DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

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El título VI del libro segundo del Código Penal consta de nueve capítulos en los que se distribuyen las distintas figuras y bajo el título de disposiciones generales, el último de ellos enuncia excusas absolutorias para ciertos delitos contra la propiedad.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS EN LOS DELITOS CONTRA AL PROPIEDAD (art. 185)
La exención de pena sólo alcanza a los hurtos, defraudaciones o daños. Comprende las formas simples y las agravadas; en cuanto a las defraudaciones, está comprendida también la estafa.
Los autores beneficiados son los que taxativamente enumera la norma, como autores, coautores, o cómplices necesarios o no necesarios. El parentesco puede ser legítimo o ilegítimo; no están incluidos adoptantes y adoptados. Autores excluidos son los extraños que participan del delito. Extraños son quienes no tienen algunos de los vínculos de parentesco requerido, aunque tengan otro.
El sujeto pasivo: la excusa sólo procede con respecto a determinadas personas que son los parientes enumerados taxativamente por la ley. Uno de esos parientes debe ser el único perjudicado por el delito. Si el sujeto pasivo es, además, un tercero, con respecto a éste, el delito se mantiene.
La moderna dogmática asigna el significado de excluyente del tipo de consentimiento del interesado.

 

CAPÍTULO I
EL HURTO. El hurto (art. 162).
Hurto se define como el hecho  de apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Esta fórmula protege tanto la propiedad como la posesión y la tenencia de cosas muebles. Por tenencia entendemos el poder material sobre la cosa, que permite disponer de ella, también materialmente, aunque sea por breve tiempo. La caracterización del hurto no resulta del título en virtud del cual la cosa está en poder de alguien, sino de la circunstancia de que la cosa es ajena para el autor.
La acción material consiste en apoderarse. Hay diversas teorías sobre este tema, cada una de estas teorías trata de fijar un momento en el proceso ejecutivo del hurto, que en las posiciones extremas coincide con el de poner la mano sobre la cosa (aprehensio) , y con el de ponerla en el lugar que el ladrón le tiene destinado (illiatio).
Apoderarse quiere decir tomar una cosa para someterla al propio poder para llegar a disponer de ella. El autor consuma el hurto cuando pone la cosa bajo su poder, al par que la quita del poder de quien la tenía. Son presupuestos que la cosa esté en poder del otro y que el autor no la haya tomado en virtud de un título que produzca obligación de entrega o devolver. Si el autor ha tenido posibilidad de disposición sobre la cosa, la acción de apoderamiento queda consumada.
La ley nada dice con respecto a los medios por los que el hurto puede ser cometido. Pueden ser instrumentos, animales, inimputables, no se debe identificar con la idea de tomar la cosa con la mano.
La ley protege del apoderamiento las cosas muebles. Cosas son los objetos corporales susceptibles de tener valor. Objetos corporales son los que tienen materialidad y poseen dimensión. El Código Civil da a las cosas el carácter de una especie de bienes. Cosas con valor, o sea con significado económico, y también los objetos apreciables científica, moral o afectivamente y las que pueden servir a las personas para satisfacer sus necesidades, usos o placeres. También tienen el carácter de cosas los documentos, la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Este artículo tutela únicamente a las cosas muebles. El Código Penal, para determinar la naturaleza mueble de las cosas, se atiene al criterio de transportabilidad. Toda cosa susceptible de ser transportada, es mueble para el Derecho Penal.
Cosa ajena: la ley contiene un elemento normativo para calificar la cosa objeto de hurto, que sea total o parcialmente ajena. Cosa ajena significa que no es de quien la hurta y que es de alguien. Requisitos de apoderamiento: que la cosa sea quitada del poder del tenedor y puesta bajo el poder de hecho del autor. Esos requisitos también se cumplen cuando la cosa es parcialmente ajena (cuando se halla en condominio).
No son objeto de hurto las res nullius y las res derelictae. Las primeras no son de nadie o son comunes a todos (aire, luz, etc.). Las segundas son las abandonadas por su dueño. No son cosas abandonadas las perdidas ni las olvidadas (en el primero de los casos se comete el delito del art. 175, inc. 1º y en el segundo, hurto).
Este es un delito doloso y están excluidas las formas culposas. Lo exigible es que el autor sepa que obra ilegítimamente.
El problema del hurto de uso: lo peculiar de éste es el carácter temporal de la disposición de la cosa, señalada por algunos autores a través del propósito de restituirla, de donde resulta con claridad que en el hurto de uso la acción no es impulsada por el fin de adueñarse de la cosa. Por ello, pareciera que no ha sido objeto de la tipificación necesaria, las conductas constitutivas de este delito.

LOS HURTOS AGRAVADOS (art. 163).
Las formas agravadas contenidas actualmente en el código son: 1) el abigeato y el hurto campestre, 2) el hurto calamitoso, 3) el hurto con ganzúa o llave falsa, 4) el hurto con escalamiento, 5) el hurto de cosas muebles durante su transporte.
1) a.- Abigeato: proviene de aguijar, forma material con la cual se consuma el hurto de animales  que no se cargan al hombro para llevarlos. Por ganado se entiende los animales cuadrúpedos domésticos, destinados a la agricultura, al trabajo o a dar carne. El ganado debe haber sido dejado en el campo, éste es lugar fuera de radio poblado y lo ,suficientemente alejado de sitio habitado como para que los animales queden sin custodia. El abigeato resulta agravado y se lo reprime con 2 a 8 años de prisión si tuviere por objeto cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
   b.- Hurto campestre: recae sobre los productos separados del suelo y las máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo.
   c.- El hurto de alambres u otros elementos de las cercas, causando destrucción total o parcial; si esto último no se produce será sólo hurto simple o si lo que no se produce es el apoderamiento la figura correspondiente será la del daño.
2) a.- Elemento objetivo: incendio, explosión, inundación, etc. con ocasión del cual el hecho ha sido cometido.
   b.- Elemento subjetivo, está ,dado por la actitud mental del autor, quien ha de haber obrado valiéndose de las circunstancias. Infortunio particular, desgracia en la que se encuentren (de modo más o menos transitorio), una persona o grupo de ellas. Lo importante es que el autor haya aprovechado esta situación.
3) La razón de la agravante surge de la mayor protección dada a la cosa , y que el autor del hecho debe vencer. Es necesario que los obstáculos que se oponen para llegar a la cosa sean vencidos sin violencia, pues de lo contrario la acción caería en la figura de robo.
La ganzúa, llave falsa etc., ha de haber sido utilizada para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción. Hurto simple cuando se utilice los elementos para salir del lugar, o para abrir cofre, cajas de hierro, vitrinas, etc.
4) Escalamiento tiene el significado de subir, pasar por encima; entrar en un lugar valiéndose de escalas. El escalamiento supone introducirse en el lugar del hecho. El hurto no se agrava porque ése sea el modo empleado para salir del lugar.
5) Se agrava este caso por la desprotección de la cosa, debido a movimiento permanente (carga y descarga). No tiene relevancia el medio, es la referencia temporal la nota distintiva del tipo. Si desde el momento de su carga hasta el de su efectiva llegada a destino o entrega, se produce el hurto, encuadra en la figura agravada.
6) Se agrava de 2 a 6 años en este caso.

 

CAPÍTULO II
EL ROBO
EL ROBO SIMPLE (art. 164).
El hecho consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, con fuerza o violencia física entre personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave que el hurto porque se ve en ella además de una lesión de la propiedad, un ataque a la persona. El robo es, en realidad, un hurto agravado por el apoderamiento mediante formas violentas.
El análisis de la figura básica del robo:
1.- La fuerza de las cosas: algo distinto de la que se necesita para mover o trasladar la cosa de un lado a otro. La fuerza debe ejercerse en la cosa y no en razón de la cosa. También la fuerza que se emplea para separarla de modo normal o natural de aquélla o aquéllas a las que se encuentra adherida o unida. En otros supuestos, el hecho de la fuerza tiene lugar por la voluntad del autor (fuerza innecesaria). No es indispensable que la fuerza recaiga sobre el objeto mismo que se sustrae. La fuerza debe tener lugar en los actos ejecutivos del apoderamiento para vencer  la resistencia opuesta. (Excluida fuerza posterior a la consumación , en algunos casos la simultánea.)
2.- Violencia física en las personas: violencia es entendida como fuerza ejercida sobre las personas. Quedan comprendidos los medio hipnóticos y narcóticos. El problema se presenta con la amenaza con armas y los disparos de armas de fuego que no dan en el blanco, pues no se incluyen en la violencia física. Algunos consideran la amenaza a mano armada como extorsión. Ahora se acepta como elemento constitutivo del robo la violencia, ya fuera física o tácita (amenaza).
Es necesaria la efectividad de la violencia, extendida en el sentido de que el autor la haya dirigido contra una persona para vencer su voluntad. La violencia posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. La fuerza en las cosas ejercida inmediatamente después para lograr el fin o la impunidad constituye hurto.

ROBOS AGRAVADOS (art. 165, 166, 167)
1.- Robo con homicidio: la exigencia subjetiva del homicidio conexo, excluye de la figura del robo con homicidio, los casos en que el autor mata para robar, para ocultar el robo o para asegurar sus resultados o para procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar el robo, debido a que quedan subsumidas en el art. 80 inc.7.
La ley  se refiere al homicidio que resulte con motivo u ocasión del robo. El homicidio debe resultar motivado por el robo o en la ocasión de cometerlo.
2.- Robo con lesiones: las lesiones han de haberse causado por las violencias ejercidas para realizar el robo, de modo que la figura comprende todos los supuestos de lesiones producidas en los distintos momentos en que la violencia es constitutiva del robo. Las lesiones tienen que ser graves o gravísimas. El delito es doloso. El delito se consuma con la causación de lesiones graves o gravísimas al ejercer violencia típica del robo.
3.- Robo con armas: la expresión arma comprende tanto las armas propias (destinadas para el ataque o la defensa personal) como las impropias (objetos que adquieren tal carácter  por razón de su empleo como medio contundente). Lo importante es que exista relación entre el uso del arma como medio violento e intimidatorio y el apoderamiento como fin. El apoderamiento ilegítimo cometido con arma falsa es robo, pero no agravado.
4.- Robo en despoblado y en banda: se debe dar tanto la referencia típica al lugar como los medios.
Por despoblado debe entenderse el lugar solitario en el cual no hay otra persona, más que la víctima del robo, su familia o el pequeño grupo del que forma parte, que puedan prestar auxilio.
Banda es por definición la agrupación de tres o más personas destinadas a cometer delitos. No debe confundirse con asociación ilícita. La agravación del delito en banda se realiza como consecuencia del modo de obrar de los culpables. Atañe a la manera de cometer el delito.
5.- Robo en despoblado: el robo puede ser tanto con fuerza en las cosas como con intimidación y violencia en las personas.
6.- Robo en poblado y en banda: lugar poblado se da por exclusión de la idea de lugar despoblado. Se deben dar los dos supuestos.
7.- Robo con perforación o fractura: robo por efracción, consiste en vencer ciertas defensas, perforándolas o rompiéndolas. El dolo debe abarcar, a lo menos, la representación de la perforación  o fractura y la del lugar habitado o sus dependencias y el asentimiento para su realización.
8.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 163.

 

CAPÍTULO III
LA EXTORSIÓN.
Las distintas modalidades de este delito se caracterizan por lesionar, además del derecho de propiedad, la libertad individual. Es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.
Comparándola con la coacción vemos que en ambos casos se obliga a otro a hacer algo a los que no está obligado. Pero mientras en la coacción es indiferente la naturaleza del acto impuesto, en la extorsión ese acto debe tener carácter ilícito patrimonial, con el consiguiente perjuicio para la víctima o para un tercero. En el parangón con el delito de amenaza, en ellas se prescinde de todo resultado, es un delito formal.
La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión está dado por el hecho de que se desplaza o modifica el carácter patrimonial por acción de la víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza.

LA EXTORSIÓN PROPIAMENTE DICHA (art. 168).
La primera modalidad de este artículo , describe la acción extorsiva como el hecho de obligar a otro, valiéndose de intimidación simulando autoridad pública o falsa orden de la misma a realizar ciertos actos con sentido patrimonial: entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de terceros, cosas, dinero, documentos que produzcan efectos jurídicos. Los medios son la intimidación, la simulación de autoridad pública, o la falsa orden de la misma. La intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer la voluntad de la víctima, para obligarla a hacer. No logrando el efecto intimidatorio el hecho sólo puede quedar en grado de tentativa. Simula autoridad pública quien sólo lo aparenta, logrando algo que no tendría derecho a exigir ni la propia autoridad. La diferencia entre la extorsión y el fraude, estriba en que este último se cede sólo al engaño y en la extorsión se agrega el temor. Se simula falsa orden de autoridad pública cuando se finge que se obra en cumplimiento de una orden emanada de autoridad.
Lo que torna extorsivo un hecho no es la ilicitud de lo amenazado, sino la ilegitimidad de lo exigido.
El delito se consuma cuando el sujeto pasivo se desprende de la cosa, sin necesidad que haya llegado a manos del agente. En el caso de entrega, el desprendimiento por parte de la víctima y la recepción por parte del autor coinciden normalmente; en cambio en los casos de enviar, depositar o poner a disposición, por lo común  hay un intervalo, entonces mientras no se produzca el desprendimiento, el hecho queda en grado de tentativa.
Habrá tentativa toda vez que el autor haya comenzado a intimidar a la víctima con el propósito de obtener algunos de los resultados previstos por la ley en especie.
La extorsión es un delito doloso.

EXTORSIÓN DE DOCUMENTOS (segunda parte del art. 168).
Lo que caracteriza esta figura y la diferencia es el empleo de violencia como medio, además de los previstos en la extorsión común, la acción que el sujeto pasivo debe realizar: suscribir o destruir documentos, y la naturaleza específica de tales documentos que deben ser de obligación o de crédito. Por violencia se entiende tanto física como tácita, entendida esta última como la ejercida sobre la víctima, como amenaza de empleo inmediato de violencia.
Se suscribe un documento cuando se lo firma de modo que por ese medio adquiera validez formal, con prescindencia del vicio del consentimiento, o de cualquier otro efecto. Se destruye un documento cuando se lo hace desaparecer como tal.
El tipo se limita a documentos de obligación o de créditos, es decir por los que se instrumenta una deuda o un crédito. Puede tratarse de un documento público o privado. Cuando se trata de destruir un documento, con ese hecho el delito queda consumado. En la hipótesis de suscripción de documentos, mientras éste permanezca en poder de la víctima, ni habrá lesión ni se producirá efecto jurídico. La tentativa es posible en todos los casos en que no se han logrado esos fines.

EXTORSIÓN MEDIANTE AMENAZA DE IMPUTACIONES CONTRA EL HONOR O DE VIOLACIÓN DE SECRETOS (art. 169)
El logro de una disposición ilegítima tiene aquí lugar por medio de determinadas formas de intimidación:
Las imputaciones contra el honor, verdaderas o falsas, verbales o escritas, que amenacen el honor del sujeto que se quiera obligar o el de otro.
La violación de secreto, por éste se entiende algo mantenido en la esfera íntima cuya divulgación puede causar perjuicio al sujeto pasivo.

EL RESCATE (art. 170).
Aquí se doblega la voluntad de la víctima mediante la privación de la libertad de una persona. Son generalmente dos las personas cuya libertad se lesiona: el sujeto pasivo de la extorsión, a quien se obliga a una prestación a la que no está obligado, y la persona a quien se secuestre.
El delito se consuma con el hecho del secuestro acompañado del propósito de sacar rescate. La ley  prevé como agravante que el autor logre su propósito, es decir que obtenga el rescate. La característica diferencial está dada por la privación de la libertad a una persona.
El sujeto pasivo no es, por lo común, la persona secuestrada, sino aquélla a quien se le exige el rescate. Ambas pueden coincidir. El sujeto pasivo es a quien se le pide el rescate. La privación de la libertad es aquí un medio.
Sustraer, retener  y ocultar se pueden reducir a privación ilegal de la libertad. Se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo.
Se requiere dolo directo. El propósito es obtener un precio para recobrar lo que es objeto de secuestro.

EL RESCATE DE CADÁVERES (art. 171).
Usado como medio extorsivo la sustracción de un cadáver se obliga a otro a una disposición de carácter patrimonial.
El sujeto pasivo es la persona que realiza la prestación. La acción típica se describe con el verbo sustraer, pero esta conducta debe ir acompañada del propósito de obtener un rescate.
El hecho está consumado cuando, al ser sustraído el cadáver, existan actos reveladores del propósito de hacer pagar devolución. Sustraer un cadáver supone quitarlo del lugar en que se encuentra, de modo que el autor pueda devolverlo.

 

CAPÍTULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.
La defraudación es el género y la estafa  la especie. Defraudación: ataques a la propiedad cometidos mediante fraude.
La estafa: prestación patrimonial realizada por la víctima con voluntad viciada por el modus operandi del autor. La posesión de la cosa se obtiene con el consentimiento del autor.
En los abusos de confianza no existe el vicio inicial de la voluntad promovido por el fraude del agente.
En el art. 172 se describe la figura genérica de la estafa, se señalan los medios de cometer el delito o ardid. Esta enumeración sólo se hace a título de ejemplo.
El art. 173 describe tipos que corresponden a la idea de estafa conjuntamente con otros de abuso de confianza.

ESTAFA (art. 172) (1ª Modalidad).
Ataque a la propiedad, consistente en una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por  el error que produce el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Perjuicio debe ser apreciable desde el punto de vista patrimonial y tiene que ser real, efectivo (no basta el daño potencial).
Ardid o engaño: el art. 172 define los medios a través de la enumeración referida a nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, apariencia de crédito, comisión , empresa o negociación o cualquier otro ardid o engaño. La ley equipara estos términos y se entiende falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer. Ambas formas adquieren su significado en cuanto inducen a error a un tercero.
La simple mentira no configura ardid o engaño, la idea de fraude supone engaño mediante actos de mala fe y no simple mentira. La mentira debe ser dirigida de persona a persona.
El ardid o engaño se consideran idóneos cuando en el caso concreto han logrado éxito.
El error : el resultado de los medios fraudulentos empleados por el autor debe ser inducir a error a la víctima. Error es la falta de conocimiento o el conocimiento falso de algo. El nexo causal en la estafa debe establecerse entre el ardid o engaño y el error. El medio fraudulento debe haber producido el error t éste a su vez, debe haber sido determinante de la prestación. Sin error no hay estafa. Puede ser que la persona engañada no coincida con el estafado.
Los sujetos pasivos.
a) No son susceptibles de error los inconscientes, los incapaces, las personas jurídicas en sí mismas, pero pueden resultar víctimas del perjuicio patrimonial por el error de quienes las representan (desdoblamiento entre la víctima del error y la del perjuicio). Sucede lo mismo en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error.
b) No existe desdoblamiento en los casos en que se altera un medidor u otro aparato destinado a determinar la existencia o la medida de una prestación . La víctima del error es también la del perjuicio.
c) En caso de que el perjudicado sea la administración pública  también hay desdoblamiento.
El aspecto subjetivo: la estafa es un delito doloso. El conocimiento del autor debe abarcar la relación entre el ardid o engaño y el error y entre éste y la disposición patrimonial perjudicial del mismo engañado o de un tercero. No es necesario que el fin perseguido se logre, basta con que ese propósito inspire la acción. Debe perseguirse un lucro ilegítimo.
La estafa se consuma en el momento en que tiene lugar el perjuicio patrimonial. La tentativa comienza en el momento en que se despliegan los medios engañosos dirigidos a inducir a error al sujeto pasivo. La tentativa de delito imposible puede darse cuando el ardid es subjetiva y objetivamente inidóneo y cuando no existe posibilidad de perjuicio patrimonial.
Medios enumerados: 1- nombre supuesto; 2- calidad simulada; 3- falsos títulos; 4- influencia mentida; 5- abuso de confianza; 6- aparentar bienes, créditos, comisión, empresa o negociación.
1.- Por sí solo no constituye ardid. Debe ser usado en forma fraudulenta.
2.- Situación personal. Calidad significa Estado de una persona y además circunstancias que se requieren para un cargo o dignidad. Simulada quiere decir que se finge una condición, cargo o situación personal que el sujeto no tiene en el momento del hecho.
3.- Quien aparenta un falso título obra, también, con calidad simulada. Se refiere a toda clase de títulos.
4.- Conducta engañosa consistente en hacer creer que se tiene ascendiente o valimiento sobre un tercero del que se obtendrá algo que el engañado quiere lograr. Lo falso debe ser la influencia. Lo típico, ejercer una influencia que no se tiene.
5.- Dos hipótesis: a) Si la confianza de que el autor abusa es anterior a la entrega de la cosa y no creada especialmente, el hecho queda comprendido en el art. 173 inc. 2º; B) Si la confianza de que se abusa ha sido creada por actos y maniobras del autor, con el objeto de apoderarse dela cosa , es un ardid y queda comprendido en el art. 172. Lo que importa es que la confianza haya sido inspirada para lograr la prestación y el propósito de causar perjuicio.
6.- Apariencia: aspecto exterior de una cosa o persona; cosa que parece y no es. Se requiere que el autor provoque el error a través de hechos  o circunstancias que sirvan para que el destinatario del engaño forme su propio juicio equivocado.
Apariencia de bienes: abarca las cosas y los derechos que en conjunto, constituyen el patrimonio de una persona. Aparentar crédito: aparentar que se puede obtener respaldo económico. Empresa: simular ésta debe ser que carezca de existencia real o tenga una realidad menor y diferente a la asignada por el autor; si la empresa existió tal como el autor la describió, no hay fraude. Negociación: alcanza a todo acuerdo económico. Comisión: en sentido amplio, comprende un mandato, toda representación dada al autor por un tercero; se aparenta comisión cuando ella no existe o cuando existiendo se la invoca con contenido distinto o más amplio al verdadero acordado.

CASOS ESPECIALES DE ESTAFA(art. 173 y 174)
I. FRAUDE EN LA ENTREGA DE COSAS .
1.- Defraudación en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que se entregan.
La acción consiste en defraudar a otro mediante la entrega de cosas. Se requiere un perjuicio apreciable económicamente y la entrega de las cosas sobre las que debe recaer el engaño. El culpable no recibe, entrega, pero no lo que debiera. El ardid debe recaer en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas. El dolo aquí es esencial, se presentará toda vez que la cosa presente diferencias o vicios ocultos maliciosamente disimulados. Las cosas deben ser entregadas en virtud de contrato o de título obligatorio; estos últimos son los que por el Derecho Civil pueden dar motivo a establecer una obligación exigible.
2.- Defraudación por uso de pesas o medidas falsas (inc. 3º del art. 174, prisión de 2 a 6 años)
Especie de ardid consistente en el uso de pesas y medidas falsas; éstas son el sistema métrico decimal, que son de uso obligatorio. La diferencia en las cosas sólo se refiere aquí a la cantidad de las cosas que se entregan o reciben.
El hecho se configura con un ardid, el dolo del autor y el perjuicio. Si el autor ignora la falsedad de la medida, no habrá dolo.
Autor es el que defrauda. Se castiga el empleo malicioso de la medida para defraudar . Aquí pueden cometer delito tanto el que entrega como el que recibe.
3.- Fraude en materiales de construcción (art. 174 inc. 4º)
Autor es un empleado público, le es aplicable, además inhabilitación especial perpetua.
La acción consiste en cometer un acto fraudulento en la ejecución de una obra o en la entrega de los materiales de construcción.
El sujeto activo es un empresario o constructor de una obra, o el vendedor de materiales de construcción. El primero utilizando o haciendo utilizar  en la construcción de la obra los materiales; el segundo, vendiéndolos. Ambas conductas pueden coincidir en la misma persona y superponerse. La víctima es la persona que resulte perjudicada por la estafa, dependiendo de quien la cometa.
Esta figura requiere además de la lesión de la propiedad , un peligro abstracto para la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado. El peligro se refiere al daño material.
4.- El estelionato (inc 9º del art. 173).
La acción consiste en vender o gravar como bienes libres los que fueran litigiosos o estuvieran embargados o gravados. En el hecho de vender esos bienes como libres reside el fraude. Es un tipo ejemplificante que debe subordinarse a la estafa. La venta es el acto por el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a recibirla y pagar por ella un precio cierto de dinero.
Gravar un bien quiere decir afectarlo con un derecho real de garantía. Los bienes que se venden o gravan como libres, pueden ser muebles o inmuebles y deben ser litigiosos (objeto de una acción judicial relativa a su dominio o a las condiciones de éste), embargados (pesa sobre ellos una afectación específica al pago de un crédito, en virtud del cual el dueño no puede disponer de ellos sin satisfacer previamente la prestación que lo motivó) o gravadas (afectadas por un derecho real de garantía).
5.- Venta de cosa ajena (inc. 9º del art. 173)
Caso del que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos. El supuesto queda limitado a la venta de cosa ajena como propia donde el vendedor obra de mala fe y el comprador de buena fe. No toda venta de cosa ajena constituye delito; la ley penal se encarga de señalar la necesidad del engaño. A la acción de vender o gravar se suma la de arriendo. Se arrienda un bien cuando se da uso o goce por un precio determinado en dinero. El delito se consuma al recibirse la prestación correspondiente a cada uno de esos actos jurídicos.
6.- La llamada estafa de seguro (inc. 1º art. 174)
El hecho consiste en causar maliciosamente el acontecimiento a consecuencia del cual se obliga a pagar al asegurador o pierde la suma prestada el dador del préstamo a la gruesa. La acción que la ley describe es incendiar o destruir una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre el cual se haya afectado un préstamo a la gruesa, con el fin de procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal. El delito se consuma con el incendio o la destrucción de la cosa asegurada u objeto del préstamo, cuando de ello puede resultar un provecho ilegal. No requiere la efectiva producción del perjuicio.
La figura señala un fin a la acción: procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal. El provecho perseguido por el autor consiste en el cobro del seguro o la liberación del préstamo a la gruesa pactado sobre las cosas . Ese provecho es ilegal porque tales convenios cubren riesgos inciertos y no los actos voluntarios.
El autor puede ser el beneficiario del seguro o préstamo o un tercero. El titular del derecho protegido es el asegurador, es el dador del préstamo a la gruesa. Asegurador es la parte contratante que se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto. Préstamo a la gruesa, contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos marítimos, bajo la condición de que pereciendo esos objetos, pierde el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los objetos, devuelve el tomador la suma con un premio estipulado.
Los medios son únicamente el incendio o la destrucción.

II. FRAUDE MEDIANTE DOCUMENTOS (art. 173 inc. 3º, 4º, 6º y 8º).
1.- Defraudación haciendo suscribir un documento(inc. 3º).
Estafa que requiere que se defraude haciendo suscribir con engaño algún documento.
La regla es que el delito se consuma con el perjuicio efectivo. Si éste coincide con la suscripción del documento, en ese momento, si no cuando el perjuicio se cause.
Es posible la tentativa, constituida por todos los actos con los que se persigue el perjuicio sin llegar a lograrlo.
La suscripción del documento debe ser lograda con engaño. El engaño puede consistir en el contenido o alcance del documento; firmar un contenido con contenido distinto al que se cree firmar. El error debe referirse a la esencia del documento y no a elementos meramente accidentales. El documento puede ser público o privado.
2.- Abuso de firma en blanco (inc. 4º)
Se trata de una estafa que se concreta abusando de firma en blanco. El perjuicio puede ser al firmante o a un tercero.
Se abusa así cuando se insertan en el papel declaraciones  que no son las que el firmante tuvo la intención de hacer.
AUTOR: persona a quien se le ha confiado el mandato de llenar documentos.
CONSUMACIÓN: el momento consumativo lo fija el perjuicio real. Es posible la tentativa.
3.- Defraudación mediante contrato simulado o falsos recibos (inc, 6º).
El contrato simulado porque es fingido, porque nada tiene de real o porque se aparenta un acto jurídico distinto del verdadero.
El dolo consiste en el propósito de causar perjuicio a un tercero; el contrato debe ser simulado por ambas partes, la delincuencia en plural. Son autores, el que finge el contrato y el que presta su colaboración para el acto fingido.
El hecho se consuma al causarse el perjuicio.
La acción de otorgar falsos recibos consiste en dar constancia falsa de haber recibido cosas o dinero. Necesidad de que quien otorga el recibo sepa el destino doloso que se le ha dado y de que el recibo sea otorgado simuladamente entre personas distintas del engañado.
4.- Defraudación por supresión de documentos (inc. 8º del art. 173)
El hecho consiste en defraudar utilizando como ardid la sustitución, ocultación, mutilación de un proceso, expediente, documento u otro papel importante.
Objeto de la sustitución, ocultamiento o mutilación debe ser un proceso extendido como una causa judicial, un expediente, lo que equivale a actuaciones administrativas; un documento u otro “papel importante”, significa que su contenido tenga efectos jurídicos importantes.
El delito se consuma con la producción del perjuicio. El hecho ha de haberse realizado con el propósito de valerse de él como un ardid para defraudar.
5.- abuso de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un incapaz (art 174 inc.2º)
Es una figura que no responde totalmente a la estafa ni al abuso de confianza. En cuanto a la primera falta el engaño.
La materialidad consiste en abusar de las necesidades, deseos o inexperiencia de un menor o de un incapaz, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico. No se trata de un engaño sino del abuso de las condiciones de la víctima. el abuso debe consistir en aprovecharse de las necesidades, pasiones o inexperiencia, para lograr el fin propuesto. Debe existir relación causal entre el abuso señalado y la suscripción de un documento que importe cualquier efecto jurídico.
El hecho se perfecciona con la suscripción del documento. Se trata de una figura de peligro. No importa que el acto sea civilmente nulo.
El sujeto activo puede ser cualquiera. La víctima puede ser un menor (persona menor de 21 años) o  un incapaz (persona declarada como tal). El delito es doloso y queda consumado al suscribirse el documento. El delito acepta tentativa cuando no se logra la firma.

III. DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE SUPUESTAS REMUNERACIONES ILEGALES (art. 173 inc. 10º)
La prestación se logra con el engaño de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos. El ardid consiste en el pretexto de remuneración . Lo importante: el engaño determinante de la prestación es la afirmación falsa de que ha de remunerarse a un juez o a un empleado público.
La remuneración debe ser supuesta, si es concreta, pasa a ser una estafa . Por remuneración se entiende un beneficio patrimonial o retribución de un acto del juez o empleado público, legítimo o ilegítimo.
El delito se consuma con el perjuicio, que por lo común coincidirá con la entrega del dinero o el bien destinado a la supuesta remuneración.

ABUSO DE CONFIANZA (2ª Modalidad)
Aquí no media el ardid que provoca el error inicial causante de la voluntad viciada que determina el acto de disposición , sino que la cosa es objeto de un trato que no transmite la propiedad y crea una obligación de cumplimiento futuro. Confianza entendida como consecuencia de las relaciones jurídicas que imponen a una de las partes confiar en que la otra cumplirá con la obligación. El abuso de confianza es el medio engañoso que el autor emplea, en los tipos el abuso de confianza se pacta sobre los bienes por un título que supone un trato que en sí mismo está exento de engaño.
Los abusos de confianza no se cometen con la entrega material de la cosa. Siempre en el incumplimiento de una obligación futura nacida de una relación legal o contractual.

LA APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA (art. 173 inc.2º).
La acción consiste en negarse a restituir o no restituir a su debido tiempo. El delito se consuma cuando el autor se niega a restituir la cosa, cuando no la restituye a su debido tiempo o cuando no la devuelve a quien se la dio. Puede cometerse con apropiación o sin ella.
Se requiere la preexistencia del poder o custodia sobre un bien por un título que produzca obligación de entregar o devolver. Se refiere a dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble dada en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Lo que importa es que el título por el que se tiene la cosa produzca obligación de entregar o devolver y que la cosa objeto del delito la tenga el autor del delito bajo su poder.
Tanto el depósito necesario (hecho con ocasión de incendio, naufragio, ruina, sequía u otro desastre semejante, y cuando se trate de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros) y el depósito regular (dinero o una cantidad de cosas consumibles entregadas en saco o caja cerrada con llave) pueden derivar en este delito.
Hay custodia cuando el sujeto maneja las cosas y tiene cierto grado de autonomía.
Acciones típicas: no restituye quien no devuelve algo a quien antes lo tenía o a quién éste se lo indique. El delito se comete no cumpliendo con la obligación de hacer o no cumpliéndola a su debido tiempo.
El momento consumativo termina de precisarse con la exigencia del perjuicio (se trata de una defraudación). El perjuicio resulta del valor pecuniario de la cosa objeto de la apropiación o retención, y de la privación de ella en los casos de no entrega o no restitución a su debido tiempo. La mayoría descarta la tentativa.
El delito de denomina retención indebida, se exige que la omisión sea ilegítima. Retener legítimamente, quien tuvo con anterioridad el consentimiento válido del interesado o el que ha recibido la orden judicial de retener.
Es un delito doloso. Y el error excluye el dolo, aún el error culposo.

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (INC. 7º DEL ART. 173).
Los sujetos de este delito pueden ser todos los que, por disposición de la ley, autoridad o por un acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios.
El modo de defraudación consiste en perjudicar los intereses confiados o en obligar abusivamente a su titular.
Se requiere que el autor obre violando sus deberes y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño.
ASPECTO OBJETIVO: Viola sus deberes quien excede arbitrariamente y dolosamente las facultades que le están conferidas por la ley, autoridad o acto jurídico. La causación de un daño efectivo es el elemento del delito. Daño es aquí perjuicio patrimonial. No se requiere enriquecimiento del autor. Basta con el perjuicio intencionalmente causado, y es el momento de causarlo cuando tiene lugar la consumación, sin necesidad de obtener beneficios.
ASPECTO SUBJETIVO: El hecho es doloso y debe ir acompañado por el fin que se menciona en el inciso. Lucro indebido puede ser intentado para el autor o para un tercero. El daño, no se requiere fin específico, basta el dolo. Quedan excluidas las figuras culposas.

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS (inc. 11 del art. 173)
El delito supone dos etapas: la primera es una acción lícita por la que se acuerda un derecho sobre un bien o se pacta una obligación con respecto a él; la segunda, la acción típica propiamente dicha, consiste en perjudicar ese derecho, desbaratarlo. Esta conducta es inversa al estelionato. En éste la cosa ya está gravada cuando se vende; en el desbaratamiento, el derecho o la obligación se acuerdan sin fraude y luego se otorga a otro un derecho mejor sobre el mismo bien.
ACCIÓN: consiste en tornar imposible, incierto o litigioso, imposible - incierto el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referida a esos bienes. Puede alcanzarse por medio de cualquier acto jurídico relativo al mismo bien o realizando alguno de los actos materiales que la ley enumera: removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo.
El obstáculo jurídico o de hecho que torne imposible, incierto o litigioso el derecho debe existir en el momento en que se hacen exigibles.
Se presupone la existencia de un convenio entre las partes por el que se acuerda, por precio o como garantía, una obligación o derecho sobre el bien. Ese derecho u obligación que la relación contractual acuerda, es el que desbarata el autor.
SUJETO ACTIVO: es la persona que se obligó por la relación contractual, porque sólo a ella le impone la ley la obligación de abstenerse de realizar los actos relativos al bien que la figura describe. Sujeto pasivo es aquél a cuyo favor se pactó el derecho o la obligación incumplida.
Es un delito doloso.

LA FRUSTRACIÓN DE DERECHOS (inc. 5º del art. 173)
El hecho consiste en sustraer la cosa a quien la tiene legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero. La acción recae sobre cosa mueble propia y se perjudican derechos de otro (tenedor u otra persona).
El autor sustrae la cosa a quien la tiene. Privar de la cosa es ponerla fuera del poder de quien la tiene sin la voluntad de éste. Se daña la cosa cuando se le causa detrimento (destrucción parcial). También en estos casos, la cosa debe estar en poder del titular del derecho que se perjudica.
El perjuicio traducible patrimonialmente es el elemento de la figura. Aquí perjuicio consiste en la privación de un derecho a un tenedor o tercero. El bien protegido es el derecho que ella asegura o garantiza.
El delito se consuma al sustraer la cosa, porque allí se priva del derecho. Para que el tenedor quede privado de la cosa, es suficiente que la pierda. Es posible la tentativa.
El bien debe estar en poder de persona distinta de su dueño en virtud de un título legítimo, subsistente en el momento de la acción.
El autor de este delito sólo puede ser el dueño de la totalidad de la cosa. No puede ser autor el tercero que actúe en connivencia con el dueño. Cuando el autor sólo es dueño de parte de la cosa, cometerá hurto o estafa.
El hecho es doloso.

FIGURAS ATENUADAS (art. 175).
1.- Apropiación de cosa perdida o tesoro (inc. 1º)
El bien protegido cuando se trata de cosa perdida es el derecho de dominio, posesión o tenencia de quien la perdió y de que le sea restituida; cuando se trata de tesoro encontrado, el derecho del propietario o poseedor del predio a que le sea entregada la parte que le corresponde.
El hecho consiste en apropiarse de la cosa ajena perdida que ha sido encontrada o de la parte del tesoro que corresponda al propietario o poseedor del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil.
Apropiarse es quien se adueña de la cosa, quien la hace suya, intervirtiendo el título. Cuando el que encontró la cosa usó de ella, la apropiación es verdadera. Puede quedar la duda de si existió el ánimo de apropiarse, cuando el que la encuentra no hace ningún acto de propiedad.
El delito se consuma con la apropiación. La acción de apoderamiento debe recaer sobre cosa mueble a jena perdida o tesoro.
La cosa es perdida cuando quien la posee pierde involuntariamente su tenencia material; y abandonada quien hace uso voluntario de su derecho de desprenderse de ella. Quien se apropia de una cosa abandonada, no lesiona derecho alguno. El concepto de cosa perdida comprende también la dejada por necesidad, sin intención de abandonarla.
Tesoro es todo objeto que no tiene dueño, y que está oculto o enterrado en un inmueble, con excepción de los objetos que se encuentran en .los sepulcros o lugares públicos destinados a la sepultura de los muertos.
Autor del delito sólo puede ser el que halla la cosa perdida o el que descubre el tesoro. Es un delito doloso y el error excluye la culpabilidad.
2.- Apropiación de cosa habida por error o caso fortuito (inc. 2º).
ACCIÓN: consiste en apropiarse de una cosa mueble. El autor debe haber entrado en la tenencia de la cosa a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
El error debe ser espontáneo y puede haber incurrido en él el dueño, un tercero, el propio tenedor o todos ellos a la vez. Para que el delito se configure no basta que exista el error, sino que es necesario que éste sea conocido por el autor. Apropiarse supone adueñarse de algo, es decir, constituir en propio lo que es ajeno. Por eso el hecho se consuma cuando conocido el error por el autor, éste se apropia de la cosa; puede coincidir o no con el de la recepción, cuando la cosa es recibida; cuando se toma, el apoderamiento deberá ser posterior. Puede entrarse en la tenencia de la cosa también a consecuencia de un caso fortuito ( viento, agua, pueden transportar las cosas de un lugar a otro) .
Es un delito doloso.
3.- Apropiación de prenda (inc. 3º).
ACCIÓN: consiste en vender la prenda, apropiarse o disponer de ella sin formalidades legales. Se sanciona aquí un modo de ejercicio abusivo del derecho, por el cual el acreedor dispone de una cosa que no ha recibido en propiedad.
La prenda es un contrato por el cual el deudor, por una obligación, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. La cosa objeto de la prenda queda en poder del acreedor sólo como garantía y sobre éstas recae el hecho. El delito se consuma con el acto de la venta, apropiación o disposición de la prenda.
Autor es quien prestó dinero sobre la prenda, porque sólo él debe someterse a las disposiciones legales requeridas.
El hecho es doloso.
4.- Desnaturalización del cheque (inc. 4º).
El propósito perseguido por la norma fue reprimir un procedimiento extorsivo utilizado por los usureros.
ACCIÓN: consiste en exigir o aceptar a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco. Es necesario que medie una relación en la que una parte recibe el documento en garantía en tanto que la otra contrae la obligación de hacer  o no hacer o de dar alguna cosa. Lo que se pena es la utilización del cheque como medio extorsivo para lograr el cumplimiento de una obligación.
El hecho se comete exigiendo o aceptando el cheque del deudor. El delito se comete con la recepción del cheque. El cheque debe desempeñar la función de documento, crédito o garantía. Lo típico es que en el momento de recibir el cheque, la obligación no esté vencida.
Cheque con fecha posterior es el entregado con día de libramiento futuro que se corresponderá con el vencimiento de la obligación garantizada. Cheque en blanco es el que carece de fecha.
Se trata de un delito instantáneo y de peligro.
El autor es el acreedor y el delito sólo es imputable a título de dolo.

 

CAPÍTULO IV bis.
USURA (art. 175 bis. Prisión de 1 a 6 años).
El bien jurídico tutelado es la propiedad como derecho.
1.- Aprovechamiento usurario.
Es un aprovechamiento de las circunstancias en que se encuentra la víctima, para hacerle dar, prometer u otorgar intereses, ventajas evidentemente desproporcionadas con su prestación o recaudos o garantías extorsivas. El aprovecharse, constituye un abuso y está referido a la necesidad, ligereza o inexperiencia del perjudicado por la acción o su representante en el caso de personas jurídicas.
Necesidades, son de carácter material y con repercusión pecuniaria (vestido, comida, salud, etc.). Ligereza supone un acto irreflexivo o poco meditado. Inexperiencia es la falta general de conocimiento por inmadurez del sujeto o por ausencia de aquélla en relación al género de negocio en el que tiene lugar el abuso.
Se hace dar el que mediante una exigencia abusiva obtiene los intereses u otras ventajas en que consiste el perjuicio de la figura.. Se hace prometer el que obtiene que la contraparte se obligue de cualquier forma. Otorgar es una forma de dar.
Hay un móvil claramente patrimonial. Por interés debe entenderse el lucro producido por el capital, apreciable en dinero. El rédito del capital debe ser evidentemente desproporcionado con la prestación del sujeto activo. Por ventaja debe entenderse todo beneficio que pueda apreciarse en dinero. Recaudo significa caución, fianza, seguridad; éste debe tener carácter extorsivo.
El delito es doloso. Puede ser de pura actividad o de resultado material. Lo primero, cuando el autor se hace prometer. Lo segundo, cuando se hace dar u otorgar.
Autor puede ser cualquiera.
2.- Adquisición y transferencia de un crédito usurario.
La materialidad de este delito consiste en adquirir, transferir o hacer valer un crédito usurario. Adquiere el que hace propio un crédito de aquella clase por título lucrativo u oneroso. Transfiere el que cede o renuncia en otro el derecho que tenía sobre el objeto material del delito. Hace valer  el que reclama, ejecuta, vende o de cualquier otra manera tiende a la obtención de la ventaja usuraria que el instrumento del crédito representa. Crédito usurario es el aparente derecho que se tiene a recibir de otro una presentación apreciable en dinero evidentemente desproporcionada con la propia.
Autor puede ser cualquiera.
El hecho es doloso y sólo punible por dolo directo.
La tentativa y la participación, en todas sus formas, son posibles.
3.- La agravante.
Se agrava la punición (de 3 a 6 años y multas 5 veces mayores) por la habitualidad en la actividad usuraria. Se castiga al usurero (prestamista o comisionista) que actúa usurariamente.

 

CAPÍTULO V.
QUEBRADOS Y OTROS PUNIBLES.
Los delitos comprendidos aquí lesionan la propiedad aunque ésta aparezca como un derecho.

LA QUIEBRA FRAUDULENTA (art.176), prisión de 2 a 6 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años)
El sujeto activo de este delito es un comerciante declarado en quiebra (persona individual o de existencia real). La ley requiere que el .autor haya sido declarado en quiebra como comerciante como consecuencia de las obligaciones contraidas mientras ejercía esa actividad. La declaración de quiebra es un presupuesto objetivo del delito.
La figura contenida en este artículo, lo mismo que la del 179 para el deudor no comerciante, son dolosas. El autor debe haber incurrido en algunos de los hechos enumerados en fraude de sus acreedores. Esto debe ser entendido en el sentido de que la ley ha previsto, como subjetivamente típicas las acciones del quebrado cuando han sido ejecutadas para defraudar a los acreedores.
Conductas típicas: se enumeran en tres incisos las conductas punibles.
1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
Se simula una deuda cuando se llenan las formas para hacerla aparecer como existente, con la intervención de un tercero, que figura como acreedor. Se la supone cuando el deudor la presenta como existente, sin los requisitos de la simulación.
Lo simulado o supuesto pueden ser deudas, enajenaciones. Deuda es la obligación de entregar suma de dinero o cosas. Enajenación es el traspaso del dominio de los bienes. son gastos las sumas de dinero empleadas para la obtención o el pago de algo, y pérdidas el daño o merma en los bienes o en el giro global de los negocios.
2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa.
Este inciso contiene dos hipótesis; la primera consiste en no justificar la salida o existencia de bienes, ésto se da cuando el deudor no demuestra el destino que les ha dado o que están a disposición de la masa.
La segunda consiste en sustraer u ocultar alguna cosa; este concepto comprende sólo los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Indirectamente los bienes pueden ocultarse, ocultando el título que los representa.
Por otra parte, en la primera acción se trata de bienes que debiera tener, en tanto que en la segunda se trata de cosas que correspondieren a la masa. De este modo quedan abarcadas como actos que deben justificarse tanto hechos anteriores a la cesación de pagos, como actos posteriores a ese momento.
3) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
 Esta conducta punible, prevista en el inc. 3º del art. 176, quebranta el trato igualitario de que deben ser objeto los acreedores, por obra de la acción del deudor. Pero, tratándose de ventajas a alguno o algunos de los acreedores, el hecho se traduce, también, en una disminución de los bienes a distribuirse entre los demás.
La característica más saliente está dada por la relación, el trato del deudor con determinados acreedores, en lugar de cumplir conductas que redundan por igual en los intereses de la totalidad. La ventaja debe ser indebida, es decir que ha de implicar una situación mejor o preferente con respecto a los demás acreedores, la ventaja debe otorgarse a quien es realmente acreedor; el hecho se consuma con el acuerdo por el que se concede el privilegio y el acreedor favorecido es partícipe amenazado con la pena del autor.

III. LA QUIEBRA CULPOSA. art. 177
La autonomía del tipo de la quiebra culposa, tiene consecuencias subjetivas, la figura culposa se refiere al comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores. Es un delito de daño efectivo, el tipo señala expresamente la relación de causa a efecto entre la conducta culposa y la declaración de quiebra y el perjuicio; es posible que un comerciante haya realizado los actos imprudentes o negligentes a que se refiere la norma y que la quiebra responda a otras circunstancias, en cuyo caso no se estará ante un delito de quiebra. En la quiebra culposa la situación patrimonial es verdadera y causada por los actos imprudentes o negligentes del deudor.
El delito se consuma con la declaración de la quiebra pasada en la autoridad de cosa juzgada, la prescripción de la acción comienza a correr a partir de la medianoche del día en que el auto de declaración de quiebra quedó firme:
3.- ASPECTO SUBJETIVO.
1) El autor sólo puede ser un comerciante que ha causado su propia quiebra.
2) La culpabilidad, único delito culposo contenido en el título de los delitos contra la propiedad. En el caso que tratamos en el código, enumera conductas culposas e incluye la fórmula genérica, o sea, refiere a cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
4.- LAS CONDUCTAS CULPOSAS ENUNCIADAS.
La enumeración de actos imprudentes y negligentes que se hace en el art. 177, es sólo ejemplificativa.
1) Gasto excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia. Se trata de gastos personales, si bien toma en cuenta un aspecto personal que es el número de personas de su familia, y otro vinculado al aspecto comercial, que es el capital.
2) Especulaciones ruinosas. Especular significa procurar provecho de cualquier cosa. La idea de especulación ominosa, en términos generales, indica todo tipo de operación conscientemente torpe, sin perspectivas de beneficio y con sacrificio del patrimonio. Actos típicos en este sentido son las operaciones que realizan los comerciantes en situación económica difícil, con miras a afrontar obligaciones inmediatas.
3) Juego. La ley comprende toda clase de juegos, tanto los llamados de azar, bancados o no, como aquéllos en que interviene, además, la habilidad del jugador. El juego por sí mismo no basta para tener una quiebra por culpable.
Hay una relación entre lo que el causante arriesga y lo que está en condiciones de arriesgar.
4) Abandono de sus negocios. Se trata de una conducta negligente. Se trata de una actitud omisiva, pero, no debe ser entendida como el apartamiento físico del comerciante.
Abandono significa descuido, desinterés del comerciante, constitutivo de un acto de negligencia manifiesta en la medida de causar un perjuicio al desenvolvimiento de su comercio que se traduzca en una disminución de su patrimonio que lo coloque en situación de ir a la quiebra.

IV. RESPONSABILIDAD POR LA QUIEBRA DE UNA PERSONA JURÍDICA.
1.- LA PREVISIÓN LEGAL. Las personas jurídicas pueden ser declaradas en quiebra, tanto fraudulenta como culposa. Pero, habida cuenta de que no puede delinquir, la ley penal señala a las personas responsables de su quiebra, en la que debe determinarse la culpabilidad (art. 178).
2.- PERSONAS RESPONSABLES. El artículo que comentamos amenaza a los directores, administradores o gerentes; también a los síndicos, miembros de la comisión fiscalizadora, contadores ,o tenedores de los libros que hubieren cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos 176 y 177; se aplica la pena del autor tanto al cómplice necesario como al no necesario.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
Siendo los actos de participación por naturaleza dolosos, se impone hacer una distinción . Los síndicos miembros de la comisión fiscalizadora contadores o tomadores de libros pueden haber actuado dolosamente, cooperando o haberlo hecho dolosamente. En este último caso, no es necesario que haya intervenido también un representante de la sociedad para que responda penalmente. Con relación a los contadores y tenedores de libros, dice: “Generalmente los directores, administradores o gerentes que realizan esas operaciones dolosas, se valen de los contadores o tenedores de libros como instrumentos materiales para realizarlas.”
La condición de director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente, contador o tenedor de libros, es un requisito para la punibilidad. Es una condición objetiva de autor.
Pero los principios de la relación causal y la culpabilidad individual se mantienen intactos, de modo que responden quienes reúnen esa condición de autor y con sus actos se han colocado dentro de la previsión legal. No se trata, pues, de cualquier persona colectiva, sino sólo de las que ejercen el comercio.

V. CONCURSO CIVIL FRAUDULENTO.
 En el artículo 179 se equipara al deudor no comerciante concursado civilmente al comerciante declarado en quiebra, si bien se limita a castigar solamente las conductas dolosas.
Autor es, pues, en este caso, un deudor no comerciante concursado civilmente; en lo que se refiere a las otras circunstancias del delito, es aplicable todo lo dicho al tratar la quiebra fraudulenta: es un delito de peligro; los actos fraudulentos pueden ser anteriores o posteriores a la declaración del concurso civil, etc.

VI. CONNIVENCIA DOLOSA.
1) El artículo 180, en el primer párrafo sanciona al acreedor que consintiere un concordato, convenio o transacción por haber acordado con el deudor o con un tercero la obtención de ventajas especiales. En el segundo párrafo se determina idéntica pena para el deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que concluyere un convenio de ese género.
Lo que la ley se propone castigar, es la conducta de quienes votan, hacen votar o se proponen hacer votar un concordato u otro gobierno en virtud de una connivencia maliciosa por la que se promete al acreedor ventajas especiales. Pero las conductas punibles son distintas para cada uno de los que convienen: mientras para el deudor o responsable el delito consiste en celebrar el pacto, el acreedor comete el delito al dar el voto corrupto.
2) LOS AUTORES: Por el primer párrafo del artículo 180 es alcanzado como autor, cualquier acreedor; por el segundo párrafo, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole.
Las ventajas especiales de que la ley habla aquí, podrán consistir, pues, en la promesa de pago íntegro o mayor que el fijado para el resto de los acreedores, con bienes que no pertenezcan a la masa, sea que se trate de bienes de terceros, sea que el pago se efectúe una vez cumplido el acuerdo.
VII. LA INSOLVENCIA FRAUDULENTA.
El segundo párrafo del artículo 179, se trata de castigar al deudor que maliciosamente procura su insolvencia o disminuye su patrimonio, de manera aparente o real, y frustra de ese modo el cumplimiento de obligaciones civiles. Se trata de un delito de daño.
1.- El delito se consuma al frustrar en todo o en parte el cumplimiento de una obligación civil. Lo que se frustra es el cumplimiento de la obligación, se torna ilusorio el derecho que resulta de la sentencia, no es preciso que el deudor llegue realmente a la insolvencia o a la disminución de su patrimonio, es suficiente con que aparezca en esa situación  a los efectos de la ineficacia de las medidas legales que persiguen el cumplimiento de la obligación. Un delito instantáneo. Es posible la tentativa.
2.- Señalado el momento consumativo del delito, adquieren su real significado los actos que deben guardar relación de causa a efecto con el resultado propuesto, y que la ley describe como definitorio de la acción. Tales actos son destruir, inutilizar, dañar o hacer desaparecer bienes del patrimonio o fraudulentamente disminuir su valor.
3.- Los actos mediante los cuales el autor persigue crear o aparentar la situación de insolvencia total o parcial, deben tener lugar durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria.
4.- ASPECTO SUBJETIVO.
El autor de este delito puede ser cualquier persona responsable por una obligación civil. Es un delito doloso (dolo directo).

 

CAPÍTULO VI
LA USURPACIÓN.
Modo de lesionar la propiedad a la que se suele denominar usurpación propia o despojo. Son también formas tradicionales, la alteración de términos o límites, con el fin de ocupar parcialmente un inmueble ajeno y el desvío de los cursos de agua.
II. LA USURPACIÓN PROPIA O DESPOJO (art. 181).
La ley no protege únicamente el ejercicio de los derechos reales sobre inmuebles, sino, también, la posesión o la tenencia. La previsión alcanza también a la cuasi posesión; lo que realmente importa, a los efectos del despojo es que el sujeto pasivo esté realmente en la posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, por eso para apreciar  la existencia o inexistencia de la usurpación, es indiferente el análisis de la legitimidad del título que se invoca para la ocupación. Los derechos reales cuyo ejercicio es protegido por el inciso que estamos considerando, están enunciados en el código civil. Sólo están comprendidos los bienes inmuebles por su naturaleza, y no los que lo son por accesión o por su carácter representativo. La acción consiste en despojar del inmueble a su tenedor o poseedor. Despojo da idea del hecho en relación con la persona a la que se desplaza. El despojo se caracteriza por una doble consecuencia: de una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de su ocupación; de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación. Se despoja penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes. También cumple la acción típica quien estando ya en el inmueble a un título que no le confiere su tenencia, se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes. El delito puede consistir en despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. También constituye usurpación, privar del ejercicio de una tenencia compartida.
4.- LOS MEDIOS: son la violencia, el engaño y el abuso de confianza. Los medios enunciados han de haber sido empleados para consumar el despojo y no para mantenerse en la posesión. Violencia se entiende tanto la física como la llamada moral. La violencia física puede recaer sobre las personas o sobre las cosas. La ejercida sobre las personas no requiere explicaciones. La violencia ejercida sobre las cosas, debe recaer sobre las resistencias destinadas a impedir la ocupación del inmueble.
 2.- EL ENGAÑO debe ser entendido con la misma significación que el de la estafa. El engaño debe guardar relación con el goce de la tenencia por sí  o como un ejercicio de un derecho real sobre el inmueble, y tener por efecto la privación de alguna de ellas.
3.- EL ABUSO DE CONFIANZA: La forma más típica del abuso de confianza en la usurpación es la intervención del título. Pero el delito también puede cometerse por ese medio no estando el autor en la tenencia del inmueble, si se vale de él para lograr la tenencia.
Intervenir quiere decir tanto como cambiar o invertir.
4.- LA CLANDESTINIDAD como medio para cometer el despojo, se diferencia esencialmente del engaño en que en éste hay participación intelectiva del sujeto pasivo, que es inducido a error, en tanto que en aquélla el sujeto pasivo ignora los hechos.
Clandestino quiere decir tanto como hecho ocultamente. En cuanto a la diferencia entre clandestinidad y abuso de confianza, èste requiere un acto de confianza por el cual se le ha permitido al autor la entrada o el simple uso del inmueble, en cambio ningún trato o relación, ni directa ni indirecta, es necesario que exista entre el autor y la víctima o sus representantes en el despojo clandestino.
5.- ASPECTO SUBJETIVO. La usurpación por despojo es un delito doloso. El error, aún el error imputable, excluye el dolo y con él la culpabilidad típica del despojo.
Está justificada la conducta de quien obra encubierto por la justificante del ejercicio legítimo de un derecho (art. 34 inc. 4º). La usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes. Se consuma en el momento del despojo. El hecho admite tentativa.

III. TURBACIÓN DE LA POSESIÓN O LA TENENCIA (art. 181).
ACCIÓN: consiste en turbar la posesión o la tenencia, usando como medios la violencia o las amenazas. Acciones turbatorias son las que implican una limitación del uso y goce que la víctima tiene del inmueble, sin privarla totalmente de ellos. Lo que aquí se protege no es la posesión o la tenencia en sí mismas sino el uso pleno que de ellas resulta. El autor debe realizar actos materiales.
La ley limita los medios para caracterizar al delito que estudiamos a las violencias o las amenazas. Entre las violencias o las amenazas y la turbación debe mediar relación de causa a efecto. La turbación de la posesión o la tenencia es un delito doloso. El error aún el error culpable excluye el dolo y por lo tanto la culpabilidad.

IV. ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LÍMITES.
Aquí la alteración de términos o límites no es sino un medio comisivo de la usurpación .
2.- La materialidad consiste en destruir o alterar los términos o límites de un inmueble. Los términos o límites a que alude la ley, están constituidos por los dispositivos o señales materiales destinados a marcar los límites de un inmueble, cualquiera sea su naturaleza.
Las acciones propiamente dichas se cumplen destruyendo o alterando. Se destruyen los términos o límites cuando éstos dejan de estar señalados o marcados por la acción ejercida sobre los objetos que los determinan. Pero lo que se destruye es el término o el límite, y no los objetos destinados a marcarlos, que simplemente pueden ser quitados del lugar. Es un delito instantáneo de efectos permanentes. Es posible la tentativa.
3.- SUJETO ACTIVO. Sólo puede ser sujeto activo de este delito el ocupante de un inmueble vecino, sea que se trate del propietario, poseedor o tenedor, puesto que la ley señala como móvil de la acción el propósito de apoderarse de todo o parte de un inmueble.
El término apoderarse debe ser entendido en el sentido material de ocuparlo. Es un delito doloso.
 V. USURPACIÓN DE AGUAS (art. 182).
SUSTRACCIÓN DE AGUAS:
(inc 1º) La acción consiste en sacar ilícitamente agua (hurto de agua); la acción ha de ser cumplida con el .propósito de causar perjuicio. El hecho sólo constituirá usurpación  cuando el agua falte o no alcance para cumplir el fin a que está destinada por quien tiene el legítimo derecho sobre ella. No es preciso que el perjuicio se cause. La enumeración legal al referirse a represar, estanques, etc... no distingue entre públicos y privados.

ESTORBO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SOBRE AGUAS.
La acción de estorbar al ejercicio de los derechos que alguien tuviere sobre “dichas” aguas. Estas palabras señalan claramente una remisión al inciso anterior, en lo que se refiere a los lugares donde las aguas pueden encontrarse.
El desvío de aguas (inc. 3º), define la acción consistente en represar, desviar o detener las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes. El desvío, de aguas es la forma más típica de comisión de este delito. La ley agrega a los verbos de la acción que han de ser cumplidos ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio.
LAS AGRAVANTES: (último párrafo del artículo). Contiene agravantes que son aplicables a los tres incisos.

 

CAPÍTULO VII
EL DELITO DE DAÑO. La figura básica (art. 183).
Objeto material del delito debe ser un bien mueble o inmueble o un animal; la norma se refiere a una cosa total o parcialmente ajena. La conducta punible consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o de cualquier modo dañar la cosa total o parcialmente ajena. Destruir es dañar de tal modo una cosa en su materialidad que pueda decirse que no exista como lo que era.. Inutilizar quiere decir tornarla inapta para cumplir el fin al que está destinada o para producir provecho. La disposición se refiere al que dañare de cualquier modo; es suficiente causarle alteraciones en la sustancia material, que perjudiquen su integridad o su modo de ser.. La ley ha previsto también como acción típica del daño, hacer desaparecer la cosa, equiparando esta conducta a la de inutilizarla o destruirla. El autor la pone fuera del poder de quien la tiene, privándole de su uso. El daño es un delito instantáneo, que se consuma con la destrucción, inutilización, desaparición o daño de la cosa o animal. Admite tentativa. El hecho puede ser cometido por cualquier medio. En el delito de daño los autores prestan atención particular al aspecto subjetivo. Es un delito doloso. No tiene la figura culposa. El propósito de venganza será uno de los que más frecuentemente mueva a cometer el delito, pero el delito no se comete por haberse cumplido la acción con ese propósito, o si se quiere, no es necesario ese fin para configurarlo, sino porque se ha ejecutado con conciencia de que la cosa es ajena y la voluntad de dañarla.

III. LOS DAÑOS AGRAVADOS (art. 184).
1.- (inc. 1º) Elemento subjetivo: con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones. La acción es la misma, es el móvil lo que motiva la agravación.
2.- (apartado 2) Cualifica el hecho cuando se produce infección o contagio en aves u otros animales domésticos.
3.- El tercer párrafo se refiere al empleo de sustancias venenosas o corrosivas de modo que lo mismo puede ser objeto del daño un animal, como un edificio o monumento.
4.- El apartado 4º agrava el delito cuando ha sido cometido en despoblado y en banda.
5.- El inciso 5º se refiere a supuestos objetivos de mayor gravedad , como son la destrucción de archivos, bibliotecas o museos públicos o privados; puentes, caminos y paseos de uso público y la de los objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.

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