INTERPRETACIÓN JURÍDICA

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I.- Interpretación de la ley.
La actividad que se dirige a exponer el significado de una expresión se llama interpretación. Toda interpretación parte de la comunicación y procura llegar a la intención.
· Según los medios:
1.-  Interpretación gramatical o filológica: se basa en el tenor literal, reflexiona sobre algo pensado con anticipación . Es la tipología y el sentido de la palabra.
2.-  Interpretación lógico sistemática: apunta a pensar extensivamente.
2.A.  Lógico formal: se infieren consecuencias jurídicas de los conceptos.
2.B.  Teleológica: fundada en el sentido de una norma jurídica. Ésta a su vez puede clasificarse en histórico subjetiva, voluntad del legislador histórico, trae aparejado el problema del estancamiento del derecho; y la interpretación objetiva, que trata del sentido objetivo de la ley. Su ventaja es la actual respuesta y su desventaja es la arbitrariedad.
· Según el resultado:
A.-  Interpretación extensiva: amplía el ámbito de aplicación de la norma jurídica, más allá del tenor literal.
B.-  Interpretación restrictiva: no va más allá del tenor literal de la norma jurídica. Restringe su posible significación literal.

 

II.-  TIPOS DE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

DEDUCTIVOS
                                      ABDUCTIVOS
NO DEDUCTIVOS            INDUCTIVOS
                                      ANALÓGICOS
La deducción: Conclusión a partir de la norma hacia el caso. Es el modo de pensar del juez y de todos aquellos que tienen que aplicar o crear el derecho.
Pretende de sus premisas que ofrezcan fundamentos concluyentes. Es segura.
Este razonamiento puede ser válido cuando sus premisas brindan un fundamento seguro para la conclusión. De lo contrario, el mismo es inválido. Es además analítica, no amplía nuestro saber. Es una conclusión lógica.
La creación de derecho procede de manera deductiva-inductiva. Pero ésta temporalmente después de la aplicación de los otros métodos.
Corresponde a un silogismo, de acuerdo con el modus barbara.
Inductivo: conclusión a partir del caso, sobre el resultado hacia la norma.
El juez la necesita para la interpretación de la norma. Solamente pretende que sus premisas ofrezcan algún fundamento.
Puede estimarse como mejor o peor este tipo de razonamiento, según el grado de probabilidad que sus premisas confieran a sus conclusiones.
La inducción es una conclusión sintética, problemática, que no amplía nuestro conocimiento; es insegura.
Resulta imprescindible para la creación de derecho, junto con la abducción y la analogía, de modo simultáneo.
Es también una conclusión lógica.
Abductivo: conclusión a partir del resultado, sobre la norma, hacia el caso.
Es un razonamiento hipotético y por lo tanto la conclusión deviene insegura.
Sugiere la creación de derecho con base en el resultado. La abducción junto con la inducción aparecen de manera simultánea.
Es una conclusión lógica. Se trató de verificar a través de este método la obtención de indicios en el sentido del derecho procesal penal.
La precomprensión es un elemento que debe permanecer en juego para las correcciones necesarias.

 

III.-   ANALOGÍA.

Según Bobbio, entiende que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”.  Agrega que para que los términos puedan considerarse similares es necesario que tengan una o más propiedades en común. Es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por la laguna y decir el derecho, y tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como que ningún caso puede quedar sin solución.
Constituye un instrumento importantísimo utilizado por los juristas para la ampliación interna de un sistema legislativo.
La analogía jurídica representa en realidad un doble papel en la interpretación de la ley.
A.-  Como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), se basa en un precepto particular.
B.-  Como procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho).
Se basa en una pluralidad de disposiciones particulares. Por medio de un procedimiento inductivo desarrolla principios generales y los aplica a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales.

Razonamiento lógico por analogía.-

Es aquél por el cual, puestos dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando de lo individual a lo individual.
Cuando el art. 16 del Cód. Civil se refiere a las leyes análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo o inductivo.
Aplicada al derecho la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por las leyes vigentes.

Estructura de la analogía.-

La analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho(analogía iuris).
Representa de esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico.

Requisitos de aplicación.-
A.-  Que el caso no haya sido previsto por el legislador.
Ello configura la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre. No hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir.
B.-  Que exista una igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto.
Es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada.
C.-  Que esa igualdad sea esencial. Es el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

Lagunas, analogías y principios generales.-

La analogía es una de las posibilidades de sanar las lagunas. Se recurre a una ley análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia.
Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las lagunas en forma sucesiva no optativa.
Cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios.

La analogía vedada en el derecho penal.

La doctrina penal sostiene en nuestro país que la mera interpretación de los conceptos legales no infringe el principio de legalidad. No se considera que en ésto haya extensión interpretativa analógica.
Se debe señalar que hay penalistas y jueces que mantienen el rigor originario del principio en materia penal, señalando que ni siquiera es posible acriminar una conducta nueva, no conocida años antes, al dictarse la ley penal, pese a que el lenguaje de ésta lo permitiría hoy.
Arthur Kaufmann alega que el legislador moderno se sirve cada día más de la analogía, incluso en el derecho penal. Se piensa en los supuestos de hecho en los que se describe el caso base del delito respectivo, seguido de varios ejemplos, reglas, que son similares al caso base y en los cuales, se puede decidir en forma análoga.

La analogía permitida en el derecho administrativo.-

En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. No obstante, algunas excepciones hacen a la regla.
En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización estrecha, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía. En el caso de la ley incompleta cabe afirmar lo mismo.
Una cosa es aplicar subsidiariamente a la conducta administrativa de derecho público normas comunes en ausencia de leyes administrativas y otra distinta es aplicarlas por analogía.
El órgano administrativo, lo mismo que el juez, no puede negarse a ejercer sus funciones administrativas so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

El doble aspecto de todo razonamiento por analogía.-

Lógico y axiológico: La analogía jurídica es la estimación de que la analogía lógica es justa, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y uno de ellos está regulado en forma dad por el derecho, es justo que se regule de igual modo el otro.
El fundamento axiológico es el producto o resultado de dos procesos sociológicos desenvueltos paralelamente en la historia de la cultura.

La analogía comparada con los otros métodos de razonamiento.-

La analogía no es una conclusión lógica como la inducción, la abducción y la deducción. Es una comparación de hechos con una estructura muy compleja. Procede en círculos, a un mismo tiempo, caso, norma y resultado. Se condicionan mutuamente.
El círculo hermenéutico es una condición trascendental del entendimiento.
El juez necesita el elemento analógico en la interpretación con relación al caso, para construir un supuesto de hecho.
La validez del procedimiento analógico depende de dos factores; se deben primero presentar en lo posible muchos casos para ampliar la base de la comparación. Luego la validez depende de la elección del punto de comparación y la determinación de las características comparadas.
La creación de derecho procede de manera deductiva-inductiva, en forma analógica.

 

IV.-  RELATO DEL FALLO.

El Tribunal Oral en lo criminal N° 25 condenó a Suk Min Kim a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el comercio por el término de 4 años, en calidad de coautor del delito penado por el art. 178, en función del 176, inc. 2° del Código Penal y 53 de la ley 20.091, por el delito de libramiento de ,cheques sin provisión de fondos, a Roberto Franklin y a Luis Merli en condición de coautor y cómplice primario respectivamente, del mismo delito y a María Oliva como cómplice primaria.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación. Fueron concedidos con respecto al planteo donde la decisión condenatoria se sustenta en una norma derogada (art. 53, ley 20.091).
Fueron denegados los deducidos en favor de Oliva y Kim en cuanto se agraviaron de la alegada errónea aplicación de la ley sustantiva al haber sancionado conductas anteriores al auto declarativo de quiebra.
El fallo calificó el delito como infracción al art. 178, en función del 176, inc. 2° del Código Penal, normas aplicables a los procedimientos de liquidación sin quiebra de las compañías de seguro por disposición del art. 53 de la ley 20.091. Pero este artículo fue declarado ineficaz por el art. 1° de la ley 20.509.
De aplicarse el art. 178 C.P. a los directivos de la entidad aseguradora por tratarse de una persona jurídica que ejerce el comercio, liquidada administrativamente cuando la figura exige la quiebra, resultaría la represión del hecho imputado por su semejanza con el previsto.
Una compañía aseguradora puede ser incluida entre las personas jurídicas que ejercen el comercio, pero no pueden ser declaradas en quiebra porque el art. 51 de la ley 20.091 lo impide.

La analogía legal está prohibida en materia penal. El tribunal resolvió absolver libremente de culpa y cargo a los acusados por el delito de quiebra impropia (art. 176, inc. 2° y 53 de la ley 20.091).

 

V.-  ANALOGÍA APLICABLE AL CASO.

El tipo reprimido exige la quiebra declarada de la persona jurídica que ejerza el comercio, pero la compañía aseguradora no puede ser incluida ya que no puede ser declarada en quiebra.
Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía.
El principio de la limitación interpretativa está vigente en el Derecho Penal.

 

VI.-  CONCLUSIÓN.

El tema analogía es fundamental en todo razonamiento relacionado con la creación del derecho y su aplicación.
Además por su utilización universal en la ciencia, ya que todas las ciencias hacen referencia a la analogía.
En la ciencia del Derecho se le asigna una tarea preponderante.

 

Bibliografía.-

& Alf Ross.
& Juan Carlos Rezzonico, ”Principios Fundamentales de los Contratos”.
& Juan Francisco Linares.
& Arthur Kaufmann, “Reflexiones sobre un Análisis Racional del Proceso de Creación de Derecho”.
& Dante Cracogna, “Teoría y Realidad del Derecho”.

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