DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

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La designación adoptada por la ley en este caso difiere de las que se emplea en la mayor parte de los títulos del código, pues generalmente éste toma de base , como principio clasificatorio, el bien jurídico tutelado por las incriminaciones correspondientes. En este caso, sin embargo, agrupa bajo la designación “delitos contra las personas” a los delitos contra la vida (homicidio, aborto) y la salud (lesiones) ya sea en figuras que se orientan en general, hacia la represión del daño consumado o en figuras que tienden al castigo de acciones que crean riesgos considerables para la vida o la salud (duelo, abuso de armas, abandono)
Del examen del contenido del título y de la comparación con otras leyes se deduce que nuestra ley emplea el concepto de persona en el sentido más limitado y restringido de persona física: piensa en la vida, la salud, de manera que, en general, tutela la vida y la salud en cuanto ciertas acciones ponen directamente causas tendientes a destruir o perjudicar esos bienes jurídicos. No se incluyen, por ejemplo, los delitos que ofenden al honor.
En este título, la protección de la persona en su vida y en su salud es lo que está en consideración.
El título está integrado por los siguientes capítulos: 1º, delitos contra la vida; 2º, lesiones; 3º, homicidio y lesiones en riña; 4º, duelo; 5º, abuso de armas; 6º, abandono de personas.

 

CAPÍTULO  I
DELITOS CONTRA LA VIDA .
Para la protección de la vida , la ley crea dos tipos fundamentales de delito; el uno consiste en la destrucción de un hombre (homicidio); el otro en la destrucción de un feto (aborto). El momento separativo entre una y otra clase de infracciones está señalado por el nacimiento.
HOMICIDIO (art. 79)
SUJETO PASIVO.- El tipo de delito de homicidio consiste en matar a un hombre. Puede ser sujeto pasivo el hombre, aún antes de la completa separación del seno materno, y, durante el nacimiento, es decir, desde el comienzo de los dolores del parto. Hay homicidio tanto si se mata a un ser bien constituido como si la acción se ejecuta contra un sujeto cuya muerte a corto tiempo es segura.
Las acciones ejercidas contra el feto, con anterioridad a los dolores del parto y que determinen la muerte, no constituyen homicidio, aún cuando la muerte se produzca con posterioridad a causa de nacimiento prematuro.
SUJETO ACTIVO.- El homicidio simple puede ser cometido por cualquier persona (Tipo común o general).
BIEN JURÍDICO TUTELADO.- El bien jurídico tutelado es la vida.
MEDIOS.- Siempre que puede afirmarse que se ha causado la muerte, es indiferente el medio del cual el sujeto se haya servido, salvo los casos en los cuales el medio empleado determina una calificación especial (envenenamiento).
No puede, en principio descartarse el homicidio causado por lo que se ha llamado medios morales (procedimientos que ejercen sobre el sujeto pasivo una acción psíquica). En tales casos la cuestión que se plantea es de hecho (En contra: Jiménez de Asúa).

HOMICIDIOS CALIFICADOS
PARRICIDIO.- Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente  o cónyuge, conociéndose calidad de la víctima (art. 80, 1º). La ley no hace diferencia alguna entre parentesco legítimo y natural, en consecuencia, ambos están comprendidos en la figura.

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