DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

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EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

LA COSTUMBRE

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

LOS ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS

LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA CIENTÍFICA

EL DERECHO DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

 

EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

Las fuentes constituyen mecanismos de creación de normas jurídicas. Se puede distinguir en el ámbito del derecho internacional público (DIP) entre las fuentes formales, aquellas recogidas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y las fuentes materiales o conjunto de factores políticos, económicos y sociales que estimulan el proceso de formación de una norma concreta.

Como se ha subrayado las fuentes del DIP desde una perspectiva formal quedan enunciadas en le artículo 38.1 del Estatuto de la CIJ:

“El tribunal deberá aplicar:

  • Convenciones internacionales, sean generales o particulares que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes
  • La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho
  • Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas
  • Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 (según el cual “ la decisión de la CIJ no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido) “

También se pueden entender como fuentes las resoluciones de las organizaciones internacionales aunque la doctrina discute sobre su autonomía respecto del ya referido artículo 38.

Por otro lado, los actos unilaterales y la conducta de los estados en ocasiones puenden también considerarse como fuentes.

En este tema no se analizan las convenciones o tratados internacionales sino el resto de las fuentes así como los referidos medios auxiliares que constituyen la jurisprudencia y la doctrina.

 

LA COSTUMBRE INTERNACIONAL

Tal y como prescribe el artículo 38.1 b) la costumbre internacional debe ser entendida como prueba de práctica generalmente aceptada como derecho.

Fundamentos de la costumbre:

Desde el plano doctrinal coexisten dos visiones. Por un lado, la que considera la costumbre como un acuerdo tácito entre los Estados. En este sentido el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en el Asunto Lotus (Francia vs. Turquía 1927) declaró que “las reglas jurídicas que vinculan a los estados provienen de la voluntad de éstos, voluntad manifestada en las convenciones o en los usos aceptados generalmente como consagradotes de principios jurídicos”

Por otra parte, un sector doctrinal entiende la costumbre como un mecanismo autónomo de producción jurídica que se impondría a todos con independencia de su aceptación.

Desde el plano jurisprudencial se admite una solución intermedia. Mientras se acepta la construcción voluntarista para normas consuetudinarias regionales o locales tal y como se observa en la sentencia de la CIJ de 1950 en el Asunto del derecho de Asilo ( “la parte que invoca una costumbre de esta naturaleza -regional o local- debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria par ala otra parte..., que la norma que invoca está de acuerdo con un uso constante y uniforme, practicado por los Estados en cuestión...”), se rechaza dicho voluntarismo para la norma consuetudinaria general, oponible ésta a todos los Estados salvo a aquellos que en su proceso de formación se han opuesto ella expresamente. Ello se observa en la sentencia de la CIJ en los Asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte de 1969, puesto que a pesar de que la RFA no había aceptado el régimen establecido en el artículo 6 del Convenio sobre la Plataforma continental, la CIJ examinó el principio de la equidistancia , formulado en dicha disposición, por si se trataba de una norma de Derecho internacional general y, por tanto, “obligatoria para la RFA automática e independientemente de cualquier asentimiento, directo o indirecto de ésta”. Ciertamente la CIJ rechazó la idea de la existencia de una norma de tal índole en el Derecho internacional general, pero su sola consideración suponía rebatir en toda línea la teoría consensualista del acuerdo tácito.

 

Elementos de la costumbre

De conformidad con el ya mencionado art. 38.1 b), se observa un elemento material o práctica constante y uniforme y un elemento formal o espiritual, esto es, la opinio iuris o convicción de la obligatoriedad jurídica de la práctica.

Elemento material:

El comportamiento o práctica de cada Estado y de las organizaciones internacionales en una determinada materia va a constituirse en un precedente, de cuya conjunción puede resultar la generalidad de la práctica. De ahí los factores que constituyen el elemento material de la costumbre son:

  • Generalidad de la práctica: no es necesario que esa se haya manifestado en el comportamiento de todos los estados, sino que es suficiente que sea generalmente aceptada por los estados, entendiendo además que es necesario hacer una especial referencia a los Estados interesados, entendiendo por tales todos aquellos estados que hayan tenido ocasión de manifestarse en torno a una determinada materia.

  • Uniformidad: es la concordancia de los precedentes en el sentido de que ante situaciones semejantes se hayan aplicado soluciones parecidas.

  • Continuidad: la repetición de la práctica es el requisito de su asentimiento sin el que no sería posible hablar de uso. Esta exigencia ha llegado a ser exagerada, estimándose incluso la necesidad de tratarse de una práctica continuada desde tiempo inmemorial. Sin embargo, el factor temporal posee únicamente un valor relativo, ya que un acto relevante llevado a cabo por un grupo de Estados (convenio) o por un órgano internacional (adopción de una resolución por cuenta de una organización internacional) puede contribuir de forma decisiva a acelerar el proceso de creación de la norma consuetudinaria, haciendo que ésta cristalice como norma obligatoria en la sociedad internacional. Además, si en períodos de estabilidad y escasa transformación de la sociedad internacional es posible acentuar el requisito de la duración, en períodos de rápidas transformaciones se subraya la limitación del requisito de la duración. En los Asuntos de la Plataforma continental del Mar del Norte, la CIJ llegó a expresar al respecto que “el transcurso de un período reducido de tiempo no es necesariamente, o no constituye en sí mismo, un impedimento para la formación de una nueva norma de Derecho internacional consuetudinaria a partir de lo que originariamente sólo era una norma convencional”. De tal modo que, cambios extremadamente rápidos en la sociedad internacional, nuevos factores económicos y el impacto de las nuevas tecnologías, pueden originar la aparición de reglas nuevas que, en tiempo extremadamente corto y gracias a la uniformidad general de la práctica, permiten la aparición de nuevas normas consuetudinarias.

Elemento espiritual o psicológico:

La CIJ en los citados Asuntos de la Plataforma continental del Mar del Norte afirmó imprescindible para estimar la existencia de una costumbre, “la práctica de los Estados, frecuente y sustancialmente uniforme en el sentido de la disposición que se invoca y que se haya manifestado de forma que permita establecer un reconocimiento general de que se halla presente una norma de obligación jurídica. [...] los Estados deben tener el convencimiento de conformarse a lo que equivale a una obligación jurídica. Ni la frecuencia, ni incluso el carácter habitual de los actos es suficiente. Existe un número de los actos internacionales, en el terreno protocolario, por ejemplo, que se realizan casi invariablemente, pero que están motivados por simples consideraciones de cortesía, de oportunidad o de tradición y no por el convencimiento de una obligación jurídica”.

La doctrina, sin embargo, ha levantado ciertas críticas frente al elemento espiritual de la norma consuetudinaria. Para unos, porque el comportamiento de acuerdo con una obligación jurídica es la consecuencia psicológica de la existencia de la obligación, por lo que la opinio iuris es el resultado de la norma y no su elemento constitutivo. En esta línea se señala que la opinio iuris debe funcionar como presunción cada vez que exista una práctica general, uniforme y constante, recayendo la carga de la prueba en quien la negara. Para otros, la invocación de la opinio iuris como elemento constitutivo de la costumbre ha sido un expediente al que se ha recurrido frecuentemente para negar alguna presunta norma consuetudinaria. En la medida en que implica una fuerte valoración psicológica o subjetiva puede convertirse en un fácil mecanismo de rechazo.

Sin embargo, cabe entender como necesaria la existencia del elemento espiritual en la norma consuetudinaria, porque como considera el profesor Pastor Ridruejo, en el Derecho internacional contemporáneo y como consecuencia de las modificaciones que ha experimentado la sociedad internacional, ha aumentado la importancia del mismo, al tiempo que han disminuido las exigencias en cuanto a la antigüedad de la práctica.

 

Clases de costumbres

En el artículo 38, 1,b) del estatuto de la CIJ sólo se hace referencia a la costumbre general, pero es fácil encontrar en la jurisprudencia internacional referencias a las costumbres regionales o locales. La regional que rige las relaciones entre un número de estados superior a dos y las bilaterales, que regula sólo las relaciones entre dos Estados.

Así en el ya citado Asunto del derecho de asilo de 1950, Colombia alegó la existencia de una costumbre regional americana que permitía al estado que concede el asilo calificar unilateralmente la naturaleza, política o común, del delito. A este respecto la CIJ estableció:

“El gobierno de Colombia ha invocado finalmente el derecho internacional americano en general. Además de las reglas convencionales ya examinadas, se ha fundado sobre una pretendida costumbre regional o local propia de los estados de América latina. La parte que invoca una costumbre de esta naturaleza debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la otra parte. El gobierno de Colombia debe probar que la regla que invoca está de acuerdo con un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que este uso traduce un derecho perteneciente al Estado que concede el asilo y un deber que incumbe al Estado territorial”.


Respecto a la costumbre bilateral, la CIJ, en el Asunto del derecho de paso por territorio de la India de 1960, afirmó:

“En lo relativo a la pretensión portuguesa de un derecho de paso por este país sobre la base de una costumbre local, India ha objetado que no puede establecerse ninguna costumbre entre dos Estados. Es difícil entender porqué el número entre los cuáles pueda establecerse sobre la base de una práctica duradera, deba ser necesariamente superior a dos. El Tribunal no ve ninguna razón para que una práctica duradera y continuada entre dos Estados, práctica que ellos aceptan como reguladora de sus relaciones, no pueda ser el fundamento de derechos y obligaciones recíprocos entre estos dos Estados”.

En las costumbres regionales y locales su rasgo jurídico peculiar no es otro que la inversión de la carga de prueba, respecto a la costumbre general. Así como esta última obliga a todos los Estados, las costumbres regionales y locales vinculan sólo a los estados que mediante sus actos hayan cooperado a la gestación de la norma, con la particularidad de que mientras que el Estado que pretende sustraerse a una costumbre general debe probar el hecho de que la ha rechazado en su período de formación, el Estado que alega frente a otro una costumbre regional o local viene obligado a demostrar que este último ha contribuido con sus actos al nacimiento de la norma consuetudinaria regional o local.

 

Interacción costumbre-tratado

El hecho de que la costumbre y el tratado constituyan fuentes autónomas de normas jurídicas internacionales no implica que haya una separación total entre ambas. De hecho, en la práctica internacional sucede lo contrario, puesto que existe una interacción entre ambos procedimientos, especialmente respecto de los tratados multilaterales de codificación del derecho internacional, de acuerdo con las siguientes posibilidades:

  • Proceso declarativo: La norma consuetudinaria y existente es sistematizada y precisada por escrito en un convenio multilateral de codificación, declarativo de tal costumbre.

  • Proceso cristalizador: Costumbre en formación que cristaliza como norma consuetudinaria mediante su adopción como disposición incluida en un tratado internacional multilateral. Existe la práctica pero no la opinio iuris, al adoptar el tratado internacional para dar valor jurídico a la práctica se añade el elemento que faltaba a la costumbre internacional.

  • Proceso generador: Formación de una norma consuetudinaria a partir de un tratado internacional. Se celebra el tratado internacional creando una nueva norma y ésta genera una práctica apara terceros Estados generándose una costumbre internacional.

 

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Cuando la letra c) del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia menciona “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas” como fuente del Derecho internacional está haciendo referencia a aquellos principios que han sido recogidos en la generalidad de los ordenamientos internos de los Estados. Son principios que tienen su origen en una convicción jurídica reflejada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos internos de Estados con distintas tradiciones y culturas jurídicas y que, tras su constatación y correspondiente adaptación a las características del Derecho Internacional, son reconocidos como tales. Hay que manifestar, en este sentido, que la referencia en el artículo 38 a las “naciones civilizadas” ha de considerarse hoy completamente superada; es decir, que el precepto se refiere a todos los Estados soberanos.

Muchos de estos principios comunes a los ordenamientos internos tienen carácter procesal (por ejemplo, la igualdad de las partes ante un tribunal; o el principio de que no se puede ser juez y parte en una controversia). También han sido reconocidos como tales el principio de prohibición de abuso de derecho o la responsabilidad internacional nacida de actos ilícitos y la restitución de lo adquirido por medio de un enriquecimiento injusto.

Junto a estos principios reconocidos “in foro doméstico”, existe consenso doctrinal en considerar que el artículo 38.1.c) incluye también principios generales propiamente internacionales, tales como la primacía del tratado internacional sobre la ley interna, el principio de la continuidad del Estado, la regla del agotamiento previo de los recursos internos antes de acudir a la vía interna, etc. Estos principios tienen un origen diverso, pero, como señala DUPUY “son esencialmente el producto de la acción conjugada del juez internacional y de la diplomacia normativa de los Estados”. Un carácter común de estos principios es “su alto nivel de abstracción y su extrema generalidad, cuyo efecto es condensar frecuentemente la regla jurídica en una fórmula sencilla”. No se trata, pues, de una fuente subsidiaria en relación con la costumbre o los tratados, sino de una fuente autónoma, como ha señalado el TIJ en varias ocasiones (dictamen de 1951 sobre las reservas a la Convención del Genocidio; sentencia de 1981 relativa al caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán).

 

LOS ACTOS UNILATERALES DEL ESTADO

Las relaciones internacionales en cada período histórico son producto del obrar de los estados y otros sujetos del derecho internacional. Dentro de la actuación o práctica interestatal, podemos diferenciar aquella actividad realizada de forma concentrada por varios estados en orden a la formación de normas y a su aplicación, de aquella otra actividad llevada a cabo unilateralmente, esto es, el acto jurídico unilateral.

A pesar de que la doctrina no es unánime en su consideración como tales, los actos unilaterales más usuales son los siguientes:

  • La protesta: Acto por el que un sujeto del derecho internacional manifiesta la intención de no considerar conforme a derecho un hecho dado, salvaguardándose así sus derechos violados o amenazados.

  • La notificación: Acto por el que se pone en conocimiento de un tercero un hecho, situación, acción o documentación del que se pueden derivar ciertos efectos jurídicos, y que será en consecuencia considerado como jurídicamente conocido por aquél a quién se dirigió.

  • La promesa: Es la manifestación de la voluntad del estado encaminada a observar un determinado comportamiento de hacer o no hacer respecto a una situación concreta.

  • La renuncia: Es la manifestación de la voluntad dirigida a no hacer valer la pretensión jurídica o un derecho.

  • El reconocimiento: Es la manifestación de la voluntad de acatar las consecuencias jurídicas de un determinado hecho o situación creada por otro sujeto internacional.

 

Concepto y elementos constitutivos

Tomando como base los elementos que nos ha suministrado el TIJ en sus sentencia de 1974 sobre el Asunto de los ensayos nucleares, cabe definir el acto jurídico unilateral como aquella manifestación pública del estado con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios, independientemente de la conducta de otro u otros sujetos, cualquiera que sea su forma, por una persona facultada para representar al Estado, respecto de una situación concreta de hecho o de derecho.

Esta definición comprende los siguientes elementos:

  • Manifestación del consentimiento del estado, llevada a cabo con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios. Según ha puesto de relieve el Tribunal, lo esencial para la producción de efectos jurídicos obligatorios es que el estado autor del acto manifieste su consentimiento en obligarse de acuerdo con los términos de su declaración, pues “esta intención confiere a su actitud el carácter de compromiso jurídico, estando jurídicamente obligado desde ese momento el estado interesado a seguir una línea de conducta conforme con su declaración”. Tal intención de obligarse “deberá ser determinada interpretando el acto del Estado”, pues no cabe atribuir efecto jurídico obligatorio a cualquier declaración del Estado, si no consta claramente esta intención de asumir un compromiso jurídico. De otra parte, el Tribunal ha agregado una reserva importante a los fines de interpretación del consentimiento del estado en obligarse, al decir que “cuando los Estados hacen declaraciones que limitan su libertad de acción futura, se impone una interpretación restrictiva de su voluntad”.

  • La intención de obligarse no depende del comportamiento de otros sujetos. Este elemento expresa el carácter autónomo de los actos jurídicos unilaterales. El Tribunal ha afirmado a este respecto que si consta la intención pública de obligarse “ninguna otra contrapartida es necesaria para que la declaración produzca efecto, ni mucho menos la aceptación ulterior o incluso una réplica o una reacción de otros estados, pues ello sería incompatible con la naturaleza estrictamente unilateral del acto jurídico mediante el cual se ha pronunciado el estado”

  • El consentimiento del estado en obligarse debe haber sido expresado por la autoridad competente de éste en el plano de las relaciones internacionales. A este respecto hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, que concede a los jefes de estado, jefes de Gobierno y ministros de AAEE competencias directas para todos los actos de celebración de un tratado, incluso la manifestación del consentimiento en obligarse por el mismo. Si tienen tales poderes, resulta lógico que dichas personas puedan comprometer también a su Estado por un acto unilateral. Así, en el Asunto de los ensayos nucleares, la CIJ sostuvo que “ No hay duda de que, habida cuenta de sus funciones, las comunicaciones o declaraciones públicas, verbales o escritas, que emanen de él en tanto que jefe del estado, representan en el campo de las relaciones internacionales actos del estado francés”.

  • La intención de obligarse es independiente de la forma de la declaración, pues como dijo el Tribunal en la mencionada sentencia, “que una declaración sea verbal o escrita no implica ninguna diferencia esencial...la forma no es decisiva”. Lo esencial es determinar “si la redacción empleada en una declaración pone de relieve claramente la intención” del autor del acto, como afirmara la CIJ en el asunto del Templo de Préah Vihéar de 1962. pese a la irrelevancia de la forma de la declaración, para que produzca efectos jurídicos ésta debe tener una publicidad adecuada (notificación, en caso de actos dirigidos a destinatarios concretos; notoriedad del acto, en otro caso).

  • Finalmente, los actos jurídicos unilaterales constituyen manifestaciones del consentimiento del Estado en obligarse respecto de situaciones concretas de hecho o de derecho y poseen un objetivo muy preciso, como ha señalado la CIJ en el asunto de los ensayos nucleares. Ello es una consecuencia de la autonomía del acto, que no contempla una situación general, objeto de una norma jurídica internacional que la regula, sino una situación individualizada de las relaciones internacionales, respecto de la cual se trata de establecer unas consecuencias jurídicas definidas por el autor del acto.

 

Fundamento del carácter obligatorio de los actos jurídicos unilaterales

Las normas del ordenamiento internacional atribuyen un amplio margen a la autonomía de la voluntad de los Estados respecto de la creación de obligaciones jurídicas. Ello se justifica por el carácter preponderantemente dispositivo del ordenamiento internacional que, salvo en ciertos supuestos concretos (ius cogens o derecho obligatorio y superior a la voluntad de los Estados), garantiza la libertad del estado en obligarse en sus relaciones con otros Estados.

Ahora bien, junto a la autonomía de la voluntad, uno de los principios básicos que rigen la creación de obligaciones es el de la buena fe. Tradicionalmente se ha reconocido su relevancia respecto de la creación de obligaciones convencionales, así como para su cumplimiento; pero el mismo principio opera asimismo respecto de la creación de obligaciones mediante actops jurídicos unilaterales. Así lo sostuvo el TIJ en el Asunto de los ensayos nucleares, cuando firmó que: “el carácter obligatorio de un compromiso internacional asumido mediante declaración unilateral reposa sobre la buena fe. Los Estados interesados pueden tener en cuenta las declaraciones unilaterales y confiar en ellas; tienen derecho a exigir que la obligación así creada sea respetada”.

 

Efectos del acto jurídico unilateral

Para el Estado autor del acto: en términos generales puede afirmarse que el Estado autor queda vinculado por sus propias declaraciones; afirmación que viene avalada tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia.

Respecto de la posibilidad de revocar unilateralmente una obligación internacional previamente asumida de forma unilateral, el Tribunal, en el asunto sobre las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella de 1984 ha señalado- a propósito de la modificación unilateral, por parte de los EEUU, de su declaración de sometimiento a la jurisdicción del propio Tribunal- que:

“ciertamente los EEUU tienen el derecho, inherente a todo acto unilateral de un estado de cambiar el tenor de su declaración o de ponerle fin...el derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones de duración indefinida está lejos de haber sido establecido. Parece que la exigencia de buena fe impone la aplicación por analogía del tratamiento previsto por el derecho de Tratados, que prescribe un plazo razonable para la retirada o la renuncia en los tratados que no tengan cláusula alguna de duración”.

 

La conducta de los Estados

Según el derecho internacional, un Estado está obligado por sus propios actos, habida cuenta de la obligación general de obrar de buena fe y del correspondiente derecho de otros estados de fiarse de la conducta del primero. Ello es consecuencia de haberse adoptado en el derecho internacional público la institución anglosajona del estoppel que en derecho francés se denomina forclusión y en nuestro derecho equivale a la llamada doctrina de los propios actos. Dichas instituciones encuentran su fundamento en el principio capital de la buena fe.

Ante la pregunta de si los actos unilaterales producen efectos frente a terceros estados, cabe señalar que en el estado actual del desarrollo del derecho internacional, la contestación debe ser en principio negativa. De esta afirmación no debe deducirse que el acto unilateral no pueda ser oponible frente a terceros estados, lo que sucede es que esa oponibilidad deriva no del acto originario en sí, sino de otro posterior del tercer estado a través del que se manifiesta su consentimiento, de manera expresa o tácita. Si se formula expresamente no se presenta ningún problema. Respecto del consentimiento tácito, éste puede manifestarse de una manera positiva mediante actos concluyentes de los que se deduzca dicho consentimiento. El consentimiento tácito que presenta mayores dificultades es aquél que va ligado al silencio, en cuyo caso se plantea hasta que punto es aplicable el adagio qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset (El que calla parece que otorga, si debió y pudo hablar). En general, el silencio no engendra obligaciones internacionales, salvo que pueda ser interpretado como una presunción de consentimiento, dadas las circunstancias concretas de cada caso. En este sentido, la CIJ en el Asunto de las pesquerías de 1951 dijo al respecto que “Absteniéndose de emitir una protesta o su oposición ala legitimidad de los derechos noruegos, el reino unido, dada su posición a la potencia marítima y teniendo en cuenta su interés en las zonas de pesca en cuestión, ha implícitamente reconocido su validez”.

 

LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA CIENTÍFICA

Se dice en el apartado 1, d) del ya citado artículo 38 del Estatuto del Tribunal internacional de Justicia que la Corte deberá aplicar: “...d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho...”; es decir, para facilitar la prueba e interpretación de las normas jurídicas internacionales.

Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina no son fuentes de derecho puesto que no son capaces de crear, modificar o extinguir una norma jurídica.

 

La jurisprudencia

Como elemento de interpretación la función de la jurisprudencia es clara: los tribunales internacionales, en particular, la Corte Internacional de Justicia, citan frecuentemente sus propias decisiones, dando soluciones similares a los casos que lo son.

Como medio de prueba, la jurisprudencia tiene un papel fundamental en la determinación de la existencia y el contenido de las normas jurídicas internacionales, especialmente las de carácter consuetudinario, que siempre pueden comportar un elemento de imprecisión, por su propio origen.

En la actualidad, los tribunales internacionales existentes son los siguientes:

  • Tribunal Permanente de Arbitraje, cuya sede está en la Haya y que sirve para facilitar la creación de tribunales arbitrales.
  • Corte internacional de Justicia, con sede en la Haya
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo.
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica)
  • Tribunales Administrativos de diversas organizaciones internacionales (ONU, OIT) y algunos otros de ámbito muy específico como la jurisdicción que ejerce el Consejo de la OACI o el Tribunal de Navegación del Rin.
  • Tribunal Internacional de Derecho del Mar, con sede en Hamburgo
  • Tribunal Penal Internacional, con sede en la Haya cuyo Estatuto fue adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 y cuyos precedentes inmediatos todavía activos son los Tribunales ad hoc para la exYugoslavia y para Rwanda.

 

La doctrina

En lo que a la doctrina se refiere, es cierto que históricamente, ésta ha contribuido decisivamente a la formación y el desarrollo del ordenamiento jurídico internacional. Pero el desarrollo de las fuentes de creación de normas, el fenómeno del crecimiento de la Sociedad internacional, cada vez más heterogénea y las mayores facilidades para conocer las posiciones y la práctica de los Estados, han provocado un declive muy acusado de la influencia de la doctrina.

La importancia actual de la doctrina se centra en su trabajo de investigación sobre el derecho especialmente el no escrito, y de interpretación de las normas jurídicas. La doctrina es utilizada con frecuencia por los jueces en sus opiniones individuales, por los Gobiernos en su correspondencia diplomática y en sus controversias judiciales. Además nutre habitualmente los órganos jurisdiccionales internacionales (judiciales y arbitrales), las delegaciones de los Estados en las conferencias de codificación del derecho internacional y otros órganos de elaboración del mismo, como la Comisión de Derecho Internacional de la ONU.

 

EL DERECHO DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Como sujetos internacionales que son, las Organizaciones internacionales están sujetas al Derecho internacional general y particular que les sea aplicable. Además, producen un derecho “propio” de la Organización de conformidad con su Norma Suprema, el tratado constitutivo que les da vida, que establece sus órganos y competencias, en aras a obtener unos determinados objetivos (vid. Tema 22 del grupo II). Sobre la base de aquel tratado constitutivo, los órganos de las Organizaciones Internacionales adoptan resoluciones que pueden tener valor jurídico propio, o coadyuvar a la creación de normas internacionales a través de otras fuentes.

Las Resoluciones de las OIG's como fuente autónoma de derecho internacional

También las organizaciones internacionales son susceptibles de realizar actos jurídicos unilaterales. Un estudio comparativo de los tratados creadores de las organizaciones internacionales nos señala que algunos de los actos que emanan de sus órganos son obligatorios tanto para los órganos como para sus funcionarios, constituyendo así el derecho interno de la organización. Así, por ejemplo, el Reglamento de la Asamblea General de las NNUU, Reglamento del Consejo de Seguridad o el Estatuto de los funcionarios, adoptado por la Asamblea General el 2 de febrero de 1952.

Junto a éstos encontramos otros que, según disposiciones específicas de los tratados creadores, obligan directamente a los Estados miembros. Así, por ejemplo, el artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas en su apartado 2 estipula que “los miembros sufragarán los gastos de la organización en la proporción que determine las asamblea General” y, según el artículo 25 de la Carta, “los miembros...convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con la Carta”.

Ahora bien, donde indudablemente se ha llegado más lejos respecto a la elaboración institucionalizada de normas internacionales obligatorias para los Estados miembros, e incluso para sus nacionales, ha sido en el seno de las Comunidades Europeas, a cuyos órganos se les ha conferido poderes para dictar normas obligatorias para los Gobiernos, empresas e individuos, y algunas de las cuales se aplican directamente en los órdenes jurídicos nacionales de los Estados miembros sin necesidad de acto alguno de recepción.

Sin embargo, la mayor parte de las resoluciones de las organizaciones internacionales no producen efectos jurídicos obligatorios para los Estados miembros sobre la base de los mismos tratados constitutivos. En tales hipótesis es preciso decir que estas resoluciones no constituyen fuentes independientes y autónomas del derecho internacional.

 

Las resoluciones de la Asamblea General de las NNUU en el proceso de formación de normas jurídicas internacionales

Las resoluciones de la Asamblea General de las NNUU presentan un interés especial por cuanto en dicho órgano se encuentran, de hecho, la práctica totalidad de los estados que componen la Sociedad internacional y, por tanto, es un marco idóneo para la dinamización del proceso de formación de normas internacionales. Además existe un tipo especial de resoluciones, que emanan del a Asamblea, que contienen enunciados de principios jurídicos, que toman forma de declaraciones. Si bien pese no son obligatorias para los Estados miembros, ello no supone que las resoluciones en cuestión dejen de producir efectos en la formación del derecho internacional. Para ello, procederemos a diferenciar tres tipos de resoluciones de la Asamblea General.

Según el profesor Jiménez de Arechaga, las Declaraciones de la Asamblea general de las NNUU “pueden constituir una fuente de normas de derecho internacional de un modo parecido a la formación del consenso en las conferencias de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional”. Como en el caso de los tratados internacionales multilaterales de codificación del derecho internacional, para determinar la relación entre la norma internacional consuetudinaria y una Declaración de la Asamblea General hay que examinar cada Declaración en particular e, incluso, cada uno de sus párrafos en concreto. De conformidad con este planteamiento se pueden distinguir las siguientes modalidades de incidencia de las resoluciones de la asamblea General de las NNUU sobre la costumbre internacional:

  • Resoluciones declarativas de normas consuetudinarias, como la Resolución 2625 (XXV) de 1970 que contiene la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los estados de conformidad con la Carta de las NNUU. La CIJ en el asunto sobre las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en contra de ella, declaró que la aprobación de una resolución de la Asamblea General, en determinados casos, era “una de las formas en que puede deducirse la opinio iuris”.

  • Resoluciones cuya aprobación produce un efecto cristalizador de normas consuetudinarias en vías de formación, como la resolución 1962 (XVIII), declaración sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, de 13 de diciembre de 1963 y la Resolución 2749 (XXV), Declaración de los principios que regulan los fondos marinos y oceánicos, de 17 de diciembre de 1970.

  • Resoluciones generadoras de normas consuetudinarias en virtud de una práctica posterior conforme con sus disposiciones. Este es el caso de la Resolución 1514 (XV), Declaración sobre la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960.

A juicio del profesor Pastor Ridruejo, la mayor incidencia de las resoluciones de la Asamblea general de las NNUU en las fuentes del derecho Internacional ha consistido en un desplazamiento del centro de gravedad de la norma consuetudinaria hacia el elemento espiritual u opinio iuris. Y son las exigencias de universalización, democratización y socialización del derecho de Gentes las que han producido este fenómeno. Hoy lo importante ya no es siempre la práctica o elemento material de la costumbre, que en ocasiones-como en la exploración del espacio ultraterrestre- sólo está al alcance de Estados poderosos, sino que lo decisivo radica en el elemento espiritual o convicción jurídica, pero no sólo la de las grandes potencias, sino la de todos los Estados de la Comunidad internacional, independientemente de su poder y del grado de desarrollo económico. Y esta opinio iuris se manifiesta de manera adecuada a través de las Resoluciones de la Asamblea General de NNUU.

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