FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO

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Para poder dar a cada uno su derecho, según requiere justicia, es necesario que ese derecho pueda ser determinado. El concepto de fuente jurídica hace referencia precisamente a la determinación de aquello que es justo.

Fuente del derecho son en primer lugar las personas (individuos o grupos), que con sus actos o comportamiento determinan, de varios modos, aquello que es justo en una sociedad. En este sentido, la primera Fuente del derecho es Dios mismo, ordenador de la creación y de la Redención (derecho divino); y luego, el legislador humano, la propia Iglesia y sus comunidades, los jueces, y cualquier sujeto capaz de ejercer derechos y cumplir obligaciones.

Pero más estrictamente, se llaman fuentes jurídicas a aquellos actos típicos por medio de los cuales se establece aquello que es justo; en este sentido son fuente del derecho una ley, un contrato, una sentencia, un decreto, etc. Decimos típicos porque los actos que pueden definir el derecho son bastante variados, pero nos ocuparemos solamente de los tipos o especies en los cuales pueden ser clasificados. De las fuentes se ocupa el Libro Primero del Código.

 

1. Normas y actos jurídicos

De cuanto acabamos de decir, se desprende que es necesario distinguir dos tipos principales fuentes: las normas y los actos jurídicos.

Norma en sentido general es la regla (escrita o no) que determina el derecho para un conjunto de casos semejantes entre sí; acto jurídico es en cambio aquel que establece lo que es justo en un caso concreto. El derecho no está constituido solamente por las reglas, porque junto a ellas existen otros elementos o factores que sirven para precisar el derecho. Mucho menos está constituido, es necesario insistir, por el Código, que es solamente un conjunto orgánico de normas escritas.

 

2. Normas canónicas

La norma se puede definir, siguiendo a Santo Tomás, como una ordenación racional promulgada por la autoridad para el bien común. En este concepto se contienen las características de la norma:

a) La racionalidad es la nota principal de la norma; esto quiere decir ante todo que debe ser congruente (no contraria) con el derecho divino, es decir que no establezca cosa alguna contraria al dato revelado sobre la Iglesia, sobre su misión o sobre la naturaleza del hombre; y también que tenga una razón de ser. En este sentido la norma debe ser posible, necesaria o conveniente para el bien común y mandar cosas lícitas. Una norma irracional es siempre injusta y por lo tanto no obliga por sí misma, aunque alguna vez se la deba observar para evitar un mal mayor.

Sería irracional una norma que ordene o permita cosas imposibles o inmorales, que limite sin suficiente motivo la libertad o favorezca inicuamente a algunos en perjuicio de la comunidad, o, en fin, que sea dudosa o confusa.

b) Las normas deben ser emanadas por la autoridad competente, esto es por quien tenga la suficiente potestad para vincular a los destinatarios. Por lo tanto, cada tipo de norma necesita una potestad o competencia específica; el Papa, y también el Colegio episcopal, pueden dictar leyes para toda la Iglesia, mientras que el Obispo diocesano puede legislar sólo para su diócesis, y una Conferencia episcopal puede dar normas sólo para su territorio y sobre determinadas materias.

Cabe preguntarse si quien dicta una norma queda él mismo vinculado por ella. En el derecho civil la respuesta sería sin más afirmativa; pero en la Iglesia, por su constitución y por el modo en el que en ella se ejerce el poder, la cuestión necesita ser matizada: se puede decir que quien dicta la norma puede también modificarla, suspenderla o derogarla, pero que mientras no lo haga se presume que también él está obligado a observarla.

c) La norma debe servir al bien común, esto es, a aquellos objetivos específicos en vista de los cuales los miembros de una sociedad se juntan. La misión de la Iglesia es hacer partícipes a todos los hombres de la salvación que Cristo nos ganó; su ley suprema se identifica con el fin de la Redención: la salvación de las almas (c. 1752). El ordenamiento canónico tiene por objeto establecer las condiciones de vida eclesial justa y pacífica, en la que todos los individuos y grupos puedan desarrollar mejor las propias capacidades (los dones recibidos) en orden al fin de la Iglesia; cada norma, pues, debe contribuir a ese propósito y no dificultarlo[1].

Precisamente porque el derecho canónico debe contribuir, según su propia naturaleza, al bien común eclesial, en él no deben encontrar lugar actividades o entes que no sean congruentes con el fin de la Iglesia (y menos que sean contrarios).

Que las normas miren a procurar el bien común no significa, sin embargo, que deban ser las mismas para todos, tanto más si se piensa que la salvación de las almas se realiza una a una y que el bien de uno redunda en bien de todos. La justicia exige dar a cada uno aquello que le es debido, no dar a todos lo mismo; se trata de armonizar el bien espiritual de cada persona con el bien del conjunto. Además, la Iglesia es una realidad de orden sobrenatural e instrumento de salvación, en ella actúa el Espíritu Santo, que obra según su divino beneplácito, cuya acción multiforme en las almas y en las instituciones debe ser considerada y respetada como un bien para todo el cuerpo (bien común). Por esto, el derecho canónico se mantiene siempre sensible y abierto a la variedad de situaciones y carismas particulares, mediante soluciones y mecanismos jurídicos específicos. Este esfuerzo de armonía entre la acción de Dios y la de los hombres, explica que el derecho de la Iglesia presente mayor flexibilidad y riqueza de recursos que el derecho civil.

d) Promulgación. Para que pueda ser obedecida, la norma debe poder ser conocida como tal con cierta exactitud. La promulgación es el modo mediante el cual una norma se da a conocer oficialmente a sus destinatarios. Para la norma escrita la promulgación se realiza mediante su publicación por parte de la autoridad que la dicta.

 

3. La ley

El tipo más común de norma jurídica es la ley, tanto que en el lenguaje corriente es frecuente llamar ley a cualquier tipo de regla jurídica. En sentido técnico, ley es la norma general escrita, promulgada por quien tiene poder legislativo.

En la Iglesia se distinguen la potestad legislativa, la ejecutiva o administrativa y la judicial (c. 135 § 1), pero no siempre se dan separadas, pues las tres potestades pueden ser ejercitadas por un mismo órgano de poder (individual o colegiado). Así, el Papa, el Concilio, o el Obispo diocesano pueden dictar leyes, hacerlas cumplir y sentenciar en base a ellas. Otros órganos no tienen las tres potestades; en cualquier caso, sólo quien tiene potestad legislativa puede dictar leyes; a su vez la ley constituye la expresión típica de la potestad legislativa.

La ley es la norma canónica más importante y que prevalece por lo regular sobre las demás. El Código se ocupa de los requisitos y características de la ley canónica en los cc. 7-22; veámolos brevemente.

 

a) Tipos de ley

Ley divina y ley humana

Hemos dicho ya que el núcleo fundamental del derecho canónico está constituido por las reglas de derecho divino (natural y positivo) que hacen referencia a la Iglesia. En la medida en que una ley humana recoge y formula un mandato de origen divino, participa de la superior y universal fuerza vinculante de éste. En algunas ocasiones el mismo legislador humano declara el fundamento divino que tiene la ley por él dictada (p.e., el c. 207 § 1 indica que el clero existe en la Iglesia por institución divina; asimismo, el c. 1084 § 1 dice que la impotencia en ciertos casos hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza); hay otros muchos cánones que formulan como ley un precepto divino, aun cuando esto no se diga expresamente; en todo caso, su fuerza vinculante es la misma.

En cambio, las leyes que tienen origen en la autoridad del legislador humano, se llaman leyes meramente eclesiásticas y tienen la fuerza obligante que el propio legislador les haya dado (siempre, claro es, que no contradigan el derecho divino).

Concretamente, el c. 11 establece que están sujetos a las leyes puramente eclesiásticas: a) los bautizados en la Iglesia católica o acogidos en ella después del bautismo; b) que gocen de suficiente uso de razón; c) que hayan cumplido el séptimo año de edad, a menos que el derecho diga otra cosa. No están pues obligados a las leyes meramente eclesiásticas los bautizados no católicos.

 

Leyes generales y leyes particulares

Según se extienda su aplicación, la ley es general (común, universal) o bien particular (peculiar, especial). Esto depende en primer lugar de quien sea el legislador. Solamente el Romano Pontífice y el Colegio episcopal (Concilio ecuménico) pueden dar leyes universales (para toda la Iglesia), mientras que el Concilio particular, el Obispo diocesano o la Conferencia episcopal pueden solamente dar leyes particulares (dentro de su territorio).

En otro sentido, las leyes son generales o particulares según quien sea su destinatario. Si el legislador dirige la ley a todos los miembros de la comunidad, será general o común, si en cambio la dirige sólo a un grupo dentro de la comunidad, le ley es particular o especial[2].

También se debe distinguir entre los destinatarios de una ley y los sujetos efectivamente sometidos a ella; estos serán solamente aquellos que entran en la situación prevista en la propia ley. El precepto dominical es una norma universal, para toda la Iglesia, pero solamente obliga a quienes tienen más de 7 años; las leyes sobre el matrimonio son también universales, pero efectivamente se refieren a aquellos que quieran casarse o ya están casados. Que una ley sea para todos no necesariamente quiere decir que sea para cada uno, al menos no con la misma intensidad.

Por lo que hace a las relaciones de supremacía entre ley común o general y ley particular, es menester considerar el autor: la ley particular prevalece sobre la general si ambas proceden de la misma autoridad (salvo disposición en contrario: c. 20); en cambio, la ley común dada por un legislador está por encima de aquella particular dada por un legislador inferior, el cual no puede dar válidamente una ley que sea contraria al derecho superior (c. 135 § 2).

 

Ley territorial y ley personal

Según el modo como se determinan los destinatarios de la ley, esta puede ser territorial o personal, según se dirija a quienes residen en un lugar determinado, o bien a ciertas personas en razón de una condición o situación personal (militares, religiosos, emigrantes, etc.). En el derecho occidental el criterio más común es el territorial, esto mismo sucede en la Iglesia latina, por lo cual las leyes se presumen territoriales (cc. 12 y 13)[3].

 

Leyes irritantes y leyes inhabilitantes (c. 10)

Una característica del derecho canónico es que los actos contrarios a la ley, aun cuando sean ilícitos, no son necesariamente nulos: para que sea así, es necesario que la propia ley lo diga expresamente. Es irritante o invalidante la ley que establece la nulidad de un cierto acto (p.e. c. 1087), y es inhabilitante la ley que establece la incapacidad o inhabilidad de alguno para alguna cosa (p.e., c. 842 § 1). Con frecuencia estas leyes están fundadas en el derecho divino. Las formas de indicar la invalidez de los actos contrarios a una ley son, a veces, claras (p.ej. cuando se dice expresamente que cierto acto es nulo o que algo se requiere para la validez), per en otras ocasiones no lo son tanto: la regla general es que, en caso de duda, el acto contrario a la ley es válido (c. 14).

 

b) Promulgación

Las formas en las cuales la ley puede ser promulgada pueden ser diversas; generalmente, según el c. 8, las leyes universales se promulgan mediante su publicación “en el Boletín Oficial Acta Apostolicae Sedis”; y las leyes particulares en el Boletín oficial correspondiente (de la Diócesis, de la Conferencia episcopal, etc.). Se pueden promulgar leyes también de otros modos (por edicto, p.e.): lo importante es que se hagan públicas de modo que sus destinatarios las puedan conocer con precisión.

Desde el momento de la publicación oficial de la ley hasta su entrada en vigor, es habitual que corra un tiempo de vacación (vacatio legis): tres meses para las leyes universales y uno para las particulares, salvo disposición contraria. Por lo tanto, una es la fecha de la ley y otra la de su entrada en vigor.

 

c) Retroactividad

Como se dice en el c. 9, las leyes miran a los hechos futuros, no a los pasados, por lo tanto normalmente no tienen valor retroactivo, pero lo pueden tener si así se establece; por ejemplo, la ley penal es retroactiva si es favorable al delincuente. Por lo demás, no se debe confundir retroactividad con el hecho de que la ley modifique situaciones ya en curso, lo que puede ser precisamente su finalidad.

Finalmente, está establecido que sean equivalentes a las leyes los decretos generales legislativos dictados por quien tiene potestad legislativa (c. 29), o por quien sin tenerla por sí mismo, la ha recibido por delegación expresa del legislador para un cierto caso (cc. 30 y 135 § 2).

 

4. La costumbre

Es una norma general establecida por el uso de una comunidad.

En efecto, las costumbres y los usos forman parte de la vida de los hombres y de las comunidades, establecen modelos de conducta comúnmente aceptados como justos y por lo tanto deben ser respetados.

En todo ordenamiento jurídico las reglas establecidas por la praxis habitual común tienen una cierta fuerza vinculante, nacida de la convicción general de que aquello que siempre se ha hecho es justo, y manifiesta el sentir común sobre lo que se debe hacer. La costumbre es, por tanto, una norma que nace del pueblo; precisamente por esto tiene una gran importancia como vehículo de adaptación del derecho a la vida, a las circunstancias concretas. En la sociedad eclesial la costumbre es expresión normativa del sentir común de los fieles, llamados todos a la edificación de la Iglesia (LG 32); y puede adquirir fuerza legal si cumple las condiciones de los cc. 23-28.

La costumbre se llama según la ley (secundum legem) cuando determina el modo legítimo y concreto de cumplir lo que está establecido por la ley; en este sentido se dice que la costumbre es el mejor intérprete de la ley (c. 27).

Se llama más allá de la ley (praeter legem: fuera de la ley, extralegal) a la costumbre que añade cosas no mandadas por la ley (p.e., estableciendo el modo concreto de cumplirla, entre los distintos modos posibles), de forma tal que completa el ordenamiento.

Costumbre contra la ley (contra legem) es aquella que establece algo en contraste con lo que establece una ley, y por tanto tiende a sustituirla, o a dejarla sin efecto.

Para que la costumbre tenga valor de norma jurídica, es necesario:

       a) que sea razonable (como toda norma); según el c. 24 no lo es la costumbre contraria al derecho divino ni la que es expresamente reprobada por el derecho humano;

       b) que haya sido observada de modo estable por una comunidad como norma de justicia, es decir, que sea común el convencimiento de que esa costumbre obliga (c. 25);

       c) que sea aprobada por el legislador; no en el sentido de una aprobación expresa y formal, que convertiría la costumbre en ley, sino en el sentido de que el legislador la haya admitido, consentido, tolerado, en definitiva: que no la haya prohibido expresamente; como sucede p.e. con el c. 1076, que reprueba introducir nuevos impedimentos matrimoniales o suprimir los existentes. De hecho el c. 23 representa de por sí una aprobación general de la costumbre por parte del legislador;

       d) que se haya observado su uso durante el tiempo establecido por el legislador (c. 26): este tiempo es de 30 años para cualquier costumbre que introduzca una norma nueva, contraria o no a la ley. Pero contra una ley que prohibe futuras costumbres sólo puede alegarse una costumbre centenaria o inmemorial.

La costumbre queda derogada por una ley o por otra costumbre que le sean contrarias; pero, si no se las menciona expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares (c. 28).

 

5. Las normas administrativas

Son las normas generales, esto es, para una generalidad de casos, dictadas por los órganos administrativos con potestad ejecutiva, con el fin de precisar y hacer cumplir lo dispuesto por las leyes[4]. Son pues, normas accesorias e inferiores a la ley; por lo tanto, no pueden cambiarla ni contradecirla, y en la medida en que acaso lo hagan son inválidas (cc. 33 § 1 y 34 § 2). Se dividen en decretos generales ejecutivos e instrucciones.

a) Decretos generales ejecutivos

Están definidos en el c. 31 como aquellos “por lo que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en la ejecución de la ley, o se urge la observancia de las leyes”. Deben ser promulgados y cesa su vigencia cuando son revocados por la autoridad o cuando es derogada la ley a la que se refieren (33 § 2).

Puede dictar estos decretos quien goza de potestad ejecutiva, pero sólo en los términos de su competencia; en este ámbito vinculan a quienes son sujetos de la ley a la que se refieren (c. 32).

Existen además decretos autónomos, es decir no vinculados a una ley, como aquellos dictados por los dicasterios de la Curia romana sobre materias de su competencia. Estos decretos tampoco pueden contradecir o modificar las leyes.

b) Instrucciones

Son reglas similares a los decretos, pero dirigidas a quienes están encargados de cumplir la ley o de hacerla cumplir, generalmente funcionarios. (c. 34).

 

6. Estatutos y reglamentos

Son dos tipos de normas, que se refieren a la vida y actividad de los entes y de las reuniones y asambleas (un Concilio, una asociación).

a) Estatutos

Los estatutos son las normas que regulan la vida de los entes singulares (asociaciones, institutos, consejos, fundaciones), de los cuales definen los fines y actividades, su constitución, los órganos de gobierno y el modo de obrar (c. 94 § 1); sólo vinculan directamente a quienes forman parte del ente en cuestión (miembros, socios) o lo gobiernan, pero indirectamente interesan también a quienes se ponen en relación con esos entes. (c.94 § 2).

Por lo general los estatutos son elaborados y aprobados por la misma entidad cuya vida reglamentan, como expresión de su autonomía e identidad, constituyen su derecho particular interno, dentro del marco del derecho común.

En el caso de ciertos entes que forman parte de la organización eclesiástica o de colegios que participan en el gobierno de la Iglesia, puede suceder que sea la propia autoridad legislativa quien, al constituir esos entes, le otorgue sus estatutos: en este caso éstos son propiamente una ley particular (c. 94 § 3). Así sucede, p.ej., con la Curia Romana[5], con el Sínodo de los Obispos[6] o con la prelatura personal, de la que dice el c. 295 § 1 que se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica,

b) Reglamentos

Son las normas que regulan las reuniones de personas (un sínodo, una elección) y determinan el orden a seguir (quién preside, quiénes deben ser convocados, el orden del día, cómo se toman las decisiones, etc.). Todos aquellos que toman parte en una reunión deberán atenerse al reglamento establecido (c. 95). La terminología no es precisa pues también suele llamarse reglamentos a las normas administrativas que desarrollan las leyes estatutarias de determinados entes (p.e. el Reglamento de la Curia romana o del Sínodo de Obispos).

 

7. Actos administrativos singulares

Hemos visto ya que, a diferencia de las normas, los actos jurídicos son fuente de derecho en los casos singulares. Los actos administrativos son aquellos actos jurídicos de la autoridad ejecutiva dirigidos a un sujeto concreto (c. 36 § 2), decisiones o resoluciones tomadas por la autoridad frente a casos particulares. Se deben formular y comunicar por escrito (c. 37).

Por regla general tienen por objeto aplicar la ley al caso concreto, y por tanto no pueden contradecirla, al menos que el acto sea dictado por el propio legislador (c. 38). Hay casos en los cuales el acto es dictado precisamente para que no se aplique la ley en un caso determinado (por ejemplo, la dispensa, c. 85).

Los actos singulares requieren a veces la intervención de varios sujetos: son el resultado de un complejo proceso de formación, reglamentado por el derecho; p.e.: que exista una petición del interesado, que un colegio dé su parecer (o su consentimiento), que se presenten ciertos documentos, etc. La validez del acto resultante puede depender de que se haya seguido el procedimiento establecido para dictarlo.

Contra los actos singulares de la autoridad se puede interponer recurso, excepto para aquellos emanados directamente del Romano Pontífice o del Concilio ecuménico (c. 1732). A efectos del recurso, tiene importancia el silencio administrativo: cuando transcurren tres meses desde la petición y no hay una respuesta expresa de la autoridad, se presume que la respuesta es negativa, y por lo tanto el interesado puede interponer el recurso contra la denegación (c. 57).

Hay una gran variedad de actos administrativos singulares, según su contenido (nombramientos, gracias, mandatos, licencias, concesiones, permisos, etc.). Desde un punto de vista formal el c. 35 distingue tres tipos que estudiaremos a continuación: decretos, preceptos y rescriptos.

 

a) Decretos singulares

El decreto singular está definido en el c. 48 como aquel acto que: a) es dictado por la autoridad competente; b) para proveer o decidir en un caso particular (c. 52); c) según las normas del derecho, d) sin necesidad de petición previa.

Es el tipo común de acto administrativo. En efecto, decidir o proveer puede incluir cualquier ación (dar, mandar, prohibir, nombrar, elegir, autorizar, etc.). Por lo que, en realidad, cualquier acto administrativo debe cumplir los mismos requisitos y ser dictado en forma de decreto. El hecho de que no requiera petición no significa que ésta no se pueda hacer, en tal caso es posible recurrir contra la negativa (c. 57).

El decreto debe ser notificado por escrito a los interesados, indicando la autoridad que lo ha dado y los motivos de la decisión (cc. 37 y 51): la notificación es a los actos singulares lo que la promulgación a las normas generales, por lo tanto, el decreto no será eficaz hasta que no se notifique (c. 54). En casos excepcionales el decreto será solamente leído al interesado en presencia de notario y dos testigos (cc. 55 y 56).

 

b) Preceptos singulares

Son decretos que tienen carácter imperativo, es decir que mandan o prohiben directamente a un sujeto alguna cosa mandada o prohibida por la ley (c. 49).

Particular importancia tienen los preceptos penales en los cuales la autoridad amenaza con una pena el incumplimiento del precepto (c. 1319).

 

c) Rescriptos

Son actos singulares, escritos, mediante los cuales la autoridad administrativa competente, a petición de alguno, concede una gracia (privilegio, dispensa, licencia, etc.: c. 59). En principio cualquiera tiene el derecho de pedir, y puede obtener, una gracia (c. 60); el derecho de petición es en efecto un derecho fundamental (c. 212 § 2).

Características específicas del rescripto son:

       a) Responde a una solicitud motivada del interesado (llamada preces), por lo cual la validez de la concesión depende generalmente de la veracidad y bondad de los motivos aducidos. En efecto, la falsedad de las motivaciones alegadas (obrepción) o la reticencia u ocultación de elementos debidos (subrepción) conlleva la invalidez del rescripto, a menos que la autoridad lo haya concedido motu proprio, o sea, independientemente de los motivos expresados (c. 63).

       b) Es un acto de gracia en favor del peticionario o de un tercero, lo que significa que corresponde a la autoridad juzgar discrecionalmente si debe o no concederse.

La gracia negada por una autoridad no puede ser luego concedida por otra inferior, pero sí por una del mismo rango con las condiciones de los cc. 64 y 65. Con esto se desea evitar conflictos entre las autoridades con daño de la comunión.

Hay dos tipos particulares de gracia que se acostumbran conceder mediante rescripto: el privilegio y la dispensa.

El privilegio

Es la gracia concedida por el legislador a sujetos particulares, en virtud de su potestad de legislar: una especie de ley singular en favor de una persona o comunidad, que prevalece sobre la ley general (c. 76); por esto algunos autores consideran que el privilegio es formalmente un acto administrativo, pero que en sustancia es legislativo.

El privilegio es personal si se concede directamente a cierta persona física o jurídica (parroquia, hermandad, familia, individuo); es real si se concede a un lugar (santuario, iglesia, capilla). El privilegio es en línea de principio perpetuo, en cuanto cesa sólo cuando se extingue el sujeto o el lugar privilegiado.

La dispensa

Es la relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular (c. 85).

En efecto, la particularidad del caso es lo que justifica la dispensa, que no es una excepción arbitraria. De otro lado como el derecho divino es inderogable, sólo pueden ser dispensadas normas de derecho humano, y no todas, porque según el c. 86 no pueden ser dispensadas las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos: esto es, elementos sin los cuales no pueden verdaderamente existir (así por ejemplo, no puede ser dispensado el consentimiento de las partes de un contrato o del matrimonio).

Dentro de la propia competencia pueden dispensar de la ley aquellos que gozan de la potestad ejecutiva (administrativa) y también aquellos a quienes le ha sido concedida la capacidad de dispensar por delegación o por la ley (c. 85).

En los cc. 87-89 se establece la competencia para dispensar. Como regla general: el legislador puede dispensar de sus propias leyes; el Obispo diocesano puede dispensar incluso de las leyes emanadas por la suprema autoridad de la Iglesia, excepto de las penales, las procesales y aquellas cuya dispensa está especialmente reservada a la Sede Apostólica o a otra autoridad (ver p.e. el c. 291); el Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas y de las de los Concilios regionales o provinciales o de la Conferencia episcopal; los demás clérigos pueden solamente dispensar en los casos específicamente determinados en la ley o por delegación (ver p.e., cc. 1079, 1080, 1196). En caso de urgente peligro, si hay dificultad para recurrir, cualquier Ordinario puede dispensar de una ley que sea dispensable, incluso reservada a la Sede Apostólica siempre que se trate de una dispensa que la propia Santa Sede en las mismas circunstancias suele conceder (ver en contrario c. 1078 § 3).

Para la validez de la dispensa es necesario que se conceda por una causa justa y razonable, proporcional a la gravedad de la ley dispensada; a menos que la dispensa sea concedida por el mismo legislador o por su superior: en este caso aunque no haya causa justa la dispensa sería válida aunque ilícita (c. 90).

La dispensa es uno de los elementos que dan flexibilidad al derecho canónico, evitando que en un caso concreto la rígida aplicación de la ley provoque un daño mayor que su momentánea exoneración; esto exige un juicio equilibrado por parte de la autoridad en vista del bien espiritual de los fieles (los directamente interesados y los demás).

 

8. Actos judiciales

Los actos de la autoridad judicial son también fuente del derecho, en cuanto determinan lo que es justo en un caso controvertido, en aplicación de lo dispuesto por las normas generales. Normalmente los procesos terminan con una sentencia o con un decreto del juez, en los que se decide la cuestión propuesta por las partes, se establece lo justo entre éllas sobre la cosa controvertida. Hay además otros actos del juez durante el proceso que crean o modifican el derecho, y son por tanto fuente jurídica (p.e., cuando el juez acepta la demanda del actor, nace el derecho del demandado a ser llamado al juicio como parte).

 

9. Elementos de los actos jurídicos (cc. 124-128)

Hasta ahora hemos estudiado como fuentes típicas del derecho las normas y algunos actos de la autoridad (ejecutiva, legislativa y judicial).

Además de los actos que realiza la autoridad en uso de su competencia, también son fuente del derecho los actos que realizan los fieles (individualmente o en grupo), en uso de su autonomía privada, con el fin de establecer y organizar, según justicia, sus relaciones con otros (ejemplos de actos jurídicos son un contrato, la profesión religiosa, casarse, una elección). Estos actos que nacen de la voluntad de los sujetos privados se llaman de modo general actos o negocios jurídicos privados.

Los actos o negocios jurídicos, realizados por la autoridad (públicos) o por los particulares (privados), pueden ser de tipos muy variados, pero no se trata aquí de examinarlos todos, sino de estudiar los elementos generales de cualquier acto[7]. Entre estos elementos se deben distinguir aquellos que son constitutivos (esenciales, substanciales) necesarios para la validez, de aquellos otros que son requisitos legales.

Esencial para cualquier acto jurídico es que sea un acto verdaderamente humano, es decir que sea realizado por un sujeto capaz, que actúe con conocimiento y libre voluntad (c. 124 § 1). El acto realizado por quien es completamente incapaz, o por ignorancia o error en la sustancia, o bien sin libre consentimiento es absolutamente nulo.

Junto a estos elementos esenciales comunes, cada acto puede tener especiales elementos constitutivos (p.e., sólo el varón es capaz de recibir el sacramento del orden). Recuérdese que los elementos esenciales o constitutivos de un acto no pueden ser suplidos o dispensados por la autoridad (c. 86).

Puede suceder que un elemento esencial falte sólo parcialmente, entonces el acto puede ser válido pero rescindible o anulable; es el caso de quien realiza un acto siendo relativamente incapaz, o bien por error o ignorancia no sustanciales (cc. 125 § 2 y 126). Esta nulidad relativa o anulabilidad de un acto significa que es válido y eficaz pero que puede ser anulado por sentencia de juez.

Los requisitos legales son aquellos establecidos por la ley. Su falta será o no causa de la nulidad del acto según lo que haya establecido al respecto la propia ley, es decir, según ésta sea o no una ley irritante o inhabilitante (c. 10). Los requisitos legales son por lo general dispensables (así sucede con la forma del matrimonio, que puede ser dispensada en ciertos casos).

 

Notas

[1] Cf. J. Hervada, Coloquios propedeúticos de Derecho canónico, cit., p. 147.

[2] De todas maneras, estos conceptos o tipos de leyes (común, universal o general de una parte; particular, peculiar o especial, de otra) son relativos, dependiendo del punto de vista que se tome. Lo que es común en un cierto ámbito, puede ser particular si se toma como referencia un ámbito más amplio. Así, el Código de Derecho canónico es, como hemos visto, ley común o universal para la Iglesia latina, pero si se toma como referencia la Iglesia universal, no es más que el código particular de una parte de ella. Igualmente el Obispo puede dar leyes generales (para toda su diócesis) o particulares (para una parte de ella); en fin, el CIC contiene las normas generales relativas a los institutos de vida consagrada, comunes a todos ellos, pero luego cada uno tiene sus propias normas de derecho particular y, a su vez, una Provincia o una Casa del instituto puede tener una normas propias, que serán particulares en relación a las de todo el instituto.

[3] Pero los códigos, latino y oriental, no son de por sí territoriales, su ámbito de aplicación lo determina sobre todo el rito de los fieles.

[4] Sobre el derecho administrativo, vid. E. Labandeira, Tratado de Derecho Administrativo Canónico, 2ª ed., eunsa, Pamplona 1993.

[5] Vid. Const. Ap. Pastor Bonus.

[6] Vid. M.P. Apostolica sollicitudo, 15.IX.1965: AAS (1965) 775-780.

[7] Téngase en cuenta que los tipos de actos de la autoridad eclesiástica que hemos estudiado antes, en cuanto actos realizados por una persona (el Obispo o el juez, p.e.) o por un conjunto de personas (un concilio, un tribunal), son también actos jurídicos, y deben reunir los requisitos de tales (ser libres y conscientes, no arrancados con engaño o violencia…), aunque su resultado objetivo sea una ley, un decreto, etc. 

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