que pertenecen a ella.[6]

                       

Mientras el derecho estatal se dirige a súbditos que son exclusivamente suyos, esto es a individuos que no son súbditos de otros estados y por lo demás tendiente al bienestar temporal de los mismos súbditos, el Derecho Canónico se dirige a individuos que en orden a sus intereses temporales están sujetos a los ordenamientos estatales, y en consecuencia tendientes a su bienestar espiritual[7].

El Derecho Canónico es el único de carácter universal, al cual están sujetos todos los millones de bautizados en el mundo.

Los fundamentos del sistema jurídico canónico, se encuentran en el derecho divino positivo que ha sido manifestado en la revelación y su fin último es siempre la salvación de las almas.[8]

 

- IV -

Influencia del Derecho Romano

Hasta comienzos del siglo IV la Iglesia vivió al margen del Derecho Romano, puesto que este no reconocía su existencia y hasta consideró ilícita la condición de cristiano.

Esta relación cambia cuando en el año 313 se decreta la libertad de cultos y Constantino se convierte al cristianismo. Todos los emperadores posteriores a Constantino continúan con una política favorable al cristianismo –a excepción  de Juliano “el apóstata”- hasta que en el año 380 el emperador Teodosio I lo declara religión oficial del imperio.

El Derecho Romano ejerció influencia sobre el Derecho Canónico en tres aspectos a) terminológico: la Iglesia ha acogido al latín como su idioma oficial, y muchos vocablos han sido utilizados por esta, ej.  ordo[9], autoritas, potestas[10], edictum, etc; b) técnico: en la elaboración de la legislación pontificia ha seguido categorias romanas, ej. la ordenación de las leyes[11] y c) institucional: ha adoptado instituciones como por ej. el sistema de recursos.

Numerosas constituciones imperiales regulaban la vida de la Iglesia. [12]

Hasta 1917 el Derecho Romano fue aplicado en forma supletoria  por el ordenamiento canónico. Actualmente dispone el Can. 19 que “Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir ateniendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores”. Como vemos del artículo transcripto la aplicación supletoria del Derecho Romano se mantiene presente por medio del llamado a los principios generales del derecho y a la propia equidad canónica.[13]

Asimismo, debemos tener presente que la doctrina cristiana a partir del siglo IV influyó en la evolución del Derecho Romano, contribuyendo a humanizar muchas de sus instituciones[14].

En los cuadros sucesivos se presentan algunos aspectos de la influencia del Derecho Romano.

 

CUADRO 1

FUENTES DE CONOCIMIENTO

Derecho Romano

Derecho Canónico

Edicto de Salvio Juliano (130 )

Código Gregoriano (292)

Código Hermogeniano (365)

Código Teodosiano  (438)

Córpus Iuris Civile (527-534)

Compilaciones Barbaras (siglo VI a XII)

Glosadores (siglo XII  y XIII)

Post Glosadores  (siglo XIV y XV)

Humanistas (siglo XVI)

Codificación (siglo XIX).

Cartas

Didake (siglo I)[15]

Tradición Apostólica de Hipólito[16]

Cánones de los Apóstoles[17]

Cánones Conciliares[18]

Decretales Pontificial[19]

Recopilaciones y normas Locales[20]

Decreto de Graciano (1150)[21]

Corpus

Iuris

Canonici[24]

Decretales (1187 y 1191).[22]   

Recopilación Gregoriana (1234)[23]  

Recopilación Bonifaciana (1298) 

Constitutiones Clementinae (1314)

Regesta Romanorum Pontificum[25]

Regulae Cancellariae Apostolicae[26]

Decretos del Concilio de Trento –Bula Benedictus Deus 1564.

Código de Derecho Canónico (1917)[27]

Código de Derecho Canónico (1983)[28]

CUADRO 2

DIVISIÓN DEL DERECHO

Derecho Romano

Derecho Canónico

Derecho Natural

Derecho de Gentes

Derecho Civil

Ley[29] Divina[30]  (rige para todos los hombres).

Positivo (revelado)[31]

Natural (incito en la conciencia humana)[32].

Ley  Humana[33] Eclesiástica (Sólo para los bautizados).

Cuadro 3

ESTRUCTURA

Derecho Romano

Derecho Canónico

Institutas de Gayo

Código de 1917

t. Proemio General del Derecho

El Derecho de las Personas

2 Coment. El Derecho de las Cosas

3 Coment. El Derecho de las Cosas

4 Coment. El Derecho de las Acciones

1 libro Normas Generales

2 Libro De personis

3 Libro De Rebus (sacramentos, patrimonio de los institutos eclesiásticos y las normas de su administración)

4 Libro De Procesibus

5 Libro De Delictis e Poenis

Institutas de Justiniano

Código de 1983

1 Libro El Derecho en General

El Derecho de las Personas

2 Libro  El Derecho de las Cosas

3 Libro  El Derecho de las Cosas

4 Libro  El Derecho de las Acciones.

1 Libro De las Normas Generales

2 Libro Del Pueblo de Dios

3 Libro De la Función de Enseñar de la Iglesia

4 Libro De la Función de Santificar de la Iglesia

5 Libro De los Bienes Temporales de la Iglesia

6 Libro De las Sanciones en la Iglesia

7 Libro De los Procesos

CUADRO 4

FUENTES DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO[34]

Derecho Romano

Derecho Canónico

Pueblo – Ley

                Costumbre

Plebe – Plebiscito

Senado – Senadoconsulto

Emperador -  Epistola

                       Decreto

                       Mandato

                       Edicto

 Pretores y Ediles   -  Edicto

Juristas – Respuestas de los prudentes

Universal

  Pontífice                Carta Encíclica

                                Constitución

                                Rescripta[35]

                                Decreto  (Bula[36] o Breve)                          

  Colegio Episcopal

Regional

  Conferencia Episcopal

  Concilio Particular

  Arzobispos

  Obispos

  Prelados

Personal

  Capítulos Generales

  Vicarios Capitulares

Subsidiaria

  Jurisprudencia

  Doctrina

  Pueblo – Costumbre[37]

 

 

 

CUADRO 5

DIVISIÓN TERRITORIAL

Imperio Romano

Iglesia

Diócesis

Provincias

Provincias

Diócesis

Vicaria

Parroquias

CUADRO 6

COSAS

Derecho Romano

Derecho Canónico

DIVINI IURIS

              Sacra

              Religiosa

              Santa

HUMANIS IURIS

              Privadas

              Públicas

PROFANAS

SAGRADAS  Iglesias

                        Oratorios

                        Capillas Privadas

                        Cementerios

                        Santuario

CUADRO 7

DERECHO PROCESAL

Derecho Romano (Cognitio Extra Ordinem)

Derecho Canónico

Juez funcionario delegado del emperador

Posibilidad de recurrir la sentencia hasta el emperador

El juez es un funcionario delegado del ordinario

Potestad de las partes de Recurrir a la Santa Sede

Carácter Público.

Estructura del proceso (Introducción de la causa, citación de oficio a las partes, instrucción, debate, sentencia).


Notas

[1] Cfr. Petroncelli M. ,Il Diritto e la Vita della Chiesa.  Jovene Editore, Napoli, 1985, 7.

[2]  (Quintus Septimius Florens Tertullianus) (Cartago 160 - 220) Escritor latino cristiano. Cursó estudios jurídicos y retóricos. Se  convirtió al cristianismo en el año 195, en la ciudad de  Roma, donde ejercía la abogacía. De regreso a  a Cartago inició  su actividad literaria en defensa de la fe. En el año  197 escribió Ad nationes, en  el cual  reprocha a los paganos su ignorancia de la fe cristiana.  Apologeticum, es una violenta requisitoria jurídica con la cual conduce contra los  paganos  las  acusaciones de  lesa majestad  e inmoralidad  que ellos imputaban a los  cristianos. Por su apasionada elocuencia es  considerada  su mejor obra.

 [3] Su verdadero nombre era Tito Flavio Clemente. Nació en Atenas en el 150 y murió en Asia Menor en el 215. Escritor  greco cristiano, padre de la Iglesia. Buscó de efectuar la fusión entre la filosofía platónica, neoplatónica y estoica, con el cristianismo. Su obra influenció profundamente la sucesiva patrística y en particular a  Origenes. Entre sus obras se destacan: Protreptico los  Griegos; Pedagogo;  homilía Quis dives salvetur? .

[4] Es el vigésimo primer concilio ecuménico reconocido por la Iglesia Católica, convertido en símbolo de la apertura eclesiástica al mundo moderno. El Concilio fue anunciado por el papa Juan XXIII el 25 de enero de 1959, y celebró 178 sesiones durante los meses de otoño durante cuatro años consecutivos. La primera reunión tuvo lugar el 11 de octubre de 1962, y la última el 8 de diciembre de 1965. El Concilio publicó 16 documentos, entre los que destacan los relativos a la revelación divina (Dei Verbum, 18 de noviembre de 1965) y a la Iglesia (Lumen Gentium, 11 de noviembre de 1964) junto a un documento fundamental en el terreno pastoral de la Iglesia en el mundo moderno (Gaudium et Spes, 7 de diciembre de 1965).

[5] Constitución Dogmática Lumen Gentium, Nro. 8.

[6] Juan Pablo II, Constitución Apostólica “Sacrae Disciplinae leges”.

[7] Durante mucho tiempo, sobre todo en la edad media, el Derecho Canónico regia con carácter exclusivo en gran parte del orden civil (matrimonio, divorcio, sucesiones, etc.), pero en la actualidad, ha perdido aquella importancia, pues estas instituciones han sido secularizadas. Más concretamente, dejó de aplicarse en los estados protestantes, desde la reforma y, en la mayoría de los católicos, desde la época de la revolución francesa, o bien desde mediados del siglo XIX. Sin embargo, no puede olvidarse la gran influencia ejercida por el Derecho Canónico en las legislaciones modernas, en modo especial en los países latinoamericanos. Sin perjuicio de ello, todavía hoy vemos como a menudo el ordenamiento canónico es reconocido y aplicado por tribunales civiles. Por ejemplo en la República Argentina se ha resuelto: “Ni el código de Derecho Canónico de 1917, ni el código vigente promulgado por Juan Pablo II el 25 de Enero de 1983, contiene disposición alguna que contenga la prohibición de adoptar al clérigo; y si bien podría aparecer alguna dificultad con la prohibición de administrar bienes (Tutela y curatela) que contempla el canon 285 del código de 1983, ya contenida en el anterior -canon 139-, sin licencia del obispo, siguiendo el texto del art. 16, última parte del Cod. Civil, debe estarse a que de la ley no surge la prohibición y, atento a que las limitaciones a la capacidad son excepcionales y emanan siempre de la ley y son de interpretación restrictiva, configuran una regulación de orden público que esta mas allá de la autonomía de la voluntad”. (Juzgado de Menores, 3 Nominación, Córdoba, Setiembre 16-1987). “Si en el caso, el bien embargado pertenece al Obispado accionado, toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el ordenamiento canónico en virtud de sus disposiciones aplicables a las que reenvía el derecho argentino” (cánones 1291 a 1293 y 1295, en relación a los cánones 124.1, 127.1 y 127.2, cód. Cit.). (CS, Octubre 22-1991). “El Código de Derecho Canónico en su Canon 1254 establece que la Iglesia Católica y la Sede Apostólica, libre e independientemente de la potestad civil, tienen derecho innato de adquirir, retener y administrar bienes temporales para el logro de sus propios fines con el cual el Codex proclama que la Iglesia en si y la Santa Sede, cuente con aptitud nativa para ser sujetos de bienes, que esa aptitud no depende de reconocimiento alguno, ni esta  sometida a ningún contralor de la autoridad estatal, y que la misma se funda, directamente, en las necesidades de la Iglesia en orden a la consecución de los fines que le asignara su fundador, todo ello a tenor del Derecho Canónico” (del pedido de desestimación fiscal, al que se remite la sentencia). (Juzgado de Instrucción, 2a Nominación de Villa María (Córdoba), agosto 2-1993).

[8] Can. 1752 “En las causas de traslado es de aplicación el can. 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas que debe ser siempre ley suprema de la Iglesia”.

[9] Con esta palabra Tertuliano designaba a los clérigos. (Cfr. Gauthier A., Roman Law and its Contribution to the Development of Canon Law, Saint Paul University, Otawa, 1996, 4).

[10] Con las palabras autoritas y potestas, San Cipriano designaba el poder de los obispos. (Cfr. Gauthier A. obra citada, 4).

[11] Los papas en sus decretos respondían a cuestiones concernientes a la disciplina eclesiástica en forma análoga a como los emperadores respondían a sus oficiales públicos. (Cfr. Gauthier A. obra citada, 5).

[12] Por ejemplo el Libro I del Código de Justiniano regula in extenso materias de típica competencia eclesiástica como ser los obispos, los clérigos, de los encargados de asilos de huérfanos, de los peregrinos, de expósitos, de pobres, de las casas de ascetas y de monjes, del peculio castrense, de la redención de cautivos y de las nupcias de los clérigos prohibidas o permitidas (Título III); de la audiencia episcopal, y de los diversos asuntos que al derecho, cuidado y reverencia pontifical competen (Título IV); de los herejes, maniqueos y samaritanos (Título V); de que no se repita santo bautismo (Título VI); de los apóstatas (Título VII); de los judíos y celicotas (Título IX); de que el hereje, pagano, o judío, no tenga ni posea, ni circuncide un esclavo cristiano (Título X); de los paganos, de los sacrificios y de los templos (Título XI);  de los que se refugian en las iglesias o en ellas piden auxilio (Título XII)…

[13] El concepto de aequitas –como exigencia de adecuación del derecho a sentimientos de justicia, de conformidad a las exigencias y circunstancias del caso concreto- ha sido desarrollado en Roma, y como tal conserva todo su significado en el Derecho Canónico, sólo que se ve mejorado y enriquecido por exigencias de caridad y misericordia. Según la célebre definición de Ostiense, la aequitas canonica es  una justicia temperada por la misericordia (iustitia dulcore misericordiae temperata).

[14] Sobre este tema ver Biondo Biondi, Il Diritto Romano Cristiano, obra en tres tomos, Giufre, Milán, 1952 – 1954.

[15] Es un antiguo manual cristiano de instrucción, también llamado Enseñanzas de los Doce Apóstoles. Es probable que fuera escrito en Siria durante el siglo I, aunque algunos críticos han calculado una fecha más tardía. El documento era desconocido hasta su descubrimiento en 1873 y su publicación en 1883 por Filoteo Briennios, metropolitano griego de Nicomedia. El Didaké es un compendio de preceptos morales, de instrucciones relativas a la organización de las comunidades cristianas y de normas sobre el culto litúrgico. Contiene las oraciones eucarísticas e instrucciones más antiguas que se conocen sobre el bautismo, la oración y tratamiento de obispos, diáconos y profetas. Reverenciado por numerosos cristianos primitivos con la misma importancia que la atribuida a los libros del Nuevo Testamento, el Didaké se utilizó para instruir a los conversos.

[16] Fue compuesta en un ambiente romano entre el 197 y el 218. Describe ritos litúrgicos de la ordenación , de la iniciación cristiana y de la eucaristía. Reclama la oración cotidiana y da indicaciones sobre el ordenamiento institucional de la comunidad cristiana.

[17] Es un documento aparecido en Egipto a fines del siglo III constituido por 85 cánones que contiene regulaciones sobre la ordenación de obispos, presbíteros y diáconos, sobre la sagrada eucaristía, los tiempos litúrgicos, el estatuto del clero, el matrimonio, la mutilación, la simonía, el límite territorial de la competencia de los obispos, los sínodos provinciales, el patrimonio eclesiástico, los errores religiosos, el proceso contra un obispo, las sanciones religiosas por desobediencia a la autoridad civil y los libros del antiguo y nuevo testamento aceptados o no. La forma jurídica viene presentada bajo la forma de caso concreto. El legislador permanece anónimo.

[18] Desde el siglo II en Oriente y desde el siglo III en Occidente existen rastros de actividad conciliar, especialmente intensa en el siglo IV. Algunos concilios particularmente importantes por su temática y por el número de obispos que toman parte de ellos, fueron reconocidos por la Iglesia como ecuménicos, por lo que  sus normas se le atribuyó eficacia universal. El primero de ellos es el de Nicea, convocado en el año 325 por el emperador Constantino.

[19]Carta en la cual el sumo pontífice -a veces en ocasión de demanda o suplica- declara alguna duda por si sólo o con parecer de los cardenales. En general, decretos pontificios. Se denomina "decretales" el libro que contiene tales epístolas.

[20] Esta etapa corresponde al período que va desde el siglo V al siglo XI, correspondiente al desarrollo del feudalismo. La Iglesia cumplió un papel fundamental en la formación del sistema político medieval. Mientras que en Oriente gozó de la protección de una organización política poderosa y coherente (el Imperio Bizantino), que le exigió como contrapartida el sometimiento a un fuerte control por parte del poder imperial (cesaropapismo); en Occidente con la caída del Imperio Romano (año 476), se produjo un vacío de poder que fue ocupado por la jerarquía eclesiástica. Las ciudades amenazadas con la ruina y el saqueo encuentran en el obispo a la única autoridad indiscutida, que con frecuencia asume el nombre de “defensor civitatis”.  Cuando se constituye el Sacro Romano Imperio la mitad de los príncipes electores eran prelados.

[21] Se trata del trabajo del monje Graciano, profesor de Bolonia, que corona con su obra las tentativas de sistematización del Derecho Canónico, realizadas con anterioridad.

Contiene los escritos de los apóstoles, parte de la patrística (obras de los padres de la Iglesia), decretos pontificios, cánones conciliares y parte de otras colecciones. Este trabajo no tuvo carácter oficial, pero si gozo de gran autoridad

[22] Diversas recopilaciones de carácter privado de normas, siendo la primera de ellas la redactada por Bernardo de Pavia.

[23] Recopilación efectuada por San Raimundo de Peñafort, que constituye la base fundamental del Derecho Canónico. Comprende cinco libros: I) de las personas jerárquicas II) de los juicios en materia no criminal; III) de las cosas sagradas; IV) del matrimonio; v) de las penas y del procedimiento penal.

[24] Se le dio este nombre la unidad de la legislación canónica, a imitación de la compilación de Justiniano. En el renacimiento se llega a establecer un estrecho paralelismo entre uno y otro corpus. A este  Corpus Iuris Canonici le faltaba para que este paralelismo fuera completo una obra asimilable a las Institutas. En el siglo XVI un jurista de Perusa, Pablo Lancelotti, redactó unas Institutiones  Iuris Canonici, de carácter didáctico, siguiendo la estructura de la obra de Gayo.

[25] Recolección de actos de los pontífices, con carácter oficial.

[26] Eran normas que tenían valor de ley durante el pontificado de aquel que las había pronunciado. A semejanza del edicto de pretor, perdían eficacia con la muerte del pontífice salvo que el sucesor las promulgara nuevamente.

[27] La codificación del Derecho Canónico en este cuerpo legal, se debió a la existencia de fuentes numerosas y a veces contradictorias, lo que hacia difícil su conocimiento y aplicación. Para remediar este problema, el papa Pio X nombró en 1904 una comisión codificadora, en la que tuvo actuación destacada el Cardenal Pedro Gasparri. La tarea fue concluida en 1916, y el Codex Iuris Canonici, o Código de Derecho Canónico, que derogó toda la legislación anterior en cuanto se oponía a sus disposiciones ,  fue promulgado por Benedicto XV mediante la Constitución Providentissima Mater Ecclesia, el 27 de mayo de 1917 (día de Pentecostés), comenzando a regir el mismo día de 1918.

[28] Fue promulgado por el Juan Pablo II el 25 de enero de 1983, para que entrara en vigor a partir del 27 de noviembre del mismo año. El mismo pontífice con fecha 18 de octubre de 1990 promulgó el Código de los Cánones de la Iglesias Orientales. La Iglesia Católica nació en Oriente (Palestina) y allí se fueron desarrollando las primeras comunidades (entre ellas, las más importantes fueron las de Jerusalén, Antioquía, Alejandría y Costantinopla). Estas comunidades difundieron junto al Evangelio, sus costumbres litúrgicas, su disciplina y su derecho particular. Con el tiempo a estas comunidades se les dio una consideración particular, a sus jefes se los llamó patriarcas. Del mismo modo, en occidente Roma constituyó otro centro importante del Cristianismo, con preeminencia sobre el resto de las comunidades ya que ella era presidida por los sucesores de San Pedro. La mayor parte de las iglesias dependientes de los patriarcados de Jerusalén, Antioquía y Alejandría cayeron, durante los primeros siglos, en diversas herejías (nestoriana y monofisita), separándose de Roma y acentuando con esa separación su peculiaridad  jurídica. Más tarde, en virtud del cisma de Oriente, ocurriría lo mismo con las iglesias dependientes de la sede de Constantinopla. Los nacionalismos y otros factores dieron origen a la creciente división de las iglesias separadas con Roma y ello incrementó la peculiaridad jurídica de éstas. Con el tiempo se produjo la reunión con Roma de muchas comunidades orientales, que conservaron sus particularidades jurídicas y culturales, lo que dio origen al régimen jurídico particular de éstas. Esta es la razón por la que existe un Código para las Iglesias Orientales. (Cfr. Prieto A., Cuestiones Fundamentales, en Nuevo Derecho Canónico, BAC, Madrid, 1983, 84).

[29] Según las enseñanzas de Santo Tomás de Aquino, la ley “es cierta ordenación de la razón al bien común,

promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad “(Suma Teológica, Cuestión XC artículo IV).

[30] Enseña Santo Tomás de Aquino que la ley no es otra cosa que el dictamen de la razón práctica del príncipe que gobierna alguna comunidad perfecta. Es manifiesto que el mundo es regido por la providencia divina, que toda la comunidad del universo es gobernada por la razón divina. Y  por esa misma razón  del gobierno de las cosas existentes en Dios como el Príncipe de la universalidad tiene razón de ley. (Cfr. Suma Teológica, Cuestión XCI, artículo I).

[31] La ley divina positiva es la dada a conocer en forma explícita por Dios en las escrituras, tanto en el Antiguo Testamento como en el Nuevo Testamento que la perfecciona.

[32] Santo Tomás de Aquino, enseña que todas las cosas participan en algún modo de la ley eterna en cuanto por la impresión de ella tienen inclinación a sus propios fines y actos. La creatura racional está sometida a la providencia divina de un modo más excelente, en cuanto participa de esa providencia proveyendo a sí misma y a las demás . Por lo cual hay en ella una participación de la razón eterna, por la cual tiene inclinación natural a su debido acto y fin. Y tal participación de la ley eterna en la creatura  racional  se llama ley natural. (Cfr. Suma Teológica, Cuestión XCI, artículo II). Para Santo Tomás, el derecho es objeto de la justicia, siendo el derecho natural aquello que dicta la razón natural inmediatamente, o se sigue evidentemente de ella, y es conforme a la naturaleza o condición de las cosas.  Al respecto sostiene que “si algo repugna en sí mismo al derecho natural no puede hacerse justo por la voluntad humana”. (Suma Teológica, Cuestión LVII, artículo II).

[33] Para el Doctor Angélico, de los preceptos de la ley natural, como de ciertos principios comunes e indemostrables, es necesario que pase la razón humana a disponer más particularmente algunas cosas. Y estas disposiciones particulares descubiertas según la razón humana se llaman leyes humanas. (Cfr. Suma Teológica, Cuestión XCI, artículo III). El mismo  hace suya la afirmación de San Isidoro de Sevilla, quien afirma que la ley “debe ser honesta, justa, posible según la naturaleza, según la costumbre del país, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil; clara y que no se preste a interpretaciones capciosas por su oscuridad, y escrita no por consideración a algún interés privado sino para utilidad común de los ciudadanos”. (Etimologías. 1,5, c 21).

[34] Una Constitución de Justiniano dispone que “se ha de juzgar no por ejemplos, sino con arreglo a las leyes…”.(C, 7, 45, 13). Del mismo modo, el Derecho Canónico presenta como fuente principal a la norma jurídica.

[35] Rescriptos: son las decisiones o consultas solicitadas al papa por personas determinadas, en materia de gracia o de justicia

[36] En Roma, era el distintivo que llevaban colgado al cuello los hijos de los patricios, que señalaban su condición de tales hasta el momento que vestían la toga. En la antiguedad era el sello de plomo y en algunos casos de oro, utilizado por el sumo pontífice para certificar la autenticidad de documentos eclesiásticos de suma importancia, que consistía en una especie de medalla colgante, con la imagen de San Pedro y San Pablo en una de sus caras, y en la otra el nombre del papa que emitía dicho documento.

A partir del papa León XIII, se reemplazó el sello por otro estampado en rojo, que es usado en la actualidad, con las efigies de San Pedro y San Pablo, a cuyo alrededor se halla grabado el nombre del papa. Luego la significación del término se generalizó hasta comprender el documento mismo y también su contenido.

En la actualidad la bula puede definirse como el documento pontificio de carácter solemne, de estilo formal y escrito en un Pergamino que lleva estampado en rojo un sello con las imágenes de San Pedro y San Pablo separadas por una cruz, a cuyo alrededor se halla inscripto el nombre del papa contemporáneo de dicho documento.

En el Derecho Canónico no se encuentra especificado que actos deben instrumentarse bajo la forma de bulas, pero a título de ejemplo podemos enumerar los siguientes casos; pronunciamientos de dogmas, constituciones apostólicas, etc. Cabe aclarar que las bulas se distinguen de los breves, en que estos últimos tratan asuntos menos solemnes e importantes que aquellas.

[37] La costumbre es la norma objetiva, no escrita, introducida por la práctica de una comunidad con el consenso del legislador. La costumbre debe ser introducida por una comunidad de forma concorde, libre y continua. No debe ser contraria a la ley divina y debe ser  conforme a la razón. Debe contar con la aprobación del legislador (elemento jurídico formal). La costumbre centenaria e inmemorial goza de favor jurídico (can. 26 y 28), motivado en el hecho que una práctica seguida por tanto tiempo denota un auténtico valor eclesial. 

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