DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

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Agrupa las figuras delictivas destinadas a la protección del Estado en su personalidad y del territorio y habitantes.
Todos los delitos afectan de modo más o menos directo al Estado; algunos recaen sobre la organización estatal o lesionan derechos de determinadas personas y que el Estado es el único encargado de proteger. Pero ninguno llega a afectar al Estado en su totalidad.
El Estado mantiene dos tipos de relaciones: las que resultan de la Soberanía y las que nacen del imperium. El Estado desprovisto de Soberanía carece de capacidad para autodeterminarse y ejercer el poder; y sin Imperium queda equiparado a las restantes personas. Los delitos que afectan a la primera están comprendidos en el Título X, y los que afectan a la segunda en el IX.
OBJETO DE PROTECCIÓN: se ha dicho que el Título IX contempla la seguridad de la Nación y el X la seguridad del Estado. El Estado es la Nación jurídicamente organizada. Los mismos hechos pueden objetivamente constituir uno u otro delito según se ataque la seguridad de la Nación o de los Poderes Públicos o el orden constitucional.
La doctrina ha creído que el uso que se hace de la traición en la Constitución Nacional, es el de atentado contra la seguridad exterior o integridad de la Patria.

 

CAPÍTULO I
TRAICIÓN
La traición lleva consigo la idea de una entrega, de una deslealtad de fe y de confianza.

FIGURA BÁSICA (art. 214; art. 103 de la Constitución Nacional)
ACCIÓN: tomar las armas contra la Nación o unirse a su enemigos prestándoles ayuda o socorro.
a) Tomar las armas significa participar en acciones bélicas ofensivas o defensivas, en el frente o la retaguardia sin que se requiera que el autor esté armado materialmente, sin que las hostilidades se hayan iniciado, siendo suficiente que el Estado de guerra exista.
Las armas deben ser tomadas contra la Nación, lo que significa la existencia de un Estado de guerra exterior. No es traición quien se pasa de bando en guerra civil.
b) Pese a la letra del artículo la acción es única y consiste en unirse a los enemigos de la Nación prestándoles ayuda y socorro.
Ayuda es por ejemplo, prestarles planos secretos, no así el auxilio a un herido ni servicios espirituales de un sacerdote. Es una adhesión espontánea a la causa enemiga.
Sujeto activo: una persona que le debe obediencia a una Nación; no puede considerarse traidor a la patria a un extranjero, sí a los nativos y naturalizados. Se puede llamar traidor al extranjero que debía obediencia en razón de su función.
PENALIDAD: reclusión o prisión de 10 a 25 años o cadena perpetua; en ambos casos inhabilitación absoluta perpetua.
ASPECTO SUBJETIVO: doloso; puede recaer algún error sobre los elementos objetivos de la figura, como la existencia de Estado de guerra. Nada obsta a las causas de justificación.

TRAICIÓN AGRAVADA (art. 215).
Molinario dice que la norma es inteligente, lo difícil es su inverosímil existencia.
Inc. 1.- Se refiere al delito de traición, dirigido a someter la Nación al dominio extranjero o menoscabar su independencia. Es un propósito que acompaña al dolo cuyo logro cae fuera de la figura.
Inc 2.- Es el  que induce a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la república. Éste es de más difícil posibilidad que el primero, ya que si el país ya debe estar en guerra según el art. 214, no tiene sentido inducir a algo que ya está hecho. Además ¿quién tiene tanta influencia como para inducir a un país a declarar la guerra? (Soler).
No obstante, los verbos utilizados, inducir y decidir, hace pensar que la figura alcanza a la inducción sin éxito.
PENALIDAD: prisión o reclusión perpetua para la prisión agravada.

TRAICIÓN CONTRA UN ALIADO (art. 218).
Las penas de los artículos anteriores son aplicadas cuando los hechos previstos por ellos son cometidos contra una potencia aliada en guerra común.
El fundamento (Exposición de Motivos, 1891) es que para los efectos de la traición son considerados nacionales los ejércitos de las potencias aliadas a la república en guerra contra un enemigo común.
Se amplía el delito de traición a las potencias aliadas.

TRAICIÓN COMETIDA POR EXTRANJEROS RESIDENTES.
Es consecuencia del sistema actual; la traición puede ser cometida por todos los residentes sean extranjeros o nacionales.
Las exigencias son las mismas que en los artículos 214, 215 y 216; difieren en cuanto a la calidad del sujeto.
La condición de extranjero: es quien no nació en el territorio argentino, que no optó por la nacionalidad argentina ni los ciudadanos por adopción. el caso del que perdió la ciudadanía se resuelve considerándolo a los efectos de la traición, Argentino.
La condición de residente: de hecho, es residente hasta que regularice su situación y no sea expulsado.
De derecho: regulados por las leyes de inmigración, que regulan la admisión, permanencia y expulsión de extranjeros.
Quedan fuera de la figura, los turistas y las personas en tránsito por el territorio nacional.

CONSPIRACIÓN PARA LA TRAICIÓN (art. 217).
ACCIÓN: tomar parte en una conspiración de dos o más personas. Conspirar significa ponerse de acuerdo para un fin determinado; el tipo se limita a los actos que no constituyen comienzo de ejecución de la traición.
CONSUMACIÓN: con los actos de conspiración.
REQUISITOS: dos o más personas; son todos autores, sólo pueden ser sujetos activos los mencionados en el art. 214.
EXENCIÓN DE PENA: se exime quien revela la conspiración, pero trae el problema que el desistimiento sólo se produce cuando el delito no se produjo, pero en este caso se produjo con la mera cooperación. La eximición no parece justa; Soler encontró la solución manifestando que nuestro código sanciona a los conspiradores que no desistan, que sigan conspirando, que sean descubiertos conspirando.

 

CAPÍTULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN.
Se agrupan disposiciones en cuyo objeto de tutela no está comprendido en la denominación asignada.

PELIGRO DE GUERRA O ALTERACIÓN DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES  POR ACTOS HOSTILES (art. 219).
ACCIÓN: ejecutar actos materiales hostiles.
Hostil: es difícil precisar su alcance, gramaticalmente es enemigo, contrario, pero hostilidad, en una acepción , es la agresión armada de un pueblo, ejército o tropa, terminología que se adapta perfectamente al artículo 219.
En Derecho Internacional, actos hostiles son los que tienen entidad, en relación con el peligro de una actividad bélica. así, parece que sólo los agentes de gobiernos pueden realizarlos, como rasgar una bandera por ejemplo. Quedan excluidos los discursos y demás manifestaciones verbales.
2.- Actos no aprobados por el Gobierno Nacional, que le da el matiz antijurídico. Se trata de actos privados de hostilidad que sólo el Gobierno Nacional puede legitimar.
Por lo tanto, queda precisada la naturaleza de los actos a los que se refiere el art. 219: actos de guerra.
3.- No castiga el hecho hostil en sí mismo, sino por sus consecuencias: a que den motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación que expongan a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en las personas o en sus bienes, que alteren las relaciones amistosa del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
A lo inverso de la traición, es presupuesto objetivo de esta figura la existencia de relaciones pacíficas entre la Argentina y otro país.
el acto debe haber motivado el peligro de una declaración de guerra.
En caso que se exponga a los habitantes a experimentar vejaciones o represalias sobre sus personas o sus bienes, se determina la exposición real a tales vejaciones o represalias y no se requiere que esos actos hayan tenido lugar efectivamente.
REPRESALIA: es el acto de una nación por el que se toman o retienen los bienes de otra con la que se está en guerra o de los individuos de ésta.
El tercero de alterar las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero, es preciso que las relaciones se alteren efectivamente.
Alterar no es lo mismo que romper.
AUTOR: cualquiera, argentino o extranjero, funcionario público o no; el hecho es doloso y recae sobre el conocimiento y la conciencia de la naturaleza hostil del acto que se ejecuta.
Segundo párrafo (art. 219).
Eleva la pena en el caso de que de dichos actos resultaran las hostilidades o la guerra;  estas consecuencias pueden ser efecto de los tres supuestos del art. 219.
Con respecto a las dos figuras de peligro, la guerra y hostilidades constituyen la concreción del peligro amenazado, y el tercer supuesto, lleva consigo el peligro de que tengan lugar hostilidades o que se declare la guerra.

VIOLACIÓN DE TREGUA (art. 220).
ACCIÓN: violar los tratados, las treguas, los armisticios o los salvoconductos.
La aplicación de la norma resulta poco probable en la violación de treguas y los armisticios. Su violación estará a cargo de personas sometidas a la jurisdicción militar.
Tratado: es un convenio celebrado con una o más naciones extranjeras.
Tregua: designa la suspensión de las hostilidades por un tiempo determinado.
Armisticio: es la cesación de la actividad bélica.
Salvoconducto: son documentos acordados para que determinadas personas circulen en el territorio enemigo. Se viola cuando se impide realizar a las personas los actos a que el documento faculta; sólo entran en la figura los salvoconductos debidamente expedidos.
Consumación: por el hecho de violación del tratado, de la tregua, del armisticio o del salvoconducto sin necesidad de consecuencia alguna.
ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso y recae sobre el conocimiento de la tregua, el armisticio, tratado o salvoconducto.

VIOLACIÓN DE INMUNIDADES DEL JEFE DE ESTADO O REPRESENTANTES EXTRANJEROS (art. 221).
ACCIÓN: violar las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.
Inmunidad: inviolabilidad de la persona y la no aplicación a ella de la legislación.
No incluye los delitos comunes que el jefe de Estado o el representante pueda sufrir (por ejemplo, hurto).
Para gozar de esa inmunidad es preciso que se encuentren en territorio argentino.
Jefe de Estado se denomina a la  autoridad máxima de un gobierno. Los representantes  extranjeros tienen condición diplomática, ambos son los sujetos pasivos.
No es requisito que la presencia tenga carácter oficial, basta la simple presencia en la Argentina.
No son sujetos pasivos los miembros de sus familias.
Sujeto de este delito puede ser cualquiera, nacional, extranjero, funcionario público o no. Es doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de que el sujeto pasivo reúne las condiciones que le acuerdan inmunidades.

REVELACIÓN DE SECRETOS POLÍTICOS O MILITARES (art. 222).
ACCIÓN: revelar secretos políticos o militares y lo del segundo párrafo, obtener la revelación.
Incurre en el delito cualquiera que conociendo el secreto lo revelare. El artículo 223, culposo, limita el sujeto a quienes conocen el secreto por razones de sus funciones.
El modo de ser transmitido dará un elemento de juicio para revelar la existencia del dolo; una cosa es transmitir la noticia como secreta y otra hablar de algo que se dice, sin darle el valor de secreta.
En la práctica hay muchos medios por los que se puede llegar a conocer un secreto sin que nadie lo revele y aún sin intención de obtenerlo.
Obtención de la revelación de un secreto.
Es la actividad de un espía; obtener significa un obrar activo de parte del sujeto, ya que significa conseguir una cosa que se pretende. El delito también lo comete quien revela el secreto.
Los secretos deben ser de índole política o militar y concernientes a la seguridad, medios de defensa o relaciones exteriores de la Nación.
3.- Artículo 223.
Es la figura culposa. Sujeto es el que posee el secreto en relación a su empleo o cargo.
Quien obtiene la revelación del secreto valiéndose del obrar culposo del empleado, es un obrar doloso.
Secreto: lo que se mantiene oculto, ignorado, reservado o escondido. La limitación no existe en la naturaleza del objeto secreto, sino en la exigencia de que sea de carácter político o militar o referido a las relaciones exteriores de la Nación, etc.
La acción dolosa consiste en revelar secretos políticos o militares. Se admite tentativa; se configura con la revelación.
La acción culposa se consuma cuando los secretos son conocidos porque la imprudencia o negligencia del autor dieron ocasión.
Subjetivamente:
Dolo: recae sobre el conocimiento de que se trata de un secreto de la naturaleza específica de las figuras y que se revela sabiendo que no debe hacerse.
Culpa: es necesario que el sujeto sepa que está en posesión de un secreto, pues sólo conociendo eso se le puede requerir un deber de diligencia.

MENOSPRECIO DE LOS SÍMBOLOS (art. 222, último párrafo).
BIEN TUTELADO: los símbolos de nacionalidad o del carácter federal del país.
ACCIÓN: ultrajar públicamente la bandera, el escudo o el himno.
Ultrajar: es despreciar. Puede tener lugar la ofensa de palabra, con gestos o hechos materiales (abucheos, silbidos, etc.)
El ultraje debe ser público; puede cometerse en lugares públicos, de acceso público o expuestos al público.
Los objetos materiales son el escudo, la bandera y el himno y los emblemas provinciales.
Es un delito doloso; sujeto activo puede ser cualquiera, la consumación se da al materializar el ultraje público. Admite tentativa y participación.

LEVANTAMIENTO INDEBIDO DE PLANOS (art. 224).
ACCIONES: son dos; levantar planos e introducirse clandestina o engañosamente en los lugares que la disposición indica.
La expresión “levantar planos” lleva incluido a las fotografías, ya que son un medio idóneo pero lesiona el bien tutelado y más fácilmente por la pequeñez de los actuales equipos.
Habla de penetración clandestina o engañosa, lo que se coordina con la existencia  de la prohibición de acceso al público a los lugares en cuestión.
La antijuridicidad de la acción está determinada por la palabra indebidamente.
El objeto de los planos puede ser cualquier establecimiento u obra militar.
La segunda acción requiere un elemento subjetivo, que el autor se haya introducido con el fin de levantar planos.

INFIDELIDAD DIPLOMÁTICA (art. 225).
SUJETO ACTIVO:  una persona a quien el Gobierno Argentino ha encargado una negociación con el extranjero.
Negociación: debe haber sido encomendada por el Gobierno Argentino. La ley requiere que sea ejercida de un modo perjudicial para la Nación, apartándose de las instrucciones recibidas.
El sólo hecho de apartarse de las instrucciones no alcanza para la concreción del delito, si no deriva en perjuicio.
CONSUMACIÓN: al producirse el perjuicio.
Tentativa puede haber difícilmente dado que el delito no queda constituido por el apartamiento. Antes de celebrarse no hay modo, después puede haber, pero no depende de la acción del sujeto, sino de lo que hizo antes (Soler).
El delito es doloso. Requiere el conocimiento de la naturaleza de la negociación que se realiza y la conciencia de obrar apartándose de las instrucciones.

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