PRIVILEGIOS

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Régimen del Código Civil Argentino

A)  Metodología
El libro IV del Código, dedicado a las disposiciones comunes de los derechos reales y personales, está dividido en tres secciones precedidas de un título preliminar que se ocupa de la transmisión de los derechos en general. La primera sección trata de la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían. La segunda sección, de los privilegios y del derecho de retención, bajo el título “Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común”. La última sección está dedicada a la prescripción. El método adoptado por el codificador sigue el criterio de Freitas en la Consolidación de las Leyes Civiles.
B)  Clasificación de los privilegios.
Vélez distingue en el Código los privilegios sobre muebles e inmuebles y generales o especiales. Es lo que dice el art. 3878: “Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción de los que se designan en el artículo siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados”.
La base material - asiento - de los privilegios generales (arts. 3879 y 3880) es la totalidad del patrimonio del deudor, en tanto que los especiales recaen sobre cosas determinadas; por ejemplo: el del posadero (art. 3914), el del acreedor hipotecario (art. 3934). La diferencia entre los privilegios generales y especiales está dad, principalmente, por la oportunidad en que se los puede invocar. Los generales requieren que el deudor que se halle en estado de insolvencia haya sido colocado en situación concursal; mientras que los especiales se los puede hacer valer, además del supuesto de la ejecución colectiva, en el caso en que se afecte con alguna medida cautelar (v.gr., embargo) la cosa que sirve de asiento al privilegio. El remedio procesal para este último caso es la tercería de mejor derecho prevista por los arts 97 y 100 del Código Procesal. Se ha señalado, como fundamento de esta diferencia respecto de los privilegios generales, que mientras el deudor cuente con bienes suficientes para afrontar sus deudas, no se justifica que un acreedor pueda hacer valer su privilegio sobre todo el patrimonio, obstaculizando la ejecución de otro acreedor sobre un objeto determinado de ese patrimonio. Ésto, sin embargo, sería posible ante la manifiesta insolvencia del deudor, en cuyo caso el acreedor con privilegio general puede dirigir su acción aún contra las cosas embargadas por otros acreedores. En cuanto a los acreedores con privilegios especiales y en tanto constituyen una garantía, independientemente de la situación de insolvencia del deudor, pueden hacer valer su privilegio en los juicios singulares en que se |haya embargado la cosa sobre la cual éste recae.
C)  Ámbito de aplicación de las disposiciones del Código Civil
La sanción de la ley 19.551, de concursos, vino a reducir aún más el ámbito de aplicación de las normas del Código Civil sobre privilegios, ya limitado por la ley de quiebras 11.719. Según lo que dispone el art. 263 de la ley 19.551, los privilegios en materia de concursos se rigen por sus disposiciones. En consecuencia, quedan alcanzados por éstas, los privilegios tanto generales como especiales en los casos de ejecución colectiva del patrimonio del deudor. Por ello, las normas del Código Civil sólo resultan aplicables en cuanto a los privilegios especiales en las ejecuciones individuales.

 

Concepto legal de privilegio

A)  Generalidades
El estudio de las obligaciones, para ser completo, debe comprender el de las garantías, porque son estas últimas las que le otorgan a aquéllas plena eficacia , asegurándole al acreedor su cumplimiento. Ya hemos señalado que toda relación entre un deudor y un acreedor supone, para este último, que en caso de no ser pagado al tiempo de hacerse exigible el cumplimiento de la obligación, pueda perseguir judicialmente a su deudor para cobrarse con el producido que se obtenga de la subasta de sus bienes.
Todo deudor responde por el cumplimiento de sus obligaciones con la totalidad de los bienes de ,los cuales sea titular actualmente o que adquiera con posterioridad. Ésto, que se traduce en el principio universalmente aceptado de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, no ha tenido una consagración legal en nuestro Código Civil. No obstante, se lo infiere de lo dispuesto en los arts. 505, inc. 3, 546, 961, 1196, 2312 y nota, 3922, etc. Cabe puntualizar que el término “patrimonio” se adecua al concepto que de él nos da el art. 2312, y que la expresión “prenda” no está utilizada en el sentido del derecho real a que se refiere el art. 3204, sino para significar que todos los bienes del patrimonio de una persona están afectados al cumplimiento de las obligaciones que asuma. Como derivación del principio indicado, todos los acreedores se hallan en un pie de igualdad para cobrar sus créditos respecto de los bienes que integren el patrimonio del deudor. Si éstos no fueran suficientes para hacer frente a las deudas contraídas, los acreedores cobrarán sus créditos a prorrata, soportando proporcionalmente la disminución de sus respectivas acreencias (art., 3922). En virtud de la ley y en mérito a la naturaleza de sus créditos, a ciertos acreedores les es concedida la prerrogativa de cobrar antes que a otros. Esta excepcional circunstancia se materializa mediante los privilegios y el derecho de retención. Por tanto, los acreedores de una obligación civil - por contraposición a las naturales respecto de las cuales aquéllos carecen de acción -, pueden ser clasificados en quirografarios o comunes, privilegiados y con derecho de retención.
B)  Concepto legal de privilegio y de derecho de retención
El art. 3875 define al privilegio como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. El presupuesto necesario para que esta institución funcione es que haya un conflicto entre dos o más acreedores, en cuyo caso, y de haberse conferido por ley aquella prerrogativa excepcional a uno de ellos, los otros acreedores cobrarán sobre el remanente luego de satisfecho el crédito de aquél. El derecho de retención es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar su posesión hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa (art. 3939). A este instituto ya nos hemos referido.

 

Naturaleza jurídica

En la doctrina que se ha ocupado del tema advertimos posiciones encontradas. Unos le asignan la jerarquía de derecho real. Quienes se enrolan en esta postura parten de aceptar que el derecho de persecución es un atributo de los privilegios. Señalan que si es de la esencia de los derechos reales que la cosa quede afectada a una persona, afectación que no tiene que traducirse materialmente sino que puede ser intelectual - tal lo que ocurre con los privilegios -, y si estos últimos confieren a su titular el derecho de persecución, el privilegio constituye un derecho real. Así lo han expuesto los Mazeaud en la obra que citamos.
En sentido contrario se ha sostenido que se trata de derechos personales  con fundamento en los siguientes argumentos: que los privilegios no constituyen una desmembración del dominio; que no le confieren al acreedor, sino excepcionalmente, el derecho de persecución (v. arts. 3885 y 3923); que contrariamente a lo que ocurre con los privilegios generales, los derechos reales recaen sobre cosas determinadas; que por ser accesorios de un crédito personal, los privilegios asumen la naturaleza de estos últimos; y, finalmente, que no están indicados en la enumeración taxativa del art. 2503.
Para una tercera posición, los privilegios no son derechos reales ni personales. Así, se expresó que “el privilegio no es un derecho, sino más bien la calidad de un derecho, o mejor aún..., la propiedad de un derecho en el sentido científico y filosófico de la palabra. Esta propiedad se traduce de una manera uniforma e invariable por un rango específico de preferencia, un rango que no es en sí mismo un derecho real; el privilegio es una calidad de los créditos, un  modo de ser de ellos, que les atribuye determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general o sobre un bien particular.

 

Fundamento. Asiento del privilegio. Legislador competente

A)  La razón que fundamenta la existencia de los privilegios varía según el interés jurídico que se pretenda proteger en función del crédito de que se trate. Así, se han indicado motivos de interés general, equidad, justicia, humanidad, bien público e incluso la persona del deudor. Esto último se lo ha sostenido en virtud de que la protección dada al acreedor tiene como efecto favorecer la obtención de mejores condiciones crediticias para el deudor, y aún la celebración del contrato, que de no mediar esa circunstancia, no se habría realizado.
En contrario se ha señalado que el fundamento de la preferencia está en la causa que dio nacimiento al crédito, en su naturaleza y no en la persona del acreedor, opinión, esta última, que compartimos.
B)  El asiento de los privilegios son las cosas que integran parte del patrimonio del deudor, y el acreedor se cobrará, según la preferencia que tenga otorgada, con el producido de la subasta de aquéllas. Este criterio no es unánime, ya que se ha sostenido que el asiento del privilegio es el precio que se logre en la subasta, y no la cosa misma. Sin embargo, si el asiento del privilegio fuera el precio que se obtenga en la ejecución, el acreedor quedaría privado de asiento en el período comprendido entre el nacimiento de la obligación y la subasta. Por eso, si el privilegio es una cualidad de los créditos, él existe desde el nacimiento de éstos, lo que significa que su asiento son las cosas del deudor, y no el precio.
C)  La cuestión relativa a qué legislador tiene competencia para dictar la normativa sobre privilegios, ha suscitado posturas claramente diferenciales, sobre todo en materia de créditos fiscales. Para una primera posición, le corresponde al Congreso Nacional proveer las disposiciones pertinentes, como correlato de la competencia que le está reservada por el inc. 11 del art. 67 de la Constitución Nacional, de dictar la legislación de fondo, dentro de la cual se incluyen las normas sobre el régimen de las obligaciones y del crédito, por ser éstas materias directamente vinculadas con los privilegios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el sentido que indicamos: “La cuestión sobre preferencia de unos créditos sobre otros con respecto al producido de la liquidación de determinados bienes de un deudor común es de derecho civil; aunque entre los acreedores se halle el Estado nacional o los Estados provinciales por concepto de impuestos, sin que pueda fundársela en principios de derecho público”. “Si se trata de privilegios, el derecho civil es el que más adecuadamente resguarda la eminencia del interés público, puesto que sólo él puede hacerse cargo, con la universalidad necesaria para que la solución sea realmente justa, de la especie propia de los diversos créditos, los de los particulares y los del Estado, para graduar su prelación conforme con su naturaleza, dando con ello la debida satisfacción al orden público. La Corte Suprema ha dicho también que “no puede dudarse ni por un instante que la materia referente a las causas de preferencia en el pago de los créditos es una de las que por disposición del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional se halla sujeta a la legislación exclusiva del Congreso. Una interpretación contraria sería realmente inconciliable con los propósitos expresados en los arts. 67, inc. 11 y 31 de la Constitución Nacional, de hacer efectivo en todo el territorio del país el principio de la unidad de la legislación común.
Compartimos por sus fundamentos esa doctrina, pues si la materia de los privilegios es propia del Código Civil y de la ley de bancarrotas (concursos), y la facultad de legislar sobre éstos corresponde al Congreso (art. 67, inc. 11, C.N.), los poderes locales no pueden alterar lo establecido por estas leyes.

 

Caracteres

Los elementos que caracterizan a los privilegios son: A) su origen legal; B) su accesoriedad; C) su carácter excepcional; y D) su indivisibilidad.
A)  Origen legal
El art. 3876 dispone que el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley, y que el deudor no puede crear privilegio en favor de ninguno de los acreedores. La resolución del artículo se explica porque de lo contrario, si se admitiera que la designación de preferencias en el cobro a determinados acreedores dependiera de la voluntad del obligado, la seguridad de los acreedores quedaría a merced del arbitrio del deudor.
La doctrina distingue, en la creación de los privilegios, la que se produce directamente (v.gr.: gastos de justicia, gastos funerarios, créditos laborales, etc.) y la que ocurre indirectamente, como consecuencia de la constitución de un derecho real de garantía (v.gr.: hipoteca y prenda). Parta quienes sostienen este criterio, la diferencia no implica atribuirles distinta naturaleza. En ambos casos se trata de privilegios, y los argumentos que se han expuesto para fundar esta posición pueden ser sintetizados así: a) el Código no formula distinción alguna; al contrario, alude expresamente al privilegio del acreedor hipotecario o prendario (arts. 3934 y 3913) en la misma sección II del libro IV, donde regulas los privilegios; b) el requisito de la convencionalidad exigido para dar origen tanto a la hipoteca (art. 3115) como a la prenda (arts. 3204 y concs.), ajeno a los privilegios, dado su origen legal, no es un argumento que sirva para sostener una diferencia entre ambos, ya que la preferencia que se les otorgue a los titulares de aquellos derechos de garantía deriva, igualmente que en los privilegios, de una disposición legal. Esto es así, además, porque el otorgamiento del acto constitutivo de estos derechos reales carece de virtualidad jurídica para crear por sí algún tipo de preferencia en favor del acreedor. Es la ley la que la otorga, y en esto la voluntad de los particulares no puede tener influencia alguna. Se agrega a lo anterior que la excluyente fuente legal de los privilegios (art. 3876) podría sufrir alguna atenuación a tenor de lo dispuesto  por el art. 802, norma que le permite al acreedor impedir la extinción de los privilegios e hipotecas que garantizaban la obligación extinguida por novación. Esta disposición - se señala - que parece admitir la creación de un privilegio por voluntad de las partes, en realidad no hace sino actualizar la facultad legal y, en consecuencia, también en este caso el privilegio es de fuente legal, aunque en forma mediata.
La doctrina que sostiene que los privilegios son institutos diferentes de la prenda y la hipoteca fundamentan su posición en los siguientes argumentos: a) los diferentes cuerpos legales que los regulan; b) la convencionalidad exigida para el nacimiento de la hipoteca y la prenda ajena en los privilegios que son de origen legal exclusivamente; c) la registración del derecho de hipoteca para su oponibilidad a terceros, recaudo extraño a los privilegios; d) la vigencia del principio “prior in tempore, potior in iure” para el caso de conflicto entre distintos acreedores hipotecarios, lo que no ocurre en materia de privilegios, para los cuales habrá que atender al tipo de crédito para determinar la preferencia en el cobro.
B)  Accesoriedad
En la doctrina francesa se ha señalado que el legislador, para asignar un privilegio, no tiene en cuentas la persona del acreedor sino la naturaleza y la cuantía del crédito, criterio muy próximo al que esta misma doctrina le atribuía al imponerse en el derecho romano, en el cual el privilegio era un refuerzo de un derecho de crédito. Vélez se adhiere a esta posición y establece la accesoriedad - que en nuestro criterio asume, además de la calidad de carácter, la de requisito inherente a la existencia misma del privilegio - en el art. 3877; siguiendo lo dispuesto en el art. 40 de la ley belga de 1851 y respecto del cual Martou, citado por el codificador en la nota del referido artículo, dice que es una aplicación del artículo 1692 del Código Civil francés. Dispone el art. 3877: “Los privilegios se transmiten  como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes”. La idea central de lo que establece el mencionado art. 1692 del Código Civil francés la adopta Vélez en el art. 1458, cuyo texto dice: “La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos, y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía”. La identidad ontológica entre los privilegios, la hipoteca y la prenda, incluye a los primeros entre los accesorios de una obligación (art. 524); consecuencia de lo cual resultas de aplicación la doctrina del art. 525, en cuanto dispone que extinguido el crédito principal se extingue la obligación accesoria.
C)  Carácter excepcional
El principio de igualdad de todos los acreedores, consagrado en el art. 3922 al disponer que los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, trae como consecuencia que cualquier preferencia en el cobro deba ser considerada como una situación excepcional. Por ello, las normas que consagran los privilegios son de interpretación restrictiva, hasta tal punto que ni siquiera por analogía los jueces puedan reconocer privilegios no concedidos expresamente por la ley. La doctrina ha señalado que la restricción comprende no sólo la “prohibición”  de crear un privilegio, sino que además alcanza a la imposibilidad de restringir o ampliar la expectativa de satisfacción de un crédito conferida legalmente a un acreedor. En caso de duda sobre la existencia del privilegio, su extensión o rango - se agrega -, debe concluirse en la negación del privilegio y en la disminución de su extensión o rango.
D)  Indivisibilidad
Este carácter no esencial, del cual nos ocupamos al considerar los derechos reales de garantía, consiste en que todas y cada una de las cosas o partes de ellas afectadas al pago de una deuda quedan sujetas al cumplimiento hasta tanto el total de la deuda y cada parte de ella haya sido satisfecha. Con fundamento en el carácter restrictivo de los privilegios, la doctrina debate sobre si la indivisibilidad es aplicable a aquéllos. La tendencia predominante es la de reconocérsela aún cuando el Código no contenga ninguna norma expresa; disposición que sería innecesaria si tenemos en cuenta que para la opinión que Vélez tuvo especialmente en consideración - Edmond Martou (v. nota art. 3876) -, los privilegios eran asimilables a los derechos reales, uno de cuyos caracteres naturales era precisamente esa indivisibilidad. La aplicación de este carácter a los privilegios traería como consecuencia: a) que la división del crédito facultaría a cada uno de los acreedores a cobrar con preferencia sobre todas las cosas gravadas; b) si la cosa o cosas afectadas se dividen entre varios, los condóminos no pueden oponer la división del privilegio, el cual continúa pesando sobre la totalidad de la cosa o cosas afectadas; c) en caso de sucesión cada heredero responde por su parte en la deuda, pero el pago parcial no impide que en caso de ejecución el acreedor persiga el cobro del saldo sobre el producido que se obtenga en la subasta judicial de los bienes; d) la pérdida o deterioro de una parte de la cosa no impide que el resto quede afectado al privilegio, sin que la disminución del valor pueda ser invocado por los demás acreedores para reducir proporcionalmente la preferencia de los que son privilegiados.

 

Los privilegios y la ley de concursos

La ley 19.551 dispone que los privilegios se rigen exclusivamente por sus disposiciones. Agrega el art. 263 que no se extiende a los intereses del crédito ni a los gastos y costas devengados para su cobro. Se distinguen cuatro jerarquías de acreedores: a) los que tienen privilegio especial (art. 265); b) los acreedores del concurso (art. 264); c) los acreedores con privilegio general (art. 270); d) y los acreedores sin privilegio (art. 273).
Una de estas jerarquías admite distintos rangos. Así, en el art. 265 el rango de los acreedores con privilegio especial está indicado en ocho incisos, y su prelación resulta de su ubicación en dicha nómina (art. 267, inc. 2).
En el art. 264 está indicada la nómina de los acreedores que quedan comprendidos, quienes están ubicados en un mismo rango, ya que si los fondos no alcanzan a satisfacer la totalidad de los créditos, cobrarán a prorrata (art. 274).
Los acreedores con privilegio general, a quienes se paga una vez liquidados los privilegios especiales, y los acreedores del concurso, sin rango entre sí, están indicados en el art. 270; e igualmente como los anteriores, cobran a prorratas si los fondos don insuficientes.
La situación de los acreedores quirografarios ha sido mejorada a tenor de los dispuesto por el art. 271: “Los privilegios generales sólo pueden afectar hasta el cincuenta por ciento del producto líquido de los bienes, una vez descontadas las sumas destinadas a satisfacer privilegios especiales, los créditos a que se refiere el art. 264 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones, mencionadas en el inciso 1° del art. 270. En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el artículo anterior participan a prorrata con los comunes o quirografarios por la parte que no perciban como privilegiados”. Sintetizando la disposición transcripta, tenemos que: cobran en primer término los acreedores con privilegios especiales, y en su totalidad; luego cobran los acreedores del concurso, sobre lo que reste del patrimonio, el cual podrán agotar ; posteriormente se cancelarán los créditos del art. 270, inc. 1°. El saldo, que se divide en dos partes, servirá para pagar, con una de ellas, a los acreedores con privilegio general que no hayan sido satisfechos, y con la otra, a los acreedores quirografarios.
Lo dispuesto en los incs. 7° y 8° del art. 265 de la ley 19.551 y su último párrafo, han traído como consecuencia una suerte de anarquía dentro del régimen de los privilegios. Se establece en las disposiciones indicadas: “7°) los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrant y los correspondientes a debentures con garantía especial o flotante en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos; 8°) los créditos indicados en el artículo decimosexto del libro III del Código de Comercio y los del capítulo VII del título IV del Código Aeronáutico (ley 17.285), en la extensión prevista en esas disposiciones. La enumeración precedente no excluye los privilegios creados por leyes especiales”.
Esta remisiones, que naturalmente conllevan la aplicación de las normas del Código Civil, traen aparejado el inconveniente de la diferente sistematización de los privilegios en cada uno de estos cuerpos legales. Un ejemplo de este desajuste lo brinda el derecho real de anticresis, el cual, mientras en el Código Civil le confiere a su titular únicamente un derecho de retención, en la ley 19.551 se le agrega, además, un privilegio.

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