INTRODUCCIÓN AL DERECHO. BIODERECHO

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Eleuterio Gandía 

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1.- DERECHO Y BIODERECHO

1.1.- CONCEPTO Y CARACTERES

            La sociedad, en cuanto grupo estructurado de individuos, precisa de una mínima organización para su funcionamiento a través de unas reglas que sean unánimemente aceptadas como tales por la colectividad, de tal forma que su quebrantamiento por cualquiera de los miembros del grupo acarree una sanción impuesta en nombre de la comunidad y dirigida a corregir esa conducta contraria. Desde este planteamiento abordamos a continuación algunos aspectos básicos del Derecho que es necesario conocer y tener en cuenta para el análisis legal de las conductas de los profesionales de enfermería en relación con diversos aspectos del desempeño de la actividad profesional.

            Una distinción clásica en torno a la palabra “derecho” es la de su consideración desde un punto de vista objetivo o subjetivo.

            Se entiende como Derecho objetivo el conjunto de normas que regulan la convivencia social configurando el ordenamiento jurídico de una comunidad. La fuente principal de estas normas es el Estado y las características inherentes a ellas son la coactividad y la bilateralidad; la primera porque se trata de normas que, en caso necesario, se pueden imponer por la fuerza; la segunda porque enfrenta a dos sujetos ordenando a uno de ellos que observe con respecto al otro un determinado comportamiento, estableciendo un vínculo entre ambos que se denomina “relación jurídica”.

Derecho subjetivo es, en cambio, “el poder o facultad que a una persona le reconoce el ordenamiento jurídico para actuar de una forma determinada”; se trata, por tanto, de una concesión que se hace a favor de personas concretas para la tutela de intereses, también concretos, dignos de protección. Tener uno derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad o a la intimidad, son derechos que podemos englobar en esta consideración.

            El primer significado es el que por el momento nos interesa destacar ya que nos permite definir el Derecho como aquel conjunto de normas y principios que, debidamente estructurados, regulan la organización y funcionamiento de un Estado”. En correspondencia con este concepto el Bioderecho sería aquella parte del Derecho que trata los aspectos jurídicos y legales que están implicados en la problemática que surge en torno a la vida humana y a la vida en general.

            Este concepto nos permite establecer para el Derecho las siguientes características:

a)     Es un conjunto de normas que se constituyen en el instrumento básico de aplicación del Derecho en una sociedad.

b)     Es un conjunto de normas organizado. Todo sistema jurídico precisa una organización y cohesión interna que haga posible su aplicación de un modo racional y sin contradicciones.

c)     Relatividad. Puesto que el Derecho regula la convivencia en una sociedad, aunque esté inspirado, en mayor o menor medida, en principios universales, es fruto de una específica evolución histórica y social de esa comunidad y a la que debe adaptarse.

 

1.2.- LA NORMA JURÍDICA

            Hemos afirmado con anterioridad que las normas jurídicas eran los instrumentos básicos utilizados por un sistema jurídico para el desarrollo de sus fines. A tenor de esa afirmación podemos definir la norma jurídica como aquel mandato dirigido a obtener de su destinatario una determinada conducta o comportamiento que es considerado conveniente por el que la emite para ordenar la convivencia social y cuya observancia puede imponerse de forma coactiva”.

            Son características de las normas jurídicas las siguientes:

a)     Toda norma contiene una proposición de “debe ser”, de un comportamiento que se estima ideal y que expresa una determinada concepción del mundo.

b)     Las normas tienen siempre un contenido prescriptivo: expresan un mandato o prohiben algo.

c)     Las normas son prescripciones imperativas, se imponen a las personas a las que afectan con independencia de su asentimiento.

d)     Son coercitivas, es decir, su incumplimiento o inobservancia produce una reacción del ordenamiento llamada sanción, dirigida a corregir ese comportamiento.

En  la norma podemos distinguir  la siguiente estructura y elementos:

·        Sujeto normativo. Es la persona o personas a las que va dirigido el mandato contenido en la norma.

·        Objeto. Es lo que la norma declara obligatorio, prohibido o permitido.

·        Ocasión. Es el supuesto de hecho de la norma, es decir, la localización espacial o temporal en que debe cumplirse el contenido de la prescripción.

·        Sanción. Es la amenaza de daño, por parte de la autoridad que la emite, para el caso en que se incumpla la conducta prevista.

            Hay que distinguir entre norma jurídica y disposición legal. La “norma jurídica” es el mandato dirigido a obtener un comportamiento considerado conveniente por la sociedad. La “disposición legal” es el signo externo que hace que ese mandato sea conocido por los miembros de la sociedad, lo que normalmente tiene lugar a través de un texto legal.

 

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO

            Podemos definir las fuentes del Derecho como aquel procedimiento establecido por un determinado sistema jurídico para ordenar su producción normativa. Hace referencia, por un lado, a la persona o personas que ostentan la facultad normativa y, de otro, al procedimiento específico establecido para configurar esa producción normativa.

            En el sistema jurídico español las fuentes del Derecho son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Aun sin tener el carácter de fuente del Derecho, la jurisprudencia viene a complementar el ordenamiento jurídico.

2.1.- LA LEY

En un sentido técnico, prescindiendo de otras acepciones más amplias, podemos definir la ley como “aquella norma publicada oficialmente con tal carácter, que contiene un mandato normativo de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo originario”.

Entre los requisitos que suelen exigirse a la ley destacan unos de índole interna que son la legalidad y legitimidad, es decir, debe existir un mandato dado por las partes, entendiendo como tales el Estado y la sociedad. Otros requisitos son de orden externo, uno de ellos es el de que el órgano del que emanen las leyes tenga asignadas las competencias precisas para ello; el otro, es el de la promulgación y publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Entre los principios que rigen el ordenamiento jurídico de nuestro Derecho destaca el denominado “principio de jerarquía” según el cual existen distintas clases de leyes que se clasifican según un rango que deriva tanto de su propia relevancia como de la del órgano del que emanan; en virtud de este principio carecerán de validez aquellas disposiciones que contradigan otras de rango superior. Este rango o jerarquía es el siguiente:

1º. La Constitución de 1978. Se trata de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y a ella deben adaptarse el resto de leyes y disposiciones. Cuando una disposición del tipo que sea no se adapta a la Constitución surge el denominado problema de la anticonstitucionalidad, cuya resolución corresponde al Tribunal Constitucional.

2º. Leyes de referéndum consultivo. Son aquellas que afectan a decisiones políticas de gran trascendencia y cuya aprobación requiere la consulta en referéndum de todos los ciudadanos.

            3º. Leyes orgánicas y leyes ordinarias. Tienen ambas el mismo rango. Son leyes orgánicas aquellas que desarrollan los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, además de otros asuntos previstos en la Constitución como es el caso de la autorización para la celebración de determinados Tratados Internacionales. Las leyes ordinarias son aquellas que emanan de las Cortes Generales en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado que les reconoce la Constitución.

4º. Decretos-Leyes. Son disposiciones normativas provisionales dictadas por el Gobierno en casos y materias que revisten una necesidad extraordinaria y urgente. Se trata de normas que tienen el valor de leyes ya que deben ser sometidas a votación en el Congreso de los Diputados en un plazo no superior a los 30 días siguientes a su promulgación; una vez aprobados adquieren el valor de Ley.

5º. Reglamentos. Son aquellas disposiciones que dicta el Gobierno habitualmente para completar el desarrollo de una ley. Entre estas normas reglamentarias existe también una jerarquía que depende de la importancia que tenga el órgano administrativo del que emanen. La jerarquía de estos reglamentos es la siguiente:

a)     Decretos.

b)     Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.

c)     Órdenes ministeriales.

d)     Disposiciones de órganos o autoridades inferiores. Este tipo de disposiciones adquiere diversos nombres y su rango se establece en función de la propia jerarquía del órgano o autoridad del que emanan.

 

2.2.- LA COSTUMBRE

            El profesor De Castro ha definido la costumbre como “la norma creada e impuesta por el uso social”.

            El actual Código Civil la considera como segunda fuente del Derecho y señala al respecto que “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

            Se trata, por tanto, de una norma consuetudinaria, y como tal, cabe atribuirle las siguientes características:

a)     Es una norma no escrita, aunque nada impide que las costumbres se recopilen o se fijen por escrito, fenómeno éste relativamente frecuente en la actualidad que se lleva acabo con la finalidad de que sea mejor conocida y su aplicación sea más fidedigna.

b)     Su origen no es estatal, ya que son reglas nacidas sin que intervenga el Estado, a las que se les pide que tengan una efectiva vigencia social.

c)     Es producida por los grupos sociales y exteriorizada o manifestada a través del uso y la acomodación, continuada y uniforme, de la conducta a esas reglas.

            Según se desprende de la definición y de las características, es posible distinguir en la costumbre los siguientes elementos:

a)     Debe tratarse de una conducta frecuente, uniforme, continuada y de previsible continuidad, mantenida por un grupo social o la mayor parte de él, ya que así debe entenderse el concepto de uso social que es el presupuesto básico de la costumbre.

b)     Debe ser adecuada a los principios que rigen el ordenamiento jurídico, o como expresa el Código Civil, no debe ser contraria a la moral ni al orden público.

c)     Ha de resultar probada.

d)     Sólo regirá en ausencia o defecto de ley aplicable.

En lo que atañe a su relación con la ley cabe hacer la siguiente clasificación de la costumbre:

a)     Secundum legem. Es aquella costumbre que se limita a interpretar una disposición legal de una forma determinada, es pues, una costumbre interpretativa, y como tal, carece de validez en nuestro ordenamiento jurídico que otorga a los jueces y tribunales libertad para aplicar e interpretar la norma.

b)     Contra legem. Es la costumbre contraria a la ley, rechazada taxativamente en nuestro ordenamiento ya que según el mismo la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable.

c)     Praeter legem. Se le conoce también como costumbre extra legem y es la que regula situaciones o materias sobre las que no existe disposición legal alguna y, en consecuencia, es el tipo de costumbre a la que nuestro Código Civil le reconoce eficacia como fuente del Derecho.

 

2.3.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

            Podemos conceptuar los principios generales del Derecho como “aquellas normas básicas de carácter general, que se revelan y se fundamentan en las convicciones y creencias del grupo social con respecto a los problemas fundamentales de su organización y convivencia, que sientan las directrices básicas de un sistema jurídico y que, tal como recoge el Código Civil, se aplicarán en defecto de ley o de costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

Esta definición nos permite señalar varias características:

a)     Quien dota de valor a los principios generales del Derecho es la convicción social, que es quien los crea y quien en definitiva los mantiene; por tanto, para que una norma  constituya un auténtico principio general del Derecho, precisa su arraigo como norma fundamental en la conciencia social.

b)     En mayor o menor medida informan el ordenamiento jurídico debido a las interrelaciones existentes entre éste y las convicciones y creencias del grupo humano al que afecta.

c)     En ocasiones, están recogidos expresamente en algún texto legal; en otras, están implícitos en las normativa concreta de las instituciones.

            Son principios generales del Derecho, entre otros, la libertad y la autonomía de la voluntad, la justicia, la igualdad, la dignidad de la persona, la inviolabilidad de sus derechos, la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia, por citar sólo algunos que tienen estrecha relación con la prestación de cuidados y el desarrollo de actuaciones concretas de los profesionales sanitarios.

            Estos principios pueden asumir varias funciones:

a)     Son fundamento de todo el ordenamiento jurídico.

b)     Realizan una función auxiliar para completar, interpretar o esclarecer el Derecho vigente.

c)     Actúan de forma complementaria cuando existe lo que se ha convenido en denominar “laguna legal” o para suplir la de costumbre en casos concretos.

            La laguna legal aparece por la inexistencia o falta de previsión de una ley en una materia determinada o en un punto controvertido, lo que nos lleva inexcusablemente a abordar, aunque sea brevemente, el concepto de “analogía”.

Podemos definir la analogía como la “técnica consistente en la aplicación de los principios contenidos en una norma a un caso no previsto por ella pero que guarda similitud con otros casos que la norma sí regula”.

            Según lo dispuesto en el Código Civil procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico y regulen, en cambio, otro semejante entre los que se aprecie la identidad de razón.

            Para la utilización de la analogía son precisos los siguientes requisitos:

a)     La existencia de una “laguna legal”; es decir, de un supuesto de hecho que no esté regulado por una norma jurídica.

b)     Que esencialmente exista igualdad jurídica entre el supuesto regulado por la norma y el que carece de regulación.

c)     Que el legislador no haya manifestado voluntad en contra de la aplicación de la analogía en ese supuesto concreto.

 

3.- LA JURISPRUDENCIA

En un sentido amplio, que es el que nos interesa, es posible definir la jurisprudencia como la “doctrina legal creada por los jueces y tribunales en su constante aplicación del derecho”.

El Código Civil establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

No la incluye entre las fuentes del Derecho porque las sentencias, al decidir litigios, deciden sobre casos concretos y no crean, por consiguiente, verdaderas normas jurídicas que puedan situarse en un plano de igualdad con las normas legales ni con las consuetudinarias. No obstante, sí que es cierto que la jurisprudencia se aproxima a las fuentes del Derecho, al otorgarle ese carácter informador y de complemento del ordenamiento jurídico.

Pero para que adquiera ese valor informador, es preciso que reúna los siguientes requisitos:

a)     Que la doctrina emanada sea constante y se mantenga en un número mínimo de sentencias.

b)     Que la doctrina constituya la base de la sentencia y no sean únicamente comentarios marginales o incidentales.

c)     Que exista identidad sustancial entre los casos concretos decididos por las sentencias y aquel al que se le quiere aplicar la doctrina jurisprudencial. Los razonamientos realizados en aplicación de un mismo precepto legal no llegan a constituir jurisprudencia si son aplicados a casos diferentes.

 

4.- APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

4.1.- ACTIVIDADES DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS 

            Las normas jurídicas pretenden, principalmente, ser aplicables a la realidad, porque nacen y perduran con la finalidad de que la realidad social se ajuste a ellas; por tanto, podemos afirmar que las normas se aplican al ser puestas en contacto con las realidades concretas.

            Para determinar que un supuesto real es el mismo que el previsto hipotéticamente por la norma, es precisa una operación jurídica básica: la interpretación.

            Si tenemos en cuenta que interpretar es, sobre todo, atribuir sentido o significado a algo; la interpretación jurídica sería la actividad encaminada a buscar el sentido o significación de la norma a través de los textos o signos de exteriorización.

            En relación con esta actividad, el Código Civil dispone lo siguiente: “las normas se interpretarán según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu o finalidad de aquéllas”.

            Para llevar a cabo esta tarea, el intérprete debe valerse de unos medios o instrumentos que han sido llamados “criterios hermenéuticos” que, desde hace tiempo, se ha venido aceptando que sean los siguientes:

a)     Gramatical. El punto de partida de toda norma plasmada o recogida en un texto es la letra o el tenor de la norma. La interpretación gramatical aplica las reglas de la semántica y la semiótica para tratar de fijar el sentido o posibles sentidos de cada una de las palabras intercaladas en el texto. La referencia al contexto además del sentido propio de las palabras da lugar a la necesidad de otra interpretación gramatical: la sintáctica, que no se dirige a fijar el sentido de una palabra, sino a fijar el sentido de una proposición entera.

b)     Criterio lógico. Más allá de las palabras hay que encontrar el espíritu de la ley, su finalidad, y averiguarlo no es un mero elemento de interpretación, sino la clave fundamental del criterio que debe orientarla.

c)     Criterio histórico. La invocación que hace el Código Civil a los antecedentes históricos y legislativos tiene por objeto conocer la problemática a la que la norma trata de dar una solución y el espíritu que la anima, para lo que resulta útil conocer la legislación anterior, los anteproyectos, proyectos de ley, trabajos parlamentarios, etc.

d)     Criterio sistemático. Como de lo que se trata básicamente es de que la aplicación de la ley no vaya contra la realidad social en el tiempo en que realiza la interpretación, que puede ser muy distinta a la realidad existente cuando se promulgó, es preciso tener en cuenta un elemento sociológico, constituido por toda aquella serie de factores (ideológicos, morales, económicos) que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de la comunidad en cada momento histórico. Tener en cuenta este elemento obliga a un ajuste de la interpretación de los preceptos, pero no a una modificación o inaplicación de ellos.

 

4.2.- EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

            Las normas jurídicas, por su propia esencia, son reglas de conducta que pretenden una eficacia social organizadora, tratan por ello de enlazar a un supuesto de hecho determinado una determinada consecuencia jurídica; es decir, toda norma jurídica tiene unos efectos que son expresión de su eficacia.

            Los efectos esenciales y, por tanto, su eficacia jurídica la podemos concretar en:

a)     Eficacia obligatoria. Uno de los efectos esenciales de las normas es el de generar, en aquellos a quienes va dirigida, el deber jurídico de su cumplimiento, deber que obliga a los destinatarios a ajustar a las normas su comportamiento. Esta obligación es independiente de que las normas sean realmente conocidas, por eso el Código Civil establece al respecto que no resulta excusa para no cumplirlas ni la ignorancia ni el error. Inescusabilidad que, en el caso de los funcionarios públicos, se convierte en un deber especial desarrollado en el Derecho Administrativo y al que haremos referencia al tratar la responsabilidad administrativa de los profesionales sanitarios.

b)     Eficacia sancionadora. Si el deber impuesto por la norma no se cumple se desencadenan una serie de consecuencias, conocidas con el nombre general de “sanción”. Mediante la sanción se trata de reprobar la conducta antijurídica y de condenar al autor de la misma.

 

4.3.- LÍMITES TEMPORALES DE LAS NORMAS JURÍDICAS

            El tiempo es uno de los elementos determinante de la norma jurídica ya que por una parte, establece el nacimiento y desaparición de la norma fijando así la vida de la norma jurídica, y por otra, influye sobre la eficacia que la norma tenga en relación con situaciones o casos producidos con anterioridad a su entrada en vigor.

            Todo ello nos lleva a abordar la entrada en vigor de la norma, su cese o extinción así como su retroactividad o irretroactividad.

            Al tratar de la entrada en vigor de una norma nos estamos refiriendo al momento en que comienza a producir los efectos jurídicos para los que fue creada. Es el Código Civil quien establece que “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado” si en ella no se dispone otra fecha.

            Este precepto es aplicable a cualquier tipo de disposición legal y el cómputo del plazo se debe hacer por días naturales que empiezan a contar desde el día siguiente al determinado.

            El cese o extinción de la eficacia de una norma puede ser de dos tipos:

a)     Temporal. Cuando la norma queda suspendida por un tiempo.

b)     Definitivo. Puede extinguirse la norma por una causa interna denominada “caducidad” y que ocurre cuando la norma fue dictada para un caso o momento especial que ha finalizado, o cuando ha cesado el estado de cosas que constituyen el presupuesto de la ley; puede también extinguirse la norma por una causa externa denominada “derogación” y que hace referencia a la modificación de una norma por otra de igual o superior rango jerárquico, ya se efectúe dicha modificación de una forma expresa (cuando se disponga expresamente el alcance de la modificación), o tácita (cuando una norma sea incompatible con una nueva, de igual o superior rango, sobre la misma materia).

            En estrecha relación con la derogación aparece la cuestión de la retroactividad e irretroactividad de las normas al surgir la necesidad de regular los efectos que produce una ley nueva sobre las situaciones jurídicas que se crearon al amparo de la ley modificada y que todavía no se han extinguido.

            El llamado Derecho transitorio aporta dos posibles soluciones a este conflicto:

a)     Otorgando a la nueva ley efectos retroactivos, en cuyo caso afecta a las situaciones creadas al amparo de la ley anterior.

b)     Declarando la irretroactividad de la ley, de manera que la situación creada al amparo de la ley anterior continúe regida por ella sin tener en cuenta la nueva regulación.

            Con respecto a esta cuestión, la Constitución Española sienta como principio básico del ordenamiento jurídico la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras en el caso en que no sean favorables o restrinjan derechos individuales.

            En relación con este principio, la regla general viene siendo la de la irretroactividad, pero ésta no puede entenderse como un principio dogmático, porque no es posible excluir la retroactividad de forma absoluta sobre todo en el caso en que los efectos de la nueva ley sean más favorables, y además porque debe tenerse en cuenta que cada ley puede fijar sus efectos en esta materia. 

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