LEYES DE DESACATO

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INFORME SOBRE LEYES DE DESACATO (parte del INFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESION - CAPÍTULO III)

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II. Leyes de desacato

Las leyes de desacato violan el derecho humano a la libertad de expresión, expresado en numerosos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales de todo el mundo han expresado en forma uniforme la necesidad de abolir estas leyes, que limitan la libertad de expresión al castigar las expresiones que pudieran ofender a los funcionarios públicos. Al silenciar ideas y opiniones, se restringe el debate público, fundamental para el efectivo funcionamiento de una democracia. A pesar de la condena casi universal a estas leyes, continúan existiendo en una u otra forma en por lo menos 17 Estados de las Américas. Además, muchos de éstos y otros Estados siguen utilizando leyes sobre delito de difamación, injuria y calumnia, que con frecuencia se utilizan, en la misma forma que las leyes sobre desacato, para silenciar a quienes critican a las autoridades.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuó un análisis de la compatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un informe realizado en 1995 [67] . La CIDH concluyó que tales leyes no eran compatibles con la Convención porque se prestaban al abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares, reprimiendo de ese modo el debate que es crítico para el efectivo funcionamiento de las instituciones democráticas [68] . La CIDH declaró asimismo que las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los funcionarios públicos que a los ciudadanos privados, en directa contravención con el principio fundamental de un sistema democrático, que sujeta al gobierno a controles, como el escrutinio público, para impedir y controlar el abuso de sus poderes coercitivos [69] . En consecuencia, los ciudadanos tienen el derecho de criticar y examinar las acciones y actitudes de los funcionarios públicos en lo que se relacionan con la función pública [70] . Además, las leyes de desacato disuaden las críticas por el temor de las personas a las acciones judiciales o sanciones monetarias. Incluso aquellas leyes que contemplan el derecho de probar la veracidad de las declaraciones efectuadas, restringen indebidamente la libre expresión porque no contemplan el hecho de que muchas críticas se basan en opiniones, y por lo tanto no pueden probarse. Las leyes sobre desacato no pueden justificarse diciendo que su propósito es defender el “orden público” (un propósito permisible para la regulación de la expresión en virtud del Artículo 13), ya que ello contraviene el principio de que una democracia que funciona adecuadamente constituye la mayor garantía de orden público [71] . Existen otros medios menos restrictivos, además de las leyes de desacato, mediante los cuales el gobierno puede defender su reputación frente a ataques infundados, como la réplica a través de los medios de difusión o entablando acciones civiles por difamación o injurias. Por todas estas razones, la CIDH concluyó que las leyes de desacato son incompatibles con la Convención, e instó a los Estados a que las derogaran.

El informe de la CIDH también presenta ciertas implicaciones en materia de reforma de las leyes sobre difamación, injurias y calumnias. El reconocimiento del hecho de que los funcionarios públicos están sujetos a un menor y no un mayor grado de protección frente a las críticas y al escrutinio público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas debe efectuarse también en las leyes ordinarias sobre difamación, injurias y calumnias. La posibilidad del abuso de tales leyes por parte de los funcionarios públicos para silenciar las opiniones críticas es tan grande en el caso de estas leyes como en el de las leyes de desacato. La CIDH ha manifestado:

En la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.

La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla. [72]

Para asegurar la adecuada defensa de la libertad de expresión, los Estados deben reformar sus leyes sobre difamación, injurias y calumnias en forma tal que sólo puedan aplicarse sanciones civiles en el caso de ofensas a funcionarios públicos. Además, la responsabilidad por ofensas contra funcionarios públicos sólo debería incurrirse en casos de “real malicia”. La doctrina de la “real malicia” significa que el autor de la información en cuestión era consciente de que la misma era falsa o actuó con desconocimiento negligente de la verdad o la falsedad de dicha información.

Estas normas están consagradas en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, promulgada por la Relatoría para la Libertad de Expresión y aprobada por la CIDH en su período ordinario de sesiones de octubre de 2000. La Declaración constituye una interpretación definitiva del Artículo 13 de la Convención. Los Principios 10 y 11 se refieren a los delitos contra la reputación y el honor, incluidas las leyes sobre desacato:

Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

Otras organizaciones de la comunidad internacional han llegado a la misma conclusión con respecto a las leyes sobre desacato y otras leyes que protegen el honor y la reputación de los funcionarios públicos. Abid Hussain, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, Freimut Duve, representante sobre Libertad de los Medios de Comunicación de la OSCE, y Santiago Canton, [los Relatores] se reunieron por primera vez en Londres el 26 de noviembre de 1999, con el auspicio de Artículo XIX, la organización no gubernamental mundial que toma su nombre del artículo que protege la libertad de expresión de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Los Relatores emitieron una declaración conjunta en la que manifestaban que en muchos países existen leyes, como las leyes sobre difamación, que restringen indebidamente el derecho a la libertad de expresión, e instaban a los Estados a que revisen estas leyes con miras a adecuarlas a sus obligaciones internacionales. En otra reunión conjunta celebrada en noviembre de 2000, los Relatores adoptaron otra declaración conjunta, que se relaciona con el problema de las leyes sobre desacato y difamación. En esta declaración, los Relatores abogaron por el reemplazo de las leyes sobre difamación por leyes civiles y manifestaron que debía prohibirse que se entablaran acciones de difamación relacionadas con el Estado, objetos como las banderas o símbolos, los organismos gubernamentales y las autoridades públicas. Manifestaban asimismo que las leyes sobre difamación deben reflejar la importancia del debate abierto sobre temas de interés público, y el principio de que las figuras públicas deben aceptar un mayor grado de críticas que los ciudadanos privados, y que en particular, deberían derogarse las leyes que proporcionan protección especial a las figuras públicas.

En su informe de enero de 2001, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión también se manifestó en contra de las leyes sobre difamación, y en particular, contra las leyes que proporcionan protección especial a los funcionarios públicos [73] . El Relator instaba a los Estados a eliminar el poder de los órganos gubernamentales y los funcionarios públicos para interponer cargos por difamación en su propio nombre. Sostenía que sólo deberían existir recursos civiles por difamación, y debían abolirse los delitos como la “difamación del Estado”. Además, cualquier indemnización monetaria por daños y perjuicios debe ser razonable y proporcional, para asegurar que la posibilidad de castigo no tenga un “efecto paralizador” sobre la libertad de expresión [74] . Por último, expresaba que en estos casos, la carga de la prueba debe recaer sobre la parte supuestamente difamada para probar su falsedad.

En marzo de 1994, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) realizó una conferencia hemisférica sobre libertad de prensa en el Castillo de Chapultepec, en la ciudad de México. La conferencia reunió a dirigentes políticos, escritores, académicos, abogados constitucionalistas, editores y ciudadanos privados de todo el hemisferio. La conferencia emitió la Declaración de Chapultepec, documento que contiene diez principios que son necesarios para proporcionar el nivel de libertad de prensa que es suficiente para asegurar una verdadera democracia participatoria. La declaración ha sido suscrita por los Jefes de Estado de 21 de los países de la región, y se la considera una norma modelo para la libertad de expresión [75] . Con respecto a las leyes sobre desacato, la Declaración establece en el Principio 10: “Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público”. La SIP emitió un documento en el que se interpretan estos principios, en el que declara que sólo debería haber responsabilidad legal por difamación de “funcionarios públicos, figuras públicas o individuos privados involucrados en temas de interés público” si el demandante puede probar “la falsedad de los hechos publicados y el conocimiento real de esa falsedad” y “dolo directo por parte del periodista o empresa de comunicaciones”. Esta es esencialmente la norma sobre “real malicia” que propugna el Relator Especial.

Artículo XIX promulgó un conjunto de principios sobre libertad de expresión y protección de la reputación. [76] Estos principios redactados por un panel internacional de expertos sobre aspectos relacionados con la libertad de expresión, “se basan en el derecho y las normas internacionales, la práctica nacional (reflejada, inter alia, en las leyes nacionales y los fallos de los tribunales nacionales) y los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de naciones [77] . Tienen por finalidad servir de guía a todos los Estados sobre el grado en que puede limitarse el derecho humano fundamental de la libertad de expresión con el fin de proteger el legítimo interés de la reputación. La conclusión del documento es que tales restricciones deben “fijarse en términos estrechos” y ser “necesarias” para lograr ese propósito legítimo. El principio 4(a) establece que todas las leyes sobre difamación deben abolirse y reemplazarse, cuando sea necesario, con leyes apropiadas de difamación civil [78] . En ningún caso, una persona puede tener responsabilidad penal por difamación “salvo que se haya probado que las declaraciones impugnadas son falsas, que fueron hechas con conocimiento real de su falsedad o con negligencia grave en cuanto a su falsedad, y fueron hechas con la intención específica de causar un perjuicio a la parte que alega haber sido difamada” [79] , de acuerdo con el Principio 4(b)(iii). El Principio 7 establece el requisito de probar la verdad, señalando que “en asuntos de interés público, corresponde al demandante probar la falsedad de cualquier declaración o imputación de hechos supuestamente difamatorios” [80] . El Principio 8, sobre funcionarios públicos, establece que “en ninguna circunstancia las leyes sobre difamación deben proporcionar protección especial a los funcionarios públicos, cualquiera sea su rango o situación. Este principio abarca la manera en que las demandas se presentan y procesan, las normas que se aplican para determinar si el demandado es responsable y las sanciones que pueden imponerse” [81] .

a. Leyes sobre desacato en las Américas
del Relator Especial para Libertad de Expresión correspondiente a 1998 enumera diecisiete países de la región que siguen teniendo leyes de desacato. Hasta la fecha, ninguna de esas leyes ha sido derogada. La siguiente sección contiene extractos de las leyes sobre desacato que están actualmente en vigencia en los diversos países de la región.

Bolivia
Código Penal [82]
Artículo 162. El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.
Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
El Código Penal también contempla condenas de prisión o de trabajo por injurias, difamación o calumnias o insultos a la memoria de personas fallecidas. El Artículo 286 establece la defensa en base a pruebas para acreditar la verdad en los procedimientos de difamación o injurias cuando la parte injuriada es un funcionario público y la ofensa se relaciona con sus obligaciones.

Brasil

Código Penal
Artículo 331. Desacatar al funcionario publico en el ejercicio de sus funciones o en razón de ella: Pena de detención de 6 meses a dos años, o multa.

Chile
Código Penal
Artículo 263. El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte sueldos vitales.
Cuando las injurias fueren leves, las penas serán de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, o simplemente esta última.
Artículo 264. Cometen desacato contra la seguridad:
1. Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador;
2. Los que perturban gravemente el orden de las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.
3. Los que injurian o amenazan:
1o: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso.
2o: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.
3o: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.
4o: A un superior suyo con ocasión de sus funciones.
Artículo 265. Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales o simplemente ésta última.
Artículo 266. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.
Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo.
16. Las disposiciones del Código Penal permiten la defensa en base a pruebas para acreditar la verdad en el caso de injurias o difamación contra un empleado público con respecto a los hechos relacionados con su cargo.
Ley de Seguridad del Estado
Artículo 6. Cometen delito contra el orden público:
b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido.
Código de Justicia Militar
Artículo 284. El que amenazare en los términos del artículo 296 [amenazas de atentado contra las personas y propiedades] del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio
La Ley sobre Abusos de Publicidad, en su Artículo 12, también establece que el director de un medio de comunicación “será castigado como autor del delito de desacato” si desobedece una orden de publicar la retractación de una declaración. Las sanciones incluyen prisión menor, multas y suspensión de la publicación o la transmisión.
En abril de 2001 la Cámara de Diputados aprobó la denominada Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo que, entre otras disposiciones, modifica el artículo 6b de la Ley de Seguridad Interior del Estado. [83]

Costa Rica
Código Penal
Artículo 307. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ofendiere el honor o el decoro de un funcionario publico o lo amenazare a causa de sus funciones, dirigiéndose a el personal o públicamente o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.
La pena será de seis meses a tres años, si el ofendido fuere el Presidente de la Nación, un miembro de los supremos Poderes, Juez, Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor o Subcontralor General de la República.
El 1 de febrero de 2001, el Presidente Miguel Angel Rodríguez de Costa Rica anunció su decisión de procurar la derogación de la ley sobre desacato. El anuncio se efectuó al finalizar una visita de cuatro días a Costa Rica de la Comisión Mundial sobre Libertad de Prensa. El presidente también manifestó que respaldaría la reforma de la legislación costarricense sobre difamación. Se ha creado un comité de periodistas y jueces para comenzar a considerar la forma de llevarla a cabo. El Relator Especial expresa su aprobación a estos compromisos y ofrece su apoyo al esfuerzo costarricense.

Cuba
Código Penal
Artículo 144.1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.
Artículo 204. El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

Ecuador
Código Penal
Artículo 230. El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a quinientos sucres.
Artículo 231. El que con amenazas, injurias, amagos o violencia, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el Art. 225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cincuenta a trescientos Sucres. Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.
Artículo 232. El que faltare al respeto a cualquier tribunal, corporación o funcionario público, cuando se halle en ejercicio de sus funciones, con palabras, gestos o actos de desprecio, o turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de ocho días a un mes.
Artículo 233. Igual pena se aplicará al que insultare u ofendiere a alguna persona que se hallare presente y a presencia de los tribunales o de las autoridades públicas.

El Salvador
Código Penal
Artículo 339. El que con ocasión de hallarse un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, ofendiere de hecho o de palabra su honor o decoro o lo amenazare en su presencia o en escrito que le dirigiere, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si el ofendido fuere Presidente o Vice Presidente de la República, Diputado a la Asamblea Legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia o Juez de Paz, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.

Guatemala
Código Penal
Artículo 411. Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Desacato a la autoridad
Articulo 412. Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 413. Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación.
Estas leyes contradicen la propia Constitución Política de Guatemala. El Artículo 35 de la Constitución, que establece el derecho a la libertad de expresión, expresa lo siguiente con respecto al desacato:
Artículo 35. No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.
Este artículo también establece que el derecho a la libertad de expresión estará regido por la Ley Constitucional sobre Expresión. El hecho de que se trate de una ley constitucional significa que también anula las disposiciones del Código Penal. La Ley Constitucional sobre Expresión establece en el Artículo 35:
Ley de Emisión del Pensamiento
Artículo 35. No constituyen delito de calumnia y injuria los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación.

Haití
Código Penal
Artículo 183. Cuando uno o más funcionarios administrativos o jueces o el comandante de una comuna, en el desempeño de sus funciones o en ocasión de tal desempeño, hayan sido sujetos a insultos, ya sean verbales o por escrito, que tienden a perjudicar su honor o su sensibilidad, la persona que los ha insultado será sancionada con prisión de no menos de tres meses y no más de un año.
Artículo 184. Los insultos proferidos en la forma de gestos o amenazas contra un juez o el comandante de una comuna en el desempeño de sus funciones serán sancionados con prisión de no menos de tres meses y no más de un año.
Artículo 185. Los insultos proferidos en la forma de palabras, gestos o amenazas contra cualquier funcionario o agente ministerial encargado del derecho y el orden en el desempeño de sus funciones o en ocasión de tal desempeño, serán sancionados con una multa de no menos de dieciséis y no más de cuarenta gourdes.
Artículo 390-10. Será sancionado con una multa de dos hasta e incluyendo cuatro piastras quien, sin provocación, profiera insultos contra cualquier persona que no sean las contempladas en los Artículos 313 a 323.
Artículo 393. Las personas indicadas en el Artículo 390 serán en todos los casos pasibles de prisión durante tres días.

Honduras
Código Penal
Artículo 323. Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho o doce años de reclusión.
Artículo 325. Los delitos de que se trata en los tres artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en un quinto.
Artículo 345. Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya sea de hecho, de palabra o por escrito.
Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Art. 325, anterior, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 158. Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado publico y se trate de hechos concernientes al ejercicio de su cargo . En este caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.

México
Código Penal [84]
Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
Si bien esta sección no se refiere específicamente a los delitos de desacato a funcionarios públicos, sino más bien a cualquier delito cuando es cometido contra un funcionario público, el efecto es incrementar las sanciones por difamación, injuria y calumnia cuando éstas se cometen contra funcionarios públicos. Los Artículos 350 a 363 del Código Penal se refieren a la difamación, injurias y calumnias. Se contempla la defensa en base a pruebas para acreditar la verdad en casos de difamación en los que la parte supuestamente difamada es un funcionario público o una persona que actúa en “carácter público” si la imputación se refiere al ejercicio de sus funciones [85] .
Artículo 361. La injuria, la difamación y la calumnia contra el Congreso, contra una de las cámaras, contra un tribunal o contra cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se castigara con sujeción a las reglas de este titulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 190 de este Código.
Ley de Imprenta de 1917
Artículo 3. Constituye un ataque al orden o a la paz pública:
II. Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con la que se injurie a las autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con cl mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a los miembros de aquéllos y ésta, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país . . . [.]
El Artículo 33, Secciones IV a VIII, establece las sanciones por violación del Artículo 3. Dependiendo del cargo de la persona insultada, las sanciones oscilan entre un máximo de un año y medio de prisión por insultos al presidente, y un máximo de tres meses y una multa por insultos a funcionarios públicos de menor jerarquía.
Artículo 34. Siempre que la injuria a un particular o a un funcionario publico, se haga de un modo encubierto o en términos equívocos, y el reo se niegue a dar una explicación satisfactoria a juicio del juez, será castigado con la pena que le correspondería si el delito se hubiera cometido sin esa circunstancia. Si se da explicación satisfactoria no habrá lugar a pena alguna.

Nicaragua
Código Penal
Artículo 347. Cometen desacato contra la autoridad:
1. Los que calumnian, injurian o insultan de hecho o de palabra, amenazan a un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, en su presencia o en notificación o escrito que se les dirija[.] [86]
El Artículo 348 establece que las violaciones al Artículo 347 conllevan una sanción de seis meses a cuatro años de prisión.

Panamá
25. La legalidad de las leyes sobre desacato y otras formas de mayor protección de los funcionarios públicos está establecida en la Constitución Política de Panamá. El Artículo 33 establece:
Artículo 33. Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos de la Ley:
1. Los servidores públicos que ejerzan mando y jurisdicción quienes pueden imponer multas o arrestos a cualquiera que los ultraje o falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas. [87]
El Código Penal contiene las siguientes disposiciones sobre desacato: [88]
Artículo 307. El que ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, será sancionado con prisión de 6 a 10 meses y de 20 a 50 días-multa.
Articulo 308. El que vilipendie públicamente a uno de los órganos del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 ano y de 50 a 100 días multas.
Además del Código Penal, en varios otros códigos existen disposiciones sobre desacato. El Artículo 202 del Código Judicial permite a los magistrados y jueces arrestar hasta por cinco días a cualquiera que los ofenda o les falte el respeto. El Artículo 386 del Código Judicial establece que los agentes del ministerio público pueden arrestar a quienes los desobedezcan o falten el respeto. Esta sección también permite al Procurador de la Nación y al Procurador de la Administración aplicar multas de hasta 50 balboas o decretar prisión de hasta ocho días por desobediencia o falta de respeto.
El Artículo 45 del Código Administrativo permite a los alcaldes arrestar a quienes los desobedecen o faltan el respeto. El Artículo 827 del mismo código permite al Presidente de la República, los Gobernadores Provinciales o los Alcaldes de Distrito sancionar a quienes los desobedecen o faltan el respeto con arresto de cinco días a dos meses. Por último, el Artículo 922 establece que quien injurie o se burle de un ministro del gobierno, aunque el acto pueda no constituir un delito, será sancionado con seis a dieciocho meses de prisión.
Al comienzo del gobierno de la Presidenta Mireya Moscoso, existió un compromiso de reforma de estas leyes; sin embargo, un año y medio después, dichas reformas no se han materializado. El 20 de diciembre de 1999, las leyes 11 y 68, conocidas como “leyes mordaza”, fueron derogadas mediante la Ley 55. Al mismo tiempo, el gobierno anunció que pronto se reformarían las leyes que restringen la libertad de prensa. La Ley 55 incluye el requisito de que el gobierno presente un proyecto integral de reforma de la ley de prensa para junio de 2000. En junio de 2000, el Defensor de Pueblo de la República de Panamá sometió la Ley 56 a la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa. La Ley derogaría los Artículos 307 y 308 del Código Penal, los Artículos 202(2) y 386 del Código Judicial y los Artículos 45(12) y 827 del Código Administrativo. La ley fue sometida a la legislatura, y la Comisión sobre Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales la aceptó en el primero de tres debates, como requiere la legislación panameña. Después de un debate de menos de 24 horas, sin embargo, la Comisión rechazó la ley por mayoría abrumadora. El Relator Especial expresa su preocupación ante este fallido esfuerzo por derogar estas leyes, elogia la actitud del Defensor del Pueblo de procurar derogarlas frente a tal oposición, e insta a que se continúen los esfuerzos por presentar leyes similares a la Ley 56.

Perú
Código Penal
Artículo 374. El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos años ni mayor de cuatro años. [89]
Con referencia al delito de difamación, consagrado en el Artículo 132 del Código Penal, el código se refiere a la defensa en base a pruebas para acreditar la verdad cuando la persona difamada es un funcionario público [90] .

República Dominicana
En La Ley de Expresión y Difusión de Pensamiento rige el desacato y otros delitos cometidos a través de los medios de comunicación. Si el delito no es cometido a través de los medios de comunicación, se aplica el Código Penal.
Ley de Expresión y Difusión de Pensamiento
Artículo 26. La ofensa al Presidente de la República por alguno de los medios enunciados en el articulo 23 se castigara con la pena de tres meses a un ano de prisión y con una multa de RD $100.00 a RD $1,000.00, o con una de las dos penas solamente.
Las penas previstas en este mismo artículo son aplicadas a la ofensa a la persona que ejerce parte o la totalidad de las prerrogativas del Presidente de la República.
Articulo 31. El artículo 30 establece que la difamación de los tribunales, las fuerzas armadas, la policía nacional, las cámaras legislativas, las municipalidades y otras instituciones son punibles con prisión de un mes a un año, más multas de RD$50 a RD$500. El Artículo 34 castiga la difamación de miembros del gabinete, miembros de las cámaras legislativas, funcionarios públicos, agentes policiales, personas encargadas de obligaciones públicas o testigos que prestan declaración con tres meses de prisión y una multa de RD$6,00 a RD$60. La defensa en base a pruebas para acreditar la verdad se aplica cuando la persona agraviada pertenece al sector público [91] .
Código Penal
Artículo 368. La difamación o la injuria pública dirigida contra el jefe del Estado, se castigará con la pena de tres meses a un año de prisión, y multa de diez a cien pesos y la accesoria durante un tiempo igual al de la condena, de inhabilitación absoluta y especial de los derechos civiles y políticos de que trata el art. 42.
Artículo 369. La difamación o injuria hecha a los Diputados, o Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Suprema Corte, o de los tribunales de primera instancia, o a los jefes y Soberanos de las naciones amigas, se castigara con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta pesos.

Uruguay
Código Penal
Artículo 138. (Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de los Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos)
El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.
Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.
Artículo 173. (Desacato)
Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras:
1. Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función.
2. Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios.
Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos.
El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.
Artículo 174. (Circunstancias agravantes)
Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 172.
Artículo 175. (Concepto del funcionario)
A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público.
El artículo 366 contempla la defensa en base a pruebas para acreditar la verdad o la notoriedad de los hechos alegados cuando el ofendido es un funcionario público y los hechos y características atribuidas al mismo se refieren al desempeño de sus funciones y son de tal naturaleza que darían lugar a procedimientos legales o disciplinarios contra él.

Venezuela
Código Penal
Artículo 223. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 225. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226. El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Artículo 227. En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida.
Artículo 228. Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no tendrán aplicación si el funcionario público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos arbitrarios los límites de sus atribuciones.
Artículo 229. En todos los demás casos no previstos por una disposición especial de la ley, el que cometa algún delito contra un miembro del Congreso o cualquier funcionario público, por razón de sus funciones, incurrirá en la pena establecida para el delito cometido, más el aumento de una sexta a una tercera parte.
Código de Justicia Militar [92]
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año. Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

 

b. Violaciones al derecho a la libertad de expresión mediante el uso de leyes de desacato y difamación
Durante todo el año 2000, en la región se utilizaron leyes sobre desacato y difamación para proteger a los funcionarios públicos e impedir la expresión de críticas al gobierno. Si bien cada violación al derecho a la libertad de expresión es problemática por sí misma, el problema más grave es el efecto que estos incidentes pueden tener sobre la expresión pública de ideas. Cada una de estas acciones contra periodistas transmite un mensaje silenciador a aquellas personas que ejercen su derecho de informar. Lo que sigue a continuación as registran varios ejemplos prominentes de la región.
En Chile, el periodista José Ale Averena, del periódico “La Tercera”, fue condenado en febrero de 2000 por “insultar” al ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, Servando Jordán. Los cargos se basaron en un artículo publicado en 1998, en el cual Ale comentaba las razones por las que Jordán había dejado su cargo. Ale fue condenado en virtud del Artículo 6(b) de la Ley de Seguridad del Estado, y recibió una condena condicional de 541 días en prisión, que exige que informe regularmente a las autoridades. También se presentaron cargos contra Fernando Paulsen, director de “La Tercera”, pero éste fue absuelto posteriormente por la Corte Suprema.
Otro caso es el de Alejandra Matus, que abandonó Chile en 1999 para evitar ser arrestada por la publicación de su libro El libro negro de la justicia chilena. Matus continúa exiliada en los Estados Unidos, país que le ha acordado asilo político. El libro criticaba el poder judicial chileno por su falta de independencia y la corrupción de los jueces durante el régimen del general Augusto Pinochet. La acusación contra Matus se basó en el Artículo 6(b) de la Ley de Seguridad del Estado, y fue presentada por el juez de la Corte Suprema Servando Jordán por las acusaciones dirigidas contra él. El 19 de diciembre de 2000, un fallo del juez del Tribunal de Apelaciones de Santiago Jaime Rodríguez “suspendió temporariamente el procedimiento legal...“ confirmando así la orden de arresto de Matus emitida en noviembre, lo que implica que sin otro recurso de apelación no puede retornar a su patria hasta que expire la prescripción en 13 años [93] .
El 24 de enero de 2001, la Tercera Cámara de la Corte Suprema de Costa Rica confirmó la sentencia de un tribunal inferior contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación por difamación. Los cargos fueron presentados por el ex Embajador Honorario de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica, a quien Herrera había vinculado a escándalos financieros en un artículo escrito para La Nación. Los hechos alegados habían sido publicados anteriormente en varias conocidas y respetadas publicaciones europeas, pero el tribunal falló contra Herrera porque los informes no habían sido adecuadamente verificados. La Sociedad Interamericana de Prensa denunció este fallo, denominándolo “una forma de ley sobre insultos o desacato que procura proteger a los funcionarios públicos en forma sin precedentes mediante el castigo...” En vez de la reparación, el fallo procura establecer una sanción disuasiva que tiene por objeto intimidar y promover la autocensura” [94] .
En Cuba, Angel Moya Acosta, miembro del Movimiento Opción Alternativa, y Julia Cecilia Delgado, directora de la Biblioteca Gertrudis Gómez de Avellaneda y presidenta de la Asociación por la Reconciliación Nacional y el Rescate de los Valores Humanos, fueron procesados por “desacato” y ambos fueron condenados a un año de prisión. A Angel Moya Acosta también se le prohibió viajar por diez años a La Habana, donde viven su esposa y sus hijos. Ambos fueron arrestados en relación con las detenciones masivas de disidentes que tuvieron lugar en los días anteriores al 10 de diciembre de 2000, el Día de los Derechos Humanos, con el fin de impedirles organizar protestas pacíficas.
En julio de 2000 Néstor Rodríguez Lobaina, presidente del Movimiento de Jóvenes Cubanos por la Democracia, fue acusado de desacato, desorden público y daños y perjuicios y condenado a 6 años y dos meses de prisión. Eddy Alfredo Mena y González, miembro del mismo movimiento, fue condenado por los mismos cargos a 5 años y un mes.
Además de las condenas del año pasado, dos periodistas continuaron presos en 2000, con sentencias por desacato. El periodista Manuel Antonio González Castellanos, corresponsal de la agencia independiente de noticias Cuba News, sirve actualmente una condena de dos años y siete meses de prisión por “falta de respeto” al presidente Fidel Castro. Fue arrestado el 1 de octubre de 1998 por criticar a Castro frente a agentes de seguridad del Estado que lo detuvieron e insultaron en la calle. Bernardo Arévalo Padrón, fundador de la agencia independiente de noticias Línea Sur Press, sirve actualmente una condena de seis años de prisión por “falta de respeto” a Fidel Castro y Carlos Lage, miembro del Consejo de Estado de Cuba. Fue condenado el 31 de octubre de 1997 después de publicar un artículo sobre los privilegios conferidos a los dirigentes políticos cubanos.
El 19 de septiembre, Jesús Antonio Pinedo Cornejo, editor de la revista Seminario de Ciudad Juárez, México, fue arrestado por cargos de difamación. La denuncia fue presentada por el entonces Comisionado de Seguridad Pública, Javier Benavides González, contra Pinedo y el periodista Luis Villagrana. La denuncia se basó en un artículo escrito por Villagrana y publicado en Seminario, en el que se alegaba que Benavides y otros jefes de policía locales habían ayudado a proteger a traficantes de drogas. Pinedo permaneció en prisión por una noche y fue dejado en libertad con una fianza de 15.000 pesos (US$ 1.590). Villagrana se presentó voluntariamente al tribunal y también debió pagar una fianza de 15.000 pesos. Benavides retiró la petición el 2 de octubre. Si el caso hubiera prosperado, ambos periodistas habrían enfrentado posibles condenas de dos años de prisión.
En Noviembre de 2000, el Relator Especial tuvo noticias de que Juan Manuel Handal, director de La Carta de Panamá había sido sentenciado a 18 meses de prisión por el delito de “calumnia e injuria”. La denuncia en su contra fue presentada por el alcalde de Panamá, por un artículo de opinión que Handal había escrito sobre él durante su campaña. La sentencia fue posteriormente reemplazada por una multa de 400 balboas.
El 8 de agosto Gustavo Gorriti, director asociado de La Prensa y tres periodistas de ese periódico, Miren Gutiérrez, Mónica Palm y Rolando Rodríguez, fueron citados a testificar en el caso contra ellos por “calumnias e injurias”. La denuncia contra ellos fue presentada por el Procurador General José Antonio Sossa por artículos publicados en La Prensa, en los cuales alegaban que Sossa había protegido a empresarios estadounidenses sospechosos de tráfico de drogas. La denuncia fue presentada en virtud del Artículo 175 del Código Penal, que establece que cualquier persona que publica o reproduce información perjudicial para la reputación de una persona en cualquier medio puede ser sentenciada a un período de 18 a 24 meses de prisión. El juicio fue fijado para noviembre de 2000.
Jean Marcel Chéry, periodista del periódico El Panamá América, fue sentenciado a 18 meses de prisión el 14 de julio de 2000, por el delito de “calumnia e injuria”. Los cargos se basaron en un artículo que publicó en 1996 en El Siglo. La sentencia se encuentra actualmente en apelación ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia.
El 22 de junio de 2000 Carlos Singares, director del periódico El Siglo, fue sentenciado a ocho días de prisión por desacato por el Procurador General José Antonio Sossa, en virtud del Artículo 386 del Código Judicial. Singares había publicado un artículo que contenía acusaciones sexuales contra Sossa. El Artículo 386 confiere al Procurador General atribuciones sumarias para decretar prisión de hasta ocho días a cualquiera que lo ofenda, sin permitir la oportunidad de defensa. Singares apeló esta condena mediante recurso de habeas corpus ante la Corte Suprema, que determinó que el Artículo 386 era constitucional en virtud del Artículo 33 de la Constitución. Singares estuvo preso desde el 28 de julio hasta el 4 de agosto. Además, el 2 de agosto el Segundo Tribunal Superior de Justicia confirmó una sentencia de 20 meses contra Singares por supuesta difamación contra el ex presidente Pérez Balladares. La sentencia fue conmutada por una multa de US$1.875 y actualmente se encuentra en apelación ante la Corte Suprema.
Además de estos casos, según un informe publicado por la organización no gubernamental Reporteros sin Fronteras, en la actualidad hay hasta 40 periodistas enjuiciados en Panamá por “insultos” o “difamación” [95] .
En diciembre de 2000 James Beuzeville Zumaeta, director del programa radial La Razón, en Perú, fue sentenciado a un año de prisión en suspenso y daños y perjuicios por 8.000 nuevos soles (alrededor de US$2.300) por insultos y difamación agravada contra José Tomás González Reátegui, ex presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Loreto y ex ministro de la presidencia. En su programa, Beuzeville alegó irregularidades y actos de corrupción cometidos por González durante su presidencia del CTAR.
El 31 de octubre Adrián Aguilar Reyes, director del programa radial Huandoy Noticias, fue sentenciado a un año de prisión condicional y pago de daños y perjuicios monetarios de 1.500 soles (alrededor de US$430). Aguilar fue condenado por difamación del Alcalde Pedro Crisólogo Castillo Flores como consecuencia de un informe en el cual mencionó algunas irregularidades graves durante una elección realizada el 9 de abril. Después de estas declaraciones, la emisión se interrumpió repentinamente, y Aguilar acusó al alcalde Castillo de haberla ordenado para impedir que llegara al público más información sobre las irregularidades cometidas durante la elección.
El 9 de agosto, se presentó una denuncia por difamación contra Alfredo del Carpio Linares, director de un programa radial titulado Veredicto: la voz del pueblo. El alcalde provincial de Camaná, Enrique Gutiérrez Sousa, presentó la acusación en base a una entrevista con el congresista Rubén Terán Adriazola, del partido oficialista, en la cual Carpio le preguntó sobre ciertas irregularidades en los gastos públicos de la municipalidad de Camaná. Las últimas informaciones indican que el alcalde estaba procurando una sentencia de tres años de prisión y la máxima multa permitida por la ley, de alrededor de US$28.000. En agosto de 2000, se entabló juicio contra el periódico Liberación por supuesta difamación agravada de Juan Miguel Ramos Lorenzo, miembro del Tribunal Superior de Lima.
En Venezuela, el abogado y profesor universitario Pablo Aure fue detenido por las autoridades militares el 8 de enero de 2001, por la publicación de un artículo en el que se expresaba sobre la actitud supuestamente sumisa de los militares frente al presidente Hugo Chávez. Fue dejado en libertad el 10 de enero, pero sigue enfrentando cargos bajo la jurisdicción militar por violar el Artículo 505 del Código de Justicia Militar.

Conclusión
Como lo indican los casos antes señalados, en todo el hemisferio se utilizan las leyes de desacato y difamación para castigar a periodistas y otras personas por difundir información que el público tiene el legítimo derecho de conocer en una sociedad democrática.
Independientemente de la frecuencia con que se invoquen o apliquen, su existencia produce un efecto amedrentador sobre la expresión de críticas al gobierno. Por esta razón, el Relator Especial insta a los Estados a la inmediata derogación de todas las leyes de desacato citadas en este Informe. Por la misma razón, los Estados deben adoptar medidas para eliminar las leyes penales de difamación, injurias y calumnias, particularmente en los casos en que la parte ofendida sea un funcionario público, e incorporar la doctrina del dolo real y efectivo en su legislación relativa a los delitos contra el honor y la reputación.

Notas

[67]CIDH, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, 197-212.
[68] Ibid., 212.
[69] Ibid., 207.
[70] Ibid.
[71] Ibid., 209.
[72] Ibid., 211
[73] Los Derechos Civiles y Políticos, en Particular las Cuestiones Relacionadas con la Libertad de Expresión, documento de la ONU No. E/C.4/2000/63, 18 de enero de 2000 (también puede obtenerse en inglés con el mismo número de documento).
[74] Ibid., párrafo 49.
[75] La Declaración de Chapultepec fue firmada por los jefes de Estado de los siguientes países, que se comprometieron a cumplir sus disposiciones: Argentina, Bolivia, Belice, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, la República Dominicana y Uruguay.
[76] “Definir la Difamación: Principios de Libertad de Expresión y de Protección de la Reputación”, aprobado por la organización no gubernamental Artículo XIX, Londres, julio de 2000.
[77] Ibid., Introducción.
[78] Ibid., Principio 4(a).
[79] Ibid., Principio 4(b) (iii).
[80] Ibid., Principio 7.
[81] Ibid., Principio 8.
[82] La Ley de Imprenta del 19 de enero de 1925 establece para los periodistas un proceso diferente que para los ciudadanos corrientes en casos de injurias, calumnias y difamación. El Artículo 28 establece:
Artículo 28. Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares, serán llevados potestivamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas, si a titulo de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán estos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa; satisfacción plena y amplia al ofendido, y que este acepte los términos de las satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.
El Artículo 15 establece que aquellos insultos que se dirigen exclusivamente al jurado son sólo pasibles de multas.
[83] Para más información véase Capítulo IV, sección correspondiente a la situación de la libertad de expresión en Chile.
[84] En una carta dirigida a la Oficina del Relator Especial, de fecha 12 de enero de 2000, el Gobierno de México manifestaba que “no existen leyes llamadas de desacato en México”. La misma expresaba que la Constitución de México protege decididamente la libertad en numerosos artículos. El Artículo 6 establece que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público”. El Artículo 7 establece que“es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia”. Nuevamente , de acuerdo con este artículo, las únicas limitaciones posibles de este derecho son aquéllas que aseguran el respeto a la privacidad y la protección de la moral y el orden público. El Artículo 70 contempla “formas y procedimientos para garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados”. El Artículo 109 establece que “no procede el juicio político por la mera expresión de ideas”. El gobierno también señalaba algunos ejemplos de la jurisprudencia de la Corte Suprema que respaldan decididamente el derecho a la libertad de expresión. En una declaración, la Corte afirmaba que “entre los derechos del hombre figura el poder de juzgar a los funcionarios públicos”. (Pleno, Quinta Época Seminario Judicial de la Federación, Tomo X, página 452, Martínez H. Alberto- 21 de febrero de 1922. -Seis votos). La Corte declaró posteriormente que los funcionarios públicos “que llevan a cabo funciones en interés de la sociedad, están sujetos a las críticas de los gobernados, que tienen el derecho, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Constitución, de que la libre expresión de sus ideas no esté sujeta a ninguna investigación judicial o administrativa, excepto en los limitados casos en que constituya un ataque contra la moral, el derecho de terceros o perturben el orden público”. (Primera Sala, Quinta Época, Seminario Judicial de la Federación, Tomo XLV, página 3810, Arriola Valadez Agustín. 28 de agosto de 1935. - Cuatro votos). El gobierno afirma que las disposiciones del Artículo 189 del Código Penal y el Artículo 3 de la Ley sobre Delito de Imprenta constituyen legislación secundaria que debe interpretarse en el contexto de la constitución. Estas disposiciones, afirma el gobierno, están sujetas a los principios de la Constitución y a la interpretación que les da el poder judicial, que aplica las pruebas de jurisprudencia antes descritas que “en el espíritu de la Carta Magna” aseguran a los gobernados el pleno ejercicio de sus derechos individuales en materia de libertad de expresión.
[85] Artículo 351 (I) del Código Penal de México.
[86] Debe señalarse que el Artículo 176 del Código Penal expresa que “no es injuria la crítica que se haga a asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos, a la filosofía de las leyes o a las actuaciones de los funcionarios públicos”.
[87] Según el Defensor del Pueblo de la República de Panamá, esta sección de la Constitución no tendría efecto si se derogaran las leyes sobre desacato, porque el lenguaje de la sección con respecto a “los términos precisos de la ley” implica la necesidad de legislación justificativa. Sin embargo, la sección todavía causa preocupación, ya que constituye la base legal de las leyes sobre desacato.
[88] En las disposiciones penales sobre injurias, calumnias y difamación, la verdad es aceptada como defensa absoluta en casos de injurias; sin embargo, en el caso de calumnias, la prueba de la verdad sólo es aceptada en casos que involucre funcionarios públicos o corporaciones públicas o privadas (Artículo 176). El Artículo 178 establece que no se comete delito contra la buena reputación a través de la discusión, la crítica y la opinión sobre actos u omisiones de los servidores públicos.
[89]El Artículo 133 del Código Penal establece que se comete calumnia o difamación en el caso de comentarios o información que contienen opiniones desfavorables acerca de un funcionario público en el desempeño de sus funciones.
[90] Véase el Artículo 134 del Código Penal.
[91] Artículo 37 de la Ley de Expresión y Propagación de Ideas.
[92] Los civiles que violan esta ley están sujetos a enjuiciamiento en un tribunal militar.
[93] Sociedad Interamericana de Prensa, “IAPA Reiterates Call for Repeal of Insult Laws, Court Upholds Journalist´s Conviction on Contempt Charges”, 27 de diciembre de 2000.
[94] Sociedad Interamericana de Prensa, “IAPA Condemns Ruling Against Journalist and Daily “La Nación”“ , 29 de enero de 2001.
[95] Reporteros sin Fronteras.

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